{"id":14884,"date":"2024-06-05T17:35:48","date_gmt":"2024-06-05T17:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-805-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:48","slug":"t-805-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-805-07\/","title":{"rendered":"T-805-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-805\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de poner a disposici\u00f3n una infraestructura y un plan de educaci\u00f3n para menores entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de garantizar el cumplimiento de los 4 criterios esenciales que lo caracterizan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Herramienta imprescindible para hacer efectivos otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Entendida la educaci\u00f3n como un derecho de toda persona y como un servicio p\u00fablico con las referidas caracter\u00edsticas, es pertinente retomar el planteamiento hecho anteriormente, en el sentido de se\u00f1alar que la educaci\u00f3n como derecho es una herramienta imprescindible para hacer efectivos otros derechos fundamentales como i) la igualdad, en cuanto rompe con las diferencias naturales y pone a disposici\u00f3n de todas las personas las mismas oportunidades para su desarrollo personal y familiar; ii) es base fundamental para generar equidad social por cuanto es fundamento filos\u00f3fico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente que se orienta hacia la consecuci\u00f3n de un orden justo en lo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, como derecho esencial e inherente a los seres humanos; iii) al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), por cuanto amplifica todas las potencialidades de la persona al descubrir mediante el acceso a la educaci\u00f3n diferentes facetas de su personalidad; iv) a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26), por cuanto permite que en una etapa m\u00e1s avanzada de su proceso de desarrollo humano y en especial de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la persona puede orientar todas sus capacidades para desarrollar una actividad de manera espec\u00edfica, sea esta profesional o no; v) a la dignidad por cuanto permite que la persona se supere como ser humano rebasando sus limitaciones, cualquiera que estas hubieren sido en un principio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-L\u00edmites formales, inclusivos y no excluyentes respecto a los a\u00f1os m\u00ednimos de instrucci\u00f3n y a las edades de la poblaci\u00f3n estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que los l\u00edmites tanto de a\u00f1os m\u00ednimos de instrucci\u00f3n que deben ser garantizados por el Estado, como el rango de edades de la poblaci\u00f3n estudiantil a la cual esta dirigida la educaci\u00f3n b\u00e1sica, son l\u00edmites formales, inclusivos y no excluyentes a partir del cual debe el Estado desarrollar una pol\u00edtica organizada, consistente y continua en el tiempo que haga efectivo el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo progresivo \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PREESCOLAR-Desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Obligaci\u00f3n del Estado de brindarla entre los 5 y los 15 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Se vulner\u00f3 por cuanto se permiti\u00f3 preinscripci\u00f3n de menor de 5 a\u00f1os a preescolar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por permitir a la menor el acceso al preescolar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1480750 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Victoria Morinelly Delgado, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Isabella Valentina Rosero Morinelly, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Municipio de Pasto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de primera y \u00fanica instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u2013 Sala Primera de Decisi\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Victoria Morinelly Delgado interpuso acci\u00f3n de tutela el 8 de septiembre de 2006 contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Municipio de Pasto, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, en favor de su menor hija Isabella Valentina Rosero Morinelly.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ni\u00f1a Isabella Valentina Rosero Morinelly naci\u00f3 el d\u00eda 11 de junio de 20031, de manera que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El jard\u00edn infantil INEM de la ciudad de Pasto, ven\u00eda prestando regularmente el servicio de preescolar en los niveles de pre-jard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n para ni\u00f1os y ni\u00f1as de 3 a 6 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tal motivo, la se\u00f1ora Morinelly Delgado solicit\u00f3 al Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM, la preinscripci\u00f3n de su hija \u00a0para ingresar a dicha instituci\u00f3n acad\u00e9mica en el per\u00edodo acad\u00e9mico 2006 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el alcalde del municipio de Pasto inform\u00f3 a la comunidad que de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 1515 de 3 de julio de 2003, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los menores de cinco a\u00f1os no podr\u00edan acceder al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 3\u00b0, literal c) de dicho acto administrativo dispone: \u201c[a]segurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea de 5 a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar\u201d. Y por ello no se permitir\u00eda la matr\u00edcula de los menores que no cumplieren con dicho requerimiento, en raz\u00f3n a la falta de los recursos necesarios para asumir el costo de la n\u00f3mina, as\u00ed como los dem\u00e1s gastos de funcionamiento necesarios para prestar dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, destaca la actora que los padres de los menores entre 3 y 5 a\u00f1os de edad que no poseen recursos para sufragar el costo de la educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n privada, siempre han recurrido al Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal \u201cMARIANO OSPINA\u201d INEM, la cual ha prestado los servicios educativos en los niveles de pre-jard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n por espacio de m\u00e1s de treinta y tres (33) a\u00f1os, y no es en consecuencia aceptable, que los mismos se suspendan en cumplimiento de una decisi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, la actora solicita que se tutelen los derechos invocados al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la educaci\u00f3n y, en consecuencia pide que (i) se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional autorizar al municipio de Pasto la prestaci\u00f3n de los servicios educativos de preescolar en los cursos pre-jard\u00edn y jard\u00edn, a trav\u00e9s del Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM; y solicita igualmente (ii) que se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al municipio de Pasto que, con cargo a su presupuesto, se realicen las transferencias de los recursos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios mencionados hasta que su hija ingrese al grado de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Alcald\u00eda municipal de Pasto \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de septiembre de 2006, la Alcald\u00eda del municipio de Pasto, mediante apoderado, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Isabella Valentina Rosero Morinelly en tanto se ha limitado a dar aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente que regula el sistema educativo colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco (5) y los quince (15) a\u00f1os de edad, y \u00a0comprender\u00e1, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, de lo cual resulta claro, a su juicio, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n gratuita para los menores entre las edades referidas y en los niveles all\u00ed estipulados, con exclusi\u00f3n de los grados de pre-jard\u00edn y jard\u00edn. De esta manera, es claro que los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, como lo es la Resoluci\u00f3n No. 1515 del 3 de julio de 2003, \u00a0ha sido expedido con fundamento en tal precepto superior. As\u00ed, el referido acto ha dispuesto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCRITERIOS GENERALES PARA LA ASIGNACI\u00d3N DE CUPOS ESCOLARES: los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los criterios de asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edcula en su jurisdicci\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta como m\u00ednimo los siguientes criterios, sin perjuicio de los criterios adicionales que respondan a las necesidades y particularidades de cada regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Asegurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea de cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, el apoderado de la Alcald\u00eda municipal de Pasto sostuvo que el Estado cuenta con otros espacios para atender a los ni\u00f1os desde los cero (0) y hasta los seis (6) a\u00f1os de edad, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, instituci\u00f3n \u00e9sta que cuenta en la actualidad con m\u00e1s de 450 hogares en la ciudad de Pasto, los cuales ofrecen actividades pedag\u00f3gicas y l\u00fadicas dirigidas a ni\u00f1os menores de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se reconoce que el Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM, prest\u00f3 del servicio de educaci\u00f3n en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn para ni\u00f1os de tres (3) y cuatro (4) a\u00f1os de edad, pero