{"id":14876,"date":"2024-06-05T17:35:47","date_gmt":"2024-06-05T17:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-797-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:47","slug":"t-797-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-797-07\/","title":{"rendered":"T-797-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Factores ponderados para determinar perjuicio irremediable en reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSIONES-Condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por si misma raz\u00f3n suficiente para tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Incluye actualizaci\u00f3n de salario base para liquidaci\u00f3n de \u00a0primera mesada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN INDEXACION-Reajuste de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1651927 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Ojeda contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre del a\u00f1o dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Promiscuo Municipal de Nobsa, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Ojeda contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ojeda interpone acci\u00f3n de tutela contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a recibir respuesta oportuna de sus peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que el 11 de enero del a\u00f1o en curso, mediante escrito radicado en la misma fecha, solicit\u00f3 al Vicepresidente Administrativo de la entidad accionada el reajuste de su pensi\u00f3n, comoquiera que \u201cme pensionaron con el 75% del \u00faltimo a\u00f1o laborado, pero no tuvieron en cuenta en (sic) actualizar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base a la variaci\u00f3n de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, ni se me aplic\u00f3 por favorabilidad el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley 100\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el d\u00eda 16 del mismo mes, el Asesor Jur\u00eddico de la accionada respondi\u00f3 su solicitud, en el sentido de negarla \u201csin explicarme el motivo por el cual la empresa se niega a reconocerme los reajustes pensionales pregonados por las m\u00faltiples sentencias proferidas por la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que labor\u00f3 al servicio de la entidad accionada, durante veintisiete a\u00f1os, hasta el a\u00f1o de 1989 y obtuvo el reconocimiento pensional en el a\u00f1o de 1993, raz\u00f3n por la cual tiene derecho a exigir que su primera mesada pensional se incremente de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, porque todas \u201clas autoridades p\u00fablicas y particulares est\u00e1n obligadas a cumplir y hacer cumplir la ley y en especial las laborales, que son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que mediante Sentencia C-862 de 2006, esta Corte \u201cresuelve declarar exequibles la expresi\u00f3n de salarios devengados, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el numeral 2 de la misma disposici\u00f3n, en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizada con la variaci\u00f3n de Precios al Consumidor certificado por el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., por intermedio de apoderado, solicita rechazar la acci\u00f3n de tutela que se revisa por improcedente y, en todo caso, negar la pretensi\u00f3n porque el actor devenga una pensi\u00f3n convencional a la que no se le aplica el reajuste previsto en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su defensa, se apoya en la Sentencia 24.479 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en decisiones adoptadas por la misma Corporaci\u00f3n para resolver acciones de tutela instauradas contra la entidad y en providencias de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, porque el reajuste pensional se aplica a las pensiones de car\u00e1cter legal, financiadas por el R\u00e9gimen de Seguridad Social Integral, \u201cno a las que se pagan con recursos privados y que se concede de manera voluntaria o extralegal o que tienen su origen como en \u00e9ste caso, en un acuerdo convencional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el actor puede acudir ante la justicia ordinaria laboral, en demanda de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, as\u00ed como lo han hecho \u201cciudadanos que se encuentran en las mismas o similares condiciones circunstancias y que pretenden el mismo resultado del tutelante (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que la acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ojeda debe rechazarse, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo, previsto en los art\u00edculos 86 constitucional, 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito dirigido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ojeda, al Vicepresidente Administrativo de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. solicitando \u201cse me reajuste a\u00f1o por a\u00f1o con el IPC lo correspondiente a mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo [a las sentencias de esta Corte que relaciona]\u201d. Agrega el escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de que labor\u00e9 29 a\u00f1os en la compa\u00f1\u00eda Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. y me retir\u00e9 en el a\u00f1o de 1989 y volv\u00ed por mi pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1993, donde me pensionaron con el 75% del \u00faltimo a\u00f1o laborado, pero no tuvieron en cuenta en actualizar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor (IPC), certificado por el DANE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la petici\u00f3n