{"id":14889,"date":"2024-06-05T17:35:48","date_gmt":"2024-06-05T17:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-816-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:48","slug":"t-816-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-816-07\/","title":{"rendered":"T-816-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/07 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASO DEL MENOR-Procedencia y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO O MENTAL-Responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n integral y continua\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Doble car\u00e1cter\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoria prestaci\u00f3n hasta los dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Consagra el establecimiento de programas de ense\u00f1anza diferenciada y atenci\u00f3n especial para los minusv\u00e1lidos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones de los Estados parte \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADO-Deberes de los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR DISCAPACITADO-Reglas jurisprudenciales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-Origen\/HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-Prop\u00f3sito\/HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-Criterios para identificar a la poblaci\u00f3n beneficiaria\/HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-Car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR BIOLOGICO O GESTOR-L\u00edmite temporal no puede convertirse en factor vulnerador de derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1532397 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Hilda Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D. C., el 04 de diciembre de 2006 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, el 19 de diciembre de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Hilda Ch\u00e1vez Avenda\u00f1o en representaci\u00f3n de su hijo, Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o contra el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 21 de noviembre de 2006, la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le est\u00e1 vulnerando el derecho a la vida digna a su hijo menor de edad. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que su hijo a los dos a\u00f1os y tres meses de edad present\u00f3 una sinusitis cr\u00f3nica, motivo por el cual fue intervenido quir\u00fargicamente el 15 de julio de 1998 y a partir de dicha cirug\u00eda su comportamiento cambi\u00f3 radicalmente, pues se volvi\u00f3 agresivo, no controlaba esf\u00ednteres y progresivamente fue perdiendo el lenguaje, lo que fue diagnosticado por su m\u00e9dico tratante como un trauma post-quir\u00fargico, por este motivo fue remitido a psiquiatr\u00eda, terapia de lenguaje y ocupacional, donde no present\u00f3 mejor\u00eda y posteriormente fue remitido al Hospital de la Misericordia donde actualmente es atendido por neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, al hab\u00e9rsele diagnosticado \u201cAutismo con Psicosis Infantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es madre cabeza de familia y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, atendiendo a que no tiene estudios y desde que fue diagnosticada la discapacidad de su hijo debe velar por \u00e9l, por tal motivo, expone que solo ha podido desempe\u00f1arse como empleada domestica, adicionalmente indica que se separ\u00f3 del padre del menor y desde hace 11 a\u00f1os figura en contra de \u00e9ste una denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el a\u00f1o de 1999, cuando tuvo conocimiento de la ayuda del ICBF para los ni\u00f1os con problemas como el que presenta su hijo, se inscribi\u00f3 en el programa de hogar biol\u00f3gico.\u00a0 As\u00ed mediante resoluci\u00f3n No. 106 del 2 de agosto de 1999, el Instituto declar\u00f3 la situaci\u00f3n de peligro a favor del menor y constituy\u00f3 el hogar biol\u00f3gico en cabeza de su progenitora. \u00a0Sin embargo, la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n, del ICBF regional Bogot\u00e1, por medio de la resoluci\u00f3n No. 032 del 23 de mayo de 2006, orden\u00f3 el cierre del hogar biol\u00f3gico, bajo el argumento que seg\u00fan los nuevos lineamientos el plazo m\u00e1ximo de permanencia en el programa es de 2 a\u00f1os, adem\u00e1s el Equipo T\u00e9cnico Cient\u00edfico conceptu\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia hab\u00eda mejorado, atendiendo a que el menor se encontraba afiliado a la EPS Cafesalud, contaba con sus dos progenitores quienes laboran y se hab\u00eda beneficiado por espacio de 6 a\u00f1os del mentado programa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, contra la referida resoluci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los que fueron resueltos a trav\u00e9s de las resoluciones No. 038 de junio 28 de 2006 y la No. 1618 del 15 de agosto de 2006, mediante las cuales se confirm\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio, en representaci\u00f3n de su hijo, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, derechos de los ni\u00f1os y rehabilitaci\u00f3n de menores discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Ruby Carmenza Sanz Tob\u00f3n, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Usaqu\u00e9n, Regional Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con las pretensiones de tutelar los derechos fundamentales invocados en la demanda, era responsabilidad de otras instituciones brindar la protecci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0En ese orden de ideas, al sector salud le corresponde la protecci\u00f3n frente a la rehabilitaci\u00f3n del menor discapacitado y en lo referente a la formaci\u00f3n especial al sector educativo, aclara, que las medidas de protecci\u00f3n que brinda el Bienestar Familiar, para el caso concreto, son de car\u00e1cter transitorio salvo la adopci\u00f3n que es la \u00fanica medida definitiva. \u00a0Por tanto, el equipo de protecci\u00f3n de acuerdo con el gran n\u00famero de solicitudes y los escasos cupos que se disponen para la atenci\u00f3n de los menores discapacitados con familia en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la jurisdicci\u00f3n del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n, y estudiado el caso por los profesionales que conforman el \u00e1rea de protecci\u00f3n, concluy\u00f3 que el menor ya hab\u00eda disfrutado del beneficio durante siete a\u00f1os y que deb\u00edan rotar los cupos para que otros menores pudieran acceder al programa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que durante el lapso en que el menor disfrut\u00f3 de los beneficios del programa, el Instituto asumi\u00f3 el cuidado, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n del menor, responsabilidad que por ley le corresponde a los padres. \u00a0Por tanto, argumenta que la ayuda ofrecida por el ICBF no puede mantenerse indefinidamente, en consecuencia la familia debe contribuir a su recuperaci\u00f3n y sostenimiento sin contar necesariamente con el auxilio que se presta en el referido programa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, cita apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional donde se estableci\u00f3, que lo deseable ser\u00eda que el Estado asumiera de manera permanente la protecci\u00f3n de los menores que por sus condiciones f\u00edsicas, mentales o ps\u00edquicas se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad, sin embargo, hasta que ello no sea posible se deben distribuir los escasos recursos con que se cuentan, a fin de que sea posible brindar protecci\u00f3n a la mayor cantidad de menores discapacitados que lo necesiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que debe insistirse, respecto del padre del menor, para que aporte la suma completa correspondiente a los alimentos debidos, de acuerdo a los procesos penales iniciados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante y de la tarjeta de identidad de Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, donde se verifica como fecha de nacimiento el 11 de marzo de 1995. \u00a0As\u00ed como de la Tarjeta de Identidad de Sandra Milena Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, donde se constata como fecha de nacimiento el 19 de julio de 1989 (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n integral en Rehabilitaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital- Secretar\u00eda de Salud, con fecha 30 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 032 del 23 de mayo de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 terminada la medida de protecci\u00f3n a favor del menor y se orden\u00f3 el cierre del hogar biol\u00f3gico (folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez, contra la Resoluci\u00f3n No. 032 de 2006 (folios 5 al 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 1618 del 15 de agosto de 2006, mediante la cual se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada por la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez (folios 9 al 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de oficio proferido por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Bogot\u00e1, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez, donde le informan que el 28 de mayo de 2003, ese ente judicial profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or Pastor Rodr\u00edguez Garn\u00edca, por el delito de inasistencia alimentaria (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Avenda\u00f1o, el 28 de agosto de 2006 ante el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, donde