{"id":14883,"date":"2024-06-05T17:35:48","date_gmt":"2024-06-05T17:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-804-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:48","slug":"t-804-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-804-07\/","title":{"rendered":"T-804-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD-Cubrimiento del valor de ex\u00e1menes, tratamientos y dem\u00e1s procedimientos no cubiertos por el POS, formulados por \u00a0m\u00e9dico adscrito a la ARS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1623308 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Arlex de Jes\u00fas Ram\u00edrez Londo\u00f1o, contra Coosalud ESS, ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arlex de Jes\u00fas Ram\u00edrez Londo\u00f1o, contra Coosalud ESS, ARS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el 15 de junio de 2007 fue elegido por la Sala Sexta de Selecci\u00f3n, para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato efectuado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arlex de Jes\u00fas Ram\u00edrez Londo\u00f1o manifest\u00f3 que tiene 59 a\u00f1os de edad y le diagnosticaron \u201cenfermedad oclusiva cr\u00f3nica\u201d(f. 1 cd. inicial), por lo que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un \u201ceco doppler arterial\u201d, que al no ser autorizado por Coosalud ESS, ARS, recogi\u00f3 entre sus familiares el costo del examen que se le realiz\u00f3 en septiembre 14 de 2006, arrojando como resultado la existencia de \u201cplacas ateromatosas en el trayecto vascular, y como conclusi\u00f3n se establece una enfermedad arterial oclusiva de los miembros inferiores\u201d, sugiri\u00e9ndose por parte del radi\u00f3logo una arteriograf\u00eda de miembros inferiores y valoraci\u00f3n especializada (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en noviembre 10 de 2006 nuevamente fue valorado por el m\u00e9dico internista, quien lo remiti\u00f3 \u201cal QX vascular, y adicionalmente se le ordena un AORTOGRAMA ABDOMINAL con proyecci\u00f3n iliacas bilateral y tronco tibioperoneo\u201d, que tiene un costo aproximado de $1.100.000, pero no fue autorizado por Coosalud, mencion\u00e1ndole que \u201ctal vez por la suma de $100.000 me lo hac\u00edan en el Hospital Universitario\u201d de Cali \u201cy me entregaron un formato para la remisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el valor de los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por su m\u00e9dico tratante, ya que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en el nivel II, se dedica a la agricultura, estando actualmente desempleado y delicado de salud (f. 1 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y la asistencia a la tercera edad, para lo cual pide ordenar al ente demandado, la autorizaci\u00f3n de \u201cVALORACI\u00d3N POR CIRUG\u00cdA VASCULAR y seguidamente el AORTOGRAMA ABDOMINAL\u201d y todo el tratamiento integral que requiera por su enfermedad (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de remisi\u00f3n a entidades territoriales de salud, para la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda vascular en el Hospital Departamental de Cali, de fecha marzo 23 de 2007 (fs. 6 y 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del diagn\u00f3stico arrojado por el Eco Doppler Arterial que concluy\u00f3 con \u201cenfermedad arterial oclusiva de los miembros inferiores, sugiero arteriograf\u00eda de miembros inferiores, valoraci\u00f3n especializada\u201d, realizado en septiembre 14 de 2006 (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resumen de la historia cl\u00ednica de Arlex de Jes\u00fas Ram\u00edrez Londo\u00f1o, de fecha noviembre 21 de 2006, suscrita por el m\u00e9dico coordinador del Hospital Santa Ana de los Caballeros, ESE, de Ansermanuevo (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del accionante a Coosalud ESS, con \u201cvigencia indefinida\u201d, desde abril 1\u00b0 de 2003 (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del m\u00e9dico coordinador del Hospital Santa Ana de los Caballeros, al oficio enviado por el Juez en marzo 29 de 2007 (fs. 40 y 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, mediante auto de marzo 28 de 2007, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 solicitar informaci\u00f3n a Coosalud ESS, al Gerente y Coordinador M\u00e9dico del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo, adem\u00e1s de integrar el contradictorio con la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de Coosalud ESS, ARS. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la Sucursal I de Cali Coosalud ESS, ARS, en escrito enviado v\u00eda fax en marzo 30 de 2007, inform\u00f3 que el se\u00f1or Arlex de Jes\u00fas Ram\u00edrez Londo\u00f1o se encuentra afiliado a esa entidad en el r\u00e9gimen subsidiado, y como consta en los documentos aportados, no le fueron autorizados la valoraci\u00f3n para cirug\u00eda vascular y el aortograma abdominal, porque no se encuentran contemplados en el Acuerdo 000306 de agosto de 2005. Por ello, se le dio carta de acompa\u00f1amiento para que la Secretar\u00eda de Salud del Valle, por intermedio del Hospital Departamental de Cali asumiera dicha pr\u00e1ctica, de conformidad con los art\u00edculos 11 de la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, 42 del Acuerdo 244 de 2003 y del Decreto 806 de 1998, al igual que con la \u201cl\u00ednea jurisprudencial\u201d (fs. 30 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Grupo Jur\u00eddico de la mencionada Secretar\u00eda de Salud, en escrito enviado v\u00eda fax en marzo 30 de 2007, manifest\u00f3 que el actor est\u00e1 vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliado a Coosalud, \u201csin conocer su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, requiere de la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda vascular y aortograma abdominal el cual no ha sido autorizado por Coosalud\u201d, aduciendo que no se encuentra dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no es una IPS, pues su competencia es garantizar el acceso a los servicios de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable no asegurada, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo a la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el procedimiento m\u00e1s expedito para evitar la amenaza al derecho a la salud del actor, es tener en cuenta la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2933 de noviembre de 2006, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por la cual se reglamentan \u201clos Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, por concepto de fallos de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y fallos de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad tiene por objeto \u201cproteger la salud y vida de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, otorgar la posibilidad de recobrar al FOSYGA los valores que se acusen por prestaciones de servicios o suministro de medicamentos sobre los cuales no tiene obligaci\u00f3n con sus afiliados, norma que de aplicarse en los casos antes referidos, aminora sustancialmente los tr\u00e1mites y permite una atenci\u00f3n oportuna al paciente\u201d, m\u00e1xime si la vida est\u00e1 en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del Hospital Santa Ana de los Caballeros. \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador M\u00e9dico del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo, en abril 3 de 2007, respondi\u00f3 el oficio enviado por el juzgado e inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- S\u00ed se ha atendido el paciente ARLEX DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ en el Hospital Santa Ana de los Caballeros como usuario de Coosalud, el cual presenta una impresi\u00f3n diagnostica de ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA DE LOS MIEMBROS INFERIORES, diagnosticada por el m\u00e9dico internista mediante un DOPPLER DE VASOS ARTERIALES DE MIEMBROS INFERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se le dio una remisi\u00f3n al cirujano vascular para un estudio m\u00e1s a fondo de su patolog\u00eda, se le solicita un aortograma abdominal por parte del m\u00e9dico internista, con el fin de valorar la permeabilidad de esta importante arteria y de saber si hay alg\u00fan tipo de obstrucci\u00f3n en su bifurcaci\u00f3n iliaca o femoral, lo cual definir\u00eda el manejo a seguir&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La salud del paciente en menci\u00f3n se encuentra comprometida de tal manera que su patolog\u00eda arterial lo limita para la actividad f\u00edsica moderada, considero pertinente la valoraci\u00f3n por el especialista (cirujano vascular) y la realizaci\u00f3n de dicho examen para as\u00ed mejorar el pron\u00f3stico de su enfermedad y lograr una intervenci\u00f3n a tiempo, lo cual puede salvar sus extremidades y permitir mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La valoraci\u00f3n por el cirujano vascular y el aortograma abdominal no se encuentran incluidos en el POS-S, si existe o no procedimiento de igual eficacia que puedan reemplazarlo, preferir\u00eda que un especialista respondiera a esta pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La valoraci\u00f3n por el cirujano vascular y el aortograma abdominal se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se requiere de ambas acciones en el tratamiento de esta patolog\u00eda (valoraci\u00f3n por cirug\u00eda vascular y aortograma abdominal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de abril 17 de 2007, que no fue impugnada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada, estimando que en el caso concreto \u201ccorresponder\u00eda a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca autorizar tanto el aortograma abdominal como la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda, de acreditarse que el Sr. ARLEX DE JES\u00daS RAM\u00cdREZ LONDO\u00d1O no posee los recursos econ\u00f3micos suficientes para que asuma el costo de los mismos\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cno corresponde a la accionada asumir el costo del examen, y \u2026 no tiene este despacho competencia para impartir \u00f3rdenes contra la entidad territorial vinculada a la actuaci\u00f3n por tratarse de una autoridad de car\u00e1cter