{"id":14875,"date":"2024-06-05T17:35:47","date_gmt":"2024-06-05T17:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-796-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:47","slug":"t-796-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-796-07\/","title":{"rendered":"T-796-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/07 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE PAZ-Finalidad\/JUECES DE PAZ-Autonom\u00eda e independencia de su labor\/JUECES DE PAZ-Decisiones\/JUECES DE PAZ-Criterios de competencia\/JUECES DE PAZ-Procedimiento a observar\/JUECES DE PAZ-Sus decisiones se escapan del \u00e1mbito de lo jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por haberse acogido a la jurisdicci\u00f3n de paz y el procedimiento haberse ce\u00f1ido a lo previsto en la Ley 497 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE JUECES DE PAZ-Procede aunque no se aplican reglas generales de tutela contra sentencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que si bien es posible afirmar, de manera general, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones que profieren los jueces de paz, en cuanto personas investidas de autoridad para administrar justicia en equidad y por ende con potencialidad para afectar derechos fundamentales, el an\u00e1lisis de los casos en particular no puede efectuarse bajo la \u00f3ptica de las reglas establecidas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales proferidas por los jueces que act\u00faan en derecho. Las reglas establecidas para este fin se basan en una ruptura del orden jur\u00eddico con repercusi\u00f3n sobre los derechos fundamentales de las personas, criterio insuficiente para efectuar el control constitucional concreto sobre decisiones proferidas en equidad, en las que intervienen valoraciones distintas tales como los criterios de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisi\u00f3n frente a los fines de preservaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica, y la utilidad de la decisi\u00f3n en t\u00e9rminos de soluci\u00f3n integral del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1631256 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Deisy Serrano Tique contra el Juez Noveno de Paz y los Jueces de reconsideraci\u00f3n de Paz, de Dos Quebradas (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de \u00a0septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia, por los Juzgados Primero Civil Municipal y \u00danico Civil del Circuito de Dosquebradas, el 16 de febrero y el 22 de marzo de 2007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Deisy Serrano Tique, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Genaro Jaramillo Corrales, en su condici\u00f3n de Juez Noveno de Paz de Dosquebradas, y contra los se\u00f1ores Gonzalo Enrique D\u00e1vila D\u00edez, Edgar Z\u00fa\u00f1iga Vega y Oscar Marino Ortiz, en su condici\u00f3n de jueces \u00a0de reconsideraci\u00f3n de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que se funda la demanda fueron presentados as\u00ed por la actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento, en calidad de arrendataria, con la Junta de Acci\u00f3n Comunal1 del Barrio La Pradera del municipio de Dosquebradas, sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 23 A- No. 21T- 89. En representaci\u00f3n de la JAC suscribi\u00f3 el contrato su presidente se\u00f1or Norman Gilberto Rold\u00e1n Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato se estipul\u00f3 en 34 meses a partir del 1\u00b0 de marzo de 2006, con vencimiento a 31 de diciembre de 2008, y el canon establecido fue de $80.000.= por \u00a0mensualidad. Como destinaci\u00f3n se acord\u00f3, seg\u00fan la cl\u00e1usula cuarta del contrato, que \u201cEl arrendatario se obliga a no dar al inmueble destinaci\u00f3n distinta a la de uso para vivienda de \u00e9l y su familia\u201d. En la cl\u00e1usula octava se establece como una de las causales de terminaci\u00f3n del contrato \u201cB. El cambio de destinaci\u00f3n del inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que el 6 de octubre de 2006 se le comunic\u00f3 por parte de la nueva junta de Acci\u00f3n Comunal, que el presidente de la Junta anterior no estaba autorizado por la Asamblea para entregar el inmueble en arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que no quiso hacer conciliaciones como se lo hab\u00edan propuesto a trav\u00e9s de diferentes oficios, por cuanto estima que las actuaciones del anterior presidente de la Junta tienen plena validez y el contrato se ajusta a las normas vigentes y no ha sido incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 22 de diciembre de 2006 el se\u00f1or Genaro Jaramillo Corrales, Juez Noveno de Paz del Municipio de Dosquebradas emiti\u00f3 un fallo mediante el cual se le ordena la restituci\u00f3n del bien inmueble tomado en arrendamiento, y su entrega a la Junta de Acci\u00f3n Comunal que preside el se\u00f1or Ram\u00f3n Salcedo Pizarro, para lo cual le se\u00f1ala un plazo de 15 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que en ejercicio del derecho de reconsideraci\u00f3n anunciado en el fallo, solicit\u00f3 que se le respetara su derecho a la defensa y el debido proceso, y manifest\u00f3 que en un proceso ordinario se deber\u00eda determinar sobre la resoluci\u00f3n del contrato y la consiguiente restituci\u00f3n del inmueble, pues el contrato no presenta ning\u00fan vicio y \u201cno acept\u00f3 ninguna conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que el 8 de diciembre de 2006 los jueces de reconsideraci\u00f3n confirmaron el fallo del Juez Noveno de Paz y se comision\u00f3 a la Inspectora del Ot\u00fan para llevar a cabo la diligencia de desalojo del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que con esta actuaci\u00f3n de los jueces de paz se le violaron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, pues sostiene que se est\u00e1 desconociendo un acto jur\u00eddico como es el contrato de arrendamiento, y no se le ha iniciado