{"id":14893,"date":"2024-06-05T17:35:48","date_gmt":"2024-06-05T17:35:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-820-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:48","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:48","slug":"t-820-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-820-07\/","title":{"rendered":"T-820-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA SALUD-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Concepto no es indispensable para que medicamento requerido por usuario le sea otorgado \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede sustituir medicamentos excluidos del POS prescritos por el m\u00e9dico tratante, por uno incluido en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando no se suministran medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos por EPS y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1639740 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019639.740 acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Liliana Yaneth R\u00edos Acevedo en representaci\u00f3n de su hijo Carlos Andr\u00e9s Vidal R\u00edos contra la E.P.S. SaludCoop, Seccional Medell\u00edn. Los fallos fueron proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal, el 19 de enero de 2007 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el 26 de febrero de 2007, ambos juzgados de Bello, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que se encuentra afiliada a la E.P.S. SaludCoop, Seccional Medell\u00edn, desde el 2 de enero de 2006, y en calidad de beneficiario su hijo Carlos Andres Vidal R\u00edos de diez (10) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que su hijo ha sido atendido desde hace cinco (5) a\u00f1os por la entidad de salud, donde fue diagnosticado como hiperactivo y con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n; inicialmente le fue ordenado el medicamento denominado Ritalina. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de enero del presente a\u00f1o, el menor fue examinado por un Neur\u00f3logo de la E.P.S. demandada, quien le orden\u00f3 Risperdal 1MG y Strattera 40 MG.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora R\u00edos Acevedo solicit\u00f3 a la E.P.S. demandada la autorizaci\u00f3n para que le entregaran los medicamentos, dando como respuesta la entidad de salud que los medicamentos se encontraban fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que es madre cabeza de familia, se desempe\u00f1a como operaria y con el salario que recibe mantiene su hogar compuesto por ella y dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita se le protejan los derechos fundamentales a la salud, del menor y a la seguridad social. En consecuencia, se le ordene a la E.P.S. SaludCoop autorizar los medicamentos denominados Risperdal 1 MG y Strattera 40 MG, y realice el tratamiento de forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de E.P.S. SaludCoop de Medell\u00edn, el 17 de enero de 2007 dio contestaci\u00f3n a la tutela, y manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Carlos Andres Vidal R\u00edos, identificado con Tarjeta de Identidad N\u00ba 96031617240, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de SaludCoop E.P.S. en calidad e beneficiario, desde el 2\/1\/2006, y registra a la fecha 42 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>b) El aludido usuario es un paciente que presenta una HIPERATIVO \u2013 DEFICIT DE ATENCI\u00d3N, motivo por el cual le fue prescrito el suministro de RISPERDAL 1MG \u2013 STATTERA 40 MG y de igual forma solicita su Representante Legal por este medio EL TRATAMIENTO INTEGRAL.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Gerente que los medicamentos solicitados no pueden ser autorizados debido a que no se encuentran dentro del POS, y no fueron aprobados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda a nombre de la accionante, con fecha de nacimiento 21 de septiembre de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. SaludCoop, n\u00famero 96031617240 a nombre de la se\u00f1ora Liliana Yaneth R\u00edos Acevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hoja cl\u00ednica del menor Carlos Andres Vidal R\u00edos fechada 4 de enero de 2007. El diagnostico del m\u00e9dico fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 10 a\u00f1os con cuadro de d\u00e9ficit, no curable, controlable, que requiere tratamiento farmacol\u00f3gico durante al menos 10 a\u00f1os con medicamentos probablemente fuera del POS por la ausencia de respuesta hasta ahora a medicamentos tradicionales POS. No dar un adecuado tratamiento farmacol\u00f3gico pone al paciente en alto riesgo de dependencia y adicci\u00f3n a drogas, as\u00ed como de delincuencia por la inadecuada conducta y del comportamiento. Adicionalmente lo pone en riesgo de ausentismo escolar, expulsiones escolares con consiguiente menos posibilidades de finalizar logros acad\u00e9micos y de adquisici\u00f3n de trabajos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulas m\u00e9dicas del Instituto Neurol\u00f3gico de Antioquia, fechadas 2 de enero de 2007, en donde se le recomienda los medicamentos Risperdal 1MG y Strattera 40 MG al menor Carlos Vidal, ordenada por el doctor Miche Volcy G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamentos no POS fechado 11 de enero de 2007. El resumen de la historia cl\u00ednica es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPcte (sic) con enfermedad hereditaria, no curable controlable que requiere tratamiento farmacol\u00f3gico durante al menos 10 a\u00f1os con medicamentos probablemente fuera del POS la ausencia de respuesta hasta ahora a medicamentos tradicionales POS. No dar un adecuado tratamiento farmacol\u00f3gico pone al paciente en alto riesgo de dependencia y adicci\u00f3n a drogas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro de nacimiento N\u00ba 24486080, fecha de nacimiento del menor Carlos Andres Vidal R\u00edos 16 de marzo de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Liliana Yaneth R\u00edos Acevedo, del 17 de enero de 2007. Dentro de la declaraci\u00f3n la accionante manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO.