{"id":14888,"date":"2024-06-05T17:35:48","date_gmt":"2024-06-05T17:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-815-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:48","slug":"t-815-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-815-07\/","title":{"rendered":"T-815-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/07 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando las diferentes salas de casaci\u00f3n no admiten su tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n en materias no previstas en la legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Adopci\u00f3n de una posici\u00f3n jurisprudencial unificada \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casaci\u00f3n Laboral Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1518070 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) \u00a0de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Lagos Rodr\u00edguez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Lagos Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, por considerar que esta autoridad p\u00fablica vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, remuneraci\u00f3n vital y vida en condiciones dignas. Para fundamentar su petici\u00f3n, el demandante expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante prest\u00f3 sus servicios como trabajador al Banco Popular, entidad contra la cual interpuso demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 8 de febrero del a\u00f1o 2000, fecha en la cual cumpli\u00f3 la edad requerida para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. conden\u00f3 al Banco Popular a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $ 340.886.12 mensuales, cifra que fue reajustada por el mismo Despacho Judicial dej\u00e1ndola establecida en $ 1\u2019121.176.05. \u00a0Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, reform\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Laboral y orden\u00f3 pagar como pensi\u00f3n inicial la suma de $ 761.353.90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el apoderado del accionante como el representante del Banco interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2005, resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el actor que con estas providencias se causa un grave atentado contra el debido proceso, por cuanto, en su concepto, la base de liquidaci\u00f3n para la respectiva pensi\u00f3n es de $ 1.461.270.99, m\u00e1s la correspondiente indexaci\u00f3n. El ciudadano Lagos Rodr\u00edguez explica que en su caso se liquid\u00f3 ilegalmente el monto de la pensi\u00f3n y de la indexaci\u00f3n, toda vez que: \u201cLos porcentajes aplicados al salario base, resultan notoriamente inferiores a los reportados por el DANE, para cada a\u00f1o. La simple operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de aplicar al salario base los porcentajes certificados por el DANE, muestran un resultado bastante mayor como puede apreciarse en la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien, mediante providencia del 29 de agosto de 2006, resolvi\u00f3 rechazar la petici\u00f3n, por considerar que una sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia no puede ser objeto de esta clase de ataque, pues se trata de un pronunciamiento proveniente del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00f3rgano l\u00edmite en el que se agota la posibilidad de revisar los fallos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta decisi\u00f3n el se\u00f1or Carlos Arturo Lagos Rodr\u00edguez opt\u00f3 por presentar su petici\u00f3n de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 7 de septiembre de 2006, aboc\u00f3 el conocimiento de la demanda y orden\u00f3 notificar a los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. al representante legal del Banco Popular y al Instituto de \u00a0Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco Popular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Popular intervino explicando que la acci\u00f3n ejercida en el presente caso es improcedente, por cuanto la misma no fue creada como una instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas, ni tampoco es un mecanismo para lograr la reapertura de procesos culminados. Agrega la representante del Banco que las Altas Corte vienen inaplicando los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que autorizaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, normas que fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el d\u00eda 14 de septiembre de 2006, los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral intervinieron reiterando los motivos que en su concepto impiden al Consejo Seccional de la Judicatura asumir el conocimiento y dar tr\u00e1mite a la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados reiteran que la acci\u00f3n ha sido ejercida contra una decisi\u00f3n definitiva emanada de una autoridad judicial y que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 38 del decreto 2591 de 1991, ella resulta improcedente, pues la Carta Pol\u00edtica no previ\u00f3 esta acci\u00f3n contra decisiones judiciales y las normas que en su momento permitieron esta posibilidad fueron declaradas inexequibiles por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asigna el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, sin que ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n pueda actuar como tribunal de casaci\u00f3n ni producir decisiones en este campo. Reiteran que la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite, cuyas decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, de modo que son \u00faltimas y definitivas en la respectiva especialidad, dado que no existe \u00f3rgano judicial superior seg\u00fan lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden los Magistrados que \u201cNo es viable entonces ni jur\u00eddicamente posible que otra autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia\u201d. (Fl. 281 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluyen que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 12 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 50 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de la representante del Banco Popular, quien atendiendo al requerimiento formulado mediante auto del 10 de mayo de 2007, hizo llegar a la Sala la documentaci\u00f3n relacionada con los pronunciamientos judiciales que sirvieron para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los extrabajadores Jairo Sarmiento Arias, Roberto Guar\u00edn, Gilberto Pereira