{"id":14878,"date":"2024-06-05T17:35:47","date_gmt":"2024-06-05T17:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-799-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:47","slug":"t-799-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-799-07\/","title":{"rendered":"T-799-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Protecci\u00f3n excepcional por tutela \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION-Contenido de las sentencias C-862 y C-891 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto erga omnes de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuerza de cosa juzgada constitucional\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Evoluci\u00f3n sobre su car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante de la parte motiva\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento constitucional de su fuerza obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1638003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n1, con el fin de solicitar al juez constitucional se tutele su derecho fundamental a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, con base en los hechos que fueron expuestos as\u00ed en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma el actor que trabaj\u00f3 con CCAIM, del 14 de marzo de 1952 hasta el 17 de diciembre de 1972, fecha en la cual la entidad accionada cancel\u00f3 unilateralmente su contrato de trabajo. Durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, deveng\u00f3 la suma de $9.549.22 mensuales, que correspond\u00eda a 14.4685 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En febrero de 1973, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la CCAIM, que fall\u00f3 a su favor mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 1982 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se orden\u00f3 indemnizarlo por la terminaci\u00f3n ilegal de su contrato de trabajo y adem\u00e1s efectuar el reconocimiento de su pensi\u00f3n plena vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante resoluci\u00f3n GG4852 del 6 de diciembre de 1982, proferida por el Gerente General de la entidad accionada, se reconoci\u00f3 en su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia en la suma de $7.161.91, que equivale a 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 1982, a partir del 1\u00ba de agosto de 1981, no obstante haber cumplido la edad exigida para tal reconocimiento el 1\u00ba de agosto de 1978, fecha en que cumpli\u00f3 47 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la CCAIM para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en virtud de la jurisprudencia constante sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual se otorgaba dicho reconocimiento en aquellos eventos en que el tiempo transcurrido desde la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensi\u00f3n era tan considerable que afectaba su poder adquisitivo. Esta acci\u00f3n le fue negada en virtud del cambio sustancial que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tuvo a partir de 1998 en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifiesta que el 14 de noviembre de 2001, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, &#8211; instancias ante las cuales solicit\u00f3 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual le fue negada mediante sentencia proferida el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, por el juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 argumentando la no procedencia de la acci\u00f3n contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ante la negativa, instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, &#8211; la cual tampoco ampar\u00f3 su derecho dada la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de no aceptar acciones de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Afirma que el 18 de mayo de 2004, present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra la CCAIM, la cual fue resuelta mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2004, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, negando la tutela de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Considera que en virtud de la nueva jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, en la que seg\u00fan sus afirmaciones se orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de todas y cada una de las mesadas pensionales que fueron reconocidas en aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 260 del C.S.T., como es su caso particular, el 11 de diciembre de 2006, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la CCAIM, para obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La entidad accionada dio respuesta a su petici\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n 05376 del 20 de diciembre de 2006, en la que neg\u00f3 la indexaci\u00f3n solicitada argumentando que el tema ya fue juzgado en proceso ordinario ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con lo cual considera el actor que tal decisi\u00f3n se apoya en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y desconoce la nueva jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Sostiene que es una persona mayor de 75 a\u00f1os que pertenece a la tercera edad y tiene dos hijos en etapa escolar que dependen para su sostenimiento y supervivencia de sus ingresos por mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, en aplicaci\u00f3n de la nueva jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-892 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante auto proferido el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Liquidador de la CCAIM dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela para solicitar se deniegue por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. En su escrito expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La justicia ordinaria laboral, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 1981, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de agosto de 1982, determin\u00f3 las condiciones pensionales del actor, tanto por el valor como por la fecha a partir de la cual se caus\u00f3 el derecho a recibir el pago efectivo de la pensi\u00f3n, las cuales fueron reconocidas mediante resoluci\u00f3n GG-4852 del 6 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda sobre la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial ordinario para reclamar el derecho a la indexaci\u00f3n y por ende de la cosa juzgada en beneficio de la entidad, toda vez que el asunto fue fallado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 20 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la entidad reconoci\u00f3 a favor del accionante pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $7.161.91 mensuales a partir del 1\u00ba de agosto de 1981, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, este valor se ha venido incrementando, raz\u00f3n por la que actualmente se le paga una mesada de $572.546.27 y adem\u00e1s se encuentra afiliado como pensionado a la EPS SaludCoop, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera improcedente la petici\u00f3n del actor relacionada con la aplicaci\u00f3n de los efectos de la sentencia C-862 de 2006, toda vez que en su criterio, de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia T-890 de 2006, lo all\u00ed dispuesto no se aplica para las pensiones reconocidas con anterioridad al 19 de octubre de 2006, fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad que produce efectos erga