justifica la suspensi\u00f3n de este servicio educativo en este nivel y rango de edades, en la necesidad de que el municipio de Pasto ajuste tal servicio a la normatividad referida, esto es, el art\u00edculo 3\u00b0, literal c) de la Resoluci\u00f3n No. 1515 de 2003, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n, lo cual impide continuar prestando tal servicio para el per\u00edodo lectivo 2006 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se se\u00f1ala, que el municipio de Pasto no ha vulnerado ning\u00fan derecho a la ni\u00f1a Isabella Valentina Rosero Morinelly, como quiera que no se ha negado su acceso a la educaci\u00f3n, por cuanto \u00e9sta tendr\u00e1 derecho a ser inscrita al curso de transici\u00f3n cuando tenga la edad m\u00ednima requerida, momento en el cual tendr\u00e1 la posibilidad de ser admitida en el jard\u00edn al cual aspiraba a matricularse, o en su defecto en el Establecimiento Educativo San Jos\u00e9 Bethlemitas que tambi\u00e9n presta el servicio de transici\u00f3n, el cual se localiza igualmente, en el sector en que reside la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad no dio contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o \u2013 Sala Primera (1\u00aa) de Decisi\u00f3n, el cual en sentencia del 28 de septiembre de 2006 decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de primera y \u00fanica instancia, que en este caso las entidades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales de la menor Isabella Valentina Rosero Morinelly. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien en ocasiones anteriores hab\u00eda concedido el amparo en acciones de tutela iguales a la que ahora tiene bajo su conocimiento, en esta oportunidad rectifica su posici\u00f3n con base en un pronunciamiento de la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado2 que revoc\u00f3 el amparo concedido por el Tribunal en otra oportunidad. Hace referencia, de todas maneras, al fallo de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado3 que confirm\u00f3 la protecci\u00f3n del amparo deprecado en un caso similar al presente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que en acatamiento del precedente sentado por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2005 en un caso similar, estima que debe excluirse al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, pues \u201cla obligaci\u00f3n de prestar el servicio educativo que reclama la accionante radica en el Municipio de Pasto y no en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconstruy\u00f3, de esta manera, la argumentaci\u00f3n expuesta por la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado y acogi\u00f3 las explicaciones dadas por el apoderado de la Alcald\u00eda de Pasto, por lo cual concluy\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio en el nivel de preescolar \u00fanicamente es obligatoria en el nivel de transici\u00f3n para ni\u00f1os de cinco (5) a\u00f1os y que \u00fanicamente lo ser\u00e1 respecto de los otros niveles de preescolar \u201ccuando deba ampliarse la cobertura del servicio por presentarse las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994\u201d, pero que respecto del municipio de Pasto a\u00fan no ha surgido la obligaci\u00f3n de prestar el servicio en los grados de pre-jard\u00edn y jard\u00edn, pues no cuenta con los recursos necesarios para ello, y de continuar con su prestaci\u00f3n, se generar\u00eda un desfase presupuestal que afectar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio a toda la poblaci\u00f3n infantil del municipio. Adicionalmente, se puso de presente la existencia de hogares del ICBF que prestan el servicio para ni\u00f1os menores de cinco (5) a\u00f1os, de lo cual infiere que los derechos de la ni\u00f1a Isabella Valentina Rosero Morinelly no quedan desprotegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Isabella Valentina Rosero Morinelly, en el que consta que la menor naci\u00f3 el 11 de junio de 2003, contando entonces con tres (3) a\u00f1os y tres (3) meses de edad, para la fecha en que la acci\u00f3n de tutela fue promovida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 7, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Morinelly Delgado, madre de la menor Isabella Valentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2007, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se requer\u00eda informaci\u00f3n m\u00e1s completa y precisa respecto de la disponibilidad presupuestal del Municipio de Pasto para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en planteles p\u00fablicos en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn respecto de ni\u00f1os y ni\u00f1as de tres (3) y cuatro (4) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se plante\u00f3 un cuestionario, al cual deb\u00eda d\u00e1rsele respuesta en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del respectivo auto de pruebas. Las preguntas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cu\u00e1ntos jardines de car\u00e1cter p\u00fablico hubo o hay en la actualidad en la ciudad de Pasto, que ofrecieron u ofrecen el servicio de preescolar en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn para ni\u00f1os y ni\u00f1as de tres (3) y cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cu\u00e1ntos ni\u00f1os y ni\u00f1as era o son atendidos en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn en establecimientos educativos oficiales en el municipio de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Exactamente a cu\u00e1nto ascend\u00eda el presupuesto destinado al funcionamientote dichos jardines para ofrecer el servicio en los grados de pre-jard\u00edn y jard\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Durante cu\u00e1nto tiempo el Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d, INEM prest\u00f3 el servicio educativo en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de tres (3) y cuatro (4) a\u00f1os en la ciudad de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cu\u00e1l era la procedencia de los recursos que hac\u00edan viable la prestaci\u00f3n de dicho servicio de preescolar y que permit\u00edan la contrataci\u00f3n de la planta profesoral, as\u00ed como los dem\u00e1s gastos que demandaba el ofrecimiento de dicho servicio p\u00fablico en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cu\u00e1les son las razones espec\u00edficas que llevaron al municipio de Pasto a suspender la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn para ni\u00f1as y ni\u00f1os de tres (3) y cuatro (4) a\u00f1os de edad en el jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cu\u00e1l ser\u00eda el impacto presupuestal que acarrear\u00eda para el municipio de Pasto la reanudaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de pre-jard\u00edn y jard\u00edn en el Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM. Para dar respuesta a la anterior cuesti\u00f3n, citar cifras y datos concretos precisos que la fundamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los anteriores interrogantes, la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto, en escrito recibido en la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 13 de abril de 2006, dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Antes de la vigencia de la Resoluci\u00f3n 1515 de junio de 2006, exist\u00edan 10 establecimientos educativos oficiales para ni\u00f1os y ni\u00f1as de los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn. A partir de esta Resoluci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 3, literal c, para los a\u00f1os lectivos 2004-2005, los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de cinco a\u00f1os de los niveles de jard\u00edn y prejard\u00edn fueron atendidos en 4 establecimientos educativos oficiales. En la actualidad esta poblaci\u00f3n recibe atenci\u00f3n en el Jard\u00edn Infantil Piloto y en la sede Joaqu\u00edn Mar\u00eda P\u00e9rez, de la Instituci\u00f3n Educativa Municipal MARIANO OSPINA RODR\u00cdGUEZ, en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Lajas, perteneciente a la Polic\u00eda Nacional, calendario A y en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Artemio Mendoza Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii. Actualmente atendemos 254 ni\u00f1os y ni\u00f1as en jard\u00edn y prejard\u00edn en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal MARIANO OSPINA RODR\u00cdGUEZ, 22 en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de las Lajas y 50 en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Artemio Mendoza Carvajal. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii. No existen datos espec\u00edficos respecto al presupuesto asignado para atender estos niveles puesto que el presupuesto se apropia en forma global para todo el personal escolarizado, desde el nivel de educaci\u00f3n preescolar hasta el del nivel de educaci\u00f3n media. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ. El jard\u00edn Infantil Piloto atiende ni\u00f1os en jard\u00edn y prejard\u00edn desde el momento de su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv. En su gran mayor\u00eda, los recursos para la atenci\u00f3n del nivel de preescolar proced\u00edan del Sistema General de Participaciones. Posteriormente, a partir del a\u00f1o 2005, el ente territorial no ha percibido recursos para efectos de atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n por cuanto el Ministerio no reconoce la matr\u00edcula de estos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvi. No podr\u00eda se\u00f1alarse de no aceptaci\u00f3n en el sistema de nuevos estudiantes menores de cinco a\u00f1os, el hecho es que por efectos de la falta de financiaci\u00f3n por no reconocimiento de la matr\u00edcula de estos menores por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n, a los entes territoriales les es dif\u00edcil acometer esta inversi\u00f3n con recursos propios. Para proceder a ello se espera que el Ministerio avale el porcentaje de escolaridad en pre-escolar, b\u00e1sica primaria y b\u00e1sica secundaria para acceder a recursos diferentes del Sistema General de Participaciones que deben ser girados por la misma entidad, que permitan la atenci\u00f3n a este tipo de poblaci\u00f3n o el Ministerio modifique su pol\u00edtica en el sentido de que reconozca a los entes territoriales certificados la matr\u00edcula de estos menores en nuestros establecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvii. Si tomamos como base el valor per capita b\u00e1sico que asigna la Naci\u00f3n para la atenci\u00f3n escolar de cada ni\u00f1o mayor de cinco a\u00f1os, que en el momento asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS y se multiplica por el numeral potencial de ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los 3 y los 5 a\u00f1os (10.483) que tiene el municipio por atender, el valor que se deber\u00eda asumir con recursos propios es de OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS. M.L. Si la relaci\u00f3n que se hace con el n\u00famero de estudiantes menores de cinco a\u00f1os actualmente atendidos, el valor es de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL QUIENIENTOS PESOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s es necesario tener en cuenta que para inversi\u00f3n en calidad educativa, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional asigna un valor b\u00e1sico de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS por estudiante, que si lo multiplicamos por la poblaci\u00f3n menor de 5 a\u00f1os por atender, el valor ascender\u00eda a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M.L. que tambi\u00e9n tendr\u00eda que asumir o dejar de percibir el Municipio de Pasto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. DOCUMENTO REMITIDO A LA CORTE POR LA ACCIONANTE \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento remitido a esta Corporaci\u00f3n v\u00eda fax el d\u00eda 15 de agosto del presente a\u00f1o, la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Morinelly Delgado, informa a esta Corporaci\u00f3n que el Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM del municipio de Pasto, recibi\u00f3 en el grado de pre-jard\u00edn a su menor hija Isabella Valentina Rosero Morinelly, raz\u00f3n por la cual la situaci\u00f3n escolar de su menor hija ya se solucion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en virtud de auto dictado el 20 de marzo de 2007 la Sala de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso mientras se allegaban y se examinaban las pruebas, en esta providencia se ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Morinelly Delgado, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Isabella Valentina Rosero Morinelly considera que tanto el Municipio de Pasto como el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vulneraron sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de su menor hija, al no prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn, como lo hab\u00eda venido haciendo en a\u00f1os anteriores, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 1515 de 3 de julio de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reparar la pretendida vulneraci\u00f3n pide la accionante se ordene tanto al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como al Municipio de Pasto, que tramiten las autorizaciones pertinentes y asuman los cargos econ\u00f3micos necesario para reiniciar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn en el Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM, a efectos de que su hija pueda ser recibida. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 entonces analizarse si la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio educativo en los niveles de pre-jard\u00edn y jard\u00edn por cuenta del Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM, instituci\u00f3n de educaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la referida menor. Para ello esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia proferida por esta Corte en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, p\u00fablica, obligatoria y gratuita, teniendo en cuenta su desarrollo legislativo en especial para los cursos de nivel preescolar, as\u00ed como tambi\u00e9n har\u00e1 menci\u00f3n de casos similares que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, para finalmente examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n y su condici\u00f3n de derecho fundamental respecto de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 67 constitucional la educaci\u00f3n es un derecho de toda persona y un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social, el cual permite el acceso al conocimiento en todos los campos del saber5 y persigue formar a las personas en los derechos humanos, la paz y la democracia entre otros prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta norma constitucional indica que ser\u00e1 responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, el garantizar el acceso a la educaci\u00f3n la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, proceso educativo que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. Advierte adem\u00e1s que la educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. (inc. 4 del art. 67 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera es claro que la educaci\u00f3n desde el punto de vista \u00a0constitucional tiene una doble connotaci\u00f3n, en cuanto derecho6 y servicio p\u00fablico7. Bajo la primera connotaci\u00f3n presenta a su vez una doble dimensi\u00f3n que corresponde a la de derecho y deber al mismo tiempo. Derecho por cuanto a ella pueden acceder todas las personas y al ser el medio para hacer efectivos otros derechos fundamentales, y deber por que se debe cursar como m\u00ednimo diez a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica8, para los cuales las personas deber\u00e1n tener en principio edades entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad como ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores de edad, tal como se advierte de la lectura del art\u00edculo 44 Superior, el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental en raz\u00f3n a la especial condici\u00f3n de los titulares de este derecho, quienes son personas de especial tratamiento por parte del Estado, la sociedad y la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio p\u00fablico corresponde al Estado regularla y ejercer la \u00a0suprema inspecci\u00f3n y vigilancia con el fin de velar por su calidad, \u00a0garantizando de esta manera que los educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado, adem\u00e1s de asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Incumbe tambi\u00e9n al Estado asumir manera directa la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o, en su defecto, en ejercicio de su funci\u00f3n de control y vigilancia, autorizar a particulares a prestar dicho servicio con sujeci\u00f3n a los lineamientos constitucionales y legales pertinentes. En efecto, la Constituci\u00f3n dispone en su art\u00edculo 67 que la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os y que esta se prestara de manera gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior postulado constitucional ha de inferirse que el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de poner a disposici\u00f3n de los posibles educandos, una infraestructura y un plan de educaci\u00f3n orientado inicialmente a cubrir las expectativas educativas de un grupo poblacional de menores de edad comprendido entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, quienes son sujetos prioritarios para el desarrollo y cumplimiento de tal obligaci\u00f3n \u00a0constitucional, en el entendido adem\u00e1s, que esta oferta educativa deber\u00e1 garantizar el cumplimiento de los cuatro criterios esenciales que caracterizan el derecho a la educaci\u00f3n, y que corresponden al sistema de las \u201ccuatro A\u201d: asequibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Estos criterios corresponden a los linderos m\u00ednimos de la dimensi\u00f3n conceptual del derecho a la educaci\u00f3n, los cuales fueron empleados por la Relatora Especial sobre el derecho a la educaci\u00f3n, delegada para tales efectos por las Naciones Unidas, quien en visita especial realizada a Colombia entre el 1 y 10 de octubre de 2003, advirti\u00f3 positivamente que este marco anal\u00edtico se viene utilizando en Colombia.9 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las cuatro dimensiones del contenido prestacional del derecho a la educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-787 de 200610, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas11 e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras12; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico13; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos14 y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio15, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entendida la educaci\u00f3n como un derecho de toda persona y como un servicio p\u00fablico con las referidas caracter\u00edsticas, es pertinente retomar el planteamiento hecho anteriormente, en el sentido de se\u00f1alar que la educaci\u00f3n como derecho es una herramienta imprescindible para hacer efectivos otros derechos fundamentales como i) la igualdad, en cuanto rompe con las diferencias naturales y pone a disposici\u00f3n de todas las personas las mismas oportunidades para su desarrollo personal y familiar; ii) es base fundamental para generar equidad social por