{"id":14880,"date":"2024-06-05T17:35:47","date_gmt":"2024-06-05T17:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-801-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:47","slug":"t-801-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-801-07\/","title":{"rendered":"T-801-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1626729 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Divina Ruth Escobar M\u00e1rquez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Superintendencia de Servicios P\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1626729 instaurado por Divina Ruth Escobar M\u00e1rquez contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Divina Ruth Escobar M\u00e1rquez, obrando en su propio nombre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Zona Norte, por una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital en la que considera ha incurrido la autoridad demandada debido a su decisi\u00f3n de no admitir a tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 contra la decisi\u00f3n de Electricaribe S.A. mediante la cual se resolvi\u00f3 sobre una reclamaci\u00f3n relacionada con unas presuntas irregularidades en la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en el domicilio de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de febrero 07 de 2007 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso ponerla en conocimiento de la entidad accionada y notificarla, tambi\u00e9n, a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de agosto de 2006 la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. para protestar por la que considera una excesiva facturaci\u00f3n de su servicio de energ\u00eda. Manifest\u00f3 en su escrito que hab\u00eda venido pagando el servicio en la modalidad de consumo directo, con cargos que oscilaban entre 22.000 y 23.000 pesos mensuales, pero que desde hace tres o cuatro meses, desde cuando se le instal\u00f3 un medidor, los consumos en su vivienda, que es de estrato 1, se dispararon, con facturas de hasta 106.680 pesos, las cuales, considera, no corresponden al consumo real. Agrega que esas sumas no est\u00e1n al alcance de su presupuesto y que la deuda acumulada por concepto de facturaci\u00f3n asciende a la suma de $ 1.716.013.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la accionante en su escrito ante Electricaribe, que se acerc\u00f3 a la empresa recaudadora SIA LTDA., para buscar una respuesta a su problema y que all\u00ed, de manera enga\u00f1osa, la indujeron a suscribir un acuerdo de pago, con un abono inicial por la suma de $80.000 y repartiendo el saldo en 120 cuotas de $12.744 que se reflejar\u00edan en su facturaci\u00f3n mensual. Se\u00f1ala que como quiera que no se ha cumplido con lo previsto en el acuerdo, solicita que el mismo se deje si efecto y que Electricaribe proceda a corregir los defectos de facturaci\u00f3n que considera se han presentado en su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio RP-601564 de 25 de agosto de 2006, Electricaribe dio respuesta a la anterior solicitud por concepto de exceso de consumo, en la que se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En revisi\u00f3n t\u00e9cnica realizada el 16 de agosto de 2006 se report\u00f3 que en el predio estaba instalado medidor de la empresa, el cual se encontraba en buen estado, raz\u00f3n por la cual se pudo verificar que los consumos facturados corresponden a la diferencia de lecturas tomadas del medidor. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se le inform\u00f3 a la accionante que, a la fecha, su deuda era de $115.230, que correspond\u00eda a dos facturas sin cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se le indic\u00f3 que contra la decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n ante la empresa y el de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y que para interponerlos deb\u00eda acreditar la cancelaci\u00f3n de las cantidades que no fuesen objeto de reclamaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y del inciso segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa respuesta Electricaribe no se refiri\u00f3 al acuerdo de pago que la accionante dijo haber realizado con la firma recaudadora SIA LTDA., \u00a0ni al valor de $ 1.716.013.oo. que afirma tener como acumulado de facturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre 6 de 2006, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. Expresa en su recurso: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda en que se realiz\u00f3 la visita t\u00e9cnica a su vivienda se encontraba por fuera de ella, raz\u00f3n por la cual los t\u00e9cnicos fueron atendidos por una vecina. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se est\u00e1 cometiendo un fraude en la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda por la suma de $1.716.013, y carecen de explicaci\u00f3n los valores que Electricaribe dice que debe cancelar en el oficio recurrido ($115.230) porque en su vivienda no hay electrodom\u00e9sticos que consuman esa cantidad de energ\u00eda, para verificar lo cual solicita que se realice una visita domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita que se corrijan los errores cometidos en la facturaci\u00f3n, para lo cual, citando algunas sentencias de la Corte Constitucional, expresa que, en su concepto, \u201cel inmueble \u2026 es solidario \u00fanicamente con las tres \u00a0primeras facturaciones de la deuda generado (sic) por el usuario\u201d y que cuando \u201c\u2026 el usuario incurri\u00f3 en conexiones fraudulentas y la empresa sigui\u00f3 suministrando el servicio, es decir, la empresa estuvo en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio a m\u00e1s tardar en la tercera factura y en mora y en el evento de no facturarlo debe asumir bajo su responsabilidad, los costos del servicios prestado \u2026\u201d (Negrilla en el original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al responder al recurso, Electricaribe limita sus referencias al problema de exceso de consumo, para se\u00f1alar que \u201cdespu\u00e9s de revisado nuevamente su expediente de facturaci\u00f3n en nuestro sistema comercial, pudimos verificar que sus consumos son por estricta diferencia de lectura tomadas de su medidor.\u201d Electricaribe dice ratificar en todos sus puntos la decisi\u00f3n recurrida y le informa a la usuaria que su deuda asciende a 185.317,4 que corresponde a tres facturas sin cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que \u201cContra la presente decisi\u00f3n procede el recurso de Queja, el cual debe interponerse directamente ante la Superintendencia de servicios P\u00fablicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de conocimiento de esta decisi\u00f3n\u201d, con lo que impl\u00edcitamente inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, expresando que la empresa est\u00e1 facturando de manera fraudulenta la energ\u00eda, porque las \u00faltimas tres facturaciones arrojan un valor de $185.317,4 que equivale a un consumo de $61.772,33 mensuales, en una familia de estratificaci\u00f3n Nivel 1, a lo que se suma que en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia no est\u00e1 en condici\u00f3n de pagar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia resuelve negativamente el recurso de queja, con la consideraci\u00f3n de que estuvo bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n por cuanto la usuaria no acredit\u00f3 el pago de las sumas que no son objeto de reclamo, en este caso, al menos, las que considera deber por concepto del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que ante la evidencia del exceso en la facturaci\u00f3n, la Superintendencia ha incurrido en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al negarse a ejercer el papel que le corresponde en la vigilancia de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y la protecci\u00f3n de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no es clara en su exposici\u00f3n, puede concluirse que la pretensi\u00f3n de la demandante se orienta a obtener que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos intervenga ante lo que considera una fraudulenta y arbitraria actuaci\u00f3n de Electricaribe, reflejada en la facturaci\u00f3n de unos consumos que considera excesivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Electricaribe intervino en el proceso para se\u00f1alar la improcedencia de la tutela, por cuanto se trata de controversia sobre derechos de contenido patrimonial, sin que se haya acreditado la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Precisa que el consumo facturado corresponde a la diferencia de lecturas en el medidor, el cual se encuentra en buen estado; que as\u00ed se le inform\u00f3 a la usuaria y que se le brindaron todas las garant\u00edas para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso, expresa que la accionante no cumpli\u00f3 con la carga procesal que consist\u00eda en acreditar el pago de lo que no era objeto de disputa, aspecto en relaci\u00f3n con el cual puntualiza que si la usuaria, antes de la reclamaci\u00f3n, ven\u00eda consumiendo un promedio de 242 kw\/mes y reclama los resultados posteriores arrojados por el medidor y que son superiores a esa cifra, deb\u00eda cancelar por cada mes lo correspondiente a ese promedio, que corresponde a lo que no es objeto de su reclamaci\u00f3n por exceso de facturaci\u00f3n. Que al no haber cumplido con esa carga, no era procedente el recurso de apelaci\u00f3n, y que, en todo caso, la controversia sobre ese punto no debe debatirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela ya que puede acudirse a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Termina su intervenci\u00f3n diciendo que en el inmueble de la accionante se vienen facturando los consumos