ning\u00fan proceso de restituci\u00f3n. Considera que el conflicto no pod\u00eda ser definido por los jueces de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la tutela de los derechos invocados y la orden de \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Genaro Jaramillo, Gonzalo Enrique D\u00e1vila D\u00edez, Edgar Z\u00fa\u00f1iga Vega, se opusieron a la tutela con el siguiente fundamento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que conforme al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 497 de 1999 el objeto de la jurisdicci\u00f3n de paz es el de buscar el tratamiento integral y pac\u00edfico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento, categor\u00eda a la que pertenece el conflicto que dio origen a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que tal como consta en \u201cacta de conocimiento\u201d las partes \u00a0voluntariamente expresaron ante el Juez de Paz la decisi\u00f3n, de com\u00fan acuerdo, de someter el caso a la jurisdicci\u00f3n de paz, y al no existir acuerdo conciliatorio se procedi\u00f3 a dictar sentencia en equidad. En respaldo de ello, las partes en conflicto, plasmaron sus firmas con sus n\u00fameros de c\u00e9dulas en el acta respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se ha violado el debido proceso contenido en la Ley 497 de 1999 por parte de los Jueces de Paz. No puede pretender la demandante que se valoren los hechos conforme al c\u00f3digo de procedimiento civil, pues el Juez de Paz debe valorar los hechos conforme a su criterio, experiencia y sentido com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las decisiones que se profieren en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de paz son en equidad, no se ha violado el debido proceso contenido en la Ley 497 de 1999, y la tutela no puede constituirse en una tercera instancia de los procedimientos seguidos ante esta jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 8 de 2007 el Juzgado primero Civil Municipal de Dosquebradas dispuso, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento o desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, ante quien se present\u00f3 inicialmente la demanda, remitiera el asunto por competencia a los Juzgados Municipales de Dosquebradas (Reparto), asumi\u00f3 el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, despacho que en decisi\u00f3n de febrero 16 de 2007 neg\u00f3 la tutela al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de la competencia, los jueces de paz son autoridades p\u00fablicas del orden municipal, elegidas por el mecanismo de la elecci\u00f3n popular, que en estricto sentido no cuentan con un superior jer\u00e1rquico, por lo que conforme al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en sede de tutela de las demandas dirigidas contra sus actuaciones, reposa en los jueces municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Despacho advierte que la tutelante prest\u00f3 su consentimiento, en forma voluntaria y libre, para que la jurisdicci\u00f3n especial de paz asumiera el conocimiento del asunto. As\u00ed se deriva de la solicitud de conocimiento No. 10 del 19 de octubre de 2006 a las 10:25 suscrita por la accionante Deisy Serrano Tique y por Aura Teresa Sarria, ante el Juez Noveno de Paz, en la cual las partes aceptan someter sus diferencias a una audiencia de conciliaci\u00f3n. Como consecuencia de ello las solicitantes fueron citadas a la audiencia de conciliaci\u00f3n de octubre 20 de 2006, a la cual se present\u00f3 la demandante pero que result\u00f3 fallida dado que las partes no llegaron a un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia las decisiones del Juez Noveno de Paz y de los Jueces de Reconsideraci\u00f3n est\u00e1n respaldadas por la competencia, y se profirieron con respeto del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No asiste raz\u00f3n a la demandante cando se\u00f1ala que los Jueces de Paz no tienen la facultad de conciliar, por el contrario son funcionarios que constitucional y legalmente est\u00e1n investidos de autoridad para intentar una conciliaci\u00f3n y de fracasar \u00e9sta definir el conflicto mediante una decisi\u00f3n en equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugna el fallo2 al estimar que no es cierto como se afirma en la decisi\u00f3n de primera instancia, que hubiese prestado su consentimiento libre y espont\u00e1neo para que los jueces de paz asumieran el conocimiento del asunto. Sostiene que a su casa fue el Juez de Paz Genaro Jaramillo Corrales con toda la junta de la Pradera, y \u201crealizamos una conciliaci\u00f3n en la cual no llegamos a ning\u00fan acuerdo pero quedaron las puertas abiertas para una pr\u00f3xima conciliaci\u00f3n en donde nosotros quedamos de tener una respuesta a las propuestas que ellos nos hicieron, las cuales le dijimos que nos dejaran pensarlas y se las tendr\u00edamos junto con el papeleo que nos pidieron y quedaron de venir con el se\u00f1or Juez de Paz a mi casa a los 15 d\u00edas para definir y recoger los permisos pero nunca vinieron; por lo contrario lo que lleg\u00f3 fue una orden en donde nos notificaban el desalojo y entrega del lote. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de testimonios concluyentes como los de Norman Rold\u00e1n Orozco y Ram\u00f3n Salcedo Pizarro, anterior y actual presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal. Reitera que \u201clos jueces de paz tienen competencia para fallar sobre conciliaciones y no sobre situaciones de fondo jur\u00eddico como la que aqu\u00ed se nos presenta\u201d, y reitera \u00a0los dem\u00e1s argumentos en que fundament\u00f3 su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de marzo 29 de 2007, el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Dosquebradas confirm\u00f3 la sentencia de primer grado al considerar que tal como lo estableci\u00f3 el juez de primera instancia al analizar los documentos \u00a0aportados por la accionada, en ellos se vislumbra que existe la prueba de que la tutelante s\u00ed fue citada por el Juez Noveno de Paz a un acuerdo conciliatorio entre las partes. Tal circunstancia desvirt\u00faa el dicho de la demandante sobre una supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso que cifra en que los jueces de paz no tienen facultad para conciliar, lo cual no es cierto a la luz de las normas que regulan la justicia en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que \u201cno encuentra el despacho necesario hacer un estudio de la grabaci\u00f3n agregada por la tutelante3 por los argumentos antes expuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes obran en el proceso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Norman Gilberto Rold\u00e1n Orozco, presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de \u201cLa Pradera\u201d y Deisy Serrano Tique, sobre el inmueble de la diagonal 23 A No.21 T-39 del Barrio la Pradera del municipio de Dosquebradas, en el que se estipulan como fechas de iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n del mismo el \u00a01\u00ba de marzo de 2006, y el 31 de diciembre de 2008, respectivamente. En el mismo se establece como destinaci\u00f3n del inmueble, el uso para vivienda del arrendatario y su familia. (Cl\u00e1usula cuarta. Fol.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cActa aclaratoria\u201d del anterior contrato de fecha marzo 5 de 2006, suscrita por los contratantes en la que se se\u00f1ala que las partes acuerdan voluntariamente que la destinaci\u00f3n que se le dar\u00e1 al inmueble \u201ces para la venta de lechona y comidas r\u00e1pidas\u201d. (Fol.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un formato identificado como \u201cSolicitud de conocimiento No.10\u201d, con fecha 19 de octubre de 2006, suscrito por el Juez Noveno de Paz, \u00a0por Deisy Serrano (arrendataria), y Aura Teresa Sarria, quien act\u00faa como Delegada de la Junta de Acci\u00f3n Comunal. En el formato se estipula que las comparecientes solicitan al Juez de Paz \u201csu atenci\u00f3n para resolver el conflicto existente entre nosotros, para este fin pedimos una audiencia de conciliaci\u00f3n para el d\u00eda 20 \u2013 10- 2006 del presente a\u00f1o, en el horario que lo disponga\u201d. (Fol. 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el resumen del conflicto, la presunta afectada (la Junta a trav\u00e9s de su vocera) refiere la forma en que fue adquirido el lote, describe su estado actual y solicita que se haga claridad sobre el asunto con base en prueba documental (fotograf\u00edas y grabaciones), sin expresar en qu\u00e9 radica el conflicto. La arrendataria por su parte solicita que se le respete el contrato, que no acepta que se le den cuatro (4) meses para desocupar, que todo lo que ha hecho en el inmueble ha sido con autorizaci\u00f3n del presidente (saliente) de la Junta, y que est\u00e1 de acuerdo con que se se\u00f1ale una fecha para otra audiencia a fin de llegar a un acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citaci\u00f3n del Juez Noveno de Paz para que las partes asistan a audiencia de conciliaci\u00f3n prevista para el d\u00eda 20 de octubre de 2006 a las 4:00 p.m. Est\u00e1 suscrita por la arrendataria Deisy Serrano Tique y por los Delegados de la JAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un formato identificado como \u201cActa de audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d, de fecha 20-10 -2006, suscrito por los mismos intervinientes (Fol. 38). La vocera de la Junta de Acci\u00f3n Comunal manifiesta que el conflicto radica en que la destinaci\u00f3n del inmueble seg\u00fan consta en la cl\u00e1usula cuarta del contrato es para vivienda, y la arrendataria le dio un uso diferente (comercial); propone cuatro (4) meses de plazo para que \u00e9sta desocupe el inmueble. La arrendataria solicita que se le respete el contrato, manifiesta que no acepta que le den cuatro meses para desocuparlo y que \u201cno se movi\u00f3 un ladrillo sin el consentimiento del presidente de la junta saliente\u201d. Se deja constancia en el acta \u00a0que las partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo conciliatorio. (Fol. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de inspecci\u00f3n judicial en el inmueble, practicada por el Juez Noveno de Paz, Genaro Jaramillo Corrales, suscrita por la arrendataria, el presidente y la delegada de la JAC, en la que hizo constar que en el predio en disputa funciona un negocio de parqueadero y de venta de lechona. Esto \u00faltimo comporta los procesos de preparaci\u00f3n, sacrificio y cocci\u00f3n de los cerdos, para lo cual existen dos hornos que funcionan con le\u00f1a. El investigador pregunt\u00f3 a la arrendataria sobre los permisos sanitarios para desarrollar esa actividad y no le fueron presentados. (Fol. 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta suscrita por algunos vecinos del sector \u00a0dirigida a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal en la que se quejan por el \u201chumo y cenizas que produce el uso de fogones de asado de lechona y sacrificio de cerdos\u201d utilizado por la empresa \u201cLechona Tolimense\u201d. (Fol.45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n suscrita por el Fiscal de la JAC en el sentido que no reposa en los archivos de esa organizaci\u00f3n acta de asamblea general de socios en la que se hubiere autorizado a su presidente Norman Gilberto Rold\u00e1n Orozco para arrendar los lotes que posee la junta para su sede. (Fol. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia del Juez Noveno de Paz, de octubre 23 de 2006 en la que hace saber que las partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo conciliatorio, declara fracasada esa etapa y anuncia el fallo conforme a las pruebas allegadas por la partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de \u201cJusticia de paz de reconsideraci\u00f3n\u201d No. 013 de enero 16 de 2007, suscrito por los jueces Gonzalo Enrique D\u00e1vila Diez, Edgar Z\u00fa\u00f1iga Vega y Oscar Mar\u00edn Ortiz, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez Noveno de Paz. Estimaron los jueces que las actuaciones de la justicia de paz se desarrollan conforme \u201cal uso, la costumbre, las tradiciones\u201d y nunca basadas en el derecho, pues la Ley 497 de 1999, fij\u00f3 un procedimiento r\u00e1pido, f\u00e1cil y expedito y sus actuaciones, salvo algunas espec\u00edficas, \u00a0son de car\u00e1cter verbal. A su juicio obra evidencia referida a la voluntariedad con que las partes se sometieron a la jurisdicci\u00f3n de paz. Llaman la atenci\u00f3n al abogado que representa a la arrendataria al indicarle que \u201ces menester recordarle al profesional del derecho que \u00e9l debe conocer el contenido de la ley de justicia de paz, pues parece desconocer que los jueces de paz est\u00e1n autorizados para dictar sentencias en equidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que la competencia de los jueces de paz deriva de que el asunto de que conocen es naturaleza \u201ctransable, desistible y conciliable\u201d, y adem\u00e1s se trata de un asunto comunitario pues la junta de acci\u00f3n comunal es un \u00f3rgano comunitario. Se\u00f1ala que las visitas hechas a los inmuebles de la Junta no pueden considerarse como presi\u00f3n sobre las partes, pues el juez est\u00e1 facultado para practicar visitas oculares o inspecciones judiciales. (Fol. 68). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la \u201cGu\u00eda para aplicar la justicia en equidad. Criterios para mediadores, conciliadores en equidad y jueces de paz\u201d, elaborada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. (Fol. 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2007, ante el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas la demandante en tutela present\u00f3 un escrito al que anexa una grabaci\u00f3n (cinta de audio), mediante la cual pretende demostrar \u00a0que \u201cel proceso fue arreglado a gusto y conveniencia de ellos\u201d \u2013 se refiere a los miembros de la JAC- . Manifiesta que la grabaci\u00f3n contiene conversaciones que atribuye al juez de paz Genaro Jaramillo y a Einsehower D\u00b4janon Zapata, a quien califica de \u201cdirector de los jueces de paz y al mismo tiempo (\u2026.) asesor jur\u00eddico de la Junta del barrio La Pradera\u201d. (Fol. 18 C. segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2007, en sede de revisi\u00f3n, este Despacho obtuvo comunicaci\u00f3n con la se\u00f1ora Deisy Serrano Tique, quien inform\u00f3 que el inmueble de la diagonal 23 No. 21 T -89 de La Pradera (Dosquebradas) fue efectivamente restituido, desde hace aproximadamente cinco meses, a la Junta de Acci\u00f3n Comunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de junio 22 de de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Deisy Serrano Tique, quien act\u00faa como demandante en tutela, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con la actuaci\u00f3n de los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n en virtud de la cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble que le hab\u00eda sido dado en arrendamiento por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Pradera (Dosquebradas). En particular considera que las mencionadas autoridades no ten\u00edan competencia para dirimir el conflicto por existir un contrato debidamente celebrado, y por que ella no se someti\u00f3 voluntariamente a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n por su parte, expresan que se trataba de un conflicto privado y comunitario \u00a0susceptible de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento y que la demandante suscribi\u00f3 una solicitud de conocimiento, circunstancias que los habilitan como jueces para decidir en equidad el conflicto, de conformidad con la Ley 497 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales consideraron que obra evidencia en el expediente que permite afirmar que \u00a0la demandante efectivamente prest\u00f3 voluntariamente su consentimiento para que la jurisdicci\u00f3n de paz aprehendiera la resoluci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde en consecuencia a la Corte definir si efectivamente, como lo se\u00f1ala la demandante se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para ello debe establecer (i) si la actora prest\u00f3 su consentimiento libre y voluntario para someter el conflicto a la jurisdicci\u00f3n de paz, \u00a0y (ii) si se trataba de una controversia susceptible de ser tramitada ante la justicia de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas as\u00ed planteados la Sala (i) recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre \u00a0la naturaleza de las decisiones de los jueces de paz ; (ii) precisar\u00e1 el debido proceso aplicable en el caso concreto; (iii) determinar\u00e1 bajo qu\u00e9 par\u00e1metros se debe hacer control constitucional sobre una decisi\u00f3n que se profiere equidad; (iv) constatar\u00e1 si se produjo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que invoca la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n adscribe a los jueces de paz la funci\u00f3n de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarroll\u00f3 el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicci\u00f3n especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significaci\u00f3n jur\u00eddica, tienen la potencialidad de alterar la pac\u00edfica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen4. \u00a0<\/p>\n<p>Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia5, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una soluci\u00f3n que, adem\u00e1s de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz est\u00e1 investido de la capacidad de fallar, de resolver por v\u00eda de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria6. \u00a0<\/p>\n<p>Como rasgos fundamentales de esta jurisdicci\u00f3n destac\u00f3 que: \u201cel papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales \u00a0que apoyan la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo m\u00e1s