{"id":14882,"date":"2024-06-05T17:35:47","date_gmt":"2024-06-05T17:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-803-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:47","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:47","slug":"t-803-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-803-07\/","title":{"rendered":"T-803-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito sin exigir requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamientos iniciados bajo vigencia que posteriormente se extingue \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculaci\u00f3n con EPS \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Reconocimiento por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Inaplicaci\u00f3n de normas cuando de su cumplimiento en circunstancias espec\u00edficas deviene la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1626570 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Viviana Luz Garizao Contreras en representaci\u00f3n de su progenitora Bertha Isabel Contreras Herrera, contra la Fundaci\u00f3n Campbell de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 6 de la Corte, el d\u00eda 15 de junio de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada el 23 de marzo de 2007 contra la Fundaci\u00f3n Campbell de Barranquilla, solicitando tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2007 Bertha Isabel Contreras Herrera, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y fue remitida de urgencias a la Fundaci\u00f3n Campbell, donde le diagnosticaron \u201cTCE + conmoci\u00f3n cerebral, herida amplia contaminada en regi\u00f3n frontal con exposici\u00f3n \u00f3sea, trauma facial, trauma cerrado de t\u00f3rax y abdomen, trauma cervical, herida en labio superior contaminada, fractura lumbar L2, trauma en hombro izquierdo y trauma p\u00e9lvico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su delicado estado de salud, la paciente fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos, UCI, bajo la supervisi\u00f3n del \u00e1rea de neurolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Campbell; se determin\u00f3 la existencia del \u201cS\u00edndrome Centro Medular de Schneider\u201d, por lo cual hab\u00eda que realizar una cirug\u00eda de la fractura de L2. Todo el tratamiento fue sufragado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, SOAT, hasta que, mediante escrito de marzo 15 de 2007, la mencionada Fundaci\u00f3n \u00a0le comunic\u00f3 a la paciente que \u201ca partir de la fecha de su ingreso hasta el d\u00eda de hoy la prestaci\u00f3n del servicio ha sobre pasado la cobertura se\u00f1alada en la Ley, motivo por el cual instamos a que se acerquen a las oficinas de admisiones para que sus familiares presten alg\u00fan tipo de reaseguro (Cobertura en Seguridad Social) que cubre la totalidad de su atenci\u00f3n o en su defecto llevemos a cabo un convenio de pago por la misma, a partir de la cancelaci\u00f3n de alg\u00fan valor como abono a lo adeudado, que responda sobre la continuidad del tratamiento\u201d (f. 17 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha Isabel se encuentra muy delicada de salud y requiere de la cirug\u00eda que le fue prescrita por el m\u00e9dico tratante, pero no se encuentra afiliada a ninguna EPS, ARS ni al SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se solicita \u201cordenar a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell contin\u00fae prestando el servicio asistencial hospitalario y m\u00e9dico quir\u00fargico de acuerdo a las orientaciones que para este caso concreto determine el m\u00e9dico tratante. Otorg\u00e1ndose a esa Instituci\u00f3n Prestadora de Salud la posibilidad del RECOBRO (sic) no solo de los gastos en que se ha incurrido, hasta el momento, en mi atenci\u00f3n sino en los que se generen hasta que concluya mi tratamiento integral\u201d\u00a0 y lograr la total mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Fundaci\u00f3n Campbell. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha abril 4 de 2007, el representante legal de la Fundaci\u00f3n demanda \u201cest\u00e1 de acuerdo con la accionante en cuanto al diagn\u00f3stico de la v\u00edctima\u201d y reconoce \u201cque la capacidad de desplazamiento, de movilidad y actividad f\u00edsica, resulta ser una opci\u00f3n necesaria e imprescindible para que una persona afectada con un traumatismo como el que sostiene la se\u00f1ora BERTHA CONTRERAS HERRRERA, pueda continuar con una calidad de vida digna dada su evidente debilidad. Bajo esas espec\u00edficas condiciones, y en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional al Derecho a la Vida y a la Salud, la intervenci\u00f3n de las extremidades que esta se\u00f1ora requiere para ejercer sus quehaceres ordinarios con total normalidad es algo indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, solicita se niegue la tutela en su contra, toda vez que el servicio depende del Estado y no de esa Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Extracto de cuenta (prefactura de servicios) de la Fundaci\u00f3n Campbell, caso N\u00b0 96860, paciente Bertha Isabel Contreras Herrera (fs. 8 a 16 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de marzo 15 de 2007, dirigido por la Jefe del Departamento de Cartera de la Fundaci\u00f3n Campbell, a Bertha Contreras Herrera, comunic\u00e1ndole la conclusi\u00f3n del servicio, por haberse sobrepasado la cobertura se\u00f1alada en la ley (f. 