{"id":14896,"date":"2024-06-05T17:35:49","date_gmt":"2024-06-05T17:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-823-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:49","slug":"t-823-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-823-07\/","title":{"rendered":"T-823-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-823\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1645193 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alexander Tadeo Br\u00ed\u00f1ez en representaci\u00f3n de su hijo Juan Jos\u00e9 Br\u00ed\u00f1ez Ball\u00e9n en contra de la EPS S.O.S.\u2013 Servicio Occidental de \u00a0Salud S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alex\u00e1nder Tadeo Br\u00ed\u00f1ez Acero, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Juan Jos\u00e9 Br\u00ed\u00f1ez Ball\u00e9n, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud S.A. (En adelante S.O.S. EPS) al considerar que dicha entidad est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la salud de su menor hijo. El peticionario basa su solicitud en los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El menor Juan Jos\u00e9 Br\u00ed\u00f1ez Ball\u00e9n -quien a la fecha de ocurrencia de los hechos, contaba con 11 meses de edad- se encuentra afiliado como beneficiario a S.O.S. EPS, desde el veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre los d\u00edas quince (15) y dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), el menor present\u00f3 un cuadro patol\u00f3gico caracterizado por los siguientes s\u00edntomas: diarrea cr\u00f3nica, fiebre de 39\u00ba cent\u00edgrados, v\u00f3mito y deshidrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de su delicado estado de salud, los padres del menor acudieron, en primer lugar, a un servicio de urgencias (no se especifica cu\u00e1l), donde le diagnosticaron una infecci\u00f3n y le prescribieron algunos antibi\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El estado de salud del menor, sin embargo, no mejor\u00f3, raz\u00f3n por la cual fue hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos (UCI) de la Cl\u00ednica de maternidad Roma, de Colsubsidio; finalmente, el menor fue trasladado a la Cl\u00ednica Infantil Colsubsidio y hospitalizado en la UCI de esta instituci\u00f3n el diecisiete (17) de enero del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), el peticionario se dirigi\u00f3 a S.O.S. EPS para solicitar la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de su menor hijo, donde condicionaron la atenci\u00f3n del menor al pago de cuatro cotizaciones atrasadas, \u201ca los cuales me endeudo ya que a la fecha no poseo trabajo alguno que me permita cubrir los gastos que mi hijo requiere para su recuperaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tras cancelar los saldos pendientes, una \u201casesora\u201d de la EPS le manifest\u00f3 al peticionario que no ten\u00eda cubrimiento alguno pues, a ra\u00edz de la mora en el pago de los aportes, fue desvinculado de la EPS el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de S.O.S. EPS, solicitando al juez de tutela ordenar la reafiliaci\u00f3n del grupo familiar a la EPS y, en consecuencia, autorizar la atenci\u00f3n integral requerida por el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil siete (2007), \u00a0por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada, Servicio de Salud de Occidente S.A., S.O.S. EPS \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad demandada intervino en el curso de la primera instancia, solicitando se negara el amparo, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor no se encuentra afiliado a S.O.S. EPS, pues fue retirado por falta de pago el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006); la Entidad no est\u00e1 obligada a prestar servicios de salud a quien no goza de la calidad de afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la exposici\u00f3n de hechos realizada por el propio peticionario, actualmente \u00e9ste no tiene trabajo, de modo que no cumple con los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud. En tales condiciones, considera la EPS, que el se\u00f1or Tadeo Br\u00ed\u00f1ez debe tener la condici\u00f3n de vinculado al sistema de seguridad social en salud, caso en el cual la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales requeridos por su hijo corresponde a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos rese\u00f1ados, S.O.S. EPS solicit\u00f3 denegar el amparo y \u2013de forma contradictoria- ordenar a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 el cubrimiento de los servicios de salud requeridos por el se\u00f1or Alexander Tadeo Br\u00ed\u00f1ez \u201ccomo agente oficioso del menor Juan Jos\u00e9 Br\u00ed\u00f1ez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 fue vinculada al proceso, mediante auto de veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), en el cual el Juez de primera instancia le solicit\u00f3 rendir un informe sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento indicado, la entidad distrital expres\u00f3 las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El menor Juan Jos\u00e9 Br\u00ed\u00f1ez fue hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la