manifiesta que el padre de su hijo no ha sido cumplido en la orden impartida en la sentencia penal, por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Certificado expedido por el P\u00e1rroco de la Iglesia de San Wenceslao, donde da fe que seg\u00fan testimonios de varios vecinos del Barrio, la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez, es de escasos recursos econ\u00f3micos y basa su sustento en el trabajo que realiza por d\u00edas en las casas de familia (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales rendida por el se\u00f1or Alberto Daniel Acorcha Coronado, quien da fe de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral y familiar de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de certificado expedido por la Fundaci\u00f3n Despertar de los Sentidos, donde se establece que el monto mensual de la terapia del menor Nilson Mauricio Rodr\u00edguez, asciende a $643.000. mensuales (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2006, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado pues el Bienestar Familiar es la entidad encargada de adoptar medidas especiales para la protecci\u00f3n de los menores que carezcan de atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, bajo este entendido, si dicha instituci\u00f3n consider\u00f3 que no era posible continuar con la medida transitoria, de acuerdo a lo expuesto en las resoluciones que as\u00ed lo determinaron, las cuales gozan de presunci\u00f3n de legalidad, debe acatarse dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que el ICBF brind\u00f3 la ayuda hasta donde le fue posible a la accionante. \u00a0Sin embargo, este deber ata\u00f1e no solo al Estado, sino tambi\u00e9n a los padres y familiares del menor, en este sentido, el intento por parte de la entidad demandada de lograr que se rote la ayuda no constituye motivo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que a pesar de haberse beneficiado durante varios a\u00f1os del programa de hogar biol\u00f3gico, no puede el instituto accionado establecer que el ni\u00f1o no se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que como consta en el historial cl\u00ednico su incapacidad persiste, pues la patolog\u00eda que padece es de car\u00e1cter irreversible y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su progenitora no le permite brindarle los cuidados y atenciones que ha recibido gracias al referido programa, pues es madre cabeza de familia y trabaja solamente por d\u00edas en casas de familia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, y si se le quita la oportunidad a su hijo de seguir en el programa, para que otro ni\u00f1o goce del mismo, se estar\u00eda inaplicando la norma constitucional citada, pues \u00e9ste tiene los mismos derechos que los dem\u00e1s ni\u00f1os que pretenden obtener el referido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006, confirm\u00f3 la providencia impugnada, atendiendo a que la controversia se plantea sobre la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal, concretamente sobre el t\u00e9rmino m\u00e1ximo durante el cual el C\u00f3digo del Menor posibilita la permanencia de un menor en le programa denominado hogar biol\u00f3gico. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto se\u00f1ala que el menor se benefici\u00f3 del programa por un t\u00e9rmino mayor al se\u00f1alado por la ley, por tanto no puede reprocharse la decisi\u00f3n de declarar la terminaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, pues el acto administrativo se hizo en cumplimiento de un deber legal. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con la salud y la educaci\u00f3n del menor, tales obligaciones tambi\u00e9n corresponden, en principio, a los padres, as\u00ed como a otras entidades del Estado y desde luego a la EPS a la cual se encuentra afiliado el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pruebas decretadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas que llevaron a la recopilaci\u00f3n de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Equipo T\u00e9cnico de 31 de marzo de 2006, a trav\u00e9s del cual se determin\u00f3 dar por terminada la medida de protecci\u00f3n a favor del menor Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Socio Familiar No. 11N00693 de 1999 con los anexos, reportes y seguimientos hechos al menor Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del lineamiento T\u00e9cnico Administrativo de los Hogares Biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio remisorio del ICBF donde relaciona le material probatorio solicitado a esa entidad y expone que de acuerdo al seguimiento efectuado al menor no se encontraron condiciones tales que permitieran al menor seguir disfrutando de la medida de protecci\u00f3n, atendiendo a que se trata de una medida de car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen Psiqui\u00e1trico Forense 2007-009201, practicado por Medicina Legal, al menor Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, donde se estableci\u00f3 que es una persona incapaz por retraso mental moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito presentado por la Direcci\u00f3n Regional de Cafesalud EPS, donde se establece que la se\u00f1ora Maria Hilda Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez, junto con sus beneficiarios, se encuentra desafiliada sin capacidad de pago al sistema general de seguridad social en salud, dentro del R\u00e9gimen Contributivo, desde el 27 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n de periodos compensados en el sistema de seguridad social en salud, remitida por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u2013FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de menores discapacitados, en cabeza de Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, al declarar la terminaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n a su favor y como consecuencia de ello ordenar el cierre del Hogar Biol\u00f3gico de la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 en primer lugar, si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n especial de los menores disminuidos f\u00edsica o mentalmente y la constituci\u00f3n de hogares biol\u00f3gicos, hoy hogares gestores, como medida de protecci\u00f3n. \u00a0Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el menor Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o \u00a0tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se regula entre otros, el tema de la legitimaci\u00f3n en la causa y el inter\u00e9s para actuar en este tipo de acciones, establece: \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa (\u2026) Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su hijo Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o y est\u00e1 probado que \u00e9ste es menor de edad (nacido el 11 de marzo de 1995) con un diagnostico de autismo con psicosis infantil, lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n especial al menor discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que \u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el Constituyente cre\u00f3 una especial protecci\u00f3n de los menores frente a las dem\u00e1s personas, elevando a la categor\u00eda de fundamentales los derechos referenciados, los que adem\u00e1s deben ser protegidos de manera preferente, para garantizarle un desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os que adquiere el car\u00e1cter de reforzada cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad f\u00edsica o mental, toda vez que de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n existe un mandato para el Estado de \u00a0proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las personas discapacitadas, el art\u00edculo 47 de la Carta, determina la obligaci\u00f3n estatal de adelantar planes de integraci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y previsi\u00f3n para disminuidos f\u00edsicos y regla la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n especializada cuando sea requerida por \u00e9stos. \u00a0Al respecto se\u00f1ala: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d A su vez, el art\u00edculo 68 del mismo estatuto, fija que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales es una obligaci\u00f3n especial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, existen dos aspectos fundamentales a desarrollar en lo que respecta a los menores con discapacidad f\u00edsica o mental; por una parte lo atinente a la salud y los tratamientos propios de cada caso en particular y por otra, lo referente a su educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En relaci\u00f3n al derecho a la salud, \u00e9ste ha sido consagrado de forma expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el Capitulo II del T\u00edtulo II, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cderechos sociales, econ\u00f3micos y culturales.\u201d Es as\u00ed como el art\u00edculo 49 de la misma obra se\u00f1ala que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantizando a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n relacionados con dicho derecho. \u00a0Adem\u00e1s establece dicha norma que \u201c[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes (\u2026) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.