Ram\u00edrez, Mar\u00eda Edith Mar\u00edn Santos y C\u00e9sar Augusto Casas Lastra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Carlos Arturo Lagos Rodr\u00edguez. Como fundamento para adoptar esta decisi\u00f3n expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es cierto que al tutelante se le hayan vulnerado los derechos planteados, por parte de la Sala accionada al no aplicar la f\u00f3rmula y normatividad que presenta el se\u00f1or apoderado de \u00e9ste, en la actualizaci\u00f3n de aquella, por cuanto, tal como se explica en el fallo aludido, la jurisprudencia de la Mayoritaria (sic.) de Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en que se fund\u00f3, explican que es el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, el que se aplica para determinar la base salarial que sirve para determinar su mesada pensional, pues en caso del actor, la caracter\u00edstica es que dej\u00f3 de prestar sus servicios con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 y complet\u00f3 los requisitos, esto es la edad, con posterioridad a dicha vigencia; de donde, la jurisprudencia de instancia, en Sala Mayoritaria, ha definido que el r\u00e9gimen que regule la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, \u00a0hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto del 75%, pero no as\u00ed en la base salarial, que ser\u00e1 la se\u00f1alada en la pluricitada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es posible predicar que la Sala Laboral de Segunda Instancia accionada, haya incurrido en una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria y contraria al ordenamiento legal, o una equivocaci\u00f3n de dimensiones tan graves que lo hubiera sustituido al proferir la decisiones mencionadas, si tenemos en cuenta que el punto en estricto derecho \u2013la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, inciso 3\u00ba., para efectos de liquidar la mesada pensional del actor- es de su resorte legal, y ha sido sostenida, igualmente, por jurisprudencia del \u00f3rgano l\u00edmite dentro de la jurisdiccional laboral ordinaria, y dentro de un marco jur\u00eddico que depende de su autonom\u00eda funcional\u201d. (Fl. 298 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) puede predicarse que la f\u00f3rmula utilizada por el ad quem y confirmada en su aplicaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, donde la actualizaci\u00f3n del salario se da a\u00f1o por a\u00f1o, con base en el I.P.C., resulta imperativa en su acatamiento de a (sic.) disposici\u00f3n citada, el los t\u00e9rminos de toda la jurisprudencia en que descansa; hacerlo de otra manera ser\u00eda desconocer el art\u00edculo mencionado, que es precisamente el que lo hizo acreedor a la pensi\u00f3n reconocida. Por ello no puede tildarse de caprichosa o arbitraria la argumentaci\u00f3n de la sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada ni la del Tribunal, en el sentido de no dar aplicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que plantea el actor\u201d. (Fl. 302 del cuaderno principipal). \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia del 19 de octubre del 2006, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 la Sala que la providencia atacada no constituye una v\u00eda de hecho, pues en ella la Corte Suprema de Justicia explica con argumentos razonables los motivos por los cuales en el presente caso no se aplican las normas que el accionante considera deben ser tenidas en cuenta para la reliquidaci\u00f3n del salario base, que servir\u00e1 para fijar el monto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la consecuente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluye manifestando que la Corporaci\u00f3n \u201c\u2026 no avisora en las sentencias cuestionadas, una interpretaci\u00f3n burda o grosera capaz de producir una v\u00eda de hecho, o juicios de sustentaci\u00f3n que se\u00f1alen un simple capricho judicial, pues tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en estos casos muestran los accionados una posici\u00f3n razonada ante el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, respecto de los factores de liquidaci\u00f3n\u201d (Fl. 18 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones adoptadas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el supuesto f\u00e1ctico que ha dado lugar a la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodr\u00edguez, como tambi\u00e9n los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el Banco Popular, la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la demanda instaurada en el presente caso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del acci\u00f3nate al no ordenar la idexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con base en la f\u00f3rmula establecida en la ley y en precedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante auto del 9 de febrero de 2007, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n las sentencias de tutela correspondientes a los n\u00fameros T-1518069 y T-1518070, disponiendo, adem\u00e1s, que ser\u00edan repartidos a la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez para ser fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Magistrada Ponente consider\u00f3 que entre ambos casos exist\u00eda diferencia, raz\u00f3n por la cual dispuso escindir los procesos y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el expediente radicado con el n\u00famero T-1518070. En cuanto al expediente radicado con el n\u00famero T-1518069, luego de examinar la demanda de amparo presentada por el ciudadano Guillermo Gait\u00e1n Urrea, la Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia T-425 de 2007, mediante la cual fueron tutelados los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante auto del 10 de mayo del presente a\u00f1o la Sala Novena de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Banco Popular que enviara la documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de otros trabajadores que prestaron sus servicios a la entidad. Una vez aportadas \u00a0y valoradas las pruebas, la Sala procede a decidir sobre la demanda de amparo instaurada por el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para conocer de la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto que se revisa el actor elev\u00f3 su solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, alegando que la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia proferida el quince de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que reform\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Laboral