{"id":14897,"date":"2024-06-05T17:35:49","date_gmt":"2024-06-05T17:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-824-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:49","slug":"t-824-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-824-07\/","title":{"rendered":"T-824-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Marco jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-No le es dable ocupar \u201cpor la v\u00eda de los hechos\u201d bienes de propiedad privada \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-Responsabilidad patrimonial e indemnizatoria en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con fundamento en la normatividad civil, de la resoluci\u00f3n de pretensiones de restablecimiento de los afectados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por cables de energ\u00eda al alcance de \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-Contenido de la Gu\u00eda Ambiental para Proyectos de Distribuci\u00f3n El\u00e9ctrica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1668295 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela insaturada por Marina Chica Orozco contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina Chica Orozco en contra de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Chica Orozco demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la propiedad, porque en el inmueble que habita fueron construidas dos Torres que sostienen l\u00edneas de conducci\u00f3n de energ\u00eda de 33.000 voltios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que la estructura de las Torres descansa en una franja de terreno de su propiedad y se ubica a escasos cuatro metros de su vivienda, haciendo dif\u00edcil y peligrosa la labor agr\u00edcola, \u201cpor el temor de los trabajadores que ocasionalmente se contratan\u201d y poniendo en peligro a los habitantes del inmueble, entre otros, a dos ni\u00f1as \u201ca las que no se puede descuidar para que no se acerquen a las torres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a la contaminaci\u00f3n que produce la energ\u00eda conducida, al p\u00e1nico que ocasionan las tormentas el\u00e9ctricas que se suceden en el lugar y al deterioro y eventuales da\u00f1os que se pueden ocasionar a las instalaciones del inmueble y electrodom\u00e9sticos, sin que se puede descartar otros inconvenientes que se presenten en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la accionante pretende, previa una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, con el objeto de establecer la utilizaci\u00f3n del inmueble y los derechos de la accionada sobre aquella, que se ordene i) \u201cla legalizaci\u00f3n los predios donde est\u00e1n ubicadas dichas torres\u201d; ii) el cerramiento de la franja de terreno que est\u00e1 siendo utilizada y iii) las indemnizaciones del caso, \u201cuna vez utilicen el predio para el cercamiento solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, solicita negar la pretensi\u00f3n de amparo por improcedencia de la acci\u00f3n, dado que la accionante cuenta con \u201cotro tipo de acciones y mecanismos de orden judicial para reclamar las pretensiones indemnizatorias a que hace referencia en su escrito de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado i) que su representada \u201cya tiene adquirido el derecho a la servidumbre, por ser esta una servidumbre de uso p\u00fablico de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, continua positiva, aparente y consagrada en la ley y adem\u00e1s por ser consentida por todos los propietarios que ha tenido el inmueble a trav\u00e9s de los 43 a\u00f1os\u201d y ii) que la Central Hidroel\u00e9ctrica accionada no est\u00e1 obligada a reconocerle a la accionante indemnizaci\u00f3n alguna, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 939, 973, 1.512, 2.533 y 2.535 del C\u00f3digo Civil y en las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, al igual que en el Decreto 2580 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las Torres a las que se refiere la actora soportan l\u00edneas de energ\u00eda de 33.000 voltios (33 KVA), corresponden al circuito Aranzazu-Neira, espec\u00edficamente al nodo B43009, entraron en operaci\u00f3n el 1\u00b0 de enero de 1954 y cumplen las especificaciones de seguridad y exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, previstas en el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas RETIE, Resoluci\u00f3n 18.0466 expedida el 2 de abril del a\u00f1o en curso, por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, sin perjuicio de la cercan\u00eda de la casa de habitaci\u00f3n, construida en diciembre de 2006, por la actora, a escasos 4 metros de las torres, debido al deslizamiento que oblig\u00f3 a la se\u00f1ora Chica Orozco y a su familia a abandonar su vivienda inicial, localizada en el mismo predio, unos metros m\u00e1s abajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casa de habitaci\u00f3n de la accionante se encuentra construida a 4 metros de distancia de la torre de energ\u00eda y las l\u00edneas que se soportan en la estructura en H, guardan las distancias de seguridad que se establece en el REITE. No existe ning\u00fan tipo de peligro por acercamientos y la vivienda se encuentra a 4 metros de la torre m\u00e1s cercana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el reglamento (RETIE) en su art\u00edculo 14 \u201cCAMPOS ELECTROMAGN\u00c9TICOS\u201d establece los siguientes valores como l\u00edmites m\u00e1ximos para la intensidad del campo el\u00e9ctrico y la densidad del flujo magn\u00e9tico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intensidad de campo el\u00e9ctrico: 10 KV\/metro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Densidad de flujo magn\u00e9tico: 0.5 militeslas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la experiencia que ha tenido la empresa en mediciones realizadas en otros sitios con condiciones similares de distancia desde el suelo, hasta los conductores