{"id":14892,"date":"2024-06-05T17:35:48","date_gmt":"2024-06-05T17:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-819-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:48","slug":"t-819-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-819-07\/","title":{"rendered":"T-819-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Par\u00e1metros en que se da el ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-T\u00e9rmino para resolver solicitudes de ascenso \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Procedimiento en caso de que las autoridades no hayan apropiado los recursos para financiarlo \u00a0<\/p>\n<p>ESCALAFON DOCENTE-T\u00e9rmino de 60 d\u00edas para resolver de fondo solicitud de ascenso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta de fondo clara y precisa sobre ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1631591 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Olivia Ruiz Daza \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) el veintiocho (28) de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLICITUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olivia Ruiz Daza, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 5 de marzo de 2007 contra la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Quind\u00edo, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Olivia Ruiz Daza afirma que como docente, cumpli\u00f3 los requisitos exigidos por el Decreto 1278 y el decreto 1095 de 2005 para acceder al reconocimiento del ascenso al grado 11 del Escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el d\u00eda 18 de Julio de 2005 interpuso un derecho de petici\u00f3n con el objeto de solicitar un \u00a0ascenso dentro del Escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que de conformidad al art\u00edculo 2 del Decreto 1095 de 2005, la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Quind\u00edo, dispon\u00eda de un plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas para resolver la petici\u00f3n, que se cuentan \u00a0a partir del d\u00eda en que se presenta la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que han transcurrido un a\u00f1o y siete meses desde la radicaci\u00f3n de la solicitud, sin obtener una respuesta de definitiva. Expresa que, tan solo el d\u00eda 25 de agosto de 2005 recibi\u00f3 un oficio, el \u00a0SE 2020 GJ1674 expedido por la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, en el cual se hace \u00a0referencia a la redicaci\u00f3n de la solicitud, sin resolverla de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que la respuesta dada por la demandada, no absuelve de fondo la petici\u00f3n, respecto de la solicitud de ascenso al grado 11 dentro del escalaf\u00f3n docente, en consecuencia solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos la \u00a0se\u00f1ora Olivia Ruiz Daza, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia, se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo responder la solicitud de ascenso al grado 11 dentro del escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del quince \u00a0(15) de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo niega parcialmente las pretensiones de la accionante y se\u00f1ala, que si bien es cierto que las peticiones para el ascenso al grado correspondiente del escalaf\u00f3n nacional docente se deben resolver en 60 d\u00edas, dicho tr\u00e1mite se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandada que de conformidad al art\u00edculo 6 de la ley 715 de 2001, no se pueden tramitar los ascensos hasta tanto no se tengan con los recursos suficientes, puesto que no depende \u00fanicamente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo, sino de las asignaciones presupu\u00e9stales que haga el COMPES para atender los ascensos que se asignen dentro de las respectivas transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la ley 734 de 2002 (C\u00f3digo \u00danico Disciplinario) en el art\u00edculo 48, numerales 22 y 23 \u201cestablecen como faltas grav\u00edsimas, asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiaci\u00f3n o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes u ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (PAC).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio No. SE 2020 GJ1674 del 25 de agosto de 2005 que contiene el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n de 18\/7\/2005, radicado en esta Secretaria, mediante el cual solicita ascenso en el escalaf\u00f3n al grado 11, le informamos que su petici\u00f3n queda radicada de conformidad con el Decreto 1095 del 11 de abril de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico enunciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica \u00a0de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), mediante providencia del veintiocho (28) de marzo de 2007, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, al considerar que la demandada por medio del \u00a0oficio No. SE 2020 GJ1674 del 25 de agosto de 2005 resolvi\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el juez de instancia, que la entidad demandada fue diligente