por estricta diferencia de lectura arrojada por el medidor, por lo que no puede pretenderse que el juez de tutela ordene la refacturaci\u00f3n de consumos de energ\u00eda a conveniencia del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera extempor\u00e1nea la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios intervino para se\u00f1alar (i) Que estuvo bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto, dado que la reclamaci\u00f3n era por alto consumo y que no se objetaba toda la facturaci\u00f3n, deb\u00eda cumplirse con la carga de acreditar el pago de lo no objetado, (ii) Que no procede en este caso la acci\u00f3n de tutela, porque la accionante puede acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) Que dado que la resoluci\u00f3n impugnada fue notificada por edicto el 11de diciembre de 2006, debe aplicarse en este caso el principio de inmediatez, porque la acci\u00f3n de tutela debe promoverse dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante Sentencia de 14 de febrero de 2007, resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, porque considera que durante la actuaci\u00f3n administrativa a la accionante se le respet\u00f3 el debido proceso y que, al estar en firme la respectiva decisi\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para revivir ninguna actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n expresando que la Superintendecia si incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso al no obrar en defensa del usuario y permitir que se le viole el contrato uniforme con una facturaci\u00f3n desproporcionada en una vivienda de estrato 1. \u00a0<\/p>\n<p>Hace un recuento de la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda desde que en su vivienda fue instalado un mediador de la empresa, as\u00ed: agosto, 476 KWH, Septiembre 388\/KVH, Octubre, 280 KWH, Noviembre 319 KWH y diciembre 396 KWH. Agrega que con facturaciones similares en los primeros meses de este a\u00f1o, ya acumula 2.798 kwh que no ha consumido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, ni la Superintendencia, ni la empresa, han analizado su queja por el alto consumo registrado en su vivienda, y que, por el contrario, particularmente la Superintendencia, ha permitido que se sigan acumulando las facturas, sin disponer una revisi\u00f3n al medidor o el retiro del mismo para que no se afecte a un usuario de estrato 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la medici\u00f3n realizada por Electricaribe es fraudulenta, raz\u00f3n por la cual solicita que se disponga el retiro del medidor de la vivienda afectada para que el mismo sea revisado en un laboratorio particular y no se le siga facturando el servicio en las condiciones actuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 22 de marzo de 2007, resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, por considerar que la Superintendencia, al resolver el recurso de queja y pronunciarse en torno a la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante, obr\u00f3 \u00a0de acuerdo con las normas aplicables, sin que quepa acudir al juez constitucional para variar esa decisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que la accionante puede dirigirse a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para hacer valer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que no obstante que la tutela se dirige contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por su decisi\u00f3n de no tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, al resolver el recurso de queja presentado por la accionante, en realidad la pretensi\u00f3n de la accionante se orienta a obtener de Electricaribe una respuesta satisfactoria a las solicitudes elevadas mediante derecho de petici\u00f3n de agosto 9 de 2006 y \u00a0luego mediante el recuso de septiembre 6 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en este caso no se ha planteado propiamente una controversia en torno a una decisi\u00f3n espec\u00edfica de Electricaribe, por cuanto de lo que se trataba era de obtener respuesta adecuada a un derecho de petici\u00f3n elevado a la empresa. La usuaria no controvert\u00eda una decisi\u00f3n particular de Electricaribe, sino que solicitaba a la empresa explicaci\u00f3n para los que consideraba consumos anormales y excesivos. S\u00f3lo a partir de la respuesta de Electricaribe a ese requerimiento podr\u00eda haber presentado una efectiva controversia. De all\u00ed se desprende la ambig\u00fcedad en la situaci\u00f3n presentada ante la Superintendencia y en la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. En ese contexto, para la Sala, el problema que debe abordarse en este proceso de amparo constitucional, es el del derecho de petici\u00f3n elevado por la usuaria ante Electricaribe, entidad que fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo corresponde a la Corte determinar si la