el\u00e9ctricos, se ha podido verificar que los valores medidos se encuentran muy por debajo de los valores l\u00edmites fijados por la reglamentaci\u00f3n, alcanzando medidas de 0.6 microteslas para la densidad de flujo magn\u00e9tico y de 0.8 KV\/ metro para la intensidad del campo el\u00e9ctrico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n de cerramiento, mediante la instalaci\u00f3n de mallas de seguridad, formulada por la actora, el apoderado de la entidad accionada solicita tener presente que \u201creglamentariamente solo se hace la exigencia establecida por el art\u00edculo 13 de RETIE en cuanto a la distancia de seguridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, con apoyo de un auxiliar t\u00e9cnico designado por la accionada, el 25 de abril del a\u00f1o en curso, en los t\u00e9rminos de la providencia del d\u00eda 20 del mismo mes, que as\u00ed lo dispuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia pudo verificar i) que en una casa de reciente construcci\u00f3n, ubicada en la vereda Santa Isabel del Municipio de Neira, departamento de Caldas, residen dos menores y tres adultos; ii) que cerca del lugar fueron construidas dos Torres de conducci\u00f3n de energ\u00eda, las cuales soportan la l\u00ednea de 33 mil voltios Neira- Aranzazu, iii) que una de las Torres se encuentra \u201crelativamente cercana \u00a0y mide de acuerdo con medici\u00f3n hecha con el dec\u00e1metro 11 metros\u201d y la otra, ubicada \u201cm\u00e1s abajo de este lugar, es decir de la vivienda (..) aproximadamente a unos 100 metros\u201d; iv) que, realizada la medici\u00f3n del campo el\u00e9ctrico, se obtuvieron indicadores de \u201c40 manoteslas y 100 voltios por metros (sic)\u201d; v) que la altura vertical de las Torres es de 9 metros con 14 cent\u00edmetros y 9 metros con sesenta cent\u00edmetros, respectivamente; vi) que las Torres se construyeron en hierro, con travesa\u00f1os en medio de rombos de tipo guacaica, de modo que \u201cuna personas con una destreza media puede escalar (..) hasta los cables o l\u00edneas conductoras y vii) que no existen cercos que a\u00edslen la Torres, pero s\u00ed avisos de peligro que advierten la presencia de l\u00edneas de alta tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indag\u00f3 el Juez de primer grado sobre los da\u00f1os o perjuicios ocasionados a los ocupantes del inmueble y sobre el mantenimiento efectuado a las Torres y pudo constatar i) temor en los moradores del lugar por lo que pudiere suceder, particularmente a los ni\u00f1os, quienes juegan cerca de las Torres sin elementos que los a\u00edslen del peligro y ii) divergencias entre las partes en conflicto sobre la presencia de la accionada en el lugar, pues mientras los trabajadores de la empresa aseguran que acuden con una regularidad que oscila entre los tres y cuatro meses, \u201cla \u00faltima fue m\u00e1s o menos en Enero de este a\u00f1o\u201d, uno de los habitantes del inmueble manifest\u00f3 haber realizado personalmente \u201cmantenimiento y limpiezas del sitio de las torres durante este \u00faltimo a\u00f1o\u201d, porque \u201chace un a\u00f1o los de la CHEC no vienen por ac\u00e1 y ese muy dif\u00edcil que uno no los vea por la ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la casa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria de Planeaci\u00f3n, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Econ\u00f3mico del municipio de Neira (C.), sobre la posibilidad de construir en terreno ocupado por la casa de propiedad del Se\u00f1or John Jairo Hern\u00e1ndez Chica, ubicada en la finca de la vereda Santa Isabel predio el Derecho y Santa Luc\u00eda, \u201cafectada por el vendaval del 16 de julio del a\u00f1o en curso (..) pues el terreno no presenta ning\u00fan inconveniente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales declara improcedente la acci\u00f3n de tutela, promovida por la se\u00f1ora Marina Chica Orozco contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC S.A. ESP i) porque la pretensi\u00f3n \u201cse enfoca a que se resuelva de fondo un asunto que no es de competencia del juez de tutela, en el sentido de ordenar a la empresa que realice obras de infraestructura encaminadas al encerramiento de la torre conductora de energ\u00eda\u201d y ii) a causa de que no le corresponde al juez constitucional entrar a dilucidar los conflictos econ\u00f3micos que surgen en raz\u00f3n de la constituci\u00f3n de servidumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s i) que \u201cla accionante no puede endilgarle conducta omisiva a la empresa accionada, puesto que cuando ella construy\u00f3 la nueva vivienda debi\u00f3 haber precavido sobre los riesgos que conlleva la cercan\u00eda de la torre de energ\u00eda\u201d y ii) el despacho \u201cpudo constatar que la distancia y l\u00edmites para la intensidad de campo el\u00e9ctrico y densidad de flujo magn\u00e9tico se encuentran dentro de los l\u00edmites fijados en el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones Electricas \u2013RETE- Resoluci\u00f3n No. 18.0466 de abril 2 de 2007, expedida por el Ministro de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la Sentencia proferida el 30 de abril del a\u00f1o en curso por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 3 de agosto de 2007, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si procede la protecci\u00f3n constitucional invocada por la se\u00f1ora Marina Chica Orozco, en raz\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de dos Torres conductoras de energ\u00eda en un inmueble de su propiedad, sin cerramiento y sin que medie constituci\u00f3n de servidumbre y el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, por su parte, a la vez que solicita rechazar la acci\u00f3n por improcedente, asegura que las Torres de la l\u00ednea Aranzazu Neira, objeto de la litis, se ubican en el inmueble de propiedad de la actora desde el a\u00f1o de 1954, sin que al respecto se hubiere formulado oposici\u00f3n alguna y