{"id":1489,"date":"2024-05-30T16:18:24","date_gmt":"2024-05-30T16:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-252-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:24","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:24","slug":"c-252-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-95\/","title":{"rendered":"C 252 95"},"content":{"rendered":"<p>C-252-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-252\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE GESTION-L\u00edmites\/LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza expresamente la libertad de gesti\u00f3n y de empresa de los titulares de establecimientos educativos privados, pero no en t\u00e9rminos ilimitados. El principio del pluralismo (C.P. art. 1) &#8211; pol\u00edtico, ideol\u00f3gico, cultural y religioso &#8211; tiene una concreta traducci\u00f3n en materia educativa y a su amparo se introduce en la Constituci\u00f3n un esquema de educaci\u00f3n mixta, p\u00fablica y privada. El elemento de diferenciaci\u00f3n y libertad que surge de este principio, resulta, de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la calificaci\u00f3n constitucional que se da a la educaci\u00f3n como \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201c, de la cual emana en favor del Estado poderes de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia. En definitiva, la Constituci\u00f3n excluye que la libertad y la opci\u00f3n privada en materia educativa, puedan ser suprimidas, pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y su funci\u00f3n social que se expresan en exigencias y condiciones uniformes y m\u00ednimas que impone el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION PUBLICA\/EDUCACION PRIVADA &nbsp;<\/p>\n<p>No se discute que la educaci\u00f3n privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la p\u00fablica. Esta \u00faltima se imparte con car\u00e1cter universal y gratuito y carece de toda connotaci\u00f3n confesional o religiosa. La educaci\u00f3n privada, por lo general, es onerosa y en ella leg\u00edtimamente se refleja una opci\u00f3n ideol\u00f3gica o religiosa, que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a la educaci\u00f3n estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En este orden de ideas, la educaci\u00f3n p\u00fablica no se presenta como residual o contingente. Por el contrario, los titulares del \u201cderecho-deber\u201d a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una educaci\u00f3n que tenga los atributos de universalidad, gratuidad y aconfesionalidad, sin perjuicio de que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la Constituci\u00f3n que no lograr\u00eda su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formaci\u00f3n que las capacite como sujetos aut\u00f3nomos y libres (libertad), como ciudadanos conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que comparten una posici\u00f3n inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida (igualdad). &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO\/SALARIO MINIMO &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n obligatoria del salario m\u00ednimo, evita que su determinaci\u00f3n se libre a las fuerzas de la oferta y la demanda, como si el trabajo fuese una mercanc\u00eda &nbsp;m\u00e1s entre las que ordinariamente se negocia en los mercados. En el Estado social de derecho, el trabajo no es simplemente un factor de la producci\u00f3n. Ante todo, el trabajo es fuente de dignificaci\u00f3n de la persona humana, que en ella encuentra ocasi\u00f3n para su cabal realizaci\u00f3n individual y social y, no menos importante, el principal medio para proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades naturales y culturales, lo que explica su doble condici\u00f3n de derecho fundamental y deber, ambos objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil expresa una forma espec\u00edfica a trav\u00e9s de la cual se concreta la protecci\u00f3n especial que el trabajo debe recibir del Estado y de la sociedad. Si la remuneraci\u00f3n que el trabajador obtiene no le permite satisfacer las necesidades &#8211; materiales, sociales y culturales &#8211; que se reputan indispensables para reponer sus energ\u00edas y, adem\u00e1s, llevar una vida social y familiar normal, ella no estar\u00e1 a la altura de la persona humana y no podr\u00e1 ser reputada digna, pues, dejar\u00e1 de servir como instrumento para construir una existencia libre y valiosa. Atendidas las condiciones particulares de ciertas ocupaciones, oficios o profesiones, la ley puede se\u00f1alar remuneraciones m\u00ednimas aplicables a quienes laboran en ellas. En este caso, se valoran las competencias