actuaci\u00f3n de Electricaribe S.A. ESP en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante para solicitar claridad sobre la que considera una facturaci\u00f3n excesiva por concepto de consumo de energ\u00eda vulnera o no el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n la Corte ha se\u00f1alado que el mismo se concreta en dos aspectos: \u201cPrimero, en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevado un derecho de petici\u00f3n y segundo, en una respuesta que resuelva de fondo la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del solicitante\u201d1 Al respecto, en Sentencia T-613 de 2004 se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le fue formulado una \u00a0respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la respuesta que se d\u00e9 de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haciendo una reconstrucci\u00f3n de los hechos, a partir de lo narrado por la accionante y de las pruebas aportadas al expediente se puede concluir: \u00a0<\/p>\n<p>Para el mes de junio de 2006, la accionante registraba en Electricaribe 75 facturas pendientes de pago, por un valor de $1.609.333.oo, raz\u00f3n por la cual suscribi\u00f3 un acuerdo de pago, por virtud del cual hizo un abono inicial de $80.000.oo y el saldo, o sea la suma de $1.529.333 se dividi\u00f3 en 120 cutas iguales de $12.799 que se incluir\u00edan en las sucesivas facturas mensuales del servicio de energ\u00eda. Para la misma \u00e9poca se instal\u00f3 un medidor en la vivienda de la accionante. En consumo de energ\u00eda en ese mes de junio, el medidor arroj\u00f3 una lectura equivalente a m\u00e1s del doble del consumo del promedio de los \u00faltimos tres meses. El valor a pagar por el \u00faltimo mes, no incluido en el acuerdo de pago, era de $106.680.oo. \u00a0El referido acuerdo de pago no se alcanz\u00f3 a registrar en la facturaci\u00f3n del mes de julio, en la que se registra por concepto de facturas pendientes la suma de $1.583.062.oo y la facturaci\u00f3n mensual $.77.620.oo. Si qued\u00f3 registrado el pago por valor de $80.000.oo. No obra en el expediente la factura del mes de agosto; en la del mes de septiembre aparece registrado el acuerdo de financiaci\u00f3n, con un saldo de $1.581.177.oo, pero no se registra la cuota mensual. El total de la factura de ese mes es de 74.300.oo. A partir de la factura del mes de octubre empieza a figura el valor de la cuota acordada, por valor de 12.898,85, y los valores mensuales a pagar son, en octubre $74.630, en noviembre $92.320 y en diciembre $72.880. Para ese momento, la accionante presentaba, nuevamente, adem\u00e1s del valor de la financiaci\u00f3n acordada, un saldo por cinco facturas pendientes, por valor de $344.426. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la accionante se dirige a Electricaribe para manifestar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no est\u00e1 conforme con el acuerdo de financiaci\u00f3n a cuya suscripci\u00f3n fue inducida sin que se le hiciera claridad sobre sus alcances. Aunque no es clara su manifestaci\u00f3n, de la lectura de los distintos documentos aportados puede concluirse que solicita que \u201cse revoque\u201d la actuaci\u00f3n que condujo a ese acuerdo de financiaci\u00f3n, aunque, salvo la afirmaci\u00f3n de que fue enga\u00f1ada porque se le hizo creer que la facturaci\u00f3n le llegar\u00eda por unas sumas c\u00f3modas, no expresa las razones por las cuales considera que debe revocarse el acuerdo de pago, ni cuestiona la existencia de la deuda por facturas atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que carece de capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de la facturaci\u00f3n mensual que le hace llegar Electricaribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que los datos de consumo que se reflejan en esa facturaci\u00f3n deben estar errados, porque su hogar es de estrato 1 y no tiene electrodom\u00e9sticos que puedan arrojar esos consumos. Por ese motivo solicita que se corrijan los errores cometidos en todas las facturaciones desde la fecha de instalaci\u00f3n del medidor. La petici\u00f3n tiene fecha agosto 9 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Electricaribe, en su respuesta se refiere al tercero de los anteriores puntos, para se\u00f1alar que en visita t\u00e9cnica se constat\u00f3 que la vivienda estaba ocupada, que ten\u00eda instalado medidor, que el mismo se encontraba en buen estado y que la facturaci\u00f3n de consumo correspond\u00eda a la diferencia en las lecturas del medidor, raz\u00f3n por la cual no cab\u00eda correcci\u00f3n alguna. Para la fecha de la respuesta ya se hab\u00eda suscrito el acuerdo de pago, y ello parece explicar (no obra en el expediente la factura de agosto) la raz\u00f3n por la cual se le indica que a la fecha registraba una deuda de $115.230.oo correspondiente a dos facturas sin cancelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante presenta recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra al anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo oscuro y confuso de su escrito, de \u00e9l pueden extraerse tres aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, una protesta porque la visita t\u00e9cnica no se hizo en su presencia, raz\u00f3n por la cual fue atendida por una vecina. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, hace un cuestionamiento por el cobro de facturas vencidas, argumentando ruptura de la solidaridad y que si el usuario ha incurrido en conexiones fraudulentas, era deber de la empresa desconectar el servicio y no permitir que se acumularan las facturas en mora, raz\u00f3n por la cual, a partir de la tercera factura, la empresa deber\u00e1 hacerse cargo de las consecuencias de su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar presenta la reiteraci\u00f3n de su consideraci\u00f3n en torno al hecho de que la facturaci\u00f3n mensual arroja unos niveles de consumo que no corresponden al estrato de su vivienda y al hecho de carecer de electrodom\u00e9sticos que consuman tal cantidad de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responder al recurso, Electricaribe, limita sus referencias al problema de exceso de consumo, para se\u00f1alar que \u201cdespu\u00e9s de revisado nuevamente su expediente de facturaci\u00f3n en nuestro sistema comercial, pudimos verificar que sus consumos son por estricta diferencia de lectura tomadas de su medidor.\u201d Electricaribe ratifica en todos sus puntos la decisi\u00f3n anterior y le informa que la deuda asciende a 185.317,4 que corresponde a tres facturas sin cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para esta Sala de Revisi\u00f3n, Electricaribe, al resolver las solicitudes presentadas por la accionante, no se ajust\u00f3 a los requerimientos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. En efecto, como se ha dejado anotado, la solicitud que la accionante present\u00f3 ante Electricaribe conten\u00eda tres aspectos: \u00a0Uno procesal relacionado con la manera como se efectu\u00f3 la visita t\u00e9cnica, el segundo, que plantea la existencia de una especie de caducidad para el cobro de facturas atrasadas, cuando despu\u00e9s de tres periodos vencidos sin pago, la empresa no ha desconectado el servicio, y el tercero, presente desde la solicitud original, que tienen que ver con la inconformidad por lo que la usuaria considera una facturaci\u00f3n excesiva. Sobre los dos primeros aspectos Electricaribe no hizo referencia alguna, y sobre el \u00faltimo dio una respuesta insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La insuficiencia de la respuesta de la empresa frente al \u00faltimo de los aspectos planteados por la accionante es evidente, porque, en relaci\u00f3n con el exceso en la facturaci\u00f3n, la solicitud de la usuaria presentaba dos dimensiones: por un lado, la peticionaria expresaba que consideraba que hab\u00eda error o fraude en la facturaci\u00f3n y, por otro, que el consumo reportado resultaba excesivo dadas las condiciones de su vivienda. Electricaribe en su respuesta se limit\u00f3 a dar una respuesta impl\u00edcita al primero de estos puntos, al se\u00f1alar que realizada la visita t\u00e9cnica, se pudo constatar que la vivienda estaba habitada, que en ella hab\u00eda un medidor de la empresa, que el mismo estaba en buen estado y que los consumos reportados correspond\u00edan a las diferencias de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se trata de aspectos muy dif\u00edciles de establecer y que caen en un \u00e1mbito bajo el control y de responsabilidad del usuario, Electricaribe s\u00ed habr\u00eda podido brindar una ilustraci\u00f3n y orientaci\u00f3n a la usuaria, en aspectos tales como los consumos que son usuales en la zona y en viviendas de las caracter\u00edsticas de la de la actora; la visita t\u00e9cnica pod\u00eda incluir una verificaci\u00f3n sobre los patrones de consumo, al menos sobre los que se reportasen por la usuaria y pudiesen advertirse en la visita, y si se conclu\u00eda que el consumo, efectivamente se sal\u00eda de los patrones ordinarios, tratar de apuntar hacia posibles razones. Esa actividad \u00a0le habr\u00eda permitido responder adecuadamente la solicitud de la usuaria, no limit\u00e1ndose a remitirla a las lecturas del medidor, sino brind\u00e1ndole una efectiva orientaci\u00f3n sobre las condiciones en las que se est\u00e1 prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es particularmente cierto si se tiene en cuenta que se trata de una usuaria que registrada un atraso cuantioso en el pago de facturas vencidas, a quien se le hab\u00eda instalado recientemente el medidor, lo cual implic\u00f3 un cambio significativo en los valores por concepto de consumo, que manifiesta carecer de capacidad econ\u00f3mica y que parece requerir racionalizar