{"id":14881,"date":"2024-06-05T17:35:47","date_gmt":"2024-06-05T17:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-802-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:47","slug":"t-802-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-802-07\/","title":{"rendered":"T-802-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental\/DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n de Cajanal en responder en el t\u00e9rmino se\u00f1alado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1640418 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Maria Nirza Herrera de Castro \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 14 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Maria Nirza Herrera de Castro contra CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Nirza Herrera de Castro instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso. Para ese efecto, solicit\u00f3 \u201cque se ordene al Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n resuelva el derecho de petici\u00f3n radicado en esa entidad el d\u00eda 22 de noviembre de 2006.\/\/ En caso de ser reconocida la prestaci\u00f3n a favor de mi cliente igualmente proceda la inmediata inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el 22 de noviembre de 2006, el accionante solicit\u00f3 a la entidad demandada que revise la pensi\u00f3n con r\u00e9gimen especial a que tiene derecho, para que se tuvieran en cuenta la totalidad de los factores del salario devengado y certificado por el empleador en el c\u00e1lculo de la base salarial para la correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. No obstante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (26 de abril de 2007), CAJANAL no ha dado respuesta a la petici\u00f3n formulada en forma respetuosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haberse notificado oportunamente la admisi\u00f3n de la tutela, la entidad demandada no contest\u00f3 la solicitud de tutela (folio 9). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de mayo de 2007, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia porque, en sentido estricto, el demandante busca la reliquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que considera tener derecho con todos los factores salariales para obtener una pensi\u00f3n acorde a sus pretensiones. Por consiguiente, el presente asunto formula una controversia legal que no puede ser resuelta por el juez de tutela sino por el contencioso administrativo mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo sostuvo que no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante ni las circunstancias particulares que autoricen la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 14 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no ha dado respuesta a una petici\u00f3n formulada 5 meses atr\u00e1s. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo solicitado porque, a su juicio, la accionante pretende la reliquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de gracia conforme a los factores salariales establecidos al momento de adquirir el status de pensionada, lo cual no puede realizarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la solicitud de tutela en su integridad, para la Sala es claro que la accionante reclama la respuesta oportuna y eficiente de la solicitud radicada en la entidad demandada el 22 de noviembre de 2006. Por consiguiente, el presente asunto se circunscribe a determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar que CAJANAL resuelva la solicitud de la demandante, por encontrarse afectado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n y su alcance frente a las solicitudes presentadas para obtener reconocimientos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n1 ha dejado en claro que el derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, tiene rango de fundamental y puede ser protegido por v\u00eda de tutela, si se tiene en cuenta que es uno de los instrumentos m\u00e1s importantes de la democracia participativa y del Estado Social de Derecho al permitirles a los particulares acercarse a la administraci\u00f3n para reclamar de las autoridades la respuesta a sus inquietudes y cuestionamientos. De hecho, s\u00f3lo puede resultar efectiva la participaci\u00f3n de los administrados en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico si ellos tienen la posibilidad real y cierta de acceder a la informaci\u00f3n y al conocimiento del manejo de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De igual modo, los ciudadanos solamente pueden intervenir en forma activa y eficaz para la defensa de sus derechos si la administraci\u00f3n responde las peticiones elevadas por ellos en inter\u00e9s particular y en forma respetuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por ello, la jurisprudencia constitucional2 ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n a todas las personas para elevar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, el deber de aquellas de resolverlas de fondo, en forma clara, suficiente y congruente con lo pedido. En efecto, para esta Corte es evidente que de nada servir\u00eda sostener que los particulares pueden dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no tiene el deber jur\u00eddico de responder lo solicitado. De igual forma, no tendr\u00eda sentido, para efectos de la gesti\u00f3n p\u00fablica, que si el particular se dirige a la administraci\u00f3n para obtener una informaci\u00f3n, \u00e9l determine el sentido de lo decidido, pues el hecho de que el derecho de petici\u00f3n constituye un importante mecanismo de comunicaci\u00f3n entre el particular y el Estado, no significa que, por esta v\u00eda, el administrado puede imponer el contenido de la respuesta que solicita del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n no responde las peticiones en la oportunidad se\u00f1alada en la ley ni en la forma establecida en las normas y la jurisprudencia, sin que ello signifique un sentido determinado de la respuesta, es l\u00f3gico concluir que se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n y que puede ser protegido por v\u00eda de tutela para ordenar la pronta resoluci\u00f3n de lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la Corte Constitucional3 ha sido enf\u00e1tica en sostener que las respuestas ofrecidas por la administraci\u00f3n a las peticiones respetuosas que formulan los particulares deben cumplir las siguientes caracter\u00edsticas: i) deben contener una respuesta de fondo, pues aquellas respuestas que est\u00e1n dirigidas a evadir la informaci\u00f3n o a aplazar la toma de decisi\u00f3n, constituyen una