importante de esta jurisdicci\u00f3n es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen tambi\u00e9n en forma integrada y arm\u00f3nica habilidades de resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, a partir del inter\u00e9s que suscitan los problemas sociales cotidianos\u201d7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que \u00a0las decisiones que ellos adopten se basar\u00e1n en la aplicaci\u00f3n del recto criterio que lleve a la soluci\u00f3n justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello \u201clos criterios de justicia propios de la comunidad\u201d (Art. 2\u00b0 Ley 497\/99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado8 las diferencias estructurales \u00a0y de concepci\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 entre la denominada justicia estatal \u2013 formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: \u201cA fin de conseguir la comprensi\u00f3n de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideraci\u00f3n te\u00f3rica o pr\u00e1ctica \u00a0de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia cient\u00edfica prevalente en \u00e9ste, para visualizar la esencia popular y no cient\u00edfica de aquellos\u201d 9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la b\u00fasqueda de soluciones pac\u00edficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia10. \u00a0<\/p>\n<p>6. La creaci\u00f3n de los jueces de paz, ha dicho la Corte, trasciende el simple prop\u00f3sito de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales para atender de manera m\u00e1s eficiente las demandas ciudadanas de justicia. Su establecimiento involucra un replanteamiento fundamental de la relaci\u00f3n existente entre el Estado y la sociedad desde dos puntos de vista:\u00a0 (\u2026) \u201cTanto desde la perspectiva gen\u00e9rica de la consagraci\u00f3n del Estado Social de Derecho en tanto f\u00f3rmula pol\u00edtica fundamental, como desde el punto de vista espec\u00edfico de la introducci\u00f3n de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resoluci\u00f3n de los conflictos sociales, fue deseo del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y el poder p\u00fablico, que \u2013entre otras- fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoci\u00f3n de la convivencia a las realidades sociales en las que habr\u00edan de operar.\u201d \u00a011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el prop\u00f3sito de garantizar una convivencia pac\u00edfica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de peque\u00f1os conflictos, que \u00a0por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, \u00a0pero que s\u00ed entra\u00f1an una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pac\u00edfica de la comunidad12. \u00a0<\/p>\n<p>7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonom\u00eda e \u00a0independencia (Art. 5\u00b0 Ley 497\/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, as\u00ed como de los terceros que puedan resultar \u00a0afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposici\u00f3n mencionada el \u00fanico l\u00edmite que se le impone al desempe\u00f1o aut\u00f3nomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso previsto en la ley 497 de 1999, para la resoluci\u00f3n de causas en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 199913 incorpor\u00f3 una serie de \u00a0postulados generales que gu\u00edan el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n de paz, as\u00ed: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la soluci\u00f3n integral y pac\u00edfica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren \u00a0en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administraci\u00f3n de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pac\u00edfica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones ser\u00e1n verbales, salvo las excepciones se\u00f1aladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonom\u00eda e independencia, con el \u00fanico l\u00edmite de la Constituci\u00f3n; (vi) su funcionamiento es gratuito, estar\u00e1 a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garant\u00eda de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no s\u00f3lo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicci\u00f3n de paz aquellos conflictos en los que concurran los \u00a0siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz \u00a0en forma voluntaria y de com\u00fan acuerdo entre las partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuant\u00eda. La cuant\u00eda no puede superar los cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley excluye de manera expl\u00edcita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, as\u00ed como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (art. 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Ley 497\/99 prev\u00e9 las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliaci\u00f3n o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral14 o escrita, y de com\u00fan acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deber de comunicaci\u00f3n. Recibida la solicitud el juez la comunicar\u00e1, por el medio m\u00e1s id\u00f3neo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La conciliaci\u00f3n: se llevar\u00e1 a cabo en la fecha se\u00f1alada en el acta de \u00a0solicitud, en forma p\u00fablica15 o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las f\u00f3rmulas que le presenten las partes. De la audiencia as\u00ed como del acuerdo16, en caso de que se logre, se levantar\u00e1 un acta suscrita por el juez y las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pruebas. El juez valorar\u00e1 las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliaci\u00f3n, el juez de paz proceder\u00e1 a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas. La decisi\u00f3n, que debe constar por escrito, se comunicar\u00e1 a las partes por el medio m\u00e1s adecuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desplazamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicci\u00f3n