{"id":14885,"date":"2024-06-05T17:35:48","date_gmt":"2024-06-05T17:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-806-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:48","slug":"t-806-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-806-07\/","title":{"rendered":"T-806-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n a un solo sistema \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No puede existir afiliaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliaci\u00f3n m\u00faltiple no est\u00e1 autorizada para cancelar contrato autom\u00e1tica y unilateralmente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Las entidades que administren base de datos, deben llevar a cabo medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1496916 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Delkin Enrique Tordecilla Berrio. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Catalina Botero Marino, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, y por el Juzgado Segundo promiscuo de familia de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Delkin Enrique Tordecilla Berrio contra FAMISANAR E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Delkin Enrique Tordecilla Berrio, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR E.P.S., con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales se han visto vulnerados, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se ha negado a formalizar su desafiliaci\u00f3n, obstaculizando su traslado a SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Indica el accionante, que se encontraba afiliado a FAMISANAR EPS, pero al ser trasladado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, decidi\u00f3 desvincularse de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Se\u00f1al\u00f3 que al momento de solicitarle la desafiliaci\u00f3n a FAMISANAR EPS, los funcionarios de dicha entidad le manifestaron que el tr\u00e1mite correspondiente deb\u00eda realizarse ante la EPS. Lo anterior, aduce el demandante, fue reiterado por SALUDCOOP EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Asegura que, no ha sido posible que la entidad demandada efect\u00fae la desafiliaci\u00f3n, \u201cllevando en esta situaci\u00f3n aproximadamente treinta (30) meses\u201d, pues inicialmente le informaron que no hab\u00eda problema, pero una vez acudi\u00f3 ante SALUDCOOP EPS, para ser atendido, le comunicaron que estaba doblemente afiliado y por esta raz\u00f3n, no ser\u00edan suministrados los servicios m\u00e9dicos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De otra parte afirma, que en la actualidad debe realizarse una cirug\u00eda para extraer un tumor de su boca, as\u00ed como un tratamiento ortop\u00e9dico en la rodilla izquierda y un procedimiento para controlar la sinusitis, agrega que \u201cd\u00eda a d\u00eda, veo m\u00e1s deteriorado mi estado de salud, a tal punto que en mi trabajo, no puedo rendir adecuadamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5 De igual forma, se\u00f1ala que \u201cno solo a mi me est\u00e1n negando el derecho a la salud, sino tambi\u00e9n a mis familiares, quienes tampoco pueden recibir atenci\u00f3n alguna, por los motivos anteriormente descritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Finalmente, manifiesta que en la actualidad FAMISANAR EPS, no tiene cobertura en la Dorada, Caldas, y por esta raz\u00f3n no pueden proporcionarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 13 de septiembre de 2006, por el juzgado de conocimiento, el apoderado de la EPS FAMISANAR, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez, que el se\u00f1or Delkin Enrique Tordecilla Berrio, lo que busca es resolver un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo tendiente a la definici\u00f3n de su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Delkin Enrique Tordecilla Berrio como cotizante dependiente radic\u00f3 formulario de afiliaci\u00f3n en esa Entidad, el d\u00eda 29 de febrero de 2003, con el fin de ejercer su derecho de afiliaci\u00f3n a la EPS FAMISANAR LTDA. dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; posteriormente present\u00f3 multiafiliaci\u00f3n con Saludcoop EPS, la cual fue definida para la EPS FAMISANAR, el d\u00eda 6 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que el empleador nunca inform\u00f3 sobre el traslado, ni marc\u00f3 el retiro en las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondientes; Saludcoop EPS, tampoco ha solicitado la movilidad del usuario y por lo tanto, el conflicto qued\u00f3 definido desde el d\u00eda 6 de abril de 2005 para FAMISANAR EPS de acuerdo con lo establecido en los Decretos 806 de 1998 y 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 que en este momento, el se\u00f1or Delkin Enrique Tordecilla Berrio, se encuentra afiliado a esa entidad, en raz\u00f3n a la definici\u00f3n de multiafiliacion, del 6 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pese a lo anterior, el se\u00f1or Delkin Enrique Tordecilla Berrio no ha vuelto a radicar formulario de traslado, ni se ha recibido comunicaci\u00f3n por parte de la EPS SALUDCOOP solicitando la movilidad del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>6. El juez no puede ser ajeno en sus fallos de tutela, a que los derechos de los usuarios afiliados al R\u00e9gimen Contributivo est\u00e1n sujetos al cumplimiento de normas legales que posibilitan la existencia y viabilidad del Subsistema de Salud, independientemente de la condici\u00f3n econ\u00f3mica o social de quienes acceden a los servicios contenidos en el POS. La efectividad del Subsistema de Salud requiere de normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n para mantener el equilibrio del mismo. Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico y cultural, no involucran la posibilidad de exigir al Estado una pretensi\u00f3n subjetiva, como en este caso se solicita, m\u00e1xime cuando no existe vac\u00edo normativo y se ha previsto que los servicios m\u00e9dicos deben ser prestados por la anterior EPS, ante la negativa de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Todas las personas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen derecho a escoger libremente la EPS o ARS, a la cual quieren pertenecer, sin que este derecho pueda ser obstaculizado. Sin embargo, para poder optar por este derecho de traslado, los usuarios deben informar a su empleador, al igual que a la nueva EPS, llenando un formulario de afiliaci\u00f3n. Por ello, la nueva EPS esta en la obligaci\u00f3n de informar a la EPS anterior, la decisi\u00f3n del usuario. Para el caso concreto, el se\u00f1or Tordecilla diligenci\u00f3 un formulario de afiliaci\u00f3n en EPS FAMISANAR, lo cual no quiere decir que se generen obligaciones inmediatas o instant\u00e1neas para la nueva EPS, quien tiene un plazo determinado para aceptar o rechazar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>8. El traslado solo puede hacerse efectivo, en el momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple del formato \u00fanico de afiliaci\u00f3n a SALUDCOOP EPS2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de orden m\u00e9dica expedida por la Cl\u00ednica de Especialistas La Dorada S.A3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple del formato de informe de accidente de trabajo, expedido por la Previsora Vida S.A.4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes del mes de mayo de 2004, expedido por FAMISANAR EPS5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de certificaci\u00f3n, expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, de la Dorada, Caldas, donde consta la relaci\u00f3n de aportes del accionante en el mes de mayo de 20046. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de orden de pago, expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, de la Dorada, Caldas, a favor de FAMISANAR EPS, donde consta la cancelaci\u00f3n de aportes del mes de mayo de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes del mes de junio de 2004, expedido por FAMISANAR EPS8. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de orden de pago, a favor de FAMISANAR EPS, expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, de la Dorada, Caldas, donde consta la cancelaci\u00f3n de aportes del mes de junio de 20049. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes del mes de julio de 2004, expedido por SALUDCOOP EPS10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de certificaci\u00f3n expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, de la Dorada, Caldas, donde consta la relaci\u00f3n de aportes del accionante en el mes de julio de 200411. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de orden de pago, a favor de SALUDCOOP EPS, expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, de la Dorada, Caldas, donde consta la cancelaci\u00f3n de aportes del mes de junio de 200412. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de certificaci\u00f3n expedida por SALUDCOOP EPS, donde consta, que el se\u00f1or Delkin Enrique Tordecilla Berrio, se encuentra afiliado, a dicha entidad, en calidad de cotizante13. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del Catorce de Septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, neg\u00f3 la tutela. El Juez, luego de considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la salud, concluy\u00f3 que, \u201cen casos como el que ahora nos ocupa, resulta valido el alegato de la demandada, sobre la no procedencia de estas peticiones a trav\u00e9s de esta v\u00eda constitucional, por la posibilidad que tiene el petente, de acudir a otros mecanismos procesales, a fin de solucionar sus inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, encontramos que en su libelo introductor el accionante, hace relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, sin alegar a su dicho conexidad alguna con el derecho a la vida, situaci\u00f3n que desde ya deviene en improcedente el amparo solicitado, pero adem\u00e1s, al examinar de manera detallada las peticiones del se\u00f1or Delkin Enrique Tordecilla Berrio, podemos verificar, que lo que \u00e9ste pretende, es que le sea resuelto un problema de multiafiliaci\u00f3n, generado por confusiones en los procedimientos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, concluimos, que para remediar la situaci\u00f3n planteada por el accionante, \u00e9ste puede acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud o ante la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la encargada de dirimir, este tipo de conflictos, resultando estos procedimientos id\u00f3neos, toda vez que en el plenario no se ha demostrado el peligro inminente al que se encuentra enfrentado el se\u00f1or Tordecilla o