que, en el mes de diciembre de 2006, la se\u00f1ora Chica Orozco resolvi\u00f3 trasladar su residencia a solo cuatro metros de una de las Torres, incrementando su exposici\u00f3n y la de su familia al riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00e9ste que el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales acoge \u00edntegramente, fundado en que no le corresponde al Juez de tutela ordenar que se adelanten obras en los predios sometidos a servidumbres, como tampoco disponer sobre indemnizaciones, particularmente cuando las Torres de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica ubicadas en el inmueble de propiedad de la actora, cumplen las especificaciones establecidas en el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas, expedido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala habr\u00e1 de dilucidar, previamente, si el ordenamiento tiene previstos mecanismos para decidir el conflicto de intereses planteado por la actora, porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de restablecimiento de los derechos fundamentales que opera i) cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa judicial, ii) siempre que el instrumento previsto en el ordenamiento no resulta eficaz, para que aquel de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo y iii) en casos en que la intervenci\u00f3n del juez de amparo se requiere, en todo caso, para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u2013art\u00edculo 86 constitucional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual se habr\u00e1 de distinguir las pretensiones de la actora relacionadas con la afectaci\u00f3n del inmueble de su propiedad, con Torres de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica sin que la empresa accionada hubiere promovido la constituci\u00f3n de servidumbre, ni dispuestas las indemnizaciones del caso, como correspond\u00eda, del derecho que asiste a la se\u00f1ora Chita Orozco de disfrutar de condiciones de seguridad, as\u00ed tenga que soportar la ubicaci\u00f3n de las Torres conductoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un terreno de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde al juez civil, atendiendo a las reglas del derecho privado, resolver los conflictos generados por la ocupaci\u00f3n permanente con redes y Torres conductoras de energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 18 de la Ley 126 de 19381 faculta a las entidades que tienen a su cargo la construcci\u00f3n de centrales generadoras y l\u00edneas de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica para pasar las l\u00edneas de transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico, ocupar las zonas objeto del gravamen y transitar y adelantar en ellas las obras necesarias para ejercer la vigilancia, conservaci\u00f3n y mantenimiento de la servidumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la Ley 56 de 1981:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 25. La servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica establecida por el art\u00edculo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades p\u00fablicas que tienen a su cargo la construcci\u00f3n de centrales generadores, l\u00edneas de interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por v\u00eda a\u00e9rea, subterr\u00e1nea o superficial, las l\u00edneas de transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n del fluido el\u00e9ctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservaci\u00f3n y mantenimiento y emplear los dem\u00e1s medios necesarios para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. En el trazado de la servidumbre a que se refiere la presente Ley, se atender\u00e1 a las exigencias t\u00e9cnicas de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho p\u00fablico que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecuci\u00f3n, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido que lo hacen las disposiciones anteriores, el art\u00edculo 57 de la Ley 142 de 1994 faculta a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios para \u201cpasar por predios ajenos, por una v\u00eda a\u00e9rea, subterr\u00e1nea o superficial, las l\u00edneas, cables o tuber\u00edas necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obst\u00e1culos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma en comento que las personas afectadas por el gravamen tendr\u00e1n derecho a ser indemnizadas, \u201cde acuerdo a los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione\u201d y faculta a la autoridad del lugar para otorgar los permisos que fueren del caso, \u201csi no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara la misma normatividad, de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, con fines de expropiaci\u00f3n, \u201cla ejecuci\u00f3n de obras para prestar los servicios p\u00fablicos y la adquisici\u00f3n de espacios suficientes para garantizar la protecci\u00f3n de las instalaciones respectivas\u201d y as\u00ed mismo i) confiere a quienes presten servicios p\u00fablicos \u201clos mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio p\u00fablico, para la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, y para promover la constituci\u00f3n de servidumbres o la enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes que se requiera para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d e ii) indica que la legalidad de los actos y la responsabilidad por las acciones u omisiones, de los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u201cestar\u00e1n sujetos al control de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d \u2013art\u00edculos 332 y 56 -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la competencia asignada a la jurisdicci\u00f3n administrativa en la materia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la misma Corporaci\u00f3n, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del marco jur\u00eddico descrito y para los efectos de la