anterior, elaborada por el Asesor Jur\u00eddico de la entidad, para destacar que \u201cla pensi\u00f3n otorgada por la Empresa es de car\u00e1cter convencional o extralegal y por lo mismo no aplica el reajuste pensional previsto en la ley 100 de 1993, ni en los que se han ordenado por la Jurisprudencia Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala el escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo de exequibilidad C-862\/06 de la Sala Plena de la Corte Constitucional como los fallos de Tutela relacionas en su escrito, son congruentes con la doctrina actual, pues se refieren a las pensiones consagradas en el art\u00edculo 260 del C. S. del T. esto es las pensiones legales de jubilaci\u00f3n antes de la ley 100 de 1993 y de la llegada del Seguro Social, que asumi\u00f3 el riesgo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que antes estaba a cargo exclusivo de los patronos o empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del Cap\u00edtulo VII, Regulaciones Varias, Pensiones de Jubilaci\u00f3n, de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo -1990-1991- suscrita el 15 de marzo de 1990 entre representantes de la Empresa y el Sindicato Nacional de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aviso de Entrada, elaborado en formato del Instituto de Seguro Sociales y recibido por \u00e9ste el 31 de marzo de 1965, a nombre del actor, suscrito por el se\u00f1or Ojeda y la Empresa accionada. Indica el documento que el trabajador naci\u00f3 el 16 de marzo de 1938, que ingres\u00f3 a la Empresa el 10 de octubre de 1960 y que en 1965 desempe\u00f1aba el cargo de operador, con una asignaci\u00f3n de $723.60. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el A quo que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de una mesada pensional, acorde con el nivel de vida que el trabajador alcanz\u00f3 durante su actividad laboral, dado el car\u00e1cter legal de la prestaci\u00f3n, si se considera i) que el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n \u201cno se encuentra relacionado dentro de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional\u201d y ii) que la situaci\u00f3n que aqueja al actor no revela un perjuicio irremediable y grave, que requiera la intervenci\u00f3n transitoria e inmediata del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugna la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada, porque su derecho a la igualdad est\u00e1 siendo vulnerado, dado que el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la jurisprudencia prev\u00e9 la actualizaci\u00f3n de las mesadas en todos los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en su condici\u00f3n de \u201cadulto mayor de 69 a\u00f1os\u201d, para insistir en la protecci\u00f3n que demanda pues \u201csi no se me protegen mis derechos y debo acudir a un proceso ordinario, muy seguramente no podr\u00e9 disfrutar de mi derecho pues con cinco u ocho a\u00f1os y la enfermedad que padezco, producida por las contaminaciones de esta empresa no alcanzare a disfrutar de estos derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama confirma la decisi\u00f3n, fundado en que si bien esta Corte restableci\u00f3 el derecho fundamental de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, mediante la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-862 de 2006, \u201cello no quiere decir que de manera autom\u00e1tica deba ordenarse su inmediata aplicaci\u00f3n, ya que para ello existe el juez natural de las controversias laborales, quien sopesar\u00e1 los diferentes factores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en cada caso concreto, procurando la prevalencia de los derechos de las personas menos favorecidas en una relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el fallador de instancia, adem\u00e1s, que el actor \u201cno despleg\u00f3 una actividad demostrativa indispensable para determinar que verdaderamente su salud se encuentra comprometida\u201d o su m\u00ednimo vital afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 13 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver si la Empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. en cuanto resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ojeda, relacionada con el reajuste de su mesada pensional, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que la negativa de la entidad demandada desconoce el car\u00e1cter general de las previsiones del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de la Empresa accionada, por su parte, destaca i) que la petici\u00f3n formulada por el actor le fue debidamente respondida, ii) que \u00e9ste cuenta con la acci\u00f3n ordinaria laboral para plantear lo relativo al incremento de su mesada pensional y iii) que, en todo caso, el amparo no puede concederse, si se considera que el se\u00f1or Ojeda disfruta de una pensi\u00f3n convencional a la cual no le resultan aplicables las previsiones legales y la jurisprudencia referidas a las pensiones a cargo del R\u00e9gimen Integral de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamientos \u00e9stos que los jueces de instancia acogen parcialmente, dado que niegan el amparo fundados en el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y en la ausencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, previamente, habr\u00e1 de establecerse si el actor dispone de otro medio de defensa judicial y si la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto se resuelve en definitiva la controversia, no resulta indispensable, porque de ser as\u00ed las sentencias de instancia habr\u00e1n de confirmarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ordenamiento cuenta con mecanismos adecuados para resolver litigios sobre el monto de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la jurisprudencia constitucional, en consideraci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 46 y 53 constitucionales, que corresponde al legislador establecer mecanismos adecuados para que las personas de la tercera edad cuenten con asistencia integral en salud, alimentaci\u00f3n acorde a sus necesidades, vivienda digna, capacitaci\u00f3n, adiestramiento, descanso y esparcimiento, es decir con medios de defensa que protejan efectivamente y faciliten a quienes se acercan a la ancianidad o la viven, su \u201cadaptaci\u00f3n al mundo din\u00e1mico de hoy, es decir (..) desarrollar una especie de ecolog\u00eda de la vejez que tenga como principal motivo hacer de los mayores personas productivas.