{"id":14886,"date":"2024-06-05T17:35:48","date_gmt":"2024-06-05T17:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-807-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:48","slug":"t-807-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-807-07\/","title":{"rendered":"T-807-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Alcance en el escenario del derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Servicio p\u00fablico estatal \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Eficiencia y calidad en el servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Calidad, transparencia y efectividad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad e integralidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Provisi\u00f3n de insumos, medicamentos y procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante para la debida atenci\u00f3n de la dolencia por la cual fue iniciado el tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a prestaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1623439 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Catalina Botero Marino y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Rodr\u00edguez de la Rosa contra la Empresa Promotora de Salud Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana interpuso acci\u00f3n de tutela reclamando amparo judicial de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. El escrito de demanda, dirigido en contra de Coomeva E. P. S., apoya la solicitud de amparo en los hechos que ahora pasa a resumir esta Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os la accionante padece de \u201cc\u00e1ncer en varios \u00f3rganos internos\u201d, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 14 de junio de 2005 le fue practicada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u201cColectom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como parte del tratamiento m\u00e9dico ofrecido a su dolencia, el d\u00eda 27 de febrero de 2007 el galeno encargado de su caso le orden\u00f3 \u201cuna BONNER DE 45 MM BOLSA 7 UNIDADES SEMANALES\u201d. Al dirigirse a la entidad demandada solicitando la entrega del material quir\u00fargico, Coomeva neg\u00f3 dicha provisi\u00f3n alegando su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Adicionalmente, en el escrito de demanda la peticionaria inform\u00f3 al juez de tutela que la entidad accionada le ha cobrado una suma de dinero que supera la cifra de $3.000.000 por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relacionados, la ciudadana demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dado que, seg\u00fan fue informado oportunamente, carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para obtener los insumos m\u00e9dicos ordenados y para cancelar la suma adeudada a la entidad demandada. En tal sentido, como mecanismo de protecci\u00f3n espec\u00edfico, solicit\u00f3 al juez ordenar a \u201cCoomeva E. P. S, o a quien competa para que se me sean (Sic) autorizado BONNER DE 45 MM BOLSA 7 UNIDADES SEMANALES DE POR VIDA, ADEM\u00c1S QUE SE LE ORDENE A Coomeva PARA QUE CANCELE LA DEUDA QUE TENGO POR CONCEPTO DE LOS SERVICIOS PRESTADO (Sic) CON RELACI\u00d3N A LA ENFERMEDAD QUE PADEZCO\u201d. Para terminar, requiri\u00f3 que se ordenara la realizaci\u00f3n de todas las actuaciones precisas para llevar a cabo el tratamiento m\u00e9dico integral que culmine con su recuperaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por intermedio de apoderado judicial, Coomeva E. P. S. se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo promovida por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de la Rosa. Como fundamento de defensa, la entidad realiz\u00f3 un examen de las disposiciones y providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de las obligaciones exigibles a las Empresas promotoras de salud. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que aquellas se encontraban obligadas a prestar los servicios, procedimientos, medicamentos e insumos registrados en el Plan obligatorio de salud. En tal sentido, al valorar la pretensi\u00f3n espec\u00edfica de la accionante, la entidad concluy\u00f3 que, de acuerdo a las disposiciones del r\u00e9gimen de seguridad social, aquella debe asumir el costo de los insumos requeridos, pues en esta ocasi\u00f3n no se reun\u00edan los requisitos de inaplicaci\u00f3n de las normas que componen el POS. En cuanto a la segunda pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la reclamaci\u00f3n era de contenido puramente econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual desbordaba el objeto de protecci\u00f3n asignado por el texto constitucional a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El d\u00eda 18 de abril de 2007 la accionante rindi\u00f3 testimonio ante el juzgado de instancia, diligencia en la cual puso en conocimiento del Despacho que en el a\u00f1o 2005 le fue practicada una operaci\u00f3n relacionada