consulta que se absuelve, es relevante analizar el alcance del art\u00edculo 33 de la ley de servicios p\u00fablicos, en el cual se se\u00f1ala expresamente la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa para revisar la legalidad de los actos administrativos que expidan, as\u00ed como para establecer la responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n producto de la negociaci\u00f3n forzosa o expropiaci\u00f3n y para definir la responsabilidad y la consiguiente indemnizaci\u00f3n en los casos de ocupaci\u00f3n temporal de los bienes inmuebles requeridos para la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte todo, es menester dejar sentado como punto de partida que, a partir de una lectura integrada de los art\u00edculos 32 y 33 de la ley 142, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio p\u00fablico, la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, la constituci\u00f3n de servidumbres y la enajenaci\u00f3n forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicci\u00f3n, es decir que todos los que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia ordinaria por regla general\u201c (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se encuentra la sentencia de la misma Secci\u00f3n del 27 de enero de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el art\u00edculo 33 de la ley 142 pretende definir cu\u00e1les actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. All\u00ed se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Uso del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>b) Ocupaci\u00f3n Temporal de inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>c) Promover constituci\u00f3n de servidumbres o \u00a0<\/p>\n<p>d) La enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes que se requieran para la prestaci\u00f3n del servicio\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma, debe concluirse i) que corresponde a las empresas del sector el\u00e9ctrico promover, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la constituci\u00f3n de las servidumbres de utilidad p\u00fablica, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los art\u00edculos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii) que compete a la jurisdicci\u00f3n civil, atendiendo a las previsiones del derecho privado en la materia, decidir sobre la reivindicaci\u00f3n de los predios ocupados \u00a0de manera permanente, con fines de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Considera la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, siguiendo los precedentes fijados por la jurisdicci\u00f3n civil en la materia, que cuando la utilidad social o el inter\u00e9s p\u00fablico hacen imposible el restablecimiento de los derechos sobre el mismo, \u201cla &#8220;acci\u00f3n reivindicatoria figurada&#8221;, ficta o presunta, consagrada por el Art. 955 del C\u00f3digo Civil, sigue siendo la tutela jur\u00eddica adecuada4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando un inmueble de propiedad privada ha sido definitivamente incorporado a un servicio p\u00fablico, no debe decretarse la restituci\u00f3n al propietario, para evitar los grandes trastornos que la restituci\u00f3n producir\u00eda en el normal funcionamiento de los servicios p\u00fablicos; pero en el bien entendido que esta doctrina no significa ni puede significar un desconocimiento soslayado de la garant\u00eda constitucional de la propiedad privada ni entenderse como la consagraci\u00f3n de un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar plenamente al propietario. De donde resulta que si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restituci\u00f3n de un inmueble por las razones de conveniencia jur\u00eddica de que se ha hecho m\u00e9rito, el derecho de dominio en s\u00ed mismo lleva impl\u00edcita la correlativa obligaci\u00f3n a cargo del Estado a pagar a aqu\u00e9l el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio p\u00fablico en las condiciones ya dichas&#8221; (G.J., t. XXXI, p\u00e1gs. 329 a 333). Asimismo, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del texto en comentario se puede advertir en las sentencias de casaci\u00f3n de 19 de junio de 1958 y 22 de enero de 1980\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n se ha detenido en el asunto, para puntualizar que \u201ccuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, es decir, por el da\u00f1o que no ten\u00eda el deber de soportar5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede establecer que las autoridades p\u00fablicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n deben obrar con sujeci\u00f3n al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ib\u00eddem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenaci\u00f3n voluntaria o de expropiaci\u00f3n si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupaci\u00f3n por la v\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, es decir, por el da\u00f1o que no ten\u00eda el deber de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio est\u00e1 consagrado en el Art. 6\u00ba superior, en virtud del cual \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d, y en el Art. 121 ibidem, conforme al cual \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado y sus servidores, el Art. 90 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que \u201cel Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces i) que no les es dable a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos ocupar bienes de propiedad privada, \u201cpor la v\u00eda de los hechos\u201d y que si ello llegare a suceder deber\u00e1n \u201cresponder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, es decir, por el da\u00f1o que no ten\u00eda el deber de soportar6\u201d y ii) que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con fundamento en la normatividad civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compete al juez de tutela ordenar la valoraci\u00f3n de riesgos extraordinarios