omnes y profuturo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que no ha existido vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el actor no se\u00f1ala expresamente el caso con respecto al cual se presenta el trato discriminatorio y adem\u00e1s por cuanto en los eventos en que la Caja Agraria ha indexado la primera mesada pensional, lo ha hecho en cumplimiento de sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, con la cual demuestra que naci\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 1931. (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del documento \u201cLiquidaci\u00f3n Pensi\u00f3n Sanci\u00f3n\u201d, efectuada por la CCAIM. (folio 2 ) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la Resoluci\u00f3n GG-4852 de diciembre 1982, proferida por el Gerente General de la CCAIM, mediante la cual reconoci\u00f3 a favor del actor pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mensual y vitalicia por valor de $7.161.91, a partir del 1\u00b0 de agosto de 1981, en cumplimiento de los fallos judiciales que as\u00ed lo ordenaron, notificada el 22 de febrero de 1983. (folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 13 de agosto de 1981, mediante el cual se conden\u00f3 a la CCAIM a pagar al se\u00f1or Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz las siguientes sumas de dinero: (i) $454.585.78, por concepto de indemnizaci\u00f3n por la ruptura unilateral del contrato de trabajo; (ii) $7.161.91, por concepto de pensi\u00f3n plena vitalicia a partir del 1\u00b0 de agosto de 1981; (iii) $318.30 diarios a partir del 17 de marzo de 1972, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n moratoria. (folio 6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de septiembre de 1981, mediante la cual confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia apelada. (folio 16)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de agosto de 1982, mediante el cual cas\u00f3 parcialmente el fallo del Tribunal para absolver a la CCAIM del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria y no cas\u00f3 en lo dem\u00e1s.(folio 31) \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 20 de junio de 2001, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 al demandante la indexaci\u00f3n solicitada.(folio 61) \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia del memorial presentado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogot\u00e1, por el apoderado del se\u00f1or Lu\u00eds Augusto Rozo, mediante el cual solicita se fije nueva fecha para dictar la sentencia de segunda instancia, en raz\u00f3n a que por la deficiente informaci\u00f3n que suministra la pantalla instalada en la Secretar\u00eda de la Sala Laboral, le impidi\u00f3 interponer oportunamente el recurso de casaci\u00f3n contra dicho fallo. (folio 71) \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia del auto de fecha 14 de septiembre de 2001, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no accedi\u00f3 a fijar la nueva fecha solicitada y adem\u00e1s declar\u00f3 ejecutoriada la sentencia proferida el 20 de junio de 2001. (folio 73) \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 11 de diciembre de 2006, por el accionante ante la CCAIM, mediante el cual le solicita el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con base en la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006, proferida por la Corte Constitucional. (folio 111) \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia del oficio No. 05376 de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, mediante el cual dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el Se\u00f1or Rozo.(folio 113) \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de los registros civiles de nacimiento de Carlos Augusto Rozo Ortiz, nacido el 30 de diciembre de 1988 y de la menor Luz Ang\u00e9lica Rozo Ortiz, nacida el 26 de febrero de 1990, hijos del accionante. (folio 114 y 115) \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Certificaciones de fecha febrero 12 de 2007, suscritas por la Secretaria Acad\u00e9mica del Colegio Colombo Gales, en las que consta que los alumnos Carlos Augusto y Liz Ang\u00e9lica Rozo Ortiz, se encuentran cursando los grados 11 y 10 del a\u00f1o escolar 2006-2007, respectivamente. (folios 116 y 117) \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Certificaci\u00f3n de fecha 23 de marzo de 2007, suscrita por la Coordinadora de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, en la que consta que el se\u00f1or Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz, recibe una mesada pensional por valor de $572.546.27 Mcte. (folio 145) \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Memorial suscrito por el accionante, recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (folio 17 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2007, el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1, D.C., tutel\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el actor y orden\u00f3 a la CCAIM reliquidar la primera mesada pensional, reajustar las mesadas adicionales y realizar los pagos de la pensi\u00f3n con la indexaci\u00f3n correspondiente. Consider\u00f3 el fallador que con fundamento en los precedentes constitucionales trazados en la sentencias SU-120 de 2003 y T-635 de 2005, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el presente caso, frente al principio de la inmediatez y la subsidiariedad de la acci\u00f3n, toda vez que hizo uso de la reclamaci\u00f3n ante las instancias pertinentes dentro de un tiempo prudencial, para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con el fin de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El actor no agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral previo al impulso de la acci\u00f3n de tutela, al no haber hecho uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que le neg\u00f3 la indexaci\u00f3n solicitada, con lo cual pretende subsanar su falta de impulso procesal. Adicionalmente considera que no se cumplen los principios de inmediatez y de oportunidad, por cuanto desde la fecha de la mencionada sentencia que mediante esta acci\u00f3n se pretende dejar sin efectos y la sentencia SU-120 de 2003, han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda en relaci\u00f3n con los efectos pro futuro y erga omnes de la Sentencia C-862 de 2006 y sostiene que no es legal, ni equitativo obtener la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por el periodo de tiempo transcurrido entre el momento de retiro de la entidad y aquel en que cumpli\u00f3 el requisito de la edad, toda vez que durante ese tiempo el accionante no trabaj\u00f3, ni tuvo m\u00e1s ingresos que aquellos que sirvieron para liquidar su pensi\u00f3n, ni tampoco hizo sus aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no puede seguirse confundiendo las pensiones convencionales, como la reconocida al actor que es de origen extralegal, conforme a lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajadores de la CCAIM, en donde se exige como requisitos tener 20 a\u00f1os de servicio y 47 a\u00f1os de edad, con las reconocidas con fundamento en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, en donde se tienen en cuenta los factores salariales efectivamente devengados. En este caso, trat\u00e1ndose de una pensi\u00f3n convencional el accionante no trabaj\u00f3 y por tanto no deveng\u00f3 salario. Adicionalmente, afirma en su escrito que el hecho de que la pensi\u00f3n convencional haya