con un c\u00e1ncer vaginal que padec\u00eda a la fecha. Manifest\u00f3 que, debido a la extracci\u00f3n de su vejiga, despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica la expulsi\u00f3n de l\u00edquidos es realizada por medio de \u201cunas bolsas para drenar\u201d que le fueron retiradas. En tal sentido, la accionante precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n de tutela se encuentra orientada a obtener la provisi\u00f3n de dicho material, el cual no puede adquirir por sus propios medios debido a su alto costo. Para terminar, al ser requerida por el Juzgado para que informara la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual se encuentra, se\u00f1al\u00f3 que en su condici\u00f3n de pensionada recibe una mesada de $433.000 mensuales, la cual es invertida en su totalidad en el pago de servicios p\u00fablicos y los dem\u00e1s gastos requeridos para su manutenci\u00f3n. Cabe anotar que, seg\u00fan fue informado por la ciudadana, buena parte de este dinero se encuentra destinado al mantenimiento de su nieto menor de edad, de quien es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Mediante sentencia proferida el d\u00eda 19 de abril de 2007, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida digna y a la Salud demandada por la Ciudadana Sara Rodr\u00edguez. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad demandada proveer las bolsas y barreras (bonner de 45 mm) que fueran requeridos por la accionante, entrega que deb\u00eda ser realizada en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas. No obstante, en cuanto a la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n del pago de la deuda suscrita por la accionante con la Empresa Promotora de Salud, el a quo neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBA DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Con el objetivo de conocer la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 el suministro del material quir\u00fargico reclamado acerca de la urgencia de garantizar su provisi\u00f3n a futuro, en auto del 28 de agosto de 2007 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 a la entidad demandada oficiar de forma inmediata al galeno para que rindiera concepto a la Sala de revisi\u00f3n \u201csobre la necesidad de asegurar a la accionante la provisi\u00f3n de los \u201cBonner de 45 MM Bolsa\u201d de por vida, como parte del tratamiento m\u00e9dico que viene recibiendo de la entidad demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Mediante comunicaci\u00f3n emitida el d\u00eda 12 de septiembre de 2007 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que durante el t\u00e9rmino concedido no se recibi\u00f3 respuesta alguna al requerimiento contenido en el auto. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud consiste en la respuesta negativa ofrecida por la entidad demandada a la solicitud de provisi\u00f3n de implementos m\u00e9dicos requeridos de manera permanente por la accionante. En el caso concreto la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela se restringe a ordenar el suministro de tales implementos por una \u00fanica vez dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas, lo cual podr\u00eda conducir a que el derecho amparado quede desprotegido a futuro, lo cual har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n concedida. Por tanto, resulta imperioso definir cu\u00e1l es el alcance de la protecci\u00f3n tutelar que debe ser ofrecida en aquellos eventos en los que el amparo del derecho fundamental requiere una prestaci\u00f3n continua, para lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 algunas consideraciones a prop\u00f3sito de (i) los principios de integralidad y continuidad en el servicio de salud y, de manera espec\u00edfica, (ii) sobre el alcance de las \u00f3rdenes de tutela. Con fundamento en las consideraciones anotadas la Sala proceder\u00e1 a resolver la acci\u00f3n promovida en defensa de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los principios de integralidad y continuidad en el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud ha sido, sin lugar a dudas, uno de los asuntos m\u00e1s recurrentes en la jurisprudencia constitucional. De esta notable l\u00ednea jurisprudencial interesa destacar ahora la caracterizaci\u00f3n dual que ha sido se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n, la cual deja ver los diferentes compromisos asumidos por parte de la organizaci\u00f3n estatal y de los particulares y ense\u00f1a, adicionalmente, los diferentes grados de exigibilidad de \u00e9stos. Al respecto, en sentencia T-200 de 2007, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio1. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. (ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela2. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reconocido de manera profusa en la jurisprudencia constitucional3, una de las ense\u00f1as m\u00e1s notables que define el signo y alcance del derecho a la salud, en su condici\u00f3n de derecho econ\u00f3mico, social y cultural \u2013lo cual no implica en forma alguna negaci\u00f3n de su eventual virtud iusfundamental- es el principio de progresividad. Sobre el particular, vale resaltar que, al menos desde la perspectiva del derecho internacional, la determinaci\u00f3n del contenido jur\u00eddicamente exigible de este postulado es una labor de primera importancia, pues de ello depende la definici\u00f3n de las obligaciones espec\u00edficas por parte de los Estados en cuanto al alcance de sus obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de las garant\u00edas aseguradas a los ciudadanos por parte de los Estados que han suscrito el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). En la observaci\u00f3n general n\u00famero 3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) se ocup\u00f3 de establecer el significado normativo del principio de progresividad, el cual, seg\u00fan fue expresado, deja ver la mayor dificultad que se opone a la satisfacci\u00f3n de estos derechos, consistente en la imposibilidad de brindarles plena satisfacci\u00f3n de manera inmediata, pues en la mayor\u00eda de los casos tales derechos demandan la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas, el dise\u00f1o de obras de infraestructura, la adopci\u00f3n de medidas legislativas, entre otras actuaciones por parte de las organizaci\u00f3n estatales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n, el principio de progresividad determina el alcance de las obligaciones oponibles a los Estados; en tal sentido, no puede ser interpretado como una regla desprovista de significado normativo, pues una lectura de tales dimensiones har\u00eda inocuo el objeto del Pacto, que se encamina, precisamente, al establecimiento de obligaciones precisas para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. As\u00ed las cosas, de acuerdo a este principio corresponde a los Estados desarrollar de manera pronta, y dentro del m\u00e1ximo grado de aprovechamiento de sus recursos, avanzar en la senda de protecci\u00f3n de tales derechos, lo cual simult\u00e1neamente supone una importante restricci\u00f3n de aquellas medidas que puedan suponer cualquier grado de retroceso en el espectro de protecci\u00f3n que ya haya sido ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de iniciar el examen del contenido espec\u00edfico de los principios que han de ser empleados para la soluci\u00f3n del caso concreto, es necesario hacer una breve descripci\u00f3n del alcance del derecho a la salud en el escenario del derecho internacional de los derechos humanos, pues su concepto avanza buena parte de la intenci\u00f3n y estructura de tales postulados y permite su entera comprensi\u00f3n en el ordenamiento interno. Al respecto vale resaltar el notable esfuerzo adoptado por la comunidad internacional en su consagraci\u00f3n, el cual da cuenta del firme prop\u00f3sito de garantizar su plena protecci\u00f3n, objetivo que requiere el m\u00e1s fiel compromiso por parte de los Estados. Entre los diferentes tratados que se han ocupado de tal consagraci\u00f3n4, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) es, sin duda, uno de los instrumentos m\u00e1s abundantes en cuanto a la densidad regulativa de la materia y su an\u00e1lisis resulta imperioso al momento de establecer los precisos contornos entre los cuales transcurre el derecho a la salud debido a su inclusi\u00f3n en el bloque de constitucionalidad. De manera precisa, el art\u00edculo 12 consagr\u00f3 este derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), \u00f3rgano internacional al cual se le ha encomendado la labor de vigilancia del cumplimiento de la plenitud del Pacto por parte de los Estados signatarios, se ha ocupado de establecer de manera profusa el alcance de los diferentes derechos consignados en el Pacto. As\u00ed, de manera espec\u00edfica, la observaci\u00f3n general n\u00famero 14 se dedica al esclarecimiento de las pautas hermen\u00e9uticas que han de regir su aplicaci\u00f3n. En tal sentido, el Comit\u00e9 ha llamado la atenci\u00f3n sobre el v\u00ednculo \u00edntimo que comunica el derecho a la salud con otros derechos fundamentales, el cual proviene, a su vez, de una mutua e incesante relaci\u00f3n que ense\u00f1a la interdependencia de estos derechos en la medida en que constituyen condici\u00f3n indispensable de la posibilidad de goce de la salud y \u00e9ste, a su vez, permite la plena satisfacci\u00f3n de aquellos. Sobre el particular, de manera textual el CDESC se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la salud est\u00e1 estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u201d (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a su concepto, el Comit\u00e9 ha sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el contenido normativo de la disposici\u00f3n del Pacto que consagra el