su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expres\u00f3 el citado despacho, que s\u00f3lo ser\u00eda \u201cprocedente la acci\u00f3n de tutela, si se hubiese verificado, que en desarrollo del comportamiento de la accionada, se encuentran comprometidos, afectados o amenazados los derechos fundamentales del actor, lo cual no fue demostrado por el solicitante, pues este no logro acreditar los diagn\u00f3sticos alegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 5 de junio de 2006, el accionante impugn\u00f3 el fallo que le neg\u00f3 la tutela, al considerar, que est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, ya que, en la actualidad no tienen acceso al Sistema General de Seguridad Social, pues en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada, toda case de atenci\u00f3n medica se encuentra suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, FAMISANAR EPS, no tiene cobertura en la ciudad de la Dorada, Caldas, raz\u00f3n por la cual, decidi\u00f3 desafilarse de dicha Entidad Promotora en Salud. Por lo anterior, opt\u00f3 por vincularse a SALUDCOOP EPS \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el actor arguy\u00f3 que, \u201cla solicitud de afiliaci\u00f3n hecha ante SALUDCOOP EPS, fue comunicada a FAMISANAR EPS, a trav\u00e9s del formulario de pagos de aportes hecho a la primera de la entidades mencionadas. Sin embargo la EPS accionada, se niega a realizar la desafiliaci\u00f3n, se\u00f1alando que no ha sido notificada de dicha solicitud, desconociendo que existe prueba de tal hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argument\u00f3 que la entidad accionada est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues, \u201cning\u00fan ser humano esta exento de sufrir alguna enfermedad, porque evidentemente estas no pueden ser programadas, es decir, nunca se sabe a ciencia cierta cuando se van a presentar. De lo anterior se deduce que, todas las personas se encuentran en peligro inminente de sufrirlas, y hasta de perder la vida, en el caso que no se preste oportunamente la atenci\u00f3n medica requerida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la entidad accionada est\u00e1 violando sus derechos constitucionales, ampar\u00e1ndose en excusas de \u00edndole administrativa, lo cual no es admisible, pues \u201cel servicio de salud no le est\u00e1 siendo garantizado, a pesar de estar al d\u00eda en el pago de aportes\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que, \u201chay que tener en cuenta que todo juez de la republica, est\u00e1 en capacidad de interpretar el verdadero sentido de un escrito de tutela, y no escudarse en que el derecho a la vida no fue invocado, porque \u00e9l mismo, est\u00e1 ligado directamente, con el derecho a la salud. Lo anterior, aunado, al hecho que no todos los ciudadanos colombianos somos versados en derecho y no tenemos la t\u00e9cnica de presentaci\u00f3n de una tutela, como la tendr\u00eda un profesional en al materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n oportuna de la impugnaci\u00f3n, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) en sentencia del veinticuatro de octubre de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Sostuvo el mencionado fallo que \u201clas controversias que se susciten con respecto a la afiliaci\u00f3n o traslado de beneficiarios o cotizantes, es un asunto que en efecto se dirime entre las Empresas Promotoras de Salud involucradas. En el caso que las EPS, no llegaren a un acuerdo, en relaci\u00f3n con la solicitud de afiliaci\u00f3n, por contravenir las disposiciones que regulan la afiliaci\u00f3n y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, es la entidad encargada de dirimir tales controversias. Estos asuntos, est\u00e1n llamados a ser resueltos, dentro de un procedimiento ordinario y breve, dentro de un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario. Por lo tanto, el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, -eficaz por dem\u00e1s, dado su perentorio termino para resolver- cosa que hace improcedente la acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Para el A-quem, en el caso concreto, \u201cno se aprecia una causal excepcional, para que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio, dado que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, y menos dentro de los treinta d\u00edas subsiguientes, En primer lugar, el accionado, a trav\u00e9s de las circunstancias que describe, como se reitera, no ha quedado por fuera del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y siempre tendr\u00e1 garantizada la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tenga derecho como afiliado, igual situaci\u00f3n se presenta respecto su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se aprecia por este Despacho, que el derecho a la salud se vea afectado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada quien dada su posici\u00f3n conceptual y legal, tiene la obligaci\u00f3n de dar tratamiento en salud a quien considera su afiliado. Recu\u00e9rdese que el derecho a la salud, se ha entendido como fundamental, por parte de la Corte Constitucional, siempre y cuando \u00e9ste se encuentre en conexidad con un derecho fundamental. En este caso, el accionante no invoc\u00f3 en la demanda inicial, dicha conexidad, lo hace ahora, extempor\u00e1neamente a trav\u00e9s del recurso interpuesto. Sin