{"id":14890,"date":"2024-06-05T17:35:48","date_gmt":"2024-06-05T17:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-817-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:48","slug":"t-817-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-817-07\/","title":{"rendered":"T-817-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-817\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Mecanismo constitucional para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Casos en que se presume su afectaci\u00f3n por el no pago de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago de licencia de maternidad aunque la peticionaria tuvo una interrupci\u00f3n de 14 d\u00edas de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1661157 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Margarita Rubiano Mujica contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao \u2013 Guajira que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina Margarita Rubiano Mujica contra Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de abril de 2007, Flanklim Jos\u00e9 Solano Guti\u00e9rrez, actuando como apoderado judicial de Lina Margarita Rubiano Mujica, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao \u2013 Guajira contra Coomeva EPS, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante al m\u00ednimo vital, seguridad social y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la Sra. Rubiano Mujica sostiene que su poderdante se encuentra afiliada a Coomeva EPS, en calidad de cotizante, desde el mes de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el d\u00eda 25 de octubre de 2006, la Sra. Rubiano Mujica dio a luz a su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que como consecuencia del nacimiento de su hijo, su poderdante solicit\u00f3 ante Coomeva EPS el pago de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Afirma que en virtud de la solicitud presentada por la Sra. Rubiano Mujica, en comunicaci\u00f3n remitida el d\u00eda 23 de enero de 2007, Coomeva EPS le manifest\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d y el Decreto 047 de 2000 \u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, dado que sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud no fueron realizados de manera ininterrumpida durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, no era posible acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, Flanklim Jos\u00e9 Solano Guti\u00e9rrez, actuando como apoderado judicial de Lina Margarita Rubiano Mujica, solicit\u00f3 ante el juez de tutela que ordenara a Coomeva EPS, efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en comento a favor de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao \u2013 Guajira, el cual mediante auto del d\u00eda 7 de mayo de 2007 admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al representante legal de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido el d\u00eda 14 de mayo de 2007, Didier Esther Navas de Altahona, actuando en calidad de jefe de la oficina Guajira de Coomeva EPS, solicit\u00f3 ante al juez de tutela denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para sustentar su solicitud, la Entidad accionada indic\u00f3 que de acuerdo con \u00a0lo establecido para el efecto en la Ley 100 de 1993, as\u00ed como en las dem\u00e1s normas que reglamentan la materia, es necesario acreditar los siguientes requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una licencia de maternidad: \u201c1. Se debe cotizar ininterrumpidamente al Sistema [de Seguridad Social en Salud], durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (\u2026). (Decreto 047 de 2000). \u00a02. La empresa debe encontrarse al d\u00eda con los aportes de todos sus trabajadores, incluido el trabajador(a) incapacitado o en estado de embarazo. (Decreto 806 de 1998). 3. Efectuar los pagos en las fechas establecidas en el Decreto 1406 de 1999, asignadas de acuerdo al \u00faltimo n\u00famero del NIT o c\u00e9dula del empleador, sin incluir el de verificaci\u00f3n. (Decreto 1804 de 1999). (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con fundamento en las normas aludidas, la Entidad explic\u00f3 que en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, pues dado que el parto tuvo lugar el d\u00eda 25 de octubre de 2006, de acuerdo con el siguiente registro de cotizaciones, la Sra. Rubiano Mujica no cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retiro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tempocolba Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/03\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Margarita Rubiano Mujica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Margarita Rubiano Mujica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retirado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Schleger Servicios Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retirado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Schleger Servicios Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retirado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Margarita Rubiano Mujica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retirado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tempocolba Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retirado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/01\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lina Margarita Rubiano Mujica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retirado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2006 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En este orden, Coomeva EPS concluy\u00f3 que \u201c[H]a actuado en cumplimiento de claras normas de car\u00e1cter legal y reglamentario,\u201d raz\u00f3n por la cual, su negativa respecto del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada por la Sra. Rubiano Mujica, no constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Adicionalmente, Coomeva EPS se\u00f1al\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, en