y destrezas requeridas para desempe\u00f1arlas, as\u00ed como las necesidades de orden material y social que se evidencian en las distintas actividades. La facultad del Estado para imponer la retribuci\u00f3n m\u00ednima, no se limita a la que se establece por v\u00eda general, sino que se extiende a la eventual determinaci\u00f3n de salarios m\u00ednimos profesionales u ocupacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE PRIVADO-Diferencia Salarial\/PERSONAL DOCENTE PUBLICO-Diferencia salarial &nbsp;<\/p>\n<p>El promedio de salarios de los maestros privados es inferior al de los maestros p\u00fablicos. De ah\u00ed que, si la pol\u00edtica salarial responde a la idea del m\u00ednimo vital para la categor\u00eda de los docentes, no se logra explicar porqu\u00e9 la remuneraci\u00f3n m\u00ednima privada es inferior a la p\u00fablica, si adem\u00e1s, como se ha visto, no concurren motivos razonables que expliquen la diferencia de trato. La educaci\u00f3n, tanto p\u00fablica como privada, tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Por consiguiente, la materia del salario m\u00ednimo de los docentes puede ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Estado. Sin embargo, como se deduce de lo expuesto, la ley que define dicho nivel salarial no puede introducir una diferencia de trato que carezca de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. D-661 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: FRANCISCO JAVIER GIRALDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 197 de la Ley 115 de 1994, &#8220;por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Junio siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta N\u00ba. 21 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 115 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 8) &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2\u00b0 &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen laboral y de contrataci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. &#8211; Garant\u00eda de remuneraci\u00f3n m\u00ednima para educadores privados. &nbsp;El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podr\u00e1 ser inferior al &nbsp;ochenta por ciento (80%) del se\u00f1alado para igual categor\u00eda a quienes laboren en el sector oficial. &nbsp;La misma proporci\u00f3n regir\u00e1 para los educadores por horas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte subrayado es el que pide el demandante que se declare inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Francisco Javier Giraldo G\u00f3mez demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 197 (parcial) de la Ley 115 de 1994, por medio de la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma &#8220;autoriza a los particulares, due\u00f1os de verdaderas empresas educativas, para que paguen a los docentes que laboran en sus instituciones, hasta el veinte por ciento (20%) menos de lo que devenguen los docentes vinculados al sector oficial&#8221;. Con ello vulnera el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer una diferenciaci\u00f3n arbitraria e injustificada entre educadores del sector privado y aquellos del sector oficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconoce el art\u00edculo 68 numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica y que la ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vulnera el derecho fundamental al trabajo, definido en los art\u00edculos 25 y 53 inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desconocer las garant\u00edas esenciales para su pleno ejercicio, como son la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. De otra parte, el art\u00edculo acusado vulnera el inciso 5\u00b0 del mismo art\u00edculo constitucional, el cual determina que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 143, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dispone que &#8220;a trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2- . Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Ram\u00edrez Infante, actuando como apoderado de la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, expone las razones por las cuales considera que la norma impugnada debe ser declarada exequible. Sus argumentos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma demandada establece una garant\u00eda de remuneraci\u00f3n m\u00ednima para los educadores privados. No fija l\u00edmites m\u00e1ximos sino m\u00ednimos, dentro de los cuales se puede mover el mercado laboral de docentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La realidad socio-econ\u00f3mica del pa\u00eds muestra enormes deficiencias en relaci\u00f3n con la oferta de trabajo. El sector privado