y disponer la adopci\u00f3n de medidas para restablecer el derecho a la seguridad personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, frente a condiciones \u201cde probable riesgo y notoria vulnerabilidad\u201d, de una madre cabeza de familia y de su peque\u00f1o hijo, abandonados a su suerte luego del homicidio del padre, reinsertado de un grupo armado al margen de la ley, concluy\u00f3 que corresponde al juez de tutela resolver sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad personal y disponer sobre su restablecimiento, sin perjuicio del derecho de los afectados a obtener reparaciones pecuniarias, haciendo uso de los medios ordinarios de defensa judicial, establecidos para el efecto7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sala Octava de Revisi\u00f3n8, encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por quien solicitaba ser incluida en el programa de protecci\u00f3n de defensores de los derechos humanos, a causa de las intimidaciones y amenazas de los cuales ven\u00eda siendo v\u00edctima, por haber sido llamada como defensora de oficio de integrantes de grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en el derecho fundamental a la seguridad personal, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-634 de 20059, dispuso que la empresa prestadora de energ\u00eda accionada, i) evaluar\u00eda los riesgos que afrontaban los menores hijos de la accionante; ii adoptar\u00eda las medidas que resultasen necesarias para evitarlos y iii) mantendr\u00eda informado al Juez de primer grado, a la madre de los menores y a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio sobre su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n la Sala en cita pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo en la materia y concluy\u00f3 que si bien los precedentes analizados se estructuran dentro del marco del conflicto armado interno que azota al pa\u00eds, el contenido y la delimitaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal dan lugar a su aplicaci\u00f3n en todos aquellos eventos en que la vida en sociedad somete a las personas a riesgos extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la providencia en menci\u00f3n que el derecho a la seguridad personal \u201cfaculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad\u201d y se constituye, en consecuencia, en manifestaci\u00f3n clara de la igualdad ante las cargas p\u00fablicas, que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de promover. \u00a0<\/p>\n<p>Distingue el fallo en comento los riesgos que trae consigo lo cotidiano, consustanciales al devenir y por lo mismo imprevisibles y soportables, de su intensificaci\u00f3n al punto de lesionar el derecho de todas las personas a recibir el mismo trato y a exigir, cuando las circunstancias lo evidencian, medidas especiales de protecci\u00f3n, \u201cen virtud de distintos derechos fundamentales \u2013la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuesti\u00f3n y de sus caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y dada \u201cla presencia de cables de energ\u00eda al alcance de menores de edad\u201d, la Sala Tercera se pronunci\u00f3 sobre la presencia de \u201cun riesgo espec\u00edfico, individual, concreto y presente\u201d, que ten\u00eda que ser previamente evaluado, con el fin de establecer \u201ca ciencia cierta si, en el caso concreto los menores pueden verse afectados de manera grave y cu\u00e1l es la magnitud del riesgo\u201d y una vez establecido, normalizado, hasta donde ello fuera posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprometi\u00f3 la Corte, adem\u00e1s, a la madre de los menores, con la adopci\u00f3n de \u201clas medidas que considere necesarias para proteger a sus hijos de los riesgos generados por la cercan\u00eda del segundo piso de su vivienda con el poste de energ\u00eda (..) sin perjuicio de lo que luego decida la empresa y de lo que puedan determinar las autoridades urban\u00edsticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia entonces que corresponde al Juez de tutela emitir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, para que aquel de quien se solicita la tutela restablezca el derecho a la seguridad personal, vulnerada por la presencia de riesgos que los afectados no tendr\u00edan que tolerar, sin perjuicio del tiempo que hubiere durado la exposici\u00f3n al peligro y sin que para el efecto cuente el comportamiento de los afectados para remediar e incrementar la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00e9stos que tienen que ver con la legalidad de los grav\u00e1menes, los l\u00edmites de \u00e9stos, los efectos de las perturbaciones sobre su ejercicio y el restablecimiento pecuniario que la carga genera y no con el derecho a preservar la vida de los residentes del lugar y a disfrutar de las mejores condiciones posibles de salud, sin sujeci\u00f3n a torturas y a tratos crueles e inhumanos, en condiciones de igualdad \u2013art\u00edculos 11, 12,13 y 86 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. El amparo se conceder\u00e1 parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Marina Chica Orozco solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la propiedad, porque dos Torres de distribuci\u00f3n de energ\u00eda de la l\u00ednea Aranzazu Neira ocupan una franja de terreno de su propiedad, ubicada en la vereda Santa Isabel del Municipio de Neira en el departamento de Caldas, de manera que el terreno no puede ser utilizado para labor agr\u00edcola y sus moradores viven en constante zozobra, debido al p\u00e1nico que generan las tormentas el\u00e9ctricas que suceden en el lugar y a la presencia de menores que realizan sus actividades sin ninguna protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas, por su parte, fundamenta su defensa i) en la servidumbre de distribuci\u00f3n de energ\u00eda que grava el inmueble de propiedad de la actora, adquirida por la entidad luego de 43 a\u00f1os de uso y goce del gravamen sin