- S\u00edrvase decirnos a que se dedica usted. CONTESTO.- Yo como lo manifest\u00e9 soy operaria y devengo un salario, con los que debo de velar por el sustento de mi familia compuesta por mi mam\u00e1, y dos hijos menores de edad, debo pagar servicios, comida, vestuario y medicamentos, no tengo bienes de ninguna \u00edndole.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda, el 19 de enero de 2007, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y la seguridad social. El Juez consider\u00f3 que para que proceda la protecci\u00f3n tutelar no es menester esperar a que la situaci\u00f3n del paciente se agrave, sino que \u00e9sta opera desde que se trate de proteger la calidad la vida de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2007 la E.P.S. SaludCoop impugn\u00f3 el fallo del a-quo, en cuanto al tratamiento integral sin recobro al FOSYGA. Considera la entidad que no deben ampararse derechos futuros e inciertos, cuando no se sabe si ser\u00e1n o no atendidos por la entidad encargada de ello, desnaturalizando as\u00ed la finalidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito, revoc\u00f3 el fallo de instancia al considerar que hizo mal el a-quo cuando, bajo unos supuestos no probados concedi\u00f3 el amparo de unos derechos, equivocando su decisi\u00f3n al ordenar el suministro de unos medicamentos que se encuentran fuera del POS, desconociendo de esta manera, la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, tendr\u00e1 que acudir la accionante ante la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada y solicitar el servicio requerido con relaci\u00f3n a los medicamentos y la entidad conformar\u00e1 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que por ley se contempla para determinar si autoriza su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud, del menor y a la seguridad social del ni\u00f1o Carlos Andres Vidal R\u00edos han sido vulnerados por la E.P.S. SaludCoop, Seccional Medell\u00edn al no autorizar los medicamentos Risperdal 1 MG y Strattera 40 MG por encontrarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se estudiar\u00e1n los siguientes puntos: i) El suministro de medicamentos fuera del POS, ii) La falta del concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y, iii) Efectividad de los medicamentos gen\u00e9ricos respecto a los medicamentos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud, suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- del r\u00e9gimen contributivo. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental de salud, la Corte Constitucional ha reconocido que la vida comprende el respeto de la dignidad humana y por ello, una afectaci\u00f3n de la salud que altere la vida en condiciones dignas debe ser protegida mediante los mecanismos constitucionales dispuestos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales1. \u00a0As\u00ed, mediante la acci\u00f3n de tutela es posible proteger el derecho constitucional a la salud cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afecte la vida digna de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que en ciertas ocasiones el derecho a la salud adquiere el alcance de un derecho subjetivo \u201cen la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta a favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los derechos de los menores, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han se\u00f1alado que estos son fundamentales y prevalentes, caracter\u00edsticas que les fueron otorgadas por el Constituyente para propender por la efectividad de dichas garant\u00edas dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formaci\u00f3n de los ni\u00f1os.3 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios b\u00e1sicos exigibles por la poblaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que es obligaci\u00f3n de las entidades que participan en el Sistema de Salud brindar servicios de salud que se encuentren incluidos en los Planes Obligatorios de Salud dise\u00f1ados por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. Ahora bien, el suministro de medicamentos forma parte de los servicios de salud destinados a la recuperaci\u00f3n de las condiciones de normalidad de las personas. En efecto, por virtud del art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 19934 y del art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 19986 el Plan Obligatorio de Salud incluye la provisi\u00f3n de medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el acceso a medicamentos, tratamientos, cirug\u00edas y la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio integral en salud que se haga necesario para el restablecimiento de la salud, constituye una prestaci\u00f3n exigible mediante acci\u00f3n de tutela.7 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de los medicamentos que se encuentran fuera del POS, la jurisprudencia ha establecido los requisitos para que proceda mediante la tutela el suministro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido las condiciones8 de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud, con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, las cuales se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o reglamentaria, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado9, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. 2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. 