{"id":14879,"date":"2024-06-05T17:35:47","date_gmt":"2024-06-05T17:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-800-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:47","slug":"t-800-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-800-07\/","title":{"rendered":"T-800-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-800\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del Estado\/ DESPLAZADOS INTERNOS-Clases de titulares para recibir ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Debe garantizar atenci\u00f3n de personas desplazadas \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia debe ser flexible\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contestaci\u00f3n de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1619059 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladis Mar\u00eda Mercado Alfaro, contra Acci\u00f3n Social, Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de \u00a0septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gladis Mar\u00eda Mercado Alfaro, contra Acci\u00f3n Social Territorial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 6 de la Corte, el 7 de junio de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladis Mar\u00eda Mercado Alfaro promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 29 de noviembre de 2006, contra Acci\u00f3n Social Territorial de Valledupar, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, solicitando amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n, debido proceso, de los ni\u00f1os, dignidad humana, seguridad social, vivienda digna y trabajo, entre otros, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladis Mar\u00eda Mercado Alfaro, \u201cmujer cabeza de familia\u201d, manifiesta que \u201ces v\u00edctima de desplazamiento forzado interno\u201d, como consta en \u201cel certificado expedido por Acci\u00f3n Social UTCE, de fecha 20 de noviembre de 2006, anexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en julio 7 de 2006, cansada de dilaci\u00f3n, evasivas y por no recibir la ayuda humanitaria correspondiente, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n, solicitando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Un informe econ\u00f3mico completo, veraz y objetivo\u2026, de todos los recursos econ\u00f3micos provenientes de todas las fuentes\u2026, percibida por la Red de Solidaridad Social ahora Acci\u00f3n Social UTCE, con destino especifico para la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia reasentada en este departamento. Y, de la forma en que ello ha sido distribuido en la misma poblaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. El complemento de la ayuda humanitaria al que teniendo derecho me fue retenido\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3. La pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria por tres (3) meses m\u00e1s\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el mismo d\u00eda y hora se le dio respuesta, sin firma original, por lo cual cree encontrarse \u201cfrente a una respuesta evasiva y prefabricada\u201d, que adem\u00e1s \u201cno es coherente ni congruente con lo pedido\u201d (f. 4 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, contesta el escrito de tutela afirmando que, \u201cen el caso concreto\u201d, la entidad ha entregado \u201ctres (3) alojamientos temporales, relacionados a la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia\u201d; aclara que el art\u00edculo 21 del Decreto 2569 de 2000 dispone que la pr\u00f3rroga excepcional \u201cse aplicar\u00e1 exclusivamente a hogares incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d, bajo condiciones que enumera, siendo \u201cun beneficio que no se otorga de manera indefinida a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, ya que cada entrega obedece a un estudio individual que determina las condiciones de vulnerabilidad del mismo, tal y como lo ha se\u00f1alado la sentencia T-025 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de la se\u00f1ora Gladis Mar\u00eda Mercado Alfaro, se\u00f1ala que \u201cdentro del grupo familiar declarado cuenta con el apoyo de m\u00e1s personas con las cuales pueden canalizar los esfuerzos para las condiciones de vulnerabilidad manifestadas, ya sea accediendo a la oferta institucional o por sus propios medios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el vestuario, como componente de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, es de car\u00e1cter excepcional, seg\u00fan la circular 002 de marzo de 2004, que establece los criterios de otorgamiento para familias desplazadas, brind\u00e1ndose por una sola vez, seg\u00fan la vulnerabilidad del caso. Anota que \u201cen ning\u00fan momento se le ha negado ning\u00fan tipo de beneficio a la accionante y a su n\u00facleo familiar declarado, pero es claro que, se deben respetar los procedimientos internos para otorgar este tipo de beneficios, como lo resalta la ley y la actual jurisprudencia (T-025 de 2004)\u201d (f. \u00a041 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que este apoyo es excepcional y