sido reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le da el car\u00e1cter de pensi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las pensiones convencionales de los extrabajadores de la Caja Agraria poseen condiciones m\u00e1s favorables en relaci\u00f3n con las pensiones legales tales como: (i) pensionarse a m\u00e1s temprana edad que las normas legales (47 a\u00f1os y no 60 a\u00f1os como lo exig\u00edan las normas legales); (ii) obtener el derecho a la pensi\u00f3n con el s\u00f3lo tiempo de servicios de tal forma que pod\u00edan retirarse con ese s\u00f3lo requisito y hacerse acreedor a la pensi\u00f3n cuando cumpl\u00edan la edad de 47 a\u00f1os; y adem\u00e1s, (iii) pensionarse con la inclusi\u00f3n de factores salariales que no consagraba la Ley (primas de junio y diciembre, prima escolar, salario en especie, incentivo de localizaci\u00f3n, sobre remuneraciones y vi\u00e1ticos). Por tal raz\u00f3n, afirma que los t\u00e9rminos a los que voluntariamente se sometieron las partes, no pueden ser modificados por sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso de las pensiones reconocidas por la Caja Agraria se debe tener en cuenta que a los trabajadores no se les descont\u00f3 de su salario suma alguna para conformar un patrimonio futuro con el cual garantizar el pago de la pensi\u00f3n, toda vez que la entidad no era una Caja de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que la Corte Suprema de Justicia desde el a\u00f1o 1999 ha sostenido que no es posible aplicar la indexaci\u00f3n para pensiones voluntarias o convencionales, puesto que el \u00fanico r\u00e9gimen a que est\u00e1 sujeto el monto de la pensi\u00f3n es aquel que ofreci\u00f3 el empleador o el que acordaron las partes y adem\u00e1s que no puede aplicarse la indexaci\u00f3n a una prestaci\u00f3n que \u00fanicamente naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica en el momento en que se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio estipulados en la Convenci\u00f3n Colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que no ha existido vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, toda vez que la Caja si ha indexado la mesada pensional conforme lo dispone la ley 100 de 1993 y la Convenci\u00f3n Colectiva desde el momento en que se realiz\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que en caso de prosperar la acci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que el incremento en la mesada pensional debe ser asumido por la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n Social y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no por la CCAIM, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 255 de 2000. Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deber\u00e1 decretarse la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales correspondientes a los 3 a\u00f1os anteriores a la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2007, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce de familia de Bogot\u00e1, argumentando que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente al considerar que es evidente la existencia de otro mecanismo de defensa judicial el cual ya fue agotado por el accionante ante la Justicia Ordinaria Laboral, que decidi\u00f3 desfavorablemente a sus pretensiones. Adem\u00e1s, estima que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada al haber presentado en dos oportunidades acciones de tutela por los mismos hechos que tambi\u00e9n fueron atendidas por los jueces de tutela desfavorablemente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que atendiendo la tesis planteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 2006, radicado 28430, MP Eduardo L\u00f3pez Villegas, no hay lugar a la indexaci\u00f3n solicitada dado que en el presente caso qued\u00f3 plenamente establecido que la pensi\u00f3n reconocida es de origen convencional no legal. Seg\u00fan la tesis de la Corte, el \u00fanico r\u00e9gimen a que est\u00e1 sujeta la determinaci\u00f3n del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquel que haya ofrecido el empleador o acordado las partes. Por tanto, si el acuerdo conciliatorio no previ\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada para la fecha en que esta se iba a recibir, no es posible llegar a ella con criterios interpretativos y de integraci\u00f3n con la ley del Sistema General de Pensiones, toda vez que estas prestaciones son ajenas al sistema legal. Por \u00faltimo, concluye la sentencia de la CSJ que trat\u00e1ndose de pensiones de jubilaci\u00f3n, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para la exigibilidad de la indexaci\u00f3n es necesario que la persona se retire del servicio, puesto que no se puede indexar lo que no se ha causado y por tanto no constituye un pago retardado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz, solicita mediante la acci\u00f3n de tutela, que la CCAIM le pague la indexaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia reconocida a partir del 1\u00b0 de agosto de 1981, mediante fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que debi\u00f3 adelantar por la terminaci\u00f3n unilateral e injusta de su contrato de trabajo en el a\u00f1o 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que mediante sentencias proferidas en el a\u00f1o 2001, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, le fue negada la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, debido al cambio jurisprudencial que para el a\u00f1o 1999 tuvo la C.S.J. Por tal raz\u00f3n, en el mismo a\u00f1o y en el 2004, interpuso tres acciones de tutela con el mismo fin, las cuales fueron rechazadas por las instancias judiciales, con el argumento de su no procedencia contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de diciembre de 2006, interpuso ante la CCAIM derecho de petici\u00f3n para que en virtud de la nueva jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-862 de 2006, se le reconociera la indexaci\u00f3n pensional, al considerar que su pensi\u00f3n es de car\u00e1cter legal, regulada por el art\u00edculo 260 del C.S.T. En el escrito de respuesta la Caja niega la solicitud argumentando que \u201c&#8230;la Entidad ha sido absuelta de esta prestaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral iniciado en su contra, quedando ejecutoriado en segunda instancia por no haberse interpuesto el recurso de casaci\u00f3n. (folio 113) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los escritos presentados ante los juzgados de instancia, la entidad accionada considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente argumentando para ello que: (i) en el presente caso ha operado la cosa juzgada, toda vez que el proceso judicial promovido por el actor para obtener la indexaci\u00f3n fue fallado en su contra en primera y segunda instancia y sin que haya hecho uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; (ii) lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006 sobre indexaci\u00f3n, solo se aplica para las pensiones cuyo reconocimiento se efect\u00fae a partir de la fecha de la sentencia de constitucionalidad, ya que en su criterio la decisi\u00f3n produce efectos erga omnes y profuturo y por \u00faltimo estima que la acci\u00f3n es improcedente (iii) dado que la pensi\u00f3n reconocida al actor es de car\u00e1cter convencional para la cual, no procede la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor y orden\u00f3 a la CCAIM el pago de la pensi\u00f3n con indexaci\u00f3n, con