en responder la solicitud, explicando las razones por las cueles no se hab\u00eda prove\u00eddo el tramite correspondiente, al informar que por no tener disponibilidad presupuestal no pod\u00eda entrar estudiar de fondo si se re\u00fanen o no los requisitos de ley. Agrega que si se accede o no a la solicitud, es un hecho distinto y por ello no quiere decir que se haya vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) del 28 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de analizar si la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Quind\u00edo vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Olivia Ruiz Daza, al no haber resuelto la petici\u00f3n de ascenso dentro del \u00a0escalaf\u00f3n nacional docente en un \u00a0plazo de 60 d\u00edas contados a partir de la radicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 1095 de 2005, al considerar que no se pueden tramitar los ascensos hasta tanto se tengan los recursos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n en materia de ascensos en escalaf\u00f3n nacional docente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo 23 consagra el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n y sobre su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando el mismo ha sido vulnerado. As\u00ed mismo, ha definido las reglas b\u00e1sicas que orientan tal derecho, y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias (&#8230;)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para concretar el alcance del derecho de petici\u00f3n en materia de ascensos en el \u00a0escalaf\u00f3n nacional docente, se debe realizar \u00a0una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan la materia. En principio el Decreto 2277 de 1979 defini\u00f3 que las peticiones de ascenso dentro del escalaf\u00f3n docente ser\u00eda resueltas por las juntas departamentales dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de los documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el legislador expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, que derog\u00f3 varios apartes del Decreto 2277 de 1979 y otorg\u00f3 a las entidades territoriales la competencia que antes ten\u00edan las juntas departamentales, sin embargo las solicitudes de ascenso quedaron suspendidas, hasta tanto el gobierno nacional no expidiera el respectivo decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 6 de la Ley 715 de 2005 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 \u00a0Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (Subrayo fuera texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15. Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.(\u2026)\u201d (Subrayo fuera texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Tr\u00e1mite de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso ser\u00e1n presentadas ante la repartici\u00f3n organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o directivo docente. Ser\u00e1n tramitadas, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi verificada la solicitud de ascenso, cumple con los requisitos establecidos, la decisi\u00f3n de ascenso en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente ser\u00e1 adoptada mediante resoluci\u00f3n motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos. Las solicitudes de ascenso presentadas por los docentes o directivos docentes ser\u00e1n resueltas dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n.\u201d(Subrayo fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi faltan documentos o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, la solicitud ser\u00e1 devuelta en un tiempo m\u00e1ximo de dos (2) meses, mediante oficio y con indicaci\u00f3n del motivo. En este caso, el t\u00e9rmino de los sesenta (60) d\u00edas para resolver la solicitud de ascenso empezar\u00e1 a contar a partir de la radicaci\u00f3n de los documentos que corrigen la deficiencia observada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2002 y que cumplan los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, ser\u00e1n resueltas de conformidad con las normas vigentes al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud. Aquellas solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2002 ser\u00e1n resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T- 709 de 20062 defini\u00f3 como regla jurisprudencial la existencia de tres reg\u00edmenes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c i) El de los docentes inscritos en el escalaf\u00f3n creado por el Decreto 2277 de 1999, cuyas solicitudes de ascenso fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002), que deben ser resueltas por las autoridades que definan las entidades territoriales certificadas, de acuerdo a la repartici\u00f3n organizacional. Para tal efecto, se siguen las normas del Decreto 2277 de 1999, que implica un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas para dar respuesta a las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) El de los docentes inscritos en el escalaf\u00f3n creado por el Decreto 2277 de 1999, cuyas solicitudes de ascenso fueron radicadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002), las cuales deben ser resueltas por las autoridades que definan las entidades territoriales certificadas, de acuerdo a la repartici\u00f3n organizacional. Para tal efecto, se siguen las normas del Decreto 1095 de 2005, que implica tr\u00e1mite, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicaci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de 60 d\u00edas contados desde su presentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) El de los docentes inscritos en el nuevo escalaf\u00f3n creado por el Decreto-Ley 1278 de 2002, los cuales, para ascender, deber\u00e1n esperar a que la entidad territorial certificada convoque a evaluaci\u00f3n de competencias y tendr\u00e1n que obtener el puntaje establecido en el art\u00edculo 36 de dicha norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que frente a las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001 (1de enero de 2002) \u00a0ser\u00e1n resueltas de conformidad al Decreto 2277 de 1979 y las solicitudes presentadas con posterioridad a la vigencia de la ley 715 de 2001 y en vigencia del Decreto 1095 20053 se deber\u00e1n \u00a0resolver \u00a0dentro de los 60 d\u00edas contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. La disponibilidad \u00a0de recursos no constituye una justificaci\u00f3n legal, para no resolver la solicitud de reconocimiento de ascenso dentro del escalaf\u00f3n nacional docente. De conformidad a la Sentencia C- 423 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita y la ley vigente, una cosa es resolver de fondo una petici\u00f3n en la cual se solicita el ascenso dentro del escalaf\u00f3n nacional docente y otra es condicionar la respuesta a la disponibilidad presupuestal, como en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-423 de 20054 declar\u00f3 \u00a0exequibles de forma condicionada las expresiones \u201csin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones\u201d contenida el art\u00edculo 6\u00ba numeral 6.2.3., y la expresi\u00f3n \u201csin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial\u201d incluida en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 numeral 7.3., ambas de la ley 715 de 2001, \u00a0y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte considera necesario introducir un condicionamiento a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. Al respecto, la Corte dispondr\u00e1 que las normas acusadas son exequibles, en el entendido de que (i) el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podr\u00e1 ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educaci\u00f3n que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en raz\u00f3n de los ascensos que debieron ser previstos por dicho a\u00f1o, y (ii) las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se har\u00e1n efectivas a m\u00e1s tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho. Pasa la Corte a explicar las razones de este condicionamiento.(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reconocimiento del ascenso en el escalaf\u00f3n docente no est\u00e1 sujeto a un requisito adicional fuera de los que contempla la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Corte5, al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior puede llevar a que la Ley 715 de 2001 sea interpretada de forma tal que no se incluyan en la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n los recursos necesarios para el reconocimiento de los ascensos docentes correspondientes en una determinada vigencia. La Corte observa evidencia de dicha interpretaci\u00f3n no solo en los argumentos que obran en el presente proceso sino tambi\u00e9n en las varias acciones de tutela interpuestas por docentes, que llegan a esta Corporaci\u00f3n para ser eventualmente revisadas, en las cuales se constata la relaci\u00f3n entre el reconocimiento de derechos, una vez cumplidos los requisitos del r\u00e9gimen espec\u00edfico aplicable, y la disponibilidad presupuestal.\u201d6 \u201cDe ah\u00ed la necesidad del condicionamiento para excluir interpretaciones inconstitucionales de las normas acusadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5.2. El docente que cumpla los requisitos constitucionales y legales en el r\u00e9gimen de carrera docente, en virtud de las normas vigentes tiene derecho a solicitar el ascenso, a que se le conteste oportunamente y a que se le reconozca el ascenso si re\u00fane los requisitos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5.3. Dicho reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos con destino a la educaci\u00f3n que debieron ser apropiados en el Sistema General de Participaciones para la correspondiente vigencia fiscal. De esta manera, cada a\u00f1o las autoridades competentes han de calcular los ascensos que ser\u00e1n reconocidos en la vigencia pr\u00f3xima, y deben apropiar los recursos de participaci\u00f3n para educaci\u00f3n suficientes para dicho fin. Esto, partiendo del supuesto de que existe racionalidad en la planeaci\u00f3n del gasto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las solicitudes para el ascenso