constituye una fuente de empleo importante para los educadores. En estas circunstancias, el esp\u00edritu de la norma no es el de disminuir el ingreso sino &nbsp;justamente lo contrario: evitar que se paguen salarios demasiado bajos. Es muy probable que con la norma acusada hayan mejorado los salarios de los profesores del sector privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La protecci\u00f3n del derecho a la igualdad depende del cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el docente y la entidad educativa y no resulta violada por el hecho de que se establezca un porcentaje salarial por debajo del cual no se puede contratar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe tenerse en cuenta el concepto de libertad de empresa y de propiedad privada que determinan la prestaci\u00f3n del servicio educativo privado. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma pretende mejorar la condici\u00f3n salarial de los docentes privados. Ello se pone en evidencia si se tiene en cuenta el hecho de que la disposici\u00f3n anterior &#8211; art\u00edculo 4 de Ley 14 de 1971- establec\u00eda un tope m\u00ednimo de 75% del salario previsto para el sector oficial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;La igualdad no es casu\u00edstica &nbsp;y milim\u00e9trica&#8221;. Debe evitarse &#8220;el empe\u00f1o &nbsp;en hacer de los ciudadanos colombianos elementos uniformes ce\u00f1idos a medidas ideales que en nada sean aplicables a la realidad nacional&#8221;. Por el contrario, &#8220;la igualdad debe entenderse &nbsp;en una dimensi\u00f3n existencial a la que cada cual llega en la medida de su proyecto de vida, de sus aspiraciones, de sus capacidades&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante &#8220;exige una igualdad ut\u00f3pica y a ultranza. Nada m\u00e1s ajustado a derecho que &nbsp;lo ajustado a la realidad. Las normas inconsecuentes con la realidad son impracticables y terminan siendo injur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Concepto del Viceprocurador &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la manifestaci\u00f3n de impedimento del titular del Ministerio P\u00fablico, la que fue aceptada por esta Corporaci\u00f3n el 10 de mayo de 1994, es el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n quien rinde el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras analizar la normatividad que rige la relaci\u00f3n laboral de los docentes no oficiales, el doctor Solano Barcenas solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo demandado. Apoya su pretensi\u00f3n &nbsp;en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se presenta una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por cuanto el legislador contempla dos situaciones diferentes: la de los educadores oficiales y la de los educadores que laboran en el sector privado. &nbsp;En tanto que los salarios de los primeros son establecidos unilateralmente por la Naci\u00f3n, los segundos tienen la posibilidad de pactar libremente su remuneraci\u00f3n al &nbsp;negociar con su empleador las condiciones de su contrato de trabajo. Es, por lo tanto, razonable que la ley establezca un trato distinto para cada una de las categor\u00edas, en virtud del principio de la igualdad material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La norma demandada lejos de afectar negativamente a los educadores del sector no oficial se constituye en una garant\u00eda para sus derechos. El Estado reconoce que los docentes se encuentran en desventaja frente a sus empleadores, de manera que interviene en una relaci\u00f3n t\u00edpicamente privada estableciendo un l\u00edmite a la libertad contractual. De esta manera se obliga a los establecimientos educativos a respetar un tope m\u00ednimo al momento de fijar la remuneraci\u00f3n de los educadores, de manera que garantice que \u00e9stos reciban un pago acorde con la labor que desempe\u00f1an. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n a la norma preexistente, es mayor la garant\u00eda que se otorga a los educadores no oficiales, pues se eleva de un 75 a un 80 el porcentaje de los salarios devengados por los educadores de sector p\u00fablico que debe ser respetado por los establecimientos educativos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primer inciso del art\u00edculo 197 no vulnera el derecho al trabajo. &nbsp;El salario m\u00ednimo legal protege la situaci\u00f3n laboral de los educadores privados. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se viola la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Al establecer un salario m\u00ednimo, la norma acusada pretende dignificar la profesi\u00f3n del educador y mejorar su nivel de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte debe analizar si la ley puede establecer para los educadores privados un salario m\u00ednimo igual al ochenta por ciento del devengado por los educadores de la misma categor\u00eda que laboren en el sector oficial (educadores p\u00fablicos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante se consagra en la norma una diferenciaci\u00f3n arbitraria que viola los art\u00edculos 13, 25, 53 y 68 de la C.P. Los defensores de la disposici\u00f3n legal estiman que ella se ajusta a la realidad del pa\u00eds y representa una mejor\u00eda hist\u00f3rica para los educadores privados. En todo caso, alegan \u00e9stos \u00faltimos, se fija s\u00f3lo un par\u00e1metro m\u00ednimo que representa una garant\u00eda apreciable; lo dem\u00e1s, &nbsp;obedecer\u00e1 a las caracter\u00edsticas del mercado laboral y a las condiciones de la libertad de empresa &nbsp;y negociaci\u00f3n &#8211; individual y colectiva &#8211; que rigen en el servicio educativo privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Varios aspectos deben previamente precisarse: (1) correcta adopci\u00f3n del t\u00e9rmino de &nbsp;referencia y de comparaci\u00f3n; (2) competencia del Estado para fijar un salario m\u00ednimo profesional u ocupacional aplicable a los educadores privados; (3) factores que inciden en el establecimiento de un salario m\u00ednimo profesional y su relaci\u00f3n con la dignidad de la respectiva profesi\u00f3n u oficio; (4) justificaci\u00f3n y razonabilidad de una diferencia salarial, en cuanto a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, entre educadores privados y p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ley vincula el salario m\u00ednimo de los educadores privados a un indicador econ\u00f3mico que le sirve como t\u00e9rmino de referencia: la remuneraci\u00f3n del educador p\u00fablico de igual categor\u00eda. De conformidad con la formula legal, ning\u00fan educador privado podr\u00e1 devengar como salario una suma inferior al ochenta por ciento del emolumento que se haya se\u00f1alado al educador p\u00fablico perteneciente a una categor\u00eda semejante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley puede establecer el salario m\u00ednimo de manera monetaria precisa o hacerlo en funci\u00f3n de determinados factores, de suerte que se convierta en variable dependiente de \u00e9stos &nbsp;\u00faltimos. El rigor t\u00e9cnico y la conveniencia de la soluci\u00f3n legal, en principio carece de inter\u00e9s constitucional. Cabe concluir que es posible asociar los dos salarios y asignar al de los educadores p\u00fablicos, la funci\u00f3n de servir como t\u00e9rmino de referencia del de los educadores privados. &nbsp;De hecho, el criterio que en esta ocasi\u00f3n ha empleado el legislador, fue utilizado en el pasado (Art\u00edculo 4 de Ley 14 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda realizarse un juicio de igualdad entre los dos tipos de salarios, como el que propone el demandante, si estas dos entidades, bajo al menos un aspecto relevante, no pudieran ser objeto de comparaci\u00f3n. La prueba positiva de que dicho examen puede adelantarse, la suministra la misma disposici\u00f3n acusada. En efecto, su presupuesto est\u00e1 dado por la equivalencia funcional y material de la labor que llevan a cabo ambos docentes. Si no fuera as\u00ed se tornar\u00eda impracticable la equiparaci\u00f3n que hace la ley entre los dos tipos de educadores y el t\u00e9rmino de referencia escogido perder\u00eda toda plausibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La fijaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo para los educadores privados por parte del Estado, podr\u00eda ser vista como una injerencia ileg\u00edtima en el \u00e1mbito de la libertad de ense\u00f1anza (C.P. art. 68). La creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de establecimientos educativos por particulares, como especificaci\u00f3n de esta libertad, parecer\u00eda incorporar en su n\u00facleo esencial, la facultad de sus titulares para disponer libremente todo lo necesario a su organizaci\u00f3n y funcionamiento. La libertad de contrataci\u00f3n &#8211; respetando, desde luego, el salario m\u00ednimo legal general -, ser\u00eda un instrumento indispensable para realizar en la pr\u00e1ctica los poderes de gesti\u00f3n y direcci\u00f3n, inherentes a la libertad de ense\u00f1anza. Adicionalmente, la libertad de empresa (C.P. art. 333), que incluye el poder de negociar todos los elementos y recursos que son necesarios para su puesta en marcha y desarrollo, brindan sustento a la pretensi\u00f3n de abandonar este aspecto de la contrataci\u00f3n