fundamento en los preceptos constitucionales y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juez de segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo al considerar que siendo la pensi\u00f3n reconocida al accionante de car\u00e1cter convencional, no legal, de acuerdo con la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes relatados corresponde a la Sala determinar: (i) si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para obtener el pago indexado de la primera mesada pensional otorgada al actor mediante sentencia judicial y reconocida por la CCAIM a partir de 1981, y (ii) si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social invocados por el actor al negarle el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no obstante la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, que por v\u00eda de control abstracto de constitucionalidad reconocieron la necesidad de actualizar la mesada pensional a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para asumir el estudio de los problemas jur\u00eddicos, la Sala: (i) estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales; (ii) el precedente constitucional contenido en las Sentencias C-862 y C-891A de 2006 y el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; (iii) el car\u00e1cter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela y la obligatoriedad de los precedentes constitucionales para las autoridades administrativas; y (iv) por \u00faltimo analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento, reliquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Corte2, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relativas al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. En virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual, establecido para esta acci\u00f3n en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo admite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha precisado la propia jurisprudencia, por encontrarse comprometidos en estas materias derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan \u00a0el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en el evento de que se logre demostrar su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que la regla que restringe la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza prestacional no es absoluta. Excepcionalmente, es procedente el reconocimiento de este tipo de derechos por v\u00eda de tutela, no solamente como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino adem\u00e1s cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protecci\u00f3n inmediata, atendidas las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la valoraci\u00f3n de la eficacia del otro medio de defensa judicial la Corte Constitucional ha trazado una clara l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia que por su naturaleza tiene la acci\u00f3n de tutela en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que, aunque en principio, la existencia de otro medio de defensa judicial torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela, ello no significa que, per se, la sola existencia en abstracto del otro mecanismo de defensa excluya la procedencia de la tutela. La determinaci\u00f3n de la idoneidad del medio exige que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones judiciales disponibles protegen eficazmente los derechos de quien acude a la acci\u00f3n de tutela, o si por el contrario tales mecanismos carecen de tal nivel de eficacia, caso en el cual el juez podr\u00eda conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Jurisprudencia Constitucional, la condici\u00f3n particular de las personas titulares de estos derechos, normalmente \u00a0personas de la tercera edad, constituye el criterio de interpretaci\u00f3n acogido en torno a este punto, que tiene un fundamento de principio en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte que la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para establecer la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Para el desplazamiento de la v\u00eda judicial ordinaria, son adem\u00e1s condiciones necesarias acreditar, de una parte, \u00a0que el agravio inferido al peticionario afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, \u00a0y de otra, que tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo natural para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre a personas de la tercera edad, y adem\u00e1s se logre acreditar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial previstos para el efecto, de tal manera que se considere que \u00e9stos han perdido su eficacia material y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales eventos exigen del juez constitucional una cuidadosa evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y de todas las particularidades relevantes del caso, que le permitan establecer la necesidad de una urgente e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados, as\u00ed como precisar el nivel de protecci\u00f3n que ellos demandan. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por tal raz\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la necesidad de acreditar los siguientes requisitos para poder estudiar de fondo la posibilidad de conceder el recurso de amparo respecto de solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional: (i) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n; (ii) Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado; (iii) Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; y (iv) Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. El precedente constitucional contenido en las Sentencias C-862 y C-891A de 2006. Derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante la sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 1\u00b0 parcial y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo8, derogado por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero del art\u00edculo 260 del C. S. T. se\u00f1ala que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios fijados en el mismo precepto ser\u00e1 equivalente al 75% del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Por su parte, el numeral segundo de este art\u00edculo regula la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellos trabajadores que se retiren o sean retirados del servicio una vez cumplido el requisito de 20 a\u00f1os de labores, pero sin haber alcanzado la edad establecida en el mismo precepto. En las mencionadas disposiciones no se contempla de manera expresa la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional de los trabajadores cobijados por los supuestos descritos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 19619, derogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, a su vez derogado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Tal disposici\u00f3n normativa, \u00a0no estipula medio alguno destinado a mantener el poder adquisitivo constante de los recursos para la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, ni prev\u00e9 mecanismos dirigidos a garantizar el reajuste peri\u00f3dico de esa pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos fallos, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las disposiciones examinadas en control de constitucionalidad, al considerar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa por no establecer la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar las pensiones all\u00ed estipuladas, bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que