{"id":14898,"date":"2024-06-05T17:35:49","date_gmt":"2024-06-05T17:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-825-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:49","slug":"t-825-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-825-07\/","title":{"rendered":"T-825-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-A pesar del reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;, se da aplicaci\u00f3n al primer criterio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y QUE DECIDE RECURSO DE REVISION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Tiene doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia cuando el actor no ha agotado los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ausencia de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1636820 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Ancisar Puentes Vargas, \u00a0contra el Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, &#8211; del ocho (8) de febrero de 2007 -, y de la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Sala del Consejo de Estado, &#8211; del tres (03) de mayo de dos mil siete (2007) -, en el proceso de tutela adelantado contra la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, que confirm\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Lu\u00eds Ancizar Puentes Vargas, fue condenado por el Juzgado \u00danico Penal del Municipio de Gigante el 13 de septiembre del 2000, a la pena de 13 meses de prisi\u00f3n por el delito de lesiones personales y a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo1. En el numeral quinto de esa providencia, se le concedi\u00f3 igualmente al se\u00f1or Puentes Vargas, el \u201csubrogado-derecho de Condena de Ejecuci\u00f3n Condicional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Garz\u00f3n, en providencia del 27 de octubre de 2000, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de esa providencia, y confirm\u00f3 el fallo anterior en todas sus partes.2 La pena qued\u00f3 ejecutoriada el 24 de enero de 2001.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de octubre de 2000, el se\u00f1or Lu\u00eds Ancizar Puentes Vargas fue elegido popularmente como Concejal del Municipio de Gigante, para el periodo 2001-2003, posesion\u00e1ndose como tal el 3 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Gustavo Vanegas Alvarado, solicit\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del concejal Puentes Vargas ante el Tribunal Administrativo del Huila, alegando como causales, el hecho de haber sido condenado a pena privativa de la libertad por el delito de lesiones personales y el hecho de que su esposa hubiese celebrado contrato con la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante, mientras el actor realizaba una obra p\u00fablica para ese mismo Hospital, \u00a0que culmin\u00f3 en julio de 2000. En opini\u00f3n del ciudadano, el actor incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 43 numeral 4, 51, 57 y 61 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed como del art\u00edculo 44 numeral 5 de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En la contestaci\u00f3n de la demanda de p\u00e9rdida de investidura, el se\u00f1or Puentes Vargas aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso penal descrito, qued\u00f3 en firme el 24 de enero de 2001, por lo que en la fecha de su posesi\u00f3n como concejal, a\u00fan no estaba ejecutoriada dicha providencia. Igualmente afirm\u00f3 que aunque fue condenado a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, se le concedi\u00f3 en el mismo fallo el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, de manera tal que la sanci\u00f3n descrita no le era aplicable mientras cumpliera los compromisos pactados como lo ven\u00eda haciendo, dado que el subrogado penal implica la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena. Por \u00faltimo, en lo concerniente a la supuesta inhabilidad derivada del contrato celebrado por su esposa con la E.S.E. municipal, afirm\u00f3 que \u00e9l era un tercero frente al Estado en ese momento y que la celebraci\u00f3n del contrato de su esposa ocurri\u00f3 mucho antes de cumplirse el t\u00e9rmino prescrito en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994,4 por lo que deb\u00edan desestimarse en su conjunto las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del ocho (8) de \u00a0mayo de 2001, neg\u00f3 la solicitud de p\u00e9rdida de investidura del concejal Puentes Vargas, aduciendo que las causales para proceder en ese sentido son taxativas y no existe disposici\u00f3n jur\u00eddica que establezca como causal expresa, la condena penal descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio del Tribunal, el art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 prev\u00e9 las causales que motivan la p\u00e9rdida de investidura de los concejales.5 Sin embargo, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0617 de 2000,6 se derogaron t\u00e1citamente y de manera parcial algunas de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994,7 aunque no el procedimiento correspondiente que sigue siendo para esa instancia \u201cel establecido para los congresistas en lo que corresponda\u201d.8 En efecto, considera el Tribunal que el art\u00edculo 48 en el par\u00e1grafo segundo de la Ley 617 establece que la p\u00e9rdida de investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal Contencioso Administrativo \u201cde acuerdo a la ley\u201d, por lo que la ley correspondiente es el art\u00edculo 55 de la ley 134, que reenv\u00eda \u201ca la ley 144 de 1994\u201d,9 en la medida en que ese art\u00edculo 55 no fue expresamente derogado por la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a los cargos invocados por el ciudadano para la p\u00e9rdida de investidura del concejal, precis\u00f3 ese Tribunal lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En lo concerniente a la sentencia condenatoria en materia penal, a juicio del tribunal, la causal que se alega no puede predicarse ni del art\u00edculo 51 literal g) de la Ley 136 de 1994,10 ni del art\u00edculo 57 de la misma norma,11 pues el primero hace alusi\u00f3n a faltas absolutas de los concejales que no son causales de p\u00e9rdida de investidura, y el segundo, referente a la interdicci\u00f3n judicial, se refiere para el fallador exclusivamente a los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria en que se prueba la incapacidad jur\u00eddica de una persona y no a los \u00a0procesos penales que a juicio de la Sala no conllevan dicha interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Con respecto al cargo relacionado con la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas (Art. 43 de la ley 136 de 1994), la Sala del Tribunal consider\u00f3 que se trata de una supuesta violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, causal que ya no es de aquellas que implican p\u00e9rdida de investidura para los concejales, por no estar entre las contempladas expresamente en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Finalmente explic\u00f3 el Tribunal, que al alegar el demandante la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 136 de 199412 y del numeral 5 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 199513, con ello invoc\u00f3 en el \u00a0primer caso una de las causales de destituci\u00f3n, que es propia del proceso disciplinario ante la Procuradur\u00eda, pero no as\u00ed una de las causales de p\u00e9rdida de investidura del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000. En el segundo caso, es decir con respecto al art\u00edculo 44 de la ley 200 de 1995, de lo que se trata realmente esa norma es de la consagraci\u00f3n de \u00a0una inhabilidad para los concejales y no de una incompatibilidad como ella misma lo prescribe, por lo a juicio de esa Sala, tampoco esa disposici\u00f3n implicaba una causal para la p\u00e9rdida de investidura ni estaba llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, en consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila desestim\u00f3 la solicitud ciudadana de p\u00e9rdida de investidura del Concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 30 de 2002, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano contra la decisi\u00f3n del Tribunal de instancia, y procedi\u00f3 a revocar el fallo anterior. En su lugar, orden\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del concejal del Municipio de Gigante, se\u00f1or Lu\u00eds Ancizar Puentes Vargas. Con providencia del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, esa Secci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, analiz\u00f3 si la condena penal por un delito doloso era suficiente para predicar la inhabilidad para acceder a las funciones p\u00fablicas o para ejercerlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 179 superior, en el caso de los parlamentarios, la condena privativa de la libertad \u201cen cualquier \u00e9poca\u201d, apareja seg\u00fan la providencia, la \u00a0inhabilidad para ser congresista y asimismo conlleva la perdida de investidura del parlamentario, si \u00e9ste se encuentra en funciones, de acuerdo a la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n. En el caso de los concejales, como el art\u00edculo 299 de la Carta dispuso que la ley consagrar\u00eda su r\u00e9gimen de p\u00e9rdida de investidura y que este no podr\u00eda ser \u201cmenos estricto que el de los congresistas en lo que corresponda\u201d, estima esa Corporaci\u00f3n que tales consideraciones aplican tambi\u00e9n para los concejales. Dijo la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 43 de la Ley 136 (tal como fue modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 617) la condena a pena privativa de la libertad es inhabilidad para ser inscrito o elegido. Es decir, que esta norma se ocupa de las condenas anteriores a la inscripci\u00f3n de la candidatura. En cambio el numeral 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 200 considera las condenas impuestas a un servidor p\u00fablico en cualquier tiempo, incluso estando en funciones, erigi\u00e9ndola en inhabilidad