{"id":14877,"date":"2024-06-05T17:35:47","date_gmt":"2024-06-05T17:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-798-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:47","slug":"t-798-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-798-07\/","title":{"rendered":"T-798-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Elementos\/DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Autorizaci\u00f3n de usuarios de cr\u00e9dito para divulgar informaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>DATO NEGATIVO-Reglas para determinar la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-C\u00f3nyuge sobreviviente y herederos para conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre su familiar fallecido reposa en una central de informaci\u00f3n financiera \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n an\u00e1loga se presenta en aquellos casos en los que, tras la muerte de una persona, su mal comportamiento financiero del pasado contin\u00faa siendo divulgado de manera indefinida a trav\u00e9s de una base de datos o, por alguna eventualidad, se ingresa un reporte negativo sobre ella con posterioridad a su fallecimiento. \u00a0La difusi\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n afecta el buen nombre y la memoria de quien aparece reportado como deudor incumplido despu\u00e9s de su fallecimiento, pero igualmente lesiona la intimidad y la buena reputaci\u00f3n de su familia, ya no s\u00f3lo por ver expuesta de manera indefinida una informaci\u00f3n negativa sobre uno de sus miembros, que ya no est\u00e1 ah\u00ed para defenderse de ella, sino en la medida en que tales datos puedan llegar a ser utilizados para elaborar el perfil de riesgo crediticio de los herederos de la persona que permanece o es reportada tras su muerte como deudora. \u00a0Ello en tanto la informaci\u00f3n que se tenga sobre las deudas insolutas de una persona fallecida, puede influir en el juicio que se haga acerca de la solvencia econ\u00f3mica y la capacidad de pago de quienes est\u00e1n llamados a sucederla en sus derechos y obligaciones. En consecuencia, las razones que llevaron a esta Corte a reconocer en la sentencia antes citada la legitimaci\u00f3n a la madre de un fallecido para solicitar, a trav\u00e9s de la tutela, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que causaba agravio a la intimidad y honra de su hijo y a la de su familia, son v\u00e1lidas en esta ocasi\u00f3n para considerar legitimados a la c\u00f3nyuge sobreviviente y a los herederos para conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre su familiar fallecido reposa en una central de informaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>COBRO JUDICIAL-Criterios acerca de los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONJUNTO RESIDENCIAL-Publicaci\u00f3n lista de deudores morosos \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, a\u00fan cuando los datos relativos al historial crediticio de una persona no forman parte de la esfera m\u00e1s \u00edntima de la vida privada, sino que aluden a un aspecto importante de su interacci\u00f3n social, no por ello dejan de estar protegidos por el derecho a la intimidad, de modo tal que es, en principio, cada persona la \u00fanica facultada para decidir a qui\u00e9nes y con qu\u00e9 alcance revela su situaci\u00f3n financiera. Tal reserva s\u00f3lo puede levantarse cuando el Estado ejerce su potestad inquisitiva en el tr\u00e1mite de las investigaciones que constitucional y legalmente le corresponde adelantar o, en el \u00e1mbito de las bases de datos crediticias, cuando el propio individuo ha autorizado de manera expresa ser reportado a ellas y s\u00f3lo para los fines que justifican la existencia de dichas centrales de informaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, cuando una persona establece con otra una relaci\u00f3n crediticia, la parte acreedora adquiere el derecho a obtener el pago de su cr\u00e9dito, pero no a dar a conocer, salvo que medie consentimiento expreso, la condici\u00f3n de deudor de su contraparte; tal informaci\u00f3n, pese a enmarcarse en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre particulares, a\u00fan forma parte de la vida privada del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES DE LAS FACULTADES DE COBRO EXTRAPROCESAL\/CONSTRE\u00d1IMIENTO PARA COBRAR DEUDAS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1628346 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga Murcia de Camacho contra Mundial de Cobranzas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 5o Civil Municipal de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Olga Murcia de Camacho contra Mundial de Cobranzas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fidel Camacho Higuera, c\u00f3nyuge de la accionante, adquiri\u00f3 la tarjeta de cr\u00e9dito No. 4913791285292761 expedida por el sistema de tarjetas de cr\u00e9dito Pronta, La Fortaleza S.A., la cual utiliz\u00f3 hasta el d\u00eda de su fallecimiento, ocurrido el 8 de mayo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n fechada el 17 de mayo de 1996, dirigida a Sistema Pronta, divisi\u00f3n de tarjetas de cr\u00e9dito, y recibida por dicha entidad el 21 de mayo del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Murcia de Camacho informa del fallecimiento de su c\u00f3nyuge y anexa la tarjeta de cr\u00e9dito No. 4913791285292761, con el fin de obtener su cancelaci\u00f3n, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes para tal fin. \u00a0El d\u00eda 30 de mayo del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Murcia de Camacho allega a su solicitud fotocopia de la c\u00e9dula y certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Fidel Higuera Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Murcia de Camacho formul\u00f3, tanto de manera personal como a trav\u00e9s de su apoderado, reiteradas solicitudes a Sistema Pronta S.A., fechadas el 20 de noviembre de 1996, 2 de diciembre de 1996, 2 de julio de 1997, 30 de julio de 1998 y 7 de mayo de 1999. \u00a0En todas ellas solicita sea expedido el paz y salvo por concepto de la obligaci\u00f3n crediticia adquirida por su c\u00f3nyuge, argumentando que, en virtud del seguro de vida asociado a la tarjeta de cr\u00e9dito, correspond\u00eda a la aseguradora cancelar el saldo pendiente a la fecha de su fallecimiento. \u00a0Igualmente pide que no se siga enviando a su domicilio los estados de cuenta ni cartas de cobro por concepto de una obligaci\u00f3n que no se tiene y que se conteste a las peticiones enviadas en el mismo sentido en comunicaciones anteriores. \u00a0Ninguna de dichas peticiones recibi\u00f3 respuesta por parte de la sociedad destinataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Mundial de Cobranzas Ltda., a trav\u00e9s de contrato civil de compraventa con cesi\u00f3n de derechos, adquiri\u00f3 la cartera de la extinta sociedad Fortaleza S.A., que a su vez hab\u00eda adquirido la cartera de Pronta S.A. \u00a0En la base de datos de la cartera adquirida por Mundial de Cobranzas Ltda. figuraba una obligaci\u00f3n vigente y pendiente de cancelaci\u00f3n a cargo del se\u00f1or Fidel Camacho Higuera, originada por el uso de una tarjeta de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n de esta base de datos, Mundial de Cobranzas Ltda. confirm\u00f3 el reporte a la central de informaci\u00f3n Datacr\u00e9dito, previamente realizado por el acreedor cedente, de una obligaci\u00f3n en mora y pendiente de pago a cargo del se\u00f1or Fidel Camacho Higuera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n fechada el 22 de junio de 2006, y recibida al d\u00eda siguiente, la se\u00f1ora Murcia de Camacho reitera a Mundial de Cobranzas Ltda. la solicitud que formulara en ocasiones anteriores a la sociedad Pronta S.A., en el sentido de expedir el paz y salvo por concepto de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el se\u00f1or Fidel Camacho Higuera, y que debi\u00f3 ser asumida en su totalidad por el seguro asociado a la tarjeta de cr\u00e9dito. A su solicitud anexa copia del certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Camacho Higuera, copia de las peticiones enviadas a Pronta S.A. y de los tres \u00faltimos comprobantes de pagos realizados por su esposo. Tampoco esta petici\u00f3n fue respondida por la sociedad destinataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Mundial de Cobranzas Ltda., a trav\u00e9s de sus cobradores, ha efectuado llamadas telef\u00f3nicas y realizado visitas domiciliarias a la residencia de la se\u00f1ora Olga Murcia de Camacho, preguntando por el se\u00f1or Fidel Camacho Higuera con el fin de entregar cuentas de cobro y requerir el pago de la obligaci\u00f3n que a\u00fan figura a su nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la situaci\u00f3n antes descrita, la se\u00f1ora Olga Murcia de Camacho interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda., con el fin de obtener el amparo del derecho de petici\u00f3n, que la actora estima vulnerado por esta \u00faltima entidad al negarse a dar respuesta a la petici\u00f3n que le fuera formulada el 22 de junio de 2006, teniendo en cuenta adem\u00e1s que tal petici\u00f3n reitera las que fueron previamente formuladas a Pronta S.A., cedente de la cartera que actualmente gestiona la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene a Mundial de Cobranzas Ltda. que expida los paz y salvos a que tiene derecho e igualmente que se abstenga de utilizar su poder dominante para perturbar su tranquilidad y la de sus hijos, enviando empleados y cartas al lugar de su residencia, as\u00ed como realizando llamadas para cobrar una obligaci\u00f3n que, a su juicio, ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0Durante el tr\u00e1mite intervino el se\u00f1or Nelson Cruz Morante, director del departamento jur\u00eddico de Mundial de Cobranzas Ltda., para dar respuesta a los hechos expuestos por la demandante en su escrito de tutela en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fidel Camacho adquiri\u00f3 una tarjeta de cr\u00e9dito con el sistema Pronta S.A. que a\u00fan no aparece cancelada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad que representa s\u00f3lo tuvo noticia del fallecimiento del se\u00f1or Camacho Higuera al ver su certificado de defunci\u00f3n anexo al escrito de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00f3lo se tuvo conocimiento de las peticiones dirigidas por la accionante a la sociedad Pronta S.A. a trav\u00e9s de las copias anexas al escrito de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Corresponde a la demandante probar que la aseguradora efectu\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por su c\u00f3nyuge. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No es verdad que la entidad que representa haya recibido la solicitud formulada por la se\u00f1ora Murcia de Camacho el 22 de junio de 2006, ya que la misma no aparece recibida con el sello de la empresa. \u00a0Sostiene adem\u00e1s que no fue un derecho de petici\u00f3n, sino una solicitud que no fue recibida por su empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. No es verdad que se est\u00e9 efectuando de manera violenta el cobro de la obligaci\u00f3n, aunque admite que \u201ces cierto que se han hecho llamadas y visitas domiciliarias invitando al pago de la obligaci\u00f3n que aparece insatisfecha\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n existente en la base de datos adquirida por Mundial de Cobranzas Ltda. al efectuar la compra de la cartera de Pronta S.A. \u2013 La Fortaleza, la entidad que representa confirm\u00f3 el reporte a la central de informaci\u00f3n Datacr\u00e9dito, previamente realizado por el acreedor cedente, de una obligaci\u00f3n en mora y pendiente de pago a cargo del se\u00f1or Fidel Camacho Higuera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En la actualidad, el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n asciende a la suma total de dos millones doscientos ochenta y siete mil quinientos setenta y un pesos ($2.287.571), discriminado as\u00ed: quinientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($598.784) por concepto de capital y un mill\u00f3n seiscientos ochenta y ocho mil quinientos setenta y un pesos ($1.688.571) por concepto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de abril de 2007, el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 niega el amparo solicitado por la accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las peticiones formuladas por la actora est\u00e1n dirigidas a la empresa Sistema Pronta S.A. y no a la entidad accionada, Mundial de Cobranzas Ltda., ante quien simplemente se dirigi\u00f3 una solicitud fechada el 22 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo procede contra particulares cuando estos prestan un servicio p\u00fablico, cosa que no sucede en el caso sub-judice, raz\u00f3n por la cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el juez que tampoco se verifican los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra particulares establecidos en el Decreto 2591 de 1991. De manera espec\u00edfica, la sentencia se centra en el an\u00e1lisis de la causal de procedibilidad referida a la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n del peticionario respecto del particular contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Situaci\u00f3n que, seg\u00fan las consideraciones del juez de tutela, no se presenta en este caso, toda vez que la se\u00f1ora Murcia de Camacho, por un lado, dispone de los mecanismos de defensa judicial que ofrece la justicia ordinaria para lograr las pretensiones que quiere alcanzar a trav\u00e9s de la tutela y no se configura un perjuicio irremediable que abra el camino para interponer dicha acci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0Por otra parte, no existe en este caso una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la accionante y la entidad particular contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo planteado por la se\u00f1ora Murcia de Camacho en su escrito de tutela y a las pruebas que constan en el expediente, es posible detectar en el presente caso diversas situaciones en las que puede estar comprometida la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0y cuyo examen requiere dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dado que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una entidad privada, es preciso establecer si se verifica en el presente caso alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Si llegare a concluirse que procede la acci\u00f3n de tutela, la Corte deber\u00e1 adem\u00e1s despejar las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00bfLa omisi\u00f3n por parte de la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. de responder a la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Murcia de Camacho representa una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de esta \u00faltima? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0\u00bfEl reporte del se\u00f1or Fidel Camacho Higuera como deudor moroso a Datacr\u00e9dito, efectuado inicialmente por Sistema Pronta S.A. y ratificado luego por Mundial de Cobranzas Ltda., vulnera el derecho fundamental de H\u00e1beas Data?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0\u00bfLa realizaci\u00f3n de llamadas telef\u00f3nicas y visitas al domicilio de la se\u00f1ora Murcia de Camacho por parte de cobradores de la entidad accionada, preguntando por su c\u00f3nyuge fallecido hace 11 a\u00f1os y reclamando el pago de la obligaci\u00f3n que se estima insatisfecha, desconoce los l\u00edmites a las facultades de cobro extraprocesal establecidos por la jurisprudencia constitucional y deviene en un abuso de derecho por parte del acreedor?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En su g\u00e9nesis, los derechos fundamentales aparecen vinculados a la defensa de los individuos y grupos minoritarios frente al ejercicio abusivo de los poderes p\u00fablicos. \u00a0Tradici\u00f3n que se sustenta en el reconocimiento de que la relaci\u00f3n entre el Estado y el individuo descansa en una asimetr\u00eda de poderes que es preciso compensar otorgando a la parte m\u00e1s d\u00e9bil, el individuo, unos derechos que sirvan como instrumentos de protecci\u00f3n frente a los eventuales excesos en los que pueda incurrir el m\u00e1s poderoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En ese orden de ideas, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional que los desarrolla, han dise\u00f1ado un modelo de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, destinado a contrarrestar la asimetr\u00eda de poderes que se presenta en los siguientes eventos: \u00a0(i) cuando el particular contra el que se dirige tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas; (ii) cuando la conducta del particular contra el que se dirige la tutela afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; (ii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente al particular contra el cual se interpone la tutela1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Esta \u00faltima situaci\u00f3n, de especial relevancia para el presente caso, se presenta cuando, de las circunstancias f\u00e1cticas en las que tiene lugar la relaci\u00f3n entre dos sujetos, se infiere que uno de ellos no cuenta con los mecanismos jur\u00eddicos para evitar la lesi\u00f3n de sus derechos por parte del otro, o que existe una asimetr\u00eda de poderes tal que la parte m\u00e1s d\u00e9bil no est\u00e1 en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del m\u00e1s fuerte. \u00a0Sin embargo, m\u00e1s que proponer una definici\u00f3n capaz de abarcar todos los supuestos de indefensi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que corresponde al juez de tutela dar contenido a este concepto, mediante un examen atento de las circunstancias del caso a decidir. \u00a0Con todo, en algunas sentencias la Corte ha hecho un recuento de aquellos supuestos en los que se ha reconocido una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-277\/1999, se enuncian como tales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan a quien instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n2; ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular3; iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social4 o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.g. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.;5 iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n6 o la utilizaci\u00f3n de chepitos \u00a0para efectuar el cobro de acreencias7. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ahora bien, tanto los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, como los argumentos expuestos por el juez para negarla, llevan a esta Corte a preguntarse si la se\u00f1ora Murcia de Camacho se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la empresa Mundial de Cobranzas Ltda., que torne procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0Al respecto es pertinente recordar que el juez de tutela desestim\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no se configuraba una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, toda vez que la se\u00f1ora Murcia de Camacho contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para lograr las pretensiones formuladas en su escrito de tutela, omitiendo toda consideraci\u00f3n sobre cu\u00e1les eran tales mecanismos y su eficacia en el caso concreto, como era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Tras examinar las pretensiones elevadas por la accionante en su escrito de tutela puede verse que en ella se reclama a la jurisdicci\u00f3n pronunciarse sobre diversas cuestiones: (1) la existencia o no de la obligaci\u00f3n crediticia, pues de ella depende la expedici\u00f3n de los paz y salvos solicitados; (2) si la entidad accionada tiene o no el deber de dar respuesta a las peticiones formuladas por la se\u00f1ora Murcia de Camacho; (3) si los mecanismos extraprocesales de cobro empleados por Mundial de Cobranzas para obtener el pago de la obligaci\u00f3n que estima insatisfecha resultan o no violatorios de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Respecto a la primera de las cuestiones, la existencia o no de la obligaci\u00f3n crediticia cuyo pago reclama la entidad accionada, es verdad que tanto la se\u00f1ora Murcia de Camacho como sus hijos, legitimados por su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos del se\u00f1or Fidel Camacho, pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para lograr, a trav\u00e9s de un proceso ordinario de m\u00ednima cuant\u00eda, que se declare la inexistencia, o bien la prescripci\u00f3n, de la obligaci\u00f3n cuyo pago reclama Mundial de Cobranzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Sin embargo, no ocurre igual con las dos restantes cuestiones, por cuanto la accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, para exigir a la empresa Mundial de Cobranzas dar respuesta a la petici\u00f3n que le fuera presentada el 23 de junio de 2006. \u00a0Por otra parte, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se pronuncie en torno a la existencia y exigibilidad de la obligaci\u00f3n cuyo pago reclama Mundial de Cobranzas, la accionante no dispone de otro mecanismo eficaz de defensa para lograr que un \u00f3rgano judicial dictamine si los procedimientos extraprocesales de cobro empleados por la entidad accionada resultan lesivos de derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con ambas reclamaciones se configura una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que torna procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Pero adem\u00e1s, en la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Murcia de Camacho a Mundial de Cobranzas, se solicita cancelar el reporte a Datacr\u00e9dito del se\u00f1or Fidel Camacho como deudor moroso, se\u00f1alando que con ello se afecta \u201csu recuerdo y por consiguiente a su familia no s\u00f3lo en el \u00e1mbito financiero sino adem\u00e1s en el aspecto psicol\u00f3gico\u201d. \u00a0Ello permite afirmar que, si bien la accionante no lo incluy\u00f3 dentro de los derechos fundamentales que estima vulnerados en su escrito de tutela, de los hechos del caso se colige que tambi\u00e9n est\u00e1 comprometida una eventual vulneraci\u00f3n del H\u00e1beas Data, que la solicitante puso de manifiesto e intent\u00f3 remediar a trav\u00e9s de la petici\u00f3n dirigida a la empresa Mundial de Cobranzas y cuya falta de respuesta motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que en esta ocasi\u00f3n se revisa. \u00a0En virtud de los principios de informalidad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que informan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, corresponde al juez corregir los errores o insuficiencias del actor al formular la petici\u00f3n o al exponer los fundamentos de derecho de tutela, en este caso incluyendo el H\u00e1beas Data como uno de los derechos fundamentales posiblemente afectados en el presente caso8. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0En tales circunstancias, a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra la se\u00f1ora Murcia de Camacho, \u00a0se suma una segunda hip\u00f3tesis de procedibilidad de la tutela contra particulares expresamente tipificada en el art\u00edculo 42, numeral 7\u00ba del Decreto 2591\/1991, para aquellos casos en los que dicha acci\u00f3n se dirija contra una entidad respecto de la cual se quiera hacer valer el derecho de H\u00e1beas Data. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra una entidad privada, Mundial de Cobranzas Ltda., frente a la cual la accionante, en comunicaci\u00f3n recibida por dicha entidad el 23 de junio de 2006, hab\u00eda solicitado rectificar la informaci\u00f3n crediticia que sobre su esposo fallecido fuera reportada a la central de informaci\u00f3n Datacr\u00e9dito. \u00a0Tal situaci\u00f3n constituye un argumento adicional para afirmar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso que ahora revisa la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0En definitiva, por verificarse una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la peticionaria frente a la entidad accionada y por tratarse adem\u00e1s de una entidad frente a la que se ha formulado una solicitud orientada a hacer valer el derecho de H\u00e1beas Data, esta Sala considera procedente la tutela impetrada y, en consecuencia, pasa a examinar los problemas sustantivos que en ella se plantean. \u00a0Con tal fin se revisar\u00e1n los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en torno al derecho de petici\u00f3n frente a particulares, el H\u00e1beas Data y los l\u00edmites a las facultades de cobro extrajudicial para, finalmente, abordar el examen del caso concreto sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n frente a particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterados pronunciamientos que el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta comprende los siguientes elementos9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La facultad de toda persona de formular, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, y a los particulares en los casos previstos en la ley y en la jurisprudencia constitucional, sin que sus destinatarios se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n correlativa para las entidades destinatarias de ofrecer una respuesta pronta y oportuna, esto es, otorgada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tal respuesta ha de ser, adem\u00e1s, suficiente, efectiva y congruente, lo cual exige a la entidad destinataria pronunciarse claramente sobre la solicitud formulada, sin evadir ninguno de los asuntos planteados11. En sentencia C-792\/2006, la Corte explicit\u00f3 el sentido de estos requerimientos del siguiente modo: \u00a0\u201c[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario12; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea13 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta14\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de comunicar oportunamente al peticionario la respuesta a su solicitud15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n no comprende el derecho a lo pedido, esto es, a obtener una respuesta necesariamente positiva a lo solicitado16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991, a diferencia de su predecesora, ampli\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n para considerar como destinatarios del mismo tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares, aunque en este \u00faltimo caso reserv\u00f3 al legislador la facultad de determinar las condiciones bajo las cuales este derecho puede ejercitarse ante las organizaciones privadas. \u00a0Hasta el presente, y salvo regulaciones fragmentarias en relaci\u00f3n con supuestos espec\u00edficos, el Congreso no ha expedido un estatuto que discipline de manera \u00edntegra el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante particulares. \u00a0En espera de esta legislaci\u00f3n, ha correspondido a la jurisprudencia constitucional establecer los criterios de procedencia a partir de una interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales relevantes para el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tales criterios fueron sintetizados y unificados en la sentencia SU-166\/1999, donde se establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organizaci\u00f3n privada presta un servicio p\u00fablico o si por la funci\u00f3n que desempe\u00f1a adquiere el status de autoridad, el derecho de petici\u00f3n opera como si se tratase de una autoridad p\u00fablica17. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n es una organizaci\u00f3n que no act\u00faa como autoridad, s\u00f3lo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado18. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del \u00e1mbito y de las condiciones que se\u00f1ale el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad, s\u00f3lo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisi\u00f3n indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico.\u201d 19 (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0As\u00ed pues, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, los particulares son destinatarios del derecho de petici\u00f3n siempre y cuando: (i) presten servicio p\u00fablico o por la funci\u00f3n que desempe\u00f1en adquieran status de autoridad, o (ii) cuando se trate de particulares que no act\u00faan como autoridad, tal derecho procede como instrumento para garantizar otros derechos fundamentales. \u00a0Por fuera de los anteriores supuestos, la extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a los particulares est\u00e1 condicionada a los desarrollos que efect\u00fae el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En m\u00faltiples decisiones esta Corte se ha ocupado de precisar el alcance del primero de estos criterios, esto es, de determinar cu\u00e1ndo, m\u00e1s all\u00e1 de los supuestos de prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cumplimento de funciones p\u00fablicas, puede entenderse que un particular ostenta una posici\u00f3n de autoridad tal que lo convierta en destinatario del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 En la sentencia T-001\/1998, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de fijar el alcance del concepto de \u201corganizaci\u00f3n privada\u201d para efectos de la procedencia del derecho de petici\u00f3n indicando que: \u201c(e)l alcance de la expresi\u00f3n &#8220;organizaci\u00f3n privada&#8221; que emplea el art. 23 de la Constituci\u00f3n sugiere la idea de una reuni\u00f3n o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses espec\u00edficos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular la conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0De acuerdo con lo anterior, un elemento clave para determinar cuando un particular puede llegar a estar obligado por el derecho de petici\u00f3n es el estar situado frente a otro individuo en una posici\u00f3n dominante tal que tenga la capacidad efectiva de llegar a afectar sus derechos fundamentales y este \u00faltimo se halle respecto del primero en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, para afirmar la procedencia del derecho de petici\u00f3n del trabajador frente a quien es o ha sido su empleador20; frente a entidades financieras que no suministran los datos necesarios para rectificar informaci\u00f3n remitida a la central de riesgos del sistema financiero, impidi\u00e9ndose ejercer el h\u00e1beas data, o cuando las mismas entidades omiten informar a los usuarios sobre el cumplimiento o el estado de sus obligaciones crediticias21; para amparar el derecho de petici\u00f3n de un taxista que solicitaba un paz y salvo a la cooperativa de transportes a la que se encontraba afiliado el veh\u00edculo que conduc\u00eda, pese a no tener v\u00ednculo laboral ni contractual alguno con esta \u00faltima22. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0A la luz de la jurisprudencia constitucional examinada, puede concluirse entonces que el status de autoridad a la que se refiere el primero de los supuestos de procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a particulares no se circunscribe a los casos en los que la organizaci\u00f3n privada presta servicios p\u00fablicos, cumple funciones p\u00fablicas o el peticionario se encuentra vinculado por alg\u00fan v\u00ednculo legal o contractual que sit\u00fae respecto de ella en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se verifica en todos aquellos casos en los que el particular ocupa una posici\u00f3n dominante frente al peticionario, de modo tal que aqu\u00e9l, en raz\u00f3n de las actividades que realiza, puede desplegar actos de poder que incidan o puedan incidir en la esfera subjetiva del peticionario o est\u00e9 en capacidad efectiva de llegar a afectar sus derechos fundamentales, encontr\u00e1ndose este \u00faltimo en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del primero. Tal interpretaci\u00f3n se corresponde con la finalidad \u00faltima que anim\u00f3 al constituyente a extender la efectividad de los derechos fundamentales y de sus instrumentos de protecci\u00f3n tambi\u00e9n al \u00e1mbito de las relaciones privadas, cual es proteger al individuo no s\u00f3lo frente al poder p\u00fablico sino tambi\u00e9n frente a los poderes privados que campean en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Con todo, antes de examinar si la se\u00f1ora Murcia de Camacho pod\u00eda ejercitar el derecho de petici\u00f3n frente a la entidad accionada, y si en el presente caso tuvo lugar una vulneraci\u00f3n del mismo, es necesario proseguir con el an\u00e1lisis de los criterios que sobre el derecho al h\u00e1beas data y los l\u00edmites a las facultades de cobro extrajudiciales han sido establecidos por esta Corporaci\u00f3n, con el fin de abordar con suficientes elementos de juicio el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La proyecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data en el \u00e1mbito de los sistemas de informaci\u00f3n crediticia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La se\u00f1ora Murcia de Camacho solicita a la entidad accionada cancelar el reporte como deudor moroso del se\u00f1or Fidel Camacho Higuera efectuado a Datacr\u00e9dito. \u00a0Para resolver esta cuesti\u00f3n se hace necesario, por un lado, recapitular los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre el contenido protegido por el derecho al h\u00e1beas data y los requisitos que debe satisfacer el reporte de datos negativos en las centrales de informaci\u00f3n crediticia. \u00a0Por otra parte, dado que en el presente caso quien solicita la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n no es la persona reportada sino su c\u00f3nyuge sobreviviente, deber\u00e1 esta Corte pronunciarse acerca de las condiciones bajo las cuales se est\u00e1 legitimado para conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre una persona fallecida reposan en las centrales de informaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, los bancos de datos en los que se consigna informaci\u00f3n sobre la historia crediticia de las personas cumplen una finalidad leg\u00edtima por cuanto, adem\u00e1s de ser una manifestaci\u00f3n del derecho a \u00a0dar y recibir informaci\u00f3n, contribuyen a disminuir los riesgos asociados a la actividad financiera y, de este modo, a proteger los recursos del ahorro del p\u00fablico y garantizar el desarrollo normal de la actividad econ\u00f3mica23. \u00a0Para cumplir con esta finalidad, dichas bases de datos han de registrar no s\u00f3lo la informaci\u00f3n que acredite el cumplimiento cabal de las obligaciones por parte de los usuarios del sistema financiero, sino tambi\u00e9n los casos de incumplimiento o mora en el pago de los cr\u00e9ditos. \u00a0Esta informaci\u00f3n negativa puede, sin duda, afectar la reputaci\u00f3n crediticia y las posibilidades de una persona para acceder a los servicios financieros, pero se trata de una afectaci\u00f3n justificada siempre y cuando la informaci\u00f3n reportada sea veraz.