{"id":1488,"date":"2024-05-30T16:18:24","date_gmt":"2024-05-30T16:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-247-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:24","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:24","slug":"c-247-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-247-95\/","title":{"rendered":"C 247 95"},"content":{"rendered":"<p>C-247-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-247\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria, si bien debe exigirse como requisito de forma indispensable cuando la materia del proyecto corresponda a cualquiera de los temas se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, no es exigible de manera absoluta en todas las ocasiones en que alguno de aqu\u00e9llos sea objeto de menci\u00f3n o referencia. No todo precepto que de alguna manera guarde relaci\u00f3n con ellos debe ser aprobado mediante el tr\u00e1mite excepcional previsto para esa clase de leyes. Deducir de esa consideraci\u00f3n que todas las normas de procedimiento deban estar incluidas forzosamente en leyes estatutarias implica interpretaci\u00f3n exagerada del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y convierte la excepci\u00f3n all\u00ed inclu\u00edda en regla general que, en ese supuesto, deber\u00eda extenderse l\u00f3gicamente a todos los c\u00f3digos procesales y a las reglas, a\u00fan aisladas, que pudieran afectarlos, adicionarlos o modificarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos radica, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte, en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha establecido la p\u00e9rdida de la investidura como una sanci\u00f3n que es independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisi\u00f3n de delitos y que encuentra su raz\u00f3n de ser en el r\u00e9gimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. Tiene un car\u00e1cter disciplinario de muy especiales caracter\u00edsticas, la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado- y tan s\u00f3lo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Pol\u00edtica establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas. La Corte Constitucional considera que las normas constitucionales en las cuales se consagra la p\u00e9rdida de la investidura deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica con el art\u00edculo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Competencia de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones &#8220;en pleno&#8221; y el par\u00e1grafo en su totalidad, que aluden a la forma como ser\u00e1 integrado el Consejo de Estado para resolver sobre estos procesos, es decir, con la participaci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Causales taxativas &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 inexequible la referencia a la ley en cuanto al se\u00f1alamiento de nuevas causales de p\u00e9rdida de investidura, pues la enunciaci\u00f3n hecha en la Carta es taxativa y no autoriza al legislador para ampliar los motivos de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Requisitos que debe reunir la petici\u00f3n\/ANONIMOS &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto, que se\u00f1ala los requisitos y datos que debe reunir la solicitud de p\u00e9rdida de investidura cuando provenga de un ciudadano, se aviene a la Constituci\u00f3n, pues no hace nada diferente de exigir que quien, en ejercicio de un derecho reconocido por la Carta, acude al tribunal competente con el objeto de pedirle que declare la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista, lo haga identific\u00e1ndose, se\u00f1alando e identificando al acusado, fundando su acusaci\u00f3n y aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar. Esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, para que la autoridad judicial cuente con los elementos m\u00ednimos indispensables con el objeto de iniciar la actuaci\u00f3n que le corresponde. Es claro, adem\u00e1s, que la plena identificaci\u00f3n del ciudadano demandante le otorga seriedad a la acusaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un proceso con tan delicadas consecuencias, y responsabiliza al actor en relaci\u00f3n con lo que afirme. Se excluyen as\u00ed los procesos iniciados por an\u00f3nimos que encubren conductas subrepticias y cobardes. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Solicitud por ciudadano com\u00fan &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, excepto la palabra &#8220;com\u00fan&#8221;, utilizada en el texto para calificar al ciudadano que solicita declarar la p\u00e9rdida de investidura. Tal expresi\u00f3n, adem\u00e1s de peyorativa, excluye a las personas que ejercen autoridad o jurisdicci\u00f3n, quienes tambi\u00e9n son ciudadanos y, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, pueden ejercer la acci\u00f3n de que se trata, dado el indudable inter\u00e9s p\u00fablico que la sustenta, pero no son ciudadanos &#8220;comunes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Improcedencia de sentencia penal condenatoria previa &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 296, al igual que la del art\u00edculo 297, que condicionan la iniciaci\u00f3n del proceso de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado, en el caso de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado, a una previa sentencia penal condenatoria, exigencia esta que en ninguna parte se encuentra consagrada en la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Naturaleza de las normas\/ETICA &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura tienen un sentido eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislaci\u00f3n como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Reparto en el Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que la funci\u00f3n de reparto no implica que el funcionario encargado por la ley de llevarla a cabo sea el mismo que deba fallar. Ello conducir\u00eda a eliminar de plano el mecanismo de reparto vigente para los juzgados municipales o de Circuito cuando hay varios de ellos en una misma localidad. El reparto, considerado como un acto indispensable para definir qui\u00e9n habr\u00e1 de conducir el proceso, no es en s\u00ed mismo un acto por medio del cual se ejerza la funci\u00f3n jurisdiccional, pues quien reparte no resuelve sobre el asunto examinado. El reparto tiene por objeto definir, dentro de reglas de juego anticipadas, claras y precisas, c\u00f3mo habr\u00e1 de radicarse la competencia en un determinado juez para el caso concreto, asegurando a la vez su imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Audiencia p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Al asegurar la comparecencia de las partes ante el Consejo de Estado, el legislador desarrolla el art\u00edculo 29 de la Carta, indicando las reglas propias del especial\u00edsimo juicio de que se trata y brindando al enjuiciado la necesaria ocasi\u00f3n de exponer, en su defensa, los argumentos y pruebas que puedan favorecerlo y de oponerse a los que se esgriman en su contra. La importancia que tiene un congresista dentro de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano, su car\u00e1cter de representante del pueblo, las delicadas funciones que cumple y las graves consecuencias que para su futura actividad pol\u00edtica tendr\u00eda un eventual fallo en contra, hacen de la audiencia p\u00fablica un adecuado instrumento procesal para que el asunto, de indudable inter\u00e9s colectivo se ventile de manera abierta, a diferencia de lo que ocurre con los debates relativos a intereses y conflictos de alcance meramente particular. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DEL CONGRESISTA-Efectos de decisi\u00f3n inhibitoria &nbsp;<\/p>\n<p>Es entendido que el car\u00e1cter de la cosa juzgada solamente lo tienen las providencias que han entrado a definir el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que cuando el Consejo de Estado profiera decisi\u00f3n inhibitoria haya sido juzgado el caso del congresista respecto de quien se pide la p\u00e9rdida de investidura. Precisamente, en tales casos nada se ha resuelto, de lo cual se desprende que es posible iniciar nueva actuaci\u00f3n sin que se quebranten los principios de cosa juzgada y &#8220;non bis in idem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales &nbsp;<\/p>\n<p>No todas las causales de revisi\u00f3n enunciadas en la norma transcrita son aplicables al caso de p\u00e9rdida de la investidura, tal circunstancia no hace la referencia inconstitucional, sino que, m\u00e1s bien, queda en manos del juez de revisi\u00f3n la competencia para definir si en el caso concreto tiene cabida alguno de los motivos legalmente previstos. A ellos se adicionan, como razones de revisi\u00f3n, la falta del debido proceso, la violaci\u00f3n del derecho de defensa y la de no haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva corporaci\u00f3n y proferido las declaraciones de ambas c\u00e1maras conforme al tr\u00e1mite establecido en el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Juez competente\/OMISION LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entrar\u00e1 a definir en este proceso cu\u00e1l es el juez competente, funci\u00f3n \u00e9sta que corresponde al legislador, pero se abstendr\u00e1 de declarar la inconstitucionalidad de la norma pues el motivo que invoca el Consejo de Estado no es de inconstitucionalidad, por no haberse quebrantado principio ni disposici\u00f3n alguna de la Carta al establecerse el recurso, sino m\u00e1s bien un llamado de atenci\u00f3n al Legislativo para que, por v\u00eda de autoridad, defina a qui\u00e9n corresponde resolver sobre los recursos extraordinarios que se interpongan contra las sentencias mediante las cuales se decreten p\u00e9rdidas de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Incompatibilidades &nbsp;<\/p>\n<p>La incompatibilidad significa imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades, pues &#8220;dada la situaci\u00f3n concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la funci\u00f3n correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibici\u00f3n&#8221;. No puede olvidarse, desde luego, que, para el caso de los congresistas, el art\u00edculo 181 de la Carta Pol\u00edtica mantiene las incompatibilidades en el evento de renuncia durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. Aqu\u00ed la simultaneidad que se predica en la norma se refiere al tiempo de la correspondiente prohibici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-714 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LUIS GUILLERMO NIETO ROA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada seg\u00fan consta en acta del primero (1\u00ba) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS GUILLERMO NIETO ROA, invocando el derecho que consagra el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusados son del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 144 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 13) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- El Consejo de Estado en pleno conocer\u00e1 y sentenciar\u00e1 en \u00fanica instancia los procesos relativos a la p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas a solicitud de la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, en especial la Ley 5a de 1992 en sus art\u00edculos 292 y 298. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Por Consejo de Estado en pleno se entiende la reuni\u00f3n donde tienen derecho a participar los miembros de las diferentes salas que lo componen, esto es, la de lo contencioso administrativo y la de consulta y servicio civil, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 298 de la Ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- El Consejo de Estado dispondr\u00e1 de un plazo no mayor de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud en la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, para sentenciar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.