\u201d Adicionalmente, el constituyente ratific\u00f3 que a trav\u00e9s de la ley se debe establecer los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes sea gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, cabe recordar que los Tratados Internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y en especial de los discapacitados, han previsto la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados de asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y especial que su condici\u00f3n requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos del derecho internacional, que al haber sido ratificados por Colombia, y por tratarse de derechos humanos no limitables en estados de excepci\u00f3n, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 3447 de 09 de diciembre de 1975, en los numeral 5 y 6 se\u00f1al\u00f3: 5) El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible. 6) El impedido tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social; a la educaci\u00f3n; la formaci\u00f3n y a la readaptaci\u00f3n profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocaci\u00f3n y otros servicios que aseguren el aprovechamiento m\u00e1ximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integraci\u00f3n o reintegraci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el Principio 5 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 1386, del 20 de noviembre de 1959, se estableci\u00f3: \u201cel ni\u00f1o f\u00edsica o mentalmente impedido o que sufra alg\u00fan impedimento social debe recibir el tratamiento, la educaci\u00f3n y el cuidado especiales que requiere su caso particular.\u201d En los art\u00edculos 23 y 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, se se\u00f1ala respecto a los menores con discapacidad:\u201cArt\u00edculo 23. 1) Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad.\u00a0 As\u00ed como 2) el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. 3) En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste (\u2026) ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible.(\u2026) \u00a0Art\u00edculo 24.\u00a0 Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador dise\u00f1\u00f3 el sistema de seguridad social en salud, para asegurar la calidad de vida de las personas, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral, de acuerdo a lo consagrado en el pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993. \u00a0As\u00ed, el legislador desarrollo el principio de integralidad en salud, como \u201cla cobertura de todas la contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n.\u201d Aclarando que\u00a0 \u201cPara este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el numeral 3 del art\u00edculo 153 de la misma obra, respecto la protecci\u00f3n integral establece que \u201c[e]l sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el sistema de seguridad social en salud, prev\u00e9 una gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el Decreto 1938 de 19942 art\u00edculo 4 numeral 4, la se\u00f1ala como \u201cel conjunto de actividades y procedimientos m\u00e1s indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud; prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial l\u00f3gico de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo con variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este principio hace parte de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para resolver asuntos relacionados con el derecho a la salud. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el mencionado derecho al adquirir el car\u00e1cter de integral, comprende todo el cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para este Tribunal el principio de integralidad debe orientar la actividad de las entidades del sistema de seguridad social integral frente a ni\u00f1as y ni\u00f1os con discapacidad. As\u00ed, en sentencia T-518 de 2006, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. Asimismo, asever\u00f3 que \u201cel alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperaci\u00f3n, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad y jurisprudencia previamente citada, le corresponde al Estado adelantar pol\u00edticas especiales para el cuidado de este tipo de personas, elev\u00e1ndose el compromiso en procura de la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, cuando la familia no se encuentra en condiciones de asumir su compromiso constitucional. \u00a0Al respecto dijo este Cuerpo Colegiado en sentencia T-1034 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\/\/Esta connotaci\u00f3n especial reconocida al derecho a la salud, derivada de su vinculaci\u00f3n directa con el bienestar del ser humano, adquiere mayor relevancia \u00a0entrat\u00e1ndose de disminuidos f\u00edsicos y ps\u00edquicos, pues frente a \u00e9stos, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, el Estado adquiere un compromiso irrenunciable de servicio que lo obliga a procurar por su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, en mayor medida, cuando la familia no se encuentra en condiciones de hacerlo.\/\/4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\/\/No sobra advertir que una de las finalidades del Estado es el servicio a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios entre los cuales se encuentra b\u00e1sicamente el respeto a la dignidad humana y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la vida de las personas residentes en Colombia pero con mayor raz\u00f3n aquellos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.).\/\/\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud se se\u00f1al\u00f3 entonces que la protecci\u00f3n le corresponde no solo al Estado sino tambi\u00e9n a la familia. La atenci\u00f3n a un ni\u00f1o discapacitado, \u00a0incluye la atenci\u00f3n casera de los padres, hacia la permanente colaboraci\u00f3n en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atenci\u00f3n. Si el ni\u00f1o es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia m\u00e9dica debe acudir para dar una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse6. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en relaci\u00f3n al tema plateado, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de continuidad frente a los principios de eficiencia y universalidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar una ininterrumpida, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el fin de proteger los derechos a la vida y a la salud de las personas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la garant\u00eda de continuidad en el suministro de servicios de salud permite cumplir con la fase de recuperaci\u00f3n que se encuentra comprendida en el derecho a la salud. En este orden, mediante diferentes providencias, esta Corte ha amparado el derecho fundamental de ni\u00f1as y ni\u00f1os a la salud cuando ha sido vulnerado como consecuencia del desconocimiento del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1158 de 2001 reiterada en fallo T-861 de 2005, la Corte estim\u00f3 que el derecho a la salud de menores con discapacidad conlleva la accesibilidad a los servicios de salud y la continuidad en los tratamientos que les son brindados. \u00a0Igualmente, destac\u00f3 que la ausencia de obligaci\u00f3n en prestar un servicio no es argumento v\u00e1lido constitucionalmente para negar el derecho a la salud de un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe se\u00f1alar que de acuerdo al principio de integralidad no es posible limitar la atenci\u00f3n en salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as a algunos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela, sino brindar toda prestaci\u00f3n necesaria para el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0Es por ello que con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestaci\u00f3n de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la efectividad del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as conlleva el deber de continuidad en la pr\u00e1ctica de tratamientos para la recuperaci\u00f3n de su salud. En consecuencia, no es admisible constitucionalmente interrumpir el tratamiento de salud que requiere un menor por motivos de \u00edndole econ\u00f3mica o administrativa, pues se estar\u00eda incurriendo en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien en lo que respecta al derecho a la educaci\u00f3n para los menores con alguna discapacidad, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00e9ste tiene el doble car\u00e1cter de derecho y servicio p\u00fablico; por tanto, no s\u00f3lo es obligaci\u00f3n del Estado respetar y hacer respetar este derecho, sino tambi\u00e9n asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00edculo 365 Ib\u00eddem). En lo que se refiere a los menores la educaci\u00f3n tiene una connotaci\u00f3n especial, pues de un lado, la Constituci\u00f3n la consagr\u00f3 expresamente como un derecho fundamental10 y de otro, porque debido a la particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra el menor, tanto el Estado como la familia y la sociedad son responsables en la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el citado art\u00edculo 67 estipula la obligaci\u00f3n que tiene el estado de garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre cinco y quince a\u00f1os de edad, aunque con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dicha obligaci\u00f3n va hasta los dieciocho a\u00f1os11. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n se extiende a los procesos de formaci\u00f3n especial de las personas limitadas f\u00edsica o mentalmente y que, por tanto, dichos procesos de formaci\u00f3n son dignos de protecci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n establece que es una obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales\u201d. \u00a0Adem\u00e1s de los referidos art\u00edculos de orden constitucional que en la materia edifican el derecho a la educaci\u00f3n para personas discapacitadas, se aparejan a los mismos los Tratados Internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y en especial de los menores discapacitados, los que como se dijo, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 198912, dispuso en su art\u00edculo 23 que \u201clos Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales\u201d, mediante acciones destinadas \u201ca asegurar que el ni\u00f1o impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales13, define en el literal (e) del art\u00edculo 13 que: \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d y en su art\u00edculo 18 indica que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d. As\u00ed en procura de alcanzar los prop\u00f3sitos se\u00f1alados, los Estados Partes se comprometen a \u201cincluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad14, dispone que es obligaci\u00f3n de los estados parte adoptar \u201cmedidas para eliminar progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades tales como (\u2026) la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado sobre el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con alguna discapacidad que \u201cla situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n propia de su edad y condici\u00f3n agrega la derivada de su defecto ps\u00edquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la m\u00e1xima exigencia de protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n impone, consciente de esta circunstancia, deberes concretos a los padres, docentes, miembros de la comunidad y autoridades p\u00fablicas, que se enderezan a la ayuda y protecci\u00f3n especial al menor disminuido f\u00edsico o mental, de modo que se asegure su bienestar, rehabilitaci\u00f3n y se estimule su incorporaci\u00f3n a la vida social\u201d 15. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que ha sido reiterada en otros pronunciamientos, en los que se han establecido reglas jurisprudenciales tendientes a proteger el derecho a la educaci\u00f3n para los menores con discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0Al respecto se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores discapacitados. b) la educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor. c) Si est\u00e1 probada la necesidad de una educaci\u00f3n especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio p\u00fablico educativo. d) En caso de que existan centros educativos especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucci\u00f3n, esta no s\u00f3lo se preferir\u00e1 sino que se ordenar\u00e1. e) Ante la imposibilidad de brindar una educaci\u00f3n especializada, se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una mejor opci\u00f3n educativa al menor discapacitado.\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 115 de 1994 en su art\u00edculo 1, define la educaci\u00f3n como el \u201cproceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes\u201d y en su art\u00edculo 46 incluye como parte integrante del servicio p\u00fablico educativo la \u201ceducaci\u00f3n para personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales\u201d; es decir, que el derecho a la educaci\u00f3n tambi\u00e9n comprende los procesos de formaci\u00f3n dirigidos a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o mental. Esto \u00faltimo, no s\u00f3lo se colige de la norma legal atr\u00e1s citada, sino tambi\u00e9n del mandato constitucional que impone al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas para la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (art\u00edculo 47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la ley 361 de 199717, en su art\u00edculo 10, dispone: \u201cEl Estado Colombiano en sus instituciones de Educaci\u00f3n P\u00fablica garantizar\u00e1 el acceso a la educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n en los niveles primario, secundario, profesional y t\u00e9cnico para las personas con limitaci\u00f3n, quienes para ello dispondr\u00e1n de una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a concluir que las personas con discapacidad ps\u00edquica y f\u00edsica, gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y son titulares de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad y dignidad de la persona, reconocidos y determinados por el Estado en el marco de su pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n. Por esta simple conclusi\u00f3n, estas personas pueden reclamar directamente los contenidos fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n que derivan directamente de la Carta por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Esto implica el deber correlativo de las entidades estatales de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n18, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas limitaciones, de tal forma que los procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n de tales sujetos sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, protegibles por el juez constitucional en sede de tutela, la salud y la educaci\u00f3n, entre otros, m\u00e1xime cuando se trata de ni\u00f1os o ni\u00f1as con alguna discapacidad; siendo obligaci\u00f3n del Estado ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o. En este sentido, se deber proporcionar al menor todos los medios que se tengan al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos, como podr\u00eda presentarse en el caso de los ni\u00f1os autistas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Marco normativo de los hogares biol\u00f3gicos, hoy hogares gestores. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al rango constitucional fundamental y prevalente que rodea a los derechos de los ni\u00f1os y a fin de hacer efectiva la referida protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s del Decreto 2737 de 1989, el Ejecutivo expidi\u00f3 el C\u00f3digo del Menor (norma que en la actualidad se encuentra derogada por la ley 1098 de 200619), en la que se desarroll\u00f3 la consagraci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas fundamentales, a favor de este grupo de especial protecci\u00f3n, contempladas en la Constituci\u00f3n, para que fueran reconocidas sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, y se configurara la protecci\u00f3n, cuidado y asistencia necesaria, con el objetivo primordial de lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad en su art\u00edculo 29 y siguientes, se\u00f1alaba las situaciones irregulares en que puede encontrase el menor y el tratamiento a seguir en cada caso espec\u00edfico. \u00a0Al respecto el art\u00edculo 30 del referido c\u00f3digo, establec\u00eda nueve casos, en que se puede declarar que un menor se encuentra en situaci\u00f3n irregular, as\u00ed: \u00a0\u201c1.) Se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o peligro; 2.) Carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas; 3) Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administren; 4) Haya sido autor o participe de una infracci\u00f3n penal; 5) Carezca de representante legal; 6) Presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental; 7) Sea adicto a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en adicci\u00f3n; 8) sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley; 9) Se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 57 de la misma obra, se\u00f1alaba las medidas de protecci\u00f3n que pod\u00edan ser adoptadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para asistir al menor que se encontrara en alguna de las situaciones irregulares que contempla la ley, y espec\u00edficamente establec\u00eda lo siguiente: \u00a0\u201cEn la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declare a un menor abandonado o en peligro, se podr\u00e1 ordenar una o varias de las siguientes medidas de protecci\u00f3n: \u00a06) Cualquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formaci\u00f3n moral.\u00a0 \u00a0Norma esta, en la que se soport\u00f3 el programa \u201cHogar Biol\u00f3gico\u201d, que se caracteriza porque el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente no es separado de su medio familiar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, esta medida de protecci\u00f3n adquiere la denominaci\u00f3n de Hogar Gestor, programa que tuvo su g\u00e9nesis en el a\u00f1o 2006, debido a la transformaci\u00f3n o fusi\u00f3n del Hogar Biol\u00f3gico y el Subsidio Condicionado, dada la similitud de objetivos y acciones, unida a la pol\u00edtica institucional de promover la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en sus familias de origen.20 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio se sustenta, ahora, en la ley 1098 de 2006 \u201cC\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d desarrollada a trav\u00e9s de las siguientes disposiciones: el art\u00edculo 15 que establece \u201cEs obligaci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. La autoridades contribuir\u00e1n con este prop\u00f3sito\u2026\u201d; \u00a0el art\u00edculo 22 que reza \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el se\u00f1o de la familia\u2026s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n del ejercicio de sus derechos\u2026.. En ning\u00fan caso, la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d; el Articulo 17 que indica \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente\u2026\u201d; y el art\u00edculo 36 que consagra \u201cPara los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como una limitaci\u00f3n f\u00edsica, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o \u00a0m\u00e1s actividades esenciales de la vida cotidiana. Adem\u00e1s de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados y convenios internacionales, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del estado\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, el Hogar Gestor guarda especial similitud con la figura del hogar biol\u00f3gico, el que ha sido definido como una modalidad de ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en su propio medio familiar, brindando apoyo, acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda para el fortalecimiento de las familias con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n, que puede afectar gravemente sus derechos fundamentales y su desarrollo integral, como consecuencia de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de sus familias. Esta soluci\u00f3n se aplica cuando la familia ofrece condiciones comprobadas para acoger y brindar cuidado, afecto y atenci\u00f3n al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y puede asumir la gesti\u00f3n de su desarrollo integral, pero requiere de un apoyo institucional dadas sus precarias condiciones econ\u00f3micas. \u00a0Por lo que esta ayuda est\u00e1 destinada a los menores con discapacidad o enfermedad grave, con familias de residencia en extrema pobreza y condiciones de vulnerabilidad que no puedan garantizar su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este programa se busca promover la permanencia de los menores en sus grupos familiares de origen, evitando la institucionalizaci\u00f3n y ruptura de v\u00ednculos, a trav\u00e9s de un apoyo econ\u00f3mico transitorio, que permita mejorar las condiciones de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as adolescentes para favorecer el ejercicio de los derechos. \u00a0Promoviendo la inclusi\u00f3n \u00e9stos en los servicios institucionales, sociales y comunitarios de la localidad, que garanticen sus derechos y de esta manera fortalecer en la familia factores de salvaguarda del menor, para que cumplan con su funci\u00f3n protectora, socializadora y de integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, dicho programa esta destinado aquellas familias con precarias condiciones econ\u00f3micas y sociales, que presenten inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin discapacidad y\/o con discapacidad o enfermedad de cuidado especial. \u00a0Es por ello que se han desarrollado criterios para identificar a la poblaci\u00f3n beneficiaria lo que se relacionan de la siguiente manera21: \u00a0Familias clasificadas en los niveles 1 o 2 del SISBEN; \u00a0familias \u00a0no registradas en el SISBEN, cuyo ingreso per-c\u00e1pita22 resultado de encuesta aplicada por el centro zonal sea, inferior a un cuarto (\u00bc) del SMLMV.; familias monoparentales con uno o m\u00e1s ni\u00f1os con discapacidad m\u00faltiple; ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con o sin discapacidad, sin red de apoyo familiar; ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vinculados a actividad laboral para contribuir al sustento familiar; ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes abandonados parcialmente por sus padres o responsables, o por estar privados de la libertad, o tener enfermedad o incapacidad f\u00edsica o mental; ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin acceso a servicios sociales de educaci\u00f3n, salud, nutrici\u00f3n, desarrollo integral, por carencia de recursos econ\u00f3micos; ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica o sensorial o mental o enfermedad grave, cr\u00f3nica, degenerativa o incapacitante23; ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuyo padre, madre, proveedor o cuidador principal presenten discapacidad, padezcan de enfermedad cr\u00f3nica o sean mayores de 65 a\u00f1os. \u00a0Dando prioridad a las familias que cumplan el mayor n\u00famero de criterios. \u00a0Se aclara adem\u00e1s que cuando no exista cupo en la modalidad, se remitir\u00e1 para la atenci\u00f3n en los programas y servicios del ICBF y del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de selecci\u00f3n se desarrolla teniendo en cuenta las solicitudes presentadas tanto en forma directa por las familias como por las entidades remitentes. \u00a0Requiriendo para ello la presentaci\u00f3n de los documentos necesarios que sustente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al Trabajador social le compete realizar visitas domiciliarias con el fin de establecer las condiciones socio-familiares que rodean al ni\u00f1o o ni\u00f1a, as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas en caso que el grupo familiar no se encuentre sisbenizado y con base en el resultado de la misma y la informaci\u00f3n obtenida en los documentos respectivos, emitir el concepto que correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decretada la medida, el ICBF debe informar a la familia acerca de la transitoriedad de la medida, lo que implica establecer un firme compromiso para superar las condiciones de vulnerabilidad social que le permitan retomar la plena responsabilidad en el cuidado de sus hijo e hijas. \u00a0Adem\u00e1s de realizar controles peri\u00f3dicos para establecer los avances del estado nutricional del ni\u00f1o y ni\u00f1a. \u00a0A su vez, la familia le corresponde realizar gestiones que aseguren el acceso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a los servicios de educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, salud y dem\u00e1s a los que tiene derecho; informar peri\u00f3dicamente al ICBF las acciones adelantadas en beneficio de sus ni\u00f1os y ni\u00f1as y certificar su vinculaci\u00f3n a diferentes servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, que la finalidad del referido programa, es brindar un apoyo econ\u00f3mico al grupo familiar que lo requiere, para el fortalecimiento de las relaciones familiares y desarrollo de habilidades para el manejo de la discapacidad, debi\u00e9ndose utilizar dicho programa en pro del acceso del menor a los servicios de educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, salud y dem\u00e1s a que tenga derecho. \u00a0Este proceso, debe estar acompa\u00f1ado y coordinado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n realizar controles peri\u00f3dicos sobre la efectividad de la medida, as\u00ed como informar sobre la transitoriedad de \u00e9sta, en procura de establecer un compromiso por parte del n\u00facleo familiar a fin de superar las condiciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica que le permita retomar la plena responsabilidad en el cuidado sus hijos e hijas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Mar\u00eda Hilda Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez \u00a0actuando en representaci\u00f3n de su hijo Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, quien en la actualidad cuenta con doce a\u00f1os \u00a0de edad24, considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al imp\u00faber, al declarar a trav\u00e9s de acto administrativo la terminaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n hogar biol\u00f3gico a favor del menor. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar justifica su actuaci\u00f3n en que desde el 2 de agosto de 1999, el menor se ven\u00eda beneficiando del programa Hogar Biol\u00f3gico y seg\u00fan los nuevos lineamientos establecidos el plazo m\u00e1ximo para la permanencia en el programa es de 2 a\u00f1os, as\u00ed, una vez realizada por intermedio del Equipo T\u00e9cnico de Protecci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del grupo familiar al cual pertenece el representado, se estableci\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda mejorado, adem\u00e1s de haberse beneficiado del servicio por mas de 6 a\u00f1os, lapso durante el cual esa entidad asumi\u00f3 el cuidado y atenci\u00f3n de Nilson Mauricio. \u00a0Adicionalmente se\u00f1ala que las medidas de protecci\u00f3n son de car\u00e1cter transitorio salvo la adopci\u00f3n que es la \u00fanica medida definitiva, por lo que es necesario rotar los escasos cupos existentes, en el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n, para que otros menores que se encuentran en iguales condiciones a las del agenciado puedan disfrutar de este beneficio. \u00a0Concluye advirtiendo que en lo referente a los derechos fundamentales invocados por la accionante, la rehabilitaci\u00f3n de los menores discapacitados le corresponde al sector salud, el cual est\u00e1 dise\u00f1ado para ello y el de educaci\u00f3n especial, como su nombre lo indica al de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los Juzgados de Instancia negaron la solicitud de la actora, al considerar que el ICBF brind\u00f3 apoyo al menor hasta donde fue posible. \u00a0Sin embargo, aclararon que este deber ata\u00f1e no solo al Estado, sino tambi\u00e9n a los padres y familiares del menor. \u00a0En este sentido, el intento por parte de la entidad demandada de lograr que se rote la ayuda no constituye motivo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, adicionalmente existen otras entidades del Estado y desde luego la EPS a la cual se encuentra afiliado el menor, que deben hacerse cargo de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0Coet\u00e1neamente, exponen que el Nilson Mauricio se benefici\u00f3 del multicitado programa por un t\u00e9rmino superior al se\u00f1alado en la ley, por tanto no es sujeto de reproche la decisi\u00f3n adoptada por el instituto accionado, pues el acto administrativo, que orden\u00f3 el cierre del hogar biol\u00f3gico, se hizo en cumplimiento