tratan los preceptos revisados, deber\u00e1 ser actualizado con fundamento en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-862 y C-891A de 2006, la Corte destac\u00f3 lo siguiente: (i) no obstante que las normas demandadas se encuentran derogadas, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, respecto de ciertos trabajadores que deb\u00edan cumplir algunas condiciones para tener acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como en el caso del art\u00edculo 260 del C.S.T., o de aquellas pensiones restringidas que a\u00fan se pagan a los extrabajadores por parte de los empleadores obligados a ello, en el caso de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por despido injusto o unilateral, previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961; (ii) la Corte constat\u00f3 que la ausencia de regulaci\u00f3n en tales disposiciones sobre los mecanismos de indexaci\u00f3n del salario base o de aquellos destinados a mantener el poder adquisitivo constante de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, se traduc\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo cuyo efecto pr\u00e1ctico era la prohibici\u00f3n de actualizar las pensiones establecidas en las normas objeto de control constitucional; (iii) los efectos derivados de la omisi\u00f3n legislativa torna las disposiciones legales objeto de control, contrarias a los dictados superiores; (iv) el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u2013o al salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es un derecho de rango constitucional, contemplado en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta en relaci\u00f3n con el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones y con su reajuste peri\u00f3dico; y (v) la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con anterioridad a estos pronunciamientos, ya en sede de revisi\u00f3n la Corte Constitucional hab\u00eda protegido el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional que ven\u00eda siendo negado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a la modificaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que ese alto Tribunal tuvo entre los a\u00f1os 1997 y 1999. Es as\u00ed como en la sentencia SU \u2013 120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte estudi\u00f3 las demandas de tutela interpuestas por pensionados, que al haber agotado los recursos a su disposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no obtuvieron la indexaci\u00f3n de su primera mesada10. Argument\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que en tales casos debe aplicarse tanto el principio de favorabilidad como el principio Pro Operario \u00a0consagrados en el art\u00edculo 53 superior, como fuentes de derecho que deben ser aplicadas al momento de dirimir litigios laborales no expresamente regulados por el ordenamiento, toda vez que lo m\u00e1s equitativo, es reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n del promedio de salarios percibidos durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los diez a\u00f1os anteriores al cumplimiento del lleno de los requisitos, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se tiene en cuenta, que como lo destac\u00f3 la Corte en dicha oportunidad que: i) no existe norma que regule expresamente cu\u00e1l debe ser la base de liquidaci\u00f3n pensional para las personas que han sido retiradas o se han retirado voluntariamente del servicio sin haber llegado a la edad requerida; ii) no hay norma alguna que ordene concretamente la indexaci\u00f3n de este tipo de pensiones; iii) ning\u00fan precepto proh\u00edbe espec\u00edficamente la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional a esta suerte de extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con la expedici\u00f3n de las sentencias C-862 y C-891A de 2006 proferidas por esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 cambiar nuevamente su jurisprudencia para reconocer en el mes de abril de 2007, en primer lugar la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales de origen legal y posteriormente en el mes de julio de 2007, hizo extensivo tal reconocimiento a las pensiones de car\u00e1cter convencional, limitando el derecho a la indexaci\u00f3n a las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, mediante Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, Magistrado Ponente, Lu\u00eds Javier Osorio L\u00f3pez, ese Tribunal sostuvo sobre las pensiones de origen legal lo siguiente: \u201cEn esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque este fue el fundamento jur\u00eddico que le sirvi\u00f3 a la sentencia de exequibilidad. As\u00ed es, puesto que antes de ese a\u00f1o no exist\u00eda el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vac\u00edo legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.\u201d (Negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pensiones convencionales la C.S.J., en Sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, Magistrado Ponente, Camilo Tarquino Gallego, afirm\u00f3: \u201cEl actual criterio mayoritario, que admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado. \/\/ Lo anterior porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, despu\u00e9s de negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambi\u00f3 significativamente su jurisprudencia para aceptar que la indexaci\u00f3n procede tanto para las pensiones de car\u00e1cter legal como para aquellas de car\u00e1cter convencional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela. Obligatoriedad de los precedentes constitucionales para las autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con respecto a los efectos de los fallos emitidos por la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter vinculante que tienen las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y la obligatoriedad de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-131de 199311, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto 2067 de 199112, concluy\u00f3 que las sentencias de constitucionalidad tienen fuerza vinculante; sus efectos son obligatorios; erga omnes y no simplemente inter partes, lo que significa que son oponibles a todas las personas sin excepci\u00f3n alguna; en principio y siempre que la Corte no haya modulado el efecto del fallo, rigen hacia el futuro; tienen efecto de cosa juzgada material, en especial las de inexequibilidad y por tanto todos los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar sus efectos, (art\u00edculos 241 y 243 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia13, los fallos de tutela resultan vinculantes para los jueces, en los mismos t\u00e9rminos que las providencias de constitucionalidad, aunque sus efectos sean interpartes. La raz\u00f3n de ser de esta afirmaci\u00f3n, es asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales que asegure la seguridad jur\u00eddica.