IPS Colsubsidio, lo que demuestra que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica integral; (ii) puesto que el peticionario se encuentra afiliado a una EPS, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de autorizar todos los servicios asistenciales requeridos por el menor: \u201cPor lo tanto si los servicios que el accionante requiere, han sido dictaminados por el m\u00e9dico tratante de la EPS a la cual se encuentra afiliada, la entidad promotora no puede de ninguna manera, negarse a autorizarlos, menos a\u00fan si con ello puede ponerse en peligro la vida, la integridad de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la Secretar\u00eda de Salud distrital resalt\u00f3 la necesidad de otorgar el amparo, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con \u00a0S.O.S. EPS, en virtud de la afiliaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el actor, argumentando que los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor \u201cle han sido prestados (\u2026) en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica Colsubsidio\u201d, lo que demuestra que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del menor. Para el juez de instancia, esta situaci\u00f3n permite establecer que el objeto de la petici\u00f3n de amparo es de car\u00e1cter prestacional, lo que torna improcedente la acci\u00f3n. Finalmente, indica que el peticionario debe asumir todos los gastos generados por la atenci\u00f3n asistencial de su menor hijo, dado que la desafiliaci\u00f3n a la EPS se produjo por la mora en el pago de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la motivaci\u00f3n rese\u00f1ada, el juez de instancia deniega el amparo, a la vez que \u201cinsta\u201d al padre del menor a \u00a0\u201cacudir al r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud m\u00e1s conveniente para la protecci\u00f3n de su grupo familiar, conforme a lo considerado en el cuerpo del prove\u00eddo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante la posible amenaza a los derechos fundamentales a la salud y la vida de un menor de edad (de aproximadamente 18 meses), sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte, como lo ha realizado en otras ocasiones, y en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, oficiosidad y prevalencia del derecho sustancial que deben guiar en todo momento la actuaci\u00f3n del juez de tutela, se comunic\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica con el peticionario, lo que le permiti\u00f3 determinar la falta de necesidad de adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, mediante Auto del veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a S.O.S. EPS, con el objeto de que informara: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si el peticionario y su menor hijo se encuentran actualmente afiliados a SOS EPS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) Si la EPS prest\u00f3, efectivamente, los servicios de salud requeridos por el menor en enero del presente a\u00f1o y, de no ser as\u00ed, sobre las razones de su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se ofici\u00f3 al peticionario con el fin de que informara al despacho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si el derecho fundamental a la salud del menor Juan Jos\u00e9 Br\u00ed\u00f1ez Ball\u00e9n a\u00fan se encuentra amenazado; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el menor recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica para afrontar la crisis de salud que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)En caso de respuesta afirmativa, sobre el lugar en que recibi\u00f3 la atenci\u00f3n y sobre qui\u00e9n sufrag\u00f3 los costos; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si el peticionario se encuentra actualmente afiliado a alguna EPS;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Si el menor recibe los servicios de salud como beneficiario suyo o de alg\u00fan otro miembro del grupo familiar; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En caso de que las respuestas (iv) y (v) sean negativas, si el peticionario y su grupo familiar se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sobre el nivel de ingresos y gastos del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>9. En respuesta al Auto referido, S.O.S. EPS, mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda de la Corte el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) se\u00f1al\u00f3 que: (i) el menor estuvo afiliado a S.O.S. EPS hasta el 29 de agosto de 2007, y (ii) \u201c(la) entidad autoriz\u00f3 los servicios requeridos por el menor JUAN JOS\u00c9 BR\u00cd\u00d1EZ BALL\u00c9N, no obstante lo anterior, el fallo sali\u00f3 favorable a esta entidad y el juez de instancia no orden\u00f3 recobro por los servicios dados al menor Bri\u00f1ez Ballen, es preciso aclarar, que tampoco hubo medida provisional, esta entidad autoriz\u00f3 dichos servicios dada la condici\u00f3n de menor de edad que ten\u00eda el tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El peticionario, por su parte, en comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda de la Corte el d\u00eda veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), respondi\u00f3 