clara afectaci\u00f3n de este derecho fundamental, ii) deben ser oportunas, iii) deben ser claras, suficientes y congruentes con lo pedido. De todas maneras, eso no significa que la respuesta implica una aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni que pueda exigirse por esta v\u00eda (la de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n), el sentido determinado de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. Espec\u00edficamente en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que se considera vulnerado por la omisi\u00f3n de las autoridades administrativas al no resolver las peticiones en material pensional, la jurisprudencia constitucional ha sido un\u00e1nime en sostener que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla respuesta debe ser oportuna, brindar soluci\u00f3n de fondo, clara, precisa y congruente con la petici\u00f3n formulada y ser puesta en conocimiento del peticionario, todo lo cual pretende preservar la efectiva realizaci\u00f3n del derecho constitucional consagrado, por lo que, la inobservancia de los requisitos que debe reunir la respuesta por parte de la autoridad p\u00fablica, genera una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos adquieren especial relevancia cuando la solicitud se relaciona con derechos pensionales, ya que, por regla general, en estos casos la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo a la petici\u00f3n formulada, se convierte en una garant\u00eda para la efectiva protecci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, tales como el derecho a la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1 C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.), o los derechos de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.)4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-211 de 2005, manifest\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente para restablecer el derecho de petici\u00f3n en materia pensional, cuando hay inobservancia de los plazos fijados en la ley, los que, de conformidad a las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, no pueden exceder de 15 d\u00edas -pronunciamientos que no involucran decisiones de fondo o resuelven recursos- ni de 6 meses \u2013culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite y definici\u00f3n del asunto-, restablecimiento que puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la orden de emitir una respuesta, cuando la demora compromete otros derechos fundamentales o ha impedido su definici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n puede contener una solicitud respecto del reconocimiento de derechos prestacionales, sin que ese hecho autorice al juez constitucional a resolver, desde el punto de vista de contenido, el fondo de la petici\u00f3n formulada, puesto que el alcance del art\u00edculo 23 de la Carta solamente involucra la exigencia de una respuesta suficiente, oportuna y congruente. \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, en cuanto al t\u00e9rmino que tienen las autoridades para pronunciarse respecto de solicitudes en materia pensional, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Corte Constitucional indic\u00f3 la forma c\u00f3mo deben interpretarse las normas relativas a la contabilizaci\u00f3n de los plazos para dar respuesta a esas solicitudes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d5 (subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si pasados 4 meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud en materia pensional, la administraci\u00f3n no hubiere resuelto de fondo el asunto planteado, se evidencia la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En consideraci\u00f3n con todo lo expuesto, en el presente asunto, aparece claro que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Maria Nirza Herrera de Castro al no resolver de fondo la solicitud de revisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia, radicada ante esa entidad el 22 de noviembre de 2006. A esa conclusi\u00f3n se llega si se tienen en cuenta los siguientes elementos de juicio que surgen del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 2 a 3 del expediente reposa la copia de la solicitud que present\u00f3 la accionante, el 22 de noviembre de 2006, ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que la admisi\u00f3n de tutela fue notificada al representante legal de la entidad demandada, \u00e9ste no contest\u00f3 la solicitud de tutela ni manifest\u00f3 que resolvi\u00f3 la solicitud que es objeto de esta acci\u00f3n, por lo que, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad a que hace referencia el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la contestaci\u00f3n de la petici\u00f3n corresponde al demandado, debe concluirse que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (abril 26 de 2006) y en la actualidad, no se ha contestado de fondo la solicitud impetrada por la accionante el 22 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por las razones expuestas, debe concluirse que se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe prosperar. De esta forma, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Maria Nirza Herrera de Castro para ordenar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, CAJANAL responda de fondo y de manera congruente con lo solicitado, la petici\u00f3n formulada por ella el 22 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Maria Nirza Herrera de Castro \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre la petici\u00f3n formulada, mediante apoderado, por la se\u00f1ora Maria Nirza Herrera de Castro, mediante escrito del 22 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden verse las Sentencias T-213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997 y T-281 de 1998, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, entre otras, las sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003, T-1071 de 2005, T-174 de 2005 y T-1032 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, pueden verse las Sentencias T-439 de 2005, T-325 de 2004, T-294 de 1997, T-457 de 1994, T-1071 de 2006, T-4 de 2007, T-1002 de 2006, T-998 de 2006, T-911 de 2006 y T-848 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-847 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-975 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental\/DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver asuntos dentro del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino de cuatro y seis meses para resolver reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Omisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}