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, ha concluido esta Corporaci\u00f3n que los precedentes constitucionales, se consideran fuente formal de derecho y adquieren fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio est\u00e1n sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho15. Por tanto, las autoridades y los particulares deben respetar los precedentes en materia constitucional, sin que la independencia y autonom\u00eda que conforme el art\u00edculo 228 de la Carta rige las decisiones de las autoridades judiciales, les implique desligarse de los Postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni de la interpretaci\u00f3n vinculante que realiza la Corte a partir de sus sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-292 de 2006, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte sostuvo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el desconocimiento de los precedentes constitucionales puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos ciudadanos a la igualdad y al \u00a0acceso a la justicia (C.P. Art. 13 y 29), como ya se ha dicho, \u00a0teniendo en cuenta que si la aplicaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n dependen de la libre interpretaci\u00f3n de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos id\u00e9nticos se resuelvan de \u00a0forma diferente por diversos falladores, lo que a la postre desvirtuar\u00eda por completo la seguridad jur\u00eddica en materia nada menos que constitucional16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opci\u00f3n m\u00e1s dentro de nuestro complejo sistema jur\u00eddico, sino un deber, especialmente porque es a trav\u00e9s del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales. Los precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado \u00a0en el an\u00e1lisis de casos por parte de los operadores jur\u00eddicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, los jueces est\u00e1n obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s relevante, a la autonom\u00eda judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con lo anterior, la obligatoriedad de los precedentes constitucionales, cobija a todas las autoridades judiciales, administrativas y hasta los particulares, quienes en desarrollo de sus competencias constitucionales est\u00e1n obligadas a acatar el principio de legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la ley. As\u00ed, frente al claro enfrentamiento entre una disposici\u00f3n legal vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin eludir el respeto a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que las decisiones administrativas que desconozcan los derechos fundamentales de los individuos, violan gravemente la Constituci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos precisados para las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los hechos expuestos y verificada la jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio, en primer lugar, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento, reajuste y pago de la pensi\u00f3n reconocida al actor, en t\u00e9rminos de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional reconocida al actor por la entidad accionada a partir de 1981. Efectuado lo anterior, la Sala analizar\u00e1 si en el presente asunto se presentan los elementos y los supuestos que la Corte Constitucional tuvo en cuenta al expedir las sentencias C-862 y C-891 A de 2006 y la obligatoriedad de aplicar el precedente constitucional para la CCAIM . \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y verificados los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alados en el punto 3.2. de la presente providencia se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es claro que mediante la Resoluci\u00f3n GG-4852 de diciembre 6 de 1982, la CCAIM le reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mensual y vitalicia, por la suma de $7.161.91, a partir del 1\u00b0 de agosto de 1981, en virtud de los fallos proferidos por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los que se conden\u00f3 a la entidad a pagar al se\u00f1or Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz, adem\u00e1s de la pensi\u00f3n una indemnizaci\u00f3n por la ruptura unilateral e injusta del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al origen de la pensi\u00f3n, se tiene que en su demanda el actor insiste en que su pensi\u00f3n es de car\u00e1cter legal y por tanto la norma que le es aplicable al reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, es el art\u00edculo 260 del C.S.T., revisado por v\u00eda de constitucionalidad mediante la Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el fallo de segunda instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, consideran con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del a\u00f1o 2006, que se trata de una pensi\u00f3n de car\u00e1cter convencional y que por tal motivo no procede la indexaci\u00f3n solicitada, en tanto que las partes no la acordaron en el texto de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que al actor le fue reconocida por v\u00eda judicial, en proceso ordinario laboral adelantado por el despido unilateral e injusto llevado a cabo en el a\u00f1o 1972, una pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n vitalicia por haber cumplido los dos requisitos que la ley exige para reconocer dicha prestaci\u00f3n, esto es, 20 a\u00f1os de servicio que ten\u00eda al momento del despido y 50 a\u00f1os de edad que cumpli\u00f3 el 1\u00b0 de agosto de 198117. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que la pensi\u00f3n le fue otorgada por v\u00eda judicial al haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, la pensi\u00f3n no es de origen legal, otorgada en virtud del art\u00edculo 260 del CST, puesto que tal disposici\u00f3n, vigente para el momento del reconocimiento, exig\u00eda adem\u00e1s de los 20 a\u00f1os de servicio, tener 55 a\u00f1os de edad para los hombres y 50 para las mujeres. De la misma forma tampoco podr\u00eda aseverarse que se trata de una pensi\u00f3n de origen convencional, toda vez que seg\u00fan lo probado en el expediente la convenci\u00f3n exig\u00eda para tal reconocimiento, tener 20 a\u00f1os de servicio y 47 a\u00f1os de edad, que el actor habr\u00eda cumplido el 1\u00b0 de agosto de 1978 y no en 1981, como lo reconoci\u00f3 el fallador al ordenar el reconocimiento de ese derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala entiende que en raz\u00f3n a que los requisitos tenidos en cuenta por los juzgadores para condenar a la CCAIM a pagar la pensi\u00f3n, fueron 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, tales presupuestos se encuadran dentro de los consagrados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, que regulaba en su momento la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por el despido injusto de un trabajador. Esta posibilidad se acerca m\u00e1s a la realidad, si se tiene en cuenta que la entidad misma acepta que se trata de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n puesto que as\u00ed la califica en el documento mediante el cual efect\u00faa la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n (fl.2) y tambi\u00e9n lo expresa en la resoluci\u00f3n GG-4852 del 6 de diciembre de 1982, al considerar como disposiciones aplicables \u201c\u2026Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, agosto 18\/82, Fallo del Juzgado 3o . Laboral del Circuito, agosto 13\/81, Ley 4a. de 1976, Ley 171 de 1961, Decreto Reglamentario1611 de 1962\u201d. (fl.4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos para determinar la procedibilidad de la tutela, la Corte encuentra que el actor ha intentado desde el a\u00f1o 1972 por varias v\u00edas, tanto judiciales como administrativas el reconocimiento de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar adelant\u00f3, inclusive hasta casaci\u00f3n, un proceso ordinario laboral por el despido injusto y unilateral de la entidad, en el cual obtuvo fallo en su favor, que le