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El contenido del derecho al h\u00e1beas data se sintetiza en las tres facultades que el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n reconoce a sus titulares, a saber, las de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellos reposa en bancos de datos de entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0Los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con cada uno de estos contenidos fueron sintetizados por la Corte en la reciente sentencia T-684\/2006, y ser\u00e1n aqu\u00ed retomados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0El derecho de toda persona a conocer la informaci\u00f3n sobre ella remitida a los bancos de datos, comprende el derecho: (i) a que tales reportes s\u00f3lo se hagan previa autorizaci\u00f3n del titular del dato, de modo tal que si no ha existido tal autorizaci\u00f3n o la informaci\u00f3n reportada no cumple con las condiciones en las que fue dada la autorizaci\u00f3n, aqu\u00e9l estar\u00e1 facultado para exigir su exclusi\u00f3n de la base de datos; (ii) a ser informado de la base de datos en la cual aparece reportado, indicando la naturaleza y prop\u00f3sitos de la misma; (iii) a acceder y verificar el contenido de la informaci\u00f3n reportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0El derecho de actualizaci\u00f3n faculta a los titulares del derecho a solicitar que toda nueva informaci\u00f3n, en particular la referida al cumplimiento &#8211; aunque sea tard\u00edo &#8211; de sus obligaciones, sea reportada al banco de datos. \u00a0Sin embargo, tal derecho no faculta a exigir que el dato negativo sea retirado de inmediato, por cuanto su permanencia es necesaria para cumplir con la finalidad de dichas bases de datos, cual es ilustrar de manera completa el comportamiento crediticio de un usuario, a fin de establecer su perfil de riesgo. \u00a0Con todo, la permanencia de los datos negativos no puede ser indefinida, pues ello equivaldr\u00eda a admitir que una persona, como resultado de su mal comportamiento crediticio en el pasado, puede estar expuesta a una sanci\u00f3n imprescriptible y, por ello, desproporcionada, en el \u00e1mbito financiero y comercial. \u00a0Por tal raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional, colmando el vac\u00edo legislativo a\u00fan existente, ha establecido unos t\u00e9rminos de caducidad de los datos negativos que ser\u00e1n examinados posteriormente en esta misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0Finalmente, el derecho de rectificaci\u00f3n faculta a los titulares del derecho para exigir la correcci\u00f3n de toda informaci\u00f3n errada, incompleta o desactualizada que sobre ellos se registre en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos para que proceda el reporte de datos negativos ante las centrales de riesgo financiero \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Del anterior haz de facultades asociadas al derecho de h\u00e1beas data es posible extraer los siguientes requisitos para que proceda la incorporaci\u00f3n de datos negativos en las centrales de informaci\u00f3n crediticia: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0Para que una entidad financiera pueda divulgar informaci\u00f3n relacionada con la historia crediticia de una persona debe contar con autorizaci\u00f3n previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente otorgada por el titular del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito, en la sentencia SU-082\/1995 se estableci\u00f3 que la autorizaci\u00f3n: \u201cdebe ser expresa y voluntaria por parte del interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podr\u00eda hablarse de que el titular de la informaci\u00f3n hizo uso efectivo de su \u00a0derecho. Esto significa que las cl\u00e1usulas que en este sentido \u00a0est\u00e1n siendo usadas por las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan al interesado saber cu\u00e1les son las consecuencias de su aceptaci\u00f3n\u201d. \u00a0En consecuencia, no se consideran v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas de autorizaci\u00f3n redactadas en t\u00e9rminos imprecisos o ambiguos, de las cuales quien las suscribe no pueda determinar qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n ser\u00e1 reportada, para qu\u00e9 ser\u00e1 utilizada y cu\u00e1l ser\u00e1 la entidad encargada de administrarla.25 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0Adem\u00e1s de contar con la autorizaci\u00f3n previa en los t\u00e9rminos anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a centrales de informaci\u00f3n crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los datos, antes de que estos sean \u00a0expuestos al conocimiento de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-592\/2003 se estableci\u00f3 que no es suficiente contar con la aquiescencia previa de los usuarios del cr\u00e9dito, pues quienes reciben y hacen uso de dichas autorizaciones de reporte est\u00e1n obligados: \u00a0\u201ca respetar la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de los otorgantes, en todas las etapas del proceso i) manteni\u00e9ndolos al tanto de la utilizaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, y ii) permiti\u00e9ndoles rectificar y actualizar la informaci\u00f3n, en especial antes de que llegue a conocimiento de terceros.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. \u00a0La informaci\u00f3n reportada debe ser veraz, lo cual implica proscribir la divulgaci\u00f3n de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. \u00a0S\u00f3lo pueden ser divulgados aquellos datos que resulten \u00fatiles y necesarios para el cumplimiento de los objetivos que se busca obtener con la existencia de las centrales de informaci\u00f3n crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, en sentencia T-684\/2006, la Corte reitera lo establecido en decisiones anteriores, al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando una persona otorga autorizaci\u00f3n a una entidad para divulgar su historia crediticia en los t\u00e9rminos antes expuestos, tal autorizaci\u00f3n \u201c(\u2026) i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos resulten pertinentes para enjuiciar los h\u00e1bitos de pago y la solvencia patrimonial de sus titulares, y ii) s\u00f3lo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, l\u00edquidas y exigibles\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Los anterior, por cuanto \u201c(\u2026) los datos vetustos, caducos e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial de cada usuario del sistema, y en raz\u00f3n de que es la certeza sobre las obligaciones realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de cr\u00e9dito emitir juicios objetivos de cumplimiento\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. \u00a0Igualmente est\u00e1 proscrita la inclusi\u00f3n de datos \u201csensibles\u201d, como son los referidos a la orientaci\u00f3n sexual, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. \u00a0Se debe respetar el l\u00edmite de caducidad del dato negativo, en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional, mientras el legislador se ocupa de regular la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras decisiones sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad de establecer un l\u00edmite a la permanencia de datos negativos en las centrales de informaci\u00f3n crediticia, por considerar que la divulgaci\u00f3n por tiempo indefinido del mal comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, adem\u00e1s de no ser una medida id\u00f3nea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial de esta persona, pueden llegar a operar en la pr\u00e1ctica como una sanci\u00f3n imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al cr\u00e9dito y dem\u00e1s servicios que ofrece el sistema financiero. \u00a0Es por ello que la Corte, en jurisprudencia ya consolidada, y en espera de que el legislador regule la materia, ha establecido una serie de reglas para determinar la caducidad del dato negativo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se produce el pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora inferior a un a\u00f1o, la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el doble de tiempo que dur\u00f3 la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se produce el pago voluntario de la obligaci\u00f3n con mora superior a un a\u00f1o, la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en dos a\u00f1os. \u00a0Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el pago tiene lugar al t\u00e9rmino de un proceso ejecutivo, en el que no prosper\u00f3 ninguna de las excepciones propuestas, la informaci\u00f3n financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en cinco a\u00f1os. Pero si alguna de las excepciones prospera, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. \u00a0Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de \u00a0prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no \u00a0ha habido pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.2. \u00a0El segundo grupo de reglas, establecido en jurisprudencia m\u00e1s reciente, se ocupa de la caducidad de los datos referidos a obligaciones insolutas31: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando una persona permanece en mora en relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n, este dato negativo tendr\u00e1 una caducidad de 10 a\u00f1os, que es el mismo t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligaci\u00f3n es exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona reportada termina porque prospera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el dato negativo caducar\u00e1 tambi\u00e9n en el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar si tales exigencias fueron satisfechas en el presente caso, corresponde pronunciarse sobre las condiciones bajo las cuales una persona est\u00e1 legitimada para ejercitar el H\u00e1beas Data en relaci\u00f3n con los datos financieros de una persona fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Legitimaci\u00f3n para ejercitar el H\u00e1beas Data respecto a la informaci\u00f3n sobre personas fallecidas consignada en bases de datos crediticias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre ellas se divulgan en bases de datos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0As\u00ed las cosas, en principio s\u00f3lo el titular del dato est\u00e1 legitimado para ejercer las facultades conferidas por el derecho al H\u00e1beas Data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Pero, \u00bfqu\u00e9 ocurre con la informaci\u00f3n negativa que sobre una persona permanece reportada en una base de datos crediticia luego de su fallecimiento, o que es divulgada con posterioridad a su muerte? De acuerdo a la regla general de legitimaci\u00f3n en materia de H\u00e1beas Data, a nadie asistir\u00eda el derecho a conocer, actualizar y rectificar dicha informaci\u00f3n, por cuanto el titular de un tal derecho ya no existir\u00eda. \u00a0A la luz de este criterio, las entidades autorizadas para reportar y administrar la informaci\u00f3n crediticia tendr\u00edan un poder omn\u00edmodo en relaci\u00f3n con los datos de personas fallecidas. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0En contra de esta conclusi\u00f3n es preciso se\u00f1alar que, en decisiones anteriores, esta Corte ha reconocido a los familiares de personas fallecidas legitimaci\u00f3n para recabar la tutela de la intimidad y del buen nombre de sus allegados. \u00a0Tal es el caso de la sentencia T-526\/2002, donde se admiti\u00f3 que una madre est\u00e1 legitimada para invocar la protecci\u00f3n de la intimidad de su hijo fallecido, que hab\u00eda sido vulnerada por un comunicado emitido por las autoridades sanitarias y difundido por los medios de comunicaci\u00f3n en la que se revelaban de manera irresponsable datos sobre su vida \u00edntima y sexual. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que tal proceder no s\u00f3lo afectaba la intimidad y honra del fallecido, sino tambi\u00e9n las de su familia, estas \u00faltimas igualmente protegidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, concluy\u00f3 que la madre estaba legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n divulgada sobre su hijo y, de esa manera, defender la intimidad y la honra de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Una situaci\u00f3n an\u00e1loga se presenta en aquellos casos en los que, tras la muerte de una persona, su mal comportamiento financiero del pasado contin\u00faa siendo divulgado de manera indefinida a trav\u00e9s de una base de datos o, por alguna eventualidad, se ingresa un reporte negativo sobre ella con posterioridad a su fallecimiento. \u00a0La difusi\u00f3n de este tipo de informaci\u00f3n afecta el buen nombre y la memoria de quien aparece reportado como deudor incumplido despu\u00e9s de su fallecimiento, pero igualmente lesiona la intimidad y la buena reputaci\u00f3n de su familia, ya no s\u00f3lo por ver expuesta de manera indefinida una informaci\u00f3n negativa sobre uno de sus miembros, que ya no est\u00e1 ah\u00ed para defenderse de ella, sino en la medida en que tales datos puedan llegar a ser utilizados para elaborar el perfil de riesgo crediticio de los herederos de la persona que permanece o es reportada tras su muerte como deudora. \u00a0Ello en tanto la informaci\u00f3n que se tenga sobre las deudas insolutas de una persona fallecida, puede influir en el juicio que se haga acerca de la solvencia econ\u00f3mica y la capacidad de pago de quienes est\u00e1n llamados a sucederla en sus derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0En consecuencia, las razones que llevaron a esta Corte a reconocer en la sentencia antes citada la legitimaci\u00f3n a la madre de un fallecido para solicitar, a trav\u00e9s de la tutela, la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que