de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 fijar como pensi\u00f3n inicial la suma de $ 761.353.90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral aduce que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica erigi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia como el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo que ning\u00fan otro juez puede imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia, cuando decide no tramitar demandas de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Sala de revisi\u00f3n no comparte tal apreciaci\u00f3n, pues el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- estaba \u00a0facultado para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico de su actuaci\u00f3n se encuentra en el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se decidi\u00f3 que los accionantes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, tendr\u00edan el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una de las Salas de Casaci\u00f3n, teniendo en cuenta la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n los fallos relacionados con las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 004 de 2004 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, sin excepci\u00f3n alguna, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica; y que, en todo caso, se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem. que le asigna como funci\u00f3n a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. \u00a0En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que \u00e9sta procede contra providencia judicial por v\u00eda de hecho como garant\u00eda de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones un\u00e1nimes con los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del art\u00edculo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En consecuencia, seg\u00fan lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con fundamento en las razones explicadas en el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, es una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de esta materia en la Sentencia T-425 de 2007, al resolver sobre la petici\u00f3n de amparo formulada por el ciudadano Guillermo Gait\u00e1n Urrea. Por tratarse de un asunto similar, en cuanto se refiere a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala tendr\u00e1 en cuenta el precedente mencionado para adoptar la decisi\u00f3n en el presente caso. Manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. La p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en sociedades afectadas por fen\u00f3menos como la inflaci\u00f3n requiere de respuestas adecuadas y eficaces, con el prop\u00f3sito de impedir que determinadas situaciones aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que constitucionalmente cuentan con un amparo especial. As\u00ed, las personas pensionadas, generalmente pertenecientes a la tercera edad, amparadas seg\u00fan el principio de especificidad debido a su condici\u00f3n, cuentan, en determinadas circunstancias, con el derecho de acudir ante las autoridades para reclamar el reconocimiento y pago de la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, pues bien puede ocurrir que por el simple paso del tiempo las mesadas que fueron medio para la subsistencia digna de una familia, actualmente no constituyan ingreso para atender las necesidades b\u00e1sicas de quienes durante su etapa de trabajadores activos aportaron para la construcci\u00f3n econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y cultural de la sociedad que hoy debe acogerlos y brindarles protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 directamente relacionada con la definici\u00f3n pol\u00edtica del Estado Social de Derecho, pues en \u00e9l la persona humana constituye el centro, el objeto, la raz\u00f3n de ser y el motivo para la actividad de las autoridades, las cuales deben ejercer sus funciones conforme con el principio m\u00e1s importante para la organizaci\u00f3n estatal: el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana (C.Po. art. 1\u00ba.). \u00a0<\/p>\n<p>Este principio pasa de la ret\u00f3rica a la pr\u00e1ctica mediante una adecuada aplicaci\u00f3n de las normas que implican protecci\u00f3n real y eficaz para quienes, debido al inexorable transcurso del tiempo, se convierten en personas m\u00e1s vulnerables y, por lo tanto, susceptibles de ser agredidas y afectadas en sus derechos ante la mirada impasible y a veces indiferente de quienes directa o indirectamente fueron beneficiarios del esfuerzo laboral aportado durante varios a\u00f1os, en la \u00e9poca econ\u00f3micamente m\u00e1s productiva de quienes luego pasan a ser llamados pensionados o trabajadores inactivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la jurisprudencia nacional se ha debatido de manera extensa sobre el fundamento constitucional del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Para precisar las bases constitucionales de esta prestaci\u00f3n, la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional -o al salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n- y el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materializaci\u00f3n de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, adem\u00e1s de estar consagrado expresamente en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, puede derivarse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, el art\u00edculo 48 constitucional contiene una clara previsi\u00f3n al respecto cuando establece que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Este precepto, aunque por su indeterminaci\u00f3n normativa tiene la t\u00edpica estructura de principio, se\u00f1ala expl\u00edcitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto sirve de par\u00e1metro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El art\u00edculo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este a\u00f1adido no desvirt\u00faa el mandato cuya realizaci\u00f3n incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente se\u00f1ala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 53 constitucional se\u00f1ala que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, a diferencia del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 48, del cual podr\u00eda objetarse que tiene car\u00e1cter program\u00e1tico al establecer un mandato constitucional de ejecuci\u00f3n futura por el Legislador, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 53 en comento se\u00f1ala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Este