derecho a la salud no se agota en la demanda de \u201cestar sano\u201d, pues este derecho desborda tales fronteras, que limitan su comprensi\u00f3n a la mera conservaci\u00f3n de un conjunto de condiciones biol\u00f3gicas, y, en consecuencia, incluye una serie de libertades y derechos relacionados con la posibilidad efectiva de disponer de manera libre de la salud y del cuerpo. Dentro de esta comprensi\u00f3n ampliada del derecho a la salud las libertades sexuales y gen\u00e9sicas, adem\u00e1s de la garant\u00eda plena de no padecer ingerencias no consentidas en la salud cuentan con una especial relevancia, a lo cual se suma el deber urgente de garantizar los factores determinantes de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud se hace hincapi\u00e9 en el nuevo halo que distingue a este derecho, el cual impone una nueva comprensi\u00f3n que excede los l\u00edmites de la medicina curativa e incluye la exigencia de actuaciones encaminadas a garantizar la existencia de condiciones salubres e higi\u00e9nicas que permitan la prevenci\u00f3n de enfermedades y epidemias. En dicho contexto, en opini\u00f3n del Comit\u00e9, la labor de amparo del derecho a la salud asumida por los Estados \u201cno s\u00f3lo abarca la atenci\u00f3n de salud oportuna y apropiada sino tambi\u00e9n los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, una vivienda adecuada\u201d, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido el alcance de este postulado que orienta las actuaciones de la organizaci\u00f3n estatal en lo relativo a sus obligaciones en materia de salud, es posible adelantar el examen de los principios enunciados, para lo cual es necesario realizar una breve caracterizaci\u00f3n de la salud como servicio p\u00fablico en el ordenamiento colombiano. En tal sentido, el primer referente que debe ser considerado es el contenido del art\u00edculo 49 del texto constitucional. La disposici\u00f3n en comento establece lo siguiente: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado\u201d. Esta caracterizaci\u00f3n, que debe ser comprendida de manera conjunta con la faceta de la salud como derecho5, llama la atenci\u00f3n sobre la exigencia que recae en el Estado en virtud de la cual le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de este servicio. De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 superior estas actuaciones deben ser desarrolladas con estricto cumplimiento de los principio de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que de la comprensi\u00f3n espec\u00edfica de la salud como servicio p\u00fablico emerge la exigencia de la continuidad e integralidad en su prestaci\u00f3n, tal como ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6. En tal sentido, desde los pronunciamientos m\u00e1s tempranos de la Corte, se ha precisado que el principio de continuidad es una m\u00e1xima que resulta de la lectura sistem\u00e1tica del texto constitucional. Al respecto, en sentencia T-406 de 1993 precis\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 superior, seg\u00fan el cual \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d, el texto constitucional ha atribuido una trascendental labor que se encuentra \u00edntimamente ligada con la realizaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, consignada en el art\u00edculo 1\u00b0 superior; en virtud de la cual la organizaci\u00f3n estatal se convierte en la \u00faltima responsable de garantizar su efectiva prestaci\u00f3n, lo cual tiene una honda repercusi\u00f3n en la posibilidad de goce de las libertades de los ciudadanos, pues en numerosas ocasiones su asistencia se convierte en una condici\u00f3n indispensable de aquellas. En tal sentido, la eficiencia, concebida como la disposici\u00f3n del sistema para conseguir la plena realizaci\u00f3n de los fines asignados al sistema de seguridad social, pasa de manera forzosa por el aseguramiento de la continuidad del servicio. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, que en sentencia SU-562 de 1999 indic\u00f3 que uno de los elementos m\u00e1s relevantes del principio de la eficiencia es el de la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido indicado, resulta pertinente reiterar la consideraci\u00f3n realizada en sentencia T-618 de 2000, en la cual la Corte hizo \u00e9nfasis en la exigencia impostergable de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en virtud de la cual s\u00f3lo resulta admisible la suspensi\u00f3n de estos servicios en aquellos precisos eventos en los cuales la ley, que en todo caso debe ce\u00f1irse a los principios defendidos por el texto constitucional, permita su interrupci\u00f3n, la cual en todo caso debe ser transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-1198 de 2003, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los criterios que, seg\u00fan se sigue del principio de continuidad, rigen de manera perentoria la actuaci\u00f3n de las entidades pertenecientes