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Historia cl\u00ednica de Bertha Isabel Contreras Herrera en la Fundaci\u00f3n Campbell (fs. 18 a 83 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 16 de 2007, el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela, al apreciar que \u201cen este momento, la demandada Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Campbell, no pude (sic) seguir prestando los servicios que requiere la paciente, aunque est\u00e9n consiente (sic) que esta necesita a\u00fan recuperaci\u00f3n con cirug\u00edas, porque la paciente, no cuenta con ninguna vinculaci\u00f3n a EPS, ARP, o SISBEN, que ampare el costo del tratamiento pendiente, pues lo que cubr\u00eda el SOAT, ya se agot\u00f3. Se observa pues, negligencia de la se\u00f1ora Bertha Isabel Contreras y de sus familiares al no vincularla al Sistema General de Seguridad Social en salud ya mediante el r\u00e9gimen contributivo o el subsidiado, luego entonces no es viable tutelar los derechos invocados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Campbell no est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto la accionante deb\u00eda estar afiliada a una EPS o al SISBEN, \u201ca fin que sea el Estado, quien asuma el costo del procedimiento quir\u00fargico que requiere la accionante as\u00ed como de todo el tratamiento que se derive de la misma, asegurando de esta manera un derecho fundamental como es la salud, a trav\u00e9s del Fondo denominado ECAT Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n tomada dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria a Bertha Isabel Contreras Herrera, debido a un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3, los galenos de la Fundaci\u00f3n Campbell observaron la necesidad de realizar una cirug\u00eda en una de sus v\u00e9rtebras que le permita recuperar la movilidad de sus extremidades para llevar una vida digna, pero debido a que los gastos de la atenci\u00f3n superaron lo sufragado por el SOAT y que la accionante no est\u00e1 inscrita en el Sistema de Seguridad Social en Salud en ninguna de sus modalidades, el establecimiento donde fue atendida le cancel\u00f3 el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Asumiendo la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra particulares que est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (art. 86 Const. y 42.2 D. 2591 de 1991), la Sala determinar\u00e1 si existe por parte de la Fundaci\u00f3n Campbell, conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales de Bertha Isabel Contreras Herrera, al cesarle la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud en conexidad con la vida es un derecho fundamental de los colombianos, que primariamente se encuentra a cargo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela procede para el amparo del derecho a la salud, que al efecto adquiere el car\u00e1cter de fundamental, siempre y cuando se demuestre que se halla en conexidad con la vida, no s\u00f3lo en cuanto se evite la muerte, sino tambi\u00e9n en que pueda sobrellevarse en unas condiciones dignas (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 11 Const., entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Estado colombiano es el directo responsable de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a sus asociados, que como m\u00e1s adelante se expondr\u00e1, puede delegar en particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados. Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los hospitales, las cl\u00ednicas y las entidades de previsi\u00f3n y seguridad social de los subsectores oficial y privado del sector salud, est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final2. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es de recordar lo dispuesto por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. \u2026\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Estado puede delegar la prestaci\u00f3n de aspectos espec\u00edficos del servicio p\u00fablico de salud en los particulares, pero sin desprenderse de su deber de garantizar a los asociados su efectividad, por ejemplo en el cabal acatamiento del principio de continuidad. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional3, reiterando por ejemplo en sentencia T-109 de febrero 13 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.