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto esta Corporaci\u00f3n ha considerado indispensable que el legislador promueva condiciones que garanticen el reconocimiento, el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, con sujeci\u00f3n al derecho inalienable de las personas de la tercera edad a no soportar vej\u00e1menes que vulneren su dignidad, lesionen su bienestar y entorpezcan su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala esta Corte que, salvo circunstancias excepcionales, las acciones ordinarias, los recursos, los incidentes y en general los procesos judiciales, con que cuentan los beneficiarios para acceder al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, permiten a los afectados reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los personas encargadas de satisfacerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto mediante Sentencia T-1216 de 2003, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, al establecer que la accionante en tutela acud\u00eda ante el juez constitucional sin haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, confirm\u00f3 las Sentencias de instancia que negaban el amparo por improcedente, \u201cpues es claro que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la actualizaci\u00f3n de su mesada, lo cual pone en evidencia que la tutela es improcedente como mecanismo principal de defensa2\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea jurisprudencial, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 las opciones \u201cpara perseguir la protecci\u00f3n del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones\u201d y concluy\u00f3 que el amparo invocado no pod\u00eda concederse, porque aquellas \u2013\u201c[s]e trata de la v\u00eda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n especializada en lo laboral y la seguridad social, y la v\u00eda contenciosa para definir, si es del caso, la adecuaci\u00f3n de las respuestas de la entidad pensionante3\u201d-, no hab\u00edan sido agotadas, como correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca esta \u00faltima decisi\u00f3n que \u201cla prescripci\u00f3n no opera de pleno derecho sino que debe ser declarada por el juez de la causa\u201d, apart\u00e1ndose as\u00ed del argumento relacionado con la ineficacia del medio ordinario de defensa judicial establecido para el efecto, dado el lapso transcurrido entre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y su solicitud de reajuste, planteado por quien demandaba la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es decir en lo que tiene que ver con la oportunidad de las acciones ordinaria o contencioso administrativa, en orden a establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reajuste de la mesada pensional, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en el sentido de recordar que si bien la inactividad puede significarle al titular de la prestaci\u00f3n el no poder exigir retroactivamente la actualizaci\u00f3n, ello nada tiene que ver con la cuant\u00eda de las mesadas futuras si se considera \u201cque el derecho a la prestaci\u00f3n jubilatoria se sucede mes a mes4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala en cita se apoy\u00f3 en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sobre prestaciones peri\u00f3dicas, que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha mantenido el criterio de que la acci\u00f3n correspondiente a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por implicar una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio no prescribe en t\u00e9rminos absolutos en cuanto al derecho en si mismo, aunque si son susceptibles de extinguirse por prescripci\u00f3n las mensualidades propias de la jubilaci\u00f3n al igual que los dem\u00e1s derechos derivados de la situaci\u00f3n de pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de los plazos legalmente previstos. Entre los argumentos que se han esgrimido para sostener esta postura pueden mencionarse los siguientes: Que el estado de jubilado en tanto da derecho a percibir de por vida una determinada suma mensual, no puede prescribir y en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 171 de 1961 el estado de jubilado se adquiere por el tiempo de servicios, el despido injusto o el retiro voluntario, seg\u00fan el caso, y la edad se\u00f1alada en la norma. Que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 \u201c&#8230;en todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n&#8230;\u201d y entre los dem\u00e1s aspectos est\u00e1 incluido, naturalmente, el de la prescripci\u00f3n ya que no figura regulado de modo espec\u00edfico. Que la acci\u00f3n para obtener una decisi\u00f3n judicial en el sentido de que se termin\u00f3 unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe, dado que se trata de la declaraci\u00f3n de un derecho y lo