laboral a los pactos que celebren establecimientos educativos y educadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza expresamente la libertad de gesti\u00f3n y de empresa de los titulares de establecimientos educativos privados, pero no en t\u00e9rminos ilimitados. El principio del pluralismo (C.P. art. 1) &#8211; pol\u00edtico, ideol\u00f3gico, cultural y religioso &#8211; tiene una concreta traducci\u00f3n en materia educativa y a su amparo se introduce en la Constituci\u00f3n un esquema de educaci\u00f3n mixta, p\u00fablica y privada. El elemento de diferenciaci\u00f3n y libertad que surge de este principio, resulta, de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la calificaci\u00f3n constitucional que se da a la educaci\u00f3n como \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201c (C.P. art. 67), de la cual emana en favor del Estado poderes de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia. En definitiva, la Constituci\u00f3n excluye que la libertad y la opci\u00f3n privada en materia educativa, puedan ser suprimidas, pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y su funci\u00f3n social que se expresan en exigencias y condiciones uniformes y m\u00ednimas que impone el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se discute que la educaci\u00f3n privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la p\u00fablica. Esta \u00faltima se imparte con car\u00e1cter universal y gratuito y carece de toda connotaci\u00f3n confesional o religiosa. La educaci\u00f3n privada, por lo general, es onerosa y en ella leg\u00edtimamente se refleja una opci\u00f3n ideol\u00f3gica o religiosa, que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a la educaci\u00f3n estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En este orden de ideas, la educaci\u00f3n p\u00fablica no se presenta como residual o contingente. Por el contrario, los titulares del \u201cderecho-deber\u201d a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una educaci\u00f3n que tenga los atributos de universalidad, gratuidad y aconfesionalidad, sin perjuicio de que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la Constituci\u00f3n que no lograr\u00eda su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formaci\u00f3n que las capacite como sujetos aut\u00f3nomos y libres (libertad), como ciudadanos conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que comparten una posici\u00f3n inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida (igualdad). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante las diferencias anotadas entre las dos formas de impartir el servicio educativo, se trata de una prestaci\u00f3n que exhibe una esencia com\u00fan. Sus fines han sido sintetizados por la Constituci\u00f3n de manera general: \u201ccon ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d (C.P. art. 67). Por otra parte, independientemente del tipo de educaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en la materia asume directrices uniformes: \u201ccon el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La fijaci\u00f3n obligatoria del salario m\u00ednimo, evita que su determinaci\u00f3n se libre a las fuerzas de la oferta y la demanda, como si el trabajo fuese una mercanc\u00eda &nbsp;m\u00e1s entre las que ordinariamente se negocia en los mercados. En el Estado social de derecho, el trabajo no es simplemente un factor de la producci\u00f3n. Ante todo, el trabajo es fuente de dignificaci\u00f3n de la persona humana, que en ella encuentra ocasi\u00f3n para su cabal realizaci\u00f3n individual y social y, no menos importante, el principal medio para proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades naturales y culturales, lo que explica su doble condici\u00f3n de derecho fundamental y deber, ambos objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El establecimiento del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (C.P. art. 53) expresa una forma espec\u00edfica a trav\u00e9s de la cual se concreta la protecci\u00f3n especial que el trabajo debe recibir del Estado y de la sociedad. Si la remuneraci\u00f3n que el trabajador obtiene no le permite satisfacer las necesidades &#8211; materiales, sociales y culturales &#8211; que se reputan indispensables para reponer sus energ\u00edas y, adem\u00e1s, llevar una vida social y familiar normal, ella no estar\u00e1 a la altura de la persona humana y no podr\u00e1 ser reputada digna, pues, dejar\u00e1 de servir como instrumento para construir una existencia libre y valiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cada momento hist\u00f3rico, tomando en consideraci\u00f3n entre otros elementos de evaluaci\u00f3n, el nivel general de precios, el Estado debe precisar el menor salario que puede pagarse a los trabajadores. Por debajo de la suma que se indique, resulta comprometida la existencia y la dignidad del trabajador y, por lo tanto, el patrono que lo haga, violar\u00e1 la ley y traspondr\u00e1 el umbral de la explotaci\u00f3n humana. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Atendidas las condiciones particulares de ciertas ocupaciones, oficios o profesiones, la ley puede se\u00f1alar remuneraciones m\u00ednimas aplicables a quienes laboran en ellas. En este caso, se valoran las competencias y destrezas requeridas para desempe\u00f1arlas, as\u00ed como las necesidades de orden material y social que se evidencian en las distintas actividades. La facultad del Estado para imponer la retribuci\u00f3n m\u00ednima, no se limita a la que se establece por v\u00eda general, sino que se extiende a la eventual determinaci\u00f3n de salarios m\u00ednimos profesionales u ocupacionales (C.P. art. 53). En primer t\u00e9rmino, el tenor de la atribuci\u00f3n admite tanto el ejercicio general como el especial de la competencia estatal. En segundo t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n del trabajo, bajo esta modalidad de se\u00f1alamiento de un salario m\u00ednimo, no se agota con la que pueda hacerse por v\u00eda general y que, en el pa\u00eds, de otro lado, s\u00f3lo se define con base en la situaci\u00f3n de los obreros no calificados. Finalmente, la existencia de varias categor\u00edas de empleos, seg\u00fan ocupaciones y profesiones, m\u00e1s o menos exigentes en t\u00e9rminos de aptitudes y preparaci\u00f3n, las que se proyectan en una pluralidad &nbsp;de necesidades de diferente naturaleza, obligan al Estado, en aras del principio de igualdad (C.P. art. 13), a introducir diferentes salarios m\u00ednimos de acuerdo con las notas peculiares de la actividad laboral de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La ley examinada se ocupa del salario m\u00ednimo de los docentes privados. A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n del legislador &#8211; sin aludir a su cuant\u00eda &#8211; se encuentra plenamente justificada. El ingreso al servicio educativo y la permanencia y progreso en el mismo, demandan un personal especialmente calificado desde el punto de vista acad\u00e9mico. El papel destacado que una comunidad sana le asigna a maestros y profesores, deriva para \u00e9stos en un c\u00famulo de mayores necesidades sociales y culturales que satisfacer. De otro lado, se hacen visibles elementos, formas y pautas de conducta singulares ligados a nociones de decoro y estima social. En definitiva, la situaci\u00f3n de los maestros y profesores, desde el punto de vista del salario m\u00ednimo, es distinta de la de los obreros no calificados. Es, por lo tanto, apenas justo y consulta el principio de igualdad, que respecto de estos servidores de la sociedad se establezca un salario m\u00ednimo profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Habiendo concluido la Corte que es justo y razonable que se aplique al maestro un salario m\u00ednimo profesional, con lo cual no se vulnera el principio de igualdad ni se discrimina al asalariado com\u00fan, representado en Colombia por el obrero no calificado, el an\u00e1lisis debe proseguir con el fin de precisar si el docente privado, a su turno, es indebidamente tratado en relaci\u00f3n con el docente p\u00fablico de categor\u00eda equivalente, en vista de que la remuneraci\u00f3n m\u00ednima del primero es inferior en un 20% respecto de la de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. Podr\u00eda sostenerse que la diferencia de trato, se deriva de la diversa naturaleza del empleador, p\u00fablico en un caso y privado en el otro. Acorde con esta circunstancia, se observan ciertamente notorias disimilitudes que son congruentes con las caracter\u00edsticas propias de los diversos v\u00ednculos jur\u00eddicos. No obstante, para los efectos de la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, el car\u00e1cter p\u00fablico o privado del empleador, carece de relevancia. Las necesidades materiales y de otro orden, que son objeto de consideraci\u00f3n al establecer la magnitud del salario m\u00ednimo, son iguales para los maestros, con prescindencia de que su empleador sea p\u00fablico o privado. Las mismas razones que sustentan un determinado nivel salarial, se extienden al otro. A este respecto, es oportuno reiterar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose del trabajo, el art\u00edculo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del art\u00edculo 13: la igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1a, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores\u201d (Corte Constitucional sentencia C-51 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>8.2 Podr\u00eda aducirse que las calidades y el desempe\u00f1o de los maestros y profesores p\u00fablicos difieren de los que se pueden afirmar de los privados. Al respecto pueden plantearse diferencias en aspectos decisivos &#8211; t\u00edtulos, m\u00e9ritos, experiencia, investigaciones, reconocimientos, etc. -, que necesariamente influyen en la escala salarial. Este argumento, considera la Corte, no puede prosperar frente a la premisa en la que se asienta la ley, la cual se basa en la existencia de semejanzas entre los docentes de ambos sectores, que leg\u00edtimamente pueden servir para fundar juicios de equivalencia categorial. Con otras palabras, la ley no equipara autom\u00e1tica e integralmente a los maestros p\u00fablicos y privados. Por el contrario, obliga a precisar las calidades de unos y otros, pues, s\u00f3lo as\u00ed puede constatarse si pertenecen o no a una categor\u00eda sustancial com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3 No es posible alegar que la actividad de los docentes p\u00fablicos difiere de la privada. En esas condiciones la ley perder\u00eda todo sustento l\u00f3gico. La posibilidad de construir equivalencias categoriales, en efecto, supone una actividad de fondo materialmente semejante: el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. Un establecimiento educativo privado puede tener un determinado ideario y conformarse alrededor de un proyecto ideol\u00f3gico definido por sus fundadores que lo distingue de los otros; sin embargo, sus rasgos no modifican ni alteran la labor esencialmente educativa de los docentes encargados de realizarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.4 Finalmente, la diferencia de trato podr\u00eda sustentarse en el hecho de que la remuneraci\u00f3n de los docentes p\u00fablicos es \u00fanica, en tanto que la de los privados tiene un extremo m\u00ednimo que fija la ley y uno m\u00e1ximo que determinan las partes mediante el contrato, en cierta medida influido por el mercado. Esta tesis tendr\u00eda validez si independientemente del mecanismo del se\u00f1alamiento p\u00fablico de salarios &#8211; que en su \u00e1mbito necesariamente es unilateral -, su monto no respondiese exclusivamente a la idea de satisfacer las necesidades materiales y sociales b\u00e1sicas de los docentes p\u00fablicos y s\u00ed, de otra parte, el promedio de los emolumentos privados superare el nivel del salario m\u00ednimo establecido en la ley. Empero, es un hecho p\u00fablico y notorio que la pol\u00edtica salarial del Estado en este campo, se ha limitado por lo general a mantener un nivel de ingresos que les permita a los docentes p\u00fablicos subvenir a sus necesidades b\u00e1sicas y paliar, en lo posible, los efectos adversos de la inflaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el promedio de salarios de los maestros privados es inferior al de los maestros p\u00fablicos. De ah\u00ed que, si la pol\u00edtica salarial responde a la idea del m\u00ednimo vital para la categor\u00eda de los docentes, no se logra explicar porqu\u00e9 la remuneraci\u00f3n m\u00ednima privada es inferior a la p\u00fablica, si adem\u00e1s, como se ha visto, no concurren motivos razonables que expliquen la diferencia de trato. La educaci\u00f3n, tanto p\u00fablica como privada, tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico (CP art. 67). Por consiguiente, la materia del salario m\u00ednimo de los docentes puede ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Estado. Sin embargo, como se deduce de lo expuesto, la ley que define dicho nivel salarial no puede introducir una diferencia de trato que carezca de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la norma viola el art\u00edculo 13 de la C.P. y, por tanto, ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cochenta por ciento (80%) del\u201d del art\u00edculo 197 de la Ley 115 de 1994, &#8220;por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, C\u00d3PIESE, COMUN\u00cdQUESE AL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA Y AL PRESIDENTE DEL CONGRESO, PUBL\u00cdQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-252-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-252\/95&nbsp; &nbsp; LIBERTAD DE GESTION-L\u00edmites\/LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp; La Constituci\u00f3n garantiza expresamente la libertad de gesti\u00f3n y de empresa de los titulares de establecimientos educativos privados, pero no en t\u00e9rminos ilimitados. 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