{"id":14894,"date":"2024-06-05T17:35:49","date_gmt":"2024-06-05T17:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-821-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:49","slug":"t-821-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-821-07\/","title":{"rendered":"T-821-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n por los diferentes organismos estatales \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de las personas afectadas \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Casos en que resulta procedente ordenar a Acci\u00f3n Social el registro \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Posibilidad de inscripci\u00f3n despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o a partir de fecha de desplazamiento, cuando no se ha podido satisfacer el derecho a la reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Factores que deben ser tenidos en cuenta por el Estado al momento de valorar la declaraci\u00f3n de desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inscripci\u00f3n cuando se ha verificado que Acci\u00f3n Social ha incurrido en algunas conductas \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n al debido proceso cuando la motivaci\u00f3n de rechazo a la inscripci\u00f3n es ininteligible o incoherente \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No deben exigirse requisitos formales irrazonables y desproporcionados \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Desconocimiento o ignorancia de las autoridades administrativas sobre la situaci\u00f3n de violencia en la regi\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para negar la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Inconsistencias en el registro civil de un menor que se ha visto obligado a desplazarse con sus padres no es raz\u00f3n suficiente para negar el registro del n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Formulaci\u00f3n de la solicitud despu\u00e9s de un a\u00f1o no es causa suficiente para negar la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL-Procedencia para ordenar la inscripci\u00f3n en el RUPD, el suministro de informaci\u00f3n y asesor\u00eda de manera inmediata clara y precisa sobre los derechos del desplazado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Deberes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Deber del Estado de investigar, juzgar y condenar a los responsables de las violaciones \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imposibilidad de aplicar amnist\u00edas o indultos abiertos o encubiertos a quienes participaron en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes atroces o internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Derecho a conocer la autor\u00eda del crimen; los motivos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Derecho a conocer el patr\u00f3n criminal que marca la comisi\u00f3n de los hechos punibles \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA-Obligaci\u00f3n de los Estados parte de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos Humanos de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Derecho a la restituci\u00f3n de tierras despojadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar la inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades competentes no han adoptado los correctivos para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION-No existen a\u00fan programas y pol\u00edticas claras en materia de restituci\u00f3n de bienes de la poblaci\u00f3n desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1642563 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosmira Serrano Quintero contra Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) de no incluirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). En su criterio, tal decisi\u00f3n viola sus derechos fundamentales. Fundamenta la acci\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora viv\u00eda con su compa\u00f1ero, sus dos hijas menores, su padre y su abuelo en una peque\u00f1a finca en la vereda El Limoncito, del municipio de Aguachica, en el sur del Cesar. En el mes de septiembre del 2006, siete hombres armados llegaron a su casa, se llevaron a su compa\u00f1ero y asesinaron a su padre en su presencia y en presencia de su abuelo, don Francisco Becerra, de 83 a\u00f1os de edad. Pocos d\u00edas despu\u00e9s se desplaz\u00f3 con sus hijas menores a la ciudad de C\u00facuta. La actora narra de la siguiente manera los hechos antes resumidos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda viernes anterior a la fecha en que me desplac\u00e9, llegaron unos hombres vestidos de negro, \u00a0armados, y cogieron a mi pap\u00e1 y le pegaron un tiro, se quedaron dentro del rancho hasta que \u00e9l muri\u00f3, yo les suplicaba que me lo dejaran \u00a0sacar para salvarlo, y no me dejaron, mi pap\u00e1 de nombre Bernardo Becerra, de 38 a\u00f1os de edad, padeci\u00f3 tres (3) horas, muri\u00f3 desangrado, ya que el tiro le entr\u00f3 por la parte de atr\u00e1s de la cabeza y le sali\u00f3 por la frente, esto ocurri\u00f3 frente a mi abuelo, FRANCISCO BECERRA, de 83 a\u00f1os, quien tambi\u00e9n les lloraba para que no mataran a su hijo. Tambi\u00e9n estaba mi esposo, de nombre \u00a0DAIRO TORRES de 27 a\u00f1os y a \u00e9l s\u00ed se lo llevaron en ese momento, y no s\u00e9 nada de su paradero. Yo no s\u00e9 que grupo era, ya que iban encapuchados y vestidos de negro, en total eran 7. Mis dos hijas tambi\u00e9n se encontraban en el rancho. Ellos me dijeron que yo ten\u00eda que irme de Limoncito (vereda) porque si volv\u00eda y me encontraban, la pr\u00f3xima iba a ser yo. Entonces decid\u00ed dejarlo todo y venirme con mis dos hijas\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los actores que originaron el desplazamiento dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlegaron unos hombres vestidos de negro, armados (\u2026) yo no s\u00e9 qu\u00e9 grupo era, ya que iban encapuchados y vestidos de negro, en total eran 7(\u2026) PREGUNTADO: Manifieste que grupos armados al margen de la ley hacen presencia en la zona de donde viene desplazada. CONTESTO: Guerrilla (E.L.N), \u00c1guilas Negras\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2. El desplazamiento a la ciudad de C\u00facuta tuvo lugar el d\u00eda 17 de septiembre. Algunos d\u00edas despu\u00e9s \u2013 el 3 de noviembre de 2006 &#8211; se dirigi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para declarar como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de noviembre de 2006, Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la solicitud de la actora. Para fundamentar su decisi\u00f3n adujo que el hogar fue v\u00edctima de la violencia (i) por personas que no lograron ser identificadas por la actora, (ii) se trat\u00f3 de una muerte selectiva \u201cya que las autoridades no confirman alteraci\u00f3n alguna de orden p\u00fablico en la vereda El Limoncito durante 24 a\u00f1os\u201d, (iii) no logra explicar el nacimiento de su hija Laura en Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2002, (iv) ni el de su otra hija Daniela en C\u00facuta el 19 de noviembre de 2005, y (v) no da suficiente informaci\u00f3n del padre de las menores. Eso \u2013 dijo en su momento la entidad accionada &#8211; es suficiente para concluir que se incurre en una de las causales para no incluir en el RUPD a una persona: \u201c[c]uando existen razones objetivas y fundadas para concluir\u201d que no se dan las circunstancias exigidas por la ley para ser catalogado como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento (Decreto 2569 de 2000, art. 11, N\u00b0 3). Esta decisi\u00f3n fue notificada el 2 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de enero de 2007, la se\u00f1ora Rosmira \u00a0Serrano Quintero interpuso recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n. Explic\u00f3 de esta manera las condiciones del desplazamiento, tratando de dar respuesta a los reparos de la entidad gubernamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razones que me obligaron a desplazarme fueron: porque llegaron a mi casa y mataron a mi pap\u00e1 y se llevaron a mi marido y me dijeron que si no me iba me mataban a mi y \u00a0a mis hijas, \u00a0entonces yo vend\u00ed mis animales y me vine y mi abuelo no se quiso venir, lo convid\u00e9 y \u00e9l dijo que se quedaba que si lo iban a matar \u00e9l ya hab\u00eda vivido. Es muy viejito y rebelde. Porque a mi pap\u00e1 lo mataron delante de nosotros dos. Y mi pap\u00e1 sufri\u00f3 mucho para morir. Me toc\u00f3 enterrarlo en la Finca all\u00e1 porque no me dejaron sacarlo y no ten\u00eda plata para el ata\u00fad y me toc\u00f3 que hacerle uno de tabla y lo velamos en la Finca de Limoncito que queda a 3 horas de Aguachica y yo busqu\u00e9 a mi esposo por todos lados y no lo encontr\u00e9 entonces esta es la fecha y no s\u00e9 nada de \u00e9l y me vine el 17 de septiembre de 2006 y llegu\u00e9 aqu\u00ed el 18 de septiembre (\u2026) El que me cri\u00f3 fue mi pap\u00e1 y mi abuela y mi t\u00edo que a \u00e9l lo mataron en Aguachica y mi nona falleci\u00f3 que se llamaba Blanca Ropero y mi t\u00edo se llamaba Jos\u00e9 del Carmen Ropero (\u2026) Y cuando mataron a mi t\u00edo nos fuimos para Bogot\u00e1 donde viv\u00eda un familiar de mi esposo y yo iba embarazada, all\u00e1 fue donde tuve a mi hija Laura Camila Torres Serrano (\u2026) cuando cumpl\u00ed la dieta nos fuimos otra vez para Limoncito porque no ten\u00edamos trabajo, lo \u00fanico que sab\u00edamos era cosechar era fr\u00edjol, pl\u00e1tano, ma\u00edz, y yuca. A los 3 a\u00f1os sal\u00ed embarazada de la ni\u00f1a que tengo ahorita que la tuve en la vereda con una partera por eso me toc\u00f3 registrarla con testigos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n No. C021 del 16 de enero de 2007, decide confirmar el acto impugnado. En su criterio, no procede el registro dado que la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad. A su juicio, si bien los hechos que la actora narra pudieron suceder, su ocurrencia tuvo lugar en 2005 y no en 2006. Acci\u00f3n Social llega a esta conclusi\u00f3n al indicar que, seg\u00fan el registro de su segunda hija, ella naci\u00f3 en C\u00facuta en el 2005 y, por consiguiente, si hubo desplazamiento, este se produjo en esta fecha y no en el 2006 como lo indica la actora. Al respecto dice la Agencia: \u201cya que usted se desplaz\u00f3 inmediatamente (luego de los hechos criminales) y para C\u00facuta donde registr\u00f3 el nacimiento de su hija Daniela en noviembre de 2005\u201d4. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue notificada a la actora el 14 de febrero de 2007. Contra tal decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 19 de febrero de 2007, la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero interpuso verbalmente acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n anterior. En su criterio, la no inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada vulner\u00f3 sus derechos a la vida digna, al debido proceso, al amparo y protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. La actora explic\u00f3 como sigue la presunta incongruencia que subyace a sus declaraciones: \u201cComo yo tengo un conocido aqu\u00ed en C\u00facuta que es de Aguachica, yo me comuniqu\u00e9 con \u00e9l y \u00e9l me aconsej\u00f3 que viniera para ac\u00e1 y ac\u00e1 registr\u00e9 a mi hija con testigos porque no me la quer\u00edan registrar\u201d5. Por otra parte, la actora afirma que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque no sab\u00eda de otro mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social. Al respecto se\u00f1ala que una vez decidida su solicitud, la llamaron de Acci\u00f3n Social \u201cpara que pasara una carta de reposici\u00f3n, yo pas\u00e9 la carta escrita y de ah\u00ed llam\u00e9 otra vez y me dijeron que viniera y yo vine y era para darme la otra carta que me dieron y en la cual me dicen que no fui incluida por cuanto dicen que los hechos por mi narrados s\u00ed son ciertos pero que sucedieron en septiembre de 2005 y no de 2006\u201d. En lo relativo a la causa por la cual no interpuso recurso de apelaci\u00f3n afirma que \u201crealmente, como yo no s\u00e9 de leyes ni de reglamentos, pues no s\u00e9 qu\u00e9 es eso y por eso no hice uso de ellos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ejercicio de su derecho de defensa, la entidad accionada solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de Rosmira Serrano Quintero. En primer lugar Acci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que \u201cla no coherencia entre lo declarado por la se\u00f1ora y la realidad f\u00e1ctica de los hechos muestra supuestos contrarios a los que declar\u00f3 la citada se\u00f1ora\u201d7. La incoherencia mencionada tiene como fundamento el hecho de que el Registro Civil de Nacimiento de Daniela \u2013 la hija menor de la actora &#8211; indica que ella naci\u00f3 en C\u00facuta en noviembre 2005, \u201csiendo que precisamente su se\u00f1ora madre hab\u00eda declarado que para esa \u00e9poca ellos se encontraban en la vereda El Limoncito\u201d. Adicionalmente, Acci\u00f3n Social indica que \u201cla se\u00f1ora CLARISA CARDOZO V\u00c9LEZ (SIC) solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada narrando hechos ocurridos hace m\u00e1s de un a\u00f1o, por cuanto la muerte del se\u00f1or padre ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2005 y no en el 2006 como lo pretende hacer ver\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>8. En la Sentencia de primera instancia se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el juez de instancia en el Registro Civil de Nacimiento de Daniela, \u201cse evidencia que para esa fecha [noviembre de 2005] la menor, junto con su madre, se encontraba en esta ciudad [C\u00facuta] con ocasi\u00f3n del nacimiento\u201d con lo que se configura \u201cuna verdadera incongruencia entre los hechos planteados por la accionante y las pruebas aportadas\u201d, pues en su declaraci\u00f3n la demandante afirma haber estado en El Limoncito para esa fecha. Adicionalmente, el juez encuentra que la controversia planteada \u201cescapa al Juez Constitucional de Tutela\u201d, dado que tal discusi\u00f3n debi\u00f3 haberse ventilado ante la Jurisdicci\u00f3n Administrativa. No obstante, en la medida en que la accionante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n y por tanto no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, no se dan las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n contencioso administrativa, quedando en pie como recurso la solicitud de revocatoria directa. Dada la existencia del mencionado \u201crecurso\u201d el juez declara improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sobre la incongruencia advertida por el juez se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias a una jornada realizada por la Registradur\u00eda en el parque Santander, en esa fecha, pude inscribir a mi hija y por medio de dos testigos, ya que mi esposo Dairo Torres est\u00e1 desaparecido, desde que se lo llev\u00f3 un grupo de Autodefensas y no he vuelto a saber de \u00e9l, aunado a esto, es complicado lo relacionado al registro de los ni\u00f1os ya que hay que salir hasta Aguachica Cesar, que es el sitio m\u00e1s cercano, por lo tanto no hab\u00eda realizado el registro de nacimiento de mi hija, del nacimiento de mi hija en la Vereda puede ser testigo la partera de nombre Ang\u00e9lica Toro, que vive all\u00e1 en la Vereda, cuando eso se encontraban all\u00ed mi esposo, el abuelo Francisco Becerra, que viv\u00edamos ah\u00ed en la finca, tambi\u00e9n puede ser testigo mi t\u00eda Maria Elena Becerra Toro, quien vive ahora en Barranca. (\u2026) Tambi\u00e9n quiero manifestar para aclarar este punto que yo fui registrada por esta raz\u00f3n ya despu\u00e9s de grande y en Aguachica Cesar\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>10. Le corresponde conocer en segunda instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal de Distrito Judicial, la cual decide CONFIRMAR el fallo impugnado. Seg\u00fan el Tribunal a\u00fan quedaba un recurso por agotar: la solicitud de revocatoria directa. La acci\u00f3n de tutela, entonces, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Daniela Serrano Quintero (NUIP 1090395633). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Laura Camila Torres Serrano (NUIP A9F0252400). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero (NUIP H8H0253775). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Declaraci\u00f3n de desplazamiento efectuada por la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero ante la Defensor\u00eda del Pueblo de C\u00facuta, Norte de Santander, del 3 de noviembre de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1432 del 21 de noviembre de 2006 de Acci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, presentada por la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero ante la Resoluci\u00f3n No. 1432 del 21 de noviembre de 2006 de Acci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n C021 del 16 de enero de 2007 expedida por Acci\u00f3n Social, mediante la cual se resuelve la impugnaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada ante notario en la que \u00a0las se\u00f1oras Elo\u00edna Granados Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Elena Becerra Ropero certifican \u201cTERCERO: Que conoc\u00edan de vista, trato y comunicaci\u00f3n de toda la vida BERNARDO BECERRA ROPERO, indocumentado, de profesi\u00f3n Agricultor, domiciliado en la vereda el Limoncito de aguachica (Cesar) || CUARTO: Que sab\u00edan y les consta que el se\u00f1or BERNARDO BECERRA ROPERO, falleci\u00f3 el 20 de septiembre de 2006 en la vereda de Limoncito lugar en la cual fue enterrado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 C.P., as\u00ed como en los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte debe resolver, en \u00a0primer lugar, si en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente para garantizar los derechos de la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte recordar\u00e1 la doctrina constitucional vigente sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. Adicionalmente, deber\u00e1 establecer si procede la acci\u00f3n de tutela para solicitar la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), cuando la persona interesada ha dejado de utilizar los recursos administrativos y judiciales a su alcance para tales efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte deber\u00e1 estudiar si la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero y sus dos menores hijas tienen derecho a ser reconocidas como personas en situaci\u00f3n de desplazamiento por la violencia y, en consecuencia, a ser incluidas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y a los derechos que de ello se derivan. Para resolver esta cuesti\u00f3n la Corte deber\u00e1 indagar si la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social de no incluir a la actora en el RUPD tiene fundamento constitucional suficiente seg\u00fan la doctrina constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n10. En una de las decisiones m\u00e1s recientes a este respecto la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protecci\u00f3n para con todos aquellos que soporten tal condici\u00f3n, la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos conculcados\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Corte, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, el mecanismo que resulta id\u00f3neo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuaci\u00f3n ilegitima de las autoridades encargadas de protegeros, es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0en el presente caso los jueces de instancia consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela dado que la actora contaba con la posibilidad de interponer una solicitud de revocatoria directa contra la decisi\u00f3n impugnada. En consecuencia se pregunta la Corte si la acci\u00f3n de tutela puede proceder para impugnar una decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social que eventualmente compromete derechos fundamentales, cuando quiera que la persona interesada haya dejado de acudir al recurso de apelaci\u00f3n o cuando, en su defecto, cuente con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia de la Corte ya ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para subsanar la negligencia o la incuria de las personas que han dejado de acudir a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos. Sin embargo, la Corte ha considerado que existen casos excepcionales en los cuales resulta desproporcionado exigir a las partes el agotamiento previo de la totalidad de los recursos ordinarios \u2013 administrativos o judiciales &#8211; como condici\u00f3n para acudir a la acci\u00f3n de tutela. En particular, cuando se trata de personas secuestradas, desaparecidas, incapaces o en situaciones de extrema exclusi\u00f3n y vulnerabilidad, tal exigencia se convierte en una barrera desproporcionada de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El presente es uno de aquellos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La actora es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que ha vivido en una vereda apartada, excluida de los beneficios de la educaci\u00f3n y la cultura. Una persona que, como ella misma lo indica, desconoce absolutamente los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos. Adicionalmente carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para contar con una defensa t\u00e9cnica adecuada. Finalmente, nunca recibi\u00f3 la asesor\u00eda y el acompa\u00f1amiento que el Estado esta obligado a brindar a quienes han tenido que huir de la violencia para salvar sus vidas y las de sus seres queridos. En suma, ha sido absolutamente excluida de los beneficios b\u00e1sicos que un Estado est\u00e1 obligado a proveer y sin embargo, para garantizar sus derechos fundamentales, se le exige un conocimiento jur\u00eddico experto. En otras palabras, en las condiciones descritas no parece razonable sostener que la actora estaba en capacidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n o la solicitud de revocatoria directa antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, ninguno de tales recursos era necesario para agotar la v\u00eda gubernativa en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la actora afirma que una vez presentada su declaraci\u00f3n en la Defensor\u00eda del Pueblo, la llamaron de Acci\u00f3n Social \u201cpara que pasara una carta de reposici\u00f3n, yo pas\u00e9 la carta escrita y de ah\u00ed llam\u00e9 otra vez y me dijeron que viniera y yo vine y era para darme la otra carta que me dieron y en la cual me dicen que no fui incluida por cuanto dicen que los hechos por mi narrados s\u00ed son ciertos pero que sucedieron en septiembre de 2005 y no de 2006\u201d. En lo relativo a la causa por la cual no interpuso recurso de apelaci\u00f3n afirma que \u201crealmente, como yo no s\u00e9 de leyes ni de reglamentos, pues no s\u00e9 qu\u00e9 es eso y por eso no hice uso de ellos\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela dada la existencia de la solicitud de la revocatoria directa, adem\u00e1s de los argumentos anteriores cabe sostener que, al menos en el presente caso, no se trata de un recurso id\u00f3neo para la defensa efectiva de los derechos de la actora. A este respecto es preciso recordar que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reposa en el expediente, en un primer momento el funcionario competente para valorar la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero deneg\u00f3 su solicitud. Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, el mismo funcionario deneg\u00f3 nuevamente su solicitud. Impetrada la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada ratific\u00f3 lo dicho por ella en ambos actos administrativos y solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones de la accionante. As\u00ed, parece que un recurso, como el extraordinario de revocatoria directa, en el caso que ocupa a esta Sala, carece de la eficacia para lograr la finalidad que se propone. M\u00e1xime si se advierte que la solicitud ser\u00eda resuelta por la misma entidad que dict\u00f3 el acto administrativo y que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n. Adem\u00e1s, no es exagerado aventurar que, dada la manera como han sido interpuestos los recursos, sin la asistencia de un profesional, y en unos t\u00e9rminos apenas ajustados a la escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica de la actora13, y \u00a0tomando en cuenta su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cyo no s\u00e9 de leyes ni de reglamentos\u201d, la solicitud de revocatoria directa hubiera podido tener resultados parecidos a los que obtuvo en primer t\u00e9rmino y en la respuesta a la reposici\u00f3n. En estas circunstancias, y en atenci\u00f3n a la gravedad de la situaci\u00f3n de desarraigo y exclusi\u00f3n que se encuentra viviendo la actora y sus dos hijas menores, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos fundamentales conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revocar\u00e1, por esta causa, las dos decisiones de instancia estudiadas. Procede la Corporaci\u00f3n a estudiar si la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero y de sus dos hijas menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios constitucionales que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada y derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>8. Las personas que han sido desplazadas por la violencia se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad. Por tal raz\u00f3n, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones p\u00fablicas. Dicho trato especial debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que esta Corte ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar. En la presente decisi\u00f3n se reiterar\u00e1n las directrices m\u00e1s importantes para resolver el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer lugar, la Corte ha se\u00f1alado, con extrema claridad, que la situaci\u00f3n de desplazamiento se adquiere no a ra\u00edz de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones f\u00e1cticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsi\u00f3n del lugar de residencia como la imposibilidad de regresar). Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si \u00a0estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la Ley 387 de 1997, indica que la persona en condici\u00f3n de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. En los mismos t\u00e9rminos el art\u00edculo 2 del decreto 2569 \u00a0de 2000 define la condici\u00f3n de desplazado por la violencia15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se acaba de mencionar, la Corte ha considerado que si una persona se encuentra en las circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. En este sentido ha reiterado que el registro debe tener lugar siempre que la persona se encuentre en las condiciones materiales mencionadas dado que se trata de un acto declarativo y no constitutivo. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena resaltar, que en ning\u00fan momento se menciona, dentro del contenido de los principios, la necesidad de una declaraci\u00f3n por funcionario p\u00fablico o privado para que \u00a0se configure la situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la situaci\u00f3n \u201cde desplazamiento interno\u201d, no es algo que dependa de una decisi\u00f3n administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social o quien hiciere sus veces17. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situaci\u00f3n, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisi\u00f3n de la Agencia es arbitraria o se aparta de los par\u00e1metros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente \u2013 como el juez de tutela &#8211; puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, el proceso de inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD no se encuentra gobernado exclusivamente por las Leyes y los Decretos reglamentarios respectivos. Adicionalmente, deben ser tenidos en cuenta los criterios constitucionales ya sistematizados por la jurisprudencia constitucional. Los principios constitucionales que orientan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias sobre la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD pueden ser resumidos como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios18 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194919 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas20; (2) el principio de favorabilidad21; \u00a0(3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima22; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.23\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>12. De los cuatro par\u00e1metros mencionados en el fundamento jur\u00eddico anterior de esta decisi\u00f3n, se deriva una serie de consecuencias concretas a la hora de interpretar y aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD. Pasa la Corte a recordar las consecuencias de dicha aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 12 de diciembre de 2000, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2569 de 2000, \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 11 del mencionado decreto contempla los motivos por los cuales le es dado a la Agencia Presidencial competente negar la inscripci\u00f3n en el RUPD. As\u00ed dice la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. De la no inscripci\u00f3n. La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda gubernativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, dentro de los que se encuentra el derecho a ser inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha establecido claras directrices que son condici\u00f3n imprescindible para la aplicaci\u00f3n constitucionalmente correcta de dichas causales. Pasa la Corte a recordar tales directrices.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En lo referente a la primera de las causales mencionadas \u2013\u201ccuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d- \u00a0la Corte ha considerado imprescindible la aplicaci\u00f3n de dos directrices25:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el funcionario competente advierte una incompatibilid entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte \u201clas contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla constitucional se encuentra anclada en la idea seg\u00fan la cual en algunos casos las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado se ven obligadas a no revelar de manera exacta y detallada todas sus circunstancias, pues pueden considerar que ello apareja un mayor riesgo para su vida o su integridad o dificultades adicionales y exorbitantes para acceder a la ayuda que necesitan de manera urgente. Son casos de extrema necesidad en los cuales el propio derecho o las autoridades encargadas de aplicarlo, no dejan a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento salida distinta para satisfacer sus m\u00e1s elementales necesidades. En estas circunstancias, se trata de contradicciones, imprecisiones o ficciones menores que no tienen como prop\u00f3sito hacer fraude al derecho, al Estado o a terceros. Su \u00fanico prop\u00f3sito es superar obst\u00e1culos desproporcionados o exorbitantes impuestos por las autoridades para poder acceder a sus derechos m\u00e1s b\u00e1sicos. En consecuencia, en las condiciones mencionadas, el reproche del Estado no puede ser desproporcionado. No pueden las autoridades negar a quien ha incurrido en esta conducta, la condici\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento interno ni imponerle, por ejemplo, el rigor de la ley penal, por el simple hecho de la inconsistencia en la declaraci\u00f3n. Un Estado que actuara de esta manera estar\u00eda desconociendo sus obligaciones m\u00e1s elementales respecto de los sectores a los que el propio Estado ha faltado de manera radical. Por esta raz\u00f3n, las imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en la declaraci\u00f3n s\u00f3lo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En los casos restantes, el funcionario debe limitarse a advertirle a la persona sobre las eventuales consecuencias que contrae faltar a la verdad y tomar nota de las razones que obligaron a la persona declarante a incurrir en esta conducta. En efecto, en muchos casos las versiones de estas personas pueden conducir a corregir las deficiencias del propio sistema jur\u00eddico a la hora de proteger efectivamente los derechos de los sectores m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La segunda causal que da lugar a la no inscripci\u00f3n en el registro se describe como sigue: La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado en los siguientes casos: (\u2026) (2) Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. Sobre esta causal ha dicho la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la hora de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar que no se trata de una persona que hubiere sido desplazada, la entidad competente debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adicionalmente, tambi\u00e9n por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud del principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convenga a las personas obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente resulta relevante recordar los criterios que sirven para interpretar la causal 3\u00b0 antes transcrita, consistente en negar la inclusi\u00f3n cuando la declaraci\u00f3n de desplazamiento haya tenido lugar un a\u00f1o despu\u00e9s de ocurrido el desplazamiento. A este respecto es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada30 del art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, que condicionaba la asistencia prestada por la Red de Solidaridad Social a que la correspondiente solicitud se efectuar\u00e1 \u201cdentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho\u201d. Entendi\u00f3 la Corte que, en principio, el plazo de un (1) a\u00f1o, establecido por la Ley, resultaba razonable. Sin embargo, encontr\u00f3 que el funcionario \u2013 administrativo o judicial \u2013 competente deber\u00eda estudiar si en el caso concreto concurr\u00edan circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que hubieran impedido la presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 \u00a0exequible la norma demandada bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzara a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las causales de fuerza mayor y caso fortuito deben ser interpretadas a la luz de los principios de buena fe, favorablidad y prevalencia del derecho sustancial31. Al respecto en la Sentencia T-136 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n de aquello que constituye fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial situaci\u00f3n de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada. Por esta raz\u00f3n, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo que no resultar\u00eda admisible es una interpretaci\u00f3n de la Ley que resulte insensible a la especial protecci\u00f3n constitucional de la cual es objeto la poblaci\u00f3n desplazada a trav\u00e9s, por ejemplo, de la exigencia de una carga probatoria alta o desproporcionada que haga pr\u00e1cticamente imposible la protecci\u00f3n del derecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando por razones distintas a la propia voluntad del sujeto, una persona que se encuentre en situaci\u00f3n de desarraigo y que no hubiera podido satisfacer su derecho a la reubicaci\u00f3n, solicite la inscripci\u00f3n en el RUPD luego de trascurrido el a\u00f1o a partir de la fecha del desplazamiento, tendr\u00e1 derecho a dicha inscripci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>17. De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que los funcionarios deben tener en cuenta, en todo momento, las razones por las cuales existen las reglas anteriores. Se trata simplemente de reconocer que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado merecen un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la que atraviesan, las cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar y el radical abandono al que han sido sometidas. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que al momento de valorar los hechos y el derecho aplicable, es obligaci\u00f3n del Estado atender a las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la \u00a0educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en muchas ocasione \u00a0quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales factores deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la declaraci\u00f3n de desplazamiento forzado, ya que en su virtud pueden ser explicadas inconsistencias accidentales, narraciones apenas parciales de acontecimientos, en fin, insuficiencias informativas en lo que ata\u00f1e al circunstancias de tiempo y modo del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>18. En aplicaci\u00f3n de las reglas anteriores, la Corte ha ordenado bien el registro de una persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada ora la revisi\u00f3n institucional de la decisi\u00f3n de negar el registro33, siempre que ha verificado que Acci\u00f3n Social ha incurrido en alguna de las siguientes conductas34: \u00a0<\/p>\n<p>(1) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe35;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) ha exigido requisitos formales irrazonables o desproporcionados36 \u00a0o ha impuesto barreras de acceso al registro que no se encuentran en las normas aplicables37;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) ha proferido una decisi\u00f3n que carece de suficiente motivaci\u00f3n38;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) ha negado la inscripci\u00f3n por causas imputables a la administraci\u00f3n y ajenas al solicitante39;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5) ha impedido que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro40. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a resolver el caso planteado a la luz de los criterios mencionados en los fundamentos precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>19. Se pregunta la Corte si en el presente caso la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero tiene derecho fundamental a la inscripci\u00f3n en el RUPD y a los derechos que se derivan de tal inscripci\u00f3n. Para tales efectos, la Corte estudiar\u00e1 las razones por las cuales Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la solicitud presentada por la actora, a la luz de los criterios constitucionales antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de no inscribir a una persona en el RUPD debe estar precedida de \u201cun acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota v\u00eda gubernativa\u201d. El propio decreto asocia la decisi\u00f3n negativa con los medios que garantizan el derecho a un debido proceso administrativo, esto es, la motivaci\u00f3n del acto de rechazo, la notificaci\u00f3n del mismo y la existencia de los recursos procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se pregunta la Corte si la motivaci\u00f3n que precedi\u00f3 a la decisi\u00f3n de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social vulnera el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero. Si as\u00ed fuera se estar\u00eda frente a una de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de negar la inclusi\u00f3n de una persona en el RUPD no puede estar soportada en motivaciones incoherentes e insuficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En la primera decisi\u00f3n (Resoluci\u00f3n No. 1432 del 21 de noviembre de 2006), la raz\u00f3n aportada por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n de la actora en el RUPD fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizados los hechos se constat\u00f3 que el hogar fue v\u00edctima de la violencia por la muerte del padre por personas que Usted no identifica y que \u00a0seg\u00fan los m\u00f3viles fue selectiva ya que las autoridades no confirman alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico en la vereda Limoncito durante 24 a\u00f1os, no se explica el nacimiento de su hija laura en Bogot\u00e1 en el 2002, y el de Daniela en C\u00facuta el 19 de noviembre de 2005 y sin informaci\u00f3n de qu\u00e9 padre\u201d. En virtud de las anteriores consideraciones, la Agencia no encontr\u00f3 demostradas \u201clas circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la 387 de 1997\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el acto administrativo, la entidad gubernamental neg\u00f3 el recurso de amparo por un nuevo motivo, distinto al alegado en la primera decisi\u00f3n. Esta vez encontr\u00f3 que la actora no pod\u00eda ser incluida en el registro por cuanto: \u201canalizados los hechos repuestos es cierto que sucedieron pero en septiembre de 2005 y no del 2006 ya que usted se desplaz\u00f3 inmediatamente y para C\u00facuta donde registr\u00f3 el nacimiento de su hija Daniela en Noviembre de 2005\u201d. En esta oportunidad la Agencia encontr\u00f3 configurada la primera causal del art\u00edculo 11 antes mencionado, seg\u00fan el cual se rechazar\u00e1 la solicitud: \u201cCuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. Seg\u00fan parece, Acci\u00f3n Social encuentra que los hechos violentos de que da cuenta la actora sucedieron en el 2005, lo mismo que su desplazamiento, y llega a esta conclusi\u00f3n a partir del hecho de que en el registro civil de la hija menor de la actora figura como lugar y fecha de nacimiento: \u201cC\u00facuta, noviembre de 2005\u201d. No hay otro argumento adicional que permita justificar el aserto de Acci\u00f3n Social sobre la fecha del desplazamiento. \u00a0En otras palabras, la \u00fanica raz\u00f3n por la cual Acci\u00f3n Social sostiene que la actora se desplaz\u00f3 en el 2005, es porque en el registro de nacimiento de su hija menor, realizado en noviembre de 2006, se pone de presente que la ni\u00f1a naci\u00f3 en C\u00facuta un a\u00f1o antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la acci\u00f3n de tutela, Acci\u00f3n Social solicit\u00f3 denegar las peticiones de la actora. A su juicio \u201cla no coherencia entre lo declarado por la se\u00f1ora y la realidad f\u00e1ctica de los hechos muestran supuestos contrarios a los que declar\u00f3 la citada se\u00f1ora\u201d42. Al respecto indica que \u201cla se\u00f1ora CLARISA CARDOZO V\u00c9LEZ (SIC) solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada narrando hechos ocurridos hace m\u00e1s de un a\u00f1o, por cuanto la muerte del se\u00f1or padre ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2005 y no en el 2006 como lo pretende hacer ver\u201d43 (Decreto 2569 de 2000, art. 11, N\u00b0 3). \u00a0<\/p>\n<p>22. Como se ve, en cada una de las tres oportunidades en las cuales Acci\u00f3n Social estudi\u00f3 la solicitud de la actora, le adujo un motivo \u2013 de hecho y de derecho &#8211; distinto para fundamentar su rechazo. En la primera de las resoluciones se se\u00f1ala que el desplazamiento no fue un desplazamiento forzado dado que no se reportan actos de grupos armados en la zona de origen o expulsora. En la segunda se indica que la actora s\u00ed se desplaz\u00f3 por hechos violentos pero un a\u00f1o antes de la fecha en la que dice haberse desplazado. En consecuencia considera que la actora falt\u00f3 a la verdad. En la tercera intervenci\u00f3n, Acci\u00f3n Social se\u00f1ala que la actora no tiene derecho a ser inscrita dado que realiz\u00f3 la solicitud vencido el plazo de un a\u00f1o a partir del momento del desplazamiento y por lo tanto por fuera del t\u00e9rmino que le dan las normas legales y reglamentarias para solicitar la inscripci\u00f3n. En suma, no existe en todo el proceso un solo acto en el cual se indiquen de manera completa, clara y suficiente, las razones \u2013 de hecho y de derecho &#8211; por las cuales Acci\u00f3n Social ha decidido que la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Por consiguiente, en el proceso de registro debe aplicarse una de sus exigencias m\u00ednimas, esto es, el derecho de defensa. As\u00ed, si como sucede en el caso examinado, en cada oportunidad se sorprende al administrado con una nueva raz\u00f3n; si no se enuncian expresamente los fundamentos normativos en que se basa el rechazo; si no se discuten debidamente las explicaciones aducidas por la actora; si la motivaci\u00f3n resulta ininteligible o incoherente, \u00a0entonces la Corte advierte que hay una violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, que merece la tutela judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el caso que se estudia, la Corte constata que la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero no ha podido tener certidumbre acerca de cada uno de los extremos del debate planteado, pues en cada decisi\u00f3n la administraci\u00f3n la sorprende con un nuevo hecho, con un nuevo fundamento jur\u00eddico y con exposiciones imprecisas y contradictorias. En esas condiciones, la defensa de los derechos resulta verdaderamente dif\u00edcil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte encuentra que, al menos desde esta perspectiva, las razones aducidas por la administraci\u00f3n para no reconocer la condici\u00f3n de la actora, parecen, cuando menos, insuficientes. Se est\u00e1 entonces ante una de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues la entidad \u00a0ha impedido que la persona pueda exponer las razones por las cuales considera que se encuentra en circunstancia de desplazamiento forzado o ejercer, materialmente, los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro44. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todo caso la Corte procede al estudio de cada una de las razones sustantivas alegadas por Acci\u00f3n Social para negar el registro. Se trata en este caso de indagar si tales razones responden a una aplicaci\u00f3n constitucional de las normas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si en el presente caso Acci\u00f3n Social se tom\u00f3 en serio los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento y, por consiguiente, los criterios hermen\u00e9uticos mencionados en un ac\u00e1pite anterior de esta providencia. Para estudiar este punto, la Corte evaluar\u00e1, a la luz de tales criterios, cada una de las razones aportadas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n de la actora y de sus hijas menores en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Acci\u00f3n Social la actora no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado dado que \u201cexisten razones objetivas y fundadas para concluir que de la declaraci\u00f3n no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997\u201d. A juicio de la accionada, esto era as\u00ed porque \u201canalizados los hechos se constat\u00f3 que el hogar fue v\u00edctima de la violencia por la muerte del padre por personas que usted (la actora) no identifica y que seg\u00fan los m\u00f3viles fue selectiva ya que las autoridades no confirman alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico en la vereda Limoncito durante 24 a\u00f1os, no se explica el nacimiento de su hija laura en Bogot\u00e1 en el 2002, y de Daniela en C\u00facuta el 19 de noviembre de 2005 y sin informaci\u00f3n de que padre\u201d. Se pregunta la Sala si esta motivaci\u00f3n, a la luz de los hechos del caso, es respetuosa de las normas constitucionales que han sido mencionadas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de identificaci\u00f3n detallada de las personas que originaron el desplazamiento no es causa para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>25. La primera raz\u00f3n para la negativa reside en que la actora no identifica a las personas que asesinaron a su padre y desaparecieron a su compa\u00f1ero. Sin embargo, en la declaraci\u00f3n se puede leer que la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero relata c\u00f3mo llegaron siete hombres, vestidos de negro, con sus rostros cubiertos y m\u00e1s adelante se\u00f1ala a los grupos armados ilegales que hacen presencia en dicha zona: guerrilla (E.L.N) y paramilitares (\u00c1guilas Negras). Exigir especificaciones m\u00e1s detalladas, resulta exagerado frente al brutal acontecimiento que relata la actora. En este punto se pregunta la Corte \u00bfqu\u00e9 otros datos puede dar la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero para identificar a las personas que cometieron los cr\u00edmenes mencionados? No parece existir ninguna otra informaci\u00f3n exigible y por lo tanto las razones aducidas por Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n resultan abiertamente inconstitucionales. En efecto, se trata en este evento de una decisi\u00f3n en virtud de la cual se exigen requisitos formales irrazonables o desproporcionados45 que suponen barreras inaceptables de acceso al registro. As\u00ed, como ya lo ha dicho la Corte, se configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona solicitante y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En segundo t\u00e9rmino, la entidad gubernamental afirma que seg\u00fan los m\u00f3viles del homicidio \u00e9ste fue selectivo, \u201cya que las autoridades no confirman alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico en la vereda Limoncito durante 24 a\u00f1os\u201d. Dicho razonamiento contrar\u00eda los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n, la que justamente ha considerado que el desconocimiento que pueda predicarse de las autoridades en lo relacionado con un hecho de violencia no es siquiera indicio de su no ocurrencia. Efectivamente, la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusi\u00f3n nacional, hasta violaciones m\u00e1s selectivas o invisibles, m\u00e1s sutiles y por ello dif\u00edciles de probar pero no por ello inexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso lo m\u00ednimo que debi\u00f3 hacer la autoridad fue consultar los datos del propio gobierno sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona. A este respecto, no sobra mencionar que en Colombia la geograf\u00eda de la violencia se construye a partir de los hechos ocurridos en los municipios y no en las veredas que los integran. En este sentido, la afirmaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social seg\u00fan la cual las autoridades no confirman alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico en el Limoncito \u201cdurante 24 a\u00f1os\u201d, parece contrastar con la abundante informaci\u00f3n sobre violencia en el municipio de Aguachica al cual pertenece dicha vereda. As\u00ed, seg\u00fan el informe Din\u00e1mica de la confrontaci\u00f3n armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar46, publicado por el Observatorio de Derechos Humanos y DIH del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, el municipio de Aguachica47, ha sido escenario de confrontaciones armadas permanentes entre la Fuerza P\u00fablica, las guerrillas y los grupos paramilitares, desde fines de la d\u00e9cada de los sesenta hasta la actualidad. Incluso hoy, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n del Bloque Norte y del Bloque Central Bol\u00edvar, la violencia en la zona contin\u00faa, debido a la presencia cada vez mas clara de grupos paramilitares a los que el informe citado se refiere como \u201cuna estructura delincuencial denominada las \u00c1guilas Negras\u201d48, cuya presencia se ha identificado, entre otros, en el municipio de Aguachica49. Concretamente, el informe se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe resaltar que adem\u00e1s de estos dos espacios, en los \u00faltimos a\u00f1os existi\u00f3 un \u00e1rea de encuentro y de fricci\u00f3n entre los dos bloques, el BCB y el BN, tambi\u00e9n entre Cesar y Norte de Santander, que ayuda a explicar violencias recientes, particularmente en el municipio de Aguachica, Cesar, a lo cual se debe agregar las disputas sostenidas entre el bloque Norte de las AUC y el ELN y las Farc, particularmente en las zonas intermedias y altas, donde se presentaron muy variados niveles de confrontaci\u00f3n entre estas agrupaciones armadas\u201d50 (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, el informe de la Vicepresidencia alude al Municipio de Aguachica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso especial es el de Aguachica, sobre el que conviene profundizar por las connotaciones que ha adquirido la violencia reciente. (\u2026) Reconstruyendo lo ocurrido, se tiene que a mediados de los a\u00f1os noventa, los homicidios se incrementan como resultado de la presi\u00f3n de las autodefensas hacia sectores de la poblaci\u00f3n percibidos como apoyos de la guerrilla. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a partir de 2000, se registran cambios en el interior de los grupos de autodefensa, pues las agrupaciones que exist\u00edan anteriormente quedaron articuladas alrededor de dos bloques regionales, que coincide con un descenso en los homicidios, s\u00edntoma de que las autodefensas lograron implantarse en el municipio. [\u2026] En este municipio tuvieron expresi\u00f3n dos grupos de autodefensas hasta su desmovilizaci\u00f3n. Por el norte, presion\u00f3 el bloque Norte de las AUC que cont\u00f3 recientemente con alias Omega, que coordinaba esta agrupaci\u00f3n en Aguachica, y que a la postre se desmoviliz\u00f3. Este grupo asimil\u00f3 las autodefensas del Sur del Cesar que son las que ten\u00edan mayor tradici\u00f3n en la regi\u00f3n. Esta agrupaci\u00f3n tuvo m\u00e1s fuerza en el extremo sur, sin embargo incidi\u00f3 en buena parte del sur del Cesar y el occidente de Norte de Santander. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asesinatos disminuyeron desde 2001, no obstante volvieron a incrementarse desde 2004. (\u2026) En 2005, la situaci\u00f3n se volvi\u00f3 preocupante. (\u2026) Ocurrieron igualmente algunas masacres. El 21 de julio, personas no identificadas atacaron a cinco personas que ven\u00edan del sur de Bol\u00edvar, asesinando a una mujer embarazada, a su esposo, a un hermano y dejando a un menor herido. (\u2026) El pico se presenta en enero con 19, en marzo acaecieron 17, y a partir de mayo ocurren un promedio de seis por mes51.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en un documento publicado por ACNUR, Ciudadan\u00eda y Poblaci\u00f3n en Situaci\u00f3n de Desplazamiento Interno Forzado en el Magdalena Medio, se cita la siguiente informaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Aguachica, que contradice abiertamente lo dicho por la Agencia Presidencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan informaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Aguachica, las zonas expulsoras durante el a\u00f1o 2004 y el 2005 para el municipio de Aguachica, son: Durante el a\u00f1o 2004, las veredas Honduras, Ca\u00f1o Caracol\u00ed, La Yeg\u00fcera, Santa Rosa de Caracol\u00ed, El Limoncito, Palmira, Boquer\u00f3n, Yeg\u00fcerita, Las Pi\u00f1as, Lucaical, Puros Saltos, Cerro Redondo y Las Pi\u00f1as\u201d(Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan informaci\u00f3n oficial de la Fuerza P\u00fablica, durante los \u00faltimos a\u00f1os se han presentado combates entre el ej\u00e9rcito y la guerrilla (ELN) en la vereda El Limoncito del municipio de Aguachica, sur del Cesar. As\u00ed por ejemplo, en la informaci\u00f3n m\u00e1s reciente, se indica que \u201cTropas adscritas a la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito rescataron a un ciudadano secuestrado y desarticularon una cuadrilla del ELN, en una serie de operaciones ofensivas desarrolladas en su jurisdicci\u00f3n. En la primera acci\u00f3n, desarrollada en la vereda El Limoncito del municipio de Aguachica, Cesar, soldados de la Quinta Brigada rescataron al se\u00f1or Dar\u00edo Mantilla Blanco, quien hab\u00eda sido secuestrado el pasado 12 de agosto en la v\u00eda Bucaramanga-Oca\u00f1a, por la cuadrilla Camilo Torres\u201d .52 \u00a0<\/p>\n<p>27. La informaci\u00f3n oficial parcialmente trascrita da cuenta de los niveles de violencia en el municipio al cual pertenece la vereda de la cual proviene la actora. En este sentido, sostener que en los \u00faltimos 24 a\u00f1os no se han reportado problemas de orden p\u00fablico en dicha zona es claramente desconocer hechos notorios y permanentemente reportados, incluso, por el propio Gobierno. As\u00ed, la afirmaci\u00f3n de Acci\u00f3n Social en virtud de la cual se niega la inscripci\u00f3n de la actora en el registro no s\u00f3lo vulnera el derecho a la verdad del cual es titular la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero, sino que carece de cualquier fundamento emp\u00edrico. Por lo tanto, se est\u00e1 ante una nueva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora por tratarse de una decisi\u00f3n que carece en absoluto de motivaci\u00f3n53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Adicionalmente, la entidad gubernamental le formula a la actora el reparo de no dar cuenta cabal del nacimiento de sus hijas en lugares diferentes al Limoncito, puesto que su hija Laura Camila hab\u00eda nacido en Bogot\u00e1 en 2001 y Daniela en C\u00facuta en 2005. Empero, a juicio de la Corte, esas explicaciones hubieran sido innecesarias, dado que era verdaderamente posible dar a luz a sus dos hijas en esas municipalidades en 2001 y 2005 y presenciar la muerte de su se\u00f1or padre en 2006 acompa\u00f1ada de la amenaza que fue motivo de desplazamiento. En efecto, nada se opone a entender que una persona pueda vivir en una vereda y dar a luz a su hija en otro municipio. Una interpretaci\u00f3n de los hechos a la luz del principio de favorabilidad y de buena fe hubiera permitido llegar a esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, admite la Corte que en este caso la Agencia hubiera podido solicitar algunas explicaciones con el fin de determinar si efectivamente se estaba ante una persona afectada por el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado. En todo caso, lo cierto es que, en principio, \u00e9stas explicaciones, en virtud de los principios de \u00a0eficacia y celeridad, deben ser pedidas al momento en el cual la persona rinde la declaraci\u00f3n, de manera tal que no se dilate el proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de la persona afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inconsistencias en el registro civil de nacimiento de un menor que se ha visto obligado a desplazarse con sus padres, no es raz\u00f3n suficiente para negar el registro del n\u00facleo familiar en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, en la respuesta al recurso de reposici\u00f3n y en la intervenci\u00f3n ante el juez de tutela, Acci\u00f3n Social se\u00f1ala que la raz\u00f3n por la cual no procede a inscribir a la actora en el RUPD es porque, en su criterio, los hechos narrados por Rosmira Serrano s\u00ed ocurrieron, pero en 2005 y no en 2006. En consecuencia, en la decisi\u00f3n sobre el recurso de reposici\u00f3n, Acci\u00f3n Social encuentra que esta inconsistencia da lugar a la primera causal de rechazo de la inscripci\u00f3n, esto es, que la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero ha faltado a la verdad. Sin embargo, en su intervenci\u00f3n ante el juez de tutela, se\u00f1ala que el hecho de que la actora se hubiere desplazado en el 2005, hace que concurra la tercera causal de rechazo de la inscripci\u00f3n, esto es, que ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre el desplazamiento y la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La premisa de la cual parte la argumentaci\u00f3n de la Agencia es que la actora se desplaz\u00f3 en el 2005. A esta conclusi\u00f3n arriba luego de consultar el registro civil de Daniela, la hija menor de la actora. El registro fue hecho en la ciudad de C\u00facuta en noviembre de 2006. Seg\u00fan dicho instrumento, Daniela naci\u00f3 en C\u00facuta un a\u00f1o antes, es decir, en noviembre de 2005. En consecuencia, para Acci\u00f3n Social el hecho de que la menor hubiere nacido en C\u00facuta en el 2005 demuestra, con absoluta claridad, que la actora no pudo desplazarse con sus dos hijas de la Vereda El Limoncito, en septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ciertamente, el Registro Civil de la menor Daniela Alexandra Serrano Quintero contiene la informaci\u00f3n de que su lugar de nacimiento es C\u00facuta, y que la fecha del mismo es noviembre 11 de 2005. Pero de all\u00ed no podr\u00eda deducirse que es imposible un desplazamiento desde Aguachica hacia C\u00facuta en septiembre de 2006. No es en absoluto inveros\u00edmil que una persona d\u00e9 a luz en C\u00facuta en noviembre de 2005 y regrese a su lugar de residencia para luego ser desplazada de dicho lugar, un a\u00f1o m\u00e1s tarde. Vistas as\u00ed las cosas, los motivos aducidos por Acci\u00f3n Social resultan insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, la propia peticionaria se\u00f1ala que su hija Daniela naci\u00f3 \u201cen la vereda con una partera\u201d; es decir, en el Limoncito y no en C\u00facuta. Por las razones que acaban de ser expresadas, esta afirmaci\u00f3n no demuestra que la accionante no se encuentre en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia. Sin embargo s\u00ed pone de presente una inconsistencia entre los datos que reposan en el Registro Civil de Nacimiento y los que la propia actora afirm\u00f3 en el Recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo de Acci\u00f3n Social. Con todo, dicha inconsistencia puede tener varias explicaciones razonables. En estos casos, Acci\u00f3n Social, lejos de estar autorizada para rechazar la solicitud, debe indagar por los posibles motivos de dicha inconsistencia de forma tal que pueda descartar que se trate de un hecho accidental que en nada influya en las circunstancias generadoras del desplazamiento. Al respecto, como ya se mencion\u00f3, la presunci\u00f3n de buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba de forma tal que no basta, por ejemplo, la simple contradicci\u00f3n de algunos hechos, para que pueda presumirse que la persona miente respecto a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno54. Adicionalmente, como se se\u00f1al\u00f3 en un fundamento anterior de esta decisi\u00f3n, si el funcionario competente advierte incompatibilidades entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que lo que est\u00e1 de por medio en estos casos es, precisamente, la protecci\u00f3n de los derechos esenciales de personas puestas en estado de extrema vulnerabilidad, lo cual obliga a las autoridades p\u00fablicas a ser particularmente diligentes en su misi\u00f3n constitucional de garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>33. Una explicaci\u00f3n razonable de la inconsistencia advertida puede ser que la informaci\u00f3n contenida en el Registro Civil de Nacimiento no obedezca a la verdad de los hechos, dadas las disfunciones institucionales que surgen a ra\u00edz de los problemas que apareja la violencia en Colombia. En efecto, el Registro Civil fue dise\u00f1ado para per\u00edodos de normalidad institucional, mas no para un Estado cuyos habitantes se ven obligados, a menudo, a abandonar el territorio donde tienen su arraigo, donde decidieron casarse o compartir sus vidas, donde dieron a luz a sus hijos56. \u00bfQu\u00e9 ocurre con el registro civil de aquellas personas que, no habiendo sido registradas, deben desplazarse con motivo de la violencia, del lugar donde nacieron? \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en consideraci\u00f3n a esa problem\u00e1tica, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1957 de 1997, \u201cPor el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento, de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno\u201d. En \u00e9l se confer\u00eda a los registradores municipales, durante un a\u00f1o contado a partir de su vigencia, la facultad de registrar a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que arriben a sus municipios, como si fueran los registradores competentes del lugar donde naci\u00f3 la persona a registrar57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que los desplazamientos por la violencia continuaron, el t\u00e9rmino inicial de un a\u00f1o result\u00f3 insuficiente. Por tal raz\u00f3n, fue expedido el Decreto 290 de 1999, \u201cPor el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento, de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno\u201d, que confiri\u00f3 id\u00e9nticas facultades, esta vez de manera indefinida, a los Registradores58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se advierte bien, esta regulaci\u00f3n puede llevar a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento a una encrucijada jur\u00eddica y moralmente insoportable. De un lado, una condici\u00f3n indispensable para acceder al RUPD y a los beneficios de la ley 387 de 1997 para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, era la \u201cplena identificaci\u00f3n\u201d de las personas. Empero, de otro lado, para obtener la plena identificaci\u00f3n mediante el registro civil, por fuera del lugar de nacimiento, se requer\u00eda haber sido previamente inscrito en lo que hoy se denomina RUPD59. En consecuencia, la persona que no cuenta con \u201cplena identificaci\u00f3n\u201d, pero que tampoco ha sido previamente inscrita en el RUPD, no podr\u00eda solicitar la inscripci\u00f3n en el Registro Civil, a menos que se dirija a su lugar de nacimiento. Sin embargo, como sali\u00f3 de su lugar de nacimiento precisamente por causa del conflicto armado, \u00bfdeber\u00e1 entonces resignarse a no contar con registro civil de nacimiento, a pesar de que ese es un requisito y condici\u00f3n para el disfrute de otros derechos? \u00a0<\/p>\n<p>34. En el caso concreto no escapa a la Corte que la anterior pudo haber sido la situaci\u00f3n de la actora. En efecto, la se\u00f1ora Serrano indica que no pudo registrar a su hija en la vereda El Limoncito, dado que no exist\u00eda en ese lugar oficina de instrumentos p\u00fablicos. Se\u00f1ala que no tiene certificado m\u00e9dico del nacimiento dado que fue asistida en el parto por una partera del lugar. Sin embargo, menciona los nombres de personas que pueden atestiguar sobre este hecho. Indica que una vez lleg\u00f3 a C\u00facuta y dado que requer\u00eda el registro civil de su hija para efectos de garantizar sus derechos y poderla incluir en el RUPD, se vio forzada a registrarla \u201ccon testigos\u201d en una jornada de registro organizada por el municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte la situaci\u00f3n de angustia y extrema necesidad que sent\u00eda la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero, al ver amenazado el derecho de su hija a la personalidad jur\u00eddica60, y a la asistencia humanitaria, dado que no contaba con los requisitos para proceder al registro civil. Por lo dem\u00e1s, tampoco el Registrador de C\u00facuta contaba con competencia para registrar a la menor \u2013 si no era institucionalmente reconocida como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento &#8211; por haber nacido en una vereda extra\u00f1a al \u00e1mbito de su circunscripci\u00f3n. De all\u00ed que en el escrito de la acci\u00f3n de tutela la actora hubiese dicho: \u201cComo yo tengo un conocido aqu\u00ed en C\u00facuta que es de Aguachica, yo me comuniqu\u00e9 con \u00e9l y \u00e9l me aconsej\u00f3 que viniera para ac\u00e1 y ac\u00e1 registr\u00e9 a mi hija con testigos porque no me la quer\u00edan registrar\u201d61 (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En casos como el estudiado, si la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema exclusi\u00f3n, carece de los elementos necesarios para defender eficazmente sus derechos a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales existentes y encuentra barreras injustas o desproporcionadas para acceder a la protecci\u00f3n de que es titular, no es injustificado que incurra en conductas como la que parece haber adoptado la actora. Ella ni siquiera parece advertir la ilegalidad de su actuaci\u00f3n. El derecho le exig\u00eda un requisito imposible de satisfacer como condici\u00f3n para la defensa de los derechos m\u00e1s b\u00e1sicos de su hija menor, as\u00ed que ella lo satisfizo de la \u00fanica manera que le era posible. Sin \u00e1nimo de da\u00f1ar. Sin intenci\u00f3n de hacer fraude. Con la \u00fanica finalidad de defender los derechos fundamentales de su hija Daniela, de un a\u00f1o de nacida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido advierte la Corte que no resulta extra\u00f1o que las personas acudan a pr\u00e1cticas como la empleada por la actora, cuando el propio sistema jur\u00eddico no les deja otra salida para la defensa de sus derechos m\u00ednimos. Ante una tal circunstancia, el funcionario p\u00fablico debe tomar nota de la situaci\u00f3n dram\u00e1tica en la que se encontraba la persona para adoptar los correctivos institucionales que sean del caso pero no para negarle el acceso a sus derechos fundamentales. No cabe, en estas circunstancias, reproche distinto al de advertirle a la persona involucrada que la conducta no puede repetirse. Nada m\u00e1s. Cualquier otro reproche a un acto desesperado de defensa de los derechos m\u00e1s elementales de una menor, que no ocasiona da\u00f1o alguno a los derechos fundamentales de terceras personas y que se origina en una encrucijada generada por el propio sistema jur\u00eddico, resultar\u00eda abiertamente desproporcionado y, en consecuencia, inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De todo lo anterior puede desprenderse que la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero pudo haber dado a luz a Daniela Alexandra Serrano en el Limoncito, lo que determinar\u00eda que puede existir un error en el Registro Civil de Nacimiento de la menor. En este sentido, como ya se mencion\u00f3, en la impugnaci\u00f3n de la Sentencia de primera instancia, la actora afirma: \u201c[D]el nacimiento de mi hija en la Vereda, puede ser testigo Ang\u00e9lica Toro, que vive all\u00e1 en la Vereda, cuando eso se encontraban all\u00ed mi esposo, el abuelo Francisco Becerra, que viv\u00edamos ah\u00ed en la finca, tambi\u00e9n puede ser testigo mi t\u00eda Maria Elena Becerra Toro, quien vive ahora en Barranca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37. La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, de haber observado las indicaciones establecidas por esta Corporaci\u00f3n, pudo solicitar una explicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero, y advertir as\u00ed las causas del error. Ciertamente, no es funci\u00f3n de Acci\u00f3n Social la de buscar la verdad con la avidez del juez. Parece sin embargo que s\u00ed se requiere algo m\u00e1s que un mero cotejo de enunciados, cuando ellos resulten aparentemente incompatibles, para negar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD. Por lo dem\u00e1s, al estimar que la demandante hab\u00eda faltado a la verdad, por el solo hecho de haber encontrado una contradicci\u00f3n, ha inobservado lo que ha dicho esta Corporaci\u00f3n anteriormente en el sentido de que \u201clas contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando \u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que pueden sugerir alguna inconsistencia o error\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>38. Pero adicionalmente, en el presente caso no aparece demostrado que la inconsistencia entre el registro civil de la menor Daniela Serrano Quintero y la declaraci\u00f3n de su madre sobre el lugar de nacimiento de aquella sea raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad que acompa\u00f1a la narraci\u00f3n de la actora. Ello porque nada obsta para que una persona pueda tener un hijo en un municipio distinto a aquel en el cual tenga su residencia, y un a\u00f1o mas tarde sea desplazada de otro municipio en el cual tenga su residencia. Adicionalmente, la inconsistencia en los datos mencionados se pudo deber al estado de urgencia y extrema necesidad que llev\u00f3 a la actora a registrar a su menor hija en el municipio de C\u00facuta, todo lo cual condujo a la consignaci\u00f3n de imprecisiones en el mencionado registro. Nada de lo anterior, sin embargo, es prueba de que la actora ment\u00eda al indicar las circunstancias que dieron origen a su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de la solicitud vencido el plazo de un a\u00f1o de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 11 del decreto 2569 de 2000 no es causa suficiente para negar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, Acci\u00f3n Social aduce que los hechos estudiados se subsumen en la causal 3\u00b0, art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, a cuyo tenor: \u201cLa entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: (\u2026) 3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Pero incluso si se aceptara que la se\u00f1ora Serrano se desplaz\u00f3 en noviembre de 2005 a la ciudad de C\u00facuta y que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de fuerza mayor o caso fortuito, lo cierto es que entre la presunta fecha del desplazamiento (noviembre de 2005) y la fecha de la solicitud ante la Defensor\u00eda del Pueblo (el 3 de noviembre de 2006) no hab\u00eda transcurrido aun el t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido por las normas legales y reglamentarias para solicitar la inscripci\u00f3n en el RUPD. \u00a0En consecuencia, la causal alegada para rechazar el registro de la actora en el RUPD carece absolutamente de fundamento emp\u00edrico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora a la inclusi\u00f3n en el RUPD, a la ayuda humanitaria, a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y a la educaci\u00f3n y la salud de sus hijas menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En virtud de las consideraciones anteriores y de la situaci\u00f3n de urgencia que presenta el caso estudiado la Sala proceder\u00e1 a dar las \u00f3rdenes que considera adecuadas para proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero y sus hijas menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. En primer lugar, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que registre de manera inmediata a la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero y a sus hijas menores en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2 Adicionalmente, Acci\u00f3n Social deber\u00e1 informar de manera inmediata, clara y precisa a la actora, cu\u00e1les son sus derechos y asesorarla y acompa\u00f1arla para que pueda protegerlos. Como lo ha se\u00f1alado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos derechos han sido desarrollados por la ley y conforman una carta de derechos b\u00e1sicos de toda persona que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado interno. As\u00ed, a cada desplazado se le informar\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a ser registrado como desplazado, solo o con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conserva todos sus derechos fundamentales y por el hecho del desplazamiento no ha perdido ninguno de sus derechos constitucionales sino que por el contrario es sujeto de especial protecci\u00f3n por el Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inmediatamente se produzca el desplazamiento y por el t\u00e9rmino de 3 meses, prorrogables por 3 meses m\u00e1s64 y que tal ayuda comprende, como m\u00ednimo, a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestido adecuado, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a que se le entregue el documento que lo acredita como inscrito en una entidad promotora de salud, a fin de garantizar su acceso efectivo a los servicios de atenci\u00f3n en salud; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte espec\u00edfica del territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho a que se identifiquen, con su plena participaci\u00f3n, las circunstancias espec\u00edficas de su situaci\u00f3n personal y familiar para definir, mientras no retorne a su lugar de origen, c\u00f3mo puede trabajar con miras a generar ingresos que le permita vivir digna y aut\u00f3nomamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tiene derecho, si es menor de 15 a\u00f1os, a acceder a un cupo en un establecimiento educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos derechos deben ser inmediatamente respetados por las autoridades administrativas competentes, sin que \u00e9stas puedan establecer como condici\u00f3n para otorgarle dichos beneficios que interponga acciones de tutela, aunque est\u00e1 en libertad para hacerlo; \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como v\u00edctima de un delito, tiene todos los derechos que la Constituci\u00f3n y las leyes le reconocen por esa condici\u00f3n para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta carta de derechos del desplazado no implica que sus dem\u00e1s derechos puedan ser desconocidos, ni que el desplazado obtenga, por conocer dicha carta, una protecci\u00f3n autom\u00e1tica de sus derechos b\u00e1sicos, s\u00ed garantiza, por lo menos, que se le provea informaci\u00f3n oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y respecto de la especial protecci\u00f3n que ha de recibir por el hecho del desplazamiento.