embargo, el inconveniente, no es el que no haya sido invocado formalmente el derecho que se presume vulnerado; lo sucedido es que no existe ning\u00fan hecho demostrado probatoriamente, dentro de la acci\u00f3n tutelar, que conduzca a materializar procesalmente, un eventual perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u201cdebe desprenderse que no estamos frente a una amenaza real contra el derecho a la vida del accionante o de su familia; as\u00ed como tampoco bajo la presencia de un perjuicio irremediable o inminente; por lo que se colige que la acci\u00f3n de tutela se ha presentado de manera improcedente, cuando lo dable, es que la Superintendencia Nacional de Salud, dirima el caso en controversia, que entre otras consideraciones, deber\u00eda estar te\u00f3ricamente, pr\u00f3ximo a ser resuelto, dada la brevedad de este procedimiento administrativo. Recu\u00e9rdese que \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no es optativa, ni supletiva de los procedimientos legales, lo que implica que no es el atajo a tomar en todos los casos, ni la llave llamada a abrir todas las puertas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de determinar si hubo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, la Sala dispuso, mediante auto de marzo 28 de 2007, que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional notificara de la existencia del presente asunto objeto de revisi\u00f3n, a SALUDCOOP EPS, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que se planteaba en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de abril 16 de 2007, la doctora Mar\u00eda Teresa Castro Noriega, en calidad de Gerente de SALUDCOOP EPS, Seccional Tolima, inform\u00f3 a esta Sala que \u201cel se\u00f1or Delkin Enrique Tordecilla Berrio, identificado con Cedula de Ciudadan\u00eda No 80013695, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de SALUDCOOP EPS, en calidad de cotizante dependiente por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013I.N.P.E.C14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo agreg\u00f3, que el se\u00f1or Tordecilla \u201cse encuentra al d\u00eda en pagos, y cuenta con 192 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio del caso concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte deb\u00eda determinar si la entidad accionada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, al no definir el proceso de afiliaci\u00f3n a una EPS ni informar sobre la entidad que realmente le preste los servicios m\u00e9dico asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala recordar\u00e1 las reglas que deben ser seguidas por las E.P.S. para resolver problemas de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n, y analizar\u00e1 si en el presente caso se da el fen\u00f3meno del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas que deben ser seguidas por las Empresas Promotoras de Salud (EPS) para resolver casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 del Decreto 806 de 1998, una persona no puede estar afiliada m\u00e1s de una vez al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que ello generar\u00eda distorsiones en la sostenibilidad econ\u00f3mica del mismo.16 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando ello ocurre, seg\u00fan el art\u00edculo 49 ib\u00eddem, s\u00f3lo puede mantenerse una afiliaci\u00f3n, \u00e9sta es la que resulte de la aplicaci\u00f3n de los criterios fijados en el art\u00edculo 50 ib\u00eddem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREGLAS PARA LA CANCELACI\u00d3N DE LA AFILIACI\u00d3N M\u00daLTIPLE. Para efecto de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando el afiliado cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los t\u00e9rminos previstos en el presente Decreto, ser\u00e1 v\u00e1lida la \u00faltima afiliaci\u00f3n efectuada dentro de los t\u00e9rminos legales. Las dem\u00e1s afiliaciones no ser\u00e1n v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la doble afiliaci\u00f3n obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicit\u00f3 su traslado, dentro de los t\u00e9rminos legales, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la afiliaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud a la cual se traslad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando una persona se encuentre inscrita simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue precisado en la sentencia T-1313 de 2001, en ning\u00fan caso la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n de una persona al sistema de salud permite a las EPS cancelar su vinculaci\u00f3n de manera unilateral y sin que previamente se defina la EPS a la que el afectado continuar\u00e1 afiliado. En efecto, no existe en la reglamentaci\u00f3n del sistema una norma que disponga tal consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se expres\u00f3 en la misma providencia, cuando las EPS procedan a dar aplicaci\u00f3n a los criterios antes indicados, deben garantizar el derecho al debido proceso de sus afiliados y permitirles, en consecuencia, ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, reposa en el expediente la prueba enviada por SALUDCOOP EPS en donde se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u201cel se\u00f1or Delkin Enrique Tordecilla Berrio, identificado con Cedula de Ciudadan\u00eda No 