cuanto es fundamento filos\u00f3fico inspirador del andamiaje normativo constitucional vigente que se orienta hacia la consecuci\u00f3n de un orden justo en lo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, como derecho esencial e inherente a los seres humanos17; iii) al libre desarrollo de la personalidad (art. 16)18, por cuanto amplifica todas las potencialidades de la persona al descubrir mediante el acceso a la educaci\u00f3n diferentes facetas de su personalidad; iv) a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26)19, por cuanto permite que en una etapa m\u00e1s avanzada de su proceso de desarrollo humano y en especial de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la persona puede orientar todas sus capacidades para desarrollar una actividad de manera espec\u00edfica, sea esta profesional o no; v) a la dignidad por cuanto permite que la persona se supere como ser humano rebasando sus limitaciones, cualquiera que estas hubieren sido en un principio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la educaci\u00f3n es la v\u00eda m\u00e1s apropiada para alcanzar mejores condiciones de vida, en la medida en que el conocimiento facilita el acceso a mejores niveles de ocupaci\u00f3n laboral, los cuales por lo general vienen respaldados por niveles m\u00e1s altos de retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, permitiendo que de manera m\u00e1s s\u00f3lida y permanente se asegure la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los criterios sustanciales que definen la educaci\u00f3n como derecho y como servicio p\u00fablico, al igual que se ha establecido \u00a0constitucionalmente el grupo poblaci\u00f3n respecto del cual debe orientarse prioritariamente el desarrollo y aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas y planes educacionales, y definido igualmente que el principal responsable como prestador del servicio y como supremo inspector y vigilante es el Estado, resulta ahora importante determinar desde qu\u00e9 edad la educaci\u00f3n es obligatoria y cuales son los grados de instrucci\u00f3n obligatorio que el Estado debe garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento fue desarrollado en la sentencia T-263 de 2007, pronunciamiento del cual se pueden extractar las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n con los anteriores cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, la Corte ha sostenido que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 67 de la Carta, con el art\u00edculo 44 ib\u00eddem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, por cuanto, de una parte, el art\u00edculo 44 superior reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, y conforme al \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o21 &#8211; ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os22, y de otra por que seg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n pro infans \u2013contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 44-, debe optarse por la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: (i) que la edad se\u00f1alada en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, interpretado a la luz del art\u00edculo 44 ib\u00eddem, es s\u00f3lo un criterio establecido por el constituyente para delimitar una cierta poblaci\u00f3n objeto de un inter\u00e9s especial por parte del Estado23; (ii) que el umbral de 15 a\u00f1os previsto en la disposici\u00f3n aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluir\u00edan injustificadamente del sistema educativo menores que por alg\u00fan percance \u2013de salud, de tipo econ\u00f3mico, etc.- no pudieron terminar su educaci\u00f3n b\u00e1sica al cumplir dicha edad24, y (iii) que las edades fijadas en la norma aludida no puede tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la segunda cuesti\u00f3n, esto es los grados de instrucci\u00f3n que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar, la Corte ha afirmado lo siguiente: (i) que los grados previstos en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Carta -un grado de educaci\u00f3n preescolar y nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica- constituyen el contenido m\u00ednimo del derecho que el Estado debe garantizar, y (ii) que como se trata de un contenido m\u00ednimo, el Estado debe ampliarlo progresivamente, es decir, debe extender la cobertura del sistema educativo a nuevos grados de preescolar, secundaria y educaci\u00f3n superior.26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte en el \u00faltimo par\u00e1grafo de la sentencia trascrita, es claro, que los l\u00edmites tanto de a\u00f1os m\u00ednimos de instrucci\u00f3n que deben ser garantizados por el Estado, como el rango de edades de la poblaci\u00f3n estudiantil a la cual esta dirigida la educaci\u00f3n b\u00e1sica, son l\u00edmites formales, inclusivos y no excluyentes a partir del cual debe el Estado desarrollar una pol\u00edtica organizada, consistente y continua en el tiempo que haga efectivo el derecho a la educaci\u00f3n b\u00e1sica. Es importante advertir que este derecho, al ser sustancialmente un derecho prestacional a cargo del Estado, la ampliaci\u00f3n en la cobertura debe hacerse de manera gradual, tal y como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, y como se ha establecido tambi\u00e9n en los diferentes tratados internacionales sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el cubrimiento en los diferentes niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica haya alcanzado los niveles se\u00f1alados por la ley, la ampliaci\u00f3n de la cobertura hacia otros niveles de educaci\u00f3n, ya sea en cursos m\u00e1s bajos en preescolar como son los de pre-jard\u00edn y jard\u00edn y en cursos superiores en la educaci\u00f3n media b\u00e1sica, imponen una obligaci\u00f3n al Estado, cual es el de garantizar que dicha ampliaci\u00f3n va a ser permanente y sostenible, pues cualquier medida o pol\u00edtica que pretenda regresar a los cubrimientos de \u00e9pocas anteriores, ser\u00e1 entendida como una pol\u00edtica regresiva, las cuales son abiertamente contrarias a los principios constitucionales de progresividad en el cubrimiento de los derechos sociales y culturales, as\u00ed como abiertamente desconocedoras de los acuerdos internacionales en tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-263 de 2007 se pronunci\u00f3 igualmente en relaci\u00f3n con la progresividad en el desarrollo y ampliaci\u00f3n de la cobertura en educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte ha se\u00f1alado27 que el mandato de progresividad de estos derechos no puede entenderse como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, sino que implica la obligaci\u00f3n de \u00e9ste de actuar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible a fin de ampliar la satisfacci\u00f3n de los mismos28. Ello siempre y cuando se respete por lo menos el contenido m\u00ednimo de aquellos, el cual es de exigibilidad inmediata. Tal contenido se deduce, por ejemplo, de los tratados internacionales y de la Constituci\u00f3n.29 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. As\u00ed mismo, ha precisado que una vez se ampl\u00eda el nivel de satisfacci\u00f3n de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas \u2013incluyendo las autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Las medidas regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en consecuencia, est\u00e1n sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las autoridades \u2018(\u2026) por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga\u201930. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que, una vez el legislador o las autoridades administrativas han ampliado el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural como la educaci\u00f3n, se encuentran limitadas para adoptar medidas regresivas. Si \u00e9stas se llegaren a adoptar, se presumen inconstitucionales y deben ser justificadas plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de los que se disponga31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Regulaci\u00f3n legal de la educaci\u00f3n preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 desde un principio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 67, se\u00f1ala que la educaci\u00f3n preescolar es el inicio del ciclo m\u00ednimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica que el Estado debe garantizar a las personas, circunstancia que concuerda con la preeminencia de este derecho desde el punto de vista de la especial protecci\u00f3n que tienen los ni\u00f1os, tal y como lo contempla el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas normas constitucionales tiene su desarrollo legal, a partir de \u00a0la Ley 115 de 1994, la cual define la educaci\u00f3n preescolar en el art\u00edculo 15 como aquella \u201cofrecida al ni\u00f1o para su desarrollo integral en los aspectos biol\u00f3gico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a trav\u00e9s de experiencias de socializaci\u00f3n pedag\u00f3gicas y recreativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, esta misma ley se\u00f1ala en art\u00edculos siguientes los objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n preescolar (art. 16)32; cual grado es obligatorio garantizar por parte del Estado (art. 17)33; y cuando ha de procederse a la \u00a0ampliaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en este nivel de educaci\u00f3n preescolar (Art. 18)34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la educaci\u00f3n preescolar se establece como la etapa previa a la educaci\u00f3n b\u00e1sica la cual se encuentra igualmente definida en la mencionada ley en su art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el decreto 2247 de 1997, por el cual se reglamenta la mencionada Ley 115 de 1994, dispone en su art\u00edculo tercero que el cubrimiento en educaci\u00f3n en los niveles de preescolar se har\u00e1 de manera progresiva en los tres niveles se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 de ese mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la progresividad en la ampliaci\u00f3n de la cobertura en los tres niveles de educaci\u00f3n preescolar (pre-jard\u00edn, jard\u00edn y transici\u00f3n), estar\u00e1 sujeta a otros \u00a0criterios b\u00e1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* cuando se alcance un cubrimiento de por lo menos el ochenta (80%) por ciento del grado obligatorio de transici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cuando se haya alcanzado cuando menos un cubrimiento del ochenta (80%) por ciento de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre los cinco (5) y los quince (15) a\u00f1os.