causaba agravio a la intimidad y honra de su hijo y a la de su familia, son v\u00e1lidas en esta ocasi\u00f3n para considerar legitimados a la c\u00f3nyuge sobreviviente y a los herederos para conocer, actualizar y rectificar los datos que sobre su familiar fallecido reposa en una central de informaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre los l\u00edmites de las facultades de cobro extraprocesal \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Cuando dos personas establecen una relaci\u00f3n crediticia, surge para el acreedor el derecho a reclamar el pago de lo debido, utilizando para ello \u00a0tanto los mecanismos judiciales como tambi\u00e9n las v\u00edas extraprocesales permitidas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El recurso a estos mecanismos de cobro extraprocesal cumple una finalidad leg\u00edtima, que es permitir a las personas reclamar el pago de sus acreencias sin acudir necesariamente a la jurisdicci\u00f3n, evitando as\u00ed los costos de diversa \u00edndole que para ambas partes &#8211; deudor y acreedor &#8211; supone el dirimir un conflicto ante los tribunales. \u00a0Se trata, en principio, de una herramienta v\u00e1lida para que las personas agencien sus derechos y, de este modo, resuelvan de manera privada y pac\u00edfica sus diferencias, evitando congestionar de manera innecesaria la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Esto es as\u00ed, siempre y cuando el empleo de estos mecanismos efectivamente contribuya a disminuir la conflictividad social y no, en cambio, se convierta en una fuente adicional de litigios o en un escenario donde los deudores hayan de soportar toda clase de presiones y vej\u00e1menes por parte de sus acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0No existen normas que establezcan cu\u00e1les son los mecanismos de cobro extraprocesal admitidos; tan s\u00f3lo se regula esta cuesti\u00f3n por v\u00eda negativa, excluyendo como il\u00edcitos aquellos que puedan tipificarse como un constre\u00f1imiento ilegal, un ejercicio arbitrario de las propias razones, o vulneren de manera evidente los derechos fundamentales del deudor. \u00a0Tampoco existen normas que determinen por cuanto tiempo puede prolongarse el cobro extraprocesal de una obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Sin embargo, debe considerarse que los requerimientos para el pago que se manifiestan en el env\u00edo de cuentas de cobro, llamadas telef\u00f3nicas y visitas al domicilio o al lugar de trabajo del deudor, a\u00fan sin llegar al extremo del constre\u00f1imiento ilegal, pueden afectar la tranquilidad e intimidad de las personas sobre quien se ejercitan, en tanto se trata de mecanismos destinados a instar a los deudores a cumplir con sus obligaciones. \u00a0De ah\u00ed que se plantee la cuesti\u00f3n de cu\u00e1ndo el ejercicio de estas facultades de cobro extraprocesal supera el l\u00edmite de la licitud para devenir en un abuso del derecho por parte de quien detenta la posici\u00f3n de acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0En diversas ocasiones esta Corte ha tenido ocasi\u00f3n de ocuparse del asunto, estableciendo algunos criterios acerca de los l\u00edmites a las facultades de cobro extraprocesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. \u00a0En una de las primeras decisiones sobre el tema, sentencia T-412\/1992, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la actitud de la empresa titular de un cr\u00e9dito, consistente en amenazar con el env\u00edo, y efectivamente enviar, \u201cchepitos\u201d al lugar de trabajo de la accionante para cobrar una deuda, constitu\u00eda un mecanismo de cobro inadmisible, por vulnerar el derecho a la intimidad del deudor. \u00a0En esta decisi\u00f3n se destac\u00f3 la importancia de que los conflictos entre particulares se resuelvan en la esfera p\u00fablica, resaltando el papel que para el efecto desempe\u00f1a la administraci\u00f3n de justicia, pues por conducto de \u00e9sta el Estado garantiza el pago de las deudas y a la vez regula y controla los medios con que cuentan los particulares para obtener el pago de sus acreencias. \u00a0En esa ocasi\u00f3n dijo la Corte que: \u201cCuando la persona es constre\u00f1ida, mediante una conducta il\u00edcita, a realizar el pago de una obligaci\u00f3n, se encuentra en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garant\u00edas consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0como s\u00ed ocurre ante un juez, quien velar\u00e1 por el respeto del debido proceso como derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0Y m\u00e1s adelante, en la misma providencia, se a\u00f1ade que: \u201c(E)l derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, contiene un l\u00edmite que son los procedimientos legales \u00a0para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte del deudor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. \u00a0En la sentencia T-340\/1993, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 favorablemente la tutela interpuesta en contra de una entidad que, para obtener el pago de un cr\u00e9dito a su favor, fij\u00f3 varios avisos alusivos a la existencia de una deuda insoluta a cargo de los accionantes en lugares visibles de la urbanizaci\u00f3n donde estos resid\u00edan. \u00a0Se consider\u00f3 que tal proceder vulneraba los derechos a la intimidad y al buen nombre de los deudores, se\u00f1alando adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(A) pesar de la existencia de un contrato legalmente celebrado, por su eventual incumplimiento, no puede permitirse a los acreedores de tales obligaciones, la administraci\u00f3n de justicia por su propia mano. Sobra decir que tal facultad se encuentra proscrita en cualquier sociedad moderna que predique los postulados del Estado de Derecho, ya que los caminos jur\u00eddicos para obtener el pago de las obligaciones incumplidas, se encuentran perfectamente definidos por el legislador, y a ellos ha debido recurrir la firma INVERSIONES M.C. \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable que con estas situaciones se pretenda desnaturalizar figuras \u00a0 como la del requerimiento particular o privado, que permiten, en muchas ocasiones, evitar con anticipaci\u00f3n el tr\u00e1mite judicial, al acudir directamente a los deudores para lograr la satisfacci\u00f3n de la acreencia. No puede aceptarse que en ejercicio de la facultad de cobro, sea posible violentar los derechos m\u00ednimos de cualquier persona, neg\u00e1ndole la posibilidad de controvertir la exigibilidad de las obligaciones que se persiguen; mucho menos, atentando contra el libre ejercicio de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. \u00a0Asimismo, en reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los l\u00edmites a los mecanismos de cobro extraprocesal que pueden adoptar las juntas administradoras de los conjuntos residenciales para obtener el pago de cuotas de administraci\u00f3n retrasadas. \u00a0Al respecto se ha establecido que tales entidades pueden efectuar requerimientos pre-procesales, dentro de los l\u00edmites de la legislaci\u00f3n vigente; igualmente suspender al residente en mora el goce de los servicios comunes que presta la copropiedad, tales como acceso a parqueaderos p\u00fablicos o servicios de porter\u00eda y cit\u00f3fono. \u00a0Pero en modo alguno pueden llegar a vedar el acceso a servicios que afecten la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del residente, como tampoco impedirle a \u00e9l o a otras personas que \u00e9ste autorice, el acceso a los bienes privados que se ubiquen dentro de la copropiedad.32 \u00a0En particular, la sentencia T-228\/1994 establece que la publicaci\u00f3n de listados de deudores morosos de las cuotas de administraci\u00f3n en las \u00e1reas comunes de los conjuntos residenciales no vulnera el derecho a la intimidad, por cuanto la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0que se desprende de esos comunicados tiene relevancia econ\u00f3mica para los dem\u00e1s miembros del conjunto, \u00a0quienes por formar parte de una comunidad tienen derecho a \u00a0conocer la situaci\u00f3n financiera de la misma. Igualmente se dijo que tal proceder no contrariaba el derecho a la intimidad porque &#8220;la citada lista no fue divulgada al p\u00fablico en general sino que se circunscribi\u00f3 a los habitantes del edificio, quienes evidentemente ten\u00edan \u00a0inter\u00e9s en conocer \u00a0los nombres de aquellos \u00a0que, en perjuicio de la comunidad, ven\u00edan incumpliendo sus obligaciones para con ella.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.4. \u00a0Tal criterio jurisprudencial fue retomado en la sentencia T-411\/1995, pero esta vez para considerar que la publicaci\u00f3n de un aviso en el diario de la m\u00e1s alta circulaci\u00f3n del pa\u00eds, donde se divulga la condici\u00f3n de deudora de la accionante lesion\u00f3 sus derechos a la intimidad y al buen nombre, precisamente porque dicha informaci\u00f3n trascendi\u00f3 a un \u00e1mbito general de conocimiento p\u00fablico e indiscriminado. \u00a0En tales circunstancias, puntualiza la Corte, \u201cla divulgaci\u00f3n de la condici\u00f3n comercial de una persona, cuando no obedece a razones legales o a un inter\u00e9s claro de orden p\u00fablico, en la prensa o en cualquier medio de informaci\u00f3n dirigido \u00a0por naturaleza a un grupo ilimitado \u00a0e indiscriminado de personas, constituye un claro agravio en contra de su buen nombre, ya que \u00a0esas condiciones financieras no tienen por qu\u00e9 \u00a0ser conocidas por toda la sociedad\u201d (negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5. \u00a0En la sentencia T-494\/2002 se otorg\u00f3 la tutela interpuesta por un asesor financiero que era objeto de presiones por parte de uno de sus antiguos clientes, quien para obtener el pago de una deuda que dec\u00eda tener a su favor, envi\u00f3 diversas comunicaciones difamatorias a personas que ten\u00edan relaciones comerciales con el accionante y orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de anuncios en el mismo sentido en varios peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n nacional. \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 el precedente sentado en decisiones anteriores, al se\u00f1alar que: \u201ccon tales comunicaciones y publicaciones se ejerce una presi\u00f3n indebida en contra del peticionario para obtener el pago de una suma de dinero, m\u00e1xime cuando el accionado puede obtener el pago de las eventuales obligaciones pendientes empleando los canales estrictamente legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.6. \u00a0Por su parte, en la sentencia T-814\/2003 la Corte resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por la usuaria de una l\u00ednea telef\u00f3nica suspendida por falta de pago, quien solicitaba poner fin a la difusi\u00f3n de dos mensajes por parte de la empresa prestadora del servicio. \u00a0En el primero de ellos, se informaba a quienes desde el exterior intentaban comunicarse con la usuaria que la l\u00ednea estaba suspendida, y a su vez, en el segundo, se invitaba a cumplir con el pago de la deuda a quienes descolgaban el auricular del tel\u00e9fono de la residencia afectada con dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 que el mensaje que se limitaba a informar la suspensi\u00f3n de la l\u00ednea a quienes intentaban comunicarse desde fuera, pero sin indicar la causa, no vulneraba el derecho a la intimidad ni el buen nombre de la peticionaria, pues cumpl\u00eda una funci\u00f3n meramente informativa y no sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la Corte consider\u00f3 que el segundo mensaje, por estar instalado en un lugar de residencia, supon\u00eda una invasi\u00f3n injustificada del derecho a la intimidad personal y familiar, por cuanto: \u201c(I)nstalar una grabaci\u00f3n permanente en una l\u00ednea telef\u00f3nica suspendida, al interior de un lugar de residencia, no puede tener un objeto diferente al de constituir un mecanismo de presi\u00f3n. Sin embargo, un mecanismo semejante resulta desproporcionado cuando se efect\u00faa mediante la invasi\u00f3n del \u201cespacio\u201d reservado exclusivamente a sus habitantes. Esta actuaci\u00f3n de la empresa resulta