para desempe\u00f1ar cargo p\u00fablico alguno, a\u00fan en el que se ven\u00eda desempe\u00f1ando. De manera que la condena al concejal en funciones lo inhabilita para continuar sirviendo y es, por lo tanto, causal de p\u00e9rdida de investidura, comprendida en el numeral 6, del art\u00edculo 48 de la ley 136 esto es en \u201clas dem\u00e1s expresamente previstas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la p\u00e9rdida de investidura por haberse impuesto a un concejal en funciones una condena a pena privativa de la libertad, no solamente tiene fundamento en el numeral 6 del art\u00edculo 48 de la ley 136 y en el numeral 1 del art\u00edculo 136, interpretado a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la inconsistencia que se advierte entre las expresiones \u201cno podr\u00e1n ser congresistas\u201d (utilizada por el art\u00edculo 179 de la Carta) \u00a0y \u201cno podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal (utilizada por el art\u00edculo 43 de la Ley 136) no es m\u00e1s que aparente, porque en la prohibici\u00f3n de inscribirse como candidato o ser elegido est\u00e1 impl\u00edcita la prohibici\u00f3n de ser concejal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los concejales son elegidos para un periodo de tres a\u00f1os, est\u00e1n en el deber de preservar en todo este lapso las calidades que los habilitan para servir tal dignidad, pues la Constituci\u00f3n los hace responsables frente a la sociedad y sus electores por el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal pas\u00f3 por alto que la condena a pena privativa de la libertad por delito doloso constituye causal de p\u00e9rdida de investidura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Secci\u00f3n Primera decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Puentes Vargas, del cargo de concejal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela \u00a0y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Lu\u00eds Ancizar Puentes Vargas, present\u00f3 el 13 de diciembre de 2006, acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por considerar que el fallo anterior vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, al haber incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe tal situaci\u00f3n, cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en una norma que es claramente inaplicable al caso concreto. Sobre este aspecto recuerda el actor \u00a0que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que se incurre en esta eventualidad, cuando el precepto empleado \u201ca pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el Consejo de Estado se apart\u00f3 de su deber de proferir sentencias conforme a la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Y]a que dispuso una sanci\u00f3n, como lo fue la p\u00e9rdida de investidura de un concejal, sin que exista norma alguna que prescriba esta sanci\u00f3n por penas privativas de la libertad, acudiendo a aplicar una norma que no hace referencia al asunto que se le encomend\u00f3 estudiar en dicho caso. \u00a0La Secci\u00f3n \u00a0Primera del Consejo de Estado, (\u2026) al observar que no existe en nuestra legislaci\u00f3n causal alguna para ello y que el propio Consejo de Estado ha dicho que las causales son taxativas, opt\u00f3 de manera flagrante y grosera, por traer una disposici\u00f3n que se aplica a los congresistas, para decir que tambi\u00e9n es aplicable a los concejales, sin m\u00e1s argumento que se\u00f1alar de manera ligera que se aparejan, cuando no existe norma alguna que la haya autorizado para crear causales adicionales de p\u00e9rdida de investidura de concejales, desconociendo que las sanciones son taxativas y que \u00fanicamente el legislador es quien tiene la facultad para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra legislaci\u00f3n existe, \u00fanica y exclusivamente, dos disposiciones que prescriben la p\u00e9rdida de investidura de los concejales en Colombia, que son el art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000. En la ley 136 se describen cuatro (4) causas o causales para la p\u00e9rdida de investidura y que se refieren claramente a: 1) Aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de cargo p\u00fablico sin mediar previa renuncia. 2) Violar el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses. 3) Indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos y 4) Tr\u00e1fico de influencias. Por su parte, la Ley 617 precept\u00faa seis (6) causales que son a saber: 1) Violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. 2) Inasistencia en un mismo periodo de sesiones a cinco (59 reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de acuerdo. 3) No tomar posesi\u00f3n del cargo en los 3 d\u00edas siguientes \u00a0a la fecha de instalaci\u00f3n o en que fueren llamados a posesionarse 4) Indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos 5) Tr\u00e1fico de influencias y 6) las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley. Incluso la jurisprudencia ha dicho que se derog\u00f3 el art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994, por lo que solo se aplica como causal de p\u00e9rdida de investidura lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 del 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en su caso concreto el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia, en la medida en que en la sentencia del 4 de octubre de 2001, radicada con el No 2001-0197-01 (7082) actor Teresa Cleves de D\u00edaz contra Honorio Suaza Lizcano, M.P. Samuel Santiago Urueta, se dijo que violar el r\u00e9gimen de inhabilidades no era una causal de p\u00e9rdida de investidura, dado que hubo una derogatoria parcial del inciso segundo del art\u00edculo 55 de la Ley 136. En su caso, por el contrario s\u00ed se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura \u00a0por este hecho, lo que a juicio del actor viola su derecho a la igualdad, \u201cporque, s\u00f3lo en el caso de Lu\u00eds Ancizar Puentes Vargas, no hab\u00eda lugar a la derogatoria parcial del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 55 de la ley 136 (en cuanto al r\u00e9gimen de inhabilidades) por efecto de la expedici\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su concepto, el Consejo de Estado confundi\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura con la inhabilidad, lo que a su juicio son dos circunstancias distintas acorde con la legislaci\u00f3n actual. En efecto, considera que el despacho acusado entr\u00f3 en contradicci\u00f3n, por cuanto concluy\u00f3 que la inhabilidad es causal de p\u00e9rdida de investidura, lo cual es diferente \u00a0a decir que la p\u00e9rdida de investidura es causal de inhabilidad. As\u00ed, si bien no existe norma alguna que prescriba la inhabilidad como causal de p\u00e9rdida de investidura, por la derogatoria que expresa, por el contrario, s\u00ed existe disposici\u00f3n en la que se afirma que la p\u00e9rdida de investidura es causal de inhabilidad (Art. 43-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 40-1 de la Ley 617 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s y en gracia de discusi\u00f3n, para el actor el art\u00edculo 43 de la Ley 13615 consagra que: \u201cNo podr\u00e1 ser concejal: 1. Quien haya sido condenado a la fecha de la inscripci\u00f3n por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, salvo que \u00e9stos \u00faltimos hayan afectado el patrimonio del Estado\u201d.16 De all\u00ed que la inhabilidad aplique exclusivamente para quienes hayan sido condenados, a la fecha de inscripci\u00f3n \u00a0y no como en su caso, para quienes fueron condenados con posterioridad a ese hecho, dado que su inscripci\u00f3n como candidato al Concejo de Gigante ocurri\u00f3 el 9 de agosto de 2000. Por consiguiente, tampoco la inhabilidad le era aplicable por ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, el fallo del Consejo de Estado adolece entonces de sustento legal, \u00a0desconoce injustificadamente el antecedente jurisprudencial descrito, y viola sus derechos fundamentales, al desconocer un trato igual para situaciones jur\u00eddicas similares e incurrir en un defecto sustantivo. Por consiguiente solicita que sea revocada la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2002 y en su lugar, que el fallo del Tribunal Administrativo del Huila del 8 de mayo de 2001 sea confirmado en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, integrada por los doctores Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, Jes\u00fas Maria Lemos Bustamante y Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, \u00a0mediante providencia del ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007), decidi\u00f3 rechazar por improcedente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de esa Corporaci\u00f3n, luego de hacer un breve recuento relacionado con la historia de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, concluyeron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el momento en que fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C-543 de 1992, que permit\u00eda la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por considerar la Corte que tal instrumento contrariaba la cosa juzgada, la prevalencia del inter\u00e9s general y la voluntad del constituyente, no es constitucionalmente posible hacer uso de tal mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cualquier autoridad judicial tutela las providencias judiciales, lo hace contrariando las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cualquier otra \u201cevoluci\u00f3n\u201d jurisprudencial sobre la materia como la consagrada en la sentencia C-590 se realiza contrariando la referida previsi\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores la Sala decidi\u00f3 rechazar sin m\u00e1s, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, \u00a0la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de rechazar de plano la tutela, deneg\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo del asunto propuesto, contrariando la revisi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, que le era obligatoria. Dijo el