los casos en que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud sea inferior al de gestaci\u00f3n, \u201c[E]l derecho a la licencia de maternidad debe asumirlo el empleador, sin posibilidad de recobro ante la Entidad Promotora de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 4, cuaderno 2, copia del \u201cCertificado de incapacidad o licencia\u201d del afiliado Lina Margarita Rubiano Mujica, suscrito por Coomeva EPS el d\u00eda 14 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 5, cuaderno 2, copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por Coomeva EPS el d\u00eda 23 de enero de 2007 a su afiliada, la Sra. Lina Margarita Rubiano Mujica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 7, cuaderno 2, poder otorgado por Lina Margarita Rubiano Mujica al abogado Franklim Jos\u00e9 Solano Guti\u00e9rrez, para interponer acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS por su negativa frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 22 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao \u2013 Guajira deneg\u00f3 la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el juez de tutela adujo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es procedente ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, en todos aquellos casos en que exista certeza sobre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a su juicio, \u201cPara el caso que nos ocupa, la prueba del m\u00ednimo vital no esta demostrada en el expediente, ni siquiera se puede atisbar un indicio que nos pueda conducir a que este derecho es conculcado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela consider\u00f3 que ante la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la Sra. Rubiano Mujica, la accionante puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 26 de julio de 2006, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si tal y como lo indic\u00f3 el juez de tutela en su sentencia, la negativa de Coomeva EPS respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada por la Sra. Lina Margarita Rubiano Mujica, no vulnera su derecho fundamental y el de su menor hijo, al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, esta Sala indicar\u00e1 el fundamento constitucional y legal del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. En segundo lugar, reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual, la licencia de maternidad constituye un medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres y de sus menores hijos durante la \u00e9poca del parto. En este orden, se referir\u00e1 a las condiciones que esta Corte ha definido para que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad sean procedentes mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, con base en los enunciados normativos de esta Sentencia, esta Sala determinar\u00e1 si es menester revocar la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao \u2013 Guajira, seg\u00fan la cual, la decisi\u00f3n de Coomeva EPS con relaci\u00f3n al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de la accionante y de su menor hijo, no vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento constitucional y legal del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado Colombiano debe garantizar la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto. As\u00ed, la norma constitucional indicada dispone: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En concordancia con lo anterior, la protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo y durante el per\u00edodo posterior al parto, no s\u00f3lo se fundamenta en el inter\u00e9s de proteger a las madres, tambi\u00e9n cumple la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que, tal y como lo expresa el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Constituci\u00f3n, \u201c[P]revalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este sentido, de conformidad con la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las mujeres durante el per\u00edodo del embarazo y despu\u00e9s del parto.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Es as\u00ed como, en consideraci\u00f3n de las obligaciones del Estado colombiano contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales, mediante el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el legislador defini\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido denominada licencia de maternidad. Dicha norma -modificada por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990-, dispone: \u201cDescanso remunerado en la \u00e9poca del parto: 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por su parte, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993\u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d, determina que el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS \u201c[P]ermitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad.\u201d En este orden, el art\u00edculo 207 de la citada ley, se\u00f1ala que las Empresas Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a sus afiliadas \u201c[L]a licencia por maternidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En suma, con fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jur\u00eddico interno, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a las mujeres y a sus menores hijos, asistencia y protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Es por ello que el legislador defini\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada licencia de maternidad, seg\u00fan la cual, las mujeres trabajadoras afiliadas al R\u00e9gimen Contributivo, tienen derecho a recibir por parte de su Empresa Promotora de Salud una remuneraci\u00f3n correspondiente al valor de su salario durante un per\u00edodo de descanso que comprender\u00e1 doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La licencia de maternidad como medio para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las mujeres y de sus menores hijos durante el per\u00edodo del parto. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.4 Esto por cuanto, de acuerdo con la norma citada, la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales dispuestos al alcance del actor. Es decir, en virtud de su contenido legal, las controversias que se susciten respecto del reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, como sucede con la licencia de maternidad, deben surtirse mediante los procedimientos y ante las autoridades que el legislador ha previsto para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sin embargo, en reiterada jurisprudencia,5 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el pago de la licencia de maternidad constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales de las mujeres y de sus menores hijos durante la etapa del parto, particularmente, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed, en la sentencia T-589A de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte precis\u00f3: \u201c[E]n los casos en que la negativa de las EPS frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, derive en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las madres trabajadoras y de los menores, esto es, cuando dicha prestaci\u00f3n constituya el \u00fanico recurso econ\u00f3mico con el que cuenta la madre para su sustento y el de su hijo, dada la limitada eficacia del medio de defensa judicial ordinario en este sentido, de manera excepcional, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para ordenar a las EPS el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n legal.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha definido las siguientes condiciones concurrentes para admitir la procedencia excepcional del amparo constitucional como medio para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad implique la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la trabajadora cumpla con los requisitos exigidos por la ley para que el derecho se haga exigible.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que se caus\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Entonces, el fundamento constitucional para admitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, obedece a la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, especialmente, del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Es decir, en todos aquellos casos en que no sea posible presumir la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, particularmente del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, toda vez que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y del menor como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte ha sostenido que dicha afectaci\u00f3n tiene lugar en los siguientes casos: (i) la trabajadora devenga un salario m\u00ednimo mensual; o, (ii) el salario devengado por ella, y en consecuencia la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, constituye su \u00fanico ingreso. En tales casos, la Corte ha se\u00f1alado que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital alegada en el escrito de tutela o en posterior oportunidad, puede ser desvirtuada por el empleador o la EPS, mediante la presentaci\u00f3n de las pruebas que estimen pertinentes durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-496 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha establecido que es procedente la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela siempre que el no pago de la prestaci\u00f3n vulnere el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y\/o el de su hijo reci\u00e9n nacido. La Corte ha se\u00f1alado que se presume tal afectaci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo o cuando ese salario es su \u00fanica fuente de ingreso. Sin embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunci\u00f3n o que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en aplicaci\u00f3n del criterio jurisprudencial expuesto, la jurisprudencia ha ordenado en m\u00faltiples oportunidades el reconocimiento y pago completo de la licencia de maternidad, incluso cuando no se han efectuado de manera ininterrumpida los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.11 As\u00ed por ejemplo, en sentencia T-931 de 2003,12 la Corte precis\u00f3: \u201cNegar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-1010 de 2004,13 se manifest\u00f3: \u201c[E]l no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Adem\u00e1s, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia, cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio (como en el caso de la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil en el cual se dej\u00f3 de cotizar por 18 d\u00edas de marzo), no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Por \u00faltimo, respecto al t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, se debe resaltar que a partir de la sentencia T-999 de 2003,14 la Corte modific\u00f3 el criterio de la jurisprudencia constitucional sostenido hasta entonces. Conforme a la jurisprudencia anterior a dicha sentencia, el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo correspond\u00eda al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la licencia, es decir, 84 d\u00edas. En la sentencia en comento, la Corte estim\u00f3 que el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas deb\u00eda ser ampliado al t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.9 En s\u00edntesis, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidos y de las madres durante la etapa del parto, particularmente, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Es por ello que, de manera excepcional, previo el cumplimiento de los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, su reconocimiento y pago podr\u00e1n ser ordenados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En consideraci\u00f3n de los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, y con fundamento en los enunciados normativos expuestos anteriormente, a continuaci\u00f3n esta Sala establecer\u00e1 si tal y como lo indic\u00f3 