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el cubrimiento y ampliaci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica en la primera infancia ser\u00e1 viable en tanto se de pleno cumplimiento a las anteriores condiciones, lo cual en cierta medida retrasa el acceso de los menores de cinco a\u00f1os, al proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica durante esa primera infancia.37 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de conformidad con la regulaci\u00f3n legal sobre la educaci\u00f3n preescolar, no resulta viable exigir de las entidades territoriales, en sus diferentes niveles. Municipios y departamentos, que asuman con cargo al sistema General de Participaciones la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a nivel preescolar en los cursos de pre-jard\u00edn y jard\u00edn, por cuanto, los criterios esbozados por la Ley General de Educaci\u00f3n como por las normas que la reglamentan, no son arbitrarios ni caprichosos38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que la educaci\u00f3n es un derecho que tienen todas las personas y que esta especialmente protegido respecto de los ni\u00f1os, es necesario de todos se\u00f1alar que el Estado, debe de todos modos priorizar sus pol\u00edticas en el sentido de cumplir con sus obligaciones constitucionales como es la de garantizar el cubrimiento educativo en relaci\u00f3n iniciando con la educaci\u00f3n preescolar en grado de transici\u00f3n y siguiendo con nueve cursos de educaci\u00f3n b\u00e1sica, cursos dise\u00f1ados esencialmente para una poblaci\u00f3n de menores de edad entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No puede inferirse entonces que el Estado no tenga inter\u00e9s en garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y ampliar progresivamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sino que simplemente debe de orientar de manera prioritaria sus limitados recursos econ\u00f3micos, enfocando su gasto en el cumplimiento estricto de su obligaci\u00f3n constitucional, cual es la de garantizar la educaci\u00f3n en los cursos se\u00f1alados por el pluricitado art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y solo como consecuencia del an\u00e1lisis concreto de otros casos puestos a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se ha protegido por v\u00eda de tutela los derechos fundamentales de ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os de edad, en tanto estos ya hab\u00edan sido admitidos y se encontraban cursando los grados de pre-jard\u00edn y jard\u00edn en instituciones p\u00fablicas, pero sus cursos fueron suspendidos abruptamente, vulnerando as\u00ed su derecho a la educaci\u00f3n y la continuidad en la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico, as\u00ed como tambi\u00e9n por el desconocimiento del principio de la confianza legitima.39 \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de menores de cinco a\u00f1os en establecimientos educativos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en las distintas ocasiones en que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el acceso o la permanencia en el sistema de educaci\u00f3n preescolar p\u00fablico de menores de cinco a\u00f1os ha se\u00f1alado un conjunto de factores que deben ser apreciados por el juez de tutela en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-943 de 2004, en la que se decidi\u00f3 sobre el caso de un menor que no hab\u00eda sido recibido en transici\u00f3n porque le faltaban cinco d\u00edas para cumplir los cinco a\u00f1os de edad, se explicitaron distintos \u00a0argumentos que militan a favor de la necesidad de hacer cumplir el l\u00edmite de edad40. Sin embargo, se sostuvo que deb\u00edan ponderarse \u201clos hechos y circunstancias que rodean el caso en particular\u201d junto con una serie de criterios se\u00f1alados en la misma decisi\u00f3n, con el fin de decidir si era procedente conceder el amparo constitucional solicitado. Los factores a los que se hizo referencia en esa decisi\u00f3n -circunstancias f\u00e1cticas cuya configuraci\u00f3n en el caso concreto deb\u00eda verificar el juez de tutela- eran los siguientes: (i) las condiciones socioecon\u00f3micas de los menores de edad afectados con la decisi\u00f3n de negarles el cupo, (ii) su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial, (iii) el da\u00f1o que podr\u00eda traer al menor rechazado la interrupci\u00f3n de los estudios ya iniciados, (iv) el impacto que la decisi\u00f3n de ordenar la inclusi\u00f3n de un nuevo alumno tendr\u00eda frente a la instituci\u00f3n educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen, (v) la afectaci\u00f3n que en caso de ordenarse la asignaci\u00f3n de un cupo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda ocasionar respecto de otros menores que se encontraran en condiciones m\u00e1s cercanas que el tutelante a cumplir los requisitos legales y reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-671 de 2006 \u2013mediante la cual se decidieron varias acciones de tutela instauradas por padres de familia, cuyos hijos no hab\u00edan sido matriculados en el preescolar, pese a haber sido admitidos como asistentes- aplic\u00f3 los anteriores criterios. La Sala segunda de revisi\u00f3n encontr\u00f3 que varios de los ni\u00f1os estaban muy pr\u00f3ximos a cumplir los cinco a\u00f1os de edad y dispuso, entonces, que para estos casos deb\u00edan considerarse los factores establecidos en la sentencia T-943 de 2004 para determinar si se ordenaba el ingreso de los ni\u00f1os al grado de transici\u00f3n, aunque no hubieran cumplido la edad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-787 de 2006, al ocuparse nuevamente de la negativa al acceso a un establecimiento educativo p\u00fablico de un menor debido a que no alcanzaba la edad legal m\u00ednima, fueron considerados determinantes dos elementos f\u00e1cticos (i) De una parte, que la instituci\u00f3n educativa demandada llev\u00f3 a cabo un proceso de preinscripci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de cupos para el a\u00f1o lectivo 2005-2006, proceso en el que particip\u00f3 el menor accionante; \u00a0y \u00a0(ii) de otra que, luego de haber ampliado la cobertura de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio resolvi\u00f3 suspender la financiaci\u00f3n del mismo a ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual la instituci\u00f3n educativa no pudo asignar los cupos en comento. Estos hechos llevaron a que la Sala sexta de revisi\u00f3n estimara vulnerado el principio de confianza leg\u00edtima del menor \u00a0pues al permitirle participar en el proceso de preinscripci\u00f3n le cre\u00f3 la expectativa de ingreso al sistema escolar, para luego privarlo de ella sin justificaci\u00f3n aparente. Tambi\u00e9n se estim\u00f3 vulnerado tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n del menor en su faceta de acceso, ya que se le impidi\u00f3 vincularse al sistema educativo y beneficiarse del servicio que desde el a\u00f1o 2002 ven\u00eda prest\u00e1ndose en dicha instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala concedi\u00f3 la tutela, al calificar la medida como regresiva, con lo cual se vulneraba el derecho del ni\u00f1o en cuyo nombre se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. 41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-938 de 2006, se \u00a0estudi\u00f3 el caso de algunos ni\u00f1os del municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander) en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela. Los menores fueron matriculados e iniciaron el a\u00f1o lectivo en los grados de prejard\u00edn y jard\u00edn para los cuales cumpl\u00edan requisitos, teniendo en cuenta la determinaci\u00f3n de las autoridades municipales de abrir esos niveles. La matr\u00edcula no se hizo para el grado de transici\u00f3n, para el cual no cumpl\u00edan la edad exigida, sino para los grados inferiores de preescolar. A pesar de que la admisi\u00f3n y el ingreso de los menores se adelant\u00f3 siguiendo las directrices municipales, los cursos fueron cerrados abruptamente, por cuanto su apertura incumpl\u00eda la normatividad nacional seg\u00fan el Ministerio del ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte en esa oportunidad que la supresi\u00f3n de los cursos configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima y la violaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, lo cual trascend\u00eda en afectaci\u00f3n de su desarrollo integral, pues los padres de los ni\u00f1os hab\u00edan matriculado de buena fe a sus hijos en la instituci\u00f3n educativa, confiando en la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de abrir los cursos de prejard\u00edn y jard\u00edn. A su vez, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n al observar que se incumpl\u00edan las normas nacionales fue proceder a cerrar