precepto tambi\u00e9n tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimizaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponde al Estado colombiano, el cual deber\u00e1 satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuraci\u00f3n corresponde en primera medida al Legislador, el cual deber\u00e1 precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en derecho laboral, como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), mientras que otros son principios fundantes del Estado colombiano y tiene vigencia en todos los \u00e1mbitos del derecho y deben guiar la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y de los particulares, tales como el principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social y favorabilidad de tres personas que acudieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria haciendo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en busca del pago indexado de sus mesadas pensionales, pero sin obtener decisiones favorables uniformes a sus pretensiones, en contraposici\u00f3n a casos que ten\u00edan los mismos supuestos f\u00e1cticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed orden\u00f3 la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la providencia mencionada3 la Corte explic\u00f3 que a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral deber\u00e1 preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma debe preferirse la que lo beneficie4. \u00a0As\u00ed mismo la Corte se\u00f1al\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil de ese tipo de relaciones. \u00a0Sobre este punto la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n; porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Acerca de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales la Corte en el mismo pronunciamiento expuso diversos razonamientos, que \u00e9sta Sala de revisi\u00f3n reitera para la adopci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar \u00e9sta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d -art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De modo que en su misi\u00f3n de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar su decisi\u00f3n la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) as\u00ed acontece con el trabajador que es despedido despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) \u00e9sta es la soluci\u00f3n adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En aquella oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que tanto la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral, llevan a concluir que los vac\u00edos dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que \u00e9ste debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 230 superior. En relaci\u00f3n con la materia la Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sobre la necesidad de acudir a la equidad, para remediar las injusticias derivadas de la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales a un caso concreto, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n o en raz\u00f3n de no haber previsto el ordenamiento su soluci\u00f3n concreta, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: \u00a0-Que el establecimiento de reg\u00edmenes diferenciados en materia pensional no discrimina per se a los trabajadores excluidos de la previsi\u00f3n, salvo que de tal establecimiento se derive \u201cun tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable (..).\u201d.6 &#8211; Que aunque \u201cel reajuste de las pensiones tiene por objeto \u00a0proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u201d; y sin desconocer que los \u201cincrementos peri\u00f3dicos que consagra la Constituci\u00f3n (arts. 48 y 53), permiten que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados (..)\u201d; corresponde al legislador establecer la proporci\u00f3n en que las pensiones deben incrementarse, al igual que la oportunidad y la frecuencia del incremento7. Con miras a lograr un uso adecuado de los recursos del sistema solidario de seguridad social8 -Que tales incrementos deben consultar, \u201cen la medida de lo posible el equilibrio en el sistema, fundado en principios como la solidaridad y universalidad del mismo\u201d9; sin desconocer la especial protecci\u00f3n de quienes se encuentran \u201cpor razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue cuando el valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que \u201cquienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Corte advirti\u00f3 que para decidir sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer del legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. \u00a0De manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Con base en lo establecido en el fallo que se viene citando, en la Sentencia T-663 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de varias personas a quienes no les fue indexada su primera mesada pensional y que acudieron a la jurisdicci\u00f3n ordinaria haciendo uso tambi\u00e9n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n sin lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha fijado su l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decidir en los conflictos de trabajo con ocasi\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Fueron razones fundadas en la ocurrencia de v\u00edas de hecho por parte de las autoridades judiciales y que admiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional; en la observancia de la igualdad y la confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n de la ley; en la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; a la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho y en la atribuci\u00f3n constitucional de la Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la semejanza de situaciones, ser\u00e1n los mismos fundamentos que reiterar\u00e1 esta Sala para decidir en el proceso de revisi\u00f3n de los expedientes de la referencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De las pruebas aportadas la Sala ha establecido que el accionante prest\u00f3 sus servicios como trabajador del Banco Popular desde el 25 de junio de 1962 hasta el 30 de enero de 1993 y que el 8 de febrero de 2002 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad. Mediante sentencia del 24 de abril de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 reconocer al actor la suma de $ 340.886.12 mensuales, como monto de su pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n; ante la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia, el