3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada, etc.). 4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carga probatoria, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si persiste la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo, en ese caso, a la entidad demandada demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 la Corte que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud deben probar su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del servicio demandado, al menos de manera sumaria. Incluso, ha llegado a admitir, dando aplicaci\u00f3n al principio de la buena fe, que tal prueba sumaria puede provenir de la sola declaraci\u00f3n del demandante cuando la entidad demandada, no la discute ni desvirt\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-906 de 200210, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la incapacidad econ\u00f3mica de una persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un contador, o con la declaraci\u00f3n de renta, o con el certificado de ingresos, pues ese hecho se puede acreditar con testimonios o con otro tipo de documentaci\u00f3n distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola manifestaci\u00f3n del actor cuando no ha sido controvertida por la contraparte\u201d. 11 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el juez constitucional tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de activar sus poderes inquisitivos en materia probatoria con el objeto de determinar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los tutelantes en casos como el que ahora se estudia.12 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas probatorias que en esta materia la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado se pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud requiera la prestaci\u00f3n de un servicio excluido del POS y el juez constitucional que conozca del asunto advierta que el no suministro del mismo lesiona sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud, \u00e9ste deber\u00e1 ordenar la realizaci\u00f3n inmediata del tratamiento, procedimiento o intervenci\u00f3n que se demande.14 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano administrativo de las EPS encargado de asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, manifiesta que los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edfico son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de la EPS, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) atender las reclamaciones que presenten los afiliados y beneficiarios de las EPS en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-1063 de 200515, sobre el tema dijo adem\u00e1s que este \u00f3rgano se encarga de determinar la procedencia de los medicamentos fuera del POS. Sin embargo, ha dicho que este no es un requisito para el suministro del medicamento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre estas reclamaciones se encuentra la prescripci\u00f3n de medicamentos esenciales no previstos en el listado de medicamentos aprobado por el CNSSS y que hacen parte de la cobertura del POS (par\u00e1grafo ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un \u00f3rgano administrativo de las EPS y no de car\u00e1cter t\u00e9cnico, encargado de \u201c(&#8230;) asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un m\u00e9dico tratante de una EPS formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS \u201cPor medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, la EPS podr\u00e1 autorizarlo previa aprobaci\u00f3n por su comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que (i) que su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.17 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que los jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra aclarar que estos comit\u00e9s s\u00f3lo emiten conceptos en relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de medicamentos no incluidos en el POS, y no sobre otros servicios tambi\u00e9n excluidos.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es dable al Juez de tutela negar la protecci\u00f3n respecto de los derechos fundamentales reclamados bas\u00e1ndose en que el accionante no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo (consultar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal raz\u00f3n no ser\u00e1 atendida por la Corte para negar la tutela18. \u00a0<\/p>\n<p>5. Medicamentos gen\u00e9ricos y medicamentos comerciales \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 228 de 2002 otorga a las Entidades Promotoras de Salud la facultad de ordenar el suministro de medicamentos ya sea de tipo comercial o gen\u00e9rico, siempre y cuando los mismos conserven las condiciones de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha contemplado, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cuanto al suministro de medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial y no bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-1083 de 200320, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En virtud de la protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser alterada ni modificada por la entidad prestadora de salud por razones de tipo presupuestal o administrativo, dado que es al m\u00e9dico especialista a quien le corresponde determinar con fundamento en sus conocimientos m\u00e9dico-cient\u00edficos, la situaci\u00f3n real del paciente y de esta manera se\u00f1alar si ha encontrado una mayor efectividad en los medicamentos que le formula ya sean \u00e9stos gen\u00e9ricos o comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, le corresponde a esta Sala \u00a0determinar la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y el derecho del menor por parte de la EPS Salud Total al no autorizar el suministro