interrupci\u00f3n, ii) en el cumplimiento de las prescripciones sobre ubicaci\u00f3n de Torres de Energ\u00eda, previstas en la Resoluci\u00f3n 180466 de 2007, emitida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y iii) en la mayor exposici\u00f3n al riesgo, generada por la construcci\u00f3n de la vivienda, en diciembre del a\u00f1o 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No demuestra la empresa accionada que hubiere adelantado las revisiones que le corresponde, con miras a garantizar el estado de las instalaciones distribuidoras de energ\u00eda y a adoptar los planes de contingencia que resulten necesarios, por el contrario, seg\u00fan lo declara uno de sus habitantes, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o los operarios de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas no acuden al lugar, al punto que sus moradores han tenido que ocuparse de despejar el terreno de servidumbre, con el objeto de mantenerlo en estado de servir y minimizar los riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Gu\u00eda Ambiental para Proyectos de Distribuci\u00f3n El\u00e9ctrica, adoptada mediante Resoluci\u00f3n 1023 de 2005, por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Terrritorial reitera, entre otros aspectos, el compromiso con el Sistema de Gesti\u00f3n Ambiental de los entes, entidades, instituciones y empresas que tienen injerencia de forma directa e indirecta en proyectos de redes de distribuci\u00f3n de energ\u00eda, basado en los principios de autoevaluaci\u00f3n y mejoramiento continuo, \u201cde las actividades que propendan por minimizar el deterioro ambiental y potenciar los beneficios sociales y econ\u00f3micos de las regiones donde se insertan los proyectos del sector de distribuci\u00f3n de energ\u00eda10,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dentro del marco que proporcionan los art\u00edculos 8\u00b0, 49, 58, 79, 80, 95, 267, 330, 332, 333 y 334 de la Carta Pol\u00edtica; las Leyes 23 de 1973, 09 de 1979, 99 de 19993, 338 y 397 de 1997, 126 de 1938, 56 de 1981 y 142 y 143 de 1994 y el Convenio de Concertaci\u00f3n para una energ\u00eda m\u00e1s limpia, firmado entre las mismas entidades en 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustra la Gu\u00eda en forma simplificada, las etapas sucesivas del Sistema de Gesti\u00f3n Ambiental de acuerdo con los principios y la normatividad vigente en la materia y concluye que, culminada su implementaci\u00f3n, los proyectos deben someterse a revisi\u00f3n, medici\u00f3n y mejoramiento continuo, con el fin de establecer \u201cel desempe\u00f1o de los planes de manejo ambiental para el proyecto en particular e implementar las acciones correctivas establecidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el documento, dentro de las medidas que deben aplicarse en la actividad denominada despeje y mantenimiento de las servidumbres, la construcci\u00f3n de barreras provisionales o permanentes, en sitios cercanos a fuentes de agua de alta vulnerabilidad ambiental y de ubicaci\u00f3n de torres y postes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere la Gu\u00eda, entre las medidas de tipo socioecon\u00f3mico que se deben implementar, dentro de los planes de manejo ambiental, realizar monitoreos mensuales que incluyan la valoraci\u00f3n de las afectaciones al uso del suelo y los riesgos de accidentalidad, entre otros aspectos, con el prop\u00f3sito de concertar las indemnizaciones por da\u00f1os e implementar un programa de seguridad y un plan de contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el documento, sobre el tipo de riesgos y su manejo, \u201cpara el caso espec\u00edfico de los proyectos de distribuci\u00f3n de energ\u00eda, en sus fases de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.2 Objetivo General (DIST- 09 &#8211; 020)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de riesgos y el desarrollo del Plan de Contingencias para un proyecto de distribuci\u00f3n de energ\u00eda es una herramienta valiosa que permite ante todo implementar medidas de car\u00e1cter preventivo que minimicen o eviten accidentes, tanto al personal vinculado directamente a las labores constructivas y operativas de un proyecto espec\u00edfico, como a los habitantes de las \u00e1reas aleda\u00f1as que sean vulnerables a cualquier tipo de amenaza que provenga del proyecto y sus actividades. M\u00e1s all\u00e1, estos estudios permiten tener un plan de respuesta r\u00e1pida y efectiva, en caso de que se presente una contingencia durante el desarrollo de las actividades propias del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente cap\u00edtulo contiene los lineamientos para el manejo de riesgos asociados a la distribuci\u00f3n de energ\u00eda y para la elaboraci\u00f3n del Plan de Contingencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizar las posibles amenazas naturales, t\u00e9cnicas u operacionales y sociales que puedan afectar la integridad de la vida humana, el medio ambiente y\/o el proyecto en s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificar con antelaci\u00f3n los eventos naturales, sociales y t\u00e9cnicos que pueden generar contingencias o desastres durante la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificar y suministrar las medidas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y control necesarias para atender eventos no previstos durante la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuir a la consolidaci\u00f3n de la cultura de administraci\u00f3n de riesgos para asegurar los recursos del sistema (humanos, financieros e imagen corporativa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concientizar y capacitar al personal involucrado directamente con el proyecto y habitantes del \u00e1rea de influencia sobre los posibles riesgos y su responsabilidad directa para evitarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dise\u00f1ar un plan de coordinaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n