{"id":14887,"date":"2024-06-05T17:35:48","date_gmt":"2024-06-05T17:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-808-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:48","slug":"t-808-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-808-07\/","title":{"rendered":"T-808-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Tr\u00e1mites administrativos, de comunicaci\u00f3n o informaci\u00f3n entre los despachos judiciales constituyen causa objetiva para justificar la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en algunos casos la Corte ha se\u00f1alado que un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o para presentar la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial puede resultar excesivo, en la medida que desaparecer\u00eda el car\u00e1cter urgente e inmediato de la protecci\u00f3n constitucional, en casos como el presente el interesado no debe soportar los problemas administrativos, de comunicaci\u00f3n o informaci\u00f3n entre los diversos despachos judiciales. Por lo tanto, tales tr\u00e1mites constituyen una causa objetiva que puede llegar a justificar la demora que ha existido en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En suma, si las dilaciones que se derivan del funcionamiento del aparato administrativo de la rama judicial dificultan el acceso a los documentos y medios que se requieren para ejercer el recurso constitucional, debe entenderse que opera una causa objetiva para el retraso en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En consecuencia, la Corte concluye que como el actor estuvo solicitando acceso al expediente desde el mes de abril, pero las copias del mismo tan solo fueron expedidas en septiembre de 2006 y la demanda fue presentada en diciembre del mismo a\u00f1o, la acci\u00f3n cumple el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Inaplicabilidad normas de inferior jerarqu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede aplicarse de oficio y que, en consecuencia, su utilizaci\u00f3n \u201cno comporta un exceso en los l\u00edmites materiales y personales del proceso en el cual \u00e9sta se verifica\u201d, como tampoco el desconocimiento del valor jer\u00e1rquico normativo en que se estructura el ordenamiento jur\u00eddico. La aplicaci\u00f3n oficiosa de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no da origen, por este s\u00f3lo hecho, a una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-El funcionario judicial no viola el debido proceso del accionante con su aplicaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no exige necesariamente que su aplicaci\u00f3n haya sido solicitada por una de las partes dentro del proceso, en tanto que es una obligaci\u00f3n del funcionario judicial declararla si la encuentra probada, la Corte concluye que para el caso concreto los jueces accionados no violaron el debido proceso del accionante por la aplicaci\u00f3n oficiosa de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Derecho a la estabilidad se deriva del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera sido la forma de vinculaci\u00f3n), sino si no del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Funcionarios de libre nombramiento y los incorporados de manera autom\u00e1tica a la carrera no adquieren la titularidad \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tales funcionarios no son titulares del derecho a la estabilidad laboral, resulta claro que el nominador puede pedir en cualquier momento su renuncia o decretar su insubsistencia. Sino fuera as\u00ed se estar\u00eda desvirtuando la diferencia entre quienes han ingresado luego de un concurso en el que han podido demostrar sus mayores m\u00e9ritos o capacidades y quienes ocupan sus cargos simplemente por v\u00eda de un privilegio legislativo o por la confianza que el nominador ha depositado en su desempe\u00f1o. En ninguno de estos dos casos puede alegarse el derecho a la estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Inexequibilidad de los sistemas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a diferentes carreras administrativas especiales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha declarado inexequibles los sistemas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a diferentes carreras administrativas especiales como las de la Aeron\u00e1utica Civil (Sentencia C-317 de 1995), la Rama Judicial (Sentencia C-037 de 1996) y la de los docentes (Sentencia C-562 de 1996). As\u00ed mismo, declar\u00f3 inexequible el sistema de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica al r\u00e9gimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional y departamental de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto material o sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que las sentencias impugnadas por el tutelante no incurrieron en un defecto material o sustantivo al aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a las normas que se refer\u00edan a la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa sin la realizaci\u00f3n de un concurso previo y sin tener siquiera que acreditar los requisitos legales para ocupar el cargo (Decreto 2117 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Imposibilidad de lograrse a partir de la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa sin la realizaci\u00f3n de concurso previo \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia de los jueces para inaplicar por inconstitucionales las normas que establecen la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica sin concurso previo y sin verificaci\u00f3n de requisitos para ocupar el cargo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra que los jueces accionados hubieren actuado de manera caprichosa o irrazonable o por fuera del marco de la Constituci\u00f3n, cuando para el caso analizado consideraron que deb\u00edan inaplicarse, por inconstitucionales, unas normas que establec\u00edan la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa sin concurso previo y sin verificaci\u00f3n de requisitos para ocupar el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Circunstancias que configuran su violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Inconstitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 61 de 1987 que consagraba la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica seg\u00fan Sentencia C-030 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-030 de 1997, cuya violaci\u00f3n alega el tutelante, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad, entre otros, del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 61 de 1987, que consagraba la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica al sistema general de carrera administrativa (diferente al sistema especial de carrera que cobija al actor). Al hacer esta declaratoria, la Corte aclar\u00f3 que no se ver\u00edan afectados con la sentencia quienes antes del fallo tuvieran a su favor un acto administrativo de inscripci\u00f3n en la carrera administrativa por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil. As\u00ed, la Corte hizo en ese momento una diferenciaci\u00f3n entre quienes ten\u00edan una situaci\u00f3n particular y concreta a su favor debidamente reconocida en un acto administrativo y quienes no hab\u00edan logrado ese reconocimiento. Es decir, no bastaba la consagraci\u00f3n legal del sistema de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa, sino que se requer\u00eda un acto administrativo que lo reconociera. Consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva se declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas acusadas y se incluy\u00f3 un ordinal m\u00e1s, as\u00ed: \u201cSegundo. Esta sentencia s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos hacia el futuro, a partir de su notificaci\u00f3n. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguir\u00e1n perteneciendo a ella\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Preside actuaciones de particulares y de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Funci\u00f3n del juez en el decreto y apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que no es aceptable afirmar que la presunci\u00f3n general de la buena fe es incompatible con las exigencias probatorias en los procesos judiciales, con el deber del juez de promover el proceso y con la obligaci\u00f3n general de las partes de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones. As\u00ed pues, el reconocimiento del principio de buena fe no puede extenderse al punto de restringir la funci\u00f3n del juez en el decreto y la apreciaci\u00f3n de las pruebas conforme al principio de la sana cr\u00edtica o de afirmar que le est\u00e1 impedido verificar si los hechos en que las partes fundan sus pretensiones est\u00e1n o no probados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Situaci\u00f3n de personas incorporadas a un cargo de carrera administrativa sin cumplir requisitos de concurso \u00a0<\/p>\n<p>En v\u00eda de tutela la Corte ha indicado que sin perjuicio de la protecci\u00f3n de los empleados provisionales, las personas incorporadas a un cargo de carrera administrativa sin cumplir los requisitos del concurso no se convierten en empleados de carrera ni pueden reclamar los derechos propios de este tipo de funcionarios: 4.5. Como puede observarse el cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para el Estudio de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, para el cual fue designada la doctora fue provisto sin que para el efecto hubiere sido sometido a concurso. Es decir, el nombramiento respectivo no incluye a esa ciudadana en la carrera administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo. Por ello, no le son aplicables entonces las normas que la regulan. Con posterioridad a ese nombramiento podr\u00e1 la Defensor\u00eda del Pueblo, si todav\u00eda no lo ha hecho, convocar al concurso respectivo, con el lleno de los requisitos que exige la ley y, entonces, a ese concurso ser\u00e1n aplicables en su integridad las normas propias de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Derecho a la indemnizaci\u00f3n de empleados que no ten\u00edan la condici\u00f3n de empleados de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa, que si bien el Consejo de Estado no acept\u00f3 la condici\u00f3n de empleado de carrera del actor y en ese sentido deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, no afect\u00f3 ni revoc\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que ese funcionario hab\u00eda recibido sin tener esa condici\u00f3n. Esa soluci\u00f3n se enmarca dentro del respeto por la confianza leg\u00edtima del demandante (que es diferente a considerar que existe un derecho adquirido a la carrera administrativa) y sigue, precisamente la misma l\u00ednea de la Sentencia C-104 de 1994, cuando al declarar inexequibles algunas normas que ordenaban indemnizaciones a favor de funcionarios que no ten\u00edan la condici\u00f3n de empleados de carrera, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda exigir la devoluci\u00f3n de lo ya pagado en virtud del principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1599528 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Adolfo Garc\u00eda Santacruz contra el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00b0) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Catalina Botero Marino, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada Jaime Adolfo Garc\u00eda Santacruz contra la Sala Plena (Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2D) y la Secci\u00f3n Segunda (Subsecci\u00f3n A) del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6) de la Corte Constitucional, mediante Auto del siete (7) de junio de 2007, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Adolfo Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Plena (Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2D) y la Secci\u00f3n Segunda (Subsecci\u00f3n A) del Consejo de Estado, en virtud de los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que ingres\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales el 23 de mayo de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que en 1992 cuando se cre\u00f3 la nueva Unidad Especial de Aduanas e Impuestos Nacionales fue incorporado a la planta de personal de esa entidad, sin soluci\u00f3n de continuidad, en un cargo de carrera administrativa. Que de conformidad con el Art\u00edculo 116 del Decreto 2117 de 1992 (que establec\u00eda la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica sin requisitos de ingreso al cargo, escalafonamiento, concurso y dem\u00e1s condiciones previstas en el Decreto 1647 de 1991), qued\u00f3 incorporado a la carrera administrativa especial de la DIAN con la sola suscripci\u00f3n del acta de posesi\u00f3n en su nuevo empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que mediante Resoluci\u00f3n 2005 del 28 de octubre de 1993 fue retirado de la entidad con base en el art\u00edculo 40 del Decreto 1647 de 1991 que permit\u00eda la desvinculaci\u00f3n discrecional de \u201cempleados de carrera\u201d de la DIAN con el pago previo de una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Explica que los art\u00edculos 39 y 40 del Decreto 1647 de 1991 (fuente de su desvinculaci\u00f3n) fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-023 de 1994, en la cual se consider\u00f3 que resultaba desproporcionado aplicar los empleados de carrera una facultad de desvinculaci\u00f3n discrecional propia de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, as\u00ed mediara el pago de una indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que como consecuencia de lo anterior present\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, con el fin de que se declarara su nulidad, se ordenara el reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y se declarara que no hab\u00eda existido soluci\u00f3n de continuidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifiesta que en la Sentencia del 6 de diciembre de 1996 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, pues consider\u00f3 que el demandante no ten\u00eda la calidad de empleado de carrera, debido a que la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica sin el cumplimiento de requisitos legales para el cargo y sin un concurso previo (art\u00edculos 42 del Decreto 1647 de 1991 y 116 del Decreto 2117 de 1992), era inconstitucional por oposici\u00f3n manifiesta con el art\u00edculo 125 Superior. El Tribunal aplic\u00f3 entonces la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la norma en que el demandante fundaba su condici\u00f3n de empleado de carrera (Decreto 2117 de 1992) y con base en ello concluy\u00f3 que al no tener dicha calidad, no pod\u00eda deprecar la protecci\u00f3n y estabilidad dada por la ley a ese tipo de funcionarios. Si bien el Tribunal reconoce que los funcionarios escalafonados en carrera administrativa gozan de estabilidad y no pueden ser desvinculados sino por las causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley (de manera que quienes teniendo esa calidad hubieran sido retirados del servicio discrecionalmente -as\u00ed hubiera mediado indemnizaci\u00f3n-, pueden reclamar ante la jurisdicci\u00f3n la protecci\u00f3n de sus derechos), esa protecci\u00f3n no es aplicable al actor por no haber sido nunca un funcionario de carrera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inconforme, el accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que el acto acusado fue expedido con base en una facultad declarada inexequible por la Corte Constitucional; que se viol\u00f3 el principio de justicia rogada pues su condici\u00f3n de empleado de carrera nunca fue discutida por las partes en el proceso; que los argumentos del Tribunal para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad son inconsistentes; y que, en un caso similar al suyo, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del acto acusado y reconoci\u00f3 los derechos del funcionario desvinculado indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A en Sentencia del 1 de octubre de 1998 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. Consider\u00f3 que como el supuesto b\u00e1sico de la demanda era la condici\u00f3n de empleado de carrera del actor, lo procedente era verificar esa circunstancia, frente a la cual se\u00f1al\u00f3: (i) en el momento en que el actor ingres\u00f3 al servicio (1989) estaba vigente el Decreto 1290 de 1988, seg\u00fan el cual todos los empleados de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) los diversos cargos que el actor ocup\u00f3 en la entidad desde su ingreso hasta su desvinculaci\u00f3n no fueron resultado de procesos de selecci\u00f3n o m\u00e9rito, de forma que definitivamente \u201cel libelista no era un empleado de carrera\u201d; y \u00a0(iii) el ingreso autom\u00e1tico a carrera previsto en el Decreto 2117 de 1992, del cual el actor pretende derivar su condici\u00f3n de empleado de carrera (sin concurso previo, sin escalafonamiento y sin el cumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo), es violatorio del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que el Tribunal aplic\u00f3 correctamente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al Decreto 2117 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia el tutelante present\u00f3 recurso extraordinario de s\u00faplica con base en tres argumentos centrales: (i) Violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 45 y 48 de la Ley 270 de 1997 por el desconocimiento de los efectos de la Sentencia C-030 de 1997, seg\u00fan la cual la inconstitucionalidad de la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa no puede afectar a quienes hayan adquirido un derecho por esta v\u00eda; (ii) aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1290 de 1988 que establec\u00eda la condici\u00f3n de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los empleados de la DIAN e inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 44 a 51 del Decreto 1647 de 1991 y 53 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre derechos de los empleados de carrera administrativa; y (iii) violaci\u00f3n del debido proceso al sustituir la base legal del acto de retiro, en la medida que el Consejo de Estado aplic\u00f3 el Decreto 1290 de 1988 (catalogaci\u00f3n de los funcionarios de DIAN como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n) en lugar del Decreto Ley 1647 de 1991 que proteg\u00eda a los empleados de carrera administrativa por v\u00eda de su inscripci\u00f3n autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Consejo de Estado Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2D en sentencia del 8 de noviembre de 2005, desestim\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica por considerar que \u00e9ste no abre una nueva instancia en la que se puedan invocar hechos y normas ajenas a las invocadas en el proceso; porque uno de los cargos exig\u00eda analizar material probatorio (lo que es ajeno al recurso); y porque respecto de la supuesta inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 52 y 125 de la Constituci\u00f3n no hubo violaci\u00f3n alguna, ya que las normas que los reglamentan fueron interpretadas y aplicadas en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A juicio del accionante estas sentencias violan sus derechos al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con los fundamentos que ese exponen m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante indica que a pesar de haber solicitado reiteradamente copias aut\u00e9nticas del expediente, \u00e9stas s\u00f3lo le fueron entregadas el 8 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso y que, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se declare la nulidad de la sentencia del 8 de noviembre de 2005 por medio de la cual la Sala Especial Transitoria 2D del Consejo de Estado desestim\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se declare la nulidad de la sentencia del 1\u00ba de octubre de 1998 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ordenar un nuevo fallo de segunda instancia \u201ccumpliendo los principios y valores constitucionales del debido proceso y la igualdad\u201d, o en su defecto, ordenar directamente a la DIAN el reintegro al cargo del se\u00f1or Jaime Adolfo Garc\u00eda Santacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. Para fundamentar su acci\u00f3n en sede de tutela el demandante acude a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que