el juez de tutela en su sentencia, la negativa de Coomeva EPS respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada por la Sra. Lina Margarita Rubiano Mujica, no vulnera su derecho fundamental y el de su menor hijo al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De acuerdo con lo indicado en el escrito de tutela, la Sra. Rubiano Mujica se encuentra afiliada a Coomeva EPS, en calidad de cotizante, desde el mes de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de octubre de 2006, la Sra. Rubiano Mujica dio a luz a su hijo. Como consecuencia de ello, solicit\u00f3 ante Coomeva EPS el pago de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n remitida el d\u00eda 23 de enero de 2007, Coomeva EPS le manifest\u00f3 que de conformidad con las normas que regulan la materia, dado que sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud no fueron realizados de manera ininterrumpida durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, no era posible acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el d\u00eda 24 de abril de 2007, Flanklim Jos\u00e9 Solano Guti\u00e9rrez, actuando como apoderado judicial de Lina Margarita Rubiano Mujica, solicit\u00f3 ante el juez de tutela que ordenara a Coomeva EPS, efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad en comento a favor de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En escrito dirigido el d\u00eda 14 de mayo de 2007, Coomeva EPS solicit\u00f3 ante al juez de tutela denegar el amparo invocado. Para sustentar su solicitud, la Entidad accionada explic\u00f3 que en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad reclamada, pues la Sra. Rubiano Mujica no cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, tal y como lo exigen las normas legales y reglamentarias respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 22 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao \u2013 Guajira deneg\u00f3 la tutela interpuesta. Para el efecto, el juez de tutela adujo que el caso objeto de estudio no cumple el requisito jurisprudencial seg\u00fan el cual, es procedente ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, en todos aquellos casos en que exista certeza sobre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En este sentido, consider\u00f3 que ante la ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la Sra. Rubiano Mujica, la accionante puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los fundamentos jur\u00eddicos de esta Sentencia, se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional como medio para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, cuando concurren los siguientes requisitos: (i) la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad implica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo; (ii) la trabajadora cumple los requisitos exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho; y, (iii) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que se caus\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6 Entonces, de acuerdo con lo anterior, como pasar\u00e1 a demostrarse, el presente caso re\u00fane los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad exigida por la Sra. Rubiano Mujica. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1 En primer lugar, para esta Corte es admisible presumir que la negativa de Coomeva EPS respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada por la Sra. Lina Margarita Rubiano Mujica, vulnera su derecho fundamental y el de su menor hijo al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela15 y el escrito de su contestaci\u00f3n,16 el fundamento de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, obedece a la afiliaci\u00f3n de la accionante a Coomeva EPS en calidad de trabajadora cotizante. En este sentido, es claro que su sustento econ\u00f3mico, dada su condici\u00f3n de trabajadora, se deriva de la remuneraci\u00f3n que percibe por la realizaci\u00f3n de su trabajo. Entonces, si se tiene que el salario devengado por la accionante corresponde al monto de la licencia de maternidad reclamada, se puede concluir que el no reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento, deriva en su falta de recursos econ\u00f3micos para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas propias y de su menor hijo, pues aquella constituye su \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester resaltar que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, Coomeva EPS no controvirti\u00f3 la presunci\u00f3n indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera que el requisito jurisprudencial aludido se encuentra cumplido, pues como se explic\u00f3 anteriormente, la negativa de Coomeva EPS respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad presentada por la Sra. Lina Margarita Rubiano Mujica, vulnera su derecho fundamental y el de su menor hijo al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2 Con relaci\u00f3n a la segunda condici\u00f3n jurisprudencial indicada en esta Sentencia, esto es, que la trabajadora re\u00fana los requisitos exigidos por la ley para la exigibilidad del derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, es necesario indicar que Coomeva EPS en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela,17 se\u00f1al\u00f3 que el fundamento de su decisi\u00f3n obedece al incumplimiento del requisito legal seg\u00fan el cual, la trabajadora debe cotizar ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad Social en Salud durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de contestaci\u00f3n aludido y de conformidad con los hechos manifestados en la acci\u00f3n de tutela, se tiene que la Sra. Rubiano Mujica se encuentra afiliada a Coomeva EPS desde el mes de diciembre de 2005, y que la interrupci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud para efectos de la licencia de maternidad, se present\u00f3 entre el d\u00eda 27 de febrero de 2006 y el d\u00eda 13 de marzo del mismo a\u00f1o, fecha de reingreso a la EPS accionada.18 Es decir, se