- Cuando la solicitud sea formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara a la cual pertenezca el congresista, \u00e9sta deber\u00e1 ser enviada al Consejo de Estado en pleno, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n adoptada por dicha c\u00e1mara, junto con toda la documentaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00ba.- Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano com\u00fan, \u00e9sta deber\u00e1 formularse por escrito y contener, al menos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Nombres y apellidos, identificaci\u00f3n y domicilio de quien la formula; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Nombre del congresista y su acreditaci\u00f3n expedida por la organizaci\u00f3n electoral nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Invocaci\u00f3n de la causal por la cual se solicita la p\u00e9rdida de la investidura y su debida explicaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, si fuere el caso, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) Direcci\u00f3n del lugar en donde el solicitante recibir\u00e1 las notificaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- No ser\u00e1 necesario formular la solicitud a trav\u00e9s de apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba.- Cuando la causal invocada sea la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o la de tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, tambi\u00e9n se deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia aut\u00e9ntica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que \u00e9sta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Cuando la causal invocada se la de celebrar contrato, por interpuesta persona, con entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, se deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia aut\u00e9ntica de la sentencia debidamente ejecutoriada que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier ciudadano o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n demandar ante el tribunal contencioso administrativo que tenga jurisdicci\u00f3n en el domicilio de la entidad p\u00fablica o de las personas que administren tributos, para que mediante el tr\u00e1mite del proceso ordinario se declare que el congresista celebr\u00f3 contrato con ellas por interpuesta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.- La solicitud deber\u00e1 ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podr\u00e1 remitirla, previa presentaci\u00f3n personal ante juez y notario, caso en el cual se considerar\u00e1 presentado cuando se reciba en el despacho judicial de destino. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00ba.- Recibida la solicitud en la secretar\u00eda, ser\u00e1 repartida por el presidente del Consejo de Estado el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de su recibo, y designar\u00e1 el Magistrado ponente, quien proceder\u00e1 a admitirla o no, seg\u00fan el caso, dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su reparto. En el mismo t\u00e9rmino notificar\u00e1 al congresista de la decisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba.- Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n personal al congresista, con la cual se dar\u00e1 iniciaci\u00f3n al proceso judicial respectivo. Tambi\u00e9n se notificar\u00e1 al agente del Ministerio P\u00fablico a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtir\u00e1n al d\u00eda siguiente al de la expedici\u00f3n del auto que las decrete. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00ba.- El congresista dispondr\u00e1 de los tres (3) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podr\u00e1 aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10\u00ba.- Al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, el Magistrado ponente decretar\u00e1 las pruebas pertinentes y se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino hasta de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para su pr\u00e1ctica. En la misma providencia indicar\u00e1 fecha y hora para la audiencia p\u00fablica, que se cumplir\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- A la Audiencia p\u00fablica asistir\u00e1 el Consejo de Estado en pleno y ser\u00e1 presidida por el Magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: el solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio P\u00fablico y el congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podr\u00e1 fijar el tiempo para las intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n presentar al final de su intervenci\u00f3n un resumen escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Realizada la audiencia, el Magistrado ponente deber\u00e1 registrar el proyecto de sentencia, dentro de los dos (2)d\u00edas h\u00e1biles siguientes y citar\u00e1 al Consejo de Estado en pleno para estudiar y discutir la ponencia presentada. La decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por mayor\u00eda de votos de los miembros que la integran. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- Ejecutoriada la sentencia se comunicar\u00e1 a la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisi\u00f3n de hechos punibles por parte del congresista, o temeridad o mala fe en la acusaci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 que se compulsen copias de toda la actuaci\u00f3n a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos \u00e9stas se acumular\u00e1n a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15.- No se podr\u00e1 admitir solicitud de p\u00e9rdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- Conflicto de intereses. Definici\u00f3n. Los congresistas que dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deber\u00e1n comunicarlo por escrito a la mesa directiva de la respectiva corporaci\u00f3n para que decida si los congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el tr\u00e1mite y votaci\u00f3n de dichos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- Recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Falta del debido proceso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva corporaci\u00f3n y proferido las declaraciones de ambas c\u00e1maras conforme al tr\u00e1mite establecido en el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5a del 17 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- Para los efectos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 180 Constituci\u00f3n Nacional, se entender\u00e1 que el congresista debe estar realizando, simult\u00e1neamente con las de parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo p\u00fablico o privado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19.- Esta ley deroga y modifica las disposiciones legales anteriores y rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 13, 152 (en concordancia con el 40), 180, 182, 183, 184 y 236 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el solicitante que con la Ley acusada se vulnera el art\u00edculo 152 pues ha debido tramitarse como una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, seg\u00fan el actor, involucra derechos fundamentales en forma directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al fundamentar la anterior afirmaci\u00f3n, se\u00f1ala que caracter\u00edstica esencial de la mencionada figura es la &#8220;inhabilidad permanente para elecci\u00f3n al Congreso, a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a las asambleas departamentales y a las gobernaciones, lo que equivale a un recorte sustancial de los derechos pol\u00edticos fundamentales puesto que quien hubiere sido sentenciado pierde de por vida la posibilidad de ser elegido y desempe\u00f1ar algunas funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade a lo anterior que la Ley 144 de 1994 viola el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n, ya que el redactor de la Carta Pol\u00edtica lo que pretendi\u00f3 fue la &#8220;erradicaci\u00f3n de los vicios que &nbsp;en &nbsp;los &nbsp;\u00faltimos &nbsp;tiempos se &nbsp;apoderaron del &nbsp;Congreso y conservar en todo momento el elevado tono moral en la conducta tanto del conjunto como de cada uno de sus miembros que exige la funci\u00f3n de legislar, controlar, orientar a la naci\u00f3n y ejercer el liderato pol\u00edtico&#8221;. Esto, comparado con &#8220;el evidente prop\u00f3sito de hacer nugatoria la aplicaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura como sanci\u00f3n para los congresistas que violen la Carta&#8221;, debe llevar a declarar la inexequibilidad de la totalidad de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el demandante hace un an\u00e1lisis tendiente a demostrar la inconstitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley en referencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto al art\u00edculo 1\u00ba, considera violatoria de la Constituci\u00f3n la referencia que se hace a la Ley 5a de 1992, por cuanto la Carta no autoriz\u00f3 a la ley para ser fuente de causales para la p\u00e9rdida de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 4\u00ba objeta la expresi\u00f3n &#8220;com\u00fan&#8221;, calificativa del ciudadano, pues considera que con ella se introduce un factor limitante y discriminatorio, que no trae la Constituci\u00f3n y que podr\u00eda dar lugar a que en un futuro se dijera que ciudadanos comunes son aquellos que no ostentan ning\u00fan tipo de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre las expresiones &#8220;la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o la de tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado&#8221; y &#8220;se deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia aut\u00e9ntica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y de que \u00e9sta se encuentra vigente y no extinguida judicialmente&#8221;, as\u00ed como sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba, observa que ya en la Sentencia citada se declar\u00f3 contraria a la Carta la sujeci\u00f3n del proceso ante el Consejo de Estado a una condici\u00f3n no contemplada en aqu\u00e9lla, como es la sentencia penal previa, por lo que debe hacerse lo mismo en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda expresi\u00f3n referida, opina que excede la letra de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en ella &#8220;la causal se configura por el s\u00f3lo hecho de que la persona haya sido condenada por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos pol\u00edticos o culposos, con prescindencia de si dicha condena se ejecut\u00f3 o no en su totalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Del art\u00edculo 7\u00ba acusa especialmente la frase &#8220;el Presidente del Consejo de Estado repartir\u00e1 la solicitud al d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su recibo&#8221;, sosteniendo que no puede ser al Presidente de esa Corporaci\u00f3n al que corresponda tal funci\u00f3n pues es s\u00f3lo a la Sala de lo Contencioso Administrativo a quien compete tramitar y fallar, luego es al Presidente de esa Sala a quien, eventualmente deber\u00eda atribu\u00edrsele la funci\u00f3n de repartir las solicitudes de p\u00e9rdida de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 15 de la Ley acusada manda que &#8220;no se podr\u00e1 admitir solicitud de p\u00e9rdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el libelista, \u00e9sta redacci\u00f3n unida al plazo de tres d\u00edas que se tienen para la pr\u00e1ctica de pruebas y al hecho de que no est\u00e1 el ciudadano que presente una solicitud obligado a allegar el acervo probatorio completo, puede convertir la instituci\u00f3n constitucional en letra muerta, en cuanto propiciar\u00eda sentencias inhibitorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al definir el art\u00edculo 16 los conflictos de inter\u00e9s, deja por fuera, seg\u00fan criterio del demandante, los intereses personales o familiares del congresista y las situaciones de car\u00e1cter moral. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el impugnante cuestiona la obligaci\u00f3n de comunicar el conflicto respectivo a la Mesa Directiva, pues &#8220;en ninguna parte de la norma constitucional se faculta a las mesas directivas de las c\u00e1maras para decidir sobre las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que en concepto del congresista mismo lo inhiben para participar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la creaci\u00f3n del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 17 de la Ley 144, afirma que se trata de un privilegio exorbitante consagrado exclusivamente en favor del Congresista, lo que va en contrav\u00eda del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, pues, mientras para un proceso contencioso administrativo las partes s\u00f3lo tienen como causales las consagradas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo correspondiente, la Ley 144 dispone que el congresista y s\u00f3lo \u00e9l tendr\u00e1, adem\u00e1s de dichas causales, otras dos de car\u00e1cter general. Por otra parte, agrega, la norma extiende el plazo para ejercer el recurso a m\u00e1s del doble del que tienen todos los restantes recursos extraordinarios de revisi\u00f3n, tanto en procesos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa como en los de la ordinaria, que es de 2 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo art\u00edculo a\u00f1ade que &#8220;la decisi\u00f3n constitucional de que una vez perdida la investidura se convierte en causal de inhabilidad por el resto de la vida de la persona afectada, se desconoce creando un mecanismo aparentemente jur\u00eddico para que despu\u00e9s de expedido y ejecutoriado el fallo se pueda hacer h\u00e1bil a quien ya hab\u00eda sido declarado inh\u00e1bil&#8221;, rompi\u00e9ndose igualmente la especial brevedad que debe informar este tipo de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el actor, el art\u00edculo 18 de la Ley en referencia pretende establecer una simultaneidad en el ejercicio de funciones correspondientes a un cargo o empleo p\u00fablico y uno privado, cuando la interpretaci\u00f3n de la incompatibilidad consagrada en el art\u00edculo 179-1 constitucional es que ella no cesa por separarse del ejercicio de las funciones de congresista durante una parte del per\u00edodo constitucional para el que fue elegido, pues tal norma no se refiere al ejercicio de las funciones sino al desempe\u00f1o del cargo, lo que quiere decir que basta con tener esa titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA, Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, present\u00f3 un escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad formal de la norma acusada e impugna la constitucionalidad material de algunas normas espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al defender la constitucionalidad formal de la Ley, el ciudadano opositor afirma que si bien toda norma, de una u otra manera, termina afectando derechos fundamentales, el criterio para determinar la naturaleza de la ley debe ser el tipo de derecho que ella regula y la forma como lo hace. Concretamente la Ley 144 de 1994 es b\u00e1sicamente organizacional, procesal y adjetiva, por lo que su expedici\u00f3n no debi\u00f3 ajustarse a una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento consistente en que viola el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n, dice que la mala fe no se presume y que el contenido de las leyes puede interpretarse de manera diferente seg\u00fan el lente con el que se estudie. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al examen material de las disposiciones, est\u00e1 de acuerdo con el demandante en que la expresi\u00f3n &#8220;en pleno&#8221;, contenida en varias normas, es inconstitucional, para lo cual tambi\u00e9n invoca la Sentencia C-319 del 14 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las dem\u00e1s acusaciones hace las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dice que el calificativo &#8220;com\u00fan&#8221; que se le da a los ciudadanos en el art\u00edculo 4\u00ba &#8220;viola no s\u00f3lo el principio de igualdad material al introducir una discriminaci\u00f3n no razonable, sino tambi\u00e9n las bases mismas del sistema democr\u00e1tico que se opone por definici\u00f3n a instituciones pseudo aristocr\u00e1ticas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Invocando la misma Sentencia anterior, solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba en su integridad, debido a la improcedencia de exigir sentencia judicial previa y vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera inconstitucional la expresi\u00f3n &#8220;Presidente del&#8221;, contenida en el art\u00edculo 7\u00ba, pues el Presidente del Consejo de Estado puede ser uno de los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala como violatoria de la Constituci\u00f3n la frase &#8220;adoptada por dicha C\u00e1mara&#8221;, contenida en el mismo art\u00edculo, para lo cual tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a la Sentencia de la Corte Constitucional, mencionada anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 15 de la Ley acusada, dice que debe ser declarada inconstitucional en su integridad &#8220;ya que se le otorga fuerza de cosa juzgada incluso a los pronunciamientos inhibitorios&#8221;, pues la norma no distingue la naturaleza de las decisiones del Consejo de Estado. Si esto no es as\u00ed, sugiere que se declare la exequibilidad condicional, es decir &#8220;que la norma ser\u00eda constitucional siempre y cuando se lea en el sentido que ella s\u00f3lo cobija los pronunciamientos de m\u00e9rito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n coadyuva la inconstitucionalidad del art\u00edculo 16 por considerar que restringe los alcances constitucionales del conflicto de intereses, lo mismo que el 17 porque vulnera el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el ciudadano, el art\u00edculo 18 tambi\u00e9n vulnera la Carta ya que ella establece una instituci\u00f3n m\u00e1s amplia, pues no limita la incompatibilidad a los casos de ejercicio simult\u00e1neo de las funciones de parlamentario con las de cargo o empleo p\u00fablico o privado. &#8220;No es necesario el ejercicio; basta la titularidad del cargo, as\u00ed no se ejerza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 26 de octubre de 1994, solicit\u00f3 a la Corte que aceptara su manifestaci\u00f3n de impedimento para conceptuar sobre la constitucionalidad del proceso de la referencia, toda vez que, durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley acusado era Senador de la Rep\u00fablica y por ello miembro del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en auto del tres (3) de noviembre de 1994, resolvi\u00f3 aceptar el impedimento y trasladar la demanda al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 de enero de 1995, mediante Oficio N\u00ba 556, el Viceprocurador se pronunci\u00f3 sobre el presente caso y solicit\u00f3 a la Corte que declarara exequible la Ley acusada, en cuanto, a su juicio, no era indispensable que se le hubiera dado el tr\u00e1mite de ley estatutaria, pues se trata de una ley que regula el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas; es decir, se trata del conjunto de normas procesales que le fijan los par\u00e1metros tanto al ejercicio de la acci\u00f3n como a la sustanciaci\u00f3n del proceso judicial correspondiente ante el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de la mala fe, esgrimido por el actor, considera el Viceprocurador que tal no es una raz\u00f3n que justifique la declaratoria de inexequibilidad de una ley, pues su consagraci\u00f3n conducir\u00eda a un ejercicio perverso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que desnaturalizar\u00eda el papel fundamental del control constitucional en el Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la tan citada Sentencia C-319 de 1994, en el Concepto se trata de determinar sus implicaciones para el caso presente y se dice que el proceso de la p\u00e9rdida de la investidura entra\u00f1a un funci\u00f3n jurisdiccional, lo que en estricto sentido no compete al Consejo de Estado en pleno sino a su Sala Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo referencia a la misma Sentencia, se\u00f1ala c\u00f3mo en ella se expres\u00f3 que la responsabilidad pol\u00edtica que se deriva de la p\u00e9rdida de la investidura es totalmente diferenciable de la responsabilidad penal que se hubiera podido ocasionar por haberse cometido un delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, recuerda que en ese fallo se determin\u00f3 que las normas que sometieran el proceso de p\u00e9rdida de la investidura a los resultados de un previo procedimiento congresional deb\u00edan ser declaradas inexequibles, pues ellas recortaban la competencia incondicionada y exclusiva del Consejo de Estado, y adem\u00e1s desconoc\u00edan la competencia que la Carta radic\u00f3 \u00fanicamente en la Mesa Directiva de la C\u00e1mara correspondiente para elevar la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n &#8220;ciudadano com\u00fan&#8221;, cree el Viceprocurador que ella no vulnera en forma alguna la Carta Pol\u00edtica, ya que un principio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica ense\u00f1a que las palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas y, como de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, &#8220;com\u00fan&#8221; es sin\u00f3nimo de &#8220;cualquier&#8221;, no se introduce entonces ninguna discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide el Viceprocurador con los planteamientos que formula el demandante sobre el art\u00edculo 15 de la Ley acusada, pero no considera que deba declararse la inconstitucionalidad pues basta con fijarle un alcance a la palabra &#8220;todas&#8221; en el sentido de que ella incluya solamente los pronunciamientos que deciden sobre el m\u00e9rito de la litis, es decir que comprenda s\u00f3lo sentencias absolutorias o condenatorias mas no inhibitorias. &nbsp;<\/p>\n<p>No considera el representante del Ministerio P\u00fablico que con el art\u00edculo 16 de la Ley 144 se vulnere el art\u00edculo 182 de la Carta, pues, al dejar por fuera de los conflictos de inter\u00e9s los aspectos morales, no se est\u00e1 desconociendo la posibilidad de que eventualmente existan causas que pertenezcan exclusivamente al fuero interno del congresista y que le impidan participar en alg\u00fan proceso propio de sus funciones, en tanto en cuanto ello ya fue contemplado en el art\u00edculo 286 de la Ley 5a de 1992. Tampoco encuentra que la obligaci\u00f3n de poner en conocimiento el conflicto de inter\u00e9s a la mesa directiva sea inconstitucional &#8220;si se tiene en cuenta que ella representa a la C\u00e1mara, y de otra parte, que la norma constitucional no exige que la manifestaci\u00f3n se haga a la totalidad de la c\u00e9lula legislativa, lo que ser\u00eda absurdo, toda vez que es la mesa directiva quien reparte el trabajo entre los miembros de las diferentes comisiones y a quien compete aceptar una eventual manifestaci\u00f3n de impedimento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 17, cree el Viceprocurador que es inconstitucional por cuanto el citado recurso carece de un elemento fundamental inherente a los medios de impugnaci\u00f3n cual es la existencia de la autoridad competente para decidirlo. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, &#8220;el proceso de p\u00e9rdida de la investidura es de \u00fanica instancia, y su tramitaci\u00f3n se surte ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que para el caso no cuenta con un superior jer\u00e1rquico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el Viceprocurador que el art\u00edculo 18 de la Ley 144 es exequible porque los alcances que pretende darle al art\u00edculo 180 de la Constituci\u00f3n hacen del mismo un texto inequ\u00edvoco, lo cual no da lugar a interpretaciones contrarias al esp\u00edritu del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte efectuar las siguientes declaraciones en relaci\u00f3n con la Ley 144 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Declarar EXEQUIBLE la Ley 144 de 1994, en cuanto no era indispensable que el Congreso le diera el tr\u00e1mite de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Declarar EXEQUIBLES en su totalidad los art\u00edculos 16 y 18. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba, salvo la expresi\u00f3n &#8220;en pleno&#8221; y el par\u00e1grafo de esta norma que son INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba, salvo las expresiones &#8220;en pleno&#8221; y &#8220;a la decisi\u00f3n adoptada por dicha C\u00e1mara&#8221; que son INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba en lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00ba, salvo la expresi\u00f3n &#8220;por el Presidente del Consejo de Estado&#8221; que es INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 11 y 12, salvo las expresiones &#8220;en pleno&#8221; empleadas en dichas disposiciones, que son INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 15, siempre y cuando la expresi\u00f3n &#8220;todas&#8221; abarque solamente a las sentencias condenatorias y absolutorias dictadas en los procesos de p\u00e9rdida de la investidura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Inaplicabilidad del tr\u00e1mite especial de ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>Argumento principal entre los que expone el actor es el de que la totalidad de la Ley 144 de 1994 es inconstitucional por cuanto ha debido tramitarse como ley estatutaria, toda vez que, decretada la p\u00e9rdida de la investidura, se impide hacia el futuro el ejercicio de un derecho fundamental como es el de acceso al ejercicio y control del poder pol\u00edtico (Art\u00edculo 40 C.P.), motivo suficiente, en el sentir del impugnador, para que se hiciera aplicable el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor se regular\u00e1n mediante leyes estatutarias los derechos fundamentales y los mecanismos para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la reserva de ley estatutaria, si bien debe exigirse como requisito de forma indispensable cuando la materia del proyecto corresponda a cualquiera de los temas se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, no es exigible de manera absoluta en todas las ocasiones en que alguno de aqu\u00e9llos sea objeto de menci\u00f3n o referencia. No todo precepto que de alguna manera guarde relaci\u00f3n con ellos debe ser aprobado mediante el tr\u00e1mite excepcional previsto para esa clase de leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los derechos fundamentales, es bien sabido que pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jur\u00eddica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En \u00faltimas, en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n, una restricci\u00f3n, una regla general o una excepci\u00f3n, cuyos efectos pueden entrar en la \u00f3rbita de los derechos esenciales de una persona natural o jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el caso de los procedimientos, que seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n deben ser fijados por la ley de manera previa a todo juzgamiento o actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Por definici\u00f3n se relacionan con el debido proceso, que es un derecho fundamental, y, m\u00e1s aun, de lo que en tales normas se diga debe deducirse en los casos concretos a ellas sometidos si quien las aplica acata o vulnera las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero deducir de esa consideraci\u00f3n que todas las normas de procedimiento deban estar incluidas forzosamente en leyes estatutarias implica interpretaci\u00f3n exagerada del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y convierte la excepci\u00f3n all\u00ed inclu\u00edda en regla general que, en ese supuesto, deber\u00eda extenderse l\u00f3gicamente a todos los c\u00f3digos procesales y a las reglas, a\u00fan aisladas, que pudieran afectarlos, adicionarlos o modificarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuera seguido ese mismo criterio, que la Corte no acoge, la materia penal en su integridad deber\u00eda ser objeto del especial\u00edsimo tr\u00e1mite por cuanto, al fin y al cabo, las sentencias condenatorias y los autos de detenci\u00f3n, as\u00ed como las medidas de seguridad que se aplican a los inimputables, afectan de manera directa el derecho fundamental de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el correcto entendimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no puede consistir en que el legislador evada las exigencias formales de excepci\u00f3n para aquellos casos en que, seg\u00fan la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos radica, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte, en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que esta Corte, en sentencias C-013 del 21 de enero de 1993, C-311 del 7 de julio de 1994 y C-425 del 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, para mencionar algunas, ha puesto de presente que la reserva constitucional sobre regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales por el tr\u00e1mite calificado propio de la ley estatutaria &#8220;no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que las leyes estatutarias en esa materia &#8220;est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica cualquier evento ligado a ellos, pues, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n, de manera m\u00e1s o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que con ese tema se relacionan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte expres\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Carta debe ser estricto, de tal manera que &#8220;cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que las oportunidades en que esta Corte se ha visto precisada a declarar la inconstitucionalidad de una norma o conjunto de normas por no haber seguido el Congreso, debiendo hacerlo, el tr\u00e1mite de la ley estatutaria, son \u00fanicamente aqu\u00e9llas en que de manera palmaria el contenido de la normatividad as\u00ed lo exige, como aconteci\u00f3 con la Ley electoral (Sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), pues sin lugar a dudas los temas en ella incluidos se enmarcaban dentro del literal c) del art\u00edculo 152 de la Carta, referente a &#8220;funciones electorales&#8221;; o con los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, declarados inexequibles mediante Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994, toda vez que se trataba de preceptos dictados &#8220;bajo el designio indudable de regular, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n, el derecho a la informaci\u00f3n, plasmado en el art\u00edculo 20 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal no es el caso de la Ley 144 de 1994, pues su objeto no radica en regular, restringir o limitar -como lo cree el accionante- el ejercicio del derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos (Art\u00edculo 40 C.P.), entre otras razones por la muy poderosa de que fue la propia Constituci\u00f3n la que en su art\u00edculo 179, numeral 4\u00ba, instituy\u00f3 la inhabilidad permanente para ser congresista, aplicable a quienes hayan perdido tal investidura. No pod\u00eda, entonces, la ley introducir regulaci\u00f3n alguna de un derecho que, para los sancionados, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no reconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La materia de las normas impugnadas es, como lo expresa el t\u00edtulo de la Ley y como se descubre f\u00e1cilmente al cotejar el contenido de todas ellas, la relativa a los procedimientos que deben seguirse en los casos en que un congresista sea acusado ante el tribunal competente de haber incurrido en cualquiera de las causas que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la consecuencia de un eventual fallo en contra del incriminado sea la se\u00f1alada en el art\u00edculo 179, numeral 4\u00ba, del Estatuto Fundamental no es argumento v\u00e1lido para sostener que el conjunto de la normatividad procesal haya debido aprobarse previo el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, las normas acusadas no vulneran los preceptos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n constitucional de la p\u00e9rdida de investidura &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen constitucional aplicable a los congresistas es particularmente estricto en la Carta de 1991 puesto que el prop\u00f3sito primordial de su establecimiento consisti\u00f3 en el rescate del prestigio y la respetabilidad del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas pertinentes conforman todo un sistema dentro del cual debe ubicarse cada una de ellas para lograr su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la investidura, que constituye objeto primordial de este proceso, no puede ser entendida en su naturaleza y en sus alcances si no se la pone en relaci\u00f3n con la normatividad de la cual hace parte, que consagra reglas precisas, exigibles a los individuos que conforman las c\u00e1maras legislativas, en garant\u00eda de su dedicaci\u00f3n, probidad, imparcialidad, moralidad y cumplimiento, elementos que se preservan por la necesidad de salvaguardar la instituci\u00f3n y de realizar los postulados de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los senadores y representantes son servidores p\u00fablicos, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, y, en consecuencia, est\u00e1n sometidos a los principios generales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, pues, est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 133 de la Carta que, como representantes del pueblo, en su calidad de miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular directa, act\u00faen consultando la justicia y el bien com\u00fan. La norma se\u00f1ala que el elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores de las obligaciones propias de su investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Los congresistas est\u00e1n sujetos a un estricto r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades cuyo sentido constitucional ha sido expuesto por la Corte en recientes providencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El especial celo del Constituyente en establecer todo un conjunto de normas con arreglo a las cuales habr\u00e1 de ser ejercido el cargo de congresista se explica no s\u00f3lo por la importancia intr\u00ednseca del Congreso en el Estado de Derecho sino por la trascendencia de la investidura de quien, escogido en las urnas para integrar la Rama Legislativa, tiene en su cabeza la representaci\u00f3n del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales normas responden a las necesidades de asegurar los cometidos b\u00e1sicos de la instituci\u00f3n y de preservar la respetabilidad de quienes la componen, merced al sano desempe\u00f1o de las delicadas funciones que se les conf\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los objetivos buscados por esta normativa se halla el de garantizar a los gobernados que las personas a quienes se ha distinguido con tan alta dignidad no abusar\u00e1n de su poder, aprovech\u00e1ndolo para alcanzar sus fines personales, pues la actividad a ellos encomendada debe estar exclusivamente al servicio del bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto se ubica el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los congresistas, &nbsp;el cual, &nbsp;como ya lo subray\u00f3 esta Corte en Sentencia C-349 del 4 de agosto de 1994, es pieza fundamental dentro del Ordenamiento constitucional de 1991 y factor de primordial importancia para lograr los prop\u00f3sitos estatales, pues mediante ellas se traza con nitidez la diferencia entre el beneficio de car\u00e1cter p\u00fablico, al cual sirve el congresista, y su inter\u00e9s privado o personal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que haya sido vedado a los miembros del Congreso, durante el per\u00edodo constitucional -y, en caso de renuncia, durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n si el lapso para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior-, desempe\u00f1ar cualquier cargo o empleo p\u00fablico o privado; gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos; ser apoderados ante las mismas; celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno; ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos; celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de \u00e9ste (art\u00edculos 180 y 181 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la Constituci\u00f3n no agot\u00f3 el cat\u00e1logo de las incompatibilidades aplicables a los congresistas, pues, a la luz de sus preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas causales de incompatibilidad igualmente obligatorias. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-497 del 3 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las inhabilidades ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al establecerse los requisitos negativos, es decir, las causales de inhabilidad, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren, se exige que ella no se encuentre en determinada situaci\u00f3n previa en el momento de efectuarse la elecci\u00f3n. Tal ocurre, por ejemplo, con la condena por delitos comunes, la interdicci\u00f3n judicial, las sanciones disciplinarias, el ejercicio de jurisdicci\u00f3n o autoridad o el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que las inhabilidades&#8230; tienen raz\u00f3n de ser y aplicabilidad respecto de dignidades a las cuales se aspira, se\u00f1aladas en concreto&#8230;&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades lesiona a la instituci\u00f3n e implica fraude a los electores. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros del Congreso est\u00e1n asimismo obligados a asistir a las sesiones en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. El ausentismo representa abandono de las funciones encomendadas y grave peligro para el cumplimiento de las delicadas tareas propias de las c\u00e1maras, dadas las exigencias constitucionales en materia de qu\u00f3rum y mayor\u00edas. La inasistencia, salvo casos de fuerza mayor, no es otra cosa que irresponsabilidad en el ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta claro que el congresista contrae un compromiso con sus electores y con la instituci\u00f3n, por lo cual debe posesionarse cuando se instalan las c\u00e1maras. La posesi\u00f3n lo vincula jur\u00eddicamente con sus deberes, sus derechos y sus altas responsabilidades institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos y el tr\u00e1fico de influencias son conductas il\u00edcitas que, adem\u00e1s de merecer sanci\u00f3n penal, atentan contra el Congreso y contra el Tesoro P\u00fablico, por lo cual quien en ellas incurre es indigno de ejercer la magna funci\u00f3n propia del congresista. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha establecido la p\u00e9rdida de la investidura como una sanci\u00f3n que es independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisi\u00f3n de delitos y que encuentra su raz\u00f3n de ser en el r\u00e9gimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. Tiene un car\u00e1cter disciplinario de muy especiales caracter\u00edsticas, la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado- y tan s\u00f3lo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Pol\u00edtica establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas (art\u00edculo 183 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la p\u00e9rdida de investidura es la sanci\u00f3n m\u00e1s grave que puede imponerse a un congresista, no solamente por el car\u00e1cter mismo de las faltas respecto de las cuales ha sido prevista y por el inocultable da\u00f1o que su comisi\u00f3n ocasiona al Congreso y al inter\u00e9s colectivo, sino en cuanto a las consecuencias del fallo, ya que implica la separaci\u00f3n inmediata de las funciones que el condenado ven\u00eda ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposici\u00f3n de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por otra parte, frente a la sentencia que dicte el Consejo de Estado ha sido prevista una sola instancia, dado el nivel de dicho Tribunal, el m\u00e1ximo en la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello deja ver que no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional que, por lo tanto, requiere en grado sumo la plena observancia de las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que las normas constitucionales en las cuales se consagra la p\u00e9rdida de la investidura deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica con el art\u00edculo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>La enunciada norma dispone que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha visto que la Constituci\u00f3n misma se ha ocupado en determinar los preceptos preexistentes aplicables a estos casos, enunciando las causas que llevan a decretar la p\u00e9rdida de la investidura, y que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado cu\u00e1l es el tribunal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 144 de 1994, atacada en este proceso, tiene por objeto precisamente la determinaci\u00f3n de tal procedimiento y por tanto, en su conjunto, responde al ejercicio de una competencia expresamente radicada por la Constituci\u00f3n en cabeza del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo primero de la Ley 144 de 1994 es exequible en su mayor parte, pues consagra, reiterando lo dicho por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el Consejo de Estado el tribunal encargado de conocer y sentenciar en \u00fanica instancia los procesos relativos a la p\u00e9rdida de la investidura de congresistas, a solicitud de la Mesa Directiva de la c\u00e1mara correspondiente o de cualquier ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicha norma ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones &#8220;en pleno&#8221; y el par\u00e1grafo en su totalidad, que aluden a la forma como ser\u00e1 integrado el Consejo de Estado para resolver sobre estos procesos, es decir, con la participaci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional reitera los argumentos que expuso en la Sentencia C-319 del 14 de julio de 1994 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), en virtud de los cuales fue declarado inexequible el art\u00edculo 298 numeral 3\u00ba de la Ley 5a de 1992. Dicha providencia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;esta Corte ha se\u00f1alado que &nbsp;la p\u00e9rdida de investidura encarna el ejercicio de una funci\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional, &nbsp;de competencia del Consejo de Estado, en cuanto concierne a su declaratoria (art\u00edculo 184 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no hizo claridad acerca de si, para estos efectos, habr\u00eda de entenderse por &#8220;Consejo de Estado&#8221; el Pleno de esa Corporaci\u00f3n, o el de los integrantes de su Sala Contencioso Administrativa, que ejerce las funciones jurisdiccionales. Como tampoco lo hizo, cuando expresamente en su art\u00edculo 237, numeral 1o. se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempe\u00f1ar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ale la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, pues, la Corte &nbsp;interpretar la connotaci\u00f3n con que constitucionalmente se emplea dicho t\u00e9rmino en el art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;cuando precept\u00faa que &#8220;La p\u00e9rdida de investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado&#8221;, y en el art\u00edculo 237, numeral 5o. de la misma, que corrobora esa funci\u00f3n, &nbsp;conforme al cual &#8220;Son atribuciones del Consejo de Estado&#8230; conocer de los casos sobre p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que una cosa son las funciones jurisdiccionales del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y otra distinta las que corresponden al mismo Consejo de Estado (Sala de Consulta y de Servicio Civil) como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administraci\u00f3n, de exclusiva competencia de esta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 236 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El Consejo de Estado se dividir\u00e1 en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Y no hay duda que la atribuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura de los Congresistas de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Nacional es de naturaleza jurisdiccional y no propia de la funci\u00f3n consultiva. Y de que adem\u00e1s, dentro de las que ata\u00f1en al Consejo de Estado en Pleno, nunca ha estado la referente a las materias que tengan que &nbsp;ver con la funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la p\u00e9rdida de la investidura est\u00e1 revestida de un proceso especial que surge, bien por solicitud de la Mesa Directiva, o por iniciativa ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la funci\u00f3n consultiva se deriva de la iniciativa exclusivamente gubernamental, y sin que, desde luego, tenga en este caso injerencia alguna la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Es evidente que las dos Salas integran la Sala Plena del Consejo de Estado pero en ning\u00fan caso para conocer de asuntos jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de la investidura, entendida como funci\u00f3n jurisdiccional, as\u00ed como la anulaci\u00f3n de una credencial de Congresista, derivada de un proceso electoral cuya competencia se encuentra adscrita a una de las Salas Contenciosas del Consejo de Estado, son materias que regula la Ley, pero nunca la que versa sobre el Reglamento del Congreso, pues se violar\u00eda en este caso el principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si la decisi\u00f3n que adopta el Consejo de Estado, como atribuci\u00f3n constitucional, &nbsp;sobre p\u00e9rdida de la investidura, es producto de una actuaci\u00f3n jurisdiccional, no hay duda que dicha funci\u00f3n encaja dentro de la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y no de la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, ya que como funci\u00f3n jurisdiccional, la p\u00e9rdida de investidura termina con una sentencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, estima la Corte que la p\u00e9rdida de la investidura entra\u00f1a una funcion jurisdiccional en forma inequ\u00edvoca, y en el caso de las normas en comento, el t\u00e9rmino &#8220;Consejo de Estado&#8221; alude al Pleno de su Sala Contencioso Administrativa, para estos efectos. No a la reuni\u00f3n de \u00e9sta con la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues, por disposici\u00f3n del mismo Constituyente, la divisi\u00f3n del Consejo en Salas y Secciones persigue dar efectividad al mandato constitucional que obliga al legislador a &#8220;separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la Constituci\u00f3n y la Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, no pod\u00eda el legislador al expedir una Ley que trata sobre el &#8220;Reglamento del Congreso&#8221; como lo hizo en el numeral 3o. del art\u00edculo 298, asignarle una funci\u00f3n judicicial al Pleno del Consejo de Estado, pues ello, adem\u00e1s desconoce los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la administraci\u00f3n de justicia y los que informan la organizaci\u00f3n y divisi\u00f3n de trabajo al interior de esa Corporaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta una raz\u00f3n adicional para declarar la inconstitucionalidad del &nbsp;(art\u00edculo 298, numeral 3o.) &nbsp;conforme al cual &#8216;De estas causales conocer\u00e1 el Consejo de Estado en pleno'&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se declarar\u00e1 inexequible la referencia a la ley en cuanto al se\u00f1alamiento de nuevas causales de p\u00e9rdida de investidura, pues la enunciaci\u00f3n hecha en la Carta es taxativa y no autoriza al legislador para ampliar los motivos de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo tercero dispone que cuando la solicitud de p\u00e9rdida de investidura sea formulada por la mesa directiva de la c\u00e1mara a la cual pertenezca el congresista, \u00e9sta deber\u00e1 ser enviada al Consejo de Estado en pleno, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n adoptada por dicha c\u00e1mara, junto con toda la documentaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la que consagraba el art\u00edculo 298 de la Ley 5a de 1992, declarado inexequible por la Corte Constitucional, pues en el aludido precepto se establec\u00eda que las c\u00e1maras calificar\u00edan la ocurrencia de las causales para la p\u00e9rdida de investidura y har\u00edan las correspondientes declaraciones. Son precisamente estas declaraciones las referidas por la norma que ahora se considera, ya que los dos d\u00edas que en ella se conceden a la respectiva mesa directiva para enviar la solicitud al Consejo de Estado se cuentan desde &#8220;la decisi\u00f3n adoptada por dicha c\u00e1mara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como expres\u00f3 la Corte en su oportunidad, al conceder al pleno de cada corporaci\u00f3n legislativa la atribuci\u00f3n de calificar las violaciones del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, se recortaba la competencia incondicionada y exclusiva del Consejo de Estado trat\u00e1ndose de una cualquiera de las causales que constitucionalmente originan la p\u00e9rdida de investidura y, adem\u00e1s, se desconoc\u00eda de manera flagrante la competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica radic\u00f3 \u00fanicamente en la mesa directiva de la c\u00e1mara correspondiente y no en la Plenaria, ni en las comisiones permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se alude una vez m\u00e1s al Consejo de Estado &#8220;en pleno&#8221; lo cual, ya se dijo, quebranta normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de estudio se aviene a la Constituci\u00f3n s\u00f3lo parcialmente, en cuanto reitera que la solicitud de la mesa directiva de la c\u00e1mara a la cual pertenezca el congresista deber\u00e1 ser enviada al Consejo de Estado, tribunal competente para resolver. En lo dem\u00e1s, contrar\u00eda los preceptos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, salvo las expresiones &#8220;&#8230;en pleno, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n adoptada por dicha c\u00e1mara&#8230;&#8221;, que ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo cuarto, que se\u00f1ala los requisitos y datos que debe reunir la solicitud de p\u00e9rdida de investidura cuando provenga de un ciudadano, se aviene a la Constituci\u00f3n, pues no hace nada diferente de exigir que quien, en ejercicio de un derecho reconocido por la Carta, acude al tribunal competente con el objeto de pedirle que declare la p\u00e9rdida de la investidura de un congresista, lo haga identific\u00e1ndose, se\u00f1alando e identificando al acusado, fundando su acusaci\u00f3n y aportando o solicitando las pruebas a que haya lugar. Esto es necesario en toda demanda, por informal que sea, para que la autoridad judicial cuente con los elementos m\u00ednimos indispensables con el objeto de iniciar la actuaci\u00f3n que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que la plena identificaci\u00f3n del ciudadano demandante le otorga seriedad a la acusaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de un proceso con tan delicadas consecuencias, y responsabiliza al actor en relaci\u00f3n con lo que afirme. Se excluyen as\u00ed los procesos iniciados por an\u00f3nimos que encubren conductas subrepticias y cobardes. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible, excepto la palabra &#8220;com\u00fan&#8221;, utilizada en el texto para calificar al ciudadano que solicita declarar la p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal expresi\u00f3n, adem\u00e1s de peyorativa -como bien lo anota el demandante-, excluye a las personas que ejercen autoridad o jurisdicci\u00f3n, quienes tambi\u00e9n son ciudadanos y, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, pueden ejercer la acci\u00f3n de que se trata, dado el indudable inter\u00e9s p\u00fablico que la sustenta, pero no son ciudadanos &#8220;comunes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n permite que &#8220;cualquier&#8221; ciudadano formule la solicitud, confiriendo as\u00ed una mayor amplitud al concepto, en cuanto basta tal condici\u00f3n para actuar, sin que la Carta haya discriminado, como s\u00ed lo hace la disposici\u00f3n examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la simple alusi\u00f3n al ciudadano, sin calificativos adicionales, resulta ser m\u00e1s comprehensiva y clara, y mejor avenida a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo quinto de la Ley 144 de 1994, a cuyo tenor cuando la causal invocada sea la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o la de tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado o la de haber sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, se deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia aut\u00e9ntica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y constancia de que se encuentra vigente y no extinguida judicialmente, ser\u00e1 declarado inexequible por los mismos motivos expuestos por esta Corte en Sentencia C-319 del 14 de julio de 1994, en la cual se expres\u00f3 sobre el art\u00edculo 297 de la Ley 5a de 1992, hallado entonces contrario a la Constituci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es frecuente observar c\u00f3mo a diario se registran casos en que, para diferenciar la acci\u00f3n penal de la disciplinaria, un servidor puede ser procesado penalmente, sin perjuicio de la acci\u00f3n disciplinaria, frente a una supuesta falta o infracci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando la Carta Pol\u00edtica no exige en parte alguna que previamente a la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas, de que tratan las causales 4a. y 5a. del art\u00edculo &nbsp;183, se requiera &#8220;previa sentencia penal condenatoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por cuanto quien conoce de la acci\u00f3n disciplinaria, con plena competencia constitucional, no es el mismo organismo &nbsp;a quien se le ha adscrito la potestad de la sanci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es obvio, pues, lo contrario, conducir\u00eda indefectiblemente a que, por el hecho de ser sancionado penalmente por un organismo diferente, tenga otra Corporaci\u00f3n judicial (Consejo de Estado) que limitarse a cumplir el prove\u00eddo que consolida la existencia de un delito, para deducir, adem\u00e1s, sin f\u00f3rmula de juicio, una responsabilidad disciplinaria de p\u00e9rdida de investidura que acarrear\u00eda una doble sanci\u00f3n frente a un mismo hecho, con violaci\u00f3n del principio universal NON BIS IN IDEM. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal visi\u00f3n recortar\u00eda en forma grave la competencia del Consejo de Estado, \u00f3rgano al cual la Constituci\u00f3n le confiere exclusivamente la competencia de decretar la p\u00e9rdida de la investidura. &nbsp;Se observa adem\u00e1s, que sin la plenitud de atribuciones inherentes al ejercicio de jurisdicci\u00f3n en materia sancionatoria, como son las competencias judiciales de instrucci\u00f3n, de acusaci\u00f3n y de juzgamiento, no podr\u00eda constitucionalmente hab\u00e9rsele asignado al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo la competencia de imponer esta sanci\u00f3n, someti\u00e9ndola a la existencia de un requisito previo, no previsto en la Carta, como lo es el de la &#8220;previa sentencia penal condenatoria&#8221; a que alude la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior que la existencia de estos dos tipos de responsabilidad separables y aut\u00f3nomos es, por lo dem\u00e1s, lo congruente con las razones que inspiraron al Constituyente para consagrar, con los prop\u00f3sitos que ya se mencionaron, un sistema m\u00e1s severo que estuviese a disposici\u00f3n de los ciudadanos, para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de Congresista, alejada de cualquier proceso previo de car\u00e1cter penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, esta Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 296, al igual que la del art\u00edculo 297, que condicionan la iniciaci\u00f3n del proceso de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado, en el caso de indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado, a una previa sentencia penal condenatoria, exigencia esta que en ninguna parte se encuentra consagrada en la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura tienen un sentido eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislaci\u00f3n como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an. Al congresista no se lo priva de su investidura, inhabilit\u00e1ndolo para volver a ser elegido en tal condici\u00f3n, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violaci\u00f3n, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanci\u00f3n que no est\u00e1n necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve a cabo la jurisdicci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n exige m\u00e1s al congresista que a las dem\u00e1s personas: no solamente est\u00e1 comprometido a no delinquir sino a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, as\u00ed no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede afirmarse, en consecuencia, que si el legislador, en ejercicio de sus atribuciones, llegara a suprimir delitos como el tr\u00e1fico de influencias o la indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, tales conductas seguir\u00edan dando lugar a la p\u00e9rdida de la investidura en el caso de los congresistas mientras permaneciera vigente el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mal podr\u00eda alegarse en ese supuesto que la desaparici\u00f3n del calificativo legal a ellas atribuido implicara a la vez que la previsi\u00f3n constitucional cayera en el vac\u00edo y menos todav\u00eda que, probados ante el Consejo de Estado tales comportamientos, no pudiera aplicarse al acusado la respectiva sanci\u00f3n disciplinaria contemplada por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada esta naturaleza de la p\u00e9rdida de la investidura, que corresponde a un r\u00e9gimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso, bien puede acontecer que, en los eventos del tr\u00e1fico de influencias e indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, no llegue a imponerse la pena dentro del proceso penal por circunstancias tales como la ausencia de dolo, sin que por ello se extingan las posibilidades de la sanci\u00f3n constitucional por la falta cometida en contra de la dignidad de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones resultan v\u00e1lidas en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n demandada, referente a la celebraci\u00f3n, por interpuesta persona, de contratos que constituyan incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado debe poder establecer directamente la causal de p\u00e9rdida de investidura, sin necesidad de que previamente otro juez lo haya declarado. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la norma examinada, adem\u00e1s de supeditar la p\u00e9rdida de la investidura a la existencia de un fallo condenatorio por los delitos mencionados, tambi\u00e9n exigi\u00f3 ese requisito para la circunstancia de &#8220;haber sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una circunstancia que se traduce en la inelegibilidad de la persona en la cual concurre, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 179, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si se presenta y, pese a ello, se produce la elecci\u00f3n, puede demandarse la nulidad de \u00e9sta pero igualmente se configura una de las modalidades de la primera causal de p\u00e9rdida de la investidura (art\u00edculo 183 C.P.), consistente en la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades consagrado en la Carta para los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, dentro de tal r\u00e9gimen se encuentra la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 179, numeral 1\u00ba, pues la inelegibilidad de que se habla es tambi\u00e9n una inhabilidad, toda vez que impide la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la prueba de la violaci\u00f3n en tal caso no puede ser otra que la sentencia condenatoria definitiva, debidamente ejecutoriada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de todas maneras, la referencia a la situaci\u00f3n en comento es tambi\u00e9n inconstitucional toda vez que el art\u00edculo exige acreditar que la sentencia condenatoria &#8220;se encuentre vigente y no extinguida judicialmente&#8221;. Con ello se desconoce la norma del nombrado art\u00edculo 179-1 de la Carta, que consagra la inelegibilidad sin importar la \u00e9poca en la cual se hubiere proferido la sentencia condenatoria, ya que, de admitirse el requisito legal bajo examen, la p\u00e9rdida de la investidura no proceder\u00eda cuando se tratara de una sentencia plenamente cumplida y, por lo tanto, carente de vigencia actual o &#8220;extinguida judicialmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo sexto de la Ley es exequible, pues est\u00e1 destinado, como es natural en todo r\u00e9gimen procesal, a estatuir los requisitos indispensables para la presentaci\u00f3n de la demanda y para definir el momento en que ella se considera presentada, lo cual tiene repercusi\u00f3n en lo referente a t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lo propio puede afirmarse del art\u00edculo s\u00e9ptimo, que establece el tr\u00e1mite interno que habr\u00e1 de darse a la solicitud en el Consejo de Estado, su reparto y las reglas sobre admisi\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto en nada se opone a la Constituci\u00f3n y, por el contrario, plasma las reglas propias del juicio (art\u00edculo 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante ha sostenido que esta norma se opone a la Carta por cuanto, seg\u00fan lo deducido por esta Corporaci\u00f3n en torno a la composici\u00f3n del Consejo de Estado cuando haya de resolver sobre demandas en que se pida decretar la p\u00e9rdida de investidura de un congresista, quien reparte no deber\u00eda ser el Presidente del Consejo de Estado sino el de la Sala de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no acoge este argumento, si se tiene en cuenta que la funci\u00f3n de reparto no implica que el funcionario encargado por la ley de llevarla a cabo sea el mismo que deba fallar. Ello conducir\u00eda a eliminar de plano el mecanismo de reparto vigente para los juzgados municipales o de Circuito cuando hay varios de ellos en una misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El reparto, considerado como un acto indispensable para definir qui\u00e9n habr\u00e1 de conducir el proceso, no es en s\u00ed mismo un acto por medio del cual se ejerza la funci\u00f3n jurisdiccional, pues quien reparte no resuelve sobre el asunto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>El reparto tiene por objeto definir, dentro de reglas de juego anticipadas, claras y precisas, c\u00f3mo habr\u00e1 de radicarse la competencia en un determinado juez para el caso concreto, asegurando a la vez su imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la cabeza del Consejo de Estado reparta es algo natural, toda vez que la solicitud se dirige a la Corporaci\u00f3n como tal, lo que no compromete la competencia exclusiva de una de sus salas -la Plena de lo Contencioso Administrativo- para decidir sobre aqu\u00e9lla, de conformidad con la doctrina que en \u00e9sta y en anterior sentencia ha sentado la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el Presidente del Consejo de Estado, seg\u00fan esas directrices, no podr\u00e1 repartir una solicitud de p\u00e9rdida de investidura a uno de los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo es infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos octavo y noveno acusados no podr\u00edan ser contrarios a la Constituci\u00f3n, en cuanto tienen por objeto hacer que, mediante la notificaci\u00f3n, el congresista que habr\u00e1 de ser procesado conozca sobre la existencia de la acusaci\u00f3n en su contra y pueda, en consecuencia, defenderse, aportando las pruebas que permitan controvertir las afirmaciones del actor y contradecir el material probatorio que \u00e9ste haya acompa\u00f1ado a su solicitud. Ello es inherente al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo octavo, por otra parte desarrolla el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, al indicar uno de los casos en que debe participar, en defensa de los intereses de la sociedad y del orden jur\u00eddico, el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo d\u00e9cimo de la Ley ordena al Magistrado Ponente decretar las pruebas pertinentes y se\u00f1alar un t\u00e9rmino hasta de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para su pr\u00e1ctica, e indicar la fecha y hora para la audiencia p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 11 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada en este precepto desconoce la normatividad constitucional. Se trata apenas de indicar, como tiene que hacerlo el legislador, los pasos que deber\u00e1n seguirse dentro del proceso, en especial en cuanto se refiere al recaudo del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente t\u00e9rminos al magistrado conductor del proceso, para que, de acuerdo con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, sean observados con diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo decimoprimero consagra la Audiencia P\u00fablica como uno de los tr\u00e1mites obligatorios dentro de esta clase de procesos, con el fin de dar al congresista acusado una mayor oportunidad de defensa, mediante su propia intervenci\u00f3n y la de su apoderado ante los magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se da igualmente la oportunidad de participar al Ministerio P\u00fablico y al solicitante, atendiendo as\u00ed la necesidad de sustentar en debida forma los argumentos de una y otra parte para la m\u00e1s adecuada ilustraci\u00f3n de quienes resolver\u00e1n sobre la p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma ser\u00e1 declarada exequible, toda vez que la Corte Constitucional no encuentra que se oponga en ning\u00fan sentido a la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura ni que se aparte de ninguna otra norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, al asegurar la comparecencia de las partes ante el Consejo de Estado, el legislador desarrolla el art\u00edculo 29 de la Carta, indicando -como le corresponde- las reglas propias del especial\u00edsimo juicio de que se trata y brindando al enjuiciado la necesaria ocasi\u00f3n de exponer, en su defensa, los argumentos y pruebas que puedan favorecerlo y de oponerse a los que se esgriman en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia que tiene un congresista dentro de la organizaci\u00f3n del Estado colombiano, su car\u00e1cter de representante del pueblo, las delicadas funciones que cumple y las graves consecuencias que para su futura actividad pol\u00edtica tendr\u00eda un eventual fallo en contra, hacen de la audiencia p\u00fablica un adecuado instrumento procesal para que el asunto, de indudable inter\u00e9s colectivo se ventile de manera abierta, a diferencia de lo que ocurre con los debates relativos a intereses y conflictos de alcance meramente particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma ser\u00e1 declarada exequible, con excepci\u00f3n de las palabras &#8220;en pleno&#8221;, por las razones ya expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, objeto de demanda, est\u00e1n encaminados a regular el registro de la ponencia, su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, as\u00ed como la mayor\u00eda exigida (mayor\u00eda de votos), y los tr\u00e1mites inmediatos a la adopci\u00f3n de la sentencia, su comunicaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de sus funciones, y a las autoridades judiciales competentes para los casos en que haya fundamento en cuanto a la posible comisi\u00f3n de hechos punibles. Tambi\u00e9n tienen por objeto establecer la regla aplicable sobre acumulaci\u00f3n de procesos cuando varios ciudadanos hayan solicitado la p\u00e9rdida de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declarados exequibles por cuanto \u00fanicamente cumplen el papel que les corresponde en el sentido de establecer normas procesales, asegurando as\u00ed que la determinaci\u00f3n judicial y sus consecuencias respondan a claras previsiones. Ello hace parte de las garant\u00edas del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo se declarar\u00e1n inexequibles las palabras &#8220;en pleno&#8221;, del art\u00edculo 12, por los motivos varias veces indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo decimoquinto preserva el principio seg\u00fan el cual ninguna persona podr\u00e1 ser juzgada dos veces por el mismo hecho (&#8220;non bis in idem&#8221;), expresamente plasmado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el precepto es expl\u00edcito al destacar que todas las sentencias dictadas en esta clase de procesos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual preserva la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que tal calificaci\u00f3n se entiende sin perjuicio del recurso previsto en el art\u00edculo 17 eiusdem, pues est\u00e1 concebido como extraordinario, lo cual implica que, en los casos excepcionales en que puede intentarse, cabe contra la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin que por ello el principio de certeza en que ella se funda resulte lastimado, pues de lo que se trata, en \u00faltimas, es de asegurar un adecuado equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica y la justicia en eventos en que, por definici\u00f3n, la actuaci\u00f3n judicial misma ha desbordado los l\u00edmites normales y escapa, por tanto, a la regla general que la hace inmodificable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es entendido que el car\u00e1cter de la cosa juzgada solamente lo tienen las providencias que han entrado a definir el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que cuando el Consejo de Estado profiera decisi\u00f3n inhibitoria haya sido juzgado el caso del congresista respecto de quien se pide la p\u00e9rdida de investidura. Precisamente, en tales casos nada se ha resuelto, de lo cual se desprende que es posible iniciar nueva actuaci\u00f3n sin que se quebranten los principios de cosa juzgada y &#8220;non bis in idem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas precisiones, la norma ser\u00e1 declarada exequible, pues de ninguna manera se opone a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo decimosexto se limita a reiterar lo previsto en el 182 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de que los congresistas est\u00e1n obligados a poner en conocimiento de la respectiva c\u00e1mara las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el mismo mandato constitucional autoriza a la ley para determinar lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo decimos\u00e9ptimo de la Ley 144 de 1994 consagra el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, que podr\u00e1 interponerse contra las sentencias proferidas por el Consejo de Estado mediante las cuales se decrete la p\u00e9rdida de la investidura, dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Son causales para recurrir, seg\u00fan la norma, las establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si se recobraren pruebas decisivas despu\u00e9s de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando aparezca, despu\u00e9s de proferida la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica no reun\u00eda, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esta aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no proced\u00eda ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aqu\u00e9lla fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue denegada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, como puede verse, no todas las causales de revisi\u00f3n enunciadas en la norma transcrita son aplicables al caso de p\u00e9rdida de la investidura -pues, por ejemplo, los numerales 3 y 4 resultan del todo ajenos a esta clase de procesos-, tal circunstancia no hace la referencia inconstitucional, sino que, m\u00e1s