si bien el suyo era un caso dif\u00edcil de fallar, obligaba a una interpretaci\u00f3n integral del ordenamiento jur\u00eddico, con \u00e9nfasis en el marco constitucional de defensa del derecho al trabajo y no solamente a partir de referentes legales que le privan de sus derechos fundamentales al trabajo, la justicia y la dignidad humana, entre otros. Afirma que si bien en principio el art\u00edculo 116 del Decreto 2117 de 1992 (incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera) ser\u00eda contrario al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n existen otras normas con base en las cuales esa disposici\u00f3n legal s\u00ed se ajustaba al ordenamiento superior: art\u00edculos 1\u00ba (Estado Social de Derecho), 2\u00ba (fines del Estado), 3\u00ba (derecho al trabajo y su protecci\u00f3n), 53 (principios del Estatuto del Trabajo) y 58 (protecci\u00f3n de los derechos adquiridos). \u00a0<\/p>\n<p>b) Sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros del control constitucional por v\u00eda de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Indica que en la Sentencia C-030 de 1997 la Corte Constitucional fij\u00f3 una ratio decidendi al estudiar la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera en el r\u00e9gimen general de los empleados p\u00fablicos (Ley 61 de 1987 y Ley 27 de 1992), en el sentido que si bien dicha figura era inexequible no se pod\u00edan afectar los derechos de las personas a las que se le hubiere reconocido esa condici\u00f3n con anterioridad a la expedici\u00f3n de esa sentencia. A juicio del actor, esa misma consecuencia era aplicable a la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera de los empleados de la DIAN (Decreto 2117 de 1992), de forma que el Consejo de Estado err\u00f3 al aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues lo hizo para desproteger un derecho y no para garantizar su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.) L\u00edmites a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Considera que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene l\u00edmites y no puede desconocer: (i) el bloque de constitucionalidad, que integra, entre otros, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, respecto de los derechos a la igualdad, el trabajo en condiciones justas y el debido proceso; (ii) la Constituci\u00f3n misma, especialmente en lo referente a los principios y valores constitucionales, los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n de los actos subjetivos y particulares; y (iii) las decisiones de la Corte Constitucional, en especial de la Sentencia C-030 de 1997, que estableci\u00f3 una ratio decidendi desconocida por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>d.) Buena fe y confianza leg\u00edtima. Se\u00f1ala que la DIAN debe respetar sus actos propios, puesto que durante la vinculaci\u00f3n del actor a la entidad siempre lo tuvo como un empleado de carrera. Afirma que el Consejo de Estado \u201cfavoreci\u00f3 una conducta que atent\u00f3 contra la buena fe\u201d, pues se rest\u00f3 importancia \u201ca la aquiescencia dada por la DIAN al aceptar el r\u00e9gimen de carrera del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Derecho a la igualdad. Considera que si bien el juez contencioso no estaba obligado a mantener inalterada su posici\u00f3n jurisprudencial, s\u00ed deb\u00eda justificar los cambios sociales y doctrinales que lo llevaban a dar un trato diferente ante situaciones similares. Se\u00f1ala que en dos casos iguales, de Alexandra Fern\u00e1ndez Ospina y Jorge Eli\u00e9cer Suancha Talero, el Consejo de Estado protegi\u00f3 los derechos de carrera de los demandantes y no aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Magistrado Ponente de la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica, Doctor H\u00e9ctor Romero D\u00edaz, intervino en el proceso para solicitar que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por estar dirigida contra una sentencia judicial. Se\u00f1ala que \u201caceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento \u00e9stos tiene asignada precisa competencia, se traduce en un \u00a0claro quebranto al principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgador, que conduce a la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jur\u00eddicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jur\u00eddica y el de la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, es inaceptable considerar la posibilidad de crear una nueva instancia mediante la acci\u00f3n de tutela \u201cbajo el criterio de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, ya que dentro de un proceso judicial, el principio de cosa juzgada es tambi\u00e9n fundamental, desconocerlo ataca gravemente la seguridad jur\u00eddica y pone en peligro la facultad del Estado de administrar justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>15. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que la misma fue presentada sin cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que se dirige a dejar sin efecto unas sentencias que quedaron ejecutoriadas hace m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, con apoyo en diversas citas jurisprudenciales, que la tutela es improcedente porque no puede ser utilizada para iniciar procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o para modificar los diversos \u00e1mbitos de competencia \u201cni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que no se cumplen los requisitos fijados por la propia Corte Constitucional para considerar que existe una v\u00eda de hecho que deba ser reparada por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En sentencia del 25 de enero de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado rechaz\u00f3 la tutela por improcedente, al estar dirigida contra una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Quinta \u00a0<\/p>\n<p>17. Confirma la sentencia de primera instancia porque la tutela no procede contra providencias judiciales; a juicio del Consejo de Estado, la revisi\u00f3n de sentencias ejecutoriadas por v\u00eda de tutela afectar\u00eda gravemente los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas con la acci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>18. El accionante aport\u00f3 al proceso los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resoluci\u00f3n 2005 del 28 de octubre de 1993, por medio de la cual el actor fue desvinculado de la DIAN (-folios 34 a 57-), as\u00ed como del memorial de allanamiento presentado por el apoderado de la DIAN (folios 58 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia de la Sentencia del 24 de marzo de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 61 a 84). \u00a0<\/p>\n<p>d.) Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 85 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>e.) Copia de la Sentencia del 1\u00ba de Octubre de 1998 del Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A-, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 90 a 106).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.) Copia del recurso extraordinario de s\u00faplica presentado contra la Sentencia del Consejo de Estado del 1\u00ba de Octubre de 1998 (folios 107 a 118). \u00a0<\/p>\n<p>g.) Copia de la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u2013 Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2D, fechada el 8 de noviembre de 2005, por medio de la cual se resuelve el recurso extraordinario de s\u00faplica (desestim\u00e1ndose) y se condena en costas a la parte demandante (folios 119 a 131).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.) Original de memoriales del 22 y 28 de junio y del 4 de agosto de 2006, por medio de los cuales el tutelante insiste ante el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que le sean expedidas copias del expediente, debido a que el proceso no aparece en la Secretar\u00eda de ninguna de las dos corporaciones judiciales (folios 132 a 135).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.) Desprendible del 5 de abril de 1989 que tiene sello de la DIAN y se refiere a la presentaci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Adolfo Garc\u00eda Santacruz al Concurso 00825 para la provisi\u00f3n de un cargo de profesional universitario \u00a0(folio 136). \u00a0<\/p>\n<p>k.) Acta de posesi\u00f3n del 23 de mayo de 1989 del se\u00f1or Jaime Adolfo Garc\u00eda Santacruz \u00a0en el cargo de Profesional Universitario (folio 137), as\u00ed como actas de posesi\u00f3n en sucesivos cargos de la DIAN entre 1989 y 1990 (folios 138 a 146). \u00a0<\/p>\n<p>l.) Acta de posesi\u00f3n No. 003 del 2 de junio de 1993 en el cargo de Especialista en Ingresos P\u00fablicos III, de conformidad \u201ccon la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica consagrada en el Decreto 2117 de 1992 y ubicaci\u00f3n realizada mediante Resoluci\u00f3n 1206 del 1\u00ba de junio de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.) Valoraci\u00f3n de desempe\u00f1o del 5 de octubre de 1993 y planilla de seguimiento de metas (folios 148 y 149).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.) Resoluci\u00f3n 2005 del 28 de octubre de 1993 mediante el cual, en uso de las facultades conferidas en los art\u00edculos 40 del Decreto 1647 de 1991, 106 de la Ley 6\u00aa de 1992 y 112 del Decreto 2117 de 1993 la DIAN \u201cdesvincula con indemnizaci\u00f3n\u201d al demandante (folios 150-151).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.) Certificaci\u00f3n de tiempo de servicio y cargos del se\u00f1or Jaime Adolfo Garc\u00eda Santacruz en la DIAN (folio 152). \u00a0<\/p>\n<p>p.) Copia aut\u00e9ntica de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencia del 27 de febrero de 1997 del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Suancha Talero contra la DIAN (folios 153 a 164); (ii) Sentencia del 25 de marzo de 1999 del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Numael S\u00e1nchez Rueda contra la DIAN (folios 165 a 187); (iii) Sentencia del 26 de septiembre de 1996 del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la se\u00f1ora Alexandra Fern\u00e1ndez Ospina contra la DIAN (folios 188 a 200). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36). \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente caso tiene como origen la tutela presentada por un ex funcionario de la entidad que fue nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y posteriormente vinculado a la carrera a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica. El funcionario result\u00f3 posteriormente desvinculado de la entidad, previa indemnizaci\u00f3n, en virtud de facultades legales que permit\u00edan la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios en tales condiciones. Meses despu\u00e9s de la citada desvinculaci\u00f3n, el r\u00e9gimen legal que autorizaba tal proceder fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-023 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la declaratoria de inconstitucionalidad del r\u00e9gimen que autorizaba la desvinculaci\u00f3n previa indemnizaci\u00f3n de los funcionarios de la entidad, el actor demand\u00f3 ante lo contencioso administrativo el acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral. Sin embargo, la jurisdicci\u00f3n contenciosa concluy\u00f3 que el actor no pod\u00eda reclamar para s\u00ed los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, en la medida que las normas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de las cuales se derivaba ese derecho eran inconstitucionales por ser contrarias al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad). No obstante, los jueces contencioso administrativos encontraron que el pago de la indemnizaci\u00f3n recibida por el actor hab\u00eda dado origen a un derecho adquirido que deb\u00eda ser respetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las sentencias impugnadas se apoyan en interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n que violan su derecho al debido proceso y a la igualdad, en la medida que: (i) aplicaron indebidamente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, al haberlo hecho de oficio y sin que fuera evidente que las normas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica fueran contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) desconocieron precedentes del mismo Consejo de Estado frente a casos similares al suyo, as\u00ed como la Sentencia C-030 de 1997, en la que frente a la inconstitucionalidad de algunas normas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa la Corte Constitucional orden\u00f3 respetar los derechos de las personas inscritas antes de esa sentencia; (iii) vulneraron el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la confianza leg\u00edtima que la DIAN le hab\u00eda generado al actor al considerarlo como empleado de carrera administrativa, situaci\u00f3n que a su juicio, no pod\u00eda desconocer la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela de primera y segunda instancia rechazaron la acci\u00f3n por improcedente. En su criterio, no procede la tutela contra actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En las circunstancias descritas corresponde a la Corte recordar, de manera preliminar, dos problemas relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n: (i) la posibilidad de dirigir la tutela contra decisiones judiciales, en la medida que los jueces de instancia consideraron que no era viable y se abstuvieron por esa causa de revisar las acusaciones formuladas por el demandante; y (ii) el cumplimiento del principio de inmediatez, en tanto que la DIAN considera que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por fuera del plazo razonable que se tiene para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si fuera procedente el estudio de fondo de la acci\u00f3n, deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si la aplicaci\u00f3n de oficio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad da lugar a una v\u00eda de hecho judicial; (ii) si, para el caso concreto, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas sobre incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de carrera administrativa da lugar a una v\u00eda de hecho material o sustantiva por desconocimiento de las normas constitucionales aplicables; (iii) si al adoptar las decisiones impugnadas el Consejo de Estado desconoci\u00f3 lo dispuesto en la Sentencia C-030 de 1997 (precedente constitucional) as\u00ed como precedentes judiciales de la misma jurisdicci\u00f3n contenciosa en torno a casos similares al del actor (precedente horizontal); y (iv) si los fallos acusados violaron el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima (art.83 C.P.) al considerar que el actor no pod\u00eda ser tenido como un empleado de carrera administrativa pese a que la propia entidad lo consideraba como empleado de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales: la naturaleza judicial del acto no lo hace inmune a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces de instancia consideraron que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se dirige contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento anterior, sin embargo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es claro al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica.1 Siendo los jueces autoridades p\u00fablicas, no cabe el argumento radical en virtud del cual no procede la acci\u00f3n de tutelas contra sus actuaciones, es decir, contra las sentencias judiciales. En efecto, las acciones de tutela dirigidas a buscar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales posiblemente afectados por una decisi\u00f3n judicial no pueden ser rechazadas por el s\u00f3lo hecho de estar dirigidas contra un acto de naturaleza judicial. Los principios de efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales, se pondr\u00edan en entredicho si la forma del acto presuntamente violatorio de derechos fundamentales -en este caso el car\u00e1cter judicial de dicho acto &#8211; \u201csirviese para inmunizar su contenido antijur\u00eddico contra todo intento para deponerlo y restablecer el primado del derecho.\u201d2. \u00a0Una decisi\u00f3n contraria, adem\u00e1s, terminar\u00eda por afectar de manera grave el derecho de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (en este caso de la Constituci\u00f3n), el derecho a la seguridad jur\u00eddica representado en el derecho de todas las personas a confiar en una interpretaci\u00f3n uniforme de la Constituci\u00f3n y la funci\u00f3n de la Corte Constitucional como interprete supremo de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, la procedencia de la tutela contra sentencias no habilita al juez constitucional para pronunciarse sobre todos los extremos de la litis. Su competencia se limita, exclusivamente, a estudiar la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a ra\u00edz de la decisi\u00f3n impugnada y s\u00f3lo cuando ya no existe un recurso judicial ordinario para estudiar esta cuesti\u00f3n. Justamente por esta raz\u00f3n, para evitar una ileg\u00edtima usurpaci\u00f3n de competencias, el juez tiene la carga de demostrar, de manera clara y suficiente, que el asunto sobre el cual se pronuncia se refiere, no a una cuesti\u00f3n de aquellas que le competen al juez ordinario \u2013 como la simple interpretaci\u00f3n del derecho legislado o la valoraci\u00f3n de las pruebas \u2013, sino a una cuesti\u00f3n de estricta relevancia constitucional. \u00a0En este sentido, la Corte ya ha se\u00f1alado que frente a una tutela contra sentencias el juez constitucional debe determinar si realmente se esta ante una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y si la acci\u00f3n presentada supera las rigurosas causales de procedibilidad que ha establecido la doctrina constitucional con la finalidad de armonizar los distintos bienes en conflicto en este tipo de casos. La aplicaci\u00f3n rigurosa de tales causales de procedibilidad marca la l\u00ednea que separa las competencias del juez ordinario y del juez de tutela y por ello su dise\u00f1\u00f3 no tuvo otra intenci\u00f3n que la de satisfacer, al mismo tiempo, la prevalencia de los derechos fundamentales \u2013 seg\u00fan el contenido y alcance que defina su interprete autorizado \u2013 y la estricta sujeci\u00f3n de los distintos jueces al reparto de competencias que realiza la Constituci\u00f3n3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones mencionadas, la regla aplicada por los jueces de tutela en el presente caso, seg\u00fan la cual resulta, ab initio improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, es constitucionalmente inadmisible y, en ese sentido, los fallos de instancia ser\u00e1n corregidos4. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como lo ha reiterado la Corte, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias est\u00e1 sometida a un riguroso est\u00e1ndar de procedibilidad. En efecto, en estos casos el acto que se impugna ha sido el resultado de un proceso judicial que es, en principio, un escenario adecuado para la garant\u00eda de los derechos. Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial se encuentra, en principio, revestida de una presunci\u00f3n de constitucionalidad. Sin embargo, cuando la persona afectada logra demostrar que, a pesar de las garant\u00edas arbitradas por el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos fundamentales, los mismos han sido afectados en sede judicial y que no cuenta ya con recurso alguno para defenderlos, proceder\u00e1 la tutela. Sin embargo, con la finalidad de armonizar la defensa de los derechos fundamentales con el derecho de los asociados a confiar en el sistema jur\u00eddico y en las decisiones judiciales (todo lo cual integra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia), y con el pleno sometimiento de los jueces a las reglas de competencia establecidas por la Constituci\u00f3n y por la ley, la acci\u00f3n debe ser interpuesta con el lleno de una serie de requisitos especiales que ser\u00e1n mencionados en la parte que sigue de esta decisi\u00f3n. En todo caso, no sobra reiterar que seg\u00fan la doctrina de la Corte, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es excepcional.5\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que definen en que casos procede la excepci\u00f3n se han denominado causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y ser\u00e1n recordadas en la parte que sigue de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales: se refieren a aqu\u00e9llas exigencias que habilitan el uso de la acci\u00f3n de tutela pero que referidas al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial (m\u00e1s exigente), en tanto que en estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n. Tales requisitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales: se encuentran en esta categor\u00eda las causales de procedibilidad en sentido estricto, es decir, los defectos o fallas de relevancia constitucional que permitir\u00edan dejar sin efecto una decisi\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela, las cuales \u2013 a diferencia de otras hip\u00f3tesis de procedibilidad de la tutela &#8211; deben estar debidamente fundamentadas y plenamente demostradas por el accionante. Estas causales son las siguientes (Sentencia C-590 de 2005): \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o vulner\u00f3 de manera definitiva el debido proceso del actor; (iii) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias \u2013 imprescindibles y pertinentes &#8211; para adoptar la decisi\u00f3n de fondo; (iv) Defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, o cuando hay absoluta falta de motivaci\u00f3n; (v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o o error grave, por parte de terceros y ese enga\u00f1o o error, lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de una norma constitucional directamente aplicable o desconocimiento del precedente. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se presenta cuando la Corte Constitucional como interprete autorizado de la Constituci\u00f3n, establece, con car\u00e1cter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivaci\u00f3n suficiente, contraria sustancialmente dicha decisi\u00f3n. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la primac\u00eda de los derechos fundamentales, el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (en este caso de la Constituci\u00f3n) y el principio de la seguridad jur\u00eddica, representado en una interpretaci\u00f3n homog\u00e9nea de las normas constitucionales8. Con relaci\u00f3n a estas dos \u00faltimas causales la Corte ha superado el concepto tradicional de v\u00eda de hecho y se ha referido a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, el entendimiento y aplicaci\u00f3n de cualquiera de estas causales, est\u00e1 regido por un principio de excepcionalidad, en tanto que todo proceso judicial es, en s\u00ed mismo, una garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales. En consecuencia, las partes de un proceso deben estarse a lo resuelto en \u00e9l y solamente cuando se ha vulnerado de manera clara y evidente un derecho fundamental por alguna de las causales de procedibilidad anteriormente se\u00f1aladas, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela como \u00faltimo recurso de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la acci\u00f3n no podr\u00e1 tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso que no representen un problema constitucional de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, la Corte pasar\u00e1 a revisar el caso concreto para determinar si existe evidencia de que en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela contra las providencias impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad: el problema de la inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso que se estudia, la acci\u00f3n parece satisfacer las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. Sin embargo, existe una duda importante planteada por la DIAN sobre la satisfacci\u00f3n del principio de inmediatez. Procede la Corte a estudiar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. En principio, la tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley. En consecuencia, mientras subsista la violaci\u00f3n del derecho fundamental, resulta procedente la acci\u00f3n. Sin embargo, cuando se est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n pasada de la Constituci\u00f3n (y no presente o continuada) y el paso del tiempo ha dado lugar a la consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas que favorecen derechos fundamentales o intereses de terceros de buena fe, o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia que los derechos que se persigue proteger, la Corte ha considerado necesario aplicar el llamado principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela procede \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u201d, contado a partir del momento en el que se produce la violaci\u00f3n del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acci\u00f3n es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relaci\u00f3n directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo11. En criterio de la Corte, la exigencia de un t\u00e9rmino razonable12 entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y la presentaci\u00f3n de la tutela13, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectaci\u00f3n injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados.14 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto15, aspectos tales como: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acci\u00f3n, luego de la inactividad injustificada, podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constituci\u00f3n ordena proteger.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente caso, la DIAN considera que el demandante no cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez porque entre la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer esa afirmaci\u00f3n se toma como punto de partida la fecha nominal de la respectiva providencia (8 de noviembre de 2005), sin tener en cuenta ni su notificaci\u00f3n efectiva ni el momento en que el expediente estuvo realmente a disposici\u00f3n de la parte interesada para la solicitud de las copias que se consideraban esenciales para instaurar la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, a este respecto llama la atenci\u00f3n de la Corte el que, entre la fecha de la sentencia del Consejo de Estado (noviembre 8 de 2005) y el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 darle cumplimiento a la misma (Agosto de 2006), pasaron m\u00e1s de ocho meses durante los cuales el expediente no habr\u00eda estado totalmente a disposici\u00f3n del actor, pues aparec\u00eda remitido de una corporaci\u00f3n a otra, sin que realmente hubiera certeza de que alguna de ellas estuviera a cargo del mismo a efectos de \u00a0autorizar y expedir la copia aut\u00e9ntica de las piezas procesales que sustentan la presente acci\u00f3n (afirmaci\u00f3n del demandante no discutida por los intervinientes y respaldada con memoriales adjuntos visibles a folios 132, 133 y 134). Es evidente que ese interregno no puede correr en contra del accionante, quien desde el mes de abril solicit\u00f3 copias del expediente, que le fueron negadas dado el tr\u00e1nsito del mismo de un despacho judicial a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los oficios presentados por el demandante ante el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en junio de 2006, afirma que \u201cdesde el mes de abril nos desplazamos a las oficinas del Consejo de Estado a solicitar copia algunas piezas del expediente de la referencia, pero la solicitud fue rechazada puesto que, despu\u00e9s de varias averiguaciones, se nos inform\u00f3 que el fallo conjuntamente con el expediente, se habr\u00eda devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de febrero de 2006, seg\u00fan consta en Oficio 1089. Con dicha informaci\u00f3n volvimos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a solicitar las copias requeridas y desde que se levant\u00f3 el paro judicial el 7 de junio de 2006, no hemos parado de buscar en los libros radicadores de la Subsecci\u00f3n C y en el archivo general el expediente 34260 y \u00e9ste no se encuentra en dicha dependencia (\u2026) Agradezco entiendan la inmediatez con que se requieren estos documentos [las copias aut\u00e9nticas solicitadas] para interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela contra la sentencia judicial\u2026\u201d Y, adem\u00e1s, en el segundo memorial de solicitud de copias aut\u00e9nticas se lee: \u201c\u2026el pasado 29 de junio de 2006, con el personal encargado de esa dependencia [el Tribunal Administrativo], se verific\u00f3 la existencia del expediente en la Secretar\u00eda de la Subsecci\u00f3n C y se procedi\u00f3 a cargarlo en el sistema para que se pueda consultar por pantalla. No obstante, nuevamente, se cerr\u00f3 el Tribunal y se suspendieron t\u00e9rminos en raz\u00f3n del traslado del expediente a los \u2018Juzgados Contenciosos Administrativos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advierte que s\u00f3lo se autorizan las copias aut\u00e9nticas de las sentencias atacadas en el mes de agosto de 2006, cuando el tribunal de origen recibe el expediente y ordena estarse a lo resuelto por el superior. Finalmente, tales copias s\u00f3lo son expedidas efectivamente el 8 de septiembre de 2006 (folio 131 reverso), es decir, apenas 3 meses antes de la presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por tanto, si bien en algunos casos la Corte ha se\u00f1alado que un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o para presentar la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial puede resultar excesivo17, en la medida que desaparecer\u00eda el car\u00e1cter urgente e inmediato de la protecci\u00f3n constitucional, en casos como el presente el interesado no debe soportar los problemas administrativos, de comunicaci\u00f3n o informaci\u00f3n entre los diversos despachos judiciales. Por lo tanto, tales tr\u00e1mites constituyen una causa objetiva que puede llegar a justificar la demora que ha existido en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si las dilaciones que se derivan del funcionamiento del aparato administrativo de la rama judicial dificultan el acceso a los documentos y medios que se requieren para ejercer el recurso constitucional, debe entenderse que opera una causa objetiva para el retraso en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que como el actor estuvo solicitando acceso al expediente desde el mes de abril, pero las copias del mismo tan solo fueron expedidas en septiembre de 2006 y la demanda fue presentada en diciembre del mismo a\u00f1o, la acci\u00f3n cumple el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto: problemas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan el demandante, los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en la medida que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. aplicaron la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad oficiosamente -sin ser alegada por las partes- y de manera desfavorable a su posici\u00f3n jur\u00eddica, es decir, no para amparar sino para \u201cdesproteger sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. aplicaron la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sin que fuera evidente la contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de las normas legales que permit\u00edan la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. desconocieron la Sentencia C-030 de 1997 y precedentes de la misma jurisdicci\u00f3n contenciosa sobre la protecci\u00f3n de empleados de carrera administrativa que lograron ese estatus por el sistema de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. desconocieron la buena fe y la confianza leg\u00edtima que ten\u00eda el actor en su condici\u00f3n de empleado de carrera administrativa, en la medida que si la DIAN lo hab\u00eda tenido como tal, la jurisdicci\u00f3n contenciosa no pod\u00eda pronunciarse en contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros dos planteamientos hacen que la Corte se pregunte si constituye una v\u00eda de hecho judicial la aplicaci\u00f3n oficiosa de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Adicionalmente debe resolver si constituye una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n entender que las normas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa son inconstitucionales. Si los alegatos del actor fueran ciertos se estar\u00eda ante una v\u00eda de hecho material o sustantiva. En consecuencia, para resolver el problema planteado la Corte proceder\u00e1 a definir el alcance de la v\u00eda de hecho material y las condiciones que se exigen para entender que se ha configurado una decisi\u00f3n que puede ser calificada como tal por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tercer problema planteado por el actor, obliga a la Corte a responder dos interrogantes m\u00e1s: \u00bfla Sentencia C-030 de 1997 de la Corte Constitucional conten\u00eda una ratio decidendi aplicable al caso del accionante que no fue tenida en cuenta por los jueces accionados? y \u00bfse desconoci\u00f3 el precedente horizontal en las sentencias impugnadas?. En este caso, la soluci\u00f3n estar\u00e1 dada a partir de los criterios fijados por la Corte para determinar si ha habido violaci\u00f3n de los precedentes constitucional y horizontal y si tal violaci\u00f3n \u2013 en el caso de existir \u2013 constituye una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo problema plantea un interrogante final. Si la DIAN hab\u00eda tenido al actor como empleado de carrera administrativa en virtud del sistema de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica, \u00bfse viol\u00f3 por los jueces accionados el principio de confianza leg\u00edtima y buena fe del actor al pronunciarse sobre su condici\u00f3n de empleado de carrera administrativa cuando la DIAN hab\u00eda dado por sentada esa condici\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema: presunta aplicaci\u00f3n indebida de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Doctrina constitucional sobre el defecto material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia SU-014 de 200118 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el defecto sustantivo o material como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se configura \u201csiempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto\u201d. Posteriormente, en la Sentencia SU-159 de 2002, reiterada en la Sentencia SU-881 de 200519, la Sala Plena explic\u00f3 el alcance de esta causal y aclar\u00f3 que la misma pod\u00eda presentarse de diversas formas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. porque la norma aplicada ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. porque la norma aplicada es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto de la norma en cuesti\u00f3n resulta inconstitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. porque la norma aplicada ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria20 y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.)21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela22, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de defecto, como se rese\u00f1\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, se configura cuando la providencia cuestionada se basa en una disposici\u00f3n ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdi\u00f3 vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. As\u00ed entonces, cuando los jueces desbordan las normas aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en materia de interpretaci\u00f3n de normas legales existen diferentes variables que configuran el defecto sustantivo, entre ellas, cuando el operador jur\u00eddico funda su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n evidentemente inaplicable al asunto sometido a su examen, o desde otra perspectiva, cuando inaplica la norma pertinente al caso bajo estudio, dando uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la ley.\u201d23 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido entonces que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n inconstitucional de la ley o cuando se inaplica una norma constitucional directamente aplicable o se aplica una norma inconstitucional.24 \u00a0<\/p>\n<p>16. En virtud de lo anterior resulta claro que la indebida aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a un caso concreto puede, efectivamente, constituir un defecto material grave en tanto que llevar\u00eda a inaplicar una norma aplicable (por considerarse contraria a la Constituci\u00f3n) y, de contera, a aplicar un r\u00e9gimen normativo equivocado para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe recordarse que seg\u00fan la doctrina constitucional vigente, \u201cla inaplicaci\u00f3n de una norma de jerarqu\u00eda inferior con apoyo en el art\u00edculo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicaci\u00f3n y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violaci\u00f3n de los mandatos dejados de aplicar.\u201d25 (subraya original) \u00a0<\/p>\n<p>17. Cabe entonces preguntarse si los jueces accionados incurrieron en un defecto material en la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (i) al haberlo hecho de oficio y (ii) al aplicarla respecto de las normas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa especial de la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de oficio de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad: no constituye defecto material de la sentencia cuando es evidente que la norma inferior viola el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte se refiri\u00f3 al sistema de control constitucional adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el cual tiene como fundamento la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre cualquier otra norma de inferior jerarqu\u00eda (Art.4). Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l art\u00edculo 4o superior consagra la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de la cual, en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos eventos en que \u00e9sta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro del sistema de fuentes determina que los operadores jur\u00eddicos, cuando quiera que se enfrenten a una norma legal o reglamentaria incompatible con una norma constitucional, deban siempre preferir la aplicaci\u00f3n de est\u00e1 \u00faltima. Cuando las autoridades hacen prevalecer la Constituci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 4 de la misma, evitan que sus mandatos sean modificados por normas de inferior jerarqu\u00eda expedidos por funcionarios que no tienen competencias para ello26. Los diversos mecanismos de control constitucional establecidos en nuestro ordenamiento, a\u00fan cuando con efectos distintos, est\u00e1n signados por el principio general de supremac\u00eda constitucional27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a las condiciones que se exigen para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de constitucionalidad, aspecto sobre el cual el actor hace \u00e9nfasis, la Corte ha se\u00f1alado que la contradicci\u00f3n entre las normas constitucional y legal debe ser clara y evidente, y debe estar precedida de argumentos suficientes en los cuales se soporte la decisi\u00f3n. Una decisi\u00f3n de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el int\u00e9rprete autorizado de la Carta. Ello, en particular, dada la especial estructura de las normas constitucionales y las dificultades especiales de interpretaci\u00f3n que dicha estructura ofrece. De no respetarse las reglas anteriores, las personas quedar\u00edan libradas a la voluntad y libre valoraci\u00f3n de cada operador jur\u00eddico, en contrav\u00eda de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a a las disposiciones legales y de los principios de igualdad y confianza en la administraci\u00f3n de justicia (seguridad jur\u00eddica) cuya protecci\u00f3n exige la Constituci\u00f3n. 28 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte ha concluido que si no hay un precedente constitucional en la materia o una oposici\u00f3n evidente con los mandatos de la Carta, habr\u00e1 de estarse a lo que disponen las disposiciones de inferior jerarqu\u00eda (presunci\u00f3n de constitucionalidad), pues \u201cla norma jur\u00eddica, independientemente de su jerarqu\u00eda, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>19. Respecto del car\u00e1cter facultativo u obligatorio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d (Art.4\u00ba). Con base en ello, la Corte ha reiterado que es deber de los funcionarios administrativos y judiciales aplicar directamente la norma constitucional si frente a un caso concreto encuentran una clara evidencia de que est\u00e1 siendo violentada o modificada por disposiciones inferior jerarqu\u00eda, cuya inaplicaci\u00f3n se impone por mandato constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed pues, debe existir siempre armon\u00eda entre los preceptos constitucionales y las normas jur\u00eddicas de inferior rango, y si no la hay, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena de manera categ\u00f3rica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades \u00a0con plena competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores p\u00fablicos como para los particulares &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221; como lo se\u00f1ala la primera parte del art\u00edculo 66 del decreto 01 de 1984, tambi\u00e9n lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremac\u00eda constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que &#8220;en todo caso de incompatilibidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma, por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n, por parte de los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones&#8221;.30 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 posteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si, a la inversa, lo que se tiene es una disposici\u00f3n, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la Constituci\u00f3n, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constituci\u00f3n con las cuales la regla subalterna colige. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, cabe recordar que el art\u00edculo 4 de la Carta contempla el principio de constitucionalidad, seg\u00fan el cual en caso de incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y otra norma jur\u00eddica de rango inferior, deber\u00e1 prevalecer aqu\u00e9l. En consecuencia, la autoridad p\u00fablica que detecte una contradicci\u00f3n entre tales normas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar la de menor jerarqu\u00eda y preferir la aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0(&#8230;).31 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que no son las partes en el proceso, sino la misma Constituci\u00f3n, la que habilita al juez para hacer prevalecer el ordenamiento superior. Por ello, el hecho de que la excepci\u00f3n de constitucionalidad no sea alegada por una de ellas, no implica que su declaratoria no pueda hacerse directamente por el fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En virtud de los argumentos anteriores, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede aplicarse de oficio32 y que, en consecuencia, su utilizaci\u00f3n \u201cno comporta un exceso en los l\u00edmites materiales y personales del proceso en el cual \u00e9sta se verifica33\u201d, como tampoco el desconocimiento del valor jer\u00e1rquico normativo en que se estructura el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente caso el actor se\u00f1al\u00f3 en su demanda que el juez administrativo de primera instancia hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso al aplicar de oficio la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Sin embargo, como ha quedado explicado en los fundamentos anteriores de esta providencia, la aplicaci\u00f3n oficiosa de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no da origen, por este s\u00f3lo hecho, a una v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del proceso el juez \u00fanicamente est\u00e1 impedido para declarar aqu\u00e9llas excepciones que deben ser alegadas por las partes -en tanto que responde a intereses particulares renunciables34-, no as\u00ed para aqu\u00e9llas que la misma ley o la Constituci\u00f3n le ordenan tener en cuenta oficiosamente para la protecci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos35. As\u00ed, frente a las excepciones de oficio que la ley ordena declarar al juez, los sujetos procesales no pueden declararse sorprendidos ni pueden alegar la violaci\u00f3n de su derecho de defensa, pues se trata de asuntos que por la materia de que se trata forman parte de la relaci\u00f3n procesal \u201cy, en consecuencia, saben las partes desde el momento en que aqu\u00e9lla se constituy\u00f3, que tales cuestiones son objeto de debate\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se ha hecho dentro de los par\u00e1metros constitucionales, la parte afectada no puede argumentar que su declaraci\u00f3n oficiosa o el efecto desfavorable que ello le trae constituye per se una violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no exige necesariamente que su aplicaci\u00f3n haya sido solicitada por una de las partes dentro del proceso, en tanto que es una obligaci\u00f3n del funcionario judicial declararla si la encuentra probada, la Corte concluye que para el caso concreto los jueces accionados no violaron el debido proceso del accionante por la aplicaci\u00f3n oficiosa de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Superada esta primera acusaci\u00f3n, pasa la Corte al segundo aspecto que plante\u00f3 el accionante sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad: su indebida aplicaci\u00f3n respecto de las normas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa especial de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de los sistemas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa: su aplicaci\u00f3n al caso concreto es razonable y no viola la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. El otro problema que plantea el accionante con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a su caso particular, se fundamenta en que respecto de las normas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa no era posible su declaratoria, en la medida que no hab\u00eda una contraposici\u00f3n clara y evidente entre la norma inaplicada y la Constituci\u00f3n. Considera que si bien la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa podr\u00eda parecer inconstitucional frente al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, tendr\u00eda respaldo en el derecho al trabajo, la igualdad, la dignidad humana y los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que el fundamento de la carrera administrativa est\u00e1 en el m\u00e9rito y la capacidad de quienes ingresan a ella. Por esta raz\u00f3n la verificaci\u00f3n de requisitos y la utilizaci\u00f3n de mecanismos id\u00f3neos para la selecci\u00f3n \u00a0de las personas constituye un elemento estructural de la funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto que con ellos se determina \u201cla capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sus aptitudes personales, su solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio ( sentencia C-040 de 1995)\u201d37. En este sentido ha reiterado que el sistema de concurso para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica garantiza el cumplimiento de \u00a0principios y fines del Estado tan importantes como el acceso en condiciones de igualdad a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el r\u00e9gimen de carrera administrativa, \u201cprevio cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d (art.125 C.P.), racionaliza el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de un sistema que regula de manera objetiva los criterios para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio y \u201cque elimina el uso de factores subjetivos y aleatorios en la designaci\u00f3n de los funcionarios estatales\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los derechos derivados de la carrera, como el derecho a la estabilidad laboral, se derivan no del hecho mismo de estar inscrito como funcionario de carrera (cualquiera hubiera sido la forma de vinculaci\u00f3n), sino si no del hecho de haber ingresado luego de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia. Una vez implementado dicho concurso tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, derecho del que no son titulares los funcionarios de libre nombramiento ni aquellos incorporados de manera \u201cautom\u00e1tica\u201d a la carrera. Dado que tales funcionarios no son titulares del derecho a la estabilidad laboral, resulta claro que el nominador puede pedir en cualquier momento su renuncia o decretar su insubsistencia. Sino fuera as\u00ed se estar\u00eda desvirtuando la diferencia entre quienes han ingresado luego de un concurso en el que han podido demostrar sus mayores m\u00e9ritos o capacidades y quienes ocupan sus cargos simplemente por v\u00eda de un privilegio legislativo o por la confianza que el nominador ha depositado en su desempe\u00f1o. En ninguno de estos dos casos puede alegarse el derecho a la estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los sistemas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa, a pesar de tener por objeto la estabilidad de quienes ya laboran en una entidad estatal, vulneran el ordenamiento superior, no s\u00f3lo por su clara oposici\u00f3n al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, sino porque con ellos se desconocen el derecho a la igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 13 y 40-7 C.P.) y las expectativas leg\u00edtimas que concede la Constituci\u00f3n de acceder a un empleo p\u00fablico en virtud de los merecimientos de cada persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A la luz de la anterior doctrina constitucional, que se reitera, la norma examinada [art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 199339] inscripci\u00f3n vulnera de ra\u00edz el art\u00edculo 125 de la C.P. Contradice, en primer t\u00e9rmino, la esencia del sistema de carrera, en cuanto que en el \u00e1mbito de la mentada entidad administrativa, todos los cargos, sin excepci\u00f3n, se someten a la forma de designaci\u00f3n propia de los empleos de libre nombramiento. En este sentido, igualmente desnaturaliza la carrera que a ella autom\u00e1ticamente ingresen funcionarios libremente nombrados por el director de la entidad, sin haberse sometido a las normas sobre concurso p\u00fablico. En segundo t\u00e9rmino, no se coligen razones de peso para conceder al nominador tan amplia facultad que se torna en \u201cpotestad infundada\u201d. Finalmente, la indiscriminada excepci\u00f3n, no permite diferenciar las funciones de los empleos en conformidad con su naturaleza pol\u00edtica o de confianza plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ley est\u00e1 autorizada, dentro de los l\u00edmites esbozados, para determinar los empleos no sujetos al r\u00e9gimen de carrera. La norma analizada, en estricto rigor, no sustrae empleos del r\u00e9gimen de carrera, sino que aplica a los empleos de esta clase las reglas de ingreso predicables \u00fanicamente de los empleos de libre nombramiento. Por esta raz\u00f3n la extralimitaci\u00f3n de la ley es todav\u00eda mayor y su efecto concreto, como se indic\u00f3 en la sentencia citada, resulta claramente desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 125 de la C.P., determina una reserva normativa en favor de la ley para fijar los requisitos y condiciones con base en los cuales se establecen los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a cargos de carrera.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>24. En virtud de lo anterior, la Corte ha declarado inexequibles los sistemas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a diferentes carreras administrativas especiales como las de la Aeron\u00e1utica Civil (Sentencia C-317 de 1995), la Rama Judicial (Sentencia C-037 de 1996) y la de los docentes (Sentencia C-562 de 199641). As\u00ed mismo, declar\u00f3 inexequible el sistema de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica al r\u00e9gimen general de carrera administrativa de los funcionarios del orden nacional42 y departamental de la Administraci\u00f3n43. Al respecto dijo la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, \u00a0de funcionarios que re\u00fanan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; \u00a0la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un per\u00edodo de tiempo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condici\u00f3n (desempe\u00f1ando un cargo de carrera), \u00a0no requieren someterse a un proceso de selecci\u00f3n para evaluar sus m\u00e9ritos y capacidades. \u00a0As\u00ed se desconocen, no s\u00f3lo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que exige la convocaci\u00f3n a concursos p\u00fablicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selecci\u00f3n tiene impl\u00edcitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el m\u00e9rito y capacidades, para darle paso a otros de diversa \u00edndole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempe\u00f1ar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos y capacidades.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea jurisprudencial ha sido la que ha tenido el Consejo de Estado, incluso antes de las primeras sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia, advirtiendo sobre la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa, puesto que \u201cpara gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley se\u00f1ala y que carec\u00edan de sentido y no tendr\u00edan raz\u00f3n de ser si existiese la llamada inscripci\u00f3n autom\u00e1tica\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En virtud de los argumentos expuestos, la Corte observa que las sentencias impugnadas por el tutelante no incurrieron en un defecto material o sustantivo al aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a las normas que se refer\u00edan a la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa sin la realizaci\u00f3n de un concurso previo y sin tener siquiera que acreditar los requisitos legales para ocupar el cargo (Decreto 2117 de 1992). Como se ha se\u00f1alado en los fundamentos anteriores de esta decisi\u00f3n, dichos sistemas han sido considerados abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las aspiraciones de estabilidad de quienes ingresaron a la funci\u00f3n p\u00fablica sin la realizaci\u00f3n de un concurso previo basado en el merecimiento y calidades personales del aspirante47, no puede lograrse a partir de su inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa, tal como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n. Si bien ello no significa que la situaci\u00f3n de tales personas en la Administraci\u00f3n no tenga protecci\u00f3n constitucional, tal protecci\u00f3n no alcanza para garantizar un pretendido derecho a la estabilidad que no tendr\u00eda fundamento objetivo alguno. En efecto, como ya lo ha dicho la Corte, la estabilidad no puede surgir de procesos de selecci\u00f3n basados en mecanismos contrarios al m\u00e9rito y a la competencia p\u00fablica y abierta entre aspirantes en igualad de condiciones (art. 125).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, es cierto que dentro de la misma Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, existen diversas disposiciones que tutelan los derechos de las personas al debido proceso y a un trabajo en condiciones dignas y equitativas48. Sin embargo, a su amparo no es posible sostener que quienes han accedido al servicio p\u00fablico por simple decisi\u00f3n del nominador de turno tengan derecho a la estabilidad laboral a la cual son acreedores quienes se han sometido a un proceso de selecci\u00f3n precedido por un concurso p\u00fablico, abierto y objetivo. En suma, ninguna de las disposiciones internacionales mencionadas en la demanda permiten soportar la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el actor ten\u00eda derecho a la aplicaci\u00f3n de normas inconstitucionales que lo vinculaban de manera autom\u00e1tica al r\u00e9gimen de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto no sobra mencionar que la Corte no s\u00f3lo ha declarado inconstitucional la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera, sino que en diversas oportunidades ha ordenado corregir el rumbo de concursos que no ofrecen suficientes garant\u00edas de objetividad e imparcialidad. En efecto, en distintas decisiones ha ordenado inaplicar reglas de concursos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que conceden beneficios injustificados a unas personas sobre otras (por ejemplo cuando se concede un mayor puntaje a las personas que ya est\u00e1n vinculadas a la entidad o en raz\u00f3n de vivir en el lugar donde se desarrollar\u00e1 el concurso), o ha ordenado revisar el dise\u00f1o de concursos que no ofrecen condiciones de igualdad para personas desaventajadas que sin embargo pueden desempe\u00f1ar las funciones para las cuales se establece el concurso49. En todas estas decisiones la Corporaci\u00f3n ha buscado garantiza el derecho al trabajo, la igualdad y la efectividad de los derechos de quienes aspiran acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de concurso constituye, a no dudarlo, la expresi\u00f3n m\u00e1s acabada del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a \u00a0cargos p\u00fablicos, en la medida en que coloca a todas las persona en la posibilidad de participar en aqu\u00e9l, sin cortapisas excluyentes, porque tan s\u00f3lo se exige como condici\u00f3n general para los aspirantes que re\u00fanan las exigencias m\u00ednimas que el ejercicio del cargo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quiera que en el proceso de selecci\u00f3n se establecen prerrogativas en favor de ciertas personas o determinados sectores o se consignan exigencias a cargo de algunos participantes, y tales prerrogativas y exigencias carecen de justificaci\u00f3n racional, se convierten indudablemente en fuente de violaci\u00f3n del derecho de igualdad\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>27. En este orden de ideas, la Sala no encuentra que los jueces accionados hubieren actuado de manera caprichosa o irrazonable o por fuera del marco de la Constituci\u00f3n, cuando para el caso analizado consideraron que deb\u00edan inaplicarse, por inconstitucionales, unas normas que establec\u00edan la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa sin concurso previo \u00a0y sin verificaci\u00f3n de requisitos para ocupar el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta acusaci\u00f3n contra las sentencias atacadas tampoco puede producir su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema: \u00bflos jueces accionados desconocieron los precedentes constitucional y horizontal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Otro de los fundamentos de la presente acci\u00f3n de tutela radica en que para el actor el Consejo de Estado se separ\u00f3 (i) del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-030 de 1997 sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las personas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa, y (ii) de otros precedentes del mismo Consejo de Estado en casos iguales al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos cuestionamientos la Corte recordar\u00e1 brevemente su doctrina sobre el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y con fundamento en ello verificar\u00e1 si en este caso el Consejo de Estado incurri\u00f3 en ese defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lineamientos generales sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que existe una violaci\u00f3n al precedente constitucional en una de cuatro circunstancias: (i) cuando el juez contrar\u00eda la parte resolutiva o \u00a0la \u00a0ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad porque, por ejemplo, aplica una disposici\u00f3n declarada inconstitucionalidad o la interpreta de manera contraria a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad que declar\u00f3 su constitucionalidad condicionada o se aparta de manera injustificada de la ratio decidendi que dio lugar a la decisi\u00f3n; o (ii) cuando el juez contrar\u00eda el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente en materia de tutela51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Espec\u00edficamente, la Corte ha considerado que una sentencia judicial vulnera la Constituci\u00f3n cuando desconoce sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo cuando act\u00faa como juez de constitucionalidad de los actos administrativos52, \u201ccuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma es claro que las sentencias de constitucionalidad vinculan a todos los operadores jur\u00eddicos y que su desconocimiento por parte de los jueces ordinarios constituye causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, con relaci\u00f3n al respeto por el precedente horizontal esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que si bien las autoridades judiciales tienen un amplio margen de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, razones de seguridad jur\u00eddica, igualdad y confianza leg\u00edtima determinan que deban respetar y actuar de conformidad con su propio precedente54. Por ello, cuando un juez se aparta de su propia jurisprudencia debe establecer las diferenciaciones del caso particular que justifican esa separaci\u00f3n55 o exponer las razones del cambio jurisprudencial, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de la parte afectada. Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Frente a las condiciones del cambio de jurisprudencia, la Corte, como se rese\u00f1\u00f3 antes, ha precisado que el precedente vincula horizontalmente, y que la separaci\u00f3n del mismo puede operar de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducci\u00f3n de distinciones que lleven a la conclusi\u00f3n de que el precedente no es aplicable en el caso concreto. Por otra parte, la revisi\u00f3n del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de separarse del precedente por revisi\u00f3n son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, pues s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisi\u00f3n. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son v\u00e1lidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia ser\u00e1 simplemente la introducci\u00f3n de un acto discriminatorio, incompatible con la Constituci\u00f3n. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen v\u00e1lido y admisible el cambio o separaci\u00f3n del precedente\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>32. Cuando se alega por v\u00eda de tutela la violaci\u00f3n de un precedente judicial horizontal, es necesario que la jurisprudencia que se cita como referente y respecto de la cual se alega un derecho a la igualdad, constituya efectivamente la doctrina aplicable y no haya avanzado o sido modificada por una diferente que constituya la nueva interpretaci\u00f3n para el caso concreto. Ello porque el accionante no puede buscar que el juez constitucional anule una sentencia judicial con base en providencias aisladas o cuya interpretaci\u00f3n ha avanzado o se hubiere modificado sustancialmente, pues en estos casos no es posible sostener que el juzgador ha incurrido en una desviaci\u00f3n infundada, inmotivada o caprichosa de su propio precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte, siguiendo las reglas generales sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, ha se\u00f1alado que el juez de tutela est\u00e1 obligado a respetar el margen de autonom\u00eda e independencia del juez en la interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable y debe situar el an\u00e1lisis \u00fanicamente en la constataci\u00f3n de que la sentencia atacada no es manifiestamente irrazonable, arbitraria ni caprichosa (porque, por ejemplo, no se aparta de manera inmotivada del precedente)57. En efecto, como ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no es funci\u00f3n del juez constitucional \u201csustituir la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador\u201d ni convertir la tutela en una nueva instancia58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, pasa la Sala a resolver las dos acusaciones que el actor hace por violaci\u00f3n del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-030 de 1997 y su inaplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>33. En la sentencia C-030 de 1997, cuya violaci\u00f3n alega el tutelante, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad, entre otros, del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 61 de 198759, que consagraba la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica al sistema general de carrera administrativa (diferente al sistema especial de carrera que cobija al actor). \u00a0Al hacer esta declaratoria, la Corte aclar\u00f3 que no se ver\u00edan afectados con la sentencia quienes antes del fallo tuvieran a su favor un acto administrativo de inscripci\u00f3n en la carrera administrativa por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil. As\u00ed, la Corte hizo en ese momento una diferenciaci\u00f3n entre quienes ten\u00edan una situaci\u00f3n particular y concreta a su favor debidamente reconocida en un acto administrativo y quienes no hab\u00edan logrado ese reconocimiento. Es decir, no bastaba la consagraci\u00f3n legal del sistema de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa, sino que se requer\u00eda un acto administrativo que lo reconociera. Consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva se declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas acusadas y se incluy\u00f3 un ordinal m\u00e1s, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Esta sentencia s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos hacia el futuro, a partir de su notificaci\u00f3n. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguir\u00e1n perteneciendo a ella\u201d. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>34. A juicio del demandante, la jurisdicci\u00f3n contenciosa debi\u00f3 haber tenido en cuenta la regla contenida en la sentencia C-030 de 1997 para resolver su caso, de forma que se respetara su inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa especial de la DIAN, a\u00fan si se consideraba que ese sistema era inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Al respecto y con independencia de un eventual cambio de precedente, la Corte observa que los supuestos normativos de la Ley 61 de 1987 (r\u00e9gimen general de carrera administrativa) sobre los cuales se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-030 de 1997, son diferentes de los previstos en el Decreto 2117 de 1992 (r\u00e9gimen especial de la DIAN), que reg\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso de la Ley 61 de 1987, el derecho a ingresar a la carrera administrativa si bien no requer\u00eda concurso, s\u00ed estaba sujeto por lo menos a dos condiciones b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el cumplimiento de los requisitos exigidos para ocupar el cargo, aspecto que se deb\u00eda acreditar dentro del plazo de un a\u00f1o; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la solicitud y aceptaci\u00f3n, mediante acto administrativo, de la inscripci\u00f3n en carrera administrativa por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del actor la situaci\u00f3n es distinta, pues conforme al art\u00edculo 116 del Decreto 2117 de 199260 que reg\u00eda para \u00e9l, la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en la carrera administrativa especial de la DIAN no s\u00f3lo no requer\u00eda concurso, sino que adem\u00e1s no exig\u00eda (i) acreditaci\u00f3n de requisitos para ocupar el cargo y, tampoco, (ii) la intervenci\u00f3n de una autoridad administrativa que ejerciera funciones de verificaci\u00f3n de idoneidad para quedar inscrito en carrera administrativa. En esa medida, no hab\u00eda un acto administrativo de inscripci\u00f3n en el que se consolidara una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que no es posible extender lo dispuesto en el ordinal 2\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1997 a otras hip\u00f3tesis de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa que no tienen los mismos supuestos normativos que all\u00ed se revisaron y que sirvieron de base el condicionamiento que se hizo en ese momento. Dicha sentencia de constitucionalidad se encuentra estrechamente ligada a los supuestos normativos de la Ley 61 de 1987 y no resulta evidente que deba extenderse a otros eventos en que el contenido legal es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se ha manifestado la Corte en las decisiones posteriores y m\u00e1s recientes sobre este tema61. En efecto, si la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al r\u00e9gimen de carrera diera lugar a todos los funcionarios efectivamente inscritos a permanecer en sus cargos, la regla general que se deriva del art\u00edculo 125 de la Carta y el derecho de acceso en condiciones de igualdad a cargos y empleos p\u00fablicos resultar\u00eda abiertamente comprometido para garantizar privilegios que no tienen soporte constitucional. En este sentido se ha se\u00f1alado que si la persona que venia ocupando el cargo quiere seguir haci\u00e9ndolo debe someterse a un concurso para el cual seguramente estar\u00e1 suficientemente capacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En esa medida, no parece irrazonable o arbitrario que en las sentencias atacadas no se hubiera considerado que el actor deb\u00eda beneficiarse de la protecci\u00f3n contenida en la Sentencia C-030 de 1997. Por tanto, trat\u00e1ndose de situaciones f\u00e1cticas y normativas distintas, no se colige necesariamente que lo establecido all\u00ed respecto del r\u00e9gimen general de carrera fuera aplicable al sistema especial de la DIAN que cobijaba al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta acusaci\u00f3n tampoco puede llevar a la revocatoria de los fallos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente horizontal del Consejo de Estado: existencia de referentes jurisprudenciales distintos a los que cita el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Seg\u00fan el accionante, el Consejo de Estado desconoci\u00f3 los precedentes fijados por esa misma Corporaci\u00f3n Judicial en casos iguales al suyo, violando su derecho a la igualdad. Cita para el efecto, las sentencias proferidas en los procesos de Alexandra Ospina Fern\u00e1ndez (Expediente 13.232) y Jorge Eli\u00e9cer Suancha Talero (Expediente 13.479) del 26 de septiembre de 1996 y 27 de febrero de 1997, respectivamente, en las que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3 casos similares al suyo, declarando la nulidad de los actos de desvinculaci\u00f3n de personas con inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si los alegatos del actor son ciertos y si de ellos es posible derivar una desviaci\u00f3n inmotivada o arbitraria del precedente horizontal, es decir, una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>38. Constata la Corte que la sentencia de segunda instancia que se impugna, proferida \u00a0el 1 de octubre de 1998 (dos a\u00f1os despu\u00e9s del precedente invocado), hace referencia expresa \u00a0al cambio jurisprudencial hecho por el Consejo de Estado &#8211; Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda &#8211; en una sentencia anterior del 4 de marzo de 1998 (expediente 16.526). En dicha decisi\u00f3n el Consejo de Estado ya hab\u00eda indicado que la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera prevista para la DIAN era inaplicable y por tanto no permit\u00eda extender los beneficios de la carrera administrativa a quienes no hab\u00edan concursado para sus cargos. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY no puede sostenerse, como dijo el a quo que como la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n acusada asumi\u00f3 que el empleado era de carrera y orden\u00f3 reconocerle una indemnizaci\u00f3n, no puede en sede jurisdiccional desconocerse tal calidad, en primer lugar, porque como es sabido el error no crea derecho, y en segundo, porque no se trata de un acto de escalafonamiento ajeno al litigio, que por no ser objeto del debate resultar\u00eda intangible para el juez; se trata de examinar el mismo acto cuya nulidad se pide con miras a determinar si efectivamente viol\u00f3 el derecho cuyo restablecimiento se reclama. En estos eventos, el juzgador debe examinar los supuestos de la norma que confiere el derecho para confrontarlos con los hechos y con el acto acusado y s\u00f3lo cuando tenga certeza de que el acto ha lesionado el derecho, proceder a declarar su nulidad y ordenar el restablecimiento. No tendr\u00eda objeto alguno anular un acto porque al expedirlo err\u00f3 la administraci\u00f3n, si no hay lugar a decretar el restablecimiento del derecho que es el objeto primordial de la acci\u00f3n que inco\u00f3 la actora con fundamento en el art. 85 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se rectifica as\u00ed la jurisprudencia contenida en los fallos de septiembre 26 de 1996 [uno de los fallos que cita el tutelante] y febrero 27 de 1992 Exps. 13232 y 13478, en su orden &#8211; Sub Secci\u00f3n \u201cB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la premisa entonces de que a la actora no le asist\u00eda el fuero de estabilidad que confiere la carrera, por ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no procede la censura basada en la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 40 del decreto 1647 de 1991, proferida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-023 de 1994, porque al ostentar la calidad de empleada de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no amparada por fuero de relativa estabilidad, bien pod\u00eda el nominador disponer su desvinculaci\u00f3n del servicio en forma discrecional. No se lesion\u00f3 as\u00ed ning\u00fan derecho de la actora; por el contrario, se le benefici\u00f3 con una indemnizaci\u00f3n a la cual no ten\u00eda derecho alguno.\u201c (par\u00e9ntesis, negrilla y subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, esta l\u00ednea jurisprudencial ya hab\u00eda sido reiterada antes del fallo de segunda instancia que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n del actor, en las Sentencias de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 21 de agosto de 1998 (expediente 17079) y del 10 de septiembre de 1998 (expediente 16861), en las que tambi\u00e9n se neg\u00f3 a los demandantes la calidad de empleados de carrera apoyada en normas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica. Precisamente, en el segundo de estos fallos se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante invoca el art\u00edculo 116 del citado Decreto 2117 de 1992 para alegar el fuero de carrera que adquiri\u00f3 con base en la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica se\u00f1alada en dicha norma. Debe la Sala por lo tanto examinar dicha disposici\u00f3n frente al mandato del art\u00edculo 125 de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en el escalaf\u00f3n de carrera de los empleados estatales, para determinar si es acertado o no su planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de enero de 1997. M.P. Dr: Jorge Arango Mej\u00eda, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 61 de 1987 y el art\u00edculo 22 de la Ley 27 de 1992, que consagraban la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de los empleados del nivel nacional y territorial, en su orden, al igual que lo hace el art\u00edculo 116 del Decreto 2117 de 1992 objeto de estudio en este caso particular, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos son suficientes para permitir a la Sala juzgar el caso debatido, pues los razonamientos que entonces hizo la Corte se acomodan perfectamente al sub lite, ya que el fundamento de las pretensiones del libelista, se centra en la pretendida inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en la carrera especial, cuesti\u00f3n \u00a0que no es posible, pues no puede existir inscripci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica en el escalaf\u00f3n, ya que el ingreso a un cargo de \u00a0la carrera s\u00f3lo es factible mediante el concurso, lo que no sucedi\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el an\u00e1lisis anterior, resulta que la preceptiva del art\u00edculo 116 del citado decreto 2117 de 1992 es inconstitucional, al prescribir la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica en carrera de los funcionarios de la DIAN que fueron incorporados a la nueva planta de personal de la entidad sin haber agotado el proceso de selecci\u00f3n, lo que impone, en cumplimiento al mandato del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, su inaplicaci\u00f3n, por desconocer la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta l\u00ednea jurisprudencial responde adem\u00e1s a la doctrina que en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de los sistemas de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera ha tenido el Consejo de Estado, tanto antes como despu\u00e9s del caso que se revisa62. \u00a0<\/p>\n<p>39. Igualmente, como se advirti\u00f3, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al caso concreto responde a la doctrina constitucional sobre la materia63, lo que para los jueces impugnados llevaba, sin que ello carezca de elementos de razonabilidad64, a que la situaci\u00f3n del actor no pudiera estudiarse bajo la misma \u00f3ptica de las personas que ingresan a la carrera administrativa por concurso y respecto de los cuales la Corte Constitucional hab\u00eda establecido la imposibilidad de ser desvinculados discrecionalmente con indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que si bien existen decisiones contradictorias del Consejo de Estado, las mismas se explican en virtud de una evoluci\u00f3n jurisprudencial que fue expresamente reconocida por la Corporaci\u00f3n explicando a los ciudadanos usuarios de la administraci\u00f3n, las razones del cambio. Nada en lo anterior puede catalogarse como arbitrario. Por tanto, la acusaci\u00f3n del actor por violaci\u00f3n del precedente horizontal tampoco es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente se pregunta la Corte si constituye una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en particular de los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima el que el juez contencioso hubiera encontrado que el accionante no era empleado de carrera pese a que la DIAN, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones que los jueces encontraron inconstitucionales, ya hab\u00eda supuesto tal calidad, debido a la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>41. En forma reiterada la Corte ha destacado la importancia que en todos los \u00e1mbitos del derecho y, en especial, en el constitucional, ostenta el principio de la buena fe: \u201cla buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83). Este trascendental principio exige de los \u00a0particulares y de las autoridades ce\u00f1irse \u00a0en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta (\u201cvir bonus\u201d). La buena fe supone la existencia de una relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la buena fe determina que as\u00ed como las partes de una relaci\u00f3n jur\u00eddica deben actuar de buena fe, tambi\u00e9n pueden confiar leg\u00edtimamente en que su contraparte actuar\u00e1 de la misma forma y respetar\u00e1 sus propias actuaciones: \u201cLa buena fe presenta dos aspectos, uno activo que se traduce en el deber que tienen todos los individuos y las autoridades p\u00fablicas de proceder con lealtad en sus relaciones jur\u00eddicas, y otro pasivo, que se traduce en el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de la buena fe preside las actuaciones de los particulares y de los servidores p\u00fablicos (art. 83 C.P.): en el caso de los particulares la presunci\u00f3n de la buena fe protege sus actuaciones mientras no obre prueba en contrario; respecto de los servidores p\u00fablicos, \u00e9stos deben actuar ce\u00f1idos al principio de legalidad, que significa la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las dem\u00e1s disposiciones habilitantes y limitantes de la respectiva funci\u00f3n (principio de legalidad en sentido material). As\u00ed, \u201cpodr\u00eda decirse entonces que la presunci\u00f3n de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administraci\u00f3n hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>42. No obstante lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que no es aceptable afirmar que la presunci\u00f3n general de la buena fe es incompatible con las exigencias probatorias en los procesos judiciales, con el deber del juez de promover el proceso y con la obligaci\u00f3n general de las partes de demostrar \u00a0los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones68. As\u00ed pues, el reconocimiento del principio de buena fe no puede extenderse al punto de restringir la funci\u00f3n del juez en el decreto y la apreciaci\u00f3n de las pruebas conforme al principio de la sana cr\u00edtica o de afirmar que le est\u00e1 impedido verificar si los hechos en que las partes fundan sus pretensiones est\u00e1n o no probados en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, el r\u00e9gimen contencioso administrativo, en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido en los procesos respectivos, \u00a0permite a las autoridades judiciales decretar pruebas de oficio y ello no puede entenderse violatorio del principio de buena fe o confianza leg\u00edtima del administrado. Dos razones militan a favor de esta tesis. En primer lugar que en este tipo de procesos las entidades p\u00fablicas no pueden renunciar o disponer de los intereses que est\u00e1n obligadas a defender. Y en segundo lugar por que el juez, dentro de su autonom\u00eda e independencia, tiene la obligaci\u00f3n de fallar de acuerdo con los hechos y con el derecho aplicable. En este sentido, el juez no puede dejar de atender a consideraciones necesarias para que su decisi\u00f3n se adecue a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>43. En consecuencia, si el demandante basaba sus pretensiones en su condici\u00f3n de empleado de carrera administrativa (hechos 2 y 3 de la demanda), no puede considerarse violada su buena fe o la confianza que sobre ese punto le hab\u00eda dado la DIAN, por el hecho de que el juez de conocimiento, en uso de sus facultades dentro del proceso, se hubiera pronunciado sobre esa circunstancia y hubiera concluido que el demandante no ten\u00eda esa calidad, bien porque cuando ingres\u00f3 a la DIAN en 1989 lo hizo a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n como lo eran todos los de esa entidad (Decreto 1290 de 1988); bien porque los diversos cargos que ocup\u00f3 desde su ingreso hasta su desvinculaci\u00f3n no fueron resultado de procesos de selecci\u00f3n o m\u00e9rito, de forma que definitivamente \u201cel libelista no era un empleado de carrera\u201d; o bien porque el ingreso autom\u00e1tico a carrera previsto en el Decreto 2117 de 1992 resultaba contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>44. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado en id\u00e9ntico sentido en la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela similar a la que ahora se estudia (Sentencia T-428 de 200769). Se trataba entonces del caso de un funcionario de la DIAN que hab\u00eda sido desvinculado de la entidad mediante un plan de retiro compensado de empleados de carrera que posteriormente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. En este caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, con argumentos similares a los que ac\u00e1 se exponen, neg\u00f3 el amparo de tutela al considerar que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no hab\u00eda incurrido en una interpretaci\u00f3n inconstitucional al concluir que si el actor no ten\u00eda la calidad de empleado de carrera, no pod\u00eda reclamar para s\u00ed los derechos propios de esta clase de funcionarios. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese entonces, que la conclusi\u00f3n a la que llega el Tribunal, sobre los alcances del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 61 de 1987, no es equivocada sino que tiene soporte claro en el contexto general de la ley que reg\u00eda en el momento de su retiro de la entidad: si el actor no hab\u00eda acreditado el cumplimiento de los requisitos o su idoneidad para ocupar el cargo70, no ten\u00eda derecho a beneficiarse de la carrera administrativa y, por tanto, pod\u00eda ser separado de la entidad a partir de la ejecuci\u00f3n del plan de retiro compensado. \u00a0No existe raz\u00f3n para considerar la postura del Tribunal como arbitraria y, por tanto, tampoco existe fundamento para que a partir de este cargo se evidencie la existencia de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro, conforme a lo expuesto hasta ac\u00e1, que la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado \u00a0no es contraria a la sentencia de constitucionalidad citada, en la cual se declar\u00f3 inexequible el plan de retiro compensado previsto en el Decreto 1660 de 1991, teniendo en cuenta que para desvirtuar las imputaciones presentadas por el actor en su s\u00faplica se estableci\u00f3 que el actor no gozaba de la estabilidad prevista para los empleados inscritos en carrera administrativa, conforme a la ley 61 de 1987.\u201d71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Como puede observarse el cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para el Estudio de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, para el cual fue designada la doctora Beatriz Clemencia Garc\u00eda fue provisto sin que para el efecto hubiere sido sometido a concurso. \u00a0Es decir, el nombramiento respectivo no incluye a esa ciudadana en la carrera administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0Por ello, no le son aplicables entonces las normas que la regulan. \u00a0Con posterioridad a ese nombramiento podr\u00e1 la Defensor\u00eda del Pueblo, si todav\u00eda no lo ha hecho, convocar al concurso respectivo, con el lleno de los requisitos que exige la ley y, entonces, a ese concurso ser\u00e1n aplicables en su integridad las normas propias de la carrera administrativa72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que no todo efecto desfavorable proveniente de un fallo judicial implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y habilita por tanto el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Tal efecto negativo puede ser consecuencia de la aplicaci\u00f3n, dentro del marco constitucional, de la normatividad y jurisprudencia vigentes, frente a lo cual el amparo constitucional es improcedente. De hecho, lo ordinario ser\u00e1 que el debate procesal finalice con una parte vencida y una vencedora, que si no ha visto vulnerados sus derechos fundamentales, deber\u00e1 estarse a lo resuelto por la autoridad judicial. De lo contrario, se tendr\u00eda simplemente que la parte vencida podr\u00eda, como regla general, usar la acci\u00f3n de tutela como un recurso adicional dirigido a la revisi\u00f3n y discusi\u00f3n de los fallos judiciales, entendimiento que resulta claramente contrario a la naturaleza excepcional de la tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la respuesta al interrogante inicialmente planteado, sobre si se viol\u00f3 la buena fe del accionante por el hecho de que el juez contencioso hubiera analizado la condici\u00f3n en que el actor se presentaba al proceso judicial si la DIAN ya hab\u00eda supuesto su calidad de empleado de carrera administrativa, es negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Sala observa sin embargo, que si bien el Consejo de Estado no acept\u00f3 la condici\u00f3n de empleado de carrera del actor y en ese sentido deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, no afect\u00f3 ni revoc\u00f3 la indemnizaci\u00f3n que ese funcionario hab\u00eda recibido sin tener esa condici\u00f3n. Esa soluci\u00f3n se enmarca dentro del respeto por la confianza leg\u00edtima del demandante (que es diferente a considerar que existe un derecho adquirido a la carrera administrativa) y sigue, precisamente la misma l\u00ednea de la Sentencia C-104 de 1994, cuando al declarar inexequibles algunas normas que ordenaban indemnizaciones a favor de funcionarios que no ten\u00edan la condici\u00f3n de empleados de carrera, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda exigir la devoluci\u00f3n de lo ya pagado en virtud del principio de buena fe73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>49. De acuerdo con lo que se ha expuesto, la Corte puede concluir que los jueces accionados no incurrieron en una interpretaci\u00f3n irrazonable o arbitraria contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o los Tratados de Derechos Humanos que reconocen el derecho al debido proceso y al trabajo, al considerar, de oficio, que el actor no ten\u00eda la condici\u00f3n de empleado de carrera administrativa, dada la inconstitucionalidad de las normas de las cuales pretend\u00eda derivar ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desconocieron los precedentes constitucional ni horizontal y en ese sentido, los fallos atacados no comprometen el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley ni el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se vulner\u00f3 el principio de buena fe o la confianza leg\u00edtima del actor, en tanto que la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales se ci\u00f1\u00f3 a sus funciones y al deber que les asiste de fallar conforme a las pruebas aportadas al proceso y al derecho vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte no acceder\u00e1 a la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las Sentencias de los jueces de instancia que rechazaron la acci\u00f3n de tutela por improcedente y en su lugar NEGAR la tutela interpuesta por Jaime Adolfo Garc\u00eda Santacruz contra la Sala Plena (Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2D) y la Secci\u00f3n Segunda (Subsecci\u00f3n A) del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-808 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia frente a tentativas de tratar de eliminar el amparo constitucional bajo el argumento de preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Razones para su procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor de la justicia frente a la seguridad jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos b\u00e1sicos de procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMDIATEZ-Diligencia por parte de la persona que siente vulnerados sus derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INMEDIACION E INMEDIATEZ EN TRAMITE DE ACCION DE TUTELA-Conceptos seg\u00fan la Real Academia Espa\u00f1ola (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Inaplicabilidad frente a vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de los derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio superior (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito e igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito, capacidad e idoneidad y condiciones morales de los aspirantes como fundamento del nombramiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto y fines (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Debido proceso destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de retiro (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Debido proceso en el proceso de desvinculaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa por no aplicaci\u00f3n al caso concreto de la Sentencia C-030 de 1997 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1599528 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Adolfo Garc\u00eda Santacruz contra el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CATALINA BOTERO MARINO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar salvamento de voto frente a esta decisi\u00f3n, para lo cual me permito reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto de (i) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales como regla general, (ii) el requisito de inmediatez, y finalmente (iii) mi posici\u00f3n respecto del tema de la desvinculaci\u00f3n de funcionarios de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>1. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Mi posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho est\u00e1 plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien com\u00fan, el fin supremo del derecho, sino la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilos\u00f3fico, como desde la teor\u00eda constitucional, por la contundente raz\u00f3n de que todas las ramas del poder p\u00fablico \u2013legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como tambi\u00e9n pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garant\u00eda constitucional de la tutela74. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jur\u00eddica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal raz\u00f3n, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la funci\u00f3n de \u00f3rgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos 75. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido he sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se basa en que la Constituci\u00f3n es la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico, con la m\u00e1xima eficacia jur\u00eddica; en que todos los poderes p\u00fablicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constituci\u00f3n es el Tribunal Constitucional76. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: \u201c(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los dem\u00e1s fines del derecho, incluida la seguridad jur\u00eddica; y (iii) la acci\u00f3n de tutela procede contra todas las autoridades p\u00fablicas\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera raz\u00f3n de la procedencia de la garant\u00eda tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos o entidades del Estado. La vinculaci\u00f3n del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotaci\u00f3n: la primera es que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la raz\u00f3n por la cual el liberalismo cl\u00e1sico consider\u00f3 de la esencia de los derechos humanos el constituir un l\u00edmite al poder pol\u00edtico del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepci\u00f3n alguna, por cuanto implicar\u00eda admitir la vulneraci\u00f3n de derechos por parte de cualquiera de los \u00f3rganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negar\u00eda el presupuesto normativo b\u00e1sico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garant\u00eda de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual78. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda connotaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, \u00f3rganos, entidades o funcionarios p\u00fablicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, \u00a0y es \u00e9sa precisamente su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades p\u00fablicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades79. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda raz\u00f3n expuesta para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jur\u00eddica y al bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ideal es la convivencia arm\u00f3nica y simult\u00e1nea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dial\u00e9cticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primac\u00eda o prevalencia de alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al fil\u00f3sofo del derecho Gustav Radbruch, que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe d\u00e1rsele mayor peso y reconocerle primac\u00eda a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, he sostenido que la afectaci\u00f3n del principio de la seguridad jur\u00eddica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, la favorabilidad en materia penal, as\u00ed como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra c\u00f3mo la seguridad jur\u00eddica en su manifestaci\u00f3n del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es v\u00e1lido tambi\u00e9n que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales80. \u00a0<\/p>\n<p>He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan enga\u00f1ar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jur\u00eddica como con el de la jerarqu\u00eda de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades p\u00fablicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u201cautoridad p\u00fablica\u201d comprende todas las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos que integran el Estado. La Constituci\u00f3n no contempla excepci\u00f3n alguna. De ah\u00ed que no sea v\u00e1lido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es m\u00e1s, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas\u201d81, incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricci\u00f3n que fue rechazada por el Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura de nuestra Constituci\u00f3n la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades p\u00fablicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acci\u00f3n de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento hist\u00f3rico de que no s\u00f3lo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino tambi\u00e9n los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un l\u00edmite incluso para el propio legislador, en cuanto el n\u00facleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por \u00e9ste, entendi\u00e9ndose por n\u00facleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente. As\u00ed mismo tambi\u00e9n los particulares pueden violar un derecho fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a \u00e9stos, por cuanto concluir lo contrario ser\u00eda aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no est\u00e1 al servicio del individuo sino que \u00e9ste est\u00e1 sometido a aquel82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, tanto en el sistema constitucional alem\u00e1n como en el espa\u00f1ol procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que est\u00e1 plenamente justificado tanto por razones de filosof\u00eda del derecho como de teor\u00eda constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela frente al accionar o la omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorg\u00e1ndole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jur\u00eddica, en las relaciones dial\u00e9cticas entre estas \u00faltimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos de procesos ejecutivos hipotecarios que se revisan se cumplen los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales pues las providencias judiciales desconocen tanto los criterios legales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-955 de \u00a02000, configur\u00e1ndose por tanto una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos b\u00e1sicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 199484, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169\/05, T-289\/05, T-390\/05, 391\/05, T-494\/05, T-1203\/05, T-1211\/05, T-579\/06, T-590\/06, T-797\/06, T-909\/06, T-949\/06, T-1026\/06, T-1078\/06, T-1084\/06 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en este caso, desconocen tanto la ley como una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, y constituyen por tanto una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual considero que en este caso procede la tutela y debe ser concedida por cuanto se constituye v\u00eda de hecho judicial, por desconocimiento de la ley\u2026 y se encuentra en una v\u00eda contraria a la sentencia de constitucionalidad C- \u00a0<\/p>\n<p>2. EL REQUISITO DE INMEDIATEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El tema de la inmediatez es un concepto de creaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia en que debi\u00f3 haber incurrido aquella persona que se haya visto vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. Espec\u00edficamente, \u00e9sta ha sido utilizada por la Corte Constitucional para denotar la actividad y prontitud con que la persona busc\u00f3 proteger sus derechos fundamentales. \u00a0En esencia, la inmediatez radica en actos diligentes por parte de la persona afectada por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo afirmar aqu\u00ed radicalmente que el art\u00edculo 86 constitucional, norma que se\u00f1ala \u00a0la acci\u00f3n de tutela, no establece t\u00e9rmino para hacer valer el derecho fundamental amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad la Corte Constitucional ha utilizado los t\u00e9rminos de inmediaci\u00f3n e inmediatez en la acci\u00f3n de tutela por cuestiones eminentemente pr\u00e1cticas o pragm\u00e1ticas, pero en momento alguno se han esbozado criterios o razonamientos apegados a la ley o a la Constituci\u00f3n que sustenten un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, los conceptos de inmediaci\u00f3n e inmediatez, utilizados por \u00e9sta Corporaci\u00f3n son conceptos diferentes. \u00a0Seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, inmediaci\u00f3n es la proximidad en torno a un lugar, mientras que inmediatez hace referencia a la cualidad de inmediato ( contiguo o muy cercano a algo o a alguien). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 11 del decreto 2591 de 1991 establec\u00eda: \u00a0\u201c Caducidad: \u00a0la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo \u00a0salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente\u201c. \u00a0Respecto de este art\u00edculo la Corte Constitucional mediante sentencia C- 543 de 1992 analiz\u00f3 su constitucionalidad, dividiendo la argumentaci\u00f3n en dos partes as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La limitaci\u00f3n en el tiempo de las posibilidades de acudir a la acci\u00f3n de tutela (caducidad); b) El supuesto -del cual parte y al cual se refiere la aludida caducidad- de que es procedente la tutela contra sentencias que pongan fin a un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ocupar\u00e1 de estos dos asuntos de manera independiente, tomando en consideraci\u00f3n los argumentos de los actores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en dicha sentencia y en lo que interesa para este salvamento de voto, es decir el literal a) de dicho an\u00e1lisis, la Corte Constitucional afirm\u00f3 respecto a la limitaci\u00f3n en el tiempo de la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Inconstitucionalidad de la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona &#8220;tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (&#8230;) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 )\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, impide la preservaci\u00f3n de un orden justo \u00a0y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad, adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad se estableci\u00f3 como inconstitucional la existencia de un t\u00e9rmino que limite la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe ni por v\u00eda constitucional, ni por v\u00eda legal y menos a\u00fan por v\u00eda jurisprudencial; un t\u00e9rmino que limite la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Pues bien, en el presente caso, adem\u00e1s el argumento para su no procedencia no puede ser el de inmediatez. \u00a0Lo anterior, por cuanto en primer t\u00e9rmino, el actor fue diligente en la reivindicaci\u00f3n de sus derechos y como lo reconoce la propia sentencia no puede soportar la carga de la demora de la administraci\u00f3n de justicia, y en segundo t\u00e9rmino por cuanto el hecho de que exista una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental le permite interponer en todo tiempo la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en mi concepto el principio de la inmediatez no es aplicable frente a la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de los derechos fundamentales, por cuanto si un derecho ha sido y sigue siendo vulnerado en el transcurso del tiempo, esto es, de manera continuada, no se puede alegar de ninguna manera el mero transcurso del tiempo, por largo que este sea, para evitar administrar justicia y restablecer el derecho. Esto ser\u00eda adem\u00e1s de absurdo, inconstitucional, por cuanto nuestra Constituci\u00f3n da prevalencia al derecho material y sustancial, m\u00e1xime cuando se trata de derechos fundamentales, frente al derecho formal y a las formalidades procesales \u2013art. 228 CN-. Baste ilustrar esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de los delitos continuados, como por ejemplo el delito del secuestro, en el cual por m\u00e1s que se lleve 20 o m\u00e1s a\u00f1os secuestrado, no se puede afirmar de ninguna manera que se haya acabado el secuestro, sino que por el contrario lo que hubo fue una perpetuidad del delito y de la vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario recordar que nunca puede un hecho vulnerar un derecho, es decir, en este caso, nunca puede la continuidad de un hecho violatorio de un derecho fundamental terminar vulnerando derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, me permito rebatir nuevamente la tesis de la inmediatez que sirve para coadyuvar a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por cuanto aunque hayan pasado varios o muchos a\u00f1os a partir de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, su restablecimiento y reparaci\u00f3n se puede pedir o solicitar siempre. En forma contraria a lo que se afirma respecto de la inmediatez, considero que en cuanto m\u00e1s tiempo haya transcurrido en la vulneraci\u00f3n continuada de un derecho, mayor da\u00f1o y mayor gravedad comporta dicha vulneraci\u00f3n y por lo tanto hay que reconocerle mayor gravedad a dicha violaci\u00f3n, lo cual exige a su vez, un mayor restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, reitero lo sostenido en varias oportunidades en Sala Plena85, \u00a0que considero que el requisito de inmediatez es una creaci\u00f3n jurisprudencial que se debe apreciar en cada caso, pues en realidad la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece ning\u00fan l\u00edmite temporal para la presentaci\u00f3n de la tutela, como quiera que la protecci\u00f3n de los derechos no tiene plazo para su reclamo y la norma legal que establec\u00eda la caducidad de la acci\u00f3n fue declarada inexequible. Por tanto, la regla general es la admisibilidad de la tutela y la apreciaci\u00f3n respecto de la procedencia o no de la acci\u00f3n frente al requisito de inmediatez s\u00f3lo puede hacerse por el juez constitucional caso por caso. Los derechos no tienen plazo ni t\u00e9rmino, \u00e9sta es la jurisprudencia de la Corte, que no se puede violar en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis y de conformidad con el art\u00edculo 86 CN, sostengo de manera clara y categ\u00f3rica que en materia de derechos fundamentales no hay inmediaci\u00f3n por la naturaleza propia de estos derechos, lo cual es v\u00e1lido respecto de la tutela que nos ocupan en esta oportunidad, como tambi\u00e9n en todos los dem\u00e1s procesos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CARRERA ADMINISTRATIVA, REG\u00cdMENES ESPECIALES Y PROCESOS DE DESVINCULACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos temas me permito reiterar aqu\u00ed mi posici\u00f3n jur\u00eddica sostenida en repetidas oportunidades respecto del principio general de carrera administrativa, el debido proceso para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos, el r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales de carrera86, como paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es la propia Norma de Normas en su art\u00edculo 125, la que dispone que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con las excepciones consagradas en la propia norma constitucional y en la ley, agregando que, la forma de ingreso y de ascenso a los cargos de carrera, se har\u00e1 por concurso de m\u00e9ritos previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y de haberse adelantado el respectivo proceso que finalice con la formaci\u00f3n de la lista de elegibles, que deber\u00e1 utilizarse para proveer las vacantes del respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la filosof\u00eda orientadora de la Carta de Derechos de 1991, en cuanto al ingreso a cargos p\u00fablicos en las diferentes entidades y \u00f3rganos del Estado, es precisamente el sistema de m\u00e9ritos y la igualdad entre ellos, as\u00ed se asegura no solamente que la persona m\u00e1s id\u00f3nea ingrese a dicho cargo sino tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n m\u00e1s eficiente de los servicios p\u00fablicos, materializando as\u00ed los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y eficacia (Art. 209 C.P) que deben guiar la funci\u00f3n administrativa en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior mandato constitucional, lleva aparejado otros derechos constitucionales como lo son, la igualdad de oportunidades (art. 13), trabajo (art. 25), estabilidad en el empleo (art. 53), y los derechos adquiridos (art. 58). La primera de las normas citadas consagra el derecho a la igualdad, determinando que todas las personas nacen libres e iguales antes la ley y gozar\u00e1n de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n, imponiendo a las autoridades estatales el deber de velar porque esa igualdad sea real y efectiva. Aqu\u00ed cobra vigencia uno de los criterios \u00a0atinentes a \u00a0la igualdad se\u00f1alada por Arist\u00f3teles (Pol\u00edtica, 1301), al contraponer algunas veces la igualdad no a la igualdad proporcional en general sino a la igualdad proporcional al m\u00e9rito. &#8220;&#8230; Cuanto m\u00e1s merece una persona tanto mayor ser\u00e1 su recompensa, y por lo tanto personas de iguales m\u00e9ritos merecen partes iguales. Cualquier criterio de distribuci\u00f3n que no toma en cuenta el m\u00e9rito no es entonces verdaderamente igualitario (Felix E. Oppenheim). \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en el art\u00edculo 125 constitucional se infiere en forma categ\u00f3rica que, cuando cualquier ciudadano aspire ocupar un cargo estatal, con las excepciones consagradas por el legislador y la propia Carta de Derechos, debe someterse a concurso, siendo determinantes los resultados obtenidos en el mismo para efectos del nombramiento y la calificaci\u00f3n obtenida es vinculante para el nominador, quien no podr\u00e1 pasarla por alto porque tal omisi\u00f3n ser\u00eda dar un tratamiento no merecido para quienes hicieron parte del proceso de selecci\u00f3n. De la misma forma, \u00a0los resultados finales obtenidos por los participantes en el mencionado proceso de selecci\u00f3n generan derechos en cabeza de quienes obtuvieron los m\u00e1s altos puntajes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el art\u00edculo 125 del Estatuto Supremo dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9ste uno de los cambios constitucionales de mayor trascendencia en cuanto se refiere al sistema de elecci\u00f3n y nombramiento de los servidores p\u00fablicos, pues a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 la regla general es que los empleos de todos los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y la excepci\u00f3n, la constituyen los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de concurso p\u00fablico y los de elecci\u00f3n popular. As\u00ed las cosas es el m\u00e9rito, la capacidad e idoneidad de los aspirantes y sus condiciones morales, las que fundamentan el nombramiento en la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa ha sido definida por el legislador, como un sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera, conforme a las disposiciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En consonancia con lo anterior, considero as\u00ed mismo que cuando un funcionario ya se encuentra en carrera administrativa, no se le puede retirar sino mediante el cumplimiento de un debido proceso, esto es, mediante un procedimiento previsto en la ley, lo que es v\u00e1lido igualmente para los reg\u00edmenes especiales de carrera, ya que de lo contrario, se estar\u00eda acabando con la carrera administrativa, puesto que motivos especiales, p.e. de seguridad, se podr\u00edan alegar en todas las entidades del estado. \u00a0En consecuencia, debe d\u00e1rsele siempre al funcionario la posibilidad de ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Constituci\u00f3n dispone en relaci\u00f3n con el funcionario de carrera, que en cuanto incumpla sus funciones y por ende sus deberes, y \u00a0a efectos de llegar a la destituci\u00f3n, debe cumplirse primero un debido proceso disciplinario para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo incumplimiento de las funciones configura una falta disciplinaria vinculada a la conducta oficial, y en cada caso concreto debe probarse que se ha incumplido de manera grave una de las funciones asignadas. As\u00ed he sostenido que la discusi\u00f3n a posteriori del acto administrativo que declara la desvinculaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto la desvinculaci\u00f3n debe ser solo el \u00faltimo acto, despu\u00e9s de agotado un procedimiento debido. En consecuencia, considero que la posibilidad de controvertir las decisiones ante la jurisdicci\u00f3n no subsana, en mi criterio, la vulneraci\u00f3n causada por el desconocimiento del debido proceso por la administraci\u00f3n p\u00fablica para la destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n solo prev\u00e9 como causales de retiro del servicio del empleado de carrera, la calificaci\u00f3n insatisfactoria del desempe\u00f1o, el incumplimiento del r\u00e9gimen disciplinario y las otras causales que se\u00f1ale la ley, que se refieren a situaciones que no se relacionen con el cumplimiento de las funciones, como por ejemplo, el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n o una situaci\u00f3n de invalidez. As\u00ed, todo lo relacionado con el comportamiento del empleado, debe seguir un debido proceso, el cual no existe si se le desvincula sin darle la oportunidad de defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, siempre que se vaya a sancionar a un funcionario hay que hacer referencia a sus deberes, dentro de un proceso disciplinario y previa determinaci\u00f3n de la conducta que se sanciona de manera clara y precisa. De esta forma la causa de desvinculaci\u00f3n de un funcionario de carrera solo puede ser el comportamiento oficial del funcionario, esto tiene que ubicarse clara y debidamente en el campo disciplinario, toda vez que siempre que se cuestiona a un funcionario por su comportamiento, hay una cuesti\u00f3n de naturaleza disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el concepto de debido proceso con todas sus garant\u00edas juega un papel esencial en el proceso de desvinculaci\u00f3n del funcionario, lo cual se apoya en un supuesto disciplinario y no en uno meramente administrativo. En este sentido, considero que la defensa del funcionario no puede consistir en una discusi\u00f3n posterior a la desvinculaci\u00f3n. De lo contrario, reitero que se estar\u00eda violando los art\u00edculos 29 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En tercer lugar y respecto del concepto de carreras especiales, considero que hay que aludir aqu\u00ed a la orientaci\u00f3n jurisprudencial, ya que la Constituci\u00f3n diferencia entre la carrera general y carreras especiales, en raz\u00f3n a la naturaleza y misi\u00f3n de las entidades, y en principio no estar\u00eda claro en qu\u00e9 consistir\u00eda la particularidad de tales sistemas espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, el cambio de jurisprudencia a que alude la presente sentencia \u2013 p\u00e1gina 33 y ss- hace referencia a diferenciar el r\u00e9gimen general de carrera administrativa \u2013Ley 61 de 1987- sobre el cual ya se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-030 de 1997, de los reg\u00edmenes especiales, caso del \u00a0previsto en el Decreto 2117 de 1992 \u2013r\u00e9gimen especial de la DIAN-, dejando de lado la discusi\u00f3n sobre el concepto de \u201ccarreras especiales\u201d a las que alude la Constituci\u00f3n (Rama Judicial, Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda, etc.). A mi juicio, una cosa distinta es, que el Legislador pueda establecer modalidades de carrera que no se sustraen de la administraci\u00f3n y control de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que incluye todo el sistema administrativo p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no coincido con la tesis planteada en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en mi criterio, la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada por el Decreto 2117 de 1992, constituye una situaci\u00f3n diferente, ya que estas normas establecen las especificidades propias de la carrera en la DIAN. Sin embargo, considero que se debe dejar abierta la senda para controlar estas regulaciones especiales en los aspectos generales comunes de la carrera administrativa, es decir, de conformidad con la Ley 61 de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa, si bien he sostenido que la jurisprudencia de la Corte es clara en cuanto no puede haber ingreso autom\u00e1tico a la carrera administrativa, en mi concepto, en este caso se trata no obstante de la aplicaci\u00f3n de una normatividad que fue declarada inconstitucional por la sentencia C-030 de 1997 con posterioridad a la incorporaci\u00f3n del actor a la planta de personal de la DIAN y, que de conformidad con lo dispuesto por la misma sentencia, s\u00f3lo debe producir efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y respecto del caso concreto que nos ocupa, considero que s\u00ed le es aplicable lo decidido en la sentencia C-030 de 1997, que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 61 de 1987, que consagraba la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica al sistema general de carrera administrativa, entre otros art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte determin\u00f3 que no se ver\u00edan afectados con la sentencia quienes antes del fallo tuvieran a su favor un acto administrativo de inscripci\u00f3n en la carrera administrativa por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil, consagrando por tanto que dicha sentencia s\u00f3lo tendr\u00eda efectos hacia el futuro y que por tanto los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hubieren sido inscritos en la carrera administrativa, seguir\u00edan perteneciendo a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, coincido con el demandante en el sentido que se debi\u00f3 aplicar a su caso la sentencia C-030 de 1997, en forma tal que se respetara su inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa especial de la DIAN. Por tanto considero que debi\u00f3 respet\u00e1rsele al actor su inscripci\u00f3n a la carrera administrativa bajo estos supuestos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente y como consecuencia de las anteriores observaciones, considero que en el presente caso, se desconoci\u00f3 no s\u00f3lo el debido proceso y el derecho de defensa, sino tambi\u00e9n los principios de la carrera administrativa y derechos fundamentales, consagrados en los preceptos constitucionales de los art\u00edculos 29 y 125 de la Constituci\u00f3n Nacional, raz\u00f3n por la cual la presente tutela no s\u00f3lo era procedente sino que debi\u00f3 haber sido concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas anteriormente, salvo mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia se hace en recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial respecto del alcance que debe darse a la Sentencia C-543 de 1992, en la que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales: \u201cDe este modo, no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones.\u201d Igualmente puede verse la Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-231 de 1994, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cDe esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes [C-590 de 2005], se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEl presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)\u201d Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cAhora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d (Sentencia T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSi se interpone la acci\u00f3n de tutela es porque hay un principio de raz\u00f3n suficiente que lo justifica. No se instituy\u00f3 este mecanismo como un medio de sustituci\u00f3n, sino como un medio subsidiario \u2013 regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero a\u00fan en este caso no se sustituye la v\u00eda ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudir\u00eda a la v\u00eda ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d(Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro \u00a0Naranjo Mesa.) \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras pueden verse las sentencias SU-961 de 1999, T-173 y T-575 de 2002 y T-370 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1089 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cEl desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.