su consumo evitando usos de mayor impacto en la facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, Electricaribe, al resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por la usuaria, para atender debidamente las solicitudes presentadas inicialmente y las que se adicionaron en el recurso, en su respuesta debi\u00f3 indicar, como lo hizo, que la facturaci\u00f3n correspond\u00eda a las lecturas de un medidor instalado en la vivienda y que la visita t\u00e9cnica reportaba como en buenas condiciones, pero, adem\u00e1s responder si, conforme a su experiencia y a los datos recolectados en la visita, esas lecturas resultaban razonables en las condiciones de la actora y si por consiguiente, no cab\u00eda una revisi\u00f3n t\u00e9cnica del medidor o un cambio del mismo, o, por el contrario, un concepto sobre la existencia de patrones anormales de consumo, que, si carec\u00edan de explicaci\u00f3n, pudieran dar lugar a otro tipo de medias, como, eventualmente, la revisi\u00f3n del medidor. \u00a0<\/p>\n<p>Al no hacerlo as\u00ed, Electricaribe, que fue formalmente vinculada a este proceso por el juez de primera instancia, desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la usuaria, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte dispondr\u00e1 que Electricaribe S.A. practique una nueva visita t\u00e9cnica a la vivienda de Divina Ruth Escobar M\u00e1rquez, con las garant\u00edas propias del debido proceso, para que con base en los resultados de la misma y en la informaci\u00f3n que obra en el expediente administrativo, produzca una respuesta adecuada a la petici\u00f3n elevada por la usuaria, respuesta que, por lo menos, deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una explicaci\u00f3n precisa de los cargos por facturas atrasadas, de la manera como se produjo el acuerdo para la financiaci\u00f3n de las mismas y el alcance de dicho acuerdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Una explicaci\u00f3n precisa sobre el r\u00e9gimen aplicable al cobro de las facturas vencidas, en particular sobre los t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n que sean aplicables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Una explicaci\u00f3n precisa sobre la instalaci\u00f3n del medidor que la accionante afirma se realiz\u00f3 hacia el mes de julio de 2006, la diferencia en la facturaci\u00f3n que ello implicaba sobre la que se ven\u00eda haciendo con anterioridad y sobre los cargos de la facturaci\u00f3n que se ha venido haciendo con base en las lecturas del medidor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Una respuesta suficientemente ilustrativa en relaci\u00f3n con los patrones de consumo en una vivienda de las caracter\u00edsticas de la de la accionante, con referencia a las condiciones efectivas observadas (Vgr. Tipo y n\u00famero de electrodom\u00e9sticos, intensidad de uso, etc). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Una conclusi\u00f3n sobre si a la luz de la evaluaci\u00f3n a la que se alude en el literal anterior, el consumo que arroja la lectura del medidor resulta ajustado a par\u00e1metros normales para la zona y el tipo de vivienda y las caracter\u00edsticas de la unidad familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, en ese contexto, no cabe el amparo contra la Superintendencia de Sociedades, porque la entidad, actu\u00f3 de acuerdo con las normas legales aplicables, sobre la base de una situaci\u00f3n creada por Electricaribe y que en este proceso se ha considerado omisiva y lesiva del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR el fallo del 22 de marzo de 2007 de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil\u2013Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en relaci\u00f3n con la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, pero adicionar la decisi\u00f3n para TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante ante la conducta omisiva de Electricaribe S.A. ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a Electricaribe S.A. ESP. que, en el t\u00e9rmino de 72 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, practique nueva visita t\u00e9cnica a la vivienda de Divina Ruth Escobar M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para revisar el estado del medidor y la situaci\u00f3n de consumo, de manera que 48 \u00a0horas despu\u00e9s de practicada la visita se de una respuesta completa y de fondo a la petici\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con el que considera consumo excesivo, en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Sentencia T-170 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-801\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 Referencia: expediente T-1626729 \u00a0 Accionante: Divina Ruth Escobar M\u00e1rquez \u00a0 Demandado: Superintendencia de Servicios P\u00fablicos\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}