otorg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Posteriormente, mediante fallos proferidos en el a\u00f1o 2001, el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, le negaron la solicitud de indexaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del viraje jurisprudencial que en el a\u00f1o 1999 tuvo la Corte Suprema de Justicia. Si bien frente a esta decisi\u00f3n el actor no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, las razones atribuibles al cambio injustificado de la jurisprudencia de la C.S.J., los escasos recursos econ\u00f3micos con que contaba para demandar por segunda vez ante el alto Tribunal18 y sus especiales condiciones personales le imped\u00edan someter la definici\u00f3n de su derecho pensional a los mecanismos ordinarios de defensa, en tanto que para el a\u00f1o 2001, fecha en la que se profirieron los fallos contaba con 71 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el a\u00f1o 2001 adelant\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las providencias judiciales que negaron la indexaci\u00f3n, la cual fue resuelta de fondo en el a\u00f1o 2004, despu\u00e9s de haber sido rechazada en dos oportunidades con base en la reiterada posici\u00f3n asumida por la Corte Suprema de Justicia de considerar improcedente la acci\u00f3n contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro que en el a\u00f1o 2006 y en virtud de la reciente posici\u00f3n jurisprudencial asumida por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-862 de 2006, solicit\u00f3 en sede administrativa ante la CCAIM la indexaci\u00f3n de su primera mesada, la cual le fue negada. Esta negativa constituye el objeto fundamental de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, tambi\u00e9n podr\u00eda alegarse que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, como ser\u00eda el proceso ordinario laboral para solicitar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en la reciente posici\u00f3n jurisprudencial, sus condiciones espec\u00edficas de vida le impiden esperar los resultados de un nuevo proceso, pues el actor cuenta en la actualidad con 76 a\u00f1os de edad y por tanto es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es palpable la amenaza de un perjuicio irremediable que hace posible la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz, pues adem\u00e1s de pertenecer a la tercera edad, recibe por la pensi\u00f3n la suma de $572.546.2719, monto manifiestamente inferior al que le corresponder\u00eda de haberse indexado su primera mesada pensional reconocida a partir del a\u00f1o 198120, a m\u00e1s de que, seg\u00fan sus propias afirmaciones, dicha suma constituye el \u00fanico ingreso para su sostenimiento y el de sus hijos en etapa escolar, lo que evidencia su afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la subsistencia digna21. Es de anotar que estas afirmaciones no fueron controvertidas por la entidad accionada pudiendo hacerlo en su oportunidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En orden a determinar si en el asunto propuesto concurren los elementos y los supuestos que la Corte Constitucional tuvo en cuenta al expedir las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, la Sala estima, que para el caso particular del se\u00f1or Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz, deber\u00e1 aplicarse la sentencia C-891 A de 2006, que revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 171 de 1961, por cuanto como se explic\u00f3 en el punto anterior, se trata de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida al actor por la entidad accionada es de origen legal o convencional, asunto que tampoco le corresponde a la Corte entrar a definir por este mecanismo constitucional, esta condici\u00f3n, en criterio de esta Sala no constituye factor determinante para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en tanto que cualquiera que sea su origen de la prestaci\u00f3n, es evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, puesto que la depreciaci\u00f3n considerable y la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de su mesada pensional amenazan sus condiciones de vida, de forma tal que hacen necesarias medidas urgentes de protecci\u00f3n por esta v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, a la luz de las recientes decisiones de constitucionalidad proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-862 y C-891A de 2006.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir, que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 \u2013 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control tienen efectos hacia futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. \u00a0En el caso bajo estudio, se observa que la sentencia C-891 A de 2006, est\u00e1 orientada a subsanar una laguna normativa que afecta desfavorablemente a una determinada categor\u00eda de pensionados, y a reparar el efecto inconstitucional de esa omisi\u00f3n legislativa. La f\u00f3rmula reparatoria que adopt\u00f3 la Corte fue la de declarar que en todos aquellos eventos en que las normas derogadas a las que se imputa la omisi\u00f3n (Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961) contin\u00faen produciendo efectos, se deber\u00e1 aplicar el mecanismo de la actualizaci\u00f3n acogida por la legislaci\u00f3n vigente para los restantes pensionados (Art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993). Es indudable que el caso de Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz cae dentro de la anterior hip\u00f3tesis por lo que resulta perfectamente aplicable la regla reparatoria establecida en el mencionado fallo de constitucionalidad condicionada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, la Corte estima pertinente precisar que si bien los jueces de instancia negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los efectos de la cosa juzgada no pueden ser oponibles al caso particular del actor, pues en el presente asunto se trata de aplicar el precedente obligatorio contenido en la sentencia de constitucionalidad C-891 A de 2006, que prev\u00e9 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n regulada para la \u00e9poca del reconocimiento por el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 171 de 1961, norma que sigue produciendo sus efectos, pues la entidad accionada le paga al actor mensualmente el valor de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n ordenada por v\u00eda judicial en un proceso de despido unilateral adelantado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, por cuanto no es posible avalar una situaci\u00f3n contraria al Ordenamiento Superior y a las normas que regulan la pensi\u00f3n, puesto que no conceder la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, equivale a mantener en el ordenamiento las consecuencias negativas de la omisi\u00f3n constitucional contenida en los art\u00edculos 260 del C.S.T. y 8\u00b0 de la ley 171 de 1961, que la Corte puso de presente en las sentencias de constitucionalidad y adem\u00e1s vulnerar\u00eda abiertamente lo dispuesto en el art\u00edculo 243 C.P., que proh\u00edbe reproducir contenidos materiales contrarios a la Carta.23 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma es imperativo para la Corte proceder al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en tanto que como se dijo en los fundamentos de la presente providencia, las autoridades administrativas deben acatar las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y las proferidas en sede de tutela, cuya