\u201d (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-222 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas, en la que acci\u00f3n de tutela presentada un a\u00f1o y 10 meses despu\u00e9s de proferida la sentencia atacada; igualmente puede verse la Sentencia T-001 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-014 de 2001 (MP: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, citada nuevamente en la Sentencia SU-881 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto ha dicho la Corte: \u201cDe esta manera, es claro que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y m\u00e1s cuando la alegada v\u00eda de hecho tiene que ver con la interpretaci\u00f3n que el juez haga de la norma, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, las v\u00edas de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento\u201d. (se subraya) Sentencia T-955 de 2006, MP Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular, la Corte ha insistido en que no procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales cuando la acci\u00f3n se dirige a hacer prevalecer una de las posibles interpretaciones de la norma, sin demostrar que la hecha por el juez natural es constitucionalmente inadmisible:\u201cen trat\u00e1ndose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jur\u00eddicas en juego, la tutela es improcedente\u201d (Sentencia T-359 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, reiterada en la Sentencia T-955 de 2006, del mismo magistrado. En igual sentido puede verse la sentencia T-169 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-284 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1086 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-1216 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-600 de 1998, M..P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-069 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-600 de 1998, M..P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-614 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, Sentencia C-600 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-600 de 1998, M..P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u201cEn el caso presente, la norma general \u2013de rango constitucional- es el principio de obligatoriedad del ordenamiento jur\u00eddico, el cual es consubstancial a la noci\u00f3n misma de Estado de Derecho, pues justamente lo que distingue las normas jur\u00eddicas de los dem\u00e1s sistemas normativos, es esta caracter\u00edstica de ser de imperativa observaci\u00f3n por parte de sus destinatarios (\u2026) Siendo entonces que todo el soporte de la eficacia del ordenamiento jur\u00eddico radica en el principio de obligatoriedad del mismo, los casos excepcionales en los cuales los particulares o las autoridades pueden inaplicar las normas o las disposiciones de las autoridades, no pueden ser deducidos anal\u00f3gicamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-556 del 6 de octubre 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-067 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Por ejemplo, en la Sentencia C-600 de 1998 la Corte declar\u00f3 exequible la aplicaci\u00f3n de oficio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en las acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-780 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 Aqu\u00ed no se encuentra \u00fanicamente la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Tambi\u00e9n en otros \u00f3rdenes, por motivos de orden p\u00fablico o de inter\u00e9s general, la ley ha establecido situaciones que obligan un pronunciamiento oficioso del juez a\u00fan frente al silencio o la oposici\u00f3n de las partes. V\u00e9ase por ejemplo, la declaratoria oficiosa de nulidad absoluta en los contratos privados o estatales, la provisi\u00f3n oficiosa de alimentos a favor de los hijos en casos de nulidad del matrimonio civil, etc. \u00a0<\/p>\n<p>36 MORALES Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal. Octava Edici\u00f3n, 1983. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-030 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-532 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. En el mismo sentido se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-563 de 2000 que la carrera administrativa garantiza la prevalencia del inter\u00e9s general, \u201cpues descarta de manera definitiva la inclusi\u00f3n de otros factores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, entre otros, y en cambio fomenta la eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Establec\u00eda un sistema de inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa de la Aeron\u00e1utica Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-317 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 La Corte consider\u00f3 en esta sentencia que la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica a carrera administrativa era inexequible, salvo cuando se trata de docentes ubicados en zonas de alto riesgo, pero aclar\u00f3 que \u201caquellos docentes, que laboran en zonas de dif\u00edcil acceso y que sean vinculados sin el requisito del concurso, s\u00f3lo podr\u00e1n permanecer en la carrera docente en la medida en que contin\u00faen laborando en este tipo de zonas. Por consiguiente, si tales docentes desean laborar en otras zonas deber\u00e1n someterse al requisito del concurso, de acuerdo con los lineamientos del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 pues, por las razones se\u00f1aladas en los numerales anteriores de esta sentencia, su vinculaci\u00f3n al \u00a0escalaf\u00f3n docente es de naturaleza excepcional.\u201d (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 61 de 1987. Art\u00edculo 5: Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que est\u00e9n desempe\u00f1ando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deber\u00e1n acreditar, dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, seg\u00fan el caso. Acreditados tales requisitos o sus equivalencias \u00a0tendr\u00e1n derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 27 de 1992. Art\u00edculo 22-. De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempe\u00f1ar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deber\u00e1n acreditar dentro del a\u00f1o siguiente, el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Quienes no acrediten los requisitos dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, quedar\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. No obstante, si tales empleados contin\u00faan al servicio de la Entidad \u00a0u organismo, podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-030 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Sentencia No.4577 del 8 de junio de 1992, M.P. Clara In\u00e9s Forero de Castro. As\u00ed mismo, sentencias de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 10 de abril de 1997, expediente 12198, M.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas y del 16 de julio de 1998, Expediente 12429, M.P. Clara In\u00e9s Forero; igualmente, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, 5 de septiembre de 2002, M.P. Alberto Arango Mantilla y Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia 2003-00165 del 8 de mayo de 2003, M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemus (acci\u00f3n popular).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor ello, esta Corporaci\u00f3n, conjugando el aludido principio con el de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), ha rechazado como inexequibles las normas legales que han pretendido consagrar la incorporaci\u00f3n masiva y autom\u00e1tica en carrera de los empleados de determinadas instituciones, declar\u00e1ndolos exentos de los requisitos y condiciones exigidos a los dem\u00e1s (Cfr., por ejemplo, las sentencias C-317 del 19 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 193 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia)\u201d. Sentencia T-400 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Corte ha se\u00f1alado que no cualquier tipo de concurso permite ingresar a la carrera administrativa, pues se requiere que el mismo sea p\u00fablico y abierto y que los requisitos sean los mismos para todos los aspirantes. (Sentencias C-624 de 2000, T-507 de 1998, T-766 de 2006, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>48 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre: \u201cArt. 17. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elecci\u00f3n de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo y a la protecci\u00f3n contra el desempleo\u201d. As\u00ed mismo el Paco Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece: \u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomar\u00e1n medidas adecuadas para garantizar este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre las medidas que habr\u00e1 de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deber\u00e1 figurar la orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional, la preparaci\u00f3n de programas, normas y t\u00e9cnicas encaminadas a conseguir un desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural constante y la ocupaci\u00f3n plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades pol\u00edticas y econ\u00f3micas fundamentales de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo a todos los trabajadores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La seguridad y la higiene en el trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las vacaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-076 de 2006. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las personas con desventajas funcionales que sin embargo pudieran desempe\u00f1ar el cargo de notarios (como personas sordomudas) tienen derecho a que en el concurso de acceso al cargo se realicen las adecuaciones razonables necesarias para que puedan competir en igualdad de condiciones con el resto de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, Sentencia T-451 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-254 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-292 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-292 de 2006, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Igualmente, Sentencia T-047 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-462 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201c13. En lo que hace referencia al primero de los l\u00edmites, la justificaci\u00f3n del deber que tienen los jueces de respetar su propio precedente y el originado en la jurisprudencia de los altos tribunales radica en la necesidad de proteger m\u00faltiples bienes constitucionales que se ver\u00edan vulnerados si se extendiera el alcance de la autonom\u00eda judicial a un grado tal que permitiera el desconocimiento de dichas actuaciones. \u00a0Entre ellos, la vigencia del principio de igualdad, en sus variantes de igualdad ante la ley, en la aplicaci\u00f3n de la misma e igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades (Art. 13 C.P.) que compele a los funcionarios judiciales a decidir con los mismos par\u00e1metros casos similares, so pena de alterar el deber de imparcialidad al que se hizo referencia y afectar as\u00ed la efectividad de los derechos fundamentales constitucionales, materializada en las decisiones de los \u00f3rganos jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el respeto al precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jur\u00eddica, postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, de este modo se asegure la vigencia de un orden justo.54 La realizaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s, est\u00e1 relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza leg\u00edtima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las personas, la forma de resoluci\u00f3n de las tensiones entre los mismos y el alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho espec\u00edficas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial constituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para efectuar un ejercicio de control sobre la racionalidad de la decisi\u00f3n judicial.\u201d (Sentencia T-1130 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Sentencia T-688 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-731 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cCabe resaltar que sobre las normas legales relevantes el juez podr\u00eda acoger diversas interpretaciones, pero al controlar la validez de una sentencia el juez constitucional no debe imponer la interpretaci\u00f3n que \u00e9l preferir\u00eda, sino verificar que la sentencia juzgada no se fund\u00f3 en argumentos manifiestamente irrazonables, o fue caprichosa o arbitraria, es decir, que no viol\u00f3 el debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArt\u00edculo 5. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados que est\u00e9n desempe\u00f1ando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deber\u00e1n acreditar, dentro del a\u00f1o inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, seg\u00fan el caso. Acreditados tales requisitos o sus equivalencias \u00a0tendr\u00e1n derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripci\u00f3n en la Carrera Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Si el cargo que se desempe\u00f1a no estuviera incluido en el manual de requisitos, el per\u00edodo se extender\u00e1 por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual \u00e9ste tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempe\u00f1o del cargo, dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo anterior, quedar\u00e1n como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pero si contin\u00faan al servicio del mismo organismo sin soluci\u00f3n de continuidad podr\u00e1n solicitar su inscripci\u00f3n en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que est\u00e1n \u00a0desempe\u00f1ando en el momento que acrediten dicho cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los empleados que tengan cinco o m\u00e1s a\u00f1os de servicio a la entidad, tendr\u00e1n derecho a solicitar su inscripci\u00f3n en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempe\u00f1an \u00a0no se exija t\u00edtulo profesional correspondiente a una carrera reglamentaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cARTICULO 116. PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACI\u00d3N DE FUNCIONARIOS. La planta de personal que se expida para la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber\u00e1 recoger las plantas de las dos entidades que se fusionan, m\u00e1s los cargos necesarios para el cumplimiento de las funciones que en materia de control cambiario y de impuestos territoriales se asumen. La planta seguir\u00e1 la nomenclatura se\u00f1alada en el Decreto 1865 de 1992, en cuanto a los funcionarios de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de secretario general se asimilan al cargo de subdirector, los cargos de subsecretarios se asimilan al de jefe de oficina para efectos del reconocimiento de prima de direcci\u00f3n. Para efectos de la incorporaci\u00f3n a la nueva planta de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se entender\u00e1 realizada el primero de junio de 1993, los funcionarios de las Direcciones de Impuestos Nacionales y de Aduanas Nacionales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente incorporados e incluidos en carrera, sin ninguna formalidad ni requisito adicional. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Por ejemplo, la Sentencia T-428 de 2007, M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>62 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Sentencia No.4577 del 8 de junio de 1992, M.P. Clara In\u00e9s Forero de Castro y Sentencia 4844 del 10 de septiembre de 1993, M.P. \u00c1lvaro Lecompte Luna. As\u00ed mismo, sentencias de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 10 de abril de 1997, expediente 12198, M.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas y del 16 de julio de 1998, Expediente 12429, M.P. Clara In\u00e9s Forero; igualmente, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia 2003-00165 del 8 de mayo de 2003, M.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemus (acci\u00f3n popular). En la sentencia del 10 de abril de 1997, ratificada en la providencia del 16 de julio de 1998 se dijo: \u201cLas normas acusadas, en su orden, los art\u00edculos 5\u00ba. y 6\u00ba. de la ley 61 de 1987, y el 22 de la ley 27 de 1992, las primeras aplicables a los empleos del nivel nacional, el segundo, a los empleos del nivel territorial, se\u00f1alan, en t\u00e9rminos generales, que, a su entrada en vigencia, los empleados que ocupen un cargo de carrera, podr\u00e1n, dentro del a\u00f1o siguiente, solicitar su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional o por los decretos que prevean las correspondientes equivalencias. Igualmente, consagran la posibilidad de que las personas que ocupen esos cargos y no puedan acreditar los requisitos en el t\u00e9rmino que ellas prev\u00e9n accedan a la carrera, cuando logren acreditar esos requisitos. (\u2026) En conclusi\u00f3n: las normas acusadas desconocen el mandato general del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administraci\u00f3n p\u00fablica. Raz\u00f3n por la que se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los art\u00edculos 5\u00ba. y \u00a06\u00ba. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992. Por las razones anotadas, m\u00e1s que por las aducidas en la resoluci\u00f3n demandada, proced\u00eda negar la solicitud de escalafonamiento en carrera administrativa elevada por el demandante al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en septiembre de 1994, pues carece de relevancia determinar si el cargo era o no de carrera, ante la realidad de la supresi\u00f3n ordenada por la ley de la respectiva dependencia, y de la imposibilidad de ingresar a la carrera administrativa por el mecanismo de la inscripci\u00f3n extraordinaria.\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>63 De manera reciente puede verse la sentencia C-1262 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se declararon inexequibles algunas disposiciones legales que permit\u00edan el uso de mecanismos de concurso cerrado que desfavorec\u00edan a quienes no se encontraban vinculados a la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>64 Un caso similar al presente puede verse en la sentencia T-428 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-475 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-622 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-071 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-428 de 2007, M.P. Clara Ines Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0De hecho, la sentencia de segunda instancia proferida en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el actor, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, se\u00f1al\u00f3: \u201cNo existe prueba en el proceso de que el demandante hubiera sido inscrito o actualizado su escalaf\u00f3n en la carrera en el aludido empleo que ocupaba al entrar en vigencia la Ley 61 de 1987 en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 573 de 1988. \u00a0Tampoco consta que en el cargo de Profesional Especializado 3010-09 que comenz\u00f3 a desempe\u00f1ar el actor en el mes de agosto de 1988 en la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales se le hubiese otorgado la comisi\u00f3n en empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-428 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-604 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPuede haber ocurrido que empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n hubieren recibido como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 106 de la Ley 6\u00aa de 1992, una \u00a0indemnizaci\u00f3n, que se considera inconstitucional en esta sentencia, pero en raz\u00f3n de que dicha norma es anterior al fallo del decreto 1660 de 1991 , dichos empleados no est\u00e1n obligados a reintegrar lo que hubieren recibido porque los protege el principio constitucional de la buena fe.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>75 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>76 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005, p\u00e1g. 192. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005, p\u00e1g. 202. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>84 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver por ejemplo el Acta No. 45. Sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, noviembre 22 de 2006, respecto del incidente de nulidad frente a la sentencia T-171 del 2006, y el Acta No. 19 Sesi\u00f3n 12 de Julio de 2007, \u00a0solicitud de nulidad de la sentencia T-171\/06. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver salvamento parcial de voto a la sentencia C-517\/02, salvamento de voto a la sentencia T-604\/03, aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-1230 del 2005, aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C\u2013501 de 2005, aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-175 de 2007, aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-290 de 2007, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Tr\u00e1mites administrativos, de comunicaci\u00f3n o informaci\u00f3n entre los despachos judiciales constituyen causa objetiva para justificar la demora en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}