mismo Juzgado dict\u00f3 sentencia complementaria condenando al Banco a reconocer y pagar al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 8 de febrero de 2000, en cuant\u00eda de $ 1.121.176.05 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, reform\u00f3 la sentencia del Juzgado Quinto Laboral y conden\u00f3 al Banco Popular a pagar a favor de Carlos Arturo Lagos Rodr\u00edguez la suma de $ 761.353.90, como monto de su pensi\u00f3n inicial; finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A diferencia de la acci\u00f3n de tutela ejercida en el caso radicado bajo el n\u00famero T-1518069, el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodr\u00edguez considera que le fue vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que otros extrabajadores del Banco obtuvieron reconocimientos y pagos de sumas de dinero m\u00e1s altos por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la documentaci\u00f3n correspondiente a los casos de Jairo Sarmiento Arias, Roberto Guar\u00edn, Gilberto Pereira Ram\u00edrez, Mar\u00eda Edith Mar\u00edn Santos y C\u00e9sar Augusto Casas Lastra, la Sala concluye que en cada uno de ellos la jurisdicci\u00f3n laboral decidi\u00f3 atendiendo a las circunstancias subjetivas de cada extrabajador, considerando la \u00e9poca en que se vincularon laboralmente, los cargos que desempe\u00f1aron en el Banco, el tiempo de servicios, las prestaciones sociales reconocidas y la legislaci\u00f3n aplicable a cada uno, sin que exista m\u00e9rito para equiparar objetivamente la situaci\u00f3n del accionante con la de las personas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cuanto a la providencia judicial que sirvi\u00f3 para determinar el monto de la primera mesada y la respectiva indexaci\u00f3n, a folio 31 del cuaderno principal aparece que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, concluy\u00f3 que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n del actor es el promedio de lo devengado en los \u00faltimos siete a\u00f1os y unos meses, y anualmente con \u00edndice de precios, explicando que tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con base en lo establecido en la sentencia No. 16392 de octubre 19 de 2001, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante la Sentencia T-098 de 2005, estableci\u00f3 la f\u00f3rmula que se debe aplicar. En aquella oportunidad la Corte Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que \u00e9stos fueron pagados.12 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia , dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Para la Sala esta f\u00f3rmula es acorde con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada y contribuye a desarrollar la jurisprudencia reciente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues refleja criterios justos y equitativos al no permitir que al demandante se le vulneren sus derechos al llevar a cabo la liquidaci\u00f3n con base en el salario devengado hace \u00a0m\u00e1s de catorce a\u00f1os y teniendo como promedio lo que percibi\u00f3 durante los \u00faltimos siete a\u00f1os de su vida laboral activa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la decisi\u00f3n a tomar \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Teniendo en cuenta los argumentos precedentes, la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado a fin de garantizar que al se\u00f1or Carlos Arturo Lagos Rodr\u00edguez le sea indexada su primera mesada pensional. En consecuencia, revocar\u00e1 \u00a0las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 19 de octubre de 2006 por el Consejo Superior de la Judicatura, y dispondr\u00e1 dejar sin efectos la Sentencia atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, es decir la proferida el 27 de septiembre de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala ordenar\u00e1 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que proceda \u00a0a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Lagos Rodr\u00edguez, teniendo en cuenta la f\u00f3rmula establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, la prevista en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que hab\u00eda sido ordenada mediante auto del 10 de mayo de 2007, en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el 19 de octubre del mismo a\u00f1o por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. TUTELAR LOS DERECHOS A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, de los cuales es titular el ciudadano Carlos Arturo Lagos Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Lagos Rodr\u00edguez, tomando como base la f\u00f3rmula citada en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional pueden ser consultadas, entre otras, las siguientes sentencias: SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1169 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-805 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-815 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-1197 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-469 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-635 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-862 de 2006 (M.P. Humberto sierra Porto), T-C-891\u00aa de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-296 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta \u00faltima, la acci\u00f3n de tutela igualmente se dirig\u00eda contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por haberse negado a indexar la primera mesada pensional de un extrabajador de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, reiterando lo expuesto en sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-862 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU 120 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem, fundamento jur\u00eddico 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-173\/96. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-067 de 1999 M.P. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-155\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-067 de 1999, en el mismo sentido C-529 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez C. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-387\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 167-175 del Cuaderno que contiene la actuaci\u00f3n del proceso laboral en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/07 \u00a0 COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando las diferentes salas de casaci\u00f3n no admiten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}