desproporcionada, de la misma manera en que lo ser\u00eda si decide saturar a los usuarios morosos, envi\u00e1ndoles facturas permanentemente a sus lugares de residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0De la anterior exposici\u00f3n cabe concluir que la jurisprudencia constitucional ha venido perfilando una serie de l\u00edmites precisos a las facultades de cobro extrajudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. \u00a0En primer lugar, tales mecanismos no son una alternativa de la que el acreedor pueda valerse a discreci\u00f3n y de manera ilimitada, como suced\u00e1neo de las v\u00edas judiciales dispuestas para obtener el cumplimiento de las obligaciones. \u00a0Estas \u00faltimas constituyen un escenario institucionalizado, dotado de garant\u00edas para ambas partes, en el que cada una de ellas debe satisfacer una serie de cargas si quiere ver satisfecha su pretensi\u00f3n, existen t\u00e9rminos que acotan temporalmente la discusi\u00f3n e impiden prolongar los litigios de manera indefinida. \u00a0Por el contrario, las medidas extraprocesales de cobro, debido a su informalidad, constituyen un escenario privilegiado para el ejercicio de poderes privados, en el que existe el riesgo de que el acreedor, especialmente en contextos de relaciones de poder asim\u00e9tricas, abuse de su posici\u00f3n dominante para ejercer presiones indebidas sobre el deudor; por el cual pueden colarse formas mas o menos sutiles de sanci\u00f3n y venganza privadas que, en lugar de un avance y complemento, supongan un retroceso en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de civilidad que, aun a pesar de sus innegables costes, representa el proceso judicial. \u00a0De ah\u00ed que el empleo de estas formas de cobro s\u00f3lo es v\u00e1lida en tanto se oriente a procurar formas privadas y pac\u00edficas de soluci\u00f3n de litigios que resulten menos gravosas para ambas partes, y en cambio, deje de serlo cuando su ejercicio constituya una fuente adicional de conflictos o claramente se proponga como una estrategia para eludir el cumplimiento de los requisitos, cargas, t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y dem\u00e1s garant\u00edas de imparcialidad que asegura el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. \u00a0En segundo lugar, constituyen formas indebidas de cobro, por ser violatorias del derecho a la intimidad, todas aquellas que busquen presionar el pago poniendo en conocimiento de terceros que no son parte en la relaci\u00f3n crediticia, y a las que no asiste un inter\u00e9s respaldado en razones legales o de orden p\u00fablico, la condici\u00f3n de deudor de una persona. \u00a0A tal conclusi\u00f3n se llega del examen jurisprudencial precedente, en particular de las razones expuestas en las sentencias T-412\/1992, donde se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de cobro a trav\u00e9s de chepitos; T-340\/1993, T-411\/1995 y T-494\/2002, donde se establece la prohibici\u00f3n de fijar avisos en zonas comunes de un conjunto residencial o en diarios de amplia circulaci\u00f3n donde se informe de manera indiscriminada de la condici\u00f3n de deudor de una persona, as\u00ed como de enviar comunicaciones injuriosas a terceros que tengan relaciones comerciales con el deudor. \u00a0Asimismo, tal conclusi\u00f3n se refuerza, a contrario, con los precedentes formulados en las sentencias T-228\/1994, donde se admite la publicaci\u00f3n de listados de residentes morosos en las zonas comunes de un conjunto residencial, en tanto los dem\u00e1s copropietarios tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocer la situaci\u00f3n financiera de la copropiedad y tienen un v\u00ednculo jur\u00eddico con los deudores morosos; T-814\/2003, en la que se considera permitida la difusi\u00f3n de un mensaje en el que se informa de la suspensi\u00f3n de una l\u00ednea telef\u00f3nica, en raz\u00f3n a que en \u00e9l mismo no se especifica que la suspensi\u00f3n obedece a la falta de pago; SU-082\/1995 y dem\u00e1s sentencias relativas a las bases de datos crediticias, donde se sostiene que la divulgaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona a trav\u00e9s de tales sistemas de informaci\u00f3n se justifica por el claro inter\u00e9s general en disminuir los riesgos asociados al manejo y colocaci\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, y s\u00f3lo en tanto la circulaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n sea restringida y se circunscriba al cumplimiento de dichos fines. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, a\u00fan cuando los datos relativos al historial crediticio de una persona no forman parte de la esfera m\u00e1s \u00edntima de la vida privada, sino que aluden a un aspecto importante de su interacci\u00f3n social, no por ello dejan de estar protegidos por el derecho a la intimidad, de modo tal que es, en principio, cada persona la \u00fanica facultada para decidir a qui\u00e9nes y con qu\u00e9 alcance revela su situaci\u00f3n financiera. Tal reserva s\u00f3lo puede levantarse cuando el Estado ejerce su potestad inquisitiva en el tr\u00e1mite de las investigaciones que constitucional y legalmente le corresponde adelantar o, en el \u00e1mbito de las bases de datos crediticias, cuando el propio individuo ha autorizado de manera expresa ser reportado a ellas y s\u00f3lo para los fines que justifican la existencia de dichas centrales de informaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, cuando una persona establece con otra una relaci\u00f3n crediticia, la parte acreedora adquiere el derecho a obtener el pago de su cr\u00e9dito, pero no a dar a conocer, salvo que medie consentimiento expreso, la condici\u00f3n de deudor de su contraparte; tal informaci\u00f3n, pese a enmarcarse en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre particulares, a\u00fan forma parte de la vida privada del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio que ofrecen las consideraciones precedentes, esta Sala abordar\u00e1 el examen del caso sometido a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Para determinar si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, h\u00e1beas data e intimidad personal y familiar es preciso considerar los siguientes aspectos: \u00a0(i) si la entidad accionada es destinataria del derecho de petici\u00f3n; (ii) si, estando obligada, incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de tal derecho; (iii) si la se\u00f1ora Olga Murcia de Camacho est\u00e1 legitimada para solicitar la cancelaci\u00f3n del reporte de su fallecido esposo a Datacr\u00e9dito; (iv) si el reporte a Datacr\u00e9dito del se\u00f1or Fidel Camacho Higuera como deudor moroso satisfizo los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para divulgar datos negativos en materia crediticia; (v) si los mecanismos de cobro extrajudicial empleados por la empresa Mundial de Cobranzas Ltda. han permanecido dentro del \u00e1mbito de lo permitido o, por el contrario, configuran un abuso de derecho por parte de la empresa acreedora y una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Esta Sala advierte que en el caso sometido a revisi\u00f3n se verifican los dos supuestos en los que alternativamente procede el derecho de petici\u00f3n frente a particulares. \u00a0As\u00ed, por un lado, la entidad accionada ocupa una posici\u00f3n dominante respecto de la peticionaria y, por otra parte, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n se revela en este caso como instrumento necesario para garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales, como son el h\u00e1beas data y el derecho a la intimidad personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En efecto, existe una relaci\u00f3n de poder asim\u00e9trica entre la empresa Mundial de Cobranzas Ltda. y la se\u00f1ora Murcia de Camacho, toda vez que la primera, en calidad de entidad dedicada a la gesti\u00f3n y cobro de cartera, tiene en sus manos la posibilidad de reportar a las personas que figuran como deudores en sus bases de datos a las centrales de informaci\u00f3n financiera, as\u00ed como de actualizar, rectificar y cancelar tales reportes. \u00a0No se trata, pues, de un acreedor cualquiera, como un particular a quien otro le debe dinero y que s\u00f3lo cuenta con la posibilidad de obtener su cobro por v\u00eda judicial, sino de una empresa que cuenta con el poder de bloquear a las personas su acceso a los servicios del mercado financiero o de autorizar la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que supone un importante menoscabo para la reputaci\u00f3n crediticia de las personas. \u00a0Igualmente, se trata de una entidad que cuenta con la capacidad de desplegar ingentes medios materiales y humanos para instar a los deudores a cancelar sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Resulta, pues, de especial importancia reconocer a este tipo de entidades privadas como destinatarias del derecho de petici\u00f3n, por cuanto las empresas dedicadas al recaudo de cartera disponen de la informaci\u00f3n est\u00e1n en condiciones de emplear mecanismos extraprocesales de cobro que pueden llegar a afectar de manera importante la vida de las personas. \u00a0Es por ello que la posibilidad de dirigirse a estas entidades a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n se erige en condici\u00f3n necesaria para asegurar la efectividad de otros derechos fundamentales como, en este caso, los de h\u00e1beas data e intimidad personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Estando obligada a atender la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Murcia de Camacho, la entidad accionada se neg\u00f3 a hacerlo, pese a que pudo comprobar que se trataba de una solicitud que desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os la accionante hab\u00eda formulado en repetidas veces a la entidad financiera que precedi\u00f3 a Mundial de Cobranzas en la posici\u00f3n de acreedora de la obligaci\u00f3n crediticia que origina este conflicto. \u00a0Bien es verdad que las anteriores peticiones, seis en total, estaban dirigidas a Sistema Pronta S.A., pero una vez enterada de su existencia, y dado que hab\u00eda pasado a ocupar el papel de esta \u00faltima entidad, no s\u00f3lo para ejercer sus derechos sino tambi\u00e9n las correspondientes obligaciones frente a los deudores, correspond\u00eda a Mundial de Cobranzas dar respuesta oportuna a la comunicaci\u00f3n que le fuera allegada el d\u00eda 23 de junio de 2006. \u00a0En su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el director del departamento jur\u00eddico de Mundial de Cobranzas niega que tal petici\u00f3n haya sido recibida en las dependencias de dicha entidad. \u00a0Sin embargo, no consta en el expediente que, enterado de la misma, as\u00ed fuese con la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se hubiese dado respuesta a tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0En consecuencia, cabe afirmar que en este caso se verifica una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Murcia de Camacho por parte de la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. \u00a0Raz\u00f3n por la cual esta Corte ordenar\u00e1 a esta \u00faltima entidad que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre una respuesta \u00a0suficiente, efectiva y congruente \u00a0a la petici\u00f3n formulada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0Con tal fin debe tenerse en cuenta que la se\u00f1ora Murcia de Camacho solicita a la entidad accionada: (i) expedir un paz y salvo por cuenta de la obligaci\u00f3n crediticia que fuera adquirida por su fallecido c\u00f3nyuge con la entidad Sistema Pronta S.A.; (ii) retirar el reporte efectuado a Datacr\u00e9dito del se\u00f1or Camacho Higuera como deudor moroso y (iii) cesar el env\u00edo de cuentas de cobro, llamadas telef\u00f3nicas y visitas domiciliarias por parte de cobradores de la empresa Mundial de Cobranzas. \u00a0El fundamento de su petici\u00f3n es que la tarjeta de cr\u00e9dito que contrat\u00f3 el se\u00f1or Camacho Higuera ten\u00eda asociado un seguro de vida; que, una vez fallecido su esposo, correspond\u00eda a la aseguradora asumir el pago de los saldos insolutos y que, si no lo hizo, cualquier reclamaci\u00f3n debe dirigirse a la aseguradora y no a ella o a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Bajo esas condiciones, la respuesta que suministre la entidad accionada deber\u00e1 pronunciarse de manera clara sobre la primera de las solicitudes formuladas por la se\u00f1ora Murcia de Camacho, toda vez que sobre las dos restantes ya no existir\u00e1 objeto de pronunciamiento, en raz\u00f3n de las decisiones que se adoptar\u00e1n en esta providencia. \u00a0No es competencia del juez de tutela entrar a dirimir la controversia que existe entre las partes acerca de si subsiste o no una obligaci\u00f3n crediticia a cargo de la c\u00f3nyuge sobreviviente y de los herederos del se\u00f1or Camacho Higuera, o de si correspond\u00eda o no a la aseguradora cubrir el saldo insoluto. \u00a0Lo que si compete al juez constitucional es asegurar que la respuesta a la petici\u00f3n formulada por la accionante sea suficiente, efectiva y congruente. \u00a0Para tal efecto, deber\u00e1 ordenarse que, en el evento de que la entidad accionada encuentre razones para no expedir los paz y salvos, indique claramente por qu\u00e9 no son de recibo los argumentos expuestos por la peticionaria en respaldo de su solicitud. \u00a0En particular, deber\u00e1 se\u00f1alar: (1) el monto total de la obligaci\u00f3n y los componentes de la misma; (2) las razones por las cuales el seguro de vida asociado a la tarjeta de cr\u00e9dito no se hizo cargo del saldo total pendiente de cancelar al momento del fallecimiento del se\u00f1or Camacho Higuera; (3) si se han efectuado gestiones dirigidas a obtener el cobro del saldo insoluto a la entidad aseguradora, cu\u00e1l ha sido el resultado de dichas gestiones o, en su defecto, las razones por las cuales no se han emprendido dichas gestiones. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del H\u00e1beas Data \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0En relaci\u00f3n con este asunto cabe se\u00f1alar que la solicitud de cancelaci\u00f3n del registro que figura en Datacr\u00e9dito fue formulada en este caso por la c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Camacho Higuera. \u00a0Conforme a las razones expuestas en el apartado 6 de esta providencia, la se\u00f1ora Murcia de Camacho se encuentra legitimada para efectuar tal reclamaci\u00f3n, toda vez que la divulgaci\u00f3n de este dato negativo en relaci\u00f3n con su fallecido esposo afecta la intimidad y la buena reputaci\u00f3n de su familia, protegidas ambas por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, tanto por el hecho de que la exposici\u00f3n indefinida de este tipo de informaci\u00f3n negativa sobre quien fuera cabeza de la familia constituye una fuente de aflicci\u00f3n para quienes le sobreviven, como porque tal informaci\u00f3n puede llegar a ser empleada para elaborar el perfil de riesgo crediticio de la c\u00f3nyuge sobreviviente y los herederos del se\u00f1or Camacho Higuera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0Siendo as\u00ed, se examinar\u00e1 si el reporte a Datacr\u00e9dito del se\u00f1or Fidel Camacho Higuera como deudor moroso satisfizo los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para divulgar datos negativos en materia crediticia. \u00a0Esta Sala encuentra que ello no fue as\u00ed por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>8.10.1. \u00a0En primer lugar, en las pruebas aportadas por la entidad accionada no consta que en la solicitud de cr\u00e9dito, el pagar\u00e9, la carta de instrucciones o en el reglamento de usuarios de la tarjeta de cr\u00e9dito exista cl\u00e1usula alguna en la que se indique que el suscriptor de tales documentos, en este caso el se\u00f1or Camacho Higuera, autoriza reportar a Datacr\u00e9dito ni a otra base de datos similar los datos negativos relacionados con su comportamiento crediticio. \u00a0Al respecto tan s\u00f3lo consta, en la letra menuda del Reglamento de Usuarios del Sistema Pronta S.A. de tarjetas de cr\u00e9dito (fol. 25), en su cl\u00e1usula vig\u00e9sima, a), un texto de dif\u00edcil comprensi\u00f3n que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIG\u00c9SIMO: El usuario concede las siguientes autorizaciones irrevocables a PRONTA S.A. a) Para verificar en las fuentes de informaci\u00f3n que considere necesaria los datos consignados en la solicitud y para obtener referencias sobre su comportamiento comercial y cuando lo considere del caso informar a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la correcta o deficiente autorizaci\u00f3n (sic) de la tarjeta de la Superintendencia tanto PRONTA S.A. como los establecimientos afiliados al SISTEMA PRONTA S.A. DE TARJETA DE CR\u00c9DITO con sujeci\u00f3n a las normas que se impartan, puede retener la Tarjeta\u201d. (subrayas y par\u00e9ntesis a\u00f1adidos) \u00a0<\/p>\n<p>El texto que se transcribe no admite en modo alguno ser interpretado en el sentido de una autorizaci\u00f3n clara, expresa y concreta, cuya forma y contenido permita al interesado conocer de manera inequ\u00edvoca las consecuencias de su aceptaci\u00f3n. \u00a0Esta sola circunstancia bastar\u00eda para considerar que en el presente caso se verifica una vulneraci\u00f3n del H\u00e1beas Data que amerita ordenar la cancelaci\u00f3n del reporte efectuado a Datacr\u00e9dito. \u00a0Pero existen otras razones que refuerzan tal conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10.2. \u00a0En efecto, si se considera la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Camacho Higuera &#8211; 8 de mayo de 1996 \u2013 se advierte que cualquier obligaci\u00f3n que \u00e9ste hubiera podido contraer e incumplir y, en consecuencia, dar lugar a ser reportado como deudor moroso, ha superado ya los diez a\u00f1os, t\u00e9rmino de caducidad de los datos negativos relativos a obligaciones pendientes de pago. \u00a0Esto constituye una segunda raz\u00f3n para ordenar la cancelaci\u00f3n de la citada anotaci\u00f3n en su historial crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>8.10.3. \u00a0Si bien no existe constancia en el expediente de la fecha exacta en la que se hizo exigible el cr\u00e9dito por el cual fue reportado el se\u00f1or Camacho Higuera, como tampoco de la fecha en que se efectu\u00f3 dicha anotaci\u00f3n en Datacr\u00e9dito, lo cierto es que cualquier obligaci\u00f3n surgida o incumplida con posterioridad al 8 de mayo de 1996 no puede tener como titular a esta persona. \u00a0As\u00ed las cosas, si el incumplimiento de los pagos de la tarjeta de cr\u00e9dito hubiese tenido lugar hace menos de diez a\u00f1os, en este caso tendr\u00edamos entonces que el reporte en cuesti\u00f3n tendr\u00eda como causa una obligaci\u00f3n crediticia que se produjo luego de la muerte del se\u00f1or Fidel Camacho, esto es, cuando ya esta persona no pod\u00eda ser titular de obligaciones ni, en consecuencia, ostentar la calidad de deudor moroso. \u00a0En estas circunstancias, el dato reportado a Datacr\u00e9dito no cumplir\u00eda con el requisito de la veracidad y, en consecuencia, existir\u00eda igualmente otra raz\u00f3n para ordenar su cancelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. \u00a0En definitiva, por no existir autorizaci\u00f3n clara, expresa y concreta del tarjeta habiente para reportar su nombre a Datacr\u00e9dito en caso de incumplir las obligaciones pactadas al suscribir el contrato de tarjeta de cr\u00e9dito; por haber superado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de caducidad del dato negativo referido a obligaciones pendientes de pago o, en su defecto, por tratarse de un dato carente de veracidad, al imputar la calidad de deudor a quien no estaba en condiciones de serlo, existen motivos suficientes para considerar que el reporte como deudor moroso del se\u00f1or Fidel Camacho Higuera constituye una vulneraci\u00f3n del H\u00e1beas Data y, en consecuencia, para ordenar la exclusi\u00f3n de dicha informaci\u00f3n de la referida base de datos crediticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. \u00a0Ahora bien, aunque una de las razones para ordenar que se excluya esta informaci\u00f3n del historial crediticio del se\u00f1or Camacho Higuera que reposa en Datacr\u00e9dito sea el que dicho dato supera el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de caducidad de los datos negativos establecido por la jurisprudencia constitucional, de ello no se infiere que esta Corporaci\u00f3n est\u00e9 declarando la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia, para lo cual carece de competencia. \u00a0Simplemente, se verifica que la entidad accionada no ha cumplido las obligaciones que tiene en cuanto responsable del manejo de informaci\u00f3n crediticia, entre ellas la de no mantener el reporte m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo. \u00a0Si la entidad accionada considera que subsiste alguna obligaci\u00f3n civil a cargo de los herederos del se\u00f1or Camacho Higuera o de la aseguradora, deber\u00e1 ejercitar las acciones judiciales orientadas al cobro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad y abuso del derecho por parte del acreedor \u00a0<\/p>\n<p>8.13. \u00a0Finalmente, esta Sala considera que, dadas las circunstancias que concurren en el presente caso, los mecanismos extraprocesales de cobro empleados por la empresa Mundial de Cobranzas Ltda. para reclamar el pago de la obligaci\u00f3n que esta \u00faltima atribuye al se\u00f1or Fidel Camacho Higuera, configuran un abuso del derecho por parte de la empresa acreedora e igualmente vulneran la intimidad del n\u00facleo familiar de la accionante. \u00a0Tal conclusi\u00f3n se respalda en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>8.13.1. \u00a0Seg\u00fan se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, en particular de las comunicaciones dirigidas por el abogado \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez a Sistema Pronta S.A., fechadas el 2 de diciembre de 1996, 2 de julio de 1997, 30 de julio de 1998 y 7 de mayo de 1999, el presente conflicto hunde sus ra\u00edces en un problema no resuelto entre la entidad financiera que originalmente expide la tarjeta de cr\u00e9dito &#8211; Sistema Pronta S.A. &#8211; y la aseguradora que respalda el seguro de vida, com\u00fanmente asociado a este tipo de instrumentos de pago, que el tarjeta habiente suscribi\u00f3 para garantizar el pago de las deudas pendientes en caso de fallecimiento. \u00a0Un saldo pendiente de incluir en la cuenta de cobro que la entidad financiera remiti\u00f3 a la aseguradora, origin\u00f3 el subsiguiente env\u00edo de cuentas de cobro, llamadas telef\u00f3nicas, visitas domiciliarias y reporte como deudor moroso del fallecido. \u00a0Ni la entidad financiera que emiti\u00f3 la tarjeta de cr\u00e9dito, como tampoco la entidad accionada, que asumi\u00f3 con posterioridad el papel de acreedora, se han ocupado de clarificar esta situaci\u00f3n, pese a las reiteradas peticiones en tal sentido formuladas por la se\u00f1ora Murcia de Camacho. \u00a0En su lugar, optaron por trasladar el problema al titular de la tarjeta de cr\u00e9dito, una vez fallecido \u00e9ste, as\u00ed como a su c\u00f3nyuge sobreviviente y herederos. \u00a0<\/p>\n<p>8.13.2. \u00a0Tanto Sistema Pronta S.A. como Mundial de Cobranzas Ltda. reportaron como deudor moroso al tarjeta habiente sin contar con su autorizaci\u00f3n y por una obligaci\u00f3n en mora que, todo parece indicar, s\u00f3lo tuvo lugar tras su fallecimiento y de la que, por consiguiente, el se\u00f1or Camacho Higuera no pod\u00eda ser titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13.3. \u00a0Ni la entidad que expidi\u00f3 la tarjeta de cr\u00e9dito ni la que posteriormente asumi\u00f3 su lugar como acreedora han ejercitado las acciones judiciales orientadas a obtener el pago de la suma que se adeuda, sino que han optado por emplear de manera indefinida mecanismos extraprocesales de cobro para obtener de los familiares del se\u00f1or Camacho el pago de una obligaci\u00f3n cuya existencia y titularidad no es clara y, de este modo, eludir las exigencias probatorias, las cargas y los l\u00edmites temporales que imponen las v\u00edas judiciales de cobro establecidas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>8.13.4. \u00a0Despu\u00e9s de tener noticia del fallecimiento del se\u00f1or Camacho Higuera, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de las reiteradas comunicaciones que en tal sentido