de un deber legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En relaci\u00f3n al caso planteado, la Sala previamente considera prudente aclarar que el Bienestar familiar es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su \u00f3rgano rector es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En Colombia, el ICBF es un organismo del Estado encargado de proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Para ello cuenta con instrumentos jur\u00eddicos como el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolecencia, el cual contiene medidas de protecci\u00f3n para los menores en situaci\u00f3n irregular. Asimismo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone a la familia, la sociedad y el Estado, la asistencia y protecci\u00f3n del ni\u00f1o para lograr su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Protecci\u00f3n que se refuerza, si sumado a su fragilidad, dada su condici\u00f3n de menores, se encuentran en una mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a deficiencias f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, casos en los cuales se requiere que el Estado adopte medidas especiales a su favor (CP. arts. 13 y 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales derechos han sido desarrollados por el Instituto, con el prop\u00f3sito de proteger especialmente a los menores discapacitados, estableciendo nuevas modalidades de hogares sustitutos, como lo son los \u201chogares biol\u00f3gicos especiales para menores discapacitados\u201d, \u00a0hoy hogares gestores, con el fin de prestar una ayuda econ\u00f3mica a sus familias y de esta manera brindarles orientaci\u00f3n y apoyo t\u00e9cnico para que puedan superar las circunstancias que dieron origen a la medida de protecci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed, que una vez se analiza el caso por parte del Centro Zonal correspondiente, se debe elaborar un plan de rehabilitaci\u00f3n con la participaci\u00f3n activa de la familia para que una vez cumplidos los objetivos se pueda dar por terminada la medida de protecci\u00f3n respecto del ni\u00f1o beneficiado con ella y de esta manera poder darle la oportunidad a otro menor que se encuentre en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Frente al caso en particular, de los hechos esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el menor Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, padece autismo con psicosis infantil, por tanto, requiere un tratamiento terap\u00e9utico f\u00edsico, ocupacional y de lenguaje, el cual se le debe practicar de forma permanente por t\u00e9rmino indefinido, de acuerdo a lo expuesto por la madre del mismo. \u00a0Situaci\u00f3n que fue corroborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013Regional Bogot\u00e1-, que evalu\u00f3 la situaci\u00f3n del menor, de acuerdo a la orden emitida por esta Sala de Revisi\u00f3n, procediendo a establecer que \u201cse trata de un menor, que ingresa en compa\u00f1\u00eda de su madre, consiente, alerta, no responde al interrogatorio, por trastorno del lenguaje, no lee ni escribe, ni se comunica por se\u00f1as, solo su madre lo entiende, con apariencia apropiada para su edad, sexo y condici\u00f3n socio cultural. \u00a0Durante la entrevista asume una actitud de colaboraci\u00f3n (\u2026) Actividad motora normal tanto en la conunicaci\u00f3n como en la ejecuci\u00f3n.\u00a0 A\u00f1ade que: \u201cEl examinado presenta deficiencia global en sus funciones mentales y en su adaptaci\u00f3n que corresponden a un retraso mental moderado.\u00a0 En cuanto a la etiolog\u00eda, el retraso mental se produce por da\u00f1o cerebral difuso durante los primeros a\u00f1os de vida(\u2026) El retraso mental, constituye una condici\u00f3n irreversible, para la cual no existe tratamiento espec\u00edfico; por lo mismo, no puede esperarse recuperaci\u00f3n en las capacidades mentales de esta persona. \u00a0Dicha condici\u00f3n lo incapacita para tomar decisiones aut\u00f3nomas, as\u00ed como para la actividad laboral y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la situaci\u00f3n planteada y a los escasos recurso que rodean a su grupo familiar, a Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, mediante resoluci\u00f3n No. 106 del 2 de agosto de 1999, se le declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro y por tanto se constituy\u00f3 en su favor el programa de hogar biol\u00f3gico, para lo cual se dispuso la consignaci\u00f3n de una suma de dinero mensual para la rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n especial requerida por \u00e9ste, advirtiendo a la madre del menor que deb\u00eda anexar mensualmente los recibos, constancias de pago de las diferentes terapias y tratamientos relativos a la rehabilitaci\u00f3n del mismo; situaci\u00f3n que de acuerdo al expediente de la Historia Socio-Familiar se cumpli\u00f3 a cabalidad25. \u00a0A su vez, mediante resoluci\u00f3n No. 032 de fecha 23 de mayo de 2006, proferida por el Centro Zonal de Usaqu\u00e9n, se determin\u00f3 el cierre del hogar biol\u00f3gico constituido a favor del menor Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, con fundamento en dos aspectos principales. \u00a0Por una parte, que las condiciones socio econ\u00f3micas de la familia hab\u00edan mejorado notablemente y por otra, que el menor se hab\u00eda beneficiado del programa por m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os, cuando los lineamientos t\u00e9cnico-administrativos de esta ayuda fija un plazo m\u00e1ximo de permanencia en el mismo de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo atinente al aspecto desarrollado, la accionante manifiesta: \u201cel padre de mi menor hijo no esta respondiendo con los deberes econ\u00f3micos que tiene para con el mismo a pesar de las m\u00faltiples denuncias que he formulado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inclusive teniendo en cuenta que en una de las investigaciones ya fue condenado a la pena privativa de la libertad\u201d.\u00a0 En relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento hecho frente a la vivienda en que se encuentra actualmente y donde supuestamente subarrienda habitaciones, expone que dicha aseveraci\u00f3n carece de sustento probatorio, toda vez que debe pagar la suma de cien mil pesos ($100.000.) por concepto de arriendo de dos cuartos a la due\u00f1a del colegio donde habita. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afiliaci\u00f3n a la EPS, ratifica lo expresado por el Instituto accionado, sin embargo aclara que el ni\u00f1o estuvo afiliado durante dos a\u00f1os; al respecto se\u00f1ala: \u201cpara esa fecha me encontraba trabajando con(sic) mi hermana cuid\u00e1ndole los hijos y haciendo los oficios de la casa26\u201d, en este punto advierte que no le ser\u00e1 posible desempe\u00f1arse en un cargo fijo, atendiendo al estado de salud de su hijo, pues por su comportamiento agresivo nadie se compromete a cuidarlo, ello aunado a los ataques que le sobrevienen de un momento a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de la Historia Integral Socio-Familiar, la Sala estima conveniente traer a colaci\u00f3n los aspectos relevantes relacionados con el punto planteado. \u00a0As\u00ed de acuerdo al seguimiento hecho por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar27, se tiene que el padre del menor ven\u00eda aportando una suma entre los cincuenta mil y cien mil pesos, como cuota alimentaria para sus dos hijos, cuando se le hab\u00eda asignado como cuota mensual la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000); que el menor inici\u00f3 a\u00f1o escolar en la Fundaci\u00f3n Despertar de los Sentidos, el 16 de enero de 2006, donde debe cubrir una pensi\u00f3n de trescientos ochenta mil pesos ($380.000) que incluye la educaci\u00f3n especial, almuerzo y transporte. \u00a0Adem\u00e1s dentro de la referida historia de seguimiento hecho por el ICBF, frente a la medida de protecci\u00f3n, se encuentra relacionado un escrito, de fecha 14 de febrero de 2005, donde la se\u00f1ora Maria Hilda Avenda\u00f1o Ch\u00e1vez, informa a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaqu\u00e9n que su lugar de residencia cambi\u00f3 y se encuentra ubicado en el Colegio Sant\u00edsima Eucarist\u00eda, lo que corrobora el dicho de la accionante, en lo que a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se refiere. \u00a0Adicionalmente, esta Sala pudo constatar que en la actualidad, tanto la accionante como grupo familiar no se encuentran afiliados a ninguna EPS, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por la base de datos del FOSYGA28. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, entiende la Corte que el menor se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues de acuerdo a lo expuesto por la accionante, no le es posible brindar la educaci\u00f3n y el apoyo que el mismo requiere, todo esto atendiendo a que cuenta con un ingreso semanal de sesenta mil pesos ($60.000) el cual no le alcanza para cubrir los gastos propios de su sostenimiento y el de sus hijos, lo que necesariamente va a desencadenar en la interrupci\u00f3n del tratamiento que se le ven\u00eda adelantando a Nilson Mauricio, pues su progenitora debe dedicar la mayor parte de su tiempo a su cuidado, teniendo en cuenta que la ayuda prestada por el padre a todas luces resulta insuficiente, ya que no es constante y resulta precaria frente a las necesidades propias de un ni\u00f1o especial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cabe resaltar, que mientras Nilson Mauricio se encontraba amparado con la medida de protecci\u00f3n, su madre pudo vincularse a la EPS Cafesalud, sin embargo, dicha situaci\u00f3n no perdur\u00f3 pues como lo expone la accionante, no le es posible trabajar y hacerse cargo del menor, por lo que resulta viable indicar que la labor del ICBF, no se debe limitar a prestar un auxilio econ\u00f3mico mientras los beneficiarios del programa hogar biol\u00f3gico se encuentren amparados por \u00e9ste y terminar con la orden del cierre del mismo, ya sea, por el cumplimiento del t\u00e9rmino establecido para la medida o la supuesta superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la misma, debido a que esta actitud, a la postre dar\u00eda como resultado la p\u00e9rdida de los recursos destinados para este fin, pues si no se logra la vinculaci\u00f3n a otro programa, el tratamiento iniciado alrededor del menor discapacitado se ver\u00eda truncado, pues no se estar\u00eda generando una opci\u00f3n alternativa para la atenci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente a la protecci\u00f3n del menor de acuerdo a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual es reforzada, si se tiene en cuenta que se trata de un discapacitado, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n social del ni\u00f1o, por lo que debe ofrecerse todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0Atendiendo a que el menor no podr\u00e1 continuar con el tratamiento que ven\u00eda recibiendo en la fundaci\u00f3n Despertar de los Sentidos, debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, ha manifestado que a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n para aquellos que padecen de enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. \u00a0Ello de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho de que gozan los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos para que el Estado adelante pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En cuanto al segundo aspecto que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n del beneficio de Hogar Biol\u00f3gico, se tiene que de acuerdo a los lineamientos t\u00e9cnico administrativos29, la duraci\u00f3n del apoyo econ\u00f3mico brindado por los hogares biol\u00f3gicos, hoy hogares gestores, para la ni\u00f1ez con discapacidad o enfermedad grave, esta contemplada inicialmente para un periodo de un a\u00f1o, prorrogable hasta por un a\u00f1o m\u00e1s, seg\u00fan concepto del equipo t\u00e9cnico, existiendo el compromiso de la familia de superar las condiciones de vulnerabilidad que colocan a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en riesgo, con el apoyo del ICBF y de las entidades del Servicio Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el menor Nilson Rodr\u00edguez se benefici\u00f3 del referido programa desde el 2 de agosto de 1999 hasta el 23 de mayo de 2006, hasta el 23 de mayo de 2006, cuando mediante resoluci\u00f3n el ICBF orden\u00f3 el cierre del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de cierre del hogar biol\u00f3gico que se cuestiona, cabe recordar que el referido programa est\u00e1 dise\u00f1ado para ayudar a los menores que se encuentren en una situaci\u00f3n irregular, mientras se supera por parte del grupo familiar la situaci\u00f3n de peligro, por lo que tal objetivo no puede ser truncado de manera abrupta por la llegada del l\u00edmite temporal al que aluden las normas respectivas. Si bien un l\u00edmite temporal puede servir de criterio para que, en busca del objetivo que se propone el programa, se fijen metas a cumplir por parte del ICBF, dicho l\u00edmite, en ciertos casos, puede convertirse en factor vulnerador de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que por sus particulares circunstancias requieren un tiempo mayor de atenci\u00f3n por parte del programa respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no resulta admisible a la luz del inter\u00e9s superior del menor, consagrado desde la Constituci\u00f3n, que la responsabilidad que recae en cabeza del ICBF para brindar apoyo, acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda para el fortalecimiento de las familias con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de abandono o peligro, o cuando sea necesario por otra causa asegurar su cuidado personal, proveer a la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas o poner fin a los peligros que amenazan su salud o formaci\u00f3n moral, como consecuencia de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de sus familias, sea entendida por \u00e9sta instituci\u00f3n s\u00f3lo en t\u00e9rminos de prestar una ayuda econ\u00f3mica durante un periodo determinado, sin profundizar en el verdadero sentir que cobija la creaci\u00f3n de los hogares gestores, que si bien hace relaci\u00f3n a entregar una ayuda econ\u00f3mica, \u00e9sta debe orientarse hacia el fin propuesto por el programa en cuanto a tratar de superar la situaci\u00f3n que afecta al menor para su desarrollo integral y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un l\u00edmite temporal para la ayuda que presta el ICBF a trav\u00e9s de los hogares gestores, debe ser apreciado no aisladamente sino en armon\u00eda con otros criterios que le permitan valorar adecuadamente, en cada caso, la oportunidad de disponer la terminaci\u00f3n de tal ayuda sin lesionar los derechos fundamentales del menor beneficiario. Adem\u00e1s, considerar s\u00f3lo el l\u00edmite temporal como criterio para dar por terminado un hogar gestor, sin que se hayan superado las condiciones que le dieron origen, hace inanes los deberes del Estado de brindar una protecci\u00f3n efectiva a los menores, pues los logros alcanzados en relaci\u00f3n con un menor que se beneficia del programa, en cuanto a salud, educaci\u00f3n y apoyo integral, se ver\u00edan truncados de un momento a otro por la llegada de un lapso de tiempo determinado, con lo que el tiempo y los recursos humanos y econ\u00f3micos dedicado al menor quedar\u00edan completamente perdidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, aunque la medida de protecci\u00f3n hogar biol\u00f3gico(hoy hogar gestor) se encuentra regulada bajo un car\u00e1cter de transitoriedad, atendiendo a la necesidad de rotaci\u00f3n de cupos entre los miembros de la comunidad, sin embargo dicha situaci\u00f3n no puede ser el motivo para la afectaci\u00f3n de derechos reconocidos constitucionalmente, m\u00e1xime cuando se trata de una protecci\u00f3n constitucional reforzada por tratarse de un ni\u00f1o con discapacidad f\u00edsica o mental, lo que tiene fundamento en el art\u00edculo 13 del texto constitucional as\u00ed como en el art\u00edculo 47 de la misma obra, siendo necesario amparar los mismos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En relaci\u00f3n con el caso particular, se puede colegir que el ICBF encontr\u00f3 cumplidos a cabalidad los objetivos del programa, como lo es, el haber superado las condiciones de vulnerabilidad que ubican a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en riesgo; pues entendi\u00f3 que la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del grupo familiar al cual pertenece Nilson Mauricio hab\u00eda mejorado notablemente, partiendo del supuesto en el cual, los dos progenitores se encontraban laborando y el menor se estaba afiliado a una EPS; adem\u00e1s consider\u00f3 suficiente el lapso de tiempo que llevaba el menor vinculado al programa. Sin embargo, como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s, dichos argumentos no se encontraban acordes a la realidad que rodea al menor, pues como se dijo el aporte del padre no es constante y resulta precario frente al estado de salud de \u00e9ste; a su vez la vinculaci\u00f3n a la EPS result\u00f3 de corta duraci\u00f3n debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar del ni\u00f1o. \u00a0Situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser corroborada por el Instituto accionado, toda vez que le compete el seguimiento post-egreso, el cual, de acuerdo a los lineamientos del referido programa, se debe adelantar al menos durante los seis meses siguientes, mediante m\u00ednimo tres visitas al lugar de vivienda del ni\u00f1o o ni\u00f1a, con el objeto de establecer si se mantienen las condiciones encontradas al momento de dar por terminada la medida30; sin embargo, dentro de la historia socio-familiar anexa al expediente y remitida a este despacho no se evidencia dicho tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, no habiendo superado el menor la situaci\u00f3n de peligro en que se encuentra debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres, el s\u00f3lo lapso de tiempo no puede dar lugar a la terminaci\u00f3n de su hogar gestor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto queda claro que la accionante, de acuerdo a sus ingresos mensuales y la precaria ayuda prestada por el progenitor del menor, no le es posible continuar cancelando por sus propios medios la pensi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Despertar de los Sentidos, donde el ni\u00f1o ven\u00eda recibiendo un tratamiento integral para sobrellevar la discapacidad que lo aqueja, por lo que la decisi\u00f3n de terminar el hogar gestor al que pertenec\u00eda vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le corresponde ingresar nuevamente al menor a un hogar gestor, elaborar un plan de rehabilitaci\u00f3n, contando necesariamente con la participaci\u00f3n activa del grupo familiar del menor afligido. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala, que si no se han cumplido los objetivos se\u00f1alados por el programa, no resulta adecuado dar por terminado el hogar gestor, pues el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no debe ce\u00f1ir su responsabilidad a la limitante de car\u00e1cter temporal se\u00f1alada en los referidos lineamientos, si no se han ofrecido alternativas para continuar con el tratamiento. \u00a0Debido a que el ente accionado es una instituci\u00f3n de servicio p\u00fablico comprometida con la protecci\u00f3n integral de la familia y en especial de la ni\u00f1ez, por lo que adquiere el compromiso de guiar y asesorar a trav\u00e9s de los diferentes seguimientos a las familias que se encuentren en una situaci\u00f3n como la expuesta, para adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con el tratamiento, vali\u00e9ndose de las entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de prestar atenci\u00f3n a los menores en los diferentes campos, pero bajo su responsabilidad, supervisi\u00f3n y liderazgo, como entidad del Estado creada con ese fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe aclarar, que al haber iniciado un tratamiento integral en pro del manejo de la afecci\u00f3n sufrida por Nilson Rodr\u00edguez, \u00e9ste debe mantener una continuidad, si bien no para alcanzar la recuperaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas y mentales, si para hacer llevadero el padecimiento y procurar un desarrollo efectivo, para que \u00a0de esta manera mejoren sus condiciones de vida. \u00a0Situaciones que hacen inadmisible desde el punto de vista constitucional, el interrumpir el tratamiento iniciado, atendiendo a aspectos de \u00edndole econ\u00f3mica o administrativa, pues se estar\u00eda incurriendo en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, los derechos fundamentales del menor deben primar sobre la limitante de tiempo se\u00f1alada por los lineamientos t\u00e9cnico administrativos que regulan la materia, debiendo protegerse los derechos constitucionales del ni\u00f1o, ordenando la continuidad de la medida hasta tanto no se logre la vinculaci\u00f3n del menor a una instituci\u00f3n, ya sea de car\u00e1cter estatal, del orden nacional, distrital o municipal o una de car\u00e1cter privado, donde el menor pueda seguir recibiendo los tratamientos requeridos bajo la supervisi\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ello atendiendo a que los derechos fundamentales est\u00e1n por encima de \u00a0las reglamentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se debe proceder a realizar una nueva vinculaci\u00f3n del menor al referido programa, teniendo en cuenta que los lineamientos que regulan el programa hogar biol\u00f3gico prev\u00e9n la posibilidad de reapertura, cuando las condiciones en las que se bas\u00f3 la terminaci\u00f3n del auxilio hayan cambiado, y se presenta la necesidad para el mismo ni\u00f1o o ni\u00f1a o para otro menor de edad del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie las gestiones necesarias para la vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o Nilson Alexander Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, al programa hogar gestor, tr\u00e1mite que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas, sin que con dicha medida se afecten los derechos de otros menores que se encuentren disfrutando del mismo. \u00a0As\u00ed, una vez se lleve a cabo la vinculaci\u00f3n de \u00e9ste, la terminaci\u00f3n del referido beneficio debe supeditarse a un plan alternativo de rehabilitaci\u00f3n que garantice la vinculaci\u00f3n y atenci\u00f3n del menor en las instituciones especializadas, para que contin\u00fae con el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos invocados por la accionante, advirtiendo que en adelante, para casos como el expuesto, realice los tr\u00e1mites necesarios para la vinculaci\u00f3n de los menores a una entidad de car\u00e1cter nacional, distrital o municipal, para que se contin\u00fae desarrollando el tratamiento que se le viene prestando, involucrando a los padres del mismo, con el objetivo de no eximirlos de sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar el t\u00e9rmino suspendido para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil, que confirm\u00f3 el fallo proferido por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del menor Nilson Mauricio Rodr\u00edguez Avenda\u00f1o, a la vida digna, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los menores discapacitados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993 Art\u00edculo 2 literal d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se reglamenta el plan de beneficios en el sistema nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo 8 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-518 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-851\/99 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-046\/97 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-282\/06 MP. Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-179 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver fallo T-185 de 2006. En el mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel principio de continuidad en los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que requiera seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-323 de 994 y T-534 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>13 Aprobado por la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la sentencia C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Aprobada por la Ley 762 de 2002 y declarada exequible por la sentencia C-401 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-289 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-620 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-826 de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Estos criterios fueron definidos como componentes del derecho a la educaci\u00f3n por parte de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n en \u201cLos Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: Informe Preliminar de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la Educaci\u00f3n\u201d presentado de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1998\/33 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. 13 de enero de 1999. E\/CN.4\/1999\/49. P\u00e1rrafo 42. \u00a0Desde que fueron definidos, estos criterios han sido utilizados por esta corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia como criterios de interpretaci\u00f3n en los temas relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s sobre este punto se pueden ver las sentencias T-886 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-443 de 2004 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-826 de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1134 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-620 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-329 de 1997 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2737 de 1989, derogado por la ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Lineamientos t\u00e9cnicos para Hogares Gestores Mayo 07 de 2007. Resoluci\u00f3n No. 0913 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se deben por lo menos cumplir dos de los criterios definidos. Los ni\u00f1os con discapacidad deben contar con diagnostico m\u00e9dico y copia de la historia cl\u00ednica o remitir el caso a Salud. El concepto m\u00e9dico debe analizarse a la luz del \u201cEnfoque de Deficiencia\u201d (L\u00ednea T\u00e9cnica discapacidad), considerando \u00a0las posibilidades de participaci\u00f3n del ni\u00f1o, adolescente en su contexto social. El prop\u00f3sito de estos conceptos es responder a la garant\u00eda de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ingreso corriente por persona. Se calcula dividiendo el ingreso total de la familia por el n\u00famero de miembros. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver L\u00ednea T\u00e9cnica para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fotocopia de la Tarjeta de Identidad del menor (folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver cuaderno anexo folios 150 a 425. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 24 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 33 del anexo de pruebas, donde se constata el \u00faltimo seguimiento hecho al menor, por parte del ICBF, de fecha 26 de enero de 2006, antes de que se llevara a cabo el se\u00f1alamiento hecho por el equipo t\u00e9cnico donde se resolvi\u00f3 dar por terminada la medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 53 y 54 del cuaderno n\u00famero 3 \u00a0<\/p>\n<p>29 Lineamientos T\u00e9cnico Administrativo para los Hogares Gestores. \u00a0Mayo 07 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Lineamientos T\u00e9cnicos para los Hogares Gestores. Documento ICBF No. LM09.PN13. \u00a0Seguimiento post egreso: Consiste en el seguimiento posterior a la desvinculaci\u00f3n de la familia de la modalidad, el cual se lleva a cabo por el L\u00edder en Desarrollo Familiar o el profesional en el \u00e1rea de las ciencias sociales (en ausencia del L\u00edder), al menos durante los seis (6) \u00a0meses siguientes, mediante m\u00ednimo 3 visitas al lugar de vivienda, debiendo quedar registrados los resultados de las visitas en el formato establecido, para que obre dentro de la historia de atenci\u00f3n, con el fin de establecer si se mantienen las condiciones encontradas al momento del egreso, en beneficio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/07 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN CASO DEL MENOR-Procedencia y no aplicaci\u00f3n de rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 MENOR DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}