(\u2026)\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>42.3. En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que reconozca y pague a la actora los recursos correspondientes a la ayuda humanitaria de emergencia; que coordine su acceso y el de sus hijas menores a los servicios de salud y educaci\u00f3n; y que la asesore y acompa\u00f1e en el proceso de acceso a las distintas alternativas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica dise\u00f1adas por el Estado para atender los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0En todo caso, la ayuda humanitaria deber\u00e1 entregarse en los t\u00e9rminos de lo dispuesto en la sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.4 Adicionalmente, conforme al estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, esta Sala ordenar\u00e1 el env\u00edo de una copia de la presente decisi\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n66 y al Defensor del Pueblo67 para que, conforme a sus competencias, hagan seguimiento al cumplimiento del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de la actora \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, como ya fue mencionado, la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero no s\u00f3lo es titular de los derechos fundamentales que el ordenamiento le reconoce en calidad de atenci\u00f3n urgente y restablecimiento socioecon\u00f3mico a quien se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Adicionalmente, seg\u00fan su relato, ha sido v\u00edctima de graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones del derecho internacional humanitario, (como la desaparici\u00f3n de su c\u00f3nyuge, el homicidio de su padre y el desplazamiento forzado de su familia a causa de la actuaci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley). En consecuencia, es titular de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Desde una perspectiva constitucional, el contenido m\u00ednimo mencionado de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n da lugar a un conjunto de derechos fundamentales innominados de las v\u00edctimas y los perjudicados por \u00e9l y constituye uno de los contenidos espec\u00edficos del derecho a la paz. Estos derechos fundamentales se derivan tambi\u00e9n de la obligaci\u00f3n del Estado de mantener el monopolio de las armas. Adicionalmente, se trata de derechos que se encuentran garantizados en los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario que no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n y, en consecuencia, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, lo que les asigna el car\u00e1cter de derechos fundamentales. Finalmente, se trata de derechos colectivos cuyo titular es la sociedad toda, as\u00ed como derechos de las futuras generaciones a una vida sin violencia. En efecto, como se reconoce de manera un\u00e1nime, la reducci\u00f3n de la impunidad \u2013 a la que apuntan los derechos ac\u00e1 estudiados \u2013 es probablemente la m\u00e1s importante garant\u00eda para la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica libre, al menos, de las m\u00e1s atroces formas de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Corte ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que los derechos fundamentales a la verdad y a la justicia de las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, dan lugar a una serie de obligaciones inderogables a cargo del Estado. En t\u00e9rminos muy generales, estas obligaciones aparejan el deber del Estado de adelantar investigaciones serias, oportunas, independientes y exhaustivas sobre los hechos criminales que se han puesto de manifiesto y la de informar a la persona afectada, sobre el resultado de las investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en este tipo de cr\u00edmenes, es deber del Estado establecer si se trata de cr\u00edmenes cometidos de manera sistem\u00e1tica y masiva contra la poblaci\u00f3n civil as\u00ed como identificar el patr\u00f3n de las violaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de satisfacer el derecho a la justicia y a la verdad de las v\u00edctimas mediante el dise\u00f1o y la garant\u00eda de recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser o\u00eddas, impulsar las investigaciones y hacer valer sus intereses en el juicio. \u00a0Tales obligaciones incluyen el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los cr\u00edmenes investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el derecho a la reparaci\u00f3n integral supone el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales la persona ha sido despojada; la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; y la rehabilitaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como medidas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas. Adicionalmente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de no repetici\u00f3n para garantizar que las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de asegurar que tales cr\u00edmenes no volver\u00e1n a tener lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de la actora, resulta relevante detenerse un poco m\u00e1s detalladamente en el contenido y fundamento constitucional de cada uno de ellos a fin de identificar la orden espec\u00edfica que deba ser proferida para protegerlos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones del Estado destinadas a proteger los derechos a la verdad y a la justicia de la actora \u00a0<\/p>\n<p>46. Como ya se mencion\u00f3, del derecho a la justicia de las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, \u00a0se deriva el deber del Estado de investigar, juzgar y condenar a los responsables de las violaciones. Esto supone que, en principio, el Estado debe sancionar a penas proporcionales a quienes han perpetrado dichos cr\u00edmenes. Esta regla, como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investigue a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral y se dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar que los cr\u00edmenes se repitan. \u00a0En todo caso, como ya lo dijo la Corte, las amnist\u00edas o indultos abiertos o encubiertos no pueden ser aplicados a quienes participaron (determinaron, ejecutaron, financiaron o de cualquier manera promovieron o colaboraron) en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes atroces o internacionales69. Finalmente, como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional e internacional, repudia al Estado de derecho fundado en la defensa de los derechos fundamentales, la concesi\u00f3n de auto amnist\u00edas abiertas o encubiertas70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Adicionalmente, como ya lo ha reiterado la Corte, la v\u00edctima y los perjudicados por cr\u00edmenes atroces o internacionales tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido. Este derecho apareja el derecho a conocer la autor\u00eda del crimen; los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos; y, finalmente, el patr\u00f3n criminal que marca la comisi\u00f3n de los hechos criminales71. Este \u00faltimo derecho, supone el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. Finalmente, los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la v\u00edctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminaci\u00f3n o cualquier otra causa)72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En virtud del derecho a la verdad y a la justicia de la actora, la Corte dar\u00e1 traslado del presente expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, si bien es cierto que la satisfacci\u00f3n del derecho a la verdad de las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos puede tener lugar a trav\u00e9s de diversas estrategias, la que la Corte puede ordenar, seg\u00fan el derecho constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional \u2013 vigente en Colombia por decisi\u00f3n soberana del Estado &#8211; es la estrategia judicial. En este sentido, no sobra indicar que la investigaci\u00f3n judicial de cr\u00edmenes atroces \u2013 con o sin sindicado 73-, permite que el Estado utilice todos sus instrumentos coercitivos para encontrar la verdad de lo sucedido. Si adicionalmente estas investigaciones se orientan \u2013 como lo manda el derecho internacional \u2013 al estudio de los patrones de sistematicidad que caracterizan los cr\u00edmenes internacionales, el relato final que construyen puede ayudar a explicar el fen\u00f3meno criminal en toda su magnitud. Este relato, justamente por provenir de una actuaci\u00f3n judicial, orientada por servidores p\u00fablicos aut\u00f3nomos e imparciales, y sometida al principio de contradicci\u00f3n, suele tener un alto grado de legitimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto importantes pensadores latinoamericanos que tuvieron el infortunio de pasar por \u00e9pocas de violencia masiva y sistem\u00e1tica, han se\u00f1alado, con suficiente claridad, las razones por las cuales puede sostenerse que los juicios por violaciones de derechos humanos, cuando son adecuadamente adelantados, pueden promover fines constitucionalmente imperativos, como el restablecimiento de la confianza de los afectados en el Estado, la disminuci\u00f3n sensible de los actos de venganza privada y la disuasi\u00f3n de futuros perpetradores. Finalmente, los juicios sirven para reforzar la discusi\u00f3n p\u00fablica sobre este tipo de cr\u00edmenes y el consenso en torno a aquello que para todos debe resultar inadmisible. Como lo se\u00f1ala Carlos Santiago Nino, \u201cEl dar a conocer la verdad a trav\u00e9s de los juicios alimenta la discusi\u00f3n p\u00fablica y genera una conciencia colectiva y un proceso de auto examen. Preguntas como \u201c\u00bfD\u00f3nde estabas, pap\u00e1, cuando estas cosas suced\u00edan?\u201d, comienzan a formar parte del discurso diario.\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por las razones mencionadas, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado la obligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar a quienes cometan graves violaciones de los derechos humanos y ha indicado que la existencia de mecanismos alternativos no judiciales de reconstrucci\u00f3n de la verdad, no exonera al Estado de tales deberes75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En todo caso, no sobra reiterar que las investigaciones judiciales, para satisfacer los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales de lucha contra la impunidad, deben ser serias, imparciales y exhaustivas de forma tal que no respondan a una mera formalidad condenada de antemano a ser infructuosa76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, como ya se mencion\u00f3, la Corte Constitucional compulsar\u00e1 copias del presente expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Adicionalmente, la actora tiene derecho a contar con un recurso judicial efectivo para impulsar las investigaciones que tengan lugar a ra\u00edz de los cr\u00edmenes cometidos. En efecto, seg\u00fan los art\u00edculos 29, 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos, todas las partes comprometidas en casos de violaci\u00f3n de derechos humanos tienen derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo que apareja el derecho a ser escuchadas, impulsar y controvertir las pruebas que obren en los procesos judiciales respectivos. Todo ello, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La existencia de un recurso judicial efectivo supone tambi\u00e9n el derecho a la defensa t\u00e9cnica de los intereses en juego. En este sentido no sobra mencionar que la gran mayor\u00eda de personas afectadas por el desplazamiento forzado son campesinos de escasos recursos que han sido abandonados por el Estado. Este abandono ha llegado incluso hasta el punto de que las personas afectadas no conocen los derechos de los cuales son titulares y los mecanismos que existen para garantizarlos. En estos casos suele presentarse un dram\u00e1tico proceso de normalizaci\u00f3n de la violencia, en virtud del cual la persona afectada siente que lo que ha ocurrido, &#8211; el asesinato de sus seres queridos, la tortura moral o f\u00edsica a la que ha sido sometida, la violaci\u00f3n sexual o las humillaciones y el despojo de todos sus bienes -, es \u201cnormal\u201d y ante el temor a las represalias y a la ineficiencia de las instituciones p\u00fablicas, prefiere permanecer invisible y en silencio intentando apenas subsistir. Por esta raz\u00f3n, una vez el Estado advierte que alguna persona se encuentra en esta situaci\u00f3n, debe \u00a0asumir la obligaci\u00f3n de informarla sobre sus derechos y asistirla para que pueda ejercer la mejor defensa posible de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte dar\u00e1 traslado del presente expediente a la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Norte de Santander, A fin de que esta instituci\u00f3n informe a la actora no s\u00f3lo sobre los derechos que le asisten por encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sino sobre los derechos que le asisten a causa de las violaciones de derechos humanos. Adicionalmente, deber\u00e1 disponer lo necesario para que, si la actora lo tiene a bien, pueda ejercer la defensa judicial de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que han sido mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, si es cierto que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar investigaciones criminales para encontrar la verdad de los hechos, tambi\u00e9n lo es que la existencia de mecanismos alternativos de reconstrucci\u00f3n de la verdad, en ciertos contextos, pueden servir, adicionalmente, a los fines constitucionales antes mencionados. En particular, la Corte advierte la existencia del Grupo de Trabajo para la Reconstrucci\u00f3n Hist\u00f3rica y la Memoria en Torno al Surgimiento y Evoluci\u00f3n de los Grupos Armados Ilegales, adscrito a la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, con la misi\u00f3n de presentar un informe p\u00fablico sobre las razones para el surgimiento y evoluci\u00f3n de los grupos armados ilegales. \u00a0Por tal raz\u00f3n, para que tenga en cuenta los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n y su eventual relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de los grupos armados ilegales, la Corte remitir\u00e1 a dicho Grupo, copia completa del presente expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado \u00a0<\/p>\n<p>54. Adicionalmente, las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos tienen derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado79. Este derecho comprende tanto las medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria, como aquellas orientadas a la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n; rehabilitaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los cr\u00edmenes de los cuales fueron v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y al reproche p\u00fablico de tal actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>55. La primera medida de reparaci\u00f3n integral es el reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche p\u00fablico de dichos actos. Por consiguiente una manera de vulnerar de nuevo sus derechos es la actitud del Estado destinada a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los cr\u00edmenes cometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Al respecto, no pasa desapercibido para la Corte que la primera raz\u00f3n por la cual fue negada la inscripci\u00f3n de la actora al RUPD fue por que, a juicio de Acci\u00f3n Social los hechos narrados no merec\u00edan total credibilidad dado que hace 24 a\u00f1os no hay reporte de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en la Vereda de El Limoncito, del Municipio de Aguachica al sur del C\u00e9sar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n desconoce por completo que el reporte de los actos de violencia suele hacerse por municipios y no por veredas, raz\u00f3n por la cual no parece f\u00e1cil encontrar datos espec\u00edficos de la vereda El Limoncito. Sin embargo, una revisi\u00f3n superficial de informaci\u00f3n de prensa y otras fuentes de informaci\u00f3n p\u00fablicas, le permiti\u00f3 a la Corte encontrar, sin mayores dificultades y con soporte en datos oficiales y de agencias de las Naciones Unidas, que la vereda el Limoncito ha sido catalogada como vereda expulsora de personas desplazadas, dada la actuaci\u00f3n sostenida de grupos paramilitares y guerrilleros en la zona. Ahora bien, como la geograf\u00eda de la violencia en Colombia no suele distinguir por veredas sino por municipios, la Corte indag\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el municipio de Aguachica, sur del Cesar, municipio dentro del cual se encuentra la vereda El Limoncito. Los datos oficiales encontrados no pudieron ser m\u00e1s desoladores. Seg\u00fan tales informes, los grupos paramilitares han hecho presencia en ese municipio de manera sostenida desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os. Su accionar violento tiene como finalidad sembrar el terror para ejercer plena dominaci\u00f3n en la zona y apropiarse de los bienes de los campesinos. En su gesta criminal han adoptado brutales m\u00e9todos de violencia que han generado el desplazamiento masivo de miles de personas. En id\u00e9ntico sentido, los datos oficiales informan sobre actos criminales, como secuestros y ataques a la poblaci\u00f3n, de la guerrilla (especialmente del ELN) en la zona. Estos grupos han sido tambi\u00e9n causantes de episodios de terror que han culminado con \u00e9xodos de personas hacia el caso urbano del municipio o hacia otros departamentos80. \u00a0<\/p>\n<p>57. En estas condiciones, la negaci\u00f3n del Estado (en este caso de Acci\u00f3n Social) de la situaci\u00f3n de violencia cr\u00f3nica generada por los grupos guerrilleros y paramilitares en el sur del Cesar, da lugar a una nueva violaci\u00f3n de los derechos de las personas que han sido v\u00edctimas de esta violencia. Adicionalmente, la afirmaci\u00f3n en virtud de la cual el asesinato del padre de la actora y la desaparici\u00f3n de su esposo son actos aislados de violencia que nada tienen que ver con el accionar de los grupos armados al margen de la ley, parecer\u00eda m\u00e1s un intento de justificaci\u00f3n u ocultamiento del patr\u00f3n de violaciones masivas del que dan cuenta los datos mencionados que una verdadero compromiso del Estado con la defensa de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por Consiguiente, como medida de no repetici\u00f3n de las violaciones de derechos humanos que surgen a partir de la negaci\u00f3n del Estado de los cr\u00edmenes cometidos, se ordenara al Director de Acci\u00f3n Social que instruya a sus funcionarios sobre la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la zona y el patr\u00f3n del accionar de los grupos armados al margen de la ley, \u00a0teniendo como base, cuando menos, las estad\u00edsticas oficiales elaboradas por el propio Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, en cuanto a las medidas orientadas a la restituci\u00f3n; indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n del da\u00f1o, y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los cr\u00edmenes, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho a la reparaci\u00f3n \u201cse rige, como ha sido aceptado universalmente, por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno.\u201d81 En este punto resulta relevante recordar el alcance del derecho a la restituci\u00f3n de la tierra de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la restituci\u00f3n de la tierra de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesi\u00f3n y les restablezca el uso, goce y libre disposici\u00f3n de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesi\u00f3n adquiere un car\u00e1cter particularmente, reforzado, que merece atenci\u00f3n especial por parte del Estado82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido despojadas, es tambi\u00e9n un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restituci\u00f3n es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparaci\u00f3n integral. En este sentido es necesario recordar que el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 194983 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas84 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2985 y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado86 (C.P. art. 93.2). \u00a0<\/p>\n<p>61. En el mismo sentido se expresa la legislaci\u00f3n nacional. En efecto, la Ley 387 de 1997, en su articulo 19 se\u00f1ala que las instituciones con responsabilidad en la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada deber\u00e1n adoptar, entre otras, las siguientes medidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptar\u00e1 programas y procedimientos especiales para la enajenaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras, en las zonas de expulsi\u00f3n y de recepci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado, as\u00ed como l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, dando prelaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Incora llevar\u00e1 un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informar\u00e1 a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de t\u00edtulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acci\u00f3n se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos &#8211; modificada por las leyes 1151 y 1152 de 2007-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos de retorno y reubicaci\u00f3n de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dar\u00e1 prioridad a \u00e9stos en las zonas de reserva campesina y\/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio mediante sentencia administrativa o judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecer\u00e1 un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicaci\u00f3n de otros predios de similares caracter\u00edsticas en otras zonas del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62. En el mismo sentido, la ley 1152 de 2007, que adopta como parte integral del Plan Nacional las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2006 \u2013 2010, se define el enfoque restitutivo de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed: \u201cEnfoque restitutivo: La pol\u00edtica buscar\u00e1 que las personas vuelvan a gozar, por lo menos, de las condiciones y derechos en que se encontraban antes del desplazamiento. En esta medida, se buscar\u00e1 la consolidaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de los bienes abandonados por la PD [poblaci\u00f3n desplazada] y la articulaci\u00f3n de las acciones con los programas de reparaci\u00f3n que sean dise\u00f1ados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63. Igualmente, en el Decreto 250 de 2005, que define la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada se indica que son Principios rectores del Plan Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposici\u00f3n equitativa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situaci\u00f3n en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restituci\u00f3n contribuyen al proceso de reconstrucci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de los hogares afectados por el desplazamiento. Enfoque de derechos: El Plan se sustenta en el aseguramiento del ejercicio y goce de los derechos humanos. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cF. Protecci\u00f3n de bienes \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de proteger los bienes patrimoniales de la poblaci\u00f3n rural desplazada o en riesgo de desplazamiento, mediante el aseguramiento jur\u00eddico e institucional de los bienes afectados y el fortalecimiento del tejido social comunitario, se desplegar\u00e1n las siguientes acciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Consolidar la red institucional de protecci\u00f3n de bienes patrimoniales, con el fin de articular los procedimientos, mecanismos e instructivos que pongan en pr\u00e1ctica lo preceptuado en el Decreto 2007 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como medida de protecci\u00f3n de los bienes rurales abandonados por la violencia, estos ser\u00e1n inscritos en el Registro \u00danico de Predios con el objeto de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de t\u00edtulos de propiedad de estos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar la protecci\u00f3n individual de predios a quienes acrediten la propiedad, aplicando los instrumentos desarrollados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proceder administrativa y jur\u00eddicamente a la protecci\u00f3n de los bienes abandonados o en riesgo de serlo, acatando las directrices impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Continuar implementando acciones de capacitaci\u00f3n dirigidas a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los Procuradores Regionales y Provinciales, acerca de los procedimientos generales y competencias institucionales para la protecci\u00f3n de los bienes inmuebles de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Desplegar acciones dirigidas a operar las herramientas y mecanismos de protecci\u00f3n de bienes patrimoniales, con el fin de fortalecer las condiciones de arraigo de la poblaci\u00f3n en riesgo y mitigar el efecto del desplazamiento sobre la p\u00e9rdida y abandono de los bienes de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables de esta l\u00ednea de acci\u00f3n el Inc\u00f3der, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Superintendencia de Notariado y Registro, Red de Solidaridad Social, con la participaci\u00f3n de los Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 Orientaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n inicial en la emergencia para desarrollar acciones de divulgaci\u00f3n de manera personalizada y\/o colectiva, acerca de los derechos de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento, los beneficios que la ley le otorga y los procedimientos para acceder a la oferta institucional en esta etapa y utilizar los programas y servicios establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n por parte del SNAIPD y los Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada de la Derechos M\u00ednimos Vitales de la poblaci\u00f3n desplazada contenidos en la Carta de Derechos B\u00e1sicos de toda persona que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n responsables de la ejecuci\u00f3n de esta l\u00ednea estrat\u00e9gica todas las entidades del SNAIPD y los Comit\u00e9s de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la propiedad y a la posesi\u00f3n de la tierra. El derecho de la se\u00f1ora Rosmira Serrano y su familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Como puede verificarse, en el presente caso la se\u00f1ora Rosmira Serrano anex\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 1432 del 21 de noviembre de 2006 de Acci\u00f3n Social, la escritura p\u00fablica de la finca Pe\u00f1ita (Recurso de reposici\u00f3n del 7 de enero de 2007), finca que tuvo que abandonar debido a graves amenazas de grupos al margen de la ley. En diferentes declaraciones resulta claro que tanto la se\u00f1ora Serrano como su familia se dedicaban fundamentalmente a la agricultura y depend\u00edan de los cultivos de la finca. Incluso, luego del primer desplazamiento forzado a Bogot\u00e1, la familia regres\u00f3 a la vereda El Limoncito, a tres horas de Aguachica, Cesar, porque seg\u00fan declaraci\u00f3n de la actora \u201cno ten\u00edamos trabajo lo \u00fanico que sabiamos (sic) era cosechar, era fr\u00edjol, platano (sic), ma\u00edz y yuca\u201d \u00a0(folio 26). \u201cAll\u00ed [en la finca] se cultiva fr\u00edjol, ma\u00edz, yuca, pl\u00e1tano. En la finca donde viv\u00eda hab\u00eda aguacates y caf\u00e9\u201d. \u201cCon lo que vend\u00edamos, o sea pollos, gallinas, ma\u00edz, fr\u00edjol, caf\u00e9, aguacates, \u00a0compr\u00e1bamos lo que nos hac\u00eda falta\u201d (folio 21). La accionante tambi\u00e9n inform\u00f3 que antes del desplazamiento a C\u00facuta vendi\u00f3 sus animales (folio 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora Serrano acredit\u00f3 la propiedad de una finca en la que viv\u00eda el n\u00facleo familiar (abuelo, padre, c\u00f3nyuge, dos hijas y ella misma) y de la que depend\u00edan para su subsistencia todos los miembros de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>65. Cuando se trata del despojo de la tierra de agricultores de escasos recursos que sobreviven gracias al cultivo de la tierra o a la cr\u00eda de animales, la violaci\u00f3n del derecho a la propiedad o a la posesi\u00f3n se traduce en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la subsistencia digna (al m\u00ednimo vital) y al trabajo. Adicionalmente, a la hora de afrontar tales violaciones, resultan aplicables los principios Rectores de los Desplazamientos Internos,87 (los llamados principios Deng), y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas88, principios que hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Acci\u00f3n Social \u00a0no tuvo en consideraci\u00f3n estos hechos para efectos de indicarle a la actora el tr\u00e1mite a seguir con destino a la protecci\u00f3n de sus bienes patrimoniales, especialmente de la finca. Concretamente, el derecho a obtener las garant\u00edas de aseguramiento de su inmueble para evitar posibles transacciones, as\u00ed como para suspender las deudas en tanto dura el desplazamiento (Sentencia T-419 de 2004) o para ser beneficiaria del programa de permutas. Ello pese a que es precisamente Acci\u00f3n Social, la entidad que en el marco del proyecto financiado por el Banco Mundial, denominado Proyecto de Protecci\u00f3n de Bienes Patrimoniales de la Poblaci\u00f3n Desplazada, tiene la misi\u00f3n de promover, desde el a\u00f1o 2005, la puesta en marcha de los mecanismos de protecci\u00f3n regulados en la Ley 387 y los decretos 2007 de 2001 y 250 de 200589.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En suma, enteradas del posible despojo del cual estaba siendo v\u00edctima la actora y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de propiedad en conexidad con la subsistencia digna (o m\u00ednimo vital) del cual son titulares los campesinos obligados a desplazarse, las autoridades omitieron su deber de protecci\u00f3n. En efecto, como acaba de mencionarse, la autoridad administrativa omiti\u00f3 todo procedimiento para resguardar este derecho; dej\u00f3 de informar a la actora sobre los mecanismos existentes para protegerlo; omiti\u00f3 adelantar los tr\u00e1mites para promover su registro en el RUPD y, en general, dej\u00f3 de hacer todo aquello que la ley y la constituci\u00f3n le impone para proteger los derechos fundamentales a la propiedad en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la reparaci\u00f3n integral de la Se\u00f1ora Rosmira Serrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Finalmente, no puede la Corte dejar de advertir que la protecci\u00f3n de la tierra de las personas desplazadas por grupos paramilitares o guerrilleros es probablemente uno de los asuntos en los cuales las autoridades han dejado de hacer todo aquello que el derecho constitucional les obliga. En \u00a0efecto, como ya lo ha dicho la Corte la pol\u00edtica integral dirigida a la poblaci\u00f3n desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n humanitaria y a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restituci\u00f3n y\/o a la indemnizaci\u00f3n es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no s\u00f3lo como medida de reparaci\u00f3n sino como medida de no repetici\u00f3n de los hechos criminales que persegu\u00edan el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la Poblaci\u00f3n desplazada la recuperaci\u00f3n de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos. Sin embargo, si ello no es posible, las v\u00edctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron \u2013 Programa de permutas &#8211; 90, derecho que es aut\u00f3nomo e independiente a que se le otorgue o no el subsidio para compra de tierras 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En todo caso, advierte la Corte que para satisfacer las directrices m\u00ednimas de protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, deber\u00eda existir un registro aut\u00f3nomo o especial para esta poblaci\u00f3n, cuando se trate de personas que han abandonado sus bienes inmuebles rurales y urbanos. Este registro permitir\u00eda identificar adecuadamente a las personas que han sufrido el despojo de sus bienes y a los predios que por tal raz\u00f3n deben ser protegidos. Una medida de esta naturaleza permitir\u00eda crear mecanismos para promover el derecho fundamental a la propiedad y a la posesi\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y servir\u00eda para implementar una pol\u00edtica diferencial en materia de reparaci\u00f3n, para quienes se vieron obligados a abandonar o fueron despojados de sus bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no debe olvidarse que en buena parte de los casos los grupos paramilitares y guerrilleros que expulsan a los pobladores, tienen la intenci\u00f3n de despojarlos de sus bienes y apropiarse de ellos. Por tal raz\u00f3n, una medida efectiva de no repetici\u00f3n ser\u00eda la de establecer mecanismos adecuados para evitar absolutamente que los actos criminales puedan obtener la finalidad perseguida. De otra manera, tales actos seguir\u00e1n repiti\u00e9ndose ante la mirada impotente de las autoridades encargadas de evitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Sin embargo, como acaba de se\u00f1alarse, el tema de la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales han sido &#8211; y contin\u00faan siendo &#8211; despojados los campesinos colombianos por acci\u00f3n criminal de grupos armados al margen de la ley es probablemente uno de los temas en los cuales se muestran menos avances en la administraci\u00f3n. En efecto, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en el Auto 218 de 2006, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.3. Finalmente, no observa la Corte que se haya demostrado que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a los desplazados tenga en cuenta su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, la cual les confiere derechos espec\u00edficos, como lo son los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Para el caso espec\u00edfico de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, estos derechos se manifiestan, igualmente, en la protecci\u00f3n de los bienes que han dejado abandonados, en particular de sus tierras \u2013 componente de protecci\u00f3n que no ha sido resaltado con suficiente fuerza por las entidades que conforman el SNAIPD\u201d.(subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el Auto 233 de 2007, la Corte record\u00f3 que en su XI Informe la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que \u201clos indicadores dise\u00f1ados por el Gobierno para medir el goce efectivo del derecho a la reparaci\u00f3n, si bien sufrieron algunas modificaciones positivas, no en todos los casos son pertinentes, suficientes ni adecuados, porque no contemplan todos los elementos del proceso de reparaci\u00f3n y porque, en muchos casos, los indicadores propuestos no son claros ni aplicables.\u201d92. En cuanto a las caracter\u00edsticas de los indicadores complementarios y sectoriales asociados propuestos por el gobierno la Procuradur\u00eda se\u00f1ala, entre otras cosas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sobre el indicador relacionado con recuperaci\u00f3n de tierras abandonadas en los procesos de retorno, para Procuradur\u00eda no es \u201cclaro cu\u00e1l es el indicador propuesto, en tanto que en la respuesta a la orden segunda se formula un indicador diferente al planteado en la matriz anexa. En el primer caso, se refiere a las personas que recuperan tierras usurpadas o abandonadas en relaci\u00f3n con las personas acompa\u00f1adas en retornos, mientras que en la matriz anexa, se formula el indicador de las personas que recuperan tierras usurpadas o abandonadas sobre aquellas que, siendo acompa\u00f1adas en retornos, declararon el abandono o usurpaci\u00f3n de sus tierras. Adicionalmente, los indicadores se restringen a medir la recuperaci\u00f3n de tierras en procesos de retorno, pero no se refieren \u2013 ni estos indicadores, ni otro posterior \u2013 a otros procesos de estabilizaci\u00f3n, como la reubicaci\u00f3n o el reasentamiento, ni a otras formas de reparaci\u00f3n por las p\u00e9rdidas de los bienes, como la permuta o la adjudicaci\u00f3n de tierras. (\u2026) En relaci\u00f3n con el indicador sobre bienes registrados en el RUP, para la Procuradur\u00eda tampoco es claro \u201ccu\u00e1l es el indicador propuesto, dado que en la respuesta a la orden segunda el indicador se refiere a bienes con medidas de protecci\u00f3n registrados en el RUP, en relaci\u00f3n con bienes con medidas de protecci\u00f3n, mientras que en la matriz anexa el indicador se formula sobre los bienes con solicitud de medidas de protecci\u00f3n.\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica indic\u00f3 en su informe a la Corte que ser\u00eda importante que \u201cadem\u00e1s de medir el acceso de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n, se establezca un indicador que permita evaluar la efectividad del sistema judicial para resolver estos procesos y, de manera complementaria, se logre determinar el nivel de impunidad asociado a este delito.\u201d Agrega que la concepci\u00f3n de este indicador debe por lo menos reflejar \u201clos niveles de reparaci\u00f3n alcanzados y p\u00e9rdidas o da\u00f1os materiales acaecidos por el desplazamiento y si las medidas de restituci\u00f3n contribuyen al proceso de reconstrucci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n de los hogares.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas y otras intervenciones, la Corte decidi\u00f3 rechazar los indicadores de goce efectivo, complementarios y sectoriales asociados propuestos por el gobierno para los derechos a la reunificaci\u00f3n familiar, a la seguridad personal, a la participaci\u00f3n, y a la reparaci\u00f3n integral, por cuanto dichos indicadores no cumplieron con los requisitos de pertinencia, adecuaci\u00f3n y suficiencia. Por lo tanto, para medir el goce efectivo de estos derechos a\u00fan subsiste el vac\u00edo en los indicadores propuestos por el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan la Corte, a\u00fan subsisten los vac\u00edos en los indicadores propuestos por el gobierno para medir el goce de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, al momento de la reparaci\u00f3n integral y en la etapa del retorno, especialmente en cuanto se refiere a la restituci\u00f3n de la tierra de la que han sido arbitrariamente despojados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Por las razones mencionadas, la Corte no puede dejar de exhortar tanto a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) como a la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n para que, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, cumplan con la obligaci\u00f3n de establecer las pol\u00edticas, los planes y procedimientos destinados a lograr la satisfacci\u00f3n efectiva del derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales han sido despojadas durante a\u00f1os gran parte de las personas que actualmente se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En este sentido no sobra recordar que cualquier pol\u00edtica que se adopte debe tener en cuenta las directrices contenidas en el bloque de constitucionalidad. En particular las que surgen de los principios Rectores de los Desplazamientos Internos94 (los llamados principios Deng), y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas95, \u00a0que han sido mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, en el caso concreto, la Corte adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes que encuentra imprescindibles para remediar en lo posible la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.1 En este sentido la Corte ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social y a las entidades del Ministerio P\u00fablico que al \u00a0momento de tomar la declaraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento interno, les informen sobre sus derechos a la propiedad y a la posesi\u00f3n y sobre los mecanismos para el aseguramiento de sus bienes (RUP, cuando se trata de desplazamiento individual, o declaratorias de desplazamiento o de riesgo por los comit\u00e9s territoriales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada cuando se trata de \u00e9xodos masivos.). Adicionalmente Acci\u00f3n Social deber\u00e1 acompa\u00f1ar el proceso de protecci\u00f3n de tales bienes, de forma tal que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento no se vean finalmente despojadas por el hecho adicional de la burocracia administrativa o de un andamiaje institucional al cual no resulta necesariamente f\u00e1cil acceder96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.2 Por lo dem\u00e1s, en el presente caso, corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER- y a la Alcald\u00eda del municipio de Aguachica adelantar las gestiones tendentes a garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de la actora a la propiedad de su tierra. Sin embargo, como ya fue explicado, se trata de una persona que no tiene recursos para desplazarse ni cuenta con la formaci\u00f3n y el apoyo necesario para solicitar de manera eficiente la protecci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que por su intermedio y previa consulta con la actora, inicie las gestiones necesarias ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER- a fin de inscribir los predios rurales de propiedad de la se\u00f1ora Rosmira Serrano o de los miembros asesinados o desaparecidos de su familia, en el Registro \u00danico de Predios Rurales Abandonados \u2013RUP. Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, a partir de la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>72.3. Adicionalmente, por las razones que han sido mencionadas, la Corte ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que, si no lo tiene a\u00fan, estudie la viabilidad de establecer un registro especial para poblaci\u00f3n desplazada que abandon\u00f3 bienes inmuebles rurales y urbanos con el fin de identificar a las v\u00edctimas que, adem\u00e1s de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, tienen derecho a la reparaci\u00f3n, v\u00eda la restituci\u00f3n de sus bienes, o la indemnizaci\u00f3n. Esto con el fin de crear mecanismos para promover el derecho a la propiedad y a la posesi\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y exigir una pol\u00edtica diferencial en materia de reparaci\u00f3n, para quienes se vieron obligados a abandonar o fueron despojados de sus bienes. Como ya se mencion\u00f3, no puede perderse de vista el hecho de que los grupos criminales en Colombia cuyas acciones son la causa del desplazamiento, tienen usualmente la intenci\u00f3n de apropiarse de los bienes forzosamente abandonados. Por tal raz\u00f3n, una medida efectiva de no repetici\u00f3n ser\u00eda la de establecer mecanismos adecuados para evitar absolutamente que los actos criminales puedan obtener la finalidad perseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>73. En resumen, en virtud de los fundamentos anteriores, la Corte encuentra que en el caso concreto se vulner\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Rosmira Serrano y de sus dos hijas menores a ser reconocidas como personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y, en consecuencia, a ser inscritas en el RUPD. Tal violaci\u00f3n se produjo en la medida en que Acci\u00f3n Social (1) cambio de manera constante las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su negativa; (2) aplic\u00f3 las normas legales y reglamentarias al margen de las directrices constitucionales en materia de protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; (3) apoy\u00f3 sus decisiones en hechos que no resultan probados en el expediente o incluso contrarios a lo que aparece probado en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte encuentra que la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social es arbitraria pues no aporta razones suficientes para negar la inscripci\u00f3n de la actora y sus dos hijas menores en el RUPD. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 el registro de la actora y de sus dos hijas y la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que surgen de tal registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 que en el presente caso estaban amenazados o hab\u00edan sido vulnerados los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de la actora. La primera vulneraci\u00f3n se produjo por el desconocimiento de Acci\u00f3n Social de los hechos de violencia que afectaron los derechos de la actora. Por esta raz\u00f3n la Corte ordenar\u00e1 al Director General de Acci\u00f3n Social instruir a los servidores p\u00fablicos a su cargo sobre los graves hechos de violencia que se han venido sucediendo en el municipio de Aguachica durante los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>75. Adicionalmente, el asesinato del padre de la actora y la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero son hechos criminales que no han dado lugar a una investigaci\u00f3n seria y exhaustiva. En consecuencia, la Corte remitir\u00e1 copia completa del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue a fondo tales hechos. En este caso la Fiscal\u00eda deber\u00e1 investigar si las presuntas violaciones a los derechos humanos de que se da cuenta forman parte de un patr\u00f3n de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de grupos armados al margen de la ley. As\u00ed mismo se enviar\u00e1 copia de la presente a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que esta Unidad determine la relevancia de los hechos presentes para los procesos que se surten en dicha unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se dar\u00e1 traslado a la Regional Norte de Santander de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que asesore a la actora, si ella lo considera apropiado, en la defensa de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76. As\u00ed mismo, la Corte encontr\u00f3 que la actora no ha recibido suficiente asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento para la defensa de su derecho a la reparaci\u00f3n, en particular, en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n de la propiedad \u2013 suya o de los miembros asesinados o desaparecidos de su familia &#8211; sobre la tierra que se vio forzada a abandonar. En consecuencia, dado que esto amenaza su derecho fundamental a la restituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que asesore a la actora en la materia y que impulse los tr\u00e1mites necesarios para proteger su derecho y el de su familia a la propiedad de la tierra. Dado que la Corte ha podido advertir que no existe una pol\u00edtica destinada a asesorar a las personas que se ven obligadas a desplazarse, sobre los mecanismos de protecci\u00f3n de sus bienes, y que tal protecci\u00f3n es necesaria para satisfacer el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de estas personas, ordenar\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, que por su intermedio instruyan a todos los agentes de las respectivas entidades para que al \u00a0momento de tomar la declaraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento interno, les informen sobre sus derechos a la propiedad y a la posesi\u00f3n y sobre los mecanismos para el aseguramiento de sus bienes y las acompa\u00f1en y asesoren en esta tarea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. As\u00ed mismo, dado que en seguimiento a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-025 de 2004 ha quedado en evidencia que no existen a\u00fan programas y pol\u00edticas claros en materia de restituci\u00f3n de bienes de la poblaci\u00f3n desplazada y que tal deficiencia result\u00f3 evidente en el presente proceso, la Corte ordenar\u00e1 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social que, si no lo ha hecho a\u00fan, \u00a0estudie la viabilidad de establecer un registro especial para poblaci\u00f3n desplazada que abandon\u00f3 bienes inmuebles rurales y urbanos con el fin de identificar a las v\u00edctimas que, adem\u00e1s de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, tienen derecho a la reparaci\u00f3n, v\u00eda la restituci\u00f3n de sus bienes, o la indemnizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, esta Sala exhortar\u00e1 tanto a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) como a la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n para que, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, cumplan con la obligaci\u00f3n de establecer las pol\u00edticas, los planes y procedimientos destinados a lograr la satisfacci\u00f3n efectiva del derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales han sido despojadas durante a\u00f1os gran parte de las personas que actualmente se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Finalmente, con la finalidad de poner en movimiento los mecanismos legales existentes para garantizar el derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de la actora, amenazados en el presente caso, la Corte ordenar\u00e1 enviar copia completa del presente expediente a la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n para que, en cumplimiento de las funciones de que trata la Ley 975 de 2005 \u00a0(1) garantice a la actora, si ella as\u00ed lo considera, su participaci\u00f3n en procesos de esclarecimiento judicial y la realizaci\u00f3n de sus derechos; (2) haga seguimiento y verificaci\u00f3n a los procesos de reincorporaci\u00f3n y a la labor de las autoridades locales y nacionales con el fin de verificar la desmovilizaci\u00f3n plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley en el municipio de Aguachica Cesar; (3) coordine la actividad de las Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes que tengan competencia en la vereda de El Limoncito, Sur del Cesar, para garantizar el derecho a la propiedad de la actora; En este sentido deber\u00e1 dise\u00f1ar, si a\u00fan no lo ha hecho, el Programa de Restituci\u00f3n de Bienes al cual esta obligada, con el concurso de las Comisiones de Restituci\u00f3n de Bienes; (4) \u00a0tenga en cuenta los hechos de que da cuenta el presente proceso para elaborar el informe que ha sido asignado al Grupo de Trabajo para la Reconstrucci\u00f3n Hist\u00f3rica y la Memoria en Torno al Surgimiento y Evoluci\u00f3n de los Grupos Armados Ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela impetrada por Rosmira Serrano Quintero contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social), y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero y sus hijas menores. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, que inscriba de manera inmediata a la se\u00f1ora Rosmira Serrano Quintero y a sus dos hijas menores en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema \u00danico de Registro de Desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de ocho (8 d\u00edas), contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le entregue a la actora, efectivamente, si a\u00fan no lo ha hecho, la ayuda humanitaria solicitada, y la oriente adecuadamente y la acompa\u00f1e para que pueda acceder a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educaci\u00f3n para sus hijas menores, acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica o vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social que, en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas informe detalladamente a la actora sobre los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y los tr\u00e1mites para acceder a ellos. En estos t\u00e9rminos las autoridades responsables de dar respuesta a las solicitudes de ayuda relativas al acceso a alguno de los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013trabajos temporales, proyectos productivos, capacitaci\u00f3n, seguridad alimentaria, etc.\u2011 y de vivienda, deber\u00e1n dar respuesta de fondo a las solicitudes de la actora dentro del mes siguiente a su formulaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta, que en el plazo m\u00e1ximo de quince (15 d\u00edas) contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente tutela, adelanten de manera coordinada, si a\u00fan no lo han hecho, todas las acciones necesarias para garantizar el acceso efectivo de la accionante y sus hijas al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00facuta, que en el plazo m\u00e1ximo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente tutela, adelanten de manera coordinada todas las acciones necesarias para garantizar a las hijas de la actora, si por razones de edad ya tuvieren derecho a ello, \u00a0el acceso efectivo al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, previa consulta con la actora, inicie las gestiones necesarias ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER- a fin de inscribir los predios rurales de propiedad de la se\u00f1ora Rosmira Serrano o de los miembros asesinados o desaparecidos de su familia, en el Registro \u00danico de Predios Rurales Abandonados \u2013RUP. Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 realizarse previo visto bueno de la actora y dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, a partir de la efectuaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social que, si no lo ha hecho a\u00fan, \u00a0estudie la viabilidad de establecer un registro especial para poblaci\u00f3n desplazada que abandon\u00f3 bienes inmuebles rurales y urbanos con el fin de identificar a las v\u00edctimas que, adem\u00e1s de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, tienen derecho a la reparaci\u00f3n, v\u00eda la restituci\u00f3n de sus bienes, o la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR al Director de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social \u00a0que, como medida de no repetici\u00f3n de las violaciones de derechos humanos que surgen a partir de la negaci\u00f3n del Estado de los cr\u00edmenes cometidos por los grupos ilegales, , dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, instruya a sus funcionarios sobre la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la zona de la cual fue desplazada la actora (Municipio de Aguachica, sur del C\u00e9sar) \u00a0teniendo como base, cuando menos, los reportes y estad\u00edsticas oficiales elaboradas por el propio gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, que por su intermedio, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, instruyan a todos los agentes de las respectivas entidades para que al \u00a0momento de tomar la declaraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento interno, les informen sobre sus derechos a la propiedad y a la posesi\u00f3n y sobre los mecanismos para el aseguramiento de sus bienes y las acompa\u00f1en y asesoren en la protecci\u00f3n de sus derechos en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- EXHORTAR tanto a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) como a la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n para que, en cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, cumplan con la obligaci\u00f3n de establecer las pol\u00edticas, los planes y procedimientos destinados a lograr la satisfacci\u00f3n efectiva del derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales han sido despojadas durante a\u00f1os gran parte de las personas que actualmente se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En este sentido no sobra recordar que cualquier pol\u00edtica que se adopte debe tener en cuenta las directrices contenidas en el bloque de constitucionalidad. En particular las que surgen de los principios Rectores de los Desplazamientos Internos (los llamados principios Deng), y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.- ORDENAR a la secretaria General de la Corte Constitucional que remita copia del expediente completo a la Regional Norte de Santander de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que asesore a la actora, si ella lo considera apropiado, en la defensa de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En este sentido, la Defensor\u00eda de conformidad con sus responsabilidades legales, deber\u00e1 disponer lo necesario para que, si la actora lo tiene a bien, pueda ejercer la defensa judicial de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que han sido mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- ORDENAR a la secretaria General de la Corte Constitucional que remita copia del expediente completo a la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n para que, en cumplimiento de las funciones de que trata la Ley 975 de 2005 \u00a0(1) garantice a la actora, si ella as\u00ed lo considera, su participaci\u00f3n en procesos de esclarecimiento judicial y la realizaci\u00f3n de sus derechos; (2) haga seguimiento y verificaci\u00f3n a los procesos de reincorporaci\u00f3n y a la labor de las autoridades nacionales y locales relativas a la desmovilizaci\u00f3n plena de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley en el municipio de Aguachica, Cesar; (3) coordine la actividad de las Comisiones Regionales para la Restituci\u00f3n de Bienes que tengan competencia en la vereda de El Limoncito, Sur del Cesar, para garantizar el derecho a la propiedad de la actora. En este sentido deber\u00e1 dise\u00f1ar, si a\u00fan no lo ha hecho, el Programa de Restituci\u00f3n de Bienes al cual esta obligada, con el concurso de las Comisiones de Restituci\u00f3n de Bienes; (4) tenga en cuenta los hechos de que da cuenta el presente proceso con el fin de que sirvan de insumo, si ello fuere pertinente, para elaborar el informe que ha sido asignado al Grupo de Trabajo para la Reconstrucci\u00f3n Hist\u00f3rica y la Memoria en Torno al Surgimiento y Evoluci\u00f3n de los Grupos Armados Ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que, de conformidad con el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, env\u00ede copia de la presente decisi\u00f3n y el expediente completo al Procurador General de la Naci\u00f3n97, al Defensor del Pueblo98 y a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, para que, conforme a sus competencias, hagan seguimiento al cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CATALINA BOTERO MARINO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-821 DEL 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento del concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica que debe cumplir el Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Deber de abordar de manera directa, clara y coherente el efectivo cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado Colombiano respecto de la atenci\u00f3n integral de los desplazados por la violencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1642563\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosmira Serrano Quintero contra Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u2013 Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CATALINA BOTERO MARINO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto a esta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tratamiento dado por esta Corte a la problem\u00e1tica del desplazamiento forzado, reiterando para ello mi posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de proteger de manera efectiva los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad, como paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, considero que las decisiones de la Corte en materia de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, deben abordar de manera directa, clara y coherente el efectivo cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano respecto de la atenci\u00f3n integral a los desplazados v\u00edctimas de la violencia, en este caso de la actora y su n\u00facleo familiar, y su derecho de ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) y recibir toda la atenci\u00f3n integral a que tiene derecho, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y la reubicaci\u00f3n y retorno en condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi concepto, la jurisprudencia de esta Corte en v\u00eda de tutela no s\u00f3lo ha desconocido el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica que debe cumplir efectivamente en este caso el Estado frente a la poblaci\u00f3n desplazada, sino que se ha limitado a dar unas \u00f3rdenes generales y abstractas respecto de los deberes de las entidades competentes y responsables de atender de manera integral a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esto es lo que ha ocurrido con otras decisiones de esta Corporaci\u00f3n -sentencia T-025\/04 y T-191\/07-, las cuales tienen en mi criterio una dificultad esencial de construcci\u00f3n jur\u00eddica, referida al tema y concepto de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, en cuanto las obligaciones jur\u00eddicas tienen que ser claras y concretas en el espacio y en el tiempo y no pueden depender de la voluntad del obligado, sino que por el contrario, la esencia de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica es precisamente su obligatoriedad independiente e incluso en contra de la voluntad del obligado, siendo \u00e9sta caracter\u00edstica esencial de la noci\u00f3n de derecho y de obligaci\u00f3n jur\u00eddica. Aceptar lo contrario, desvirt\u00faa a mi juicio el concepto de obligaci\u00f3n jur\u00eddica, que se diluye en \u00f3rdenes generales y abstractas o imprecisas, o que pasan a depender de la voluntad del obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tema de la atenci\u00f3n del desplazamiento forzado es el Estado el obligado, no obstante lo cual, en las sentencias de esta Corte como la \u00a0T-025 del 2004, la T-191 del 2007, se termina dando unas \u00f3rdenes generales, abstractas e imprecisas que son insuficientes para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, o se acepta que haya excusa para no cumplir con dicha obligaci\u00f3n por insuficiencia de recursos econ\u00f3micos, cuando lo cierto es que no hay un pa\u00eds que tenga recursos suficientes para atender de forma completa e integral todas las necesidades de su poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, este defecto de construcci\u00f3n jur\u00eddica relacionado con la falta de claridad respecto a la exigencia de cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n del Estado de atender de manera integral a toda la poblaci\u00f3n desplazada se evidencia en las sentencias de tutela de esta Corte en la materia que nos ocupa. As\u00ed mismo, considero que en las salas de revisi\u00f3n de esta Corte y los consiguientes fallos de tutela se viene reiterando esta misma tesis, seg\u00fan la cual, de un lado, se reconocen los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, pero de otro lado, se dan unas \u00f3rdenes que carecen de concreci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n, sin que se ordene a las autoridades competentes y responsables por la atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n la toma de las medidas necesarias, suficientes y efectivas para la protecci\u00f3n real y efectiva de sus derechos, haciendo en mi concepto, nugatorios los derechos de los desplazados, no obstante que el Estado tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, reitero, de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de una manera integral, desde la ayuda humanitaria de emergencia hasta la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del desplazado y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la Corte debe ser clara en cuanto a que la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de los desplazados, en este caso de los derechos de la actora y su n\u00facleo familiar a la atenci\u00f3n integral al desplazado, m\u00e1xime cuando es madre cabeza de familia y tiene a su cuidado una hija menor de edad, tiene que ser completa y en el m\u00ednimo que reconoce la Corte, respecto de lo cual el Estado no viene cumpliendo ni siquiera con la asignaci\u00f3n presupuestal necesaria para atender el fen\u00f3meno del desplazamiento, agravado por el hecho de que cada d\u00eda hay menos recursos y m\u00e1s personas desplazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, reitero que esta Corte debe declarar en forma clara y expresa que el Estado y el Gobierno Nacional tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de garantizar el presupuesto necesario para atender a toda la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado, y ello independientemente de su voluntad, pues es obvio que el problema de la atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n es un problema esencialmente presupuestal. Es en este sentido que sostengo que el Estado y el Gobierno colombiano son responsables de la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada, y ello tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, pues deben \u00a0apropiar el presupuesto necesario y suficiente para la atenci\u00f3n integral, adecuada y oportuna de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en mi concepto debe esta Corte expresar claramente que el principio rector es que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle a los desplazados el goce efectivo de todos sus derechos. En forma contraria a esto, el Consejo Noruego de Refugiados clasifica a nuestro pa\u00eds como el primero con m\u00e1s n\u00famero de desplazados, n\u00famero que en vez de haber disminuido va en aumento. As\u00ed mismo, el Estado no est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n jur\u00eddica de atenci\u00f3n integral a TODOS los desplazados, lo cual no se soluciona, en mi criterio, simplemente dando \u00f3rdenes generales y abstractas, cuyo cumplimiento quede sujeto a la voluntad de las entidades del Estado, todo lo cual no hace sino distraer el problema esencial que es el cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado de atender de forma integral a esta poblaci\u00f3n y protegerle en forma efectiva sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones anotadas anteriormente, aclaro mi voto a la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 20 y 21 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 La declaraci\u00f3n anterior figura como sigue a folio 26 del expediente: \u201cLas razones que me obligaron a desplazarme fueron: porque llegaron a mi casa y mataron a mi pap\u00e1 y ce yevaron a mi marido y me dijeron que cino me yva me matavan a mi y amis yjas entonce yo bendi mis animales y me vine y mi abuelo no se quiso benir lo conbide y el dijo que se quedaba que si lo iban a matar el ya avia vivido es muy viejito y rebelde porque a mi papa lo mataron delante de nosotros dos. Y mi papa sufrio mucho para morir. Me toco ente rarlo en la Finca alla porque no me dejaron sacarlo y no tenia plata para el ataul y me toco que hacerle una tabla y lo velamos en la Finca de limoncito que queda a 3 horas de aguachica y yo busque a mi esposo por todos laos y no lo encontre entonces Esta es la fecha y no s\u00e9 nada de el y me vine el 17 \u00a0de septiembre de 2006 y yegue a qui el 18 de septiembre (\u2026) El que me crio Fue mi pap\u00e1 y mi abuelo y mi tio que el lo mataron en aguachica y mi nona falleci\u00f3 que \u00a0sellamaba Blanca Ropero y mi tio que sellamaba Jos\u00e9 del carmen Becerra Ropero (\u2026) Y cuando mataron a mi tio nos Fuimos Para Bogota donde vivia un Familiar de mi esposo y llov\u00eda enbarasada aya Fue donde tuve a mi hija Laura Camila Torres Cerrano (\u2026) \u00a0cuando cumpl\u00ed la dieta nos fuimos otra vez para limoncito porque no teniamos trabajo lo unico que sabiamos era cosechar era Frijol, Platano, maiz, y yuca a los 3 a\u00f1os sali embarazada de la ni\u00f1a que tengo [\u2026]rita que la tube en la vereda con una partera por eso me toco registrarla con testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 8 y 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 75 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Una s\u00edntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. M\u00e1s recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-086 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 8 y 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 La se\u00f1ora Rosmira Serrano s\u00f3lo curs\u00f3 hasta la secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido la Corte ha se\u00f1alado: \u201cLa condici\u00f3n de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situaci\u00f3n, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pac\u00edficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus ra\u00edces familiares, culturales, sociales y\/o econ\u00f3micas. De lo que adem\u00e1s se derive la necesidad de trasladarse para preservar no s\u00f3lo la vida sino la tranquilidad y la armon\u00eda propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.\u201d Sentencia T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Este art\u00edculo indica:\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas , con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 En todo caso la Corte ha resaltado de manera reiterada la importante misi\u00f3n de Acci\u00f3n Social y la relevancia del RUPD como instrumento para una adecuada planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de desplazamiento forzado. En efecto, en criterio de la Corporaci\u00f3n, la existencia y el adecuado diligenciamiento del RUPD responde a fines constitucionalmente relevantes, pues es un mecanismo adecuado para la canalizaci\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia y para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n ordenada de pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha puesto de presente las limitaciones y dificultades que, desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, encuentra el mecanismo del registro tal y como opera actualmente. A este respecto se pueden confrontar las sentencias T-025 de 2005, T-327\/01, T-1094\/04, T-563\/05, y T-328\/07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la aplicaci\u00f3n de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: \u201cDesde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripci\u00f3n de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verific\u00f3 (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como ) hecho constitutivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretaci\u00f3n no ajustada a la Constituci\u00f3n que la Entidad hizo al evaluar su declaraci\u00f3n. Dicha evaluaci\u00f3n, como se dijo, invirti\u00f3 la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debi\u00f3 ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurri\u00f3.\u201d Sentencia T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-025 DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre inversi\u00f3n de la carga de la prueba y aplicaci\u00f3n del principio de buena fe ha dicho la Corte: \u201dDe acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situaci\u00f3n de desplazamientocorresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y se adopten las medidas correspondientes.\u201d. Sentencia T-1094 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-328 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de una persona en situaci\u00f3n de desplazamientopor grupos paramilitares, a quien se le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condici\u00f3n e incurrir en versiones contradictorias. Entre las consideraciones que hizo este Tribunal en aquella oportunidad se encuentra esta: \u201cEn virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debe presumirse la buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno (\u2026) Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte orden\u00f3 reevaluar una declaraci\u00f3n de desplazamiento de una persona, a quien se le hab\u00eda denegado su inclusi\u00f3n en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontr\u00f3, igualmente, que las inconsistencias exist\u00edan; sin embargo, encontr\u00f3 que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0T-882 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-047 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la vigencia de estos principios en todos los momentos del proceso de registro pueden verse Sentencias T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-882 de 2005, T-1145 de 2005, T-620 de 2006, T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre la vigencia de estos principios en todos los momentos del proceso de registro pueden verse Sentencias T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-882 de 2005, T-1145 de 2005, T-620 de 2006, T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 En algunos casos la Corte no ha ordenado directamente la inscripci\u00f3n de la persona afectada sino la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, teniendo en cuenta los nuevos argumentos de la persona y los principios que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas sobre desplazamiento forzado. Al respecto la sentencia T-1094 de 04 indica: \u201cA pesar de que la Red en esta ocasi\u00f3n no ha obrado de forma arbitraria, con el fin de proteger los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar del ind\u00edgena y de prevenir que se cause un perjuicio irremediable al accionante, la Corte conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la Red que realice una segunda evaluaci\u00f3n acerca de la inclusi\u00f3n del solicitante y su familia en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, en la cual deber\u00e1n ser incluidos elementos de juicio adicionales a los ya considerados, con el fin de que sea disipada la duda acerca de si la persona declarante es o no desplazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto ver T-328 del 2007 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>35 En las sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004 se precisa claramente que las autoridades administrativas y los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de conformidad con los principios de favorabilidad y buena fe. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social) la inscripci\u00f3n de una persona en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada al entender que la no inscripci\u00f3n se debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n legal que desconoc\u00eda el principio de buena fe dado que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-268 de 2003 la Corte orden\u00f3 el registro en el RUPD de una serie de personas que se hab\u00edan desplazado dentro del mismo municipio (Medell\u00edn) a ra\u00edz de combates entre el ej\u00e9rcito y un grupo armado ilegal en la localidad en la cual estas personas ten\u00edan sus lugares de residencia. La autoridad administrativa hab\u00eda negado el registro dado que, en su criterio, no era posible hablar de desplazamiento cuando la persona no ha abandonado el municipio en el cual habita. La Corte sin embargo entendi\u00f3 que las normas sobre desplazamiento deb\u00edan interpretarse de la forma m\u00e1s favorable a las personas que se hab\u00edan visto obligadas a huir de su localidad (en este caso la comuna 13 de Medell\u00edn) abandonando sus hogares y todos sus bienes, por raz\u00f3n del conflicto. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201clocalidad de residencia\u201d deb\u00eda entenderse como referida a las divisiones territoriales del municipio. En consecuencia, orden\u00f3, entre otras cosas, que se garantizara la seguridad de los tutelantes y sus condiciones de retorno si as\u00ed voluntariamente lo quisieren. As\u00ed mismo, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y buena fe, la Corte ha entendido que deben tenerse como verdaderas las pruebas aportadas por quien considera encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que corresponde al Estado desvirtuar tales pruebas si considera que no son aut\u00e9nticas. En este sentido en la sentencia T-563 de 2005 dijo la Corte: \u201cPor \u00faltimo y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n.\u201d. Adicionalmente la Corte ha entendido que la existencia de contradicciones en la declaraci\u00f3n de una persona que solicita ser inscrita en el RUPD no es prueba suficiente de que no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. Para que el Estado pueda negarse a tal inscripci\u00f3n se requiere que existan pruebas razonables y suficientes que desvirt\u00faen la declaraci\u00f3n. Al respecto ver T-1094 de 2004 citada adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En la sentencia T-740 de 2004 la Corte orden\u00f3 el registro de una Persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por considerar que la negativa de la autoridad no era razonable ni proporcionada. En este sentido, la Corte orden\u00f3 el registro de una persona que hab\u00eda huido de su parcela ante la amenaza de reclutamiento forzado que las FARC hab\u00eda hecho sobre sus hijos. Esta persona hab\u00eda sido beneficiaria de ayuda humanitaria y sin embargo, dado que no se hab\u00eda registrado en el RUPD dentro del plazo establecido por la Ley, Acci\u00f3n Social le suspendi\u00f3 toda ayuda. Al respecto dijo la Corte: \u201cPara la Sala, el estado de desplazamiento reportado por (\u2026) se encuentra demostrado con las distintas declaraciones rendidas por \u00e9l ante los jueces de tutela. \u00a0Ese estado material no puede ser desconocido argumentando el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada pues tal condici\u00f3n no se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento. \u00a0Por lo tanto, esa es una raz\u00f3n sustancialmente insuficiente para negarle la inscripci\u00f3n y para desvincularlo de los programas de protecci\u00f3n dispuestos para tal protecci\u00f3n.\u201d. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-175 de 2005, en la cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona desplazada en el Registro \u00a0\u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada pese a que la solicitud de inscripci\u00f3n hab\u00eda sido realizada de manera extempor\u00e1nea dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En la sentencia T-215 de 2002 la Corte protege el derecho de los menores a nombre de quien se interpone la acci\u00f3n de tutela a ser inscritos en el Sistema \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, por consiguiente, a recibir los derechos que les garantiza el sistema integral de protecci\u00f3n. En este caso la Corte encuentra que vulnera la Constituci\u00f3n la exigencia seg\u00fan la cual la solicitud del registro s\u00f3lo puede ser hecha por los padres o representantes legales de los menores, pues se trata de una exigencia irrazonable que establece una barrera desproporcionada de acceso al sistema de protecci\u00f3n. Sobre la exigencia de requisitos que no han sido contemplados por norma alguna, en la sentencia T-327 de 2001, dijo la Corte: \u201cEn virtud de la aplicaci\u00f3n del articulo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debe presumirse la buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos est\u00e9n siquiera relacionados en un decreto, implica presunci\u00f3n de mala fe. Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situaci\u00f3n de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva regi\u00f3n.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social) la inscripci\u00f3n de una persona en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada al entender que la decisi\u00f3n de no registrarla no se encontraba suficientemente fundamentada. En el mismo sentido, en la sentencia T-1076 de 2005, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD se hab\u00eda negado al considerar que su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido inconsistente y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, la Corte \u00a0observa, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Adicionalmente sostiene que la interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n resulta no s\u00f3lo \u201cf\u00e1cilmente rebatible\u201d, sino tambi\u00e9n opuesta a una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0En consecuencia le ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y los principios constitucionales que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en la materia. En el mismo sentido ver T-882 de 2005. As\u00ed mismo en la sentencia T-086 de 2006, la Corte orden\u00f3 el registro de una persona en el RUPD dado que la decisi\u00f3n institucional de no registrarla no se encuentra soportada en razones suficientes. Al respecto dijo la sentencia: \u201cLa Sala observa, teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n presentada ante el personero del municipio de Cucutilla, que de ninguno de los actos proferidos por la Red de Solidaridad Social es posible derivar con suficiente claridad las causas jur\u00eddicas o materiales que sirven de sustento o fundamento a la negativa de inscribir a la se\u00f1ora (\u2026) y su familia en el Registro coordinado por esa entidad. (\u2026) A la Corte en esta oportunidad, no le queda m\u00e1s que censurar categ\u00f3ricamente la conducta asumida por los funcionarios de la Unidad Territorial Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaraci\u00f3n (que, por cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada a la se\u00f1ora (\u2026) y su familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Adicionalmente la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de distintas personas en el RUPD cuando la autoridad competente hab\u00eda fundado la decisi\u00f3n de no inscripci\u00f3n en el hecho de que las personas concernidas no hab\u00edan enviado la respectiva declaraci\u00f3n al Ministerio del Interior. En este sentido en la sentencia T-268 de 2003 dijo la Corte: \u201cSi existen, como ocurri\u00f3 en el caso que da origen a la presente tutela, numerosas declaraciones ante la Defensor\u00eda del Pueblo respecto a un hecho notorio como fue el desplazamiento de 65 familias de la denominada Comuna 13 de Medell\u00edn, no puede neg\u00e1rseles a esos 65 n\u00facleos familiares el calificativo de desplazados internos y las consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas que ello conlleva, con la disculpa de que \u00a0no se remiti\u00f3 copia de las declaraciones a una oficina del Ministerio del Interior, m\u00e1xime cuando esa solicitud de copia, seg\u00fan el citado inciso, le corresponde hacerlo, como lo dice el encabezamiento del inciso a \u2018la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue\u2019. El juez de tutela no puede invocar circunstancias formales (no provenientes de omisi\u00f3n de los afectados) para negar la protecci\u00f3n a derechos fundamentales de los desplazados.\u201d. Esta doctrina se reitera en la sentencia T-563 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia T-563 de 2005 la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela a una persona a quien le fue negado el derecho a declarar, al afirmar: \u201cEn este orden, si la declaraci\u00f3n no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podr\u00e1 concluir sin prueba adicional, que la declaraci\u00f3n no se realiz\u00f3, sino que tendr\u00e1 que tomar una nueva declaraci\u00f3n al peticionario y efectuar su respectiva valoraci\u00f3n\u201d. En consecuencia orden\u00f3 a la autoridad competente tomar una nueva declaraci\u00f3n al actor sobre los hechos que afirma dieron lugar a su desplazamiento, y efect\u00fae su respectiva valoraci\u00f3n para efectos de su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 1\u00b0 del la ley 387 de 1997 as\u00ed dice: \u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por condici\u00f3n de desplazado.\u201d. Por su parte, la norma citada del Decreto 2569 de 2000 dice expresamente \u201cLa entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no \u00a0<\/p>\n<p>se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1o. \u00a0<\/p>\n<p>de la ley 387 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-563 de 2005 la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela a una persona a quien le fue negado el derecho a declarar, al afirmar: \u201cEn este orden, si la declaraci\u00f3n no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podr\u00e1 concluir sin prueba adicional, que la declaraci\u00f3n no se realiz\u00f3, sino que tendr\u00e1 que tomar una nueva declaraci\u00f3n al peticionario y efectuar su respectiva valoraci\u00f3n\u201d. En consecuencia orden\u00f3 a la autoridad competente tomar una nueva declaraci\u00f3n al actor sobre los hechos que afirma dieron lugar a su desplazamiento, y efect\u00fae su respectiva valoraci\u00f3n para efectos de su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia T-740 de 2004 la Corte orden\u00f3 el registro de una Persona en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por considerar que la negativa de la autoridad no era razonable ni proporcionada. En este sentido, la Corte orden\u00f3 el registro de una persona que hab\u00eda huido de su parcela ante la amenaza de reclutamiento forzado que las FARC hab\u00eda hecho sobre sus hijos. Esta persona hab\u00eda sido beneficiaria de ayuda humanitaria y sin embargo, dado que no se hab\u00eda registrado en el RUPD dentro del plazo establecido por la Ley, Acci\u00f3n Social le suspendi\u00f3 toda ayuda. Al respecto dijo la Corte: \u201cPara la Sala, el estado de desplazamiento reportado por (\u2026) se encuentra demostrado con las distintas declaraciones rendidas por \u00e9l ante los jueces de tutela. \u00a0Ese estado material no puede ser desconocido argumentando el car\u00e1cter extempor\u00e1neo de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro nacional de poblaci\u00f3n desplazada pues tal condici\u00f3n no se adquiere por virtud del acto formal de inscripci\u00f3n sino por el hecho cierto del desplazamiento. \u00a0Por lo tanto, esa es una raz\u00f3n sustancialmente insuficiente para negarle la inscripci\u00f3n y para desvincularlo de los programas de protecci\u00f3n dispuestos para tal protecci\u00f3n.\u201d. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-175 de 2005, en la cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona desplazada en el Registro \u00a0\u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada pese a que la solicitud de inscripci\u00f3n hab\u00eda sido realizada de manera extempor\u00e1nea dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., http:\/\/www.derechoshumanos.gov.co\/observatorio\/04_publicaciones\/confluencia.pdf, consultado el 26 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan el informe Din\u00e1mica de la confrontaci\u00f3n armada en la confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar, \u201c[e]l centro econ\u00f3mico por excelencia de esta zona \u00a0es Aguachica, donde convergen intereses que tienen asiento en el sur de Bol\u00edvar, el Catatumbo y la provincia de Oca\u00f1a, as\u00ed como todo el sur del departamento del Cesar\u201d, Cit., p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 63 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. http:\/\/www.ejercito.mil.co\/index.php?idcategoria=73202, consultado el 26 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>53 Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social) la inscripci\u00f3n de una persona en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada al entender que la decisi\u00f3n de no registrarla no se encontraba suficientemente fundamentada. En el mismo sentido, en la sentencia T-1076 de 2005, la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD se hab\u00eda negado al considerar que su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido inconsistente y en consecuencia faltaba a la verdad. Al respecto, la Corte \u00a0observa, en primer lugar, que las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento insuficiente por parte de la entidad accionada. Adicionalmente sostiene que la interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n resulta no s\u00f3lo \u201cf\u00e1cilmente rebatible\u201d, sino tambi\u00e9n opuesta a una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0En consecuencia le ordena a la autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y los principios constitucionales que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en la materia. En el mismo sentido ver T-882 de 2005. As\u00ed mismo en la sentencia T-086 de 2006, la Corte orden\u00f3 el registro de una persona en el RUPD dado que la decisi\u00f3n institucional de no registrarla no se encuentra soportada en razones suficientes. Al respecto dijo la sentencia: \u201cLa Sala observa, teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n presentada ante el personero del municipio de Cucutilla, que de ninguno de los actos proferidos por la Red de Solidaridad Social es posible derivar con suficiente claridad las causas jur\u00eddicas o materiales que sirven de sustento o fundamento a la negativa de inscribir a la se\u00f1ora (\u2026) y su familia en el Registro coordinado por esa entidad. (\u2026) A la Corte en esta oportunidad, no le queda m\u00e1s que censurar categ\u00f3ricamente la conducta asumida por los funcionarios de la Unidad Territorial Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, quienes ante las posibles incoherencias presentes en la declaraci\u00f3n (que, por cierto, la Sala no alcanza a detectar) se limitaron a expedir unas resoluciones confusas que, sin duda, no tienen la suficiente entidad para negar la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada a la se\u00f1ora (\u2026) y su familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Como ya se mencion\u00f3, en la Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento a causa del accionar de grupos paramilitares, a quien se le hab\u00eda negado la inclusi\u00f3n en tres oportunidades por no aportar pruebas de su condici\u00f3n e incurrir en versiones contradictorias. Entre las consideraciones que hizo este Tribunal en aquella oportunidad se encuentra esta: \u201cEn virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, debe presumirse la buena fe en la actuaci\u00f3n de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno (\u2026) Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 En la Sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa la Corte orden\u00f3 reevaluar una declaraci\u00f3n de desplazamiento de una persona, a quien se le hab\u00eda denegado su inclusi\u00f3n en el RUPD por hallar en ella inconsistencias. La Corte encontr\u00f3, igualmente, que las inconsistencias exist\u00edan; sin embargo, encontr\u00f3 que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusi\u00f3n de que el se\u00f1or no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0T-882 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>56 El Decreto 1260 de 1970, \u201cEstatuto del Registro del Estado Civil de las Personas\u201d, dispone, en su art\u00edculo 46: \u201cLos nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribir\u00e1n en la oficina correspondiente a la circunscripci\u00f3n territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante el viaje dentro del territorio, o fuera de \u00e9l, la inscripci\u00f3n se har\u00e1 en el lugar en que aqu\u00e9l termine\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 1\u00b0 del decreto referido, se\u00f1alaba: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la vigencia del presente decreto, los funcionarios encargados del registro civil en los municipios donde est\u00e9n ubicados los desplazados por la violencia ocasionada por el conflicto interno armado, efectuar\u00e1n, a nombre del funcionario competente del lugar en que ocurri\u00f3 el nacimiento, el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de las personas afectadas que carezcan de \u00e9ste, previamente identificados por la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad territorial que aquella designe, dentro de las jornadas especiales que para tal efecto organizar\u00e1 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Tanto en uno como en otro decreto, las consideraciones tenidas en cuenta fueron esencialmente tres: (i) que para acceder a los beneficios humanitarios, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento requieren estar plenamente identificados; (ii) que la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento debe hacerse en el lugar nacimiento; y, (iii) que las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento no pueden regresar al lugar donde nacieron ellos o sus hijos a fin de solicitar la inscripci\u00f3n. As\u00ed reza el \u00faltimo de los referidos Decretos: \u201cCONSIDERANDO (\u2026) Que el Estatuto del Registro del Estado Civil (Decreto 1260 de 1970) en su art\u00edculo 46, establece que los nacimientos ocurridos en el territorio nacional deben inscribirse en la oficina competente, esto es, la correspondiente a la circunscripci\u00f3n territorial en que se produjo el nacimiento; Que a su vez el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 104 del mencionado decreto establece que desde el punto de vista formal, son nulas las inscripciones cuando el funcionario se desempe\u00f1e fuera de los l\u00edmites territoriales de su competencia; Que el art\u00edculo 17 de la Ley 387 de 1997, dispone que el Gobierno Nacional promover\u00e1 las acciones y medidas necesarias para la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados por la violencia dentro del territorio nacional; Que el desplazamiento est\u00e1 reconocido como la migraci\u00f3n forzada dentro del territorio nacional por causa de la violencia, tal como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997;Que para que las personas afectadas por este fen\u00f3meno puedan disfrutar de los beneficios y prerrogativas que la Ley 387 de 1997 establece, se requiere de su plena identificaci\u00f3n, lo que hace necesario el establecimiento de procedimientos extraordinarios como los dispuestos a trav\u00e9s del Decreto 2957 de 1997, con el fin de hacer posible el tr\u00e1mite del Registro Civil de Nacimiento de las personas que carezcan de \u00e9ste; Que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, consagrado por el Decreto 2957 de 1997, para que los funcionarios encargados del registro civil de los sitios donde se encuentran ubicados los desplazados realicen dicho tr\u00e1mite a nombre del competente, ha expirado a la fecha de la expedici\u00f3n del presente decreto; Que se han presentado en los \u00faltimos d\u00edas graves situaciones de violencia en algunos municipios de la Rep\u00fablica, provocando un sensible aumento de la poblaci\u00f3n desplazada, por lo que se hace necesario proveer los mecanismos necesarios para realizar las inscripciones en el registro civil y facilitar los tr\u00e1mites de identificaci\u00f3n que sean necesarios,DECRETA (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Seg\u00fan el decreto se requer\u00eda estar \u00a0\u201cpreviamente identificados por la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior\u201d, que en su momento cumpl\u00eda las funciones que hoy cumple Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 6\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos contempla: \u201cTodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre la vigencia de estos principios en todos los momentos del proceso de registro pueden verse Sentencias T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004, T-882 de 2005, T-1145 de 2005, T-620 de 2006, T-328 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0En virtud de la sentencia C-278 de 2007 \u00a0\u201cel t\u00e9rmino de tres (3) meses de la ayuda humanitaria de emergencia previsto en el par\u00e1grafo 15 de la ley 387 de 1997 resulta demasiado r\u00edgido para atender de manera efectiva a la poblaci\u00f3n desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneraci\u00f3n de sus derechos. Para la Corte, el establecimiento de un t\u00e9rmino para dicha asistencia no se opone por s\u00ed mismo a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, como lo demuestra la experiencia, dicha ayuda no puede depender del simple paso del tiempo, sino que debe tener en cuenta las condiciones objetivas de la poblaci\u00f3n afectada a la que se debe brindar asistencia, para que sea realmente efectiva y cumpla a cabalidad con la responsabilidad que le compete al Estado en relaci\u00f3n con los afectados. Por tales razones, la Corte determin\u00f3 que el t\u00e9rmino de tres meses y su pr\u00f3rroga por el mismo tiempo son inconstitucionales, pues resultan notoriamente insuficientes en la gran mayor\u00eda de situaciones para subsanar y atender en forma eficiente y oportuna, la grave vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. Al desaparecer estos t\u00e9rminos, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la asistencia humanitaria de emergencia debe extenderse hasta que la persona afectada pueda asumir su auto sostenimiento. En este sentido se condicion\u00f3 la exequibilidad del resto del par\u00e1grafo acusado. Por otro lado, \u00a0la Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, toda vez que es claro que la responsabilidad de mejoramiento y restablecimiento de los derechos conculcados a la poblaci\u00f3n desplazada, es responsabilidad del Estado, de manera que el legislador no puede imponerle a los afectados una obligaci\u00f3n como la establecida en dicho par\u00e1grafo que ordena de manera perentoria a estas personas cooperar en ese restablecimiento. La Corte aclar\u00f3 que esto no obsta para que estas comunidades puedan colaborar por su propia iniciativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0De acuerdo al art\u00edculo vig\u00e9simo primero de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0De conformidad al art\u00edculo vig\u00e9simo de esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Son cr\u00edmenes internacionales de car\u00e1cter imperativo o inderogable, los consagrados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el genocidio, la tortura, la desaparici\u00f3n forzada de personas y las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias. En este sentido son particularmente expl\u00edcitos el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. Al respecto se puede consultar Barcelona Traction Light and Power Company de la Corte Internacional de Justicia, de 5 de febrero de 1970. \u00a0Igualmente, en el sentido de la prohibici\u00f3n de amnistiar estos cr\u00edmenes internacionales se ha manifestado tanto el Secretario General de las Naciones Unidas en el informe de agosto de 2004 ante la Asamblea General de la ONU., como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, particularmente, en el Caso Furund\u017eija (Furund\u017eija, ICTY Trial Chamber, 10 de diciembre de 1998). \u00a0A su turno, en el caso Barrios Altos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3: \u201c[R]esultan inadmisibles las disposiciones de amnist\u00eda, las disposiciones de prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u201c: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos, Sentencia de 3 de septiembre de 2000 citada, P\u00e1rrafos. 