intempestivamente los grados mencionados, con lo cual se interrumpi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Sostuvo la Corte que \u201cUna interpretaci\u00f3n pro infans de la ley conduce a la conclusi\u00f3n de que en estas situaciones solamente puede recurrirse a esta medida como ultima ratio, luego de haber \u00a0buscado alternativas menos dr\u00e1sticas para con los ni\u00f1os \u2013 es decir, m\u00e1s respetuosas de sus derechos y expectativas -, \u00a0como ser\u00eda la de que los cursos fueran pagados con recursos propios o de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-263 de este a\u00f1o, al estudiar el caso de una menor a la cual se le hab\u00eda negado el acceso al mismo establecimiento educativo al cual se le neg\u00f3 el acceso a Isabella Valentina Rosero Mollinery -el INEM Mariano Ospina Rodr\u00edguez- apreci\u00f3 las siguientes circunstancias como determinantes para conceder el amparo constitucional: (i) que la Instituci\u00f3n Educativa a la que aspir\u00f3 ingresar \u00a0la menor ven\u00eda ofreciendo los niveles de prejard\u00edn y jard\u00edn desde el a\u00f1o de 1997 y los suspendi\u00f3 para el per\u00edodo lectivo 2006 \u2013 2007, lo que significa que a\u00fan con posterioridad a la expedici\u00f3n de la directiva ministerial que los limita (Resoluci\u00f3n No. 1515 de 2003) se ven\u00eda ofreciendo el servicio de preescolar con una cobertura ampliada en relaci\u00f3n con los m\u00ednimos establecidos en la normatividad, lo que permite afirmar la regresividad de \u00a0la medida; \u00a0(ii) que la misma instituci\u00f3n educativa a la que aspiraba la menor inform\u00f3 a la Corte que contaba con la infraestructura f\u00edsica, administrativa, pedag\u00f3gica y docente para ofrecer el servicio en la cobertura ampliada, lo que implica que el ingreso de la menor no afectar\u00e1 el acceso de otros menores que cumplan con los requisitos de ley; (iii) que la instituci\u00f3n inform\u00f3 tambi\u00e9n que en la actualidad \u201catiende a una poblaci\u00f3n de 650 ni\u00f1os entre los tres y los seis a\u00f1os de edad\u201d \u00a0que pertenecen a contextos socio familiares de pobreza y extrema pobreza, de donde se deduce que continuaba ofreciendo una cobertura ampliada en el nivel de preescolar, (iv) que la \u00a0madre de la menor no contaba con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar los gastos de un servicio de educaci\u00f3n preescolar privado; (v) que la ni\u00f1a se encontraba pr\u00f3xima a cumplir los cinco (5) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que en los casos en que la Corte ha tutelado los derechos de ni\u00f1os o ni\u00f1as \u00a0al acceso a un nivel que excede las prioridades educativas fijadas por la ley, la decisi\u00f3n ha tenido en cuenta \u00a0las especificidades de cada caso, para decidir si proced\u00eda conceder el amparo solicitado. As\u00ed ha sopesado los hechos y las circunstancias f\u00e1cticas y una serie de factores se\u00f1alados jurisprudencialmente tales como las condiciones socioecon\u00f3micas de los menores de edad afectados con la decisi\u00f3n de negarles el cupo; su proximidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la correspondiente entidad territorial; el da\u00f1o que podr\u00eda traer al menor rechazado la interrupci\u00f3n de los estudios ya iniciados; el impacto que la decisi\u00f3n de ordenar la inclusi\u00f3n de un nuevo alumno tendr\u00eda frente a la instituci\u00f3n educativa por las limitaciones que obviamente surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen; la afectaci\u00f3n que en caso de ordenarse la asignaci\u00f3n de un cupo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda ocasionar respecto de otros menores que cumplen en mayor medida los requisitos legales y reglamentarios que el tutelante; la violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima por la supresi\u00f3n abrupta de los cursos ya iniciados \u00a0o por no haberse respetado el proceso de preinscripci\u00f3n, la afectaci\u00f3n del desarrollo integral de los ni\u00f1os por la falta de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; y finalmente el car\u00e1cter regresivo de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores par\u00e1metros, corresponde establecer si en el presente caso concurren los factores antes indicados que justifiquen la ampliaci\u00f3n excepcional, en el caso concreto, de la cobertura del servicio educativo de preescolar a \u00e1mbitos distintos a las prioridades previstas en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Morinelly Delgado, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Isabella Valentina Rosero Morinelly, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Municipio de Pasto, por considerar que estas entidades hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de su menor hija, al neg\u00e1rsele el acceso al curso de pre \u2013 jard\u00edn en el Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM de la ciudad de Pasto, entidad que hasta el a\u00f1o 2005 hab\u00eda prestado el servicio p\u00fablico de pre \u2013 jard\u00edn y jard\u00edn. Advierte que dichas entidades al no aceptar la preinscripci\u00f3n de su hija cuya edad para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela era de de tres (3) a\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 1515 de 2001, proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, norma que dispon\u00eda que la edad m\u00ednima para acceder al curso de transici\u00f3n en la etapa preescolar deb\u00eda ser de m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os de edad. Ante esta situaci\u00f3n el referido plantel educativo no abri\u00f3 preinscripciones para los cursos de pre \u2013 jard\u00edn y jard\u00edn, afectando de esta manera los derechos fundamentales de la mencionada menor Isabella Valentina Rosero Morinelly. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida en primera y \u00fanica instancia, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo de los derechos de la menor Rosero Morinelly apoyada en una decisi\u00f3n judicial proferida en un caso similar por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los hechos que motivaron a la accionante a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y analizadas las pruebas que obran en el expediente, puede advertirse que se cumplen los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo constitucional deprecado, como a continuaci\u00f3n se constata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar la secretaria de educaci\u00f3n municipal de Pasto ven\u00eda prestando el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de cobertura ampliada (pre-jard\u00edn y jard\u00edn) para menores de cinco a\u00f1os mediante diversos establecimientos educativos, entre los cuales se encontraba el INEM Mariano Ospina Rodr\u00edguez, incluso con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1515 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de manera tal que la suspensi\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en dichos niveles, con la consiguiente afectaci\u00f3n de la faceta de acceso del derecho a la educaci\u00f3n de los menores puede considerarse una medida regresiva; (ii) en el documento suscrito por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto en el que daba respuesta a una prueba decretada por esta Sala se afirma que actualmente el Municipio de Pasto viene atendiendo 254 ni\u00f1os y ni\u00f1as en los cursos de pre-jard\u00edn y jard\u00edn en la Instituci\u00f3n Educativa Municipal Mariano Ospina Rodr\u00edguez, y otro n\u00famero menor de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en otros planteles educativos p\u00fablicos del municipio, de lo que se deduce que el municipio sigui\u00f3 prestando el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en sus niveles de cobertura ampliada aun durante el a\u00f1o lectivo 2006-2007; (iii) la madre de la menor afirma que no cuenta con recursos suficiente para asumir los costos de una educaci\u00f3n privada, dicha situaci\u00f3n no fue controvertida por las entidades accionadas, situaci\u00f3n que hace presumir que dicha incapacidad econ\u00f3mica es cierta; (iv) al momento de la interposici\u00f3n de la tutela la menor contaba con tres a\u00f1os y tres meses de edad, sin embargo, actualmente est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir cinco a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda entonces considerarse que en este caso estaban presentes los factores se\u00f1alados por la jurisprudencia para conceder el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, visto que la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Morinelly Delgado, remiti\u00f3 un escrito a esta Corporaci\u00f3n en el que manifiesta que su hija fue recibida para el curso de pre \u2013 jard\u00edn en el Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM de la ciudad de Pasto, esta Sala advierte que actualmente la situaci\u00f3n escolar de la menor se encuentra garantizada y hay carencia actual de objeto \u00a0por la desaparici\u00f3n del motivo que dio lugar a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, en consecuencia no se impartir\u00e1 orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta revocar\u00e1 la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. DECLARAR la carencia actual de objeto como consecuencia de la admisi\u00f3n de la menor Isabella Valentina Rosero Morinelly al curso de pre-jard\u00edn en el Jard\u00edn Infantil Piloto de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cMariano Ospina Rodr\u00edguez\u201d INEM de la ciudad de Pasto, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Morinelly Delgado, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Isabella Valentina Rosero Morinelly, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Municipio de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en Registro Civil de Nacimiento aportado por la demandante (Cuad. principal, fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 10 de noviembre de 2005, M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del 7 de diciembre de 2005, M.P. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este acto administrativo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3\u00b0. \u2013CRITERIOS GENERALES PARA LA ASIGNACI\u00d3N DE CUPOS ESCOLARES: Los Departamentos, Distritos y Municipios certificados, al definir los criterios de asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edcula en su jurisdicci\u00f3n, tendr\u00e1n en cuenta como m\u00ednimo los siguientes criterios, sin perjuicio de criterios adicionales que respondan a las necesidades y particularidades de la regi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Asegurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar.\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-008\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido en la sentencia T-002 de 1992 se afirma: \u201cLa educaci\u00f3n se erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del hombre, pues es parte de su dignidad, base para lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivizaci\u00f3n de la igualdad material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En tanto servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n se rige por el r\u00e9gimen constitucional de los servicios p\u00fablicos en general (art. 365 C.P.) tal y como se advirti\u00f3 en la sentencia C-001 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto entre otras las sentencias T-1032 de 2000, y C-895 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Defensor\u00eda del Pueblo, El derecho a la educaci\u00f3n en la constituci\u00f3n colombiana, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Bogot\u00e1, 2003; Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo, Informe sobre el derecho a la educaci\u00f3n en Colombia, Bogot\u00e1, octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-263 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>15 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin de vela por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>18 El texto del art\u00edculo 16 se\u00f1ala: \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El texto del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, reiterada en la T-787 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 El texto del art\u00edculo es el siguiente: &#8220;Para \u00a0los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-323 de 1994. En esta decisi\u00f3n la Corte abord\u00f3 el caso de una menor de edad a la que se neg\u00f3 un cupo en un colegio del municipio de Medell\u00edn, por haber superado la edad de 15 a\u00f1os. La Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la accionante gozaba de un derecho fundamental a recibir educaci\u00f3n b\u00e1sica y media hasta que cumpliera los 18 a\u00f1os de edad. No obstante, no concedi\u00f3 la tutela debido a que la menor hab\u00eda solicitado extempor\u00e1neamente su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-323 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-323 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-323 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta sentencia la Corte abord\u00f3 el caso de un menor de de 5 a\u00f1os, a quien no le fue permitido el ingreso a clases en el jard\u00edn infantil en el que se encontraba matriculado, debido a que su madre adeudaba tres quincenas de pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la madre, en representaci\u00f3n del menor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el jard\u00edn. El jard\u00edn aduc\u00eda que el argumento de la imposibilidad de suspender la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n cuando hay mora en las mensualidades, s\u00f3lo era oponible en el caso de ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante, que son a quienes protege la Constituci\u00f3n en esta materia. El amparo fue negado en \u00fanica instancia porque el juez consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 como obligatorio un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, este es, transici\u00f3n, y s\u00f3lo para ni\u00f1os de 5 a\u00f1os en adelante. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que el derecho invocado no era un derecho fundamental del menor. La Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela, ya que estim\u00f3 que no era admisible la interpretaci\u00f3n del juez de instancia, seg\u00fan la cual, de conformidad con el Decreto 2247 de 1997, s\u00f3lo es obligatorio el grado de transici\u00f3n. A juicio de la Corte, (i) dicha interpretaci\u00f3n transformaba en r\u00edgido un criterio que la propia Carta establec\u00eda como flexible, y (ii) el Presidente de la Rep\u00fablica no puede, mediante un decreto reglamentario, limitar garant\u00edas constitucionales como la objeto del pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto las sentencias C-251 de 1997, C-671 de 2002, T-025 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005, y T-787 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 En este sentido, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indica en su Observaci\u00f3n General No. 3: \u201c(\u2026) el Comit\u00e9 es de la opini\u00f3n de que corresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia T-787 de 2006.. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cART\u00cdCULO 16. OBJETIVOS ESPEC\u00cdFICOS DE LA EDUCACI\u00d3N PREESCOLAR \u00a0<\/p>\n<p>a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acci\u00f3n, as\u00ed como la adquisici\u00f3n de su identidad y autonom\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El crecimiento arm\u00f3nico y equilibrado del ni\u00f1o, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivaci\u00f3n para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones matem\u00e1ticas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como tambi\u00e9n de su capacidad de aprendizaje;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La ubicaci\u00f3n espacio-temporal y el ejercicio de la memoria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresi\u00f3n, relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n y para establecer relaciones de reciprocidad y participaci\u00f3n, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La participaci\u00f3n en actividades l\u00fadicas con otros ni\u00f1os y adultos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El est\u00edmulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El reconocimiento de su dimensi\u00f3n espiritual para fundamentar criterios de comportamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La vinculaci\u00f3n de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los ni\u00f1os en su medio, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La formaci\u00f3n de h\u00e1bitos de alimentaci\u00f3n, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cART\u00cdCULO 17. GRADO OBLIGATORIO. El nivel de educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para ni\u00f1os menores de seis (6) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los municipios donde la cobertura del nivel de educaci\u00f3n preescolar no sea total, se generalizar\u00e1 el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de b\u00e1sica, en un plazo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan m\u00e1s de un grado de preescolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cART\u00cdCULO 18. AMPLIACI\u00d3N DE LA ATENCI\u00d3N. El nivel de educaci\u00f3n preescolar de tres grados se generalizar\u00e1 en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestaci\u00f3n de este servicio, de acuerdo con la programaci\u00f3n que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se tendr\u00e1 en cuenta que la ampliaci\u00f3n de la educaci\u00f3n preescolar debe ser gradual a partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido por la Constituci\u00f3n y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para la poblaci\u00f3n entre seis (6) y quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>35 El Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1997, \u201cpor el cual se establecen normas relativas a la prestaci\u00f3n del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala en sus disposiciones finales lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. El ejercicio docente en el nivel de educaci\u00f3n preescolar se regir\u00e1 por las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armon\u00eda con las del Decreto ley 2277 de 1979 y con las dem\u00e1s normas educativas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. De conformidad con lo ordenado por el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 115 de 1994, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipales o los organismos que hagan sus veces, que no hubieren elaborado un programa de generalizaci\u00f3n del grado obligatorio en todas las instituciones educativas estatales de su jurisdicci\u00f3n, que tengan primer grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, deber\u00e1n proceder a elaborarlo y a incluirlo en el respectivo plan de desarrollo educativo municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi los establecimientos educativos estatales son financiados con recursos del situado fiscal o con recursos propios del departamento, dicho programa deber\u00e1 ser previamente consultado con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1 cumplido el plazo fijado por el art\u00edculo 17 de la Ley 115 de 1994, si antes del 8 de febrero de l999, los municipios aprueban e incorporan en el respectivo plan de desarrollo educativo, el correspondiente programa de generalizaci\u00f3n del Grado de Transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Las instituciones educativas estatales que est\u00e9n en condiciones de ofrecer adem\u00e1s del Grado de Transici\u00f3n, los grados de PreJard\u00edn y Jard\u00edn, podr\u00e1n hacerlo, siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorizaci\u00f3n oficial y su implantaci\u00f3n se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente plan de desarrollo educativo territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este efecto, se requiere que el municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 La Asociaci\u00f3n Nacional de Preescolar ANDEP &#8211; ASOPREESCOLAR \u00a0(asopreescolar@yahoo.es) particip\u00f3 en representaci\u00f3n de la comunidad de Educaci\u00f3n Inicial y Preescolar, como asamble\u00edstas a la convocatoria del Plan Nacional Decenal de Educaci\u00f3n \u2013PNDE- durante los d\u00edas 3, 4, 5, 6 y 7 de agosto 2007 en jornadas de 10 horas diarias. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo correspondiente se llevo a cabo en la mesa o grupo N\u00ba 8, llamada inicialmente de Desarrollo Infantil y Educaci\u00f3n Inicial, en la que se busc\u00f3 lograr la mejor conveniencia para la primera infancia y por ende para las instituciones y los agentes educadores que prestan el servicio publico y privado. \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda consisti\u00f3 primeramente en analizar los objetivos, metas y acciones sistematizados durante estos \u00faltimos seis meses en los foros y mesas virtuales, mesas locales y regionales que estuvieron dispuestos para mas de 20.000 participantes de todas las regiones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se dividi\u00f3 la mesa en 4 subgrupos para que cada uno, sobre la base de el an\u00e1lisis inicial, formara criterios propios, modificara, ampliara o complementara en consenso y aun con disensos lo que a su juicio considerara lo que debieran ser los par\u00e1metros de la Educaci\u00f3n Inicial durante los pr\u00f3ximos 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En una siguiente etapa se realizaron plenarias de comparaci\u00f3n y de estas se conformaron tres subgrupos para sistematizar los objetivos, las metas y las acciones con vista al documento final para socializarlo en la plenaria final junto con las otras 9 mesas o grupos y entregar oficialmente el documento resultado al Presidente de la Republica y a la Ministra de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del PNDE se conform\u00f3 por solicitud propia la mesa (N\u00ba 11) correspondiente a la afrocolombianidad que llevo la misma metodolog\u00eda de las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo nota relevante, se manifest\u00f3 en nuestra mesa de Educaci\u00f3n Inicial una acci\u00f3n en forma un\u00e1nime que consiste en la reforma del inciso 3 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional para que los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de seis a\u00f1os sean sujetos de derechos a la educaci\u00f3n inicial ya que en la Carta actual no son visibles, lo cual creemos que va en contrav\u00eda de las directrices nacionales e internacionales en la prevalencia que tiene la primera infancia sobre los dem\u00e1s\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original). (El anterior documento corresponde a un e-mail enviado por Asopreescolar a varias instituciones y personas relacionadas con el medio de la educaci\u00f3n inicial y preescolar). \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto se sostuvo en la sentencia T-938 de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. Esta Sala de Revisi\u00f3n estima que el tema debe ser analizado en su contexto, es decir, a la luz del derecho de todos los menores que habitan en dicho departamento a acceder a los m\u00ednimos de educaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley les han garantizado al fijar prioridades de asignaci\u00f3n de recursos escasos. En primer lugar, como se ha dicho, la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe ofrecer, como m\u00ednimo, un grado de preescolar, que es el grado de transici\u00f3n. La legislaci\u00f3n ha generado la posibilidad de ampliar esta obligaci\u00f3n del Estado, siempre y cuando se cumpla antes con la condici\u00f3n de cubrir al 80% de los ni\u00f1os de cinco a\u00f1os con ese grado de preescolar obligatorio y al 80% de los ni\u00f1os entre los seis y los quince a\u00f1os de edad con la educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta fijaci\u00f3n de prioridades, mediante una ley adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica, se busca obtener que se cumpla con los niveles de educaci\u00f3n que est\u00e1n contemplados como obligatorios en la Constituci\u00f3n. A trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n mencionada &#8211; en la cual el Estado colombiano mediante un procedimiento democr\u00e1tico fij\u00f3 unas prioridades en la ley, que no en un acto administrativo &#8211; se est\u00e1 avanzando progresivamente en el cumplimiento de la norma constitucional. Por lo tanto, no puede decirse que es arbitraria o caprichosa la decisi\u00f3n de imponer la edad m\u00ednima de cinco a\u00f1os como criterio para la admisi\u00f3n en establecimientos educativos financiados por el Sistema General de Participaciones. Esa edad es precisamente la que se ha fijado como condici\u00f3n para entrar al grado de transici\u00f3n, el grado de preescolar que es obligatorio de acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. De otro lado, no le corresponde a la Corte en sede de tutela juzgar la constitucionalidad del requisito del 80% de cobertura en los niveles educativos que el Legislador consider\u00f3 prioritarios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-938 de 2006. Este caso correspondi\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela promovida a nombre de varios ni\u00f1os del municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander), quienes luego de matricularse y de iniciar labores acad\u00e9micas en los grados de pre-jard\u00edn y jard\u00edn, los menores vieron interrumpido abruptamente su proceso de escolarizaci\u00f3n con el argumento de que los grados de preescolar que estaban cursando incumpl\u00edan con la normatividad expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En esa oportunidad la Corte resalt\u00f3 que \u201cuna interpretaci\u00f3n pro infans de la ley conduce a la conclusi\u00f3n de que en estas situaciones solamente puede recurrirse a esta medida como \u00faltima ratio, luego de haber buscado alternativas menos dr\u00e1sticas para con los ni\u00f1os \u2013 es decir-, m\u00e1s respetuosas de sus derechos y expectativas-, como ser\u00eda la de que los cursos fueran pagados con recursos propios o de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Se dijo en esa oportunidad \u201c(&#8230;) de admitirse de manera general que todos los menores que est\u00e1n muy cerca o pr\u00f3ximos de cumplir con el requisito de la edad deban ser admitidos siempre, se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de aquellos que en principio ostentan un mejor derecho al cumplir con los requisitos fijados por la administraci\u00f3n para acceder a los cupos, frente a aquellos que estando m\u00e1s o menos cerca o pr\u00f3ximos a tener la edad requerida, no los cumplen a cabalidad precisamente por raz\u00f3n de esa circunstancia.(..)\u201c-De igual manera se estima que en el hipot\u00e9tico caso que se dijera \u00a0que todos los menores que se encuentren pr\u00f3ximos a cumplir con el requisito deban ser admitidos, se atentar\u00eda contra la calidad de la educaci\u00f3n, por cuanto la programaci\u00f3n y planeaci\u00f3n de la entidad territorial se ver\u00edan afectadas, lo que ir\u00eda a la larga en detrimento de los propios educandos. \u00a0Aparte de lo anterior, debe tenerse presente que una forma de garantizar el debido proceso es precisamente el de establecer unos l\u00edmites previos donde se determinen de manera anticipada las reglas de juego que han de aplicarse por parte de las autoridades educativas para definir el ingreso de sus alumnos al correspondiente plantel educativo y respecto de los cuales la Corte en principio, no puede ni debe inmiscuirse, salvo claro est\u00e1 el caso en el que al analizar el asunto en particular, se encuentre que efectivamente en ese evento se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, lo que inmediatamente torna \u00a0procedente la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia se concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva hab\u00eda vulnerado el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y el principio de la confianza leg\u00edtima. Por eso se concedi\u00f3 el amparo impetrado. Sin embargo, dado que ya hab\u00eda transcurrido alg\u00fan tiempo desde la ocurrencia de los hechos, que el a\u00f1o lectivo ya estaba muy avanzado \u2013 en septiembre \u2013 y que el ni\u00f1o se encontraba a dos meses de cumplir los cinco a\u00f1os de edad se determin\u00f3 que ya no ten\u00eda sentido ordenarle al municipio que le garantizara el acceso a prejard\u00edn, sino que se deb\u00eda permitirle asistir al grado de transici\u00f3n y asegurarle su vinculaci\u00f3n para el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-805\/07 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de garantizarlo \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Deber estatal de poner a disposici\u00f3n una infraestructura y un plan de educaci\u00f3n para menores entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}