que prescriben son los derechos derivados del hecho, como el reintegro, la indemnizaci\u00f3n por despido y las sucesivas \u00a0mesadas pensionales de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Que si bien el art\u00edculo 267 del C.S.T, antecedente legal inmediato de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o contado a partir del despido, la voluntad del legislador fue la de eliminar del ordenamiento esta disposici\u00f3n pues la derog\u00f3 en forma expresa mediante el art\u00edculo 14 de la Ley 171 de 1961. Que establecer la prescriptibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial implicar\u00eda crear distinciones que la Ley no hizo, pues al contrario la ley prev\u00e9 que esta modalidad pensional como se vio, se rige por las reglas generales en los aspectos no regulados espec\u00edficamente. Que la circunstancia de que se haya excusado con fines pr\u00e1cticos y de econom\u00eda procesal el inter\u00e9s actual como presupuesto de la acci\u00f3n, permiti\u00e9ndose as\u00ed la condena futura no implica la obligaci\u00f3n de reclamar desde el despido la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye entonces que la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cporque el beneficiado (..) estar\u00e1 siempre en posibilidad de invocar la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional, en primera instancia ante su empleador o la entidad obligada a reconocerla y en subsidio ante el Juez laboral, sin que en ning\u00fan caso puede ser considerada improcedente su pretensi\u00f3n, por razones de oportunidad5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dice que el derecho a exigir el reajuste pensional puede demandarse as\u00ed el afectado no hubiere instaurado acciones e interpuesto los recursos de ley dentro de los a\u00f1os, meses o d\u00edas que siguieron al reconocimiento indebido de la prestaci\u00f3n, porque el derecho de las personas de la tercera edad a disfrutar de una alimentaci\u00f3n acorde con sus necesidades, de vivienda digna, de capacitaci\u00f3n, de adiestramiento, de descanso y de esparcimiento, en general de disfrutar de condiciones que les permitan integrarse a la vida activa y comunitaria6, no prescribe, en ning\u00fan caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no permite restablecer el valor adquisitivo de las mesadas pensionales, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos de defensa id\u00f3neos para el efecto, cabe reiterar las condiciones que permiten al juez constitucional intervenir, en el asunto, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, como lo prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perjuicio inminente, irreparable y grave en pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, al tiempo que reitera la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, se\u00f1ala que la existencia de \u00e9stos y su eficacia ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable, se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino \u201camenaza\u201d es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral7\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela instauradas por pensionados y beneficiarios sustitutos que abogaron por el restablecimiento de su derecho a la igualdad en lo relativo al monto de su mesada pensional, esta Corte relacion\u00f3 los factores que permiten al juez de tutela establecer la necesidad de su intervenci\u00f3n, con miras a evitar la consolidaci\u00f3n de una amenaza o la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, sin perjuicio de la eficacia los medios ordinarios de defensa8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de las condiciones de salud del pensionado o beneficiario de la prestaci\u00f3n, del grado de afectaci\u00f3n del nivel de vida alcanzado por el afectado en funci\u00f3n de la proyecci\u00f3n hist\u00f3rica del monto que el mismo tendr\u00eda que devengar, al igual que de las actuaciones administrativas y judiciales realizadas por el interesado para acceder al reajuste, acompa\u00f1adas, en todo caso, de la claridad de su derecho a ver realizada su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, cuando el interesado devenga una pensi\u00f3n que le permite suplir sus necesidades de subsistencia y de contera acceder a la asistencia que presta el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud9 y los hechos y pruebas presentadas no dan lugar a establecer \u201celementos f\u00e1cticos que permitieran la concesi\u00f3n del amparo como un mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable\u201d10, la avanzada edad por si sola no hace inminente y grave el perjuicio e impostergable el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, sin perjuicio de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para disponer el reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, corresponde al juez de tutela evaluar las circunstancias sometidas a su consideraci\u00f3n, con el fin de ponderar la inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o en el caso concreto, en funci\u00f3n de la claridad del derecho, particularmente cuando la demora del afectado en acudir a las acciones ordinaria o contencioso administrativa, claramente indica que el afectado no atraviesa una situaci\u00f3n apremiante, que har\u00eda impostergable el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ojeda reclama la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n que devenga desde marzo de 1993, en contra de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., fundado en que la accionada liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n sobre el salario recibido en su \u00faltimo