de escalaf\u00f3n nacional docente, no pueden condicionarse a la disponibilidad de recursos, puesto que debe evaluarse los requisitos profesionales, de quien pide ser ascendido de conformidad a las exigencias que la ley establece. Por tanto las entidades responsables deben hacer una previsi\u00f3n de los ascensos o peticiones que pueden llegar a reconocerse en cada vigencia fiscal, para as\u00ed disponer de los recursos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede suceder que las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n nacional docente, \u00a0superen el c\u00e1lculo hecho para la vigencia fiscal, circunstancia que tampoco ser\u00e1 v\u00e1lida para suspender el estudio de la solicitud y proceder a no conceder el respectivo ascenso. Sobre el tema \u00a0la Corte Constitucional en el citado fallo, se\u00f1al\u00f3 los siguientes par\u00e1metros a seguir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) Las autoridades, tras la solicitud del interesado, han de proceder a reconocer el ascenso en el escalaf\u00f3n, pero (ii) las consecuencias fiscales del mismo se postergan. (iii) Dicha postergaci\u00f3n no es indefinida. Las autoridades han de procurar que sea lo m\u00e1s breve posible. Para el efecto, la Corte fija una m\u00e1ximo de tiempo de una vigencia fiscal. (iv) Una vez exista disponibilidad presupuestal, los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso comienzan a partir del acto de reconocimiento del derecho, no desde la existencia de la disponibilidad. En el caso presente, el reconocimiento se hace en una vigencia pasada, para la cual se han debido prever los recursos para financiar el correspondiente ascenso en el escalaf\u00f3n. (v) El administrador tiene como t\u00edtulo para hacer el mencionado reconocimiento la ley aplicable, unida a esta sentencia. Adem\u00e1s, su comportamiento no vulnera el principio de legalidad del gasto p\u00fablico puesto que s\u00f3lo cuando exista la disponibilidad presupuestal, las consecuencias fiscales del reconocimiento surtir\u00e1n efectos de manera retroactiva al d\u00eda en que se expidi\u00f3 el acto de reconocimiento del derecho dentro de la carrera docente.(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las entidades encargadas de tramitar el ascenso del escalaf\u00f3n nacional docente deben cumplir el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas establecido por art\u00edculo 2 del Decreto 1095 \u00a0de 2005 y resolver de fondo las solicitudes. As\u00ed mismo \u00a0si se \u00a0cumplen con los requisitos de ley, se debe expedir el correspondiente acto que reconoce el ascenso del escalaf\u00f3n nacional docente y seguidamente destinar los recursos, ya que en la anterior vigencia fiscal se debi\u00f3 prever las solicitudes de ascensos que se podr\u00edan presentar y junto a ellas los recursos suficientes, y dado el caso en \u00a0que no se cuenta con los recursos porque las solicitudes de \u00a0ascensos superan lo previsto, se deber\u00e1 incluir en la siguiente vigencia fiscal para que sean apropiados en el sistema general de participaciones y sin desconocer que el derecho que se genere ser\u00e1 desde la fecha en que se dio el respectivo acto de reconocimiento del ascenso dentro del escalaf\u00f3n nacional docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Olivia Ruiz Daza radic\u00f3 el 18 de julio de 2005 un derecho de petici\u00f3n, por medio del cual solicit\u00f3 el de reconocimiento de ascenso al grado 11 del escalaf\u00f3n nacional docente ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud hecha, la demanda por medio del oficio No. SE 2020 GJ1674 del 25 de agosto de 2005 resolvi\u00f3 la petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn atenci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n de 18\/7\/2005, radicado en esta Secretaria, mediante el cual solicita ascenso en el escalaf\u00f3n al 11, le informamos que su petici\u00f3n queda radicada de conformidad con el Decreto 1095 del 11 de abril de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico enunciado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la demandada \u00a0se\u00f1ala que no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que respondi\u00f3 la solicitud en t\u00e9rmino y agrega que de conformidad al art\u00edculo 6 de la ley 715 de 2001, no se pueden tramitar los ascensos hasta tanto no se cuente con los recursos suficientes, en consecuencia no act\u00faa por fuera de los lineamientos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de lo hechos descritos y de acuerdo a las normas y la jurisprudencia estudiada, la Sala no comparte las razones jur\u00eddicas dadas por la demandada ni los argumentos expuestos por el \u00a0juez de instancia para negar el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y como se indic\u00f3 en los anteriores ac\u00e1pites, la Corte Constitucional en la Sentencia C-423 de 20057 defini\u00f3 la interpretaci\u00f3n constitucional condicionada de el art\u00edculo 6 numeral 6.23 y el art\u00edculo 7 numeral 7.3 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podr\u00e1 ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educaci\u00f3n que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en raz\u00f3n de los ascensos que debieron ser previstos por dicho a\u00f1o, y (ii) las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se har\u00e1n efectivas a m\u00e1s tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho. Pasa la Corte a explicar las razones de este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los argumentos dados por la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Quind\u00edo para \u00a0no responder de fondo la solicitud de ascenso dentro del \u00a0escalaf\u00f3n nacional docente de la se\u00f1ora \u00a0Olivia Ruiz Daza, no son jur\u00eddicamente v\u00e1lidos frente a la ley 715 de 2001 y la interpretaci\u00f3n condicional dada por este Tribunal Constitucional. En el entendido de que la entidades encargadas de dicho reconocimiento, deben prever los ascensos que se pueden llegar a presentar en cada vigencia fiscal e incluirlo en el plan nacional de particiones. De igual forma si no se cuenta con los recursos suficientes en la actual vigencia fiscal en que se hace la solicitud, debe resolverse la solicitud de fondo, y estudiar si se re\u00fanen los requisitos legales para el ascenso, y de reunirse expedir el acto de reconocimiento, el cual deber\u00e1 incluirse en la siguiente vigencia fiscal para que se apropien los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente de conformidad al art\u00edculo 2 del Decreto 1095 de 2005 la demandada contaba con 60 d\u00edas para resolver de fondo la petici\u00f3n. Es decir que si solicitud se presento d\u00eda 18 de julio de 2005 est\u00e1 debi\u00f3 resolverse de fondo a m\u00e1s tardar el d\u00eda 17 octubre de 2005 aproximadamente, y a la fecha en que se presento la acci\u00f3n de tutela el 3 de marzo de 2007, no se ha dado una respuesta que constituya una soluci\u00f3n de fondo al requerimiento hecho por la demandante. En consecuencia no se entiende por resuelta la solicitud en los t\u00e9rminos del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala para garantizar el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 23 del la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 2 del Decreto 1095 de 2005 y la Sentencia C-423 de 2005. En este contexto debe concluirse que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y, por consiguiente, debe accederse al amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Armenia (Quind\u00edo) del 28 de marzo de 2007 y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre petici\u00f3n de reconocimiento del ascenso al grado 11 del escalaf\u00f3n nacional docente de la se\u00f1ora Olivia Ruiz Daza, y si se re\u00fane los requisitos legales para ello, se disponga de los recursos dentro de la actual vigencia fiscal y de no ser posible se incluya en la siguiente vigencia fiscal y sean apropiados en el sistema general de participaciones, para que \u00a0se efectu\u00e9 el correspondiente pago desde la fecha en que se expide el acto de reconocimiento del derecho al \u00a0ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Armenia (Quind\u00edo) del 28 de marzo de 2007 por las razones expuestas en la presente providencia. En su lugar CONCEDER la tutela en cuanto al derecho de petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Olivia Ruiz Daza. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre petici\u00f3n de reconocimiento del ascenso al grado 11 del escalaf\u00f3n nacional docente de la se\u00f1ora Olivia Ruiz Daza, y si se re\u00fane los requisitos legales para ello, se disponga de los recursos dentro de la actual vigencia fiscal y de no ser posible se incluya en la siguiente vigencia fiscal y sean apropiados en el sistema general de participaciones, para que \u00a0se efectu\u00e9 el correspondiente pago desde la fecha en que se expide el acto de reconocimiento del derecho al \u00a0ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Posici\u00f3n reiterada por la Sentencia T- 047 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed lo defini\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del Decreto 1095 de 2005 que dice: \u201cAquellas solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2002 ser\u00e1n resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda con S.V. del M. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver, entre otras las sentencias T-912 de 2003, T-1129 de 2003, T-1105 de 2002, T-1095 de 2002, T-628 de 2002, T-566 de 2002, T-546 de 2002, T-1587 de 2000 y T-473 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, S.V M. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-819\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0 PERSONAL DOCENTE-Par\u00e1metros en que se da el ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0 ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Reg\u00edmenes \u00a0 ESCALAFON DOCENTE-T\u00e9rmino para resolver solicitudes de ascenso \u00a0 ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos\u00a0 \u00a0 ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Procedimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}