al sistema de seguridad social. En primer lugar, en atenci\u00f3n a la naturaleza de servicio p\u00fablico esencial que reviste, las prestaciones de salud deben ser ofrecidas de manera eficaz, regular, continua y de calidad. En segundo t\u00e9rmino, en la providencia indicada la Corte se\u00f1al\u00f3 que sobre las entidades responsables de la prestaci\u00f3n del servicio pesa un vinculante mandato que les impone abstenerse de acoger actuaciones omisivas que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos. Para terminar, precis\u00f3 que los eventuales conflictos que se susciten entre las diferentes entidades, a prop\u00f3sito de disputas contractuales o administrativas, no pueden oponerse al ciudadano como razones atendibles de suspensi\u00f3n del servicio. As\u00ed las cosas, en estos eventos el paciente cuenta con la posibilidad de demandar de las entidades el estricto cumplimiento de estos par\u00e1metros, los cuales se encuentran comprendidos en el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al principio de integralidad, la primera disposici\u00f3n que define esta m\u00e1xima como gu\u00eda rectora del sistema de seguridad social es el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, el sistema, encauzado al aseguramiento de los derechos irrenunciables de la persona y de la comunidad que resultan indispensables para el disfrute de la calidad de vida, seg\u00fan lo impone el principio de la dignidad humana; no s\u00f3lo se encuentra regido por los principios anteriormente anotados \u2013universalidad, solidaridad y eficiencia- sino que se extiende hasta incluir las m\u00e1ximas de unidad, integralidad y participaci\u00f3n. De manera textual, la ley define el principio de integralidad en los t\u00e9rminos que se trascriben a continuaci\u00f3n: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, desde la perspectiva del individuo, el postulado de la integralidad exige del sistema de seguridad social la adecuada atenci\u00f3n de la totalidad de las contingencias que lo afectan, lo cual ense\u00f1a no s\u00f3lo el deber inaplazable de ofrecer la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para cualquier tipo de dolencia (integralidad en sentido formal), sino que se ampl\u00eda hasta comprender la obligaci\u00f3n de ajustar dicha atenci\u00f3n a las exigencias materiales impuestas por el deber de respeto de la dignidad humana, lo que a su vez supone la obligaci\u00f3n de procurar, al m\u00e1ximo de las posibilidades, los medios necesarios para la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la salud (integralidad en sentido sustancial). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n sobre la cual descansa la estructura normativa del Plan Obligatorio de Salud POS, se\u00f1ala que el objetivo cardinal al cual se encamina el Plan consiste en procurar \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la exposici\u00f3n precedente, se observa el v\u00ednculo \u00edntimo e inescindible que surge entre los principios de continuidad e integralidad del servicio de salud, los cuales si bien se encuentran volcados a la realizaci\u00f3n de fines diversos, apelan de manera mutua, el uno frente al otro, en el prop\u00f3sito de asegurar el m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Alcance de las \u00f3rdenes de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Tal comprensi\u00f3n de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acci\u00f3n de tutela una vocaci\u00f3n meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos s\u00f3lo podr\u00edan acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n padecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el texto constitucional estableci\u00f3 una excepci\u00f3n cuyo alcance ha sido precisado con detalle por la jurisprudencia constitucional8, que permite el empleo de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para remediar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental a pesar de la existencia de mecanismos judiciales alternativos. En estos casos se reclama del medio judicial ordinario idoneidad y eficacia de cara a la urgencia de brindar protecci\u00f3n a los derechos que se encuentran bajo amenaza. Al respecto, en sentencia T-175 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la labor de comparaci\u00f3n que debe ser adelantada por el juez de tutela a la hora de evaluar la procedibilidad de la acci\u00f3n en estos eventos debe considerar la equivalencia del mecanismo alternativo propuesto en cuanto a la producci\u00f3n de efectos oportunos y eficaces, lo cual devela el inter\u00e9s de asegurar que tales medidas no s\u00f3lo resulten id\u00f3neas desde el dise\u00f1o te\u00f3rico-procedimental de las acciones, sino que, en la pr\u00e1ctica, sean igualmente aptas en t\u00e9rminos comparativos con la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esclarecida esta cuesti\u00f3n es menester detenerse brevemente sobre el