de esta forma el cuestionario mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Actualmente no persiste ninguna amenaza (a los derechos fundamentales del menor). \u00a0<\/p>\n<p>2- S\u00ed, (el menor) Recibi\u00f3 toda la atenci\u00f3n para superar la crisis de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3- El establecimiento en que se recibi\u00f3 toda la atenci\u00f3n fue la IPS COLSUBSIDIO y la entidad que asumi\u00f3 los costos del tratamiento fue EPS SOS (Servicio Occidental de Salud). \u00a0<\/p>\n<p>4- Actualmente no (me encuentro afiliado), pero estoy en proceso de revinculaci\u00f3n con la EPS SOS con el nuevo puesto en la Cl\u00ednica San Pedro Claver (Caprecom). \u00a0<\/p>\n<p>5- Juan Jose Bri\u00f1ez, actualmente no se encuentra vinculado a ninguna EPS. \u00a0<\/p>\n<p>7- Sobre los ingresos y gastos de mi grupo familiar, estoy vinculado recientemente a la Cl\u00ednica San Pedro Claver (Caprecom) como camillero de urgencias y se esta (sic) tramitando toda la documentaci\u00f3n para las afiliaciones de E.P.S., fondo de pensiones y subsidio familiar, por medio de la Empresa Quick Help \u2013 Anestecoop\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del cinco (5) de julio de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido, en uniforme y reiterada jurisprudencia1, que en la medida en que el objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si el juez verifica que la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la amenaza a los derechos fundamentales ha cesado al momento de fallar, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser constitucional, porque no existe la posibilidad de proteger un derecho fundamental o evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estrecha relaci\u00f3n con el caso objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Sala, la Corte ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la entidad accionada, hace improcedente la acci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela que actualmente es objeto de revisi\u00f3n por esta Sala, se origin\u00f3 en la negativa de S.O.S. EPS de autorizar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor Juan Jos\u00e9 Br\u00ed\u00f1ez Ball\u00e9n, con ocasi\u00f3n de una crisis de salud presentada en enero del presente a\u00f1o, de acuerdo con lo expuesto en los antecedentes; no obstante, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, y a pesar de su negativa inicial, S.O.S. EPS s\u00ed prest\u00f3 todos los servicios requeridos para afrontar la crisis sufrida por el menor, sin que se haya presentado \u00a0interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o soluci\u00f3n de continuidad en el tratamiento del menor y sin que, para el efecto, mediara orden judicial alguna. Esto, se desprende de las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La EPS, por su parte, manifiesta que autoriz\u00f3 todos los servicios requeridos por el menor, a pesar de no haber recibido orden del juez de tutela, \u201cdada la condici\u00f3n de menor de edad que ten\u00eda el tutelante\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Si bien es cierto que podr\u00eda presentarse una situaci\u00f3n de vulnerabilidad para el menor, en tanto la afiliaci\u00f3n del grupo familiar del se\u00f1or Alex\u00e1nder Tadeo Br\u00ed\u00f1ez a S.O.S. EPS termin\u00f3 el veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), el peticionario afirma que, gracias a su reciente vinculaci\u00f3n laboral, est\u00e1 en proceso de \u201creafiliaci\u00f3n\u201d a la misma entidad (S.O.S. EPS). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestas, esta Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto y confirmar\u00e1, por esa \u00fanica raz\u00f3n, el fallo emitido por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por \u00a0presentarse un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Penal Municipal de Bogot\u00e1 el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-618 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-509 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-486 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-464 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-429 de 2007 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-054 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-058 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-096 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-198 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-495 de 2001; reiterada, entre otros, en los fallos T-1115 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-935 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1142 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-634 de 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-823\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1645193 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Alexander Tadeo Br\u00ed\u00f1ez en representaci\u00f3n de su hijo Juan Jos\u00e9 Br\u00ed\u00f1ez Ball\u00e9n en contra de la EPS S.O.S.\u2013 Servicio Occidental de \u00a0Salud S.A. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, DC., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}