ordinaria perder\u00e1 la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recursos. \u00a0Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son susceptibles del recurso de reconsideraci\u00f3n ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n, y los jueces de reconsideraci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n debe ser adoptada por mayor\u00eda, de no lograrse \u00e9sta quedar\u00e1 en firme el fallo \u00a0proferido \u00a0por el juez de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida as\u00ed el cauce por el cual debi\u00f3 transitar la actuaci\u00f3n desarrollada por el Juez Noveno de Paz, y los Jueces de Reconsideraci\u00f3n de Paz de Dosquebradas, la Sala determinar\u00e1, en ese marco, si hubo desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros para el control, por v\u00eda de tutela, de las decisiones proferidas en equidad por los jueces de paz \u00a0<\/p>\n<p>12. Previamente, por \u00a0tratarse de una censura contra una decisi\u00f3n judicial dictada en equidad, amparada por los principios de autonom\u00eda e independencia e investida del atributo de la cosa juzgada, se pregunta la Sala si el escrutinio para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe partir de la constataci\u00f3n de las reglas establecidas por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se ha indicado, la justicia que aplican los jueces de paz obedece a cometidos espec\u00edficos no predicables en su totalidad de la justicia que imparte el aparato estatal \u00a0de administraci\u00f3n de justicia formal. Sus decisiones se profieren en equidad para la \u00a0resoluci\u00f3n de conflictos individuales y comunitarios. El prop\u00f3sito fundamental de la actividad a ellos encomendada radica en que a trav\u00e9s de sus decisiones se contribuya a alcanzar una mayor armon\u00eda entre los asociados, en aras de la construcci\u00f3n de un orden social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico justo. El juez de paz cumple as\u00ed una relevante labor conciliadora, pues busca una soluci\u00f3n que, adem\u00e1s de justa, pueda ser concertada. \u00a0<\/p>\n<p>Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico18, su campo de acci\u00f3n es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una soluci\u00f3n plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una soluci\u00f3n amigable y concertada. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes aplican la justicia en equidad, en principio carecen de formaci\u00f3n jur\u00eddica, sus fortalezas radican en ser reconocidos dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, para la resoluci\u00f3n de causas menores que no exigen un conocimiento exhaustivo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Atendiendo tales especificidades, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones que \u00a0profieren en equidad los jueces de paz, no puede ser analizada bajo el prisma de las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas por los jueces que act\u00faan en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela excepcional contra decisiones judiciales se funda en que al juez que administra justicia formal se le exige en esta tarea, el sometimiento a la Constituci\u00f3n y a la ley, en el entendido que interact\u00faa en una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho. Las sentencias que profiere constituyen supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho, cuya legitimidad viene reconocida desde luego, \u00a0por la realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, por la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra providencias judiciales se ha cimentado tambi\u00e9n en el reconocimiento de que el derecho representa una alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico en la medida que resulta instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues por esa v\u00eda es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.19.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los principios de autonom\u00eda e independencia que se predican de la administraci\u00f3n de justicia formal, se les ha adscrito la tarea de garantizar que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0Y con base en ello se ha destacado que \u00a0\u201cla sujeci\u00f3n del juez a la ley constituye una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tales presupuestos, la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, proferidas por los jueces que act\u00faan en derecho, se ha concebido como un mecanismo de defensa no solamente frente a aquellos eventos en que el juez impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jur\u00eddico, sino frente a situaciones en que se aparta de los precedentes sin una debida argumentaci\u00f3n, y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados21. \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, es claro para la Sala que si bien es posible afirmar, de manera general, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones que profieren los jueces de paz, en cuanto personas investidas de autoridad para administrar justicia en equidad y por ende con potencialidad para afectar derechos fundamentales, el an\u00e1lisis de los casos en particular no puede efectuarse bajo la \u00f3ptica de las reglas establecidas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales proferidas por los jueces que act\u00faan en derecho. Las reglas establecidas para este fin se basan en una \u00a0ruptura del orden jur\u00eddico con repercusi\u00f3n sobre los derechos fundamentales de las personas, criterio insuficiente para efectuar el control constitucional concreto sobre decisiones proferidas en equidad, en las que intervienen valoraciones distintas tales como los criterios de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisi\u00f3n frente a los fines de preservaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica, y la utilidad de la decisi\u00f3n en t\u00e9rminos de soluci\u00f3n integral del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formaci\u00f3n jur\u00eddica la eventual incursi\u00f3n en errores que entra\u00f1an manifiesto desconocimiento del orden jur\u00eddico. Ello no significa que los jueces de paz posean atribuciones ilimitadas, el umbral para el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de su labor de administrar justicia en equidad lo determina la Constituci\u00f3n (Art. 2\u00b0 Ley 497\/99), y en particular los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuaci\u00f3n as\u00ed como de los terceros afectados, y en ese marco se debe efectuar el control constitucional sobre sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco conceptual as\u00ed establecido procede la Sala a determinar si mediante la actuaci\u00f3n de los jueces de paz se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de la demandante, Deisy Serrano Tique. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. Los reparos que la demandante \u00a0Deysi Serrano Tique hace a la actuaci\u00f3n de los Jueces de Paz se relacionan fundamentalmente con una supuesta incompetencia de estas autoridades para definir el conflicto originado en el contrato de arrendamiento celebrado con la Junta de Acci\u00f3n Comunal, de donde deriva la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso, y a su derecho de defensa, que invoca como base de su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta la incompetencia de los jueces de paz para dirimir el conflicto en que: (i) el contrato suscrito se ajust\u00f3 a la ley, y no fue incumplido por ella; (ii) la actora no se someti\u00f3 a ninguna conciliaci\u00f3n, ni lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo con la JAC para que el asunto fuese llevado a la justicia de paz; (iii) la resoluci\u00f3n del contrato y la restituci\u00f3n del bien deben ser declaradas \u00a0a trav\u00e9s de \u201cun proceso ordinario\u201d ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>16. Pues bien, observadas las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n la Sala constata que Deisy Serrano Tique aparece suscribiendo una \u201cSolicitud de \u00a0conocimiento\u201d fechada en octubre 10 de 2006 en la que de manera conjunta con la delegada de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, solicita al Juez Noveno de Paz, \u201csu atenci\u00f3n para resolver el conflicto existente entre nosotros\u201d, y piden que se\u00f1ale una fecha para audiencia de conciliaci\u00f3n (Fol. 34), la cual efectivamente se fija para el 20 de octubre siguiente. Lo que demuestra esta evidencia es que la demandante acept\u00f3 voluntariamente someter el conflicto a la jurisdicci\u00f3n de paz, evento que activa la competencia del juez de paz, a la vez que desplaza la que en principio podr\u00eda corresponder al juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante insin\u00faa que su sometimiento no fue voluntario, en raz\u00f3n a que el juez de paz se desplaz\u00f3 con toda la Junta de Acci\u00f3n Comunal al predio que habitaba en virtud del contrato de arrendamiento en litigio, para tratar de buscar un arreglo consensuado. Sin embargo, este hecho no tiene la potencialidad de desvirtuar la prueba documental suscrita por la actora que de manera contundente revela su sometimiento a una soluci\u00f3n en equidad. De otra parte, el hecho de que el juez de paz se hubiese desplazado al lugar de residencia de la actora lejos de constituir un mecanismo de presi\u00f3n, revela una disposici\u00f3n de verificar la autenticidad del consenso y las circunstancias que rodean el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>17. Constata tambi\u00e9n la Sala que el Juez de Paz celebr\u00f3 en la fecha prevista la audiencia de conciliaci\u00f3n, levant\u00f3 el acta correspondiente (Fol.38) dejando constancia del fracaso de la conciliaci\u00f3n. Con esta diligencia conforme a la ley (Art. 29 Ley 497\/99) queda agotada la etapa previa de conciliaci\u00f3n o auto compositiva, y surge para el juez de paz la facultad de entrar a dirimir el conflicto mediante sentencia, a lo que procedi\u00f3 efectivamente \u00a0mediante fallo de diciembre 22 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18. El reparo de la demandante relativo a que el Juez de paz carec\u00eda de competencia para declarar la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento y ordenar la restituci\u00f3n del inmueble, es infundado. La competencia del juez de paz, tiene su fuente desde el punto de vista \u00a0procesal, en el hecho de que las partes en conflicto hubiesen consentido, de com\u00fan acuerdo, en someter sus diferencias a la justicia de paz, evento seguido del fracaso de la conciliaci\u00f3n. La concurrencia de estos dos eventos legitim\u00f3 al juez de paz para proferir el fallo en equidad, y paralelamente excluy\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de derecho. Ahora, desde el punto de vista material, la competencia estaba determinada por la naturaleza misma del conflicto, el cual reca\u00eda sobre un contrato de arrendamiento que una de las partes consideraba incumplido y celebrado por quien carec\u00eda de capacidad de contrataci\u00f3n. Se trataba sin duda de un asunto susceptible de transacci\u00f3n, que como tal pod\u00eda ser objeto de una conciliaci\u00f3n y tambi\u00e9n desistible, en el que la cuant\u00eda no supera el tope establecido por la Ley22. De manera que no asiste raz\u00f3n a la demandante cuando sostiene que el acto jur\u00eddico plasmado en el contrato s\u00f3lo pod\u00eda ser valorado por juez de derecho, y la orden de restituci\u00f3n del bien s\u00f3lo podr\u00eda ser \u00a0proferida por un juez de esta naturaleza. La actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a los criterios de competencia material previstos en la Ley 497\/99. \u00a0<\/p>\n<p>20. La discusi\u00f3n que la demandante pretende trasladar al \u00e1mbito de la tutela acerca de si el contrato estaba debidamente celebrado, si se present\u00f3 alguna causal de incumplimiento del mismo, o si resultaba