\u201d(No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ninguna entidad o empresa, sea p\u00fablica o privada, puede interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas4, menos si se est\u00e1 adelantando un tratamiento que no deba suspenderse, en cuanto de \u00e9l dependa la vida misma, su calidad, la integridad f\u00edsica (por ejemplo en cuanto a la recuperaci\u00f3n funcional de \u00f3rganos o miembros) y la dignidad de los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Isabel Contreras Herrera sufri\u00f3 serias lesiones a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito, para cuya atenci\u00f3n fue remitida a la Fundaci\u00f3n Campbell en Barranquilla, donde se le suministraron tratamientos y medicinas, para aliviar \u201cTCE + conmoci\u00f3n cerebral, herida amplia contaminada en regi\u00f3n frontal con exposici\u00f3n \u00f3sea, trauma facial, trauma cerrado de t\u00f3rax, trauma cerrado de abdomen, trauma cervical, herida en labio superior contaminada, fractura lumbar L2, trauma en hombro izquierdo y trauma p\u00e9lvico\u201d5, cuyos costos ven\u00edan siendo sufragados con cargo al SOAT, pero la Fundaci\u00f3n mediante oficio de marzo 15 de 2007, comunic\u00f3 a la accionante que la cobertura del SOAT se hab\u00eda superado y le solicit\u00f3 alg\u00fan tipo de reaseguro, pero la paciente no cuenta con capacidad econ\u00f3mica, ni se halla afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni al de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante tiene \u201cuna limitaci\u00f3n para movilizaci\u00f3n de miembros superiores, movilizaci\u00f3n libre de miembros inferiores, sensibilidad conservada y disminuci\u00f3n de fuerza muscular sobre todo de miembros superiores\u201d6. En la contestaci\u00f3n de la demanda, la Fundaci\u00f3n Campbell anot\u00f3 que como \u201cconsecuencia del accidente present\u00f3: adem\u00e1s de contusiones m\u00faltiples, conmoci\u00f3n cerebral, heridas amplias y sangrantes, sufri\u00f3 trauma cervical y fractura lumbar L2\u201d y que hoy en d\u00eda la paciente \u201cse encuentra en su sitio de residencia en espera del procedimiento correspondiente al diagn\u00f3stico m\u00e9dico, a saber: SINDROME CENTRO MEDULAR DE SHNEIDER, y de la colocaci\u00f3n de material de osteos\u00edntesis necesario, cuyo elevado costo, reiteramos este punto, sumado a la falta de cobertura de seguridad social que soporta el paciente han impedido el r\u00e1pido accionar de esta instituci\u00f3n\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, el servicio de salud en Colombia recae en el Estado, con facultad otorgada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para delegarlo en los particulares, pero garantizando la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, en el caso bajo estudio, que el estado de salud de la accionante es delicado, de acuerdo con los informes referidos, y que la fractura de \u201cL2\u201d impide su movilizaci\u00f3n; adem\u00e1s, la actora no cuenta con otro medio para solventar los tratamientos y, particularmente, la cirug\u00eda que requiere para recuperar su movilidad y calidad de vida, pues no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni hay cubrimiento de ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se debe continuar el tratamiento, para que la lesionada recupere la movilidad y fortaleza de sus miembros y vuelva a valerse por s\u00ed misma, reasumiendo hasta donde sea posible una vida normal, como admite la propia Fundaci\u00f3n demandada cuando reconoce que \u201cla capacidad de desplazamiento, de movilidad y actividad f\u00edsica, resulta ser una opci\u00f3n necesaria e imprescindible para que una persona afectada con un traumatismo como el que sostiene la se\u00f1ora Bertha Contreras Herrera, pueda continuar con una calidad de vida digna e id\u00f3nea dada su evidente debilidad\u201d, en la medida en que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vida y a la salud demanda atender \u201clas extremidades que esta se\u00f1ora requiere para ejercer sus quehaceres ordinarios con total normalidad\u2026 indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira\u201d (f. 89 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso en esta providencia, la protecci\u00f3n del derecho a la salud en Colombia recae sobre el Estado, que est\u00e1 obligado a garantizar a sus asociados la prestaci\u00f3n y continuidad de los servicios correspondientes, ya que una cesaci\u00f3n en alg\u00fan punto del tratamiento m\u00e9dico integral puede poner en gran peligro funciones vitales y empeorar la situaci\u00f3n, con el riesgo de que resulte degradada a\u00fan m\u00e1s la calidad de vida, todo lo cual resalta que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo m\u00e1s expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados por esta clase de omisiones o interrupciones. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que si la cobertura del SOAT lleg\u00f3 a su l\u00edmite, la entidad que prest\u00f3 su atenci\u00f3n inicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de continuar el servicio7, que debe ir desde su inicio hasta la mejor\u00eda del paciente, quedando tal entidad en posici\u00f3n de repetir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA8, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-959 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados10, desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n11; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento m\u00e9dico directamente; (iii) la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atenci\u00f3n que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargica; (iv) suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente;12 (v) agotada la cuant\u00eda para los servicios de atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de v\u00edctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo equivalente a 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente13; (vi) superado el monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima14, o, eventualmente, al conductor o propietario del veh\u00edculo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial15.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca a nombre de Bertha Isabel Contreras Herrera est\u00e1n siendo conculcados por la Fundaci\u00f3n Campbell, ante la negativa a continuar con el tratamiento de salud que requiere con motivo del accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3, toda vez que de ese tratamiento depende recuperar su calidad de vida, especialmente de la cirug\u00eda de \u201cla fractura de L2\u201d, que seg\u00fan los galenos de la Fundaci\u00f3n Campbell, le devolver\u00e1 movilidad a sus extremidades, perdida en el accidente de tr\u00e1nsito. Por lo tanto, siguiendo la reiterada jurisprudencia sobre el tema16, se amparar\u00e1n los derechos instados por la accionante, en protecci\u00f3n de su salud en conexidad con la vida y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que el art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEL CUBRIMIENTO DE SERVICIOS MEDICO QUIR\u00daRGICOS. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda reconocer\u00e1 la atenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos en los riesgos catastr\u00f3ficos y en los accidentes de tr\u00e1nsito, de conformidad con las siguientes reglas: A. Accidentes de tr\u00e1nsito. En el caso de los accidentes de tr\u00e1nsito ocasionado por veh\u00edculo no identificado o no asegurado, el monto m\u00e1ximo por servicios m\u00e9dico quir\u00fargicos ser\u00e1 hasta de 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en el momento de ocurrencia del accidente. En caso de v\u00edctimas politraumatizadas y de requerirse servicios de rehabilitaci\u00f3n una vez agotado el l\u00edmite de cobertura de que trata el inciso anterior cuando se trata de veh\u00edculos no identificados o no asegurados, o agotada la cobertura prevista para el SOAT, la subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, asumir\u00e1 por una sola vez, reclamaci\u00f3n adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente a 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentaci\u00f3n de la cuente debidamente diligenciada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en determinados casos17 y seg\u00fan lo instituido en los art\u00edculos 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 29-6 del Decreto 2591 de 1991, ha resuelto inaplicar normas cuando de su cumplimiento, en circunstancias espec\u00edficas, deviene la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto tendr\u00e1 que imponerse esa inaplicaci\u00f3n, frente a las limitaciones contenidas en el precepto que acaba de ser trascrito, para proteger los derechos de Bertha Isabel Contreras Herrera a la salud y la integridad f\u00edsica, en conexidad con la vida digna, de manera que el cubrimiento p\u00fablico del tratamiento apropiado contin\u00fae hasta la recuperaci\u00f3n de la paciente de las lesiones personales que le produjo el accidente de tr\u00e1nsito al cual se viene haciendo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello dada la magnitud de la afectaci\u00f3n corporal, que incluye pervivir con una v\u00e9rtebra lumbar fracturada, a pesar de contar con diagn\u00f3stico m\u00e9dico de recuperaci\u00f3n de la movilidad con la cirug\u00eda de esa fractura en \u201cL-2\u201d; as\u00ed mismo, en cuanto no se ha refutado que la se\u00f1ora Contreras Herrera carezca de capacidad econ\u00f3mica y no se halle afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, que el Juzgado de instancia censura, no sin raz\u00f3n, como \u201cnegligencia de la se\u00f1ora Bertha Isabel Contreras y de sus familiares\u201d, circunstancia que, sin embargo, no puede conducir a que se la abandone a su suerte, debiendo record\u00e1rseles a los parientes su deber constitucional18 y legal19 de vincular20 a la se\u00f1ora Contreras Herrera al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, se revocar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla el 16 de abril de 2007, que deneg\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados, los cuales procede tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n Campbell, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces y si a\u00fan no lo ha realizado, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reanude de manera integral y seg\u00fan prescriban los m\u00e9dicos tratantes, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para afrontar y sanar