ciudadano sobre el particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el respeto que me merece el Consejo de Estado como el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es igualmente importante reconocer que en la jurisdicci\u00f3n constitucional el m\u00e1ximo \u00f3rgano es la Corte Constitucional; as\u00ed las cosas, cuando el Consejo de Estado se comporta como juez contencioso administrativo, sus decisiones son consideradas como el faro orientador para todos los dem\u00e1s jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pero cuando el Consejo de Estado se comporta como juez constitucional, sus decisiones deben corresponder con la orientaci\u00f3n jurisprudencial que ha dado el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional como es la Corte Constitucional. Entonces, cuando el Consejo de Estado conoce de procesos de acci\u00f3n de tutela, se debe comportar como un juez constitucional y, como tal, debe proferir sus decisiones conforme a las orientaciones jurisprudenciales que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, quien es el \u00f3rgano a quien la propia Carta le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta misma corriente de la jurisprudencia constitucional, se observa que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado ha incurrido en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al darle efectos jur\u00eddicos diferentes a los se\u00f1alados por el legislador, en cuanto a la p\u00e9rdida de investidura de los concejales, como se demostr\u00f3 en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl observar la decisi\u00f3n que se cuestiona en la presente tutela se evidencia que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, dict\u00f3 una seudo sentencia porque en ninguno de sus apartes cito una norma de car\u00e1cter constitucional o legal donde se disponga que el hecho de haber sido sancionado a pena privativa de la libertad es causal de la p\u00e9rdida de investidura de concejal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos anteriores llevaron al ciudadano a impugnar el fallo de tutela de primera instancia y a solicitar la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos a la igualdad y debido proceso, presuntamente afectados con el fallo del Consejo de Estado de la Secci\u00f3n Primera, que confirm\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante ponencia del Magistrado H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz, \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia del 8 de febrero de 2007. Dijo la Sala sobre las consideraciones del actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que la Sala no desconoce la gran importancia de la acci\u00f3n de tutela como instituci\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, su ejercicio debe ser razonado, pues de lo contrario se lleva al quebrantamiento de los principios de la cosa juzgada y el debido proceso, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, pues, no es admisible ni l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acci\u00f3n, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso dise\u00f1ado precisamente para garantizar derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicar\u00eda que en aras de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental se vulnere otro como el debido proceso. Adem\u00e1s, todos los juzgadores est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de defender los derechos fundamentales y el m\u00e1s indicado para hacerlo en cada caso, es el especializado, a quien la Constituci\u00f3n y la ley, por serias razones y fundado criterio, le ha asignado competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Coherentemente, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento estos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto del principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgador, que conduce a la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jur\u00eddicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jur\u00eddica y el de la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jur\u00eddica, admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura pol\u00edtica del Estado, conforme a la cual corresponde privativamente al legislador \u2013 no a los jueces- \u00a0con sujeci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, establecer las normas que reglamenten la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se confirm\u00f3 la sentencia del 8 de febrero de 2007 de la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado, que rechaz\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos dirigidos contra la providencia del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2002 y los problemas jur\u00eddicos objeto de an\u00e1lisis constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Puentes Vargas elegido concejal municipal, considera que la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2002, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P) y su derecho a \u00a0la igualdad (Art. 13 C.P), por incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la providencia que confirm\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la sentencia acusada incurri\u00f3 en tal defecto, porque decret\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura de concejal, (i) sin que exista norma alguna que prescriba \u00e9sta sanci\u00f3n por penas privativas de la libertad, desconociendo que las causales para el efecto son taxativas, (ii) Que la jurisprudencia contencioso administrativa ha especificado que el art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 fue derogado, por lo que las inhabilidades no pueden ser consideradas como causales de p\u00e9rdida de investidura, ya que s\u00f3lo aplican como tales las previstas en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 del 2000. (iii) Que en su situaci\u00f3n particular, el Consejo de Estado desconoci\u00f3 un precedente previo y contrario a la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en su caso, en la medida en que en la sentencia del 4 de octubre de 2001, radicada con el No 2001-0197-01 (7082) actor Teresa Cleves de D\u00edaz contra Honorio Suaza Lizcano, M.P. Samuel Santiago Urueta, se se\u00f1al\u00f3 que violar el r\u00e9gimen de inhabilidades no era una causal de p\u00e9rdida de investidura. Y (iv) finalmente, que en gracia de discusi\u00f3n, la causal de inhabilidad relacionada con la no posibilidad de ser concejal para quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, opera s\u00f3lo para quienes hubiesen sido condenados previa la inscripci\u00f3n correspondiente, circunstancia que no tuvo lugar en su caso particular, ya que la sentencia qued\u00f3 en firme con posterioridad a su inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones solicita que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia en su proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Deber\u00e1 la Corte, en consecuencia, analizar los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCumple la demanda de tutela, con las exigencias constitucionales de procedibilidad de \u00e9sta contra providencias judiciales que han decretado la p\u00e9rdida de investidura? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la respuesta es afirmativa \u00bfincurri\u00f3 el Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la providencia que confirm\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del demandante, (i) sin que existiera, seg\u00fan el demandante, fundamento jur\u00eddico alguno, viol\u00e1ndose con ello sus derechos fundamentales al debido proceso y (ii) sin seguir los precedentes del propio Consejo de Estado cuando la causal alegada es la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de los concejales municipales, viol\u00e1ndose con ello su derecho a la igualdad?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de recordar el marco conceptual dentro del cual se inscribe el ejercicio de las competencias constitucionales de esta Corte, en este tipo de procesos, aludir\u00e1 previamente esta Corporaci\u00f3n a los siguientes temas, para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos mencionados: (i) la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, especialmente en casos de p\u00e9rdida de investidura; y, si se cumplen los requisitos formales prescritos,\u00a0 (ii) la naturaleza jur\u00eddica y finalidad de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura de los concejales y su r\u00e9gimen de \u00a0inhabilidades. Una vez analizados estos aspectos, proceder\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a evaluar en concreto la solicitud del ex concejal Lu\u00eds Ancizar \u00a0Puentes Vargas en la situaci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una exhaustiva l\u00ednea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional17, una figura de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y excepcional. S\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste a) no resulte tan eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales leg\u00edtimas y razonables, \u00a0y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicci\u00f3n con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar \u00a0por la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales conforme a la Constituci\u00f3n (Art. 2 C.P.), puede proceder la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la figura de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No s\u00f3lo al tenor del art\u00edculo 2\u00ba constitucional descrito, sino tambi\u00e9n conforme al mandato del art\u00edculo 86 de la norma superior, disposici\u00f3n \u00a0que \u00a0reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declar\u00f3 inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que la providencia que se cita tambi\u00e9n matiz\u00f3 su decisi\u00f3n de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultar\u00e1n ser una v\u00eda de hecho. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-543 de 1992, afirm\u00f3 \u00a0al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d (Las subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior18, \u00a0permitieron que las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde sus or\u00edgenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-543 de 1992.19 \u00a0La Corte Constitucional desde entonces, ha \u00a0construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,20 que ha permitido la \u00a0procedencia de esa acci\u00f3n, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y\/o procedimental.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d22 que responde mejor a su realidad constitucional.23 La sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) da cuenta de esta evoluci\u00f3n, rese\u00f1ando este avance jurisprudencial de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden se atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En ese orden de ideas, conforme a la consolidada l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en materia de tutela contra sentencias, entre las \u00a0causales de procedibilidad24 de la tutela en estos casos, podemos citar \u00a0en primer lugar,\u00a0 aquellas de car\u00e1cter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales espec\u00edficas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas consideradas, que son aquellas identificadas gen\u00e9ricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) defecto org\u00e1nico y (iv) defecto procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, es decir aquellas de car\u00e1cter general, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto25. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace \u00a0aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador.26 Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas27 en los procesos jurisdiccionales ordinarios.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.29 El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley30, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales31, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;32 circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede proceder la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneraci\u00f3n ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jur\u00eddicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos33, no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuaci\u00f3n judicial acusada constituya una v\u00eda de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.34 Esta segunda hip\u00f3tesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protecci\u00f3n constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuaci\u00f3n constitucional resulta generalmente transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela35. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisi\u00f3n judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuaci\u00f3n se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u00a0\u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.36 Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos gen\u00e9ricamente de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable37, ya sea porque38 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley39, \u00a0(b) es inconstitucional40, (c) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso41. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma42 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte \u00a0Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n44 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial45 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente46; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.47 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f348 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez49. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d50. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d51. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).52 En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia53\u201d.54\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido55, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d56, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los \u00a0derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse \u00a0a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.57\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, \u00a0denominada58 v\u00eda de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.59 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.60 En la sentencia T-705 de 200261, la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales aqu\u00ed descritas, fueron recogidas en la Sentencia T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento62 [La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles63, ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apart\u00e1ndose de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado64, iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permiti\u00f3 que la disposici\u00f3n permaneciera en el ordenamiento jur\u00eddico65 iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoraci\u00f3n de las mismas fue subjetiva o caprichosa66, v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el tr\u00e1mite previsto67, y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o id\u00e9nticas68 constituyen v\u00edas de hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en tr\u00e1mite de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la Sala deber\u00e1 determina en el caso concreto, si la tutela presentada por el ciudadano Lu\u00eds Ancizar Puentes Vargas resulta o no procedente desde un punto de vista formal. Superado ese an\u00e1lisis preliminar, podr\u00e1 la Corte \u00a0establecer si se incurri\u00f3 o no en un defecto sustantivo en la providencia que decret\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y los casos relacionados con la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En los procesos de p\u00e9rdida de investidura que involucran principalmente a los congresistas, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER) consagrado en la Ley 144 de 1994, constituye un medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de quien ha sido despojado de la investidura.69 Ello, porque el recurso establece un \u00e1mbito judicial apropiado, para controvertir la decisi\u00f3n que compromete la credencial parlamentaria.70 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se tiene que la Ley 144 de 1994 en su art\u00edculo 1771, indica que son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (REER), las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, \u201cdentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria\u201d, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,72 y por falta del debido proceso o por \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa.73 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en los primeros a\u00f1os de esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que \u00a0el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n ten\u00eda el car\u00e1cter de medio alternativo y \u00a0pertinente de \u00a0defensa judicial74 en las circunstancias de p\u00e9rdida de investidura, y estim\u00f3 bajo este supuesto, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional de protecci\u00f3n era improcedente, en este tipo de casos. Providencias posteriores de la Corte Constitucional sin embargo, encontraron que el recurso mencionado en esa sentencia era en t\u00e9rminos reales \u201cinane\u201d, porque la falta de regulaci\u00f3n normativa de la figura en ese momento, hac\u00eda imposible su aplicaci\u00f3n efectiva, debido a los serios vac\u00edos que exist\u00edan en la legislaci\u00f3n con relaci\u00f3n \u00a0a la competencia frente al recurso.75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-858 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), reconoci\u00f3 posteriormente que con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 446 de 1998, se hab\u00edan llenado los vac\u00edos existentes frente a la aplicaci\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n \u00a0enunciado en la Ley 144 de 1994. Por lo tanto, pod\u00eda concluirse que \u201cdentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, s\u00ed exist\u00eda un medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso\u201d.76 \u00a0Dijo la Corte, en esa oportunidad, lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) trat\u00e1ndose de un proceso de \u00fanica instancia, la ley ha previsto como causal de revisi\u00f3n una con rango constitucional, como es la violaci\u00f3n del debido proceso, con el objeto de que, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del condenado, se le brinde la oportunidad de controvertir la sentencia. (\u2026) El \u00e1mbito de la revisi\u00f3n est\u00e1 estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la reapertura de controversias ya superadas. No obstante, en el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n que la ley ha previsto para la p\u00e9rdida de la investidura, la causal de violaci\u00f3n del debido proceso claramente permite que en sede de revisi\u00f3n se controviertan los asuntos, que no obstante haber sido planteados durante el tr\u00e1mite de la instancia, comporten una decisi\u00f3n violatoria del debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error judicial en el curso mismo del proceso\u201d.77 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si en una acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura se utilizaron acuciosamente las herramientas previstas en el proceso ordinario, &#8211; como es el recurso mencionado -, \u00a0y a pesar de ello se incurri\u00f3 en el desconocimiento de mandatos constitucionales en la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, afectando con ello derechos fundamentales de un parlamentario, puede eventualmente proceder el amparo constitucional para superar tal afectaci\u00f3n de derechos de acuerdo al art\u00edculo 86 superior.