l\u00ednea jurisprudencial se fij\u00f3 a partir de la Sentencia SU-120 de 2003. Esta Doctrina ha sido reiterada en varios fallos, de conformidad con lo expuesto en el punto 4.2. de esta providencia, que tambi\u00e9n constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento en este asunto por haberse ordenado en ellos la indexaci\u00f3n en virtud del derecho constitucional del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, derivado de lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 de la C.P., en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, del indubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, circunstancias estas que tambi\u00e9n se presentan en el presente asunto y por tanto es imperativo un id\u00e9ntico tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los precedentes constitucionales y de los establecidos por v\u00eda de tutela contenidos espec\u00edficamente en las Sentencias C-891 A de 2006 y SU-120 de 2003, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil del actor, y por tanto revocar\u00e1 la Sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y ordenar\u00e1 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n que proceda a reconocer y actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n concedida al se\u00f1or Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de mayo de 2007, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz en contra de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y al derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil del actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n concedida al se\u00f1or Lu\u00eds Augusto Rozo D\u00edaz, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante CCAIM. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las Sentencias T-371 de 1996, T-718 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T- 1022 de 2002, y T- 083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-414 de 1992, MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-398 de 2001, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis y T- 076 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las Sentencias T-111 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell; T-292 de 1995, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-489 de 1999 MP (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T- 076 de 2003, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T- 083 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 El texto del art\u00edculo 260 del C.S.T. demandado fue el siguiente: \u201cARTICULO 260. DERECHO A LA PENSION.\/\/ 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ \u00a02. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d (Negrillas y subrayas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 El texto del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 demandado fue el siguiente: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \/\/ Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad \/\/ La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \/\/ En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo.-Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial\u201d. (Subrayas del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-120 de 2003, ha sido reiterada entre otras, por las sentencias T-663 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1169 de 2003, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-805 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-815 de 2004, MP Rodrigo Uprimny Yepes, T-1244 de 2004 y T-296 de 2005, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-469 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-635 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-131 de 1993, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, establec\u00eda lo siguiente: \u201clas decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes\u201d y \u201csu motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para los jueces\u201d. Mediante Sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada con la siguiente precisi\u00f3n: \u201c[las] sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-104 de 1993, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada entre otras en la Sentencia T-292 de 2006. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias SU-1219 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y SU-1300 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-566 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia proferida el 13 de agosto de 1981, por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la CCAIM por el despido injusto. (fl.6 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>18 A folio 22 del cuaderno 2 del expediente, el actor sostiene en memorial recibido durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente tutela en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, lo siguiente: \u201cNo considero que se me pueda exponer como un argumento v\u00e1lido de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela el no haber seguido gastando mi menguado patrimonio en el pago de honorarios a un abogado para que en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pudiera transcribir y repetir su nueva posici\u00f3n jurisprudencial en la que justamente se hab\u00edan apoyado los falladotes de instancia para negar mi derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 A folio 145 del expediente se encuentra certificaci\u00f3n expedida el 23 de marzo de 2007, por la Coordinadora de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n en la que consta que el actor recibe $572.546.27, correspondiente a la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Si se tiene en cuenta, como lo afirma el actor en su escrito de demanda (fl.24), que para la fecha en que fue retirado su salario mensual de $9.549.22, equival\u00eda a 14.4685 SMLM de la \u00e9poca y la cantidad de $7.410.oo reconocida por la entidad mediante la Resoluci\u00f3n GG 4852 de 1982, equivale a 1 SMLM vigente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver escrito de tutela a folio 126 y a folios 114 a 117 del expediente, registro civil de nacimiento de sus menores hijos y certificados de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este aspecto en Sentencia T-469 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c\u2026para la jurisprudencia es indiferente que la pensi\u00f3n que es objeto de indexaci\u00f3n tenga origen legal o convencional, ya que lo relevante en estos casos es la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que se encuentra el pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda solventar sus necesidades y las de su familia\u201d. En el mismo sentido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No.29022 del 31 de julio de 2007, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEl actual criterio mayoritario, que admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo anotado. \/\/ Lo anterior porque, en verdad, no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensionad, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-224 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-799\/07 \u00a0 DERECHOS PRESTACIONALES-Protecci\u00f3n excepcional por tutela \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia \u00a0 DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse \u00a0 INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION-Contenido de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}