las lesiones que a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito le fueron causadas a Bertha Isabel Contreras Herrera, incluyendo la cirug\u00eda de la fractura en \u201cL2\u201d que requiera, pudiendo repetir ante el FOSYGA, en la forma analizada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de Barranquilla el 16 de abril de 2007, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida a nombre de Bertha Isabel Contreras Herrera. En su lugar, CONC\u00c9DESE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE a la Fundaci\u00f3n Campbell que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces y si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reanude de manera integral y seg\u00fan prescriban los m\u00e9dicos tratantes, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para tratar y sanar las lesiones que sufre Bertha Isabel Contreras Herrera, a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 3 de marzo de 2007, incluyendo la cirug\u00eda de la fractura en \u201cL2\u201d que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INAPL\u00cdQUESE, con base en los art\u00edculos 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 29-6 del Decreto 2591 de 1991, \u00fanicamente para este caso concreto,\u00a0 la expresi\u00f3n \u201casumir\u00e1 por una sola vez, reclamaci\u00f3n adicional por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente a 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes en el momento del accidente\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996, para que la Fundaci\u00f3n Campbell cumpla con lo dispuesto en el punto segundo de esta parte resolutiva y pueda repetir contra el FOSYGA en lo que, adicional al cubrimiento del SOAT, sufrague por concepto de la orden impartida en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-201 de marzo 4 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1097 de noviembre 4 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1162 de noviembre 18 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T\u20131112 de noviembre 8 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda\u00a0;entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-959 de septiembre 15 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0Cabra.. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-406 de septiembre 24 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u201c\u2026 el servicio p\u00fablico se caracteriza por la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. A su vez el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico a cargo de la entidad responsable. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n por su car\u00e1cter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculos 11, 49, 209 (\u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones.\u201d) y 365 (\u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos loa habitantes del territorio nacional.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>5 Texto trascrito de la historia cl\u00ednica, hoja de ingreso (f. 28 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 F. 43 ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-829 de octubre 25 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 15: \u201cAtenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos. El sistema general de seguridad social garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atenci\u00f3n en salud derivada de accidentes de tr\u00e1nsito con cargo a la aseguradora del veh\u00edculo causante del siniestro o al Fosyga seg\u00fan sea el caso. De igual manera, el sistema general de seguridad social en salud garantizar\u00e1 el pago a las IPS por la atenci\u00f3n en salud a las personas, v\u00edctimas de cat\u00e1strofes naturales, actos terroristas y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; as\u00ed como el pago de las indemnizaciones de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n contenida en el Decreto 1283 de 1996 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1283 de 1996, art\u00edculo 30: \u201cLa subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito tiene como objeto garantizar la atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas que han sufrido da\u00f1o en su integridad f\u00edsica como consecuencia directa de accidentes de tr\u00e1nsito, eventos terroristas y catastr\u00f3ficos, de acuerdo con las \u00a0siguientes definiciones: a) Accidente de tr\u00e1nsito. Se entiende por accidente de tr\u00e1nsito el suceso ocasionado o en el que haya intervenido un veh\u00edculo automotor, en una v\u00eda p\u00fablica o privada con acceso p\u00fablico, destinada al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, personas y\/o animales y que como consecuencia de su circulaci\u00f3n o tr\u00e1nsito, o que por violaci\u00f3n del precepto legal o reglamentario de tr\u00e1nsito causa da\u00f1o en la integridad f\u00edsica de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ley 441 1998, art\u00edculo 1\u00b0: \u201cLos recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, se destinar\u00e1n a financiar los servicios prestados a la poblaci\u00f3n vinculada al sistema, no amparados por beneficios de los reg\u00edmenes contributivos o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos recursos se distribuir\u00e1n de acuerdo con los criterios que para tal efecto se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre las instituciones prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales la Naci\u00f3n o las entidades territoriales suscribir\u00e1n contratos para tal fin.