bien, queda en manos del juez de revisi\u00f3n la competencia para definir si en el caso concreto tiene cabida alguno de los motivos legalmente previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>A ellos se adicionan, como razones de revisi\u00f3n, la falta del debido proceso, la violaci\u00f3n del derecho de defensa y la de no haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva corporaci\u00f3n y proferido las declaraciones de ambas c\u00e1maras conforme al tr\u00e1mite establecido en el reglamento del Congreso contenido en la Ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el legislador establezca recursos contra las providencias judiciales es algo que corresponde a su funci\u00f3n, ya que la Carta Pol\u00edtica no se ocupa en enunciarlos taxativamente y, en cambio, respecto de las sentencias condenatorias, establece, como una de las garant\u00edas inherentes al debido proceso, la de impugnarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la opci\u00f3n que tiene quien es condenado, de atacar la sentencia mediante la cual se lo condena hace parte del derecho de defensa, toda vez que, existiendo como existen, las posibilidades de error judicial y las de fallos fundados en documentos, testimonios u otras pruebas que luego resultan falsos, o en hechos posteriormente desvirtuados, ser\u00eda contrario a la idea misma de justicia que el afectado en tales eventos no pudiera obtener la reconsideraci\u00f3n o el nuevo estudio del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar que la Constituci\u00f3n prohibe al legislador establecer el recurso extraordinario de que se trata implica convertir en irreversibles decisiones de trascendencia inocultable en cuanto al ejercicio futuro de derechos constitucionales fundamentales (art\u00edculos 25 y 40 C.P.), partiendo del supuesto de la infalibilidad del juez, lo que resulta inaceptable cuando se pretende alcanzar el fin de un orden justo, propuesto por el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado (Cfr. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992) que, por regla general, una vez agotadas todas las instancias y cumplidas todas las ocasiones de revisi\u00f3n de un proceso, debe llegarse a un momento definitivo, en el cual se adquiera la certidumbre de que lo fallado no podr\u00e1 volver a examinarse judicialmente, seg\u00fan el principio de seguridad jur\u00eddica en el cual se funda la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es claro que ese estadio de \u00faltima definici\u00f3n no excluye los recursos extraordinarios, menos todav\u00eda cuando el proceso -como en el caso que se considera- es tramitado y resuelto en \u00fanica instancia, pues en tales eventos aumentan las posibilidades de equivocaci\u00f3n del fallador y se hace indispensable, en guarda de los derechos fundamentales del condenado, brindarle la oportunidad de controvertir la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es todav\u00eda m\u00e1s claro cuando el fallo proferido implica la inhabilidad absoluta y permanente para volver a desempe\u00f1ar en el futuro un cargo, como ocurre con la p\u00e9rdida de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Del hecho de que la Constituci\u00f3n misma no haya plasmado recurso alguno contra la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura no puede deducirse que est\u00e9 impedido el legislador para establecerlo, menos todav\u00eda si se trata de uno extraordinario, fundado en causales constitucionales tan evidentes como la de haber incurrido la sentencia en falta al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la norma demandada encuentra fundamento en el art\u00edculo 184 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor la p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Consejo de Estado &#8220;de acuerdo con la ley&#8221;. Lo establecido en \u00e9sta es v\u00e1lido mientras no contrar\u00ede la Constituci\u00f3n, como en efecto no ocurre en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de la competencia para resolver sobre el recurso ha sido controvertido por el &nbsp;Consejo de Estado &nbsp;-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, que ha resuelto inaplicar en varias ocasiones el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, alegando que &#8220;ni en la ley que consagr\u00f3 el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, ni en norma anterior o posterior, se determin\u00f3 la autoridad judicial ante la cual \u00e9ste pod\u00eda interponerse y tramitarse, de donde se concluye que en la actualidad la competencia para conocer del referido recurso no ha sido asignada y, consecuencialmente, no puede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asumir el conocimiento (&#8230;), hasta tanto el legislador determine esa competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entrar\u00e1 a definir en este proceso cu\u00e1l es el juez competente, funci\u00f3n \u00e9sta que corresponde al legislador, pero se abstendr\u00e1 de declarar la inconstitucionalidad de la norma pues el motivo que invoca el Consejo de Estado no es de inconstitucionalidad, por no haberse quebrantado principio ni disposici\u00f3n alguna de la Carta al establecerse el recurso, sino m\u00e1s bien un llamado de atenci\u00f3n al Legislativo para que, por v\u00eda de autoridad, defina a qui\u00e9n corresponde resolver sobre los recursos extraordinarios que se interpongan contra las sentencias mediante las cuales se decreten p\u00e9rdidas de investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma separa las causales de &#8220;falta del debido proceso&#8221; y &#8220;violaci\u00f3n del derecho de defensa&#8221;. En realidad, el segundo aspecto hace parte del primero, como lo consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de tal manera que cuando el derecho de defensa es desconocido se viola necesariamente el debido proceso, que es un concepto gen\u00e9rico. Sin embargo, lo anotado no obsta para la exequibilidad del precepto, que precisamente encuentra su sentido y fundamento constitucional en la necesidad de brindar a quien es condenado la posibilidad de impugnar la sentencia cuando ella en s\u00ed misma constituye una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo decimos\u00e9ptimo sublite ser\u00e1 declarado exequible, con excepci\u00f3n del literal c), que alude a las previas declaraciones de las c\u00e1maras, halladas inexequibles seg\u00fan Sentencia C-319 del 14 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la presentaci\u00f3n del recurso, cuyo car\u00e1cter es extraordinario, no interrumpe la ejecuci\u00f3n de la sentencia y, por lo tanto, la p\u00e9rdida de la investidura ya decretada permanece vigente mientras se produce el fallo de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo decimoctavo es constitucional, pues hace expl\u00edcito el concepto de incompatibilidad, d\u00e1ndole el alcance de actividad simult\u00e1nea o concomitante con la del ejercicio del cargo de congresista, lo cual coincide con lo expresado por esta Corte en sentencias C-349 del 4 de agosto de 1994 y C-497 del 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, ratificadas recientemente en Sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales providencias afirm\u00f3 la Corte que la incompatibilidad significa imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades, pues &#8220;dada la situaci\u00f3n concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la funci\u00f3n correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos -a\u00f1adi\u00f3 la Corte- estamos ante aquello que no puede hacer el congresista de manera simult\u00e1nea con el desempe\u00f1o de la gesti\u00f3n p\u00fablica que le corresponde, por entenderse que, si las actividades respectivas fueran permitidas, se har\u00eda da\u00f1o al inter\u00e9s p\u00fablico en cuanto se har\u00eda propicia la indebida influencia de la investidura para fines particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada, al definir el concepto de incompatibilidad, evita equ\u00edvocos en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de un congresista para los efectos de la p\u00e9rdida de la investidura. Ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, desde luego, que, para el caso de los congresistas, el art\u00edculo 181 de la Carta Pol\u00edtica mantiene las incompatibilidades en el evento de renuncia durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. Aqu\u00ed la simultaneidad que se predica en la norma se refiere al tiempo de la correspondiente prohibici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo decimonoveno se ajusta a la Carta, toda vez que apenas declara la modificaci\u00f3n o erogaci\u00f3n que la vigencia de la Ley implica respecto de la legislaci\u00f3n precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley 144 de 1994, &#8220;por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congresistas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de dicha Ley, excepto la palabra &#8220;com\u00fan&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada Ley, salvo las expresiones &#8220;en pleno&#8221;, as\u00ed como &#8220;&#8230;y la ley, en especial la Ley 5a de 1992 en sus art\u00edculos 292 y 298&#8221;, contenidas en su texto, y la totalidad de su par\u00e1grafo, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 144 de 1994, excepto las expresiones &#8220;&#8230;en pleno dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n adoptada por dicha c\u00e1mara&#8221;, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00ba de la se\u00f1alada Ley, en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley salvo las palabras &#8220;en pleno&#8221;, que en ambos casos se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, salvo el literal c), que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-247\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-714 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 144 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Luis Guillermo Nieto Roa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que el art\u00edculo 5o. de la Ley 144 de 1994, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, con todo respeto me he permitido disentir de la mayor\u00eda. Las razones de mi posici\u00f3n se recogen en el salvamento de voto que suscrib\u00ed en relaci\u00f3n con la sentencia C-319 de julio 14 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n, al cual me remito en su itnegridad. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-247\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-T\u00e9rmino para interponerlo (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un congresista, es un t\u00e9rmino poco razonable, por cuanto, a su juicio, resulta excesivamente prolongado con relaci\u00f3n a otros que, con similares prop\u00f3sitos, est\u00e1n consagrados en la legislaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la exequibilidad parcial del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, declarada en la Sentencia de la referencia, el suscrito magistrdo se permite aclarar que, aunque no encuentra razones de fondo para sustentar la inexequibilidad del llamado \u201crecurso extraordinario especial de revisi\u00f3n\u201d que ella consagra -por cuanto es facultad del legislador establecer modificaciones o adiciones al procedimiento judicial-, encuentra que el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un congresista, es un t\u00e9rmino poco razonable, por cuanto, a su juicio, resulta excesivamente prolongado con relaci\u00f3n a otros que, con similares prop\u00f3sitos, est\u00e1n consagrados en la legislaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-247-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-247\/95 &nbsp; RESERVA DE LEY ESTATUTARIA &nbsp; La reserva de ley estatutaria, si bien debe exigirse como requisito de forma indispensable cuando la materia del proyecto corresponda a cualquiera de los temas se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, no es exigible de manera absoluta en todas las ocasiones en que alguno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}