41, 43 y 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos, Sentencia de 3 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>71 La obligaci\u00f3n de investigar con diligencia las graves violaciones de derechos humanos y comunicar a la v\u00edctima o a sus familiares el resultado de las investigaciones, fue exigida por la Corte Interamericana desde la sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. En el caso Myrna \u00a0Mack Chang, la Corte se\u00f1al\u00f3 el alcance y la importancia del \u201cderecho a la verdad\u201d de la v\u00edctima, sus familiares y la sociedad. En el caso Barrios Altos se menciona de forma expl\u00edcita el derecho de la v\u00edctima a \u201csaber la verdad\u201d y, en particular, en los casos 19 Comerciantes Vs. Colombia, Sentencia de 5 de Julio de 2004 y Masacre de Mapirip\u00e1n vs. Colombia, Sentencia del 15 de septiembre de 2005 se reitera la obligaci\u00f3n de investigar para que las v\u00edctimas puedan conocer la verdad de lo ocurrido. A su turno, sobre la obligaci\u00f3n de adelantar investigaciones imparciales, exhaustivas y oportunas, dentro de un plazo razonable, se puede consultar, entre otros, el Caso de la Comunidad Moiwana, sentencia del 15 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situaci\u00f3n tal de angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad ps\u00edquica y moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake, (Sentencia de enero 24 de 1998); Caso Villagr\u00e1n Morales y otros, (Sentencia de Noviembre 19 de 1991); caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez, (Sentencia de noviembre 8 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Un ejemplo notable de procesos judiciales adelantados destinados exclusivamente al esclarecimiento de la verdad de cr\u00edmenes cometidos de manera masiva y sistem\u00e1tica en los cuales no resultaba \u2013 al menos para entonces \u2013 posible vincular a las personas eventualmente comprometidas (procesos sin sindicado) fueron los llamados juicios de la verdad en Argentina. Para una referencia a estos juicios ver el documento \u00a0http:\/\/www.ictj.net\/downloads\/colombia.amicus.spa.pdf. del Centro Internacional para la Justicia Transicional. \u00a0<\/p>\n<p>74 Carlos Santiago Nino, Juicio al Mal Absoluto, emec\u00e9, 1997, P\u00e1g. 229. En el mismo sentido Tina Rosemberg, refiri\u00e9ndose al \u201cciclo de impunidad y represi\u00f3n en Am\u00e9rica Latina\u201d se\u00f1ala las razones por la cuales los juicios parecen una estrategia adecuada para satisfacer los derechos a la verdad y a la justicia y para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Al respecto se\u00f1ala: \u201cLos \u00a0juicios ayudan a impedir los actos privados de venganza de aquellos que, en ausencia de justicia, se la toman por su mano. Sirven como elemento disuasivo general, advirtiendo a los futuros asesinos y torturadores que dichos actos se pagan. Y desde luego, las condenas disuaden a las personas concretas que est\u00e1n siendo juzgadas, muchos de los cuales siguen constituyendo una amenaza de cometer delitos en el futuro. Los juicios demuestran a las naciones polarizadas, acostumbradas a resolver las disputas a trav\u00e9s de la matanza, que hay otras formas. Expresan la condena de la violencia por la sociedad. Y muestran que los gobiernos democr\u00e1ticos difieren realmente de las dictaduras\u201d. Tierras Embrujadas, Ensayos sobre la Justicia Transicional, Centro Internacional para la Justicia Transicional, Nueva York, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>75 En este sentido se ha manifestado la Comisi\u00f3n, entre otros, en los Informes sobre los casos de Argentina (Informe N\u00ba 28\/92) Chile (Informes N\u00ba 34\/96, 36\/96, 25\/98,) y El Salvador (Informe N\u00ba 136\/99). \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto ver, adem\u00e1s del caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez citado, el Caso El Amparo del 14 de septiembre de 1996 y el Caso Blake de 22 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>77 Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez citado. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional C-228 de 2002; C-578 de 2002; C-370 de 2006. En particular respecto del derecho a un recurso judicial efectivo, en el caso Huilca Tecse, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u201clos familiares de las v\u00edctimas deber\u00e1n tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigaci\u00f3n y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Huilca Tecse, sentencia del 3 de marzo 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 63-1 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, abarca los distintos da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima. Para un estudio doctrinal del derecho de las v\u00edctimas a una reparaci\u00f3n integral se pueden consultar los siguientes documentos: Joinet, L. (1997). ONU, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, 49\u00b0 per\u00edodo de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuesti\u00f3n de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resoluci\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n, Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1997\/20\/Rev.1, anexo II; Bassiouni, M. C. (2000). ONU, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, 56\u00b0 per\u00edodo de sesiones, El derecho de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe Final del Relator Especial, Sr. M. Cherif Bassiouni, presentado en virtud de la resoluci\u00f3n 1999\/93 de la Comisi\u00f3n, Doc. E\/CN.4\/2000\/62; van Boven, T. (1993). ONU, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas, 45\u00b0 per\u00edodo de sesiones, Estudio relativo al derecho de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial, Doc. E\/CN.4\/Sub.2\/1993\/8; Orentlicher, D. (2004). ONU, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, 60\u00b0 per\u00edodo de sesiones, Estudio independiente, con inclusi\u00f3n de recomendaciones, sobre las mejores pr\u00e1cticas para ayudar a los Estados a reforzar su capacidad nacional con miras a combatir todos los aspectos de la impunidad, Doc. E\/CN.4\/2004\/88. \u00a0<\/p>\n<p>80 Una descripci\u00f3n mas detallada de los hechos de violencia mencionados, puede consultarse en las fuentes citadas en el fundamento jur\u00eddico 26 y ss de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Blake, (Reparaciones). Sentencia de enero 22 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 En este sentido la Corte ya ha afirmado lo siguiente: \u201c5.3.3. Finalmente, no observa la Corte que se haya demostrado que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a los desplazados tenga en cuenta su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, la cual les confiere derechos espec\u00edficos, como lo son los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Para el caso espec\u00edfico de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, estos derechos se manifiestan, igualmente, en la protecci\u00f3n de los bienes que han dejado abandonados, en particular de sus tierras \u2013 componente de protecci\u00f3n que no ha sido resaltado con suficiente fuerza por las entidades que conforman el SNAIPD\u201d. (Auto 218 de 2006). En id\u00e9ntico sentido en la Sentencia \u00a0T \u2013 1037 de 2006, dijo la Corte: \u201cCon todo, esta Corporaci\u00f3n considera que el hecho de que el se\u00f1or Quintero Dur\u00e1n se haya visto obligado a abandonar los inmuebles de su propiedad, v\u00edctima de la violencia, le confiere el derecho a que los mismos sean amparados hasta tanto \u00e9l se halle en condiciones de hacerse cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos. Por tal raz\u00f3n, estima que al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER- y a la Alcald\u00eda del municipio de Oca\u00f1a les corresponde adelantar las gestiones tendentes a garantizar la protecci\u00f3n referida\u201d. En consecuencia, la Corte decidi\u00f3 Ordenar: \u201cTERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER- que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, inicie las gestiones necesarias a fin de inscribir los predios rurales de propiedad del ciudadano Fernando Quintero Dur\u00e1n en el Registro \u00danico de Predios Rurales Abandonados \u2013RUP. Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, a partir de la efectuaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>85 Los Principios 21, 28 y 29 de los principios rectores mencionados se\u00f1alan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 21.- 1. Nadie ser\u00e1 privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutar\u00e1n de protecci\u00f3n en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilizaci\u00f3n como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. \u00a03. La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos ser\u00e1n objeto de protecci\u00f3n contra la destrucci\u00f3n y la apropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n o uso arbitrarios e ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 28. &#8211; 1. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds.\u00a0 Esas autoridades tratar\u00e1n de facilitar la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se har\u00e1n esfuerzos especiales por asegurar la plena participaci\u00f3n de los desplazados internos en la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso o de su reasentamiento y reintegraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 29. &#8211; 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del pa\u00eds no ser\u00e1n objeto de discriminaci\u00f3n alguna basada en su desplazamiento.\u00a0 Tendr\u00e1n derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos p\u00fablicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios p\u00fablicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperaci\u00f3n, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron despose\u00eddos cuando se desplazaron.\u00a0 Si esa recuperaci\u00f3n es imposible, las autoridades competentes conceder\u00e1n a esas personas una indemnizaci\u00f3n adecuada u otra\u00a0 forma de reparaci\u00f3n justa o les prestar\u00e1n asistencia para que la obtengan. \u00a0<\/p>\n<p>86 Los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas en su numeral 2 establece: 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restituci\u00f3n sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados dar\u00e1n prioridad de forma manifiesta al derecho de restituci\u00f3n como medio preferente de reparaci\u00f3n en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho. 10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elecci\u00f3n libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados informaci\u00f3n completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad f\u00edsica, material y jur\u00eddica \u00a0en sus pa\u00edses o lugares de origen. (\u2026) 13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n ante un \u00f3rgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamaci\u00f3n y notificar su resoluci\u00f3n al reclamante. Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentaci\u00f3n de una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n, incluidos los tr\u00e1mites de apelaci\u00f3n, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de g\u00e9nero. Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3. Los Estados deben garantizar que los ni\u00f1os separados o no acompa\u00f1ados puedan participar en los procedimientos de reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n y est\u00e9n plenamente representados en \u00e9l, as\u00ed como que cualquier decisi\u00f3n relativa a las reclamaciones de restituci\u00f3n presentadas por ni\u00f1os separados no acompa\u00f1ados se adopte de conformidad con el principio general del &#8220;inter\u00e9s superior del ni\u00f1o&#8221;. 13.4. Los Estados deben garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el per\u00edodo de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n ya sea en los pa\u00edses de origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido. Los Estados deben garantizar que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n y que la informaci\u00f3n sobre dichos procedimientos se ponga f\u00e1cilmente a su disposici\u00f3n, ya sea en los pa\u00edses de origen, en los pa\u00edses de asilo o en los pa\u00edses a los que hayan huido. 13.5. Los Estados deben procurar establecer centros y oficinas de tramitaci\u00f3n de las reclamaciones de restituci\u00f3n en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones. Para facilitar al m\u00e1ximo el acceso a los procedimientos de reclamaci\u00f3n, las personas afectadas deben tener la posibilidad de presentar sus reclamaciones por correo, por medio de un representante legal o en persona. Los Estados tambi\u00e9n deben considerar la posibilidad de establecer unidades m\u00f3viles para garantizar que todos los reclamantes potenciales puedan acceder a los procedimientos de reclamaci\u00f3n. 13.6. Los Estados deben velar por que los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n, incluso mediante la presentaci\u00f3n de reclamaciones conjuntas. 13.7. Los Estados deben elaborar formularios de reclamaci\u00f3n de la restituci\u00f3n que sean sencillos y f\u00e1ciles de entender y utilizar, y que est\u00e9n redactados en el idioma o los idiomas principales de los grupos afectados. Se debe prestar a las personas asistencia adecuada para rellenar y presentar todos los formularios de reclamaci\u00f3n necesarios, teniendo en cuenta la edad y el g\u00e9nero de los reclamantes. 13.8. Cuando no sea posible simplificar suficientemente los formularios de reclamaci\u00f3n debido a la complejidad inherente a esos procedimientos, los Estados deben contratar a personas cualificadas para que se entrevisten con los reclamantes potenciales y, respetando el principio de confidencial y teniendo en cuenta su edad y su g\u00e9nero, recaben la informaci\u00f3n necesaria para completar los formularios de reclamaci\u00f3n en su nombre. 13.9. Los Estados deben establecer plazos precisos para la presentaci\u00f3n de reclamaciones de restituci\u00f3n. Esos plazos, que deben divulgarse ampliamente y ser suficientemente extensos para que todos los afectados puedan presentar sus reclamaciones, han de establecerse teniendo en cuenta el n\u00famero de reclamantes potenciales, las posibles dificultades para obtener y recopilar la informaci\u00f3n, el alcance del desplazamiento, la accesibilidad de los procedimientos para grupos potencialmente desfavorecidos e individuos vulnerables, y la situaci\u00f3n pol\u00edtica en el pa\u00eds o la regi\u00f3n de origen. 13.10. Los Estados deben velar por que se proporcione a las personas que lo necesiten, incluidos los analfabetos y los discapacitados, una asistencia especial para garantizar que no se les niegue el acceso a los procedimientos de reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. 13.11. Los Estados deben garantizar la prestaci\u00f3n de una asistencia jur\u00eddica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. Esta asistencia jur\u00eddica, cuya prestaci\u00f3n podr\u00e1 correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deber\u00e1 estar exenta de discriminaci\u00f3n y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamaci\u00f3n no se vean menoscabados. 13.12. Los Estados deben velar por que nadie sea procesado o castigado por presentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. 15. Registros y documentaci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 15.1. Los Estados deben establecer o restablecer sistemas catastrales nacionales con fines m\u00faltiples u otros sistemas apropiados para el registro de los derechos sobre las viviendas, las tierras y el patrimonio como componente integrante de cualquier programa de restituci\u00f3n, respetando los derechos de los refugiados y desplazados. 15.2. Los Estados deben velar por que toda declaraci\u00f3n judicial, cuasijudicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad leg\u00edtima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompa\u00f1ada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitaci\u00f3n de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jur\u00eddica de la tenencia. Estas medidas se ajustar\u00e1n a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. 15.3. Los Estados deben garantizar, cuando proceda, que en los sistemas de registro se inscriban o se reconozcan los derechos de propiedad de las comunidades tradicionales e ind\u00edgenas sobre tierras colectivas. 15.4. Los Estados y las dem\u00e1s autoridades o instituciones responsables deben velar por que los sistemas de registro existentes no se destruyan durante los conflictos o los per\u00edodos posteriores a ellos. Entre las medidas para prevenir la destrucci\u00f3n de los registros de las viviendas, las tierras y el patrimonio cabr\u00eda incluir su protecci\u00f3n in situ o, si fuera necesario, su traslado temporal a un lugar seguro o el establecimiento de un dispositivo de custodia adecuado. En caso de traslado, los registros se deben restituir a su lugar de origen lo antes posible tras el fin de las hostilidades. Los Estados y las dem\u00e1s autoridades responsables tambi\u00e9n pueden considerar la posibilidad de establecer procedimientos para copiar los registros (por ejemplo, en formato digital), trasladar los originales a un lugar seguro y acreditar la autenticidad de las copias. 15.5. Los Estados y las dem\u00e1s autoridades o instituciones responsables deben facilitar, a instancia de un reclamante o de su representante legal, copias de cualquier prueba documental que obre en su poder y que sea necesaria para presentar o fundamentar una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n. Dichas pruebas documentales deben proporcionarse gratuitamente o por una tasa m\u00f3dica. 15.6. Los Estados y las dem\u00e1s autoridades o instituciones responsables que lleven a cabo el registro de refugiados o desplazados deben esforzarse por recopilar la informaci\u00f3n pertinente para facilitar el proceso de restituci\u00f3n, por ejemplo incluyendo en el formulario de registro preguntas relativas a la ubicaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas de las viviendas, las tierras, el patrimonio o el lugar de residencia habitual de que se vio privado cada refugiado o desplazado. Dicha informaci\u00f3n debe solicitarse siempre que se recaben datos de los refugiados y desplazados, incluso durante la huida. 15.7. En casos de desplazamiento masivo en que existan pocas pruebas documentales de la titularidad o de los derechos de propiedad, los Estados pueden adoptar la presunci\u00f3n de pleno derecho de que las personas que hayan huido de sus hogares durante un determinado per\u00edodo marcado por la violencia o el desastre lo hicieron por motivos relacionados con la violencia o el desastre y que, por tanto, tienen derecho a la restituci\u00f3n de sus viviendas, sus tierras y su patrimonio. En dichos casos, las propias autoridades administrativas y judiciales pueden encargarse de determinar los hechos relacionados con las reclamaciones de restituci\u00f3n que no vayan acompa\u00f1adas de la documentaci\u00f3n necesaria. 15.8. Los Estados no considerar\u00e1n v\u00e1lida ninguna transacci\u00f3n de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presi\u00f3n o bajo cualquier otro tipo de coacci\u00f3n o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>88 Naciones Unidas. Subcomisi\u00f3n de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos 57\u00ba per\u00edodo de sesiones E\/CN.4\/Sub.2\/2005\/17, 28 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>89 El Proyecto tiene como objetivo apoyar la protecci\u00f3n de los bienes patrimoniales de la poblaci\u00f3n rural en situaci\u00f3n de desplazamiento o en riesgo de ser desplazada, mediante el aseguramiento jur\u00eddico, social e institucional de los bienes y el fortalecimiento del tejido social comunitario, con el fin de mitigar los efectos del desplazamiento, disminuir la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada y facilitar su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En: http:\/\/www.oim.org.co\/modulos\/contenido\/default.asp?idmodulo=58 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 387 de 1997. Art\u00edculo 19. \u201cEl Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecer\u00e1 un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicaci\u00f3n de otros predios de similares caracter\u00edsticas en otras zonas del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1152 de 2007. ART\u00cdCULO 131. En los procesos de retorno y reubicaci\u00f3n, se dar\u00e1 prioridad en la adjudicaci\u00f3n de tierras a los desplazados por la violencia en los predios rurales que hayan sido objeto de los procesos de extinci\u00f3n del dominio en instancia administrativa judicial. Acci\u00f3n Social establecer\u00e1 un programa que permita recibir predios rurales de personas desplazadas, a cambio de la adjudicaci\u00f3n de otros predios de similares caracter\u00edsticas en otras zonas del pa\u00eds. S\u00f3lo ser\u00e1 sujeto de adjudicaci\u00f3n de tierras aquella poblaci\u00f3n desplazada que no la tuviere, que sea minifundista o que opte por el proceso de permutas. Decreto 1660 de 2007. Art\u00edculo 2\u00b0. \u201cDe los predios de los desplazados: Cuando un desplazado propietario rural opte por la reubicaci\u00f3n en otra zona, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER, a t\u00edtulo de permuta, recibir\u00e1 su inmueble abandonado y a cambio le entregar\u00e1 un predio ubicado en el sector rural que ofrezca condiciones de seguridad, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 1152 de 2007. ART\u00cdCULO 126. La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional podr\u00e1 otorgar subsidios o adquirir, tierras y mejoras de propiedad privada, o los que formen parte de las entidades de derecho p\u00fablico, para su adjudicaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 XI Informe de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p.11. \u00a0<\/p>\n<p>93 Informe de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Julio 19 de 2007, p.3. \u00a0<\/p>\n<p>94 Naciones Unidas, Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. \u00a0<\/p>\n<p>95 Naciones Unidas. Subcomisi\u00f3n de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos 57\u00ba per\u00edodo de sesiones E\/CN.4\/Sub.2\/2005\/17, 28 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>96 A este respecto no puede dejar de recordarse que uno de los derechos que asiste a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento es el derecho a una informaci\u00f3n adecuada y oportuna sobre la forma de hacer efectivos sus derechos fundamentales. Al respecto en la Sentencia T \u2013 025 de 2004, dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.1.4. Otra de las quejas frecuentes contra la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a los desplazados y detectado por la Sala al examinar los expedientes objeto de revisi\u00f3n, consiste en que con frecuencia las autoridades encargadas de atenderlos no se aseguran que estas personas reciban un trato digno y respetuoso de sus derechos, lo cual resulta contrario al deber de protecci\u00f3n constitucional de los derechos previsto en el art\u00edculo 2 de la Carta y a los principios que orientan la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazados plasmados en el art\u00edculo 2 de la Ley 387 de 1997. En efecto, de los expedientes se deduce que algunos funcionarios administrativos los someten a un eterno peregrinaje institucional y a tr\u00e1mites innecesarios, no les dan informaci\u00f3n oportuna y completa acerca de sus derechos o simplemente ignoran sus solicitudes. A este problema contribuye el hecho que quien adquiere la condici\u00f3n de desplazado en raz\u00f3n de la violencia no conoce sus derechos derivados de dicha condici\u00f3n. De tal manera que se ordenar\u00e1 a la Red de Solidaridad Social que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados para que les informen de manera inmediata, clara y precisa cu\u00e1les son los derechos orientados a garantizarles un tratamiento digno por parte de las autoridades y verifique que ello realmente suceda. Estos derechos han sido desarrollados por la ley y conforman una carta de derechos b\u00e1sicos de toda persona que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado interno. As\u00ed, a cada desplazado se le informar\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>9. Como v\u00edctima de un delito, tiene todos los derechos que la Constituci\u00f3n y las leyes le reconocen por esa condici\u00f3n para asegurar que se haga justicia, se revele la verdad de los hechos y obtenga de los autores del delito una reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta carta de derechos del desplazado no implica que sus dem\u00e1s derechos puedan ser desconocidos, ni que el desplazado obtenga, por conocer dicha carta, una protecci\u00f3n autom\u00e1tica de sus derechos b\u00e1sicos, s\u00ed garantiza, por lo menos, que se le provea informaci\u00f3n oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y respecto de la especial protecci\u00f3n que ha de recibir por el hecho del desplazamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0De acuerdo al art\u00edculo vig\u00e9simo primero de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0De conformidad al art\u00edculo vig\u00e9simo de esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-821\/07 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n por los diferentes organismos estatales \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Condiciones para ser considerado como una persona en esa situaci\u00f3n \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Registro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}