concluye que fueron 14 los d\u00edas en que la accionante dej\u00f3 de hacer el pago correspondiente al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aplicando el criterio jurisprudencial se\u00f1alado en esta Sentencia, esta Corte debe indicar a Coomeva EPS que los 14 d\u00edas de interrupci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n al Sistema se convierten en un lapso irrisorio, si se compara con el tiempo durante el cual la actora ha cotizado oportunamente al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3 Ahora bien, respecto del requisito jurisprudencial seg\u00fan el cual, en los casos en que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se pretenda el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, aquella debe ser interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha en que se caus\u00f3 el derecho, esta Sala considera que en el presente caso, dicho requisito se encuentra cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, la Sra. Rubiano Mujica dio a luz a su hija el d\u00eda 25 de octubre de 2006. En los Antecedentes de esta Sentencia se indic\u00f3 que la actora interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 24 de abril de 2007. Entonces, la presente solicitud de amparo fue interpuesta en el t\u00e9rmino establecido en el requisito jurisprudencial indicado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En consecuencia, el presente caso re\u00fane los requisitos jurisprudenciales para admitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, raz\u00f3n por la cual esta Corte revocar\u00e1 la sentencia adoptada el d\u00eda 22 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao \u2013 Guajira, mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao \u2013 Guajira, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Lina Margarita Rubiano Mujica, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Coomeva \u00a0 EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Lina Margarita Rubiano Mujica y de su menor hijo, a la vida digna, m\u00ednimo vital y derechos fundamentales de los ni\u00f1os, contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Coomeva EPS, por intermedio de su representante legal, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a cancelar a la actora el valor total de la licencia de maternidad que legalmente le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026). Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado colombiano reconoce que \u201cSe debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Adicionalmente, se pueden consultar, entre otras, las siguientes normas\u00a0: Decreto 047 de 2000 \u00a0\u201cPor el cual se expiden normas sobre afiliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d, art\u00edculo 3; \u00a0Decreto 1804 de 1999 \u00a0\u201cPor el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d; art\u00edculo 21; Decreto 1406 de 1999\u00a0 \u201cPor el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.\u201d; Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud\u201d, art\u00edculo 28, literal c y art\u00edculo 63. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las sentencias T-053 de 2007, T-922 de 2006, T-698 de 2006, T-408 de 2006, T-360 de 2006 y T-947 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias T-022 de 2007, T-543 de 2006, T-1024 de 2006, T-791 de 2005, T-640 de 2004 y T-653 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 con relaci\u00f3n a la finalidad del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y de sus efectos sobre la efectividad del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido, lo siguiente: \u201c[u]na manifestaci\u00f3n expresa de la protecci\u00f3n a la maternidad, es el derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado por maternidad o licencia de maternidad, derecho consagrado por el ordenamiento legal vigente (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) en favor de la madre trabajadora que con ocasi\u00f3n del embarazo y parto, requiere de un descanso que le permita recuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las sentencias: T-597 de 2007, T-541 de 2007, T-032 de 2007, T-487 de 2006, T-664 de 2002, \u00a0T-148 de 2002 y T-907 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-022 de 2007 M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte sintetiz\u00f3 tales requisitos as\u00ed: \u201cPara hacer efectivo el pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad, el conjunto de normas que desarrollan esta tem\u00e1tica ha reconocido ciertos requisitos que deben cumplirse para hacer exigible dicha prestaci\u00f3n. En efecto, del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000 y el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 236 se desprenden estos requisitos: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no encontrarse en mora en dicho momento.\u201d Igualmente, se puede consultar la sentencia T-091 de 2005 (M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la necesidad del cumplimiento de \u00a0los requisitos exigidos por la ley para que el derecho a la licencia de maternidad se haga exigible, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u201c[D]icho cumplimiento no puede representar un obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos fundamentales de los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (sentencias T-1116 de 2006 y T-789 de 2005). \u00a0Sentencia T-586A de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Supra No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-872 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 1al 3, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folios 16 al 20, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Supra No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>18 Supra No. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-817\/07 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Mecanismo constitucional para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}