a\u00f1o de labores -abril de 1989- y se niega a actualizarla, sin tener en cuenta el incremento de precios al consumidor, la jurisprudencia constitucional en la materia y la solicitud presentada en enero del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce el actor que cuenta con otro medio de defensa judicial, al que tilda de ineficaz respecto de su derecho de acceder en vida al monto pensional que efectivamente le corresponde, dado que la justicia ordinaria demorar\u00eda entre 5 y 8 a\u00f1os en definir su pretensi\u00f3n, sin perjuicio de su avanzada edad \u201cmayor de 69 a\u00f1os y (..) por la enfermedad que padezco producida por las contaminaciones de esta empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No detalla el se\u00f1or Ojeda su estado de salud y no se conoce el monto de la prestaci\u00f3n que el mismo devenga, de manera que las Sentencias de instancia habr\u00e1n de confirmarse, porque ninguna medida urgente e impostergable se requiere cuando el afectado tarda m\u00e1s de 13 a\u00f1os en percatarse de la vulneraci\u00f3n de la que est\u00e1 siendo v\u00edctima, muy seguramente porque recibe una prestaci\u00f3n que le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y disfrutar de asistencia en salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado general de la empresa accionada, por su parte, funda su defensa en el car\u00e1cter convencional de la prestaci\u00f3n que le fue reconocida al actor y el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce, entonces, la demandada, de manera que esta Sala no puede pasar por alto, que esta Corte, mediante Sentencia de constitucionalidad de obligatorio cumplimiento12 consider\u00f3 discriminatorio y en consecuencia contrario al ordenamiento constitucional excluir del derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional a algunos pensionados, \u201cporque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia, respecto del vac\u00edo advertido por el ciudadano accionante y la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada al respecto, sin perjuicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia, \u201csiempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualizaci\u00f3n de la salario base para su liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. se\u00f1ala que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en el mismo precepto ser\u00e1 equivalente al 75% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Por su parte, el numeral segundo de este art\u00edculo regula la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el requisito de veinte de a\u00f1os de labores, pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. Ninguno de los enunciados normativos en comento contempla de manera expresa la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional de los trabajadores cobijados por los supuestos descritos en la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la pensi\u00f3n prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., porque en este caso la ausencia de previsi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la mesada pensional origin\u00f3 numerosos problemas interpretativos como antes se rese\u00f1\u00f3. Espec\u00edficamente si se acog\u00eda la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba que a los trabajadores cobijados por este supuesto se le reconoc\u00edan pensiones con el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pero como en este evento si pod\u00eda transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el trabajador cumpl\u00eda el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la edad prevista para ser titular de la pensi\u00f3n, en la pr\u00e1ctica eso conduc\u00eda a que se reconocieran pensiones con base en un salario que hab\u00eda perdido sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la pensi\u00f3n reconocida solamente alcanzaba el valor del salario m\u00ednimo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por otra parte, de una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque el legislador \u201cal regular una situaci\u00f3n determinada, \u00e9ste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma respectiva\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera reiterada la forma como debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. En efecto en las distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena \u00a0y las distintas salas de decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en virtud del numeral segundo del art\u00edculo 260 del C. S. T., cuya pensi\u00f3n hab\u00eda sido calculada sin indexar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed esta Sala har\u00e1 un llamado a Prevenci\u00f3n a la empresa accionada, sobre su obligaci\u00f3n de acatar la jurisprudencia constitucional relacionada con la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales en todos los casos, la instar\u00e1 para que le responda la petici\u00f3n que el mismo formulara en enero de 2007, esta vez con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional y solicitar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ejercer sus competencias en la materia13. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los pensionados cuentan con acci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n de su derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, circunstancia que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, en todos los casos, salvo que el amparo se invoque como mecanismo transitorio, para evitar en perjuicio irremediable, como lo disponen los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala, la avanzada edad del actor, por si sola, no hace impostergable su intervenci\u00f3n, particularmente cuando el afectado recibe una prestaci\u00f3n jubilatoria y asistencia en salud y el mismo i) no se\u00f1ala a cu\u00e1nto asciende su mesada, ii) no aclara porqu\u00e9 el valor que recibe vulnera sus derechos constitucionales fundamentales y iii) tampoco justifica su tardanza en instaurar la acci\u00f3n ordinaria, la cual, transcurridos trece a\u00f1os, le habr\u00eda sido \u00a0resuelta necesariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe entenderse, eso s\u00ed, que el actor perdi\u00f3 la oportunidad de recuperar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, si se considera que quien reclama la indexaci\u00f3n de su mesada pensional no agota \u201cla posibilidad de amparo porque dejar transcurrir tres o m\u00e1s a\u00f1os desde que se hizo exigible la pensi\u00f3n, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situaci\u00f3n futura, en raz\u00f3n de que el derecho a la prestaci\u00f3n jubilatoria se sucede mes a mes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las Sentencias que se revisan habr\u00e1n de confirmarse, porque los jueces de instancia niegan el amparo fundados en el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, establecido en el art\u00edculo 86 constitucional y como qued\u00f3 explicado, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ojeda puede instaurar la acci\u00f3n ordinaria laboral con miras a restablecer su derecho a mantener el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye el apoderado general de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que esta Corte, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-862 de 2006, se pronunci\u00f3 sobre \u201cla pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n la cual dej\u00f3 de estar a cargo exclusivo de los patronos o empleados cuando el riesgo fue asumido por el Instituto de los Seguros Sociales (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. deber\u00e1 responder la petici\u00f3n que le formulara el actor en enero de 2007, teniendo presente que \u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque una trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional y se torna por tanto en un trato discriminatorio14\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR las sentencias proferidas el 12 de marzo de 2007 y el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Mar\u00eda Ojeda contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacer un llamado a PREVENCI\u00d3N a Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006 y, en consecuencia, sobre su deber de responder el derecho de petici\u00f3n formulado por el actor el 11 de enero del a\u00f1o en curso, nuevamente, esta vez teniendo presente que a la luz del ordenamiento constitucional resulta insostenible sostener que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares algunos pensionados. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer que por Secretar\u00eda General se remita copia de esta providencia a la Unidad Especial de Inspecci\u00f3n y Control de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que adelante la investigaci\u00f3n sobre el acatamiento de la Sentencia C-862 de 2006, por parte de la empresa ACER\u00cdAS PAZ DEL RIO S.A., particularmente en lo que tiene que ver con la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Ojeda y adopte los correctivos que sean del caso. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta Constitucional N\u00ba 85, mayo 29 de 1991, p\u00e1gs. 8 y 9, aparte citado en la sentencia C-542 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1216 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1191 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-328 de 2004 M. P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el car\u00e1cter fundamental, por conexidad, del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-430 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-1191 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-447 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En igual sentido Sentencia T-023 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 179 \u00a0y 536 de 2003, M(s) P(s) Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda. En igual sentido Sentencias T-623 de 2006 y T- 484 de 2007 M. P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-199 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-214 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En igual sentido T-189 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis, en esta oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispuso la reliquidaci\u00f3n de la mesada asignada indebidamente por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al padre de un adolescente discapacitado, cuya atenci\u00f3n en todos los campos superaba con creces la prestaci\u00f3n reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante Sentencia C-862 de 2006, esta Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido \u201cque el salario base de la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor certificado por el Dane\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 205 de 2003 art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-862 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste pensional \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Factores ponderados para determinar perjuicio irremediable en reajuste pensional \u00a0 RELIQUIDACION DE PENSIONES-Condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por si misma raz\u00f3n suficiente para tutela \u00a0 DERECHO A MANTENER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}