pertinente la orden de restituci\u00f3n, es un asunto ajeno al campo de acci\u00f3n del juez constitucional, en cuanto son aspectos que caen dentro de la \u00f3rbita de competencia del juez de paz al que la actora entreg\u00f3 voluntariamente la resoluci\u00f3n de un conflicto que giraba justamente en torno a tales supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de paz decidieron el conflicto aplicando criterios de equidad soportados en prueba documental que le fue aportada por la partes, y en su percepci\u00f3n directa de los hechos obtenida mediante inspecci\u00f3n judicial que practic\u00f3 en el inmueble que origin\u00f3 la disputa. El consentimiento de la entonces arrendataria para someter su con conflicto a la justicia de paz aparece documentado sin que milite prueba que lo desvirt\u00fae, y el procedimiento se ci\u00f1\u00f3 a los causes previstos en la Ley 497 de 1999, por lo que no advierte la Sala vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la defensa que invoca la se\u00f1ora Deisy Serrano Tique en su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, la demandante alleg\u00f3 el d\u00eda 28 de marzo de 2007 (un d\u00eda antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia) ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas una grabaci\u00f3n (cinta de audio), en la que, seg\u00fan afirma, se plasman manifestaciones que atribuye al Juez de Paz Genaro Jaramillo, y a una persona que no fue parte en el proceso ni actu\u00f3 como testigo en el mismo, de nombre Eisenhower D\u00b4janon Zapata. Al respecto la Sala considera que si bien la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 guiada por los principios de informalidad y de libertad probatoria, existen l\u00edmites constitucionales que atan al juez constitucional como es el principio de licitud de la prueba. No puede la Corte entrar a valorar un elemento que se aduce como prueba, el cual no ha sido objeto de contradicci\u00f3n por la parte a la cual se opone, y respecto del cual no obra ninguna evidencia que respalde su autenticidad. Por tanto la Corte se abstendr\u00e1 de considerarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del anterior an\u00e1lisis confirmar\u00e1 los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Dosquebradas, en el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos de tutela \u00a0proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas el diecis\u00e9is (16) de febrero de 2007, y por el \u00a0Juzgado \u00danico Civil del Circuito de la misma localidad \u00a0el veintinueve (29) de marzo de 2007, que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por Deysi Serrano Tique contra el Juez Noveno de Paz y los Jueces de Reconsideraci\u00f3n de Dosquebradas (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante JAC. \u00a0<\/p>\n<p>2 Memorial presentado en febrero 21 ante el Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, y de febrero 19 de 2007 dirigido al Juez Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3 Se refiere a una cinta que anexa la demandante con memorial de marzo 28 de 2007, en el que seg\u00fan refiere se encuentran manifestaciones que atribuye a los se\u00f1ores Genaro Jaramillo y Eisenhower D\u00b4janon Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido C- 536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-059 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Paginas 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 103 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Los art\u00edculos 1\u00b0 a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. \u00a0<\/p>\n<p>14 En caso de ser oral el juez levantar\u00e1 un acta que firmar\u00e1n las partes en el momento mismo de la solicitud. En dicha acta se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la audiencia de conciliaci\u00f3n (Art. 23).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideraci\u00f3n del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace la convivencia arm\u00f3nica de la comunidad, a la audiencia podr\u00e1n ingresar las personas de la comunidad interesadas en su soluci\u00f3n, y el juez permitir\u00e1 el uso de la palabra a quien as\u00ed se lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>16 El acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n en la que conste el acuerdo, tendr\u00e1 los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios (Art. 29, par\u00e1grafo). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C- 536 de 1995, reiterada en C-059 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Criterios establecidos en la sentencia T-1031 de 2001, y reiterados en la sentencia C- 590 de 2005, como marco para la sistematizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>22 El umbral establecido por la ley es de hasta cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. El contrato contemplaba un canon de $80.000.= mensuales, lo que significa un valor por a\u00f1o de $960.000.=, muy por debajo del \u00a0l\u00edmite legal establecido. \u00a0<\/p>\n<p>23 El argumento sobre la incompetencia del juez de paz para pronunciarse sobre la resoluci\u00f3n del contrato, surgi\u00f3 en la solicitud de reconsideraci\u00f3n del fallo del juez de paz, sin que la demandante planteara de manera expl\u00edcita una renuncia o desistimiento a la jurisdicci\u00f3n de paz. \u00a0Por el contrario, se acogi\u00f3 al mecanismo interno de reconsideraci\u00f3n para controvertir el fallo proferido en equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/07 \u00a0 JUECES DE PAZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 JUECES DE PAZ-Finalidad\/JUECES DE PAZ-Autonom\u00eda e independencia de su labor\/JUECES DE PAZ-Decisiones\/JUECES DE PAZ-Criterios de competencia\/JUECES DE PAZ-Procedimiento a observar\/JUECES DE PAZ-Sus decisiones se escapan del \u00e1mbito de lo jur\u00eddico \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por haberse acogido a la jurisdicci\u00f3n de paz y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}