departamental, pues ello corresponde al juez con categor\u00eda de circuito de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 y s\u00f3lo en el evento que efectivamente ha vulnerado derechos fundamentales del actor, para lo cual deber\u00e1 demostrar haber realizado gesti\u00f3n alguna ante la entidad territorial mencionada a fin de obtener las autorizaciones para los servicios m\u00e9dicos que demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201clo m\u00ednimo que debe acreditar el accionante es haber efectuado previamente la respectiva reclamaci\u00f3n, antes de acudir al juez de tutela buscando la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que le ha sido vulnerado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si en el presente caso se le han vulnerado al peticionario los derechos fundamentales a la integridad, a la vida y a la salud del, por no autorizar los ex\u00e1menes y procedimientos formulados por el m\u00e9dico especialista, con fundamento en que se encuentran excluidos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Responsabilidad de las entidades territoriales en la atenci\u00f3n de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n es organizada y coordinada por el Estado, que debe garantizar a todas las personas \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuyo contenido se encuentra la regulaci\u00f3n del conjunto de instituciones p\u00fablicas y privadas que integran el Sistema, as\u00ed como las normas y procedimientos orientados al funcionamiento de los reg\u00edmenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 715 de 2001, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en\u00a0<\/p>\n<p>materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, en su art\u00edculo 43 dispone que les corresponde a los departamentos gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad, a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema que resida en su territorio, mediante Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas; tambi\u00e9n les corresponde la financiaci\u00f3n con recursos propios o asignados por concepto de participaciones, de los de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida, para el suministro de tratamientos o medicamentos excluidos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho fundamental a la vida, garantizado en la Constituci\u00f3n desde el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 11, entre otros, no se reduce a la mera existencia material, sino que adem\u00e1s expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben cumplirse con el fin de proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, para inaplicar normas que regulan el POS-S: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta de medicamentos o tratamientos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; (ii) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la ARS a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio; (iii) que el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud subsidiado o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; (iv)que \u00a0el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo anterior, que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n del derecho a la salud cuando la vulneraci\u00f3n del mismo afecte derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad personal, sin consideraci\u00f3n a que los servicios m\u00e9dicos o los medicamentos que requiera el accionante se encuentren incluidos dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1938 de 1994, literal 10\u00b0 del art\u00edculo 4, define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se niega la realizaci\u00f3n de un examen prescrito para diagn\u00f3stico, que ayudar\u00eda a detectar una enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n, para as\u00ed determinar cual es el tratamiento id\u00f3neo, se vulnera el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-178 de febrero 28 de 2003, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cno solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud p\u00e9rdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud\u201d. As\u00ed, no se puede argumentar para negar la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante su no inclusi\u00f3n en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte en sentencia T-366 de mayo 25 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la seguridad social, a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y sus beneficiarios, no solamente incluye la reclamaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino tambi\u00e9n incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, que si los m\u00e9dicos lo requieren para precisar la situaci\u00f3n patol\u00f3gica actual del paciente, con miras a establecer el tratamiento indicado y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o le podr\u00edan afectar, ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, frente a las situaciones comentadas y con fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha inaplicado aquellas disposiciones que restringen la entrega de medicamentos, o impiden la