alcance de las decisiones que pueden ser adoptadas por el juez de tutela con el objetivo de conjurar las violaciones de derechos fundamentales. Antes de iniciar tal examen, es preciso resaltar que la labor del juez de tutela ostenta una importancia de primer orden pues a \u00e9l se le ha confiado la tarea de fungir como guardi\u00e1n de aquellos bienes jur\u00eddicos que, de acuerdo al art\u00edculo 5\u00b0 superior, guardan el grado mayor de \u00a0prevalencia en el ordenamiento. As\u00ed las cosas, las decisiones judiciales adoptadas en sede de tutela exigen del juez una previa comprensi\u00f3n de la notable labor que le ha sido confiada por la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y como corolario del principio de subsidiariedad, el juez debe observar con respeto los precisos l\u00edmites competenciales que le han sido atribuidos por el texto constitucional pues los excesos en los que incurra pueden tener por efecto el oscurecimiento del trazado institucional que de forma democr\u00e1tica ha sido consignado en la Carta, con el consecuente desajuste de funciones y competencias, aunado al riesgo que se cierne sobre el principio de separaci\u00f3n de poderes. No obstante, tal deber de respeto no s\u00f3lo resulta exigible al juez de tutela, sino a la totalidad de entidades que dan forma al Estado colombiano, seg\u00fan ha sido establecido en el art\u00edculo 113 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del principio de separaci\u00f3n de poderes, vale un breve recuento sobre las consideraciones realizadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-970 de 2004, en la cual se estableci\u00f3 que la versi\u00f3n decimon\u00f3nica de este principio resulta insostenible a la luz del constitucionalismo contempor\u00e1neo en el cual se conjugan diversos instrumentos de protecci\u00f3n de la libertad y de limitaci\u00f3n del poder p\u00fablico, a la vez que la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho le ha impuesto a la organizaci\u00f3n estatal nuevos compromisos que demandan una diferente concepci\u00f3n de las relaciones que se traban entre las diferentes ramas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la dimensi\u00f3n de los compromisos asumidos por el Estado impone un replanteamiento de aquel modelo absoluto y r\u00edgido que presid\u00eda las relaciones entre las ramas del poder. En consecuencia, el grado de complejidad y el tipo de esfuerzos que demandan, en el cual confluyen diferentes tipos de actuaciones, administrativas, legislativas, judiciales, de control, entre otras; imponen un nuevo orden presidido por el principio de funcionamiento arm\u00f3nico de los organismos que dan cuerpo a la organizaci\u00f3n estatal. De manera expresa, el art\u00edculo 113 ha acusado la necesidad de garantizar el funcionamiento de las ramas del poder de manera tal que la atribuci\u00f3n de competencias no se convierta en un obst\u00e1culo para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado y, particularmente, para el efectivo goce de la libertad de los ciudadanos. Textualmente, la disposici\u00f3n en comento establece lo siguiente: \u201cLos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el juez de tutela se encuentra llamado a coadyuvar en la efectiva realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos que inspiran la organizaci\u00f3n estatal, lo cual impone una activa labor propositiva, siempre respetuosa de la autonom\u00eda e independencia de las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, que debe consistir en el aseguramiento de un cabal respeto de los derechos fundamentales, para lo cual el escenario propuesto por la acci\u00f3n de tutela constituye el espacio id\u00f3neo para enmendar las eventuales incorrecciones que puedan amenazar la libertad de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la medida de las decisiones adoptadas por el juez de tutela debe ajustarse a las dimensiones de la vulneraci\u00f3n concreta, lo cual supone una juiciosa apreciaci\u00f3n de las condiciones espec\u00edficas que ponen en peligro el derecho fundamental y, a partir de tal consideraci\u00f3n, debe dise\u00f1ar \u00f3rdenes que adem\u00e1s de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la efectiva salvaguarda del derecho. De por medio se encuentra la consecuci\u00f3n de la alta funci\u00f3n confiada a la administraci\u00f3n de justicia, consistente en garantizar la conservaci\u00f3n del tejido social mediante la composici\u00f3n de estos litigios, pues la inadecuada soluci\u00f3n de \u00e9stos pone en riesgo el mantenimiento de los lazos de cooperaci\u00f3n y la existencia de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a la hora de definir los remedios que han de ser empleados para poner fin a la situaci\u00f3n que pone en riesgo el derecho fundamental en cuesti\u00f3n, el juez de tutela est\u00e1 llamado a atender las exigencias impuestas por los principios de (i) idoneidad y (ii) eficacia. En virtud del primero, el juez debe ponderar la adecuaci\u00f3n de la medida en comparaci\u00f3n con la entidad de la amenaza que se cierne sobre el derecho. En tal sentido, el operador tiene el deber de examinar de manera atenta la capacidad que tiene la medida adoptada para dar por terminada la lesi\u00f3n o conjurar la amenaza, lo cual impone adelantar una previa apreciaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n de \u00e9sta, actuaci\u00f3n que a su vez supone considerar los efectos y consecuencias que se han producido o que se pueden prever, en el caso en que se trate de evitar un perjuicio determinado; con base en tal consideraci\u00f3n, el juez deber\u00e1 elegir aquella medida que brinde los m\u00e1s altos resultados de cara a la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo que implica que debe ordenar aquel remedio que no s\u00f3lo repare la circunstancia concreta de afectaci\u00f3n, pues este tipo de decisiones somete al titular del derecho a la necesidad de acudir repetidamente ante otros jueces a interponer futuras acciones de tutela reclamando la protecci\u00f3n del mismo derecho con base en hechos id\u00e9nticos, con el consecuente desgaste de la Rama Judicial. Al contrario, deber\u00e1 elegir la medida m\u00e1s id\u00f3nea, que ser\u00e1 aquella que se ajuste a la entidad real del da\u00f1o o la amenaza planteada y sea capaz de contrarrestar en su totalidad las consecuencias lesivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de eficacia, \u00e9ste considera la posici\u00f3n particular en que se encuentra el titular del derecho fundamental, quien requiere una medida que de manera pronta y expedita consiga la salvaguarda de sus libertades. Tal exigencia coincide plenamente con la caracterizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 86 superior sobre la acci\u00f3n de tutela, la cual resalta por su naturaleza preferente y sumaria. En tal sentido, no solamente se requiere un procedimiento breve y prevalente, sino que, a su vez, es necesario que las decisiones con las cuales aquel es concluido sean adoptadas de tal manera que de manera pronta pongan fin a la violaci\u00f3n o amenaza que se cierne sobre el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudadana Sara Rodr\u00edguez de la Rosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Promotora de Salud Coomeva, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. En opini\u00f3n de la accionante, la decisi\u00f3n de oponerse a la provisi\u00f3n de las bolsas y barreras (Bonner de 45 mm) ordenadas por su m\u00e9dico tratante debido a la exclusi\u00f3n de este material del listado contenido en el Plan obligatorio de salud constituye una grave afrenta a los mencionados derechos y la somete al padecimiento de condiciones indignas que su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite solucionar por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador de instancia, la actuaci\u00f3n emprendida por la entidad demandada constituye una grave lesi\u00f3n al derecho a la dignidad humana de la accionante, pues la separa de la posibilidad de satisfacer de manera \u00edntima e higi\u00e9nica sus necesidades biol\u00f3gicas dado que el dispositivo ordenado permite, precisamente, el control de esf\u00ednteres. As\u00ed, al dar aplicaci\u00f3n a los criterios que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional condicionan la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS mediante la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, concluy\u00f3 que la solicitud de amparo estaba llamada a proceder, pues (i) se observa una evidente lesi\u00f3n del derecho a la vida digna. (ii) En segundo t\u00e9rmino, no se encuentra acreditada la existencia de un sustituto en el listado del POS. (iii) En tercer lugar, la ciudadana no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los costos del material quir\u00fargico por su cuenta. (iv) Para terminar, se encuentra acreditado que la orden de suministro de las bolsas y barreras fue emitida por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, el a quo concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 la provisi\u00f3n del material quir\u00fargico requerido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe ordena a COOMEVA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a autorizar las BOLSAS Y BARRERAS BONNER DE 45 MM) que necesita la se\u00f1ora SARA RODR\u00cdGUEZ DE LA ROSA\u201d. Sobre el particular, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que si bien la parte motiva de esta providencia se ci\u00f1e de manera precisa a los principios establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de salud, la medida resulta por completo inocua puesto que desconoce la necesidad de asegurar de manera permanente dichos insumos m\u00e9dicos. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales concedida desconoce materialmente los principios de continuidad e integralidad que orientan el servicio de salud y, adicionalmente, resulta insuficiente al comparar las proporciones de la lesi\u00f3n del derecho fundamental que pretende ser conjurada con la orden efectivamente impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a las consideraciones generales desarrolladas en esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la ciudadana Sara Rodr\u00edguez de la Rosa; empero, ordenar\u00e1 la modificaci\u00f3n de la medida espec\u00edfica de protecci\u00f3n de tales garant\u00edas por las razones anteriormente anotadas. En tal sentido, se dispondr\u00e1 la obligaci\u00f3n en cabeza de la entidad demandada consistente en proveer los insumos, medicamentos y procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante para la debida atenci\u00f3n de la dolencia por la cual fue iniciado el tratamiento m\u00e9dico. As\u00ed las cosas, tal suministro deber\u00e1 ser llevada a cabo con estricta observancia de los precisos t\u00e9rminos en que sea ordenado por el galeno encargado, para lo cual se deber\u00e1 hacer especial \u00e9nfasis en lo relacionado con los criterios de periodicidad y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en cuanto a la segunda pretensi\u00f3n intentada por la accionante, mediante la cual reclamaba la condonaci\u00f3n de la deuda que hab\u00eda contra\u00eddo con antelaci\u00f3n con la entidad demandada, la Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo establecido en sentencia T-951 de 2005 a la cual corresponde el extracto que se trascribe a continuaci\u00f3n: \u201cla acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole como los de origen econ\u00f3mico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, depende la salvaguarda directa de un derecho de car\u00e1cter fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden\u201d. En tal sentido, en la medida en que la controversia es de naturaleza puramente econ\u00f3mica y no se encuentra de por medio alg\u00fan derecho fundamental en riesgo, tal como ocurre en aquellos casos en los cuales se condiciona la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al pago de deudas anteriores, la Sala confirmar\u00e1 el numeral 3\u00b0 del fallo del a quo en el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones anotadas en esta providencia el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia, en el cual se concedi\u00f3 amparo a los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la Se\u00f1ora Sara Rodr\u00edguez de la Rosa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de instancia en el siguiente sentido: ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud Coomeva dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, continuar la provisi\u00f3n de los insumos, medicamentos y procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante para la debida atenci\u00f3n de la dolencia por la cual fue iniciado el tratamiento m\u00e9dico de la Se\u00f1ora Sara Rodr\u00edguez de la Rosa. Tal suministro deber\u00e1 ser llevado a cabo con estricta observancia de los precisos t\u00e9rminos en que sea ordenado por el galeno encargado, para lo cual se deber\u00e1 hacer especial \u00e9nfasis en lo relacionado con los criterios de periodicidad y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR por las razones anotadas en esta providencia el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia, en el cual se declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n de condonaci\u00f3n de la deuda existente entre la accionante y la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-557 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-671 de 2002, C-038 de 2004, T-594 de 2006, C-991 de 2004, T-221 de 2006, C-896 de 2006, C-177 de 2005, T-594 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Internacional Sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 10 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>5 Observaci\u00f3n general n\u00famero 14 sobre \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d P\u00e1rrafo 1 \u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-518 de 2006, T-136 de 2004, T-926 de 1999, T-179 de 2000, T-133 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-951 de 2005, T-406 de 2005, T-313 de 2005, T-279 de 1997, T-1007 de 2006, T-858 de 2002, T-500 de 2002, T-313 de 2005, T-672 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-1028 de 2006, T-968 de 2006, T-924 de 2006, T-923 de 2006, T-602 de 2006, T-595 de 2006, T-594 de 2006, T-583 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Alcance en el escenario del derecho internacional \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Servicio p\u00fablico estatal \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Eficiencia y calidad en el servicio \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Calidad, transparencia y efectividad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}