s\u00f3lo posible dentro de los tres meses posteriores a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada; la actora no lo solicit\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido, por cuanto se encuentra inscrita desde octubre de 2002 y lo solicit\u00f3 \u201cdespu\u00e9s de cuatro a\u00f1os\u201d (f. \u00a042 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho de petici\u00f3n, expresa que la entidad dio respuesta a cada una de las peticiones \u201cde manera clara, oportuna y de fondo, tal y como consta en los oficios UTCE-3513 del 28 de septiembre y 9 de noviembre\u201d de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Documentaci\u00f3n relevante que obra en fotocopia dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Acci\u00f3n Social a la petici\u00f3n radicada el 7 de noviembre de 2006 por la se\u00f1ora Gladis Mar\u00eda Mercado, afirm\u00e1ndole que \u201cjunto con su grupo familiar&#8230; se encuentra incluido (a) en el sistema de informaci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada, por lo tanto usted, y su grupo familiar tienen derecho a los beneficios que la ley contempla para las personas en condici\u00f3n de desplazamiento\u201d (f. 9 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cCarta de derechos b\u00e1sicos de toda persona que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado interno\u201d, de la Red de Solidaridad Social (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n dirigido por la demandante a Acci\u00f3n Social en julio 7 de 2006, solicitando \u201cun informe econ\u00f3mico completo, veraz y objetivo, detallado y pormenorizado de todos los recursos econ\u00f3micos provenientes de todas las fuentes\u201d, \u201cel complemento de la ayuda humanitaria\u201d que le fue retenido, al igual que \u201cla pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria por tres (3) meses m\u00e1s\u201d (f. 13 ib.), y la respuesta a esa petici\u00f3n (fs. 14 y 15 ib.) . \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 15 de 2006, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar deneg\u00f3 parcialmente el amparo solicitado, frente al \u201cderecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Gladis Mar\u00eda Mercado Alfaro presentado el d\u00eda 7 de julio de 2006, dada que la respuesta presentada por Acci\u00f3n Social Territorial-Cesar cumple con las reglamentaciones del articulo 23\u201d. En cuanto a la solicitud de pr\u00f3rroga de la ayuda, consider\u00f3 que \u201cdeber\u00e1 la accionante presentar tal solicitud, arrimando con ella las exigencias solicitadas en la ley, para su estudio y aprobaci\u00f3n\u201d (f. 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud de ayuda humanitaria, anot\u00f3 que Gladis Maria \u201ccorresponde al grupo de la tercera edad y se encuentra dentro de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia\u201d; no hall\u00f3 acreditado que ella est\u00e9 en urgencia extraordinaria y, con base en dos testimonios, colige la entrega de \u201cayudas humanitarias a la accionante (folio 39)\u201d referente a alojamiento temporal, \u201cpendiente las ayudas alimenticias (folio 40) que deben ser entregadas\u2026 protegidas mediante acci\u00f3n de tutela\u201d. As\u00ed, concedi\u00f3 el derecho a vivir en unas condiciones dignas, materializado en recibir las ayudas humanitarias de car\u00e1cter alimenticio; en consecuencia, orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social Territorial, Cesar \u201cque dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, si no lo hubiere hecho, haga entrega de las ayudas de asistencia alimentaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso en tiempo recurso de apelaci\u00f3n, impetrando que el fallo antes referido \u201csea revocado en su integridad y se conceda la protecci\u00f3n deprecada\u201d, expresi\u00f3n que dice sustentar \u201ccon los mismos argumentos de la demanda presentada\u201d, lo cual complementar\u00e1 \u201cen los pr\u00f3ximos d\u00edas\u201d, sin que ello haya sucedido (f. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo impugnado, desarrollando una argumentaci\u00f3n similar a la expuesta por el a quo, en lo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si derechos fundamentales de Gladis Mar\u00eda Mercado Alfaro, fueron vulnerados por Acci\u00f3n Social Territorial de Valledupar, al no responder de fondo la petici\u00f3n por ella elevada, relacionada con la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria, al igual que la negativa injustificada en la entrega completa de tal ayuda, cuyo derecho reclama por encontrarse inscrita junto con su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y ser madre cabeza de familia. La entidad demandada aduce que \u201cdio respuesta de fondo a la solicitud\u2026 y la pr\u00f3rroga se otorga excepcionalmente, si cumple con los requisitos exigidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho de los desplazados a la subsistencia no puede estar condicionado a un plazo fijo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Existen ciertos derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, se debe recordar lo se\u00f1alado en la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en cuanto la duraci\u00f3n de la \u201cobligaci\u00f3n estatal m\u00ednima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que se\u00f1ala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones aut\u00f3nomas de auto &#8211; organizaci\u00f3n que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia aut\u00f3noma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que dise\u00f1e los programas espec\u00edficos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados \u2013es decir, le otorga al Estado un t\u00e9rmino justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia\u2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debe observarse conjuntamente con lo expuesto en ese mismo fallo, acerca de la existencia de dos tipos de desplazados que, por sus condiciones particulares, son titulares del derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo mayor al fijado en la ley: (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria; (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mico, como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, que por su senectud o sus condiciones de salud, no est\u00e9n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esos enfoques han sido refrendados mediante la sentencia de control de constitucionalidad C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, donde al analizar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d (meses), hallando exequible el resto del par\u00e1grafo, \u201cen el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa determinaci\u00f3n, la Corte Constitucional efectu\u00f3 consideraciones como las siguientes (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones de esta naturaleza, es imperativo que el Estado, que \u201cno fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen\u201d, por lo menos garantice a quienes \u201chan tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u201d1, lo cual ha de procurarse mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los desarraigados, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes se hayan superado y la urgencia extraordinaria cese, esto es, \u201chasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d, lo cual deber\u00e1 evaluarse en cada caso individual. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladis Mar\u00eda Mercado Alfaro considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petici\u00f3n, debido proceso, derecho de los ni\u00f1os, dignidad humana, seguridad social, vivienda digna y al trabajo, entre otros, por negarse Acci\u00f3n Social Territorial de Valledupar a concederle la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria; argument\u00f3 esa entidad que \u201cha entregado tres (3) alojamientos temporales, relacionados a la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia\u201d, y que \u201cla obligaci\u00f3n del Estado, no es acceder a la petici\u00f3n, sino resolverla\u201d, por lo cual estim\u00f3 que a la demandante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno (f. 42 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia, recibiendo luego la confirmaci\u00f3n de su superior funcional, tutel\u00f3 a favor de la actora el \u201cderecho a vivir en unas condiciones dignas, materializado en recibir las ayudas humanitarias de car\u00e1cter alimenticio\u201d, pero deneg\u00f3, adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, la \u201cpr\u00f3rroga para la asistencia de ayuda humanitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Territorial de Valledupar, si vulner\u00f3 parcialmente derechos de la accionante, en la medida en que otorg\u00f3 incompleta la ayuda por ella solicitada y dio respuesta al derecho de petici\u00f3n sin apropiada referencia espec\u00edfica a todas sus inquietudes. Tambi\u00e9n se aprecia c\u00f3mo la entidad demandada resolvi\u00f3 la solicitud de vestuario como componente de la ayuda humanitaria, indicando que \u201ceste apoyo es excepcional y adicionalmente solo es posible dentro de los \u00a0tres meses posteriores a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, motivo por el cual la accionante no lo solicit\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido por cuanto se encuentra inscrito desde octubre de 2002\u201d (fs. 41 y 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en la misma respuesta la entidad indic\u00f3 que \u201cha entregado tres (3) alojamientos temporales, relacionados a la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia\u201d (f. 39 ib.) y \u201cqueda a la fecha pendiente las ayudas relacionadas a las tres (3) asistencias alimentar\u00edas\u201d (f. 40 ib.). Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la pr\u00f3rroga es excepcional y \u201chay que hacer un estudio individual que determina las condiciones de vulnerabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha venido reiterando en esta y anteriores providencias, es una finalidad primordial del Estado la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, con mayor raz\u00f3n frente a quienes se encuentren en adicional situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales tienen que ser resguardados. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener mejoramiento, restablecimiento, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los desarraigados, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, que tiene a su cargo tal finalidad, debe extremar sus posibilidades de cobertura. Es de entender que su oficina territorial de Valledupar haya procedido como lo hizo en el presente caso, por no haber alcanzado una adecuada comprensi\u00f3n de los derroteros sentados por esta corporaci\u00f3n por v\u00eda de tutela2 y al no haber estado entonces en posici\u00f3n de tomar en cuenta que la ayuda humanitaria no puede quedar sujeta a plazos inexorables, debiendo prorrogarse \u201chasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d, como con \u00a0posterioridad defini\u00f3 esta Corte en su citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Pero despu\u00e9s de tal decisi\u00f3n de constitucionalidad, esa posici\u00f3n tiene que ser revisada y, para el asunto bajo estudio, obliga replantear la situaci\u00f3n de Gladis Mar\u00eda Mercado Alfaro y su n\u00facleo familiar, pues Acci\u00f3n Social no puede oponerse a continuar o reanudar la ayuda respectiva por el solo argumento de la temporalidad de \u00e9sta, ante una mujer que se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, quien adem\u00e1s es cabeza de familia (f. 3 cd. inicial, aserto no desvirtuado) y est\u00e1 en real condici\u00f3n de desplazamiento, siendo \u00e9ste el factor que debe motivar la asistencia, hasta la verdadera superaci\u00f3n de las penurias provenientes del desarraigo3. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que el derecho de petici\u00f3n se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petici\u00f3n elevada y que la contestaci\u00f3n debe ser de fondo, caracter\u00edsticas que deben estar complementadas con la congruencia entre lo solicitado y lo respondido. De tal manera, la respuesta ha de versar sobre lo espec\u00edficamente requerido por la persona y no sobre un tema gen\u00e9rico, as\u00ed sea semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como en las instancias le fue tutelado a la demandante \u00fanicamente el \u201cderecho a vivir en unas condiciones dignas, materializado en recibir las ayudas humanitarias de car\u00e1cter alimenticio\u201d, tal amparo ser\u00e1 confirmado, con la adici\u00f3n de proteger tambi\u00e9n el derecho de petici\u00f3n, para que constatadas las condiciones en que actualmente se hallen la actora y su n\u00facleo familiar, en el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador Territorial del Cesar o quien haga sus veces, de no haberlo efectuado, indique a la actora qu\u00e9 complementos le puede otorgar, en qu\u00e9 condiciones los suministrar\u00e1 y cu\u00e1les son las circunstancias de la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a que tiene derecho, en los t\u00e9rminos de la citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007 y seg\u00fan lo precedentemente expuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida en febrero 15 de 2007 por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, que confirm\u00f3 la dictada en diciembre 15 de 2006 por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado por Gladis Maria Mercado Alfaro contra Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En tal virtud, ADICI\u00d3NASE dicha sentencia, en el sentido de proteger tambi\u00e9n el derecho de petici\u00f3n, para que constatadas las condiciones en que actualmente se hallen la actora y su n\u00facleo familiar, en el t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, por conducto del Coordinador Territorial del Cesar o quien haga sus veces, de no haberlo efectuado, indique a la actora qu\u00e9 complementos le puede otorgar, en qu\u00e9 condiciones los suministrar\u00e1 y cu\u00e1les son las circunstancias de la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia a que tiene derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-1150 de enero 22 de 2000. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. SU-1150 de 2000 (enero 22), M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-602 de 2003 (julio23), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-025 de 2004 (enero 22), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-278 de abril 18 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-800\/07 \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones del Estado\/ DESPLAZADOS INTERNOS-Clases de titulares para recibir ayuda humanitaria \u00a0 ESTADO-Debe garantizar atenci\u00f3n de personas desplazadas \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo para la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia debe ser flexible\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-T\u00e9rmino de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia ser\u00e1 prorrogable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}