aplicaci\u00f3n de ciertos tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, el demandante considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, ya que padece enfermedad arterial oclusiva de los miembros inferiores, que requiere valoraci\u00f3n por el cirujano vascular y un aortograma abdominal, pero al acudir a Coosalud ESS, ARS, para que autorizara el procedimiento, no fue posible obtenerlo por estar excluido del POS-S. Esta Sala procede a verificar si ello es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La falta del examen aortograma abdominal y la valoraci\u00f3n por el cirujano vascular, excluidos del POS-S, amenaza los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud del se\u00f1or Arlex de Jes\u00fas Ram\u00edrez Londo\u00f1o, pues supone la suspensi\u00f3n de un tratamiento necesario \u201cpara as\u00ed mejorar el pron\u00f3stico de su enfermedad y lograr una intervenci\u00f3n a tiempo, lo cual puede salvar sus extremidades y permitir mejorar su calidad de vida\u201d (f. 40 cd. inicial), resultando ostensibles los padecimientos y riesgos que se derivan de una enfermedad arterial oclusiva de los miembros inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a que el tratamiento haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la ARS a la cual se encuentra afiliado el paciente, se aprecia que el profesional correspondiente act\u00faa para Coosalud y es quien adem\u00e1s orden\u00f3 el aortograma abdominal y remiti\u00f3 al paciente al cirujano vascular, adscripci\u00f3n que ni siquiera ha sido rebatida. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En lo atinente a la posibilidad de sustituir ex\u00e1menes o tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, por otros que puedan resultar igualmente efectivos, es preciso resaltar que ni se ha aducido y menos comprobado, que se pueda acudir a alguna probabilidad de sustituci\u00f3n que s\u00ed est\u00e9 incluida en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En cuanto a que el paciente no puede sufragar el costo del tratamiento o medicamento requerido, es preciso destacar que la Ley 1122 de 2007 en su art\u00edculo 14, elimin\u00f3 el copago y la cuota moderadora para los niveles I y II del SISBEN; de acuerdo con los documentos aportados por el accionante, se comprueba que est\u00e1 clasificado en nivel II, informaci\u00f3n suficiente para colegir que el se\u00f1or Arlex de Jes\u00fas Ram\u00edrez Londo\u00f1o no puede sufragar los costos de los procedimientos que le han sido prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que s\u00ed hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 al actor la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Coosalud ESS, ARS, a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a disponer y a hacer que se presten, de manera efectiva e integral, al se\u00f1or Arlex de Jes\u00fas Ram\u00edrez Londo\u00f1o, los servicios m\u00e9dicos ordenados, ahora de valoraci\u00f3n por el cirujano vascular y aortograma abdominal, y lo dem\u00e1s que sea dispuesto por el m\u00e9dico tratante para restablecer su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las competencias de las entidades territoriales consagradas en la Ley 715 de 2001, que da a Coosalud ESS, ARS, la posibilidad de acudir a los medios previstos al efecto, para reclamar a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca el valor de los ex\u00e1menes, tratamientos y dem\u00e1s procedimientos formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la ARS, no cubiertos por el \u00a0Plan Obligatorio de Salud Subsidiado para el tratamiento de la enfermedad del actor. 4 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida en abril 17 de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca; en su lugar, CONC\u00c9DESE la tutela pedida por Arlex de Jes\u00fas Ram\u00edrez Londo\u00f1o, contra Coosalud ESS, ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal de Coosalud ESS, ARS, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, conforme a lo ordenado medicamente, proceda a prestar al se\u00f1or Arlex de Jes\u00fas Ram\u00edrez Londo\u00f1o, si a\u00fan no lo ha hecho, los servicios m\u00e9dicos de valoraci\u00f3n por el cirujano vascular, aortograma abdominal y los dem\u00e1s ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y medicamentos, seg\u00fan prescriba el m\u00e9dico tratante para que se restablezca su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-076 de 1999 (15 de febrero), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-956 de 2005 (septiembre 15), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-168 de 2007, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005, T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1041 de 2006 (diciembre 5), M. P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-568 de 2007 (julio 26), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/07 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD-Cubrimiento del valor de ex\u00e1menes, tratamientos y dem\u00e1s procedimientos no cubiertos por el POS, formulados por \u00a0m\u00e9dico adscrito a la ARS\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}