se enviaron a Sistema Pronta S.A., sino de la que se hizo llegar a Mundial de Cobranzas Ltda. el 23 de junio de 2006, en la que se anexa el certificado de defunci\u00f3n de dicha persona, la entidad accionada continu\u00f3 enviando cobradores al conjunto residencial donde habitan los familiares del fallecido, como lo prueba el certificado que anexa la peticionaria en su escrito de tutela, donde consta que el 3 de abril de 2007 se present\u00f3 un cobrador de Mundial de Cobranzas preguntando por el se\u00f1or Fidel Camacho Higuera y que, tras recibir la respuesta de que \u00e9ste hab\u00eda muerto hace 11 a\u00f1os, insisti\u00f3 en que lo dejaran llegar hasta su residencia para entregar una cuenta de cobro a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>8.14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala procede a revocar la sentencia proferida por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, h\u00e1beas data e intimidad personal y familiar que fueron vulnerados a la se\u00f1ora Murcia de Camacho. \u00a0En consecuencia se ordenar\u00e1 a la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda por escrito a la petici\u00f3n allegada a dicha entidad el 23 de junio de 2006 por la se\u00f1ora Olga Murcia de Camacho. \u00a0Igualmente, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en el mismo t\u00e9rmino adelante las gestiones necesarias para cancelar el reporte de los datos negativos que sobre el se\u00f1or Fidel Camacho Higuera consten en la central de informaci\u00f3n Datacr\u00e9dito y dem\u00e1s bases de datos a las que haya sido reportado, por concepto de las sumas pendientes de cancelar relacionadas con la tarjeta de cr\u00e9dito No. 4913791285292761, que fuera expedida por Sistema Pronta S.A. \u00a0Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 a Mundial de Cobranzas que se abstenga de remitir cuentas de cobro a nombre del se\u00f1or Fidel Camacho Higuera, as\u00ed como de realizar llamadas telef\u00f3nicas y visitas al domicilio de la se\u00f1ora Olga Murcia de Camacho y de sus hijos, para requerir el pago de la obligaci\u00f3n que estima insatisfecha. \u00a0Cualquier reclamaci\u00f3n que considere pertinente efectuar deber\u00e1 hacerla a trav\u00e9s de las v\u00edas procesales establecidas para el efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 5\u00ba Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 26 de abril de 2007, donde se decide en primera instancia sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga Murcia de Camacho contra la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, h\u00e1beas data e intimidad familiar que han sido vulnerados a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda por escrito a la petici\u00f3n allegada a dicha entidad el 23 de junio de 2006 por la se\u00f1ora Olga Murcia de Camacho. \u00a0En el evento de que esta entidad encuentre razones para no expedir los paz y salvos solicitados, deber\u00e1 indicar claramente por qu\u00e9 no son de recibo los argumentos expuestos por la peticionaria en respaldo de su solicitud. \u00a0En particular, deber\u00e1 se\u00f1alar: (1) el monto total de la obligaci\u00f3n y los componentes de la misma; (2) las razones por las cuales el seguro de vida asociado a la tarjeta de cr\u00e9dito no se hizo cargo del saldo total pendiente de cancelar al momento del fallecimiento del se\u00f1or Camacho Higuera; (3) si se han efectuado gestiones dirigidas a obtener el cobro del saldo insoluto a la entidad aseguradora, cu\u00e1l ha sido el resultado de dichas gestiones o, en su defecto, las razones por las cuales no se han emprendido dichas gestiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. que, en el mismo t\u00e9rmino establecido en el numeral anterior, adelante las gestiones necesarias para cancelar el reporte de los datos negativos que sobre el se\u00f1or Fidel Camacho Higuera consten en la central de informaci\u00f3n Datacr\u00e9dito y a otras bases de datos a las que haya sido reportado, por concepto de las sumas pendientes de cancelar relacionadas con la tarjeta de cr\u00e9dito No. 4913791285292761, que fuera expedida por Sistema Pronta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la sociedad Mundial de Cobranzas Ltda. que, en adelante, se abstenga de remitir cuentas de cobro a nombre del se\u00f1or Fidel Camacho Higuera, as\u00ed como de realizar llamadas telef\u00f3nicas y visitas al domicilio de la se\u00f1ora Olga Murcia de Camacho y de sus hijos, para requerir el pago de la obligaci\u00f3n que estima insatisfecha. \u00a0Cualquier reclamaci\u00f3n que considere pertinente efectuar deber\u00e1 hacerla a trav\u00e9s de las v\u00edas procesales establecidas para el efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver Sentencias T-473\/00, T-708\/00, T-710\/00, T-747\/00, T-751\/00, T-754\/00, T-755\/00, T-759\/00, T-760A\/00, T-825\/00, T-898\/00, T-1015\/00, T-1231\/00, T-1234\/00, T-1299\/00, T-1305\/00, T-1360\/00, T-1454\/00, T-1522\/00, T-1561\/00, T-1586\/00, T-1590\/00, T-1651\/00, T-1658\/00, T-1686\/00, T-1750\/00\u00a0; T-611\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>4 Caso de Club social y derecho de asociaci\u00f3n. Sentencia T-003\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-233 de 1994, T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos, entre ellos en la sentencia T-450\/1998, donde sostuvo que: \u201cLa naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, permite al juez que conozca de \u00e9sta, fallar \u00a0ultra o extra petita, si de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, se deduce el quebrantamiento de un derecho fundamental distinto al alegado, tal como lo ha reconocido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-532 de 1994 y T-310 de 1995\u201d. En este caso, el actor alegaba una vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo, pero la Corte consider\u00f3 que tambi\u00e9n aparec\u00eda comprometido el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los contenidos del derecho de petici\u00f3n han sido perfilados, entre otras, en las sentencias T-839\/2006; C-792\/2006; T-761\/2005; T-373\/2005; \u00a0T-236\/2005; C-504\/2004; T-892\/2004\u00a0; T-952\/2004\u00a0; T-957\/2004\u00a0; T-1160A\/2001; T-1089\/2001; T-1006\/2001; T-491\/2001; T-377\/2000; T-309\/2000; T-515\/1995; T-076\/1995; T-220\/1994\u00a0; T-481\/1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 En sentencia C-792\/2006 la Corte reitera el criterio establecido en decisiones anteriores conforme al cual: \u201cEn relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto llaman la atenci\u00f3n las sentencias T-839\/2006; T-373\/2005; T-236\/2005; T-111\/2002; T-1089\/2001; T-377\/2000; T-064\/2000; T-299\/1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0Sentencias T-1160A\/2001\u00a0; T-581\/2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Sentencia T-220\/1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0Sentencia T-669\/2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En relaci\u00f3n con este aspecto cfr. sentencias T-249\/2001; T-545\/1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto v\u00e9anse las sentencias T-210\/2005 y T-236\/2005, donde se reitera el criterio formulado en la T-242\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>17Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0T-172 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-050 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>19 Criterio igualmente utilizado en las sentencias C-792\/2006; T-737\/2005; T-1207\/2003 y T-846\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 En tal sentido cfr. sentencias T-111\/2002; T-064\/2000; T-738\/98. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Sentencia T-131\/1998, en la cual se emple\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario respecto de la organizaci\u00f3n privada como criterio general de procedencia del derecho de petici\u00f3n frente a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-345\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-082\/1995, SU-089\/1995, T-1319\/2005, T-684\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, entre otras, en la sentencia T-527\/2000, que \u201cLos datos que se conservan en la base de informaci\u00f3n per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relaci\u00f3n directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jur\u00eddica no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y as\u00ed es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar informaci\u00f3n sobre solvencia econ\u00f3mica no se estar\u00eda violando tal derecho, siempre y cuando la informaci\u00f3n emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, s\u00f3lo se desconoce el derecho al \u00a0buen nombre \u00a0cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha tutelado los derechos de personas que fueron reportadas a centrales de informaci\u00f3n crediticia sin contar con la debida autorizaci\u00f3n. \u00a0Es el caso de las sentencias T-022\/1993, T-729\/2002, T-592\/2003 y T-684\/2006. \u00a0Por su parte, en la sentencia T-592\/2003, al revisar varias acciones de tutela interpuestas por personas reportadas como deudoras en centrales de informaci\u00f3n crediticia, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 importantes precisiones sobre el tema, se\u00f1alando que: \u201c(C)ompete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autorizaci\u00f3n que el usuario de los sistemas inform\u00e1ticos obtiene del titular del dato, con miras a establecer su alcance, considerando, adem\u00e1s del inter\u00e9s general que demanda la utilizaci\u00f3n del documento, especialmente, las condiciones en que dicha autorizaci\u00f3n fue otorgada, como quiera que si la aquiescencia del otorgante estuvo condicionada por el acceso al servicio o a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, el juzgador debe tener presente que al proponente de un servicio p\u00fablico no le est\u00e1 permitido obtener ventajas injustas y dar lugar a desequilibrios contractuales, amparado en el privilegio que comporta su calidad de autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 vulnerado el derecho al h\u00e1beas data de los solicitantes, entre otras razones porque (i) no hab\u00edan sido debidamente notificados del reporte, (ii) no se les hab\u00eda concedido la oportunidad de ejercer su derecho a la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del dato. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia T-592\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. sentencia T-307\/1999, criterio reiterado en la T-592\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Tales reglas fueron establecidas en la sentencia SU-082\/1995 y reiterada luego en las sentencias T-565\/2004 y T-684\/2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Estas reglas, establecidas en las sentencias T-487\/2004, T-1319\/2005 y T-684\/2006, retoman el criterio expuesto en decisiones pioneras en materia de h\u00e1beas data, como las sentencias T-414 y T-577 de 1992. En esta \u00faltima sentencia se esbozaba ya el t\u00e9rmino de caducidad del dato relativo a obligaciones pendientes de pago que se consolidar\u00eda a\u00f1os despu\u00e9s, al se\u00f1alar que \u00a0\u201cConstituye un uso desproporcionado del poder inform\u00e1tico y, en consecuencia, un abuso del respectivo derecho [\u2026], el registro, conservaci\u00f3n o circulaci\u00f3n &#8211; cualquiera sea la forma en que se haga &#8211; de datos de una persona m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones [\u2026]Es desproporcionada e irracional la conducta del acreedor de omitir la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre su deudor contra quien nunca ha ejercido las acciones legales correspondientes y ha dejado transcurrir los plazos legales para intentarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-798\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se deben diferenciar \u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA-Elementos\/DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido \u00a0 DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Autorizaci\u00f3n de usuarios de cr\u00e9dito para divulgar informaciones econ\u00f3micas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}