80013695, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de SALUDCOOP EPS, en calidad de cotizante dependiente por intermedio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013I.N.P.E.C\u201d. Adem\u00e1s,\u00a0 el se\u00f1or Tordecilla \u201cse encuentra al d\u00eda en pagos, y cuenta con 192 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la acci\u00f3n de tutela estaba fundada en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Delkin Tordecillas, y ya la empresa Saludcoop respondi\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a esa entidad, con aportes vigentes y en calidad de dependiente, es dable concluir que existe un hecho superado frente a la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de amparo constitucional. La jurisprudencia de la Corte al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, corresponde a esta Sala llamar la atenci\u00f3n tanto de FAMISANAR EPS como de SALUDCOOP EPS en la medida en que es su deber mantener unas bases de datos actualizadas con relaci\u00f3n a las afiliaciones que se lleven a cabo, o, por lo menos, supervisar a la empresa en quien se delegue dicha funci\u00f3n, pues no es admisible, que en los escritos iniciales presentados en la tutela, aparezca el accionante desvinculado de Famisanar por falta de aportes, luego afiliado por la definici\u00f3n de la multiafiliaci\u00f3n y finalmente afiliado a SALUDCOOP desde 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se le recuerda a las entidades involucradas en esta tutela que para hacer cierto el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud (Art. 49 C.P.) y la garant\u00eda a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social (Art. 48 C.P.), es menester asegurar por parte de las entidades que administran bases de datos de sus usuarios, que los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n acaten los principios sobre gesti\u00f3n de datos personales, junto con la implementaci\u00f3n de instrumentos eficaces destinados a que los afiliados ejerzan las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se torna obligatorio que las entidades que participan en el sistema de seguridad social incluyan de forma inmediata las novedades respecto de sus afiliados, ya que la mora en el registro de nuevos reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial, de incorporaci\u00f3n del dato personal. Cuando de la inclusi\u00f3n de datos se derivan situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas o el suministro de los servicios m\u00e9dicos asistenciales derivados de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la mora en el registro de la informaci\u00f3n actual sobre el cotizante constituye una forma de negaci\u00f3n injustificada de la incorporaci\u00f3n del dato que reporta el beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente, comportamiento que vulnera el derecho en comento.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la materializaci\u00f3n del acceso a la atenci\u00f3n en salud, tal y como ocurre en el caso del se\u00f1or DELKIN TORDECILLA BERRIO, depende de que las entidades del sistema general de seguridad social, que administren bases de datos, lleven a cabo las medidas tendientes a salvaguardar la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, dado que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n allegada, el accionante esta afiliado actualmente a SALUCOOP EPS se ordenar\u00e1 se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por \u00e9l y su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CONFIRMAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Segundo de Familia de la Dorada (Caldas) en consideraci\u00f3n a las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. CONMINAR a SALUDCOOP E.P.S. a que preste al se\u00f1or DELKIN ENRIQUE TORDECILLA la atenci\u00f3n en salud que requiera tanto \u00e9l como su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 4 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 6 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 43 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 44 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 45 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 46 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 47 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 48 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 49 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 50 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 51 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 52 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 53 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 17 cuaderno No 3 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 18 cuaderno No 2 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto las sentencias T-1313 de 2001 y C-800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-486 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/07 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n a un solo sistema \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No puede existir afiliaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliaci\u00f3n m\u00faltiple no est\u00e1 autorizada para cancelar contrato autom\u00e1tica y unilateralmente \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliaci\u00f3n a EPS \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}