con las autoridades e instituciones locales, regionales o nacionales responsables de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer los procedimientos, recursos e instrumentos necesarios para el dise\u00f1o del plan de contingencias derivado de los riesgos identificados por la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disminuir en lo posible la afectaci\u00f3n causada por un imprevisto, tanto para el recurso humano, como para la maquinaria, equipos y medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer un organigrama para la administraci\u00f3n de riesgos e implementaci\u00f3n del plan de contingencias, asignando funciones y responsabilidades claras y precisas para el personal de tal forma que permitan realizar pr\u00e1cticas eficaces frente a la probable ocurrencia de un siniestro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que no puede sostenerse, como lo hace el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, que la empresa accionada no vulnera los derechos de la accionante, porque la se\u00f1ora Chica Orozco y los habitantes del inmueble de su propiedad, ocupado por dos de las Torres de energ\u00eda conductoras de la l\u00ednea Aranzazu Neira son titulares del derecho fundamental a la seguridad personal y pueden exigir su restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas i) no demostr\u00f3 conocer las posibles amenazas naturales, t\u00e9cnicas y sociales a las que somete a la accionante y a su familia, integrada por dos menores de edad; ii) no comprob\u00f3 haber ilustrados a los moradores de la zona de influencia de las Torres sobre las medidas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y control necesarias para atender eventos no previstos, durante la operaci\u00f3n de distribuci\u00f3n de energ\u00eda; iii) no ha contribuido, como le corresponde, a la administraci\u00f3n del riesgo y la concienciaci\u00f3n de los habitantes del lugar sobre su responsabilidad para evitar los peligros a los que est\u00e1n expuestos; iv) no ha dise\u00f1ado un plan de coordinaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n con las autoridades e instituciones locales, regionales o nacionales responsables de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres y v) no ha dise\u00f1ado el plan de contingencias, para minimizar los riesgos que genera su operaci\u00f3n en el inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale recordar que la Central Hidroel\u00e9ctrica accionada no cuenta con los dict\u00e1menes de inspecci\u00f3n, a que se refiere el numeral 47.9 del Reglamento de T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas, establecido mediante Resoluciones 180398 de 2004 y 180466 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la accionada restablecer\u00e1 el derecho a la seguridad personal de la se\u00f1ora Chica Orozco y de las personas que residen en el inmueble de su propiedad, para lo cual dispondr\u00e1 la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de los riesgos que los mismas soportan, considerando las recomendaciones previstas en el Gu\u00eda Ambiental para Proyectos de Distribuci\u00f3n El\u00e9ctrica y el Reglamento expedido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual no cuenta el t\u00e9rmino de ocupaci\u00f3n del terreno, tampoco que la entidad hubiere adquirido el derecho a la servidumbre y el modo de ejercerla, por haberla pose\u00eddo durante 43 a\u00f1os, comoquiera que, cualquiera fuere el modo de constituci\u00f3n de los grav\u00e1menes, los moradores de predios sirvientes, al igual que todos los asociados, pueden exigir condiciones de igualdad en lo concerniente a su exposici\u00f3n a riesgos extraordinarios por la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, aunado al deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, ocasionados por las operaciones de distribuci\u00f3n de energ\u00eda que adelanta la empresa accionada \u2013art\u00edculos 11, 12, 13, 78, 79 y 80 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos y los Ministerios de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energ\u00eda ser\u00e1n informados sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica establecida, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones y adopten los correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclama la actora la construcci\u00f3n de barreras permanentes que mantengan a los menores que habitan en el inmueble alejados de las Torres conductoras de energ\u00eda, exige una indemnizaci\u00f3n por la franja de terreno que la implementaci\u00f3n de la medida requiera y solicita que la Central Hidroel\u00e9ctrica accionada exhiba los t\u00edtulos que la facultan para ejercer actos de se\u00f1or\u00edo en el inmueble de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la empresa accionada afirma que la actora increment\u00f3 su exposici\u00f3n al riesgo trasladando su residencia, dentro del mismo inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como qued\u00f3 explicado i) el mejor derecho al uso y goce de la franja de terreno ocupada permanentemente por las Torres de la l\u00ednea Aranzazu Neira, nodo B43009, deber\u00e1 dilucidarse ante la jurisdicci\u00f3n civil; ii) es esta misma la competente para establecer si la accionante perturba el ejercicio de la servidumbre y iii) corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo resolver las diferencias que llegaren a presentarse, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de las barreras que la actora reclama, de considerarse necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. La Sentencia que se revisa se confirmar\u00e1 parcialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en providencia que se revisa, afirma i) que \u201cla accionante no puede endilgarle conducta omisiva a empresa accionada, puesto que cuando ella construy\u00f3 la vivienda debi\u00f3 haber precavido sobre los riesgos que conlleva la cercan\u00eda la torre de energ\u00eda\u201d; ii) que \u201cse