de los \u00a0medicamentos Risperdal 1MG y Strattera 40 MG al menor Carlos Andres Vidal R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose del reclamo de amparo de los derechos fundamentales a la salud y del menor que padece de enfermedad hereditaria, no curable, y a quien no se le han autorizado los medicamentos ordenados para mejorar su salud, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de asegurar la continuidad y oportuno suministro del tratamiento que tiene car\u00e1cter urgente y es adem\u00e1s insustituible, debido a que en primer lugar impera el principio constitucional que proclama la prevalencia de los derechos a la vida y a la salud de los asociados y de manera preferente los de las personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, como el caso de los ni\u00f1os, las personas de escasos recursos econ\u00f3micos, la poblaci\u00f3n desplazada, etc., y segundo porque el tratamiento se convierte en el \u00fanico medio para salvaguardar la vida y la salud del menor21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la solicitud de protecci\u00f3n constitucional a favor de un ni\u00f1o que padece una enfermedad que no tiene cura permite que los jueces constitucionales concedan el amparo para asegurar el ejercicio pleno de los derechos y la continuidad y eficacia en el suministro del tratamiento que requiere el menor22. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia revisada y las normas existentes, la Sala \u00a0entrar\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos definidos para que proceda la acci\u00f3n de tutela, con el fin que sean suministrados o no los medicamentos excluidos del POS, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer requisito, \u201cque la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas o a la integridad personal del interesado\u201d. El doctor Michel Volcy G\u00f3mez el 11 de enero de 2007, resumi\u00f3 la historia cl\u00ednica del menor as\u00ed: \u201cpcte (sic) con enfermedad hereditaria, no curable controlable que requiere tratamiento farmacol\u00f3gico durante al menos 10 a\u00f1os con medicamentos probablemente fuera del POS la ausencia de respuesta hasta ahora a medicamentos tradicionales POS. No dar un adecuado tratamiento farmacol\u00f3gico pone al paciente en alto riesgo de dependencia y adicci\u00f3n a drogas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo requisito, \u201cque se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida del paciente\u201d. En este sentido, el 4 de enero de 2007, el doctor Michel Volcy G\u00f3mez manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cPaciente de 10 a\u00f1os con cuadro de d\u00e9ficit, no curable, controlable, que requiere tratamiento farmacol\u00f3gico durante al menos 10 a\u00f1os con medicamentos probablemente fuera del POS por la ausencia de respuesta hasta ahora a medicamentos tradicionales POS. No dar un adecuado tratamiento farmacol\u00f3gico pone al paciente en alto riesgo de dependencia y adicci\u00f3n a drogas, as\u00ed como de delincuencia por la inadecuada conducta y del comportamiento. Adicionalmente lo pone en riesgo de ausentismo escolar, expulsiones escolares con consiguiente menos posibilidades de finalizar logros acad\u00e9micos y de adquisici\u00f3n de trabajos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer requisito, \u201cque el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o a la ARS a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d Dentro del material probatorio allegado al proceso, se evidencia que el medicamento fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. SaludCoop, doctor Michel Volcy G\u00f3mez 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cuarto requisito, \u201cque el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud\u201d. Conforme a los hechos expuestos por la accionante, es madre cabeza de familia, se desempe\u00f1a como operaria y con el salario m\u00ednimo que percibe, mantiene los gastos de su hogar (arriendo, alimentos, educaci\u00f3n, vestuarios, transporte y servicios p\u00fablicos), a sus dos hijos menores de edad y a la mam\u00e1, quien le cuida los ni\u00f1os.24 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora R\u00edos Acevedo, se presume su buena fe; adem\u00e1s, dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida por parte de la E.P.S. SaludCoop y trat\u00e1ndose de una negaci\u00f3n indefinida no requiere prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que en el presente caso se cumplen los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha determinado para que proceda la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dada la situaci\u00f3n de salud del menor Carlos Andres Vidal R\u00edos, dado los padecimientos que sufre, encuentra la Sala que al no suministrarle \u00a0los \u00a0medicamentos Risperdal 1MG y Strattera 40 MG, se pondr\u00eda en grave riesgo la vida del menor, siendo confirmado dicho riesgo por el mismo m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien no se consult\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, esta formalidad no es indispensable para que los medicamentos requeridos por el menor Carlos Andres Vidal le sean otorgados, ni tal Comit\u00e9 puede ser tenido como una instancia m\u00e1s entre el paciente y la E.P.S. SaludCoop. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala encuentra vulnerados los derechos fundamentales del menor Carlos Andres Vidal R\u00edos por parte de la E.P.S. demandada al no autorizar los medicamentos Risperdal 1MG y Strattera 40 MG. Por lo tanto, se dar\u00e1 la orden a la E.P.S. SaludCoop, Seccional Medellin para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providnecia, le autorice el suministro de los medicamentos antes mencionados, brind\u00e1ndole as\u00ed mismo, todos los procedimientos y tratamientos que requiera para la recuperaci\u00f3n de su salud y que se encuentren excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala le reconoce el derecho a la E.P.S. SaludCoop, Seccional Medell\u00edn, de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA por los costos que se requieran por el suministro de los medicamentos Risperdal 1MG y Strattera 40 MG, ordenados para el total restablecimiento de la salud del menor Carlos Andres Vidal R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, de 26 de febrero de 2007, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Liliana Yaneth R\u00edos Acevedo en representaci\u00f3n de su menor hijo que hab\u00eda revocado el fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia, de 19 de enero de 2007. En consecuencia, se CONCEDE el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales del menor, a la salud y a la seguridad social de Carlos Andres Vidal R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S SaludCoop, Seccional Medell\u00edn o a quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice los medicamentos Risperdal 1 MG y Strattera 40 MG, basado en la orden del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la E.P.S. SaludCoop, Seccional Medell\u00edn que le brinde al menor Carlos Andres Vidal R\u00edos, los servicios, procedimientos, tratamientos y medicamentos que requiera para la recuperaci\u00f3n integral de su salud y que se encuentren excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la misma E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INAPLICAR en el presente caso los art\u00edculos 157, 162 y 177 de la Ley 100 de 1993, los art\u00edculos 11 y 13 de la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, y los art\u00edculos 1, 2, 3 y 16 del Decreto 2200 de 2005, que excluyen el suministro de los medicamentos Risperdal 1 MG y Strattera 40 MG y el tratamiento integral en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. La E.P.S. SaludCoop, Seccional Medell\u00edn, tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, si a ello hubiera lugar de acuerdo con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de los medicamentos Risperdal 1 MG y Strattera 40 MG, as\u00ed como tambi\u00e9n cuando se trate de medicamentos o tratamientos no incluidos en el POS y ordenados por un m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. SaludCoop, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la relaci\u00f3n entre vida digna y salud puede consultarse sentencia T- 175 de 2002 que reitera fallo T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar sentencia T- 304 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Plan Obligatorio de Salud, POS. Es el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de este plan integral de servicios y con sujeci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podr\u00e1n incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Con fundamento en estos postulados, en fallo T-130 de 20077, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de un afiliado, quien por su enfermedad de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata requer\u00eda el suministro de los medicamentos \u201cACETATO DE LEUPROLIDE (LUPRON) amp. 375 mg. No. 3 y BICALUTAMIDA (Casodex)\u201d\u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. Dentro de sus consideraciones se\u00f1al\u00f3 que los medicamentos formulados eran imprescindibles para la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas y orden\u00f3 a la EPS Sanitas autorizar el suministro de los mismos, en la periodicidad establecida por el m\u00e9dico tratante del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 975 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1524 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-337 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-471 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-099 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-159 de 2006 \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto, T-265 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda y T-282 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-113 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver al respecto las sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-523 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1063 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la madre de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Arias manifiesta que \u00e9sta naci\u00f3 con una deficiencia en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por lo que en la actualidad realiza actividades de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os aunque tiene 13, y su aspecto f\u00edsico es el de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. A la menor le fueron ordenados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, ex\u00e1menes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. La Corte orden\u00f3 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorizara la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sobre esta cuesti\u00f3n las sentencias T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-053 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-071 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las sentencias T-806 de 2003, T-378 y T-1123 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Consultar , entre otras, las sentencias T-223 de1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-356 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios del \u00a04 al 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-820\/07 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y DERECHO A LA SALUD-Conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}