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Pie de p\u00e1gina original de la cita: \u201cLa Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten \u2018instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u2019, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, \u2018deber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Pie de p\u00e1gina original de la cita \u201cEstatuto del sistema financiero. Art\u00edculo 195. ATENCION DE LAS VICTIMAS 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Pie de p\u00e1gina original de la cita \u201cEstatuto del sistema financiero Art\u00edculo 193. \u2018ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1. Coberturas y cuant\u00edas. La p\u00f3liza incluir\u00e1 las siguientes coberturas: a) Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de quinientas (500) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente\u2019.En el caso de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito que involucren veh\u00edculos no identificados o no asegurados, la cobertura completa est\u00e1 a cargo de la subcuenta Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del FOSYGA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Pie de p\u00e1gina original de la cita \u201cVer al respecto el literal A del art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996 \u2018Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garant\u00eda del sistema general de seguridad social en salud\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Pie de p\u00e1gina original de la cita \u201cVer ib\u00eddem\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Pie de p\u00e1gina original de la cita \u201c\u2026 T-111 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 T-794 de septiembre 11 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1033 de octubre 21 de 2004, \u00a0M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1064 de octubre 28 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1066 de octubre 28 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1069 de octubre 28 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0 T-1148 de noviembre 17 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1181 de noviembre 24 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1184 de noviembre 24 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1192 de noviembre 25 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1213 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de febrero 3 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-084 de febrero 3 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-346 de abril 7 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-585 de junio 3 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-651 de junio 23 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-654 de junio 23 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-914 de noviembre 7 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-963 de noviembre de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-102 de febrero 15 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-266 de abril 7 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-1036 octubre 12 de 2004, Rodrigo Escobar Gil; T-598 de junio 9 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Respecto de esta obligaci\u00f3n, la Corte Constitucional en sentencia C-994 de octubre 12 de 2004, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda expres\u00f3: \u201cEl fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1\u00ba y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Art. 5\u00ba) o el n\u00facleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados se\u00f1alados en la ley, o la calidad de c\u00f3nyuge o divorciado sin su culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 411. \u00a0<\/p>\n<p>20T-608 de mayo 29 de 2000, Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cEl primer encargado de su salud es la propia persona y si es mayor de edad con mayor raz\u00f3n. Sin embargo, el Estado, la familia y la sociedad solidariamente deben contribuir a un eficiente cubrimiento universal en salud. En materia de salud la solidaridad tiene como una de sus manifestaciones el cubrimiento de quienes la ley considera como beneficiarios del servicio. La solidaridad tambi\u00e9n aparece dentro de los deberes constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito sin exigir requisitos\u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamientos iniciados bajo vigencia que posteriormente se extingue \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}