pudo constatar que la distancia y l\u00edmites para la intensidad del campo el\u00e9ctrico y densidad del flujo magn\u00e9tico se encuentran dentro de los l\u00edmites fijados en el Reglamento T\u00e9cnico de instalaciones El\u00e9ctricas RETIE\u201d; iii) que no compete al Juez de tutela ordenar a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que realicen obras y asuman sus costas y iv) que el conflicto relacionado con la legalizaci\u00f3n del gravamen, deber\u00e1 plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el fallador de instancia se apoya en la Sentencia T-815 de 2002, proferida por esta misma Sala, de la que trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de la Sentencia T-815 de 2000, esta Corte confirm\u00f3 el fallo emitido por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de San Gil el 10 de mayo de 2002, que revoc\u00f3 la providencia que conced\u00eda el amparo constitucional a un propietario de un inmueble atravesado por tres cuerdas de alta tensi\u00f3n, quien adujo haber sufrido graves perjuicios econ\u00f3micos y amenazas constantes de descargas el\u00e9ctricas, especialmente en \u00e9pocas de invierno. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, para entonces, esta Corte no hab\u00eda desarrollado la doctrina de la seguridad personal y, por supuesto, tampoco hab\u00eda generalizado su aplicaci\u00f3n en todos los casos en que la vida en sociedad expone a los asociados a riesgos excepcionales que no est\u00e1n obligados a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la Sentencia que se revisa, en cuanto se aparta de la jurisprudencia constitucional vigente en la materia habr\u00e1 de revocarse, para, en su lugar, ordenar a la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. que evalu\u00e9 los riesgos que soportan la accionante y quienes habitan el inmueble de su propiedad y adopte los correctivos necesarios para minimizar los peligros a los que est\u00e1n expuestos, tal como lo ha resuelto esta Corte recientemente, como qued\u00f3 explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecido i) que la accionante cuenta con medios de defensa judicial para confrontar el derecho de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC a ocupar una franja de terreno de su propiedad, con dos Torres de la l\u00ednea de distribuci\u00f3n de energ\u00eda Aranzazu Neira y a obtener las indemnizaciones que reclama y ii) que a causa de su derecho de dominio no afronta un perjuicio que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, la Sentencia proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, en cuanto niega la protecci\u00f3n por improcedente, deber\u00e1 confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de abril de 2007, por el Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina Chica Orozco contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC, en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n para confrontar el derecho de la accionada a la servidumbre de distribuci\u00f3n de energ\u00eda y REVOCAR la decisi\u00f3n en lo relacionado con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora a la vida y a la seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC, que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo conducente para evaluar los riesgos y elaborar, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, un plan de contingencias a corto y a mediano plazo, que minimicen los peligros a los que se encuentran expuestos los moradores del inmueble de propiedad de la actora, ocupado por las Torres de distribuci\u00f3n de energ\u00eda de la l\u00ednea Aranzazu Neira nodo B43009, disponiendo la construcci\u00f3n de barreras f\u00edsicas permanentes, de ser ello necesario, previa la \u00a0negociaci\u00f3n con los titulares de derechos sobre el inmueble o la constituci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la servidumbre, de ser ello preciso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, rem\u00edtase copia de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para que adelanten las investigaciones pertinentes y adopten los correctivos del caso. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 97 de la Ley 143 de 1994 derog\u00f3 expresamente, entre otras disposiciones, las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938, con exclusi\u00f3n de los art\u00edculos 17 y 18 y el art\u00edculo 12 de la Ley 19 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Ley 1.107 de 2006 mantuvo la vigencia, en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994 y 689 y 712 de 2001 \u2013Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, febrero 8 de 2007-. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Susana Montes de Echeverri, Ministro del Interior, julio 11 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, M. P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, agosto 12 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-864 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201co permanente\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el inciso 2\u00ba del Art. 219 del mismo C\u00f3digo, dado que \u201cdichas normas no autorizan \u00a0al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisici\u00f3n del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jur\u00eddico la situaci\u00f3n irregular generada con dicho proceder de las autoridades p\u00fablicas\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-804 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 www.minambiente.gov.co\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/07 \u00a0 SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Marco jur\u00eddico \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-No le es dable ocupar \u201cpor la v\u00eda de los hechos\u201d bienes de propiedad privada \u00a0 ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS-Responsabilidad patrimonial e indemnizatoria en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}