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-1159 de 200379 consider\u00f3 sobre este aspecto, que en el caso de la p\u00e9rdida de investidura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte pone de presente dos consideraciones. La primera de ellas es que no existe un medio de defensa judicial frente a la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda contra la sentencia que resuelve el recurso contra la sentencia que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura, si \u00e9sta incurre en una v\u00eda de hecho y afecta los derechos fundamentales del congresista. La segunda consideraci\u00f3n es que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de la investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial el derecho al debido proceso. En efecto, dicho recurso extraordinario especial procede por las siguientes causales: \u201c(a) falta del debido proceso; (b) violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d,80 adem\u00e1s de las establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.81 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El reconocimiento de la idoneidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ha llevado a la Corte, adem\u00e1s, a se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que decide ese recurso, si los argumentos que se alegan para controvertir la p\u00e9rdida de investidura en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, son distintos a los que se pretende invocar \u00a0de manera estrat\u00e9gica en la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la sentencia SU -1159 de 2003, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) El recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n es el medio adecuado para controvertir una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado. Por tal raz\u00f3n, los cargos que se tengan en contra de la sentencia que resuelva la p\u00e9rdida de la investidura deben ser presentados en sede de revisi\u00f3n y no pueden ser guardados estrat\u00e9gicamente para ser invocados luego en un proceso de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede residualmente cuando el Consejo de Estado en sede de revisi\u00f3n, foro judicial se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley para resolver dichas controversias, ha desconocido en sus actuaciones judiciales los derechos fundamentales de alg\u00fan Senador o Representante a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos antes mencionados. (\u2026) \u00a8[C]\u00f3mo se dijo, no es aceptable guardar argumentos estrat\u00e9gicamente con el fin de presentarlos \u00fanicamente ante el juez de tutela, pretendiendo cambiar as\u00ed el \u201cforo judicial\u201d designado por el propio Constituyente para resolver las controversias con relaci\u00f3n a los procesos de p\u00e9rdida de investidura.\u201d82\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esta regla jurisprudencial, en la sentencia T-920 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la tutela solicitada por un congresista contra la providencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura y contra la que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0porque en esa oportunidad \u00a0no se plantearon en el tr\u00e1mite de tal recurso, los mismos \u00a0argumentos que luego se propusieron en sede de tutela, lo que torn\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. \u00a0Dijo as\u00ed tal sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a8[E]l impugnante en revisi\u00f3n extraordinaria, no canaliz\u00f3 a trav\u00e9s de las causales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico y ante el foro judicial establecido por la Constituci\u00f3n, los severos cuestionamientos que ahora por v\u00eda de tutela formula contra la sentencia que concluy\u00f3 en el despojo de la investidura, y que pretende estructurar como v\u00eda de hecho. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Para an\u00e1lisis del asunto bajo examen, resulta de significativa relevancia que el impugnante no hubiese aducido en el \u00e1mbito del medio alterno de defensa que le ofrece el orden jur\u00eddico, la vulneraci\u00f3n del debido proceso, piedra angular sobre la cual sostiene su argumentaci\u00f3n para descalificar como v\u00eda de hecho la decisi\u00f3n que decret\u00f3 la p\u00e9rdida e investidura. \u00a0Ello permite afirmar que se incurri\u00f3 en la impropiedad que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en el sentido de omitir la formulaci\u00f3n de los cargos que se tengan contra la sentencia en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, para luego ser presentados estrat\u00e9gicamente en el escenario de la tutela. \u00a0Esto comporta dos consecuencias que revierten en la improcedencia de la tutela, de una parte la pretensi\u00f3n de subvertir el foro judicial que el propio Constituyente ha establecido para la controversia de las decisiones relacionadas con la p\u00e9rdida de investidura, y de otra, sustrae a la autoridad judicial que ha producido la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela, de la posibilidad de enmendar el error, si \u00e9se es el caso, o de pronunciarse en su propio \u00e1mbito acerca de las censuras que se formulan contra sus actos\u201d. 83 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En coherencia con el anterior planteamiento, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dado el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y la excepcionalidad a\u00fan mayor de la tutela en casos que involucren un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n84, se deben corroborar los siguientes requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela, en tales circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En estos casos la tutela procede (i) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que espec\u00edficamente tenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; \u00a0(ii) cuando se alegue una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura, que fue invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero cuyo an\u00e1lisis por parte del Consejo de Estado acerca de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradice la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; y \u00a0(iii) cuando se trate de una v\u00eda de hecho que ocurri\u00f3 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero que, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede afirmarse con base en las sentencias SU-858 de 200186 y SU-1159 de 2003,87 que en lo concerniente a la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, existen las siguientes reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta en este tipo de procesos: (1) La acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa contra la sentencia que decreta la p\u00e9rdida de investidura, puesto que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n resulta ser un medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, en especial del derecho al debido proceso88. (2) Dado que no existe un medio de defensa judicial contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, es procedente entonces la acci\u00f3n de tutela, si en tal decisi\u00f3n se incurre en alguna de las causales de procedibilidad mencionadas (v\u00edas de hecho) y se afectan los derechos fundamentales de un ex parlamentario. (3) Los cuestionamientos y reparos de orden legal o constitucional que se invoquen contra la sentencia de p\u00e9rdida de investidura en el recurso especial de revisi\u00f3n, deben ser los mismos que se acrediten en sede de tutela, porque presentar \u201cestrat\u00e9gicamente\u201d en la tutela nuevos cargos que no se alegaron en la revisi\u00f3n, hace improcedente esta acci\u00f3n constitucional. (4) Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, se requiere, adem\u00e1s, que la v\u00eda de hecho que se alega responda a alguna de las tres hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la sentencia SU-1159 de 2003, esto es: que \u00a0la v\u00eda de hecho (i) \u201ctenga origen en el fallo que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, o en el proceso de revisi\u00f3n en s\u00ed mismo considerado; (ii) que haya ocurrido durante el proceso de p\u00e9rdida de investidura y haya sido invocada en el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, pero el an\u00e1lisis del Consejo de Estado respecto de la violaci\u00f3n del derecho fundamental contradiga la Constituci\u00f3n o la jurisprudencia constitu\u00adcional aplicable; o (iii) sea una v\u00eda de hecho ocurrida en el proceso de p\u00e9rdida de investidura pero, o bien no pod\u00eda ser alegada mediante un recurso en contra de la sentencia de p\u00e9rdida de investidura, o bien fue alegada, pero el Consejo de Estado la dej\u00f3 de lado por completo y no la analiz\u00f3 o lo hizo desconociendo el derecho claramente aplicable\u201d.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas\u201d. (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con respecto a la aplicaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contenido en la Ley 144 de 1994 a los procesos de p\u00e9rdida de investidura de los concejales, el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones91 en lo concerniente al procedimiento fijado en la Ley 136 de 1994 para esa figura, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Las causales de revisi\u00f3n extraordinaria frente a un fallo de p\u00e9rdida de investidura de Concejal. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a cualquier otro an\u00e1lisis, la Sala considera oportuno reiterar lo ya expresado en la providencia donde se plante\u00f3 el conflicto de competencia con la Secci\u00f3n Quinta para conocer de este proceso, donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3\u00b0. La Ley 136 de 1994 no consagra el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n respecto de los fallos de p\u00e9rdida de investidura de los concejales proferidos por los Tribunales Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero si el procedimiento comprende los sujetos procesales, los actos procesales (t\u00e9rminos, r\u00e9gimen probatorio, recursos, etc.) y los procesos, ha de aceptarse que todo lo previsto en relaci\u00f3n con tal materia en la Ley 144 de 1994 para los congresistas, incluido el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, debe tener aplicaci\u00f3n respecto de los concejales&#8221;. (Auto de 17 de abril de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma \u00f3ptica ha de decirse que las causales que dan lugar al recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n no pueden ser sino las que se\u00f1ala el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, esto es, las establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A. am\u00e9n de la falta del debido proceso y la violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d.92\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n\u00a0 ha sostenido \u00a0en otras ocasiones que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[C]ontra las sentencias de p\u00e9rdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos, no procede el recurso de apelaci\u00f3n, por ser un proceso de \u00fanica instancia, pero que, en cambio, son pasibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, correspondiendo su conocimiento al \u00f3rgano superior de dichos tribunales, esto es, al Consejo de Estado, por cuanto el art. 185 del C.C.A. le adscribe esa competencia. Esta circunstancia, aunada a las diversas decisiones adoptadas tambi\u00e9n por la sala Plena de lo Contencioso del Consejo de Estado, como la del 28 de mayo de 1996 por medio de la cual se dispuso que a esta secci\u00f3n correspond\u00eda conocer del presente recurso, no dejan dudas de la competencia de la Secci\u00f3n Primera para pronunciarse en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n impetrado. La ley 136 de 1994 no contiene disposici\u00f3n alguna que regule el procedimiento para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Sin embargo, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, la sala entiende que a dicho recurso, no obstante el calificativo de &#8220;especial&#8221; que le ha atribuido la ley, debe darse el tr\u00e1mite que el C.C.A. se\u00f1ala para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XXIII, dada la id\u00e9ntica finalidad de uno y otro. El Consejo de Estado ha reiterado que el recuso extraordinario de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia, raz\u00f3n por la que no es admisible en \u00e9l la continuaci\u00f3n del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales se\u00f1aladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicaci\u00f3n obedecen a un estricto y delimitado \u00e1mbito interpretativo.93 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la naturaleza procesal de este recurso, ha afirmado el Consejo de Estado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en el caso de los concejales, no puede ser concebido como una tercera instancia sino \u00a0exclusivamente como un recurso que permite valorar la decisi\u00f3n que se haya tomado, conforme a las causales del art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 199494, de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente enunciado. A este respecto, \u00a0el Consejo de Estado ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia, raz\u00f3n por la cual no es admisible en \u00e9l la continuaci\u00f3n del debate probatorio, sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse a las precisas causales se\u00f1aladas taxativamente por la ley, cuyo examen y aplicaci\u00f3n obedecen a un estricto y delimitado \u00e1mbito interpretativo.95 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Dado que con la Ley 617 de 2000 se modificaron algunos aspectos de la Ley 136 de 1994 en materia de competencias respecto del proceso de p\u00e9rdida de investidura para los concejales, pero nada se dijo \u00a0en relaci\u00f3n con el recuso extraordinario de revisi\u00f3n de la Ley 144 de 1994, &#8211; como tampoco lo hab\u00eda hecho en su momento la Ley 136 de 1994 -, puede entenderse v\u00e1lidamente que para los concejales es posible interponer tal recurso extraordinario, con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales del Consejo de Estado \u00a0enunciadas anteriormente respecto a la procedencia del mismo con respecto a la Ley 136 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n se ajusta adem\u00e1s a estudios posteriores del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo relacionados con la vigencia de las inhabilidades para los concejales en el caso de la transici\u00f3n legislativa entre la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000, en la medida que para esa Corporaci\u00f3n el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 no regul\u00f3 en su totalidad el tema de las causales de perdida de investidura del art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 en menci\u00f3n, sino que el art\u00edculo en lo pertinente, contin\u00faa vigente. As\u00ed, dado que el art\u00edculo 55 no fue derogado, perviven las reflexiones anteriores sobre el procedimiento se\u00f1alado respecto de la ley 134 de 1994 previamente indicado. Dijo el Consejo de Estado, precisamente sobre la vigencia del art\u00edculo 55 de la ley 134 de 199496, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, respecto del aludido art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994, expresamente, nada se precisa en la nueva ley sobre su \u00edntegra o total insubsistencia, de ah\u00ed que la regulaci\u00f3n posterior sobre el punto s\u00f3lo derogar\u00eda lo que entra\u00f1a incompatibilidad con la disposici\u00f3n precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal regulaci\u00f3n reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes se\u00f1alan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000 (..) s\u00f3lo introdujo cambios parciales al C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, pues no se trat\u00f3 de una derogatoria total ni de una &#8220;sustituci\u00f3n en bloque&#8221;, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su t\u00edtulo o encabezamiento en el que se precisa su alcance as\u00ed: &#8220;Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la disposici\u00f3n controvertida de la Ley 136 de 1994 no resulta contraria al esp\u00edritu de la Ley 617 de 2000, que, como ya se dijo, busc\u00f3 entre otras finalidades, el fortalecimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades mediante la ampliaci\u00f3n de causales de p\u00e9rdida de investidura para concejales y diputados\u201d.97 (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Tambi\u00e9n puede considerarse como un mecanismo de defensa relevante en estos casos, eventualmente, &#8211; de llegarse a desestimar por el Consejo de Estado en su jurisprudencia el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n -, \u00a0aquel gen\u00e9rico de revisi\u00f3n contenido en los art\u00edculos 185 y siguientes del C.C.A. contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de p\u00e9rdida de investidura, de ser el caso. Este recurso extraordinario, por tratarse de un medio de defensa que impone exigencias t\u00e9cnicas espec\u00edficas y causales concretas para su procedencia (Art. 188 C.C.A)98, podr\u00eda permitir la protecci\u00f3n frente a la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, en circunstancias que involucren la p\u00e9rdida de la investidura de los concejales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme a la jurisprudencia antes mencionada, resulta claro que el demandante en esta oportunidad no agot\u00f3 los medios de defensa judiciales a los que pod\u00eda acudir, conforme a las exigencias jurisprudenciales en la materia, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en su caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Efectivamente, en una providencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada particularmente con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso de p\u00e9rdida de investidura de un diputado, la Corte estim\u00f3 relevante que el actor en esa situaci\u00f3n, hubiese utilizado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n para controvertir su caso. Al respecto, la sentencia T-1285 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) present\u00f3 como hechos pertinentes en la situaci\u00f3n del diputado, entre otros, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Destaca que mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo del Tolima neg\u00f3 las pretensiones relativas a la p\u00e9rdida de investidura por lo que la parte accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue conocido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Adicionalmente, explica que una vez ordenada la presentaci\u00f3n de alegaciones, s\u00f3lo hizo uso de dicha oportunidad procesal la parte accionada y el Ministerio P\u00fablico; este \u00faltimo se opuso a la solicitud de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha Corporaci\u00f3n en sentencia del 21 de julio de 2004 determin\u00f3: \u201cREVOCASE la sentencia apelada, y, en su lugar, se dispone DECR\u00c9TESE la p\u00e9rdida de investidura del Diputado se\u00f1or RUBEN DARIO RODR\u00cdGUEZ G\u00d3NGORA\u201d. \u00a0Agrega que mediante decisi\u00f3n del 20 de agosto de 2004, a petici\u00f3n de la parte accionante, se adicion\u00f3 esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura le ocasion\u00f3 un perjuicio como quiera que no le permite aspirar en el futuro a cargo alguno de elecci\u00f3n popular, y adem\u00e1s carece de otro medio de defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales.\u201d (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Igualmente, en la sentencia T-235 de 200799 de esta Corporaci\u00f3n, en un caso similar al que hoy se estudia, esta Sala de Revisi\u00f3n ya hab\u00eda considerado que el requisito de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario se\u00f1alado, era una exigencia de procedencia necesaria para el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias que declaran la p\u00e9rdida de investidura de un concejal, dada la naturaleza especial de ese recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En el presente caso el actor ten\u00eda abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso que se habr\u00eda violado por la sentencia del Consejo de Estado que orden\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como concejal, y no lo hizo, ni adujo raz\u00f3n alguna para haber omitido esa actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ese medio le permitir\u00eda alegar la controversia sobre el debido proceso que plantea en esta oportunidad por v\u00eda constitucional, bajo los mismos presupuestos que presenta en esta acci\u00f3n. As\u00ed, tal y como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en sus sentencias de unificaci\u00f3n, \u201cel recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n y el de tutela tendr\u00edan identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes\u201d.100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se tiene que con respecto a las causales de procedencia gen\u00e9ricas de la tutela contra sentencias, &#8211; rese\u00f1adas previamente en esta \u00a0providencia -, el actor tampoco explic\u00f3 porqu\u00e9 pretendi\u00f3 atacar por v\u00eda de tutela una decisi\u00f3n judicial proferida en el a\u00f1o 2002 por el Consejo de Estado, tan s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2006, &#8211; esto es cuatro a\u00f1os despu\u00e9s-, sin exponer justificaci\u00f3n alguna para no haber acudido antes a ese mecanismo u otro mecanismo de defensa. Como se dijo, ello compromete el principio de inmediatez y desvirt\u00faa la urgencia de una protecci\u00f3n constitucional inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, por lo que carece de otro de los requisitos de procedencia de la tutela contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, dado que el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, M.P. H\u00e9ctor Romero D\u00edaz, del 03 de mayo de 2007, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 esta providencia pero por las razones presentadas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Consejero Ponente Dr. H\u00e9ctor Romero D\u00edaz, del tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), por las razones se\u00f1aladas en este providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11. Cuaderno No 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 38. Cuaderno No 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, tanto la Sala Plena como el Ministerio P\u00fablico, dan fe de esa ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 43 de la Ley 136 De 1994. Inhabilidades. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 617 de 2000). El nuevo texto es el siguiente: \u201cNo podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: \/\/ (\u2026) 4. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 55. \u201cP\u00e9rdida de la investidura de Concejal. Los concejales perder\u00e1n su investidura por: \/\/1. La aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deber\u00e1 informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. \/\/2. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. \/\/ 3. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \/\/ 4. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \/\/ La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.\u201d (La subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 48. \u201cP\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \/\/1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. \/\/ 2. Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso. \/\/ 3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. (En sentencia C-604 de 2006, la expresi\u00f3n \u201cdel cargo\u201d \u00a0fue declarada exequible) \/\/ 4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \/\/ 5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \/\/6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas\u201d. (El art\u00edculo fue declarado exequible en sentencia C-837 \u00a0de 2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994, numeral 2\u00ba, reza lo siguiente: \u201cP\u00e9rdida de la Investidura de Concejal: Los concejales perder\u00e1n su investidura por:(&#8230;)2. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses\u201d. (Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Art\u00edculo 55. P\u00e9rdida de la investidura de Concejal. \u00a0(\u2026) La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.\u00a0 (La subraya fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Que regula la p\u00e9rdida de investidura de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Art\u00edculo 51 de la Ley 134 de 1994. \u201cFaltas Absolutas. Son faltas absolutas de los concejales: \/\/a) La muerte; b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad f\u00edsica permanente; \u00a0d) La aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de cualquier cargo o empleo p\u00fablico, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0e) La declaratoria de nulidad de la elecci\u00f3n como concejal; \u00a0f) La destituci\u00f3n del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como resultado de un proceso disciplinario; \u00a0g) La interdicci\u00f3n judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Art\u00edculo 57. \u201cInterdicci\u00f3n Judicial. Una vez quede en firme la declaratoria de interdicci\u00f3n judicial para un concejal, proferida por parte del juez competente, dicho concejal perder\u00e1 su investidura como tal y el presidente del concejo correspondiente tomar\u00e1 las medidas conducentes a hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Art\u00edculo 61. \u201cCausales de Destituci\u00f3n. Son causales espec\u00edficas de destituci\u00f3n de los concejales las siguientes: a) La no incorporaci\u00f3n injustificada al ejercicio de sus funciones, despu\u00e9s del vencimiento de una licencia o suspensi\u00f3n o de la cesaci\u00f3n de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o f\u00edsica transitoria; \/\/b) El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de car\u00e1cter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos pol\u00edticos o culposos diferentes a aqu\u00e9llos contra el patrimonio p\u00fablico; c) La inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones a m\u00e1s de tres (3) sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que medie fuerza mayor; \u00a0d) Por destinaci\u00f3n ilegal de dineros p\u00fablicos. \/\/La aplicaci\u00f3n de las sanciones de destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n de un Concejal, ser\u00e1n decretadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Una vez en firme, la remitir\u00e1 al Presidente del Concejo para lo de su competencia\u201d. \u00a0(Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. \u201cOtras Incompatibilidades: 1. Los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo, as\u00ed como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podr\u00e1n: \/\/a. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan inter\u00e9s el departamento o el municipio o el distrito o las entidades descentralizadas correspondientes. \/\/ b. Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. \/\/Las incompatibilidades de que trata este art\u00edculo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones. \/\/2. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral. \/\/ 3. Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en p\u00fablico, subasta o por ministerio de la ley de bienes, que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia. \/\/ 4. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n o un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. \/\/5. No podr\u00e1n ser elegidos diputados ni concejales quienes en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n o se encuentren en interdicci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cita la sentencia SU-159 del 2002. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994. \u201cInhabilidades. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: \/\/ 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. (\u2026)\u201d Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 La expresi\u00f3n que describe el demandante estaba inscrita en el texto de las modificaciones a la Ley 134 de 1994, incorporadas por la \u00a0ley 177 de 1994. Sin embargo esta \u00faltima ley fue modificada por la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias \u00a0C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el car\u00e1cter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias C-800A de 2002 y T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3 que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acci\u00f3n de tutela, en el que esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n del funcionario judicial en un proceso ordinario, eran las declaraciones allegadas al expediente que hab\u00edan sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. La pruebas no aportadas en estas dif\u00edcilmente pod\u00edan ser definitivas en una decisi\u00f3n, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consider\u00f3 que exist\u00eda claramente una v\u00eda de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, \u00a0la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). \u00a0Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. \u00a0Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0T-1180 de 2001.(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras, las sentencias T-774 de 2004. (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas) y T-606 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>27Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y \u00a0T-108 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial les desconoci\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d Cfr. tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 y \u00a0T-578 de 2006. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 \u00a0(M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis). \u00a0<\/p>\n<p>39 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas y la sentencia T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Varga)s. En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Ver tambi\u00e9n la sentencia T- 1285 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver la sentencia T-292 de 2006. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0T-462 de 2003. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). En la sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), se precis\u00f3 que en tales casos, \u201ca\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia SU-158 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0T-1180 de 2001.(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver entre otras las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-036 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia T-292 de 2006. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), puede encontrarse una rese\u00f1a hist\u00f3rica y un an\u00e1lisis sobre los fundamentos de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Tienen el car\u00e1cter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivaci\u00f3n de los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la Corte, en la misma decisi\u00f3n indique. \u2013entre otras sentencias C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-739 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y 739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-329 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-477 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-008 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver T-123 de 1995. (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-321 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y \u00a0T-068 de 2001. (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) (S.V. Clara In\u00e9s Vargas), en la que la Corte examin\u00f3 el contenido normativo previsto en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 17 de la Ley 144 de 1994 y 33 de la Ley 446 de 1998, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70 As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-965 de 2002 y SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); SU-858 de 2001, (M.P .Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 En la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Salvamento parcial de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible esta norma \u201cen el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 188.- (Modificado por la \u00a0Ley 446 de 1998, art. 57) Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a05. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a08. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, puede verse la sentencia C-207 de 2003, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994. \u00a0Sin embargo el Consejo de Estado considera que \u201cs\u00f3lo a partir de la vigencia de la ley 446 de 1998, esto es el 8 de julio de 1998, que atribuy\u00f3 la competencia para conocer el recurso a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (art. 33), era posible su ejercicio y por lo tanto, s\u00f3lo a partir de esa fecha corre el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, para su interposici\u00f3n\u201d(Sentencia C.E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 11 de octubre de 2005. Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. No 11001-03-15-000-2003-00794-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). En el caso analizado por esa sentencia, la Corte resolvi\u00f3 confirmar la providencia proferida por el juez de instancia, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el Senador Ricaurte Losada Valderrama en contra de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de decretar la p\u00e9rdida de su investidura como Senador de la Rep\u00fablica, al existir otro medio de defensa judicial pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 El cambio jurisprudencial se dio con la sentencia T-162 de 1998. Al respecto la sentencia SU-858 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la Corte en Sentencia T-193 de 1995 afirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio id\u00f3neo y alternativo de defensa. Descart\u00f3 tambi\u00e9n la Corte, en esa oportunidad, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Por otra parte, en la sentencia T-162-98 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte hab\u00eda afirmado que, no obstante lo dispuesto en la sentencia T-193 de 1995 sobre que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constitu\u00eda un medio alternativo e id\u00f3neo de defensa judicial, en la pr\u00e1ctica tal recurso se hab\u00eda tornado inane, porque si bien el mismo se encuentra consignado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, hasta el momento de proferir la sentencia, la ley no hab\u00eda establecido el juez competente para conocer del anotado recurso. El Consejo de Estado, en consonancia con ese criterio de la Corte, en auto de noviembre 11 de 1997, hab\u00eda manifestado que \u2018[m]ientras el legislador no se\u00f1ale expresamente la compe\u00adtencia, le est\u00e1 vedado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n como el que ahora se interpone, por la sencilla raz\u00f3n de que la competencia debe ser expresamente atribuida por la ley, y solamente el legislador podr\u00e1 se\u00f1alar quien es competente para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994&#8230;\u2019 \u00a0La observaci\u00f3n de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se vio superada meses despu\u00e9s, con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 y encuentra la Corte necesario unificar la jurisprudencia sobre este particular. En la sentencia T-162 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se consideraron acertadas las dos decisiones que hab\u00eda tomado el juez instancia, a saber: \u00a0(i) avocar de fondo el conocimiento de la tutela interpuesta contra una providencia del Consejo de Estado de perdida de investidura, y (ii) establecer que la providencia no hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al decretar la p\u00e9rdida de investidura de Senador de la Rep\u00fablica a F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n\u201d (Sentencia de agosto 26 de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. C.P. Delio G\u00f3mez Leyva; AC-1499). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia SU-858 de 2001. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En este caso se resolvi\u00f3 revo\u00adcar el fallo de instancia por medio del cual se resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Edgar Jos\u00e9 Perea Arias en contra del Consejo de Estado, y en su lugar se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por existir otro medio de defensa judicial. La Corte neg\u00f3 el amparo por considerar que el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial a\u00fan pendiente de tramitarse: el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n. Los Magistrados Jaime Araujo Rentar\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra salvaron su voto por considerar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era procedente; para ellos el Consejo de Estado hab\u00eda desconocido los derechos del accionante al decretar la p\u00e9rdida de su investidura con base en una causal que a su juicio no se encuentra contemplada en la Constituci\u00f3n ni en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-1285 de 2005. (M.P. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 144 de 1994 (Por la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de la investidura de los congre\u00adsistas) \u201cart\u00edculo 17.- Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C.C.A. y por las siguientes: \u00a0a.- Falta del debido proceso; \u00a0b.- Violaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d. Recientemente en la sentencia C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; Salvamento parcial de voto de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible esta norma \u201c(\u2026) en el entendido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluidas las proferidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os, para \u00e9stos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de publicaci\u00f3n de esta \u00faltima ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 188.- \u00a0(Modificado por la \u00a0Ley 446 de 1998, art. 57) Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a02. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a03. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. \u00a04. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a05. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a06. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a07. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a08. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en pronunciamientos posteriores, entre los que se destacan la sentencia T-920 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>83 La solicitud de nulidad en contra de dicha sentencia fue denegada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En lo pertinente, el auto 197 de 2006 dice: \u201cEn conclusi\u00f3n, no encuentra la Sala que en la sentencia T- 920 de 2005 se hubiese incurrido en una indebida aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que resuelve el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de investidura parlamentaria (S.U. 1159 de 2003), que comporte una variaci\u00f3n de la jurisprudencia de \u00a0Sala Plena. Lo que el peticionario de la nulidad califica como \u201cimposici\u00f3n de requisitos extremos, irracionales y desproporcionados en lo relativo al agotamiento del mecanismo alterno de defensa\u201d, responde en realidad a la aplicaci\u00f3n, en la sentencia cuestionada, de las reglas jurisprudenciales que ha trazado la Corte en materia de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, doctrina que se ha desarrollado con un mayor grado de detalle cuando se dirige contra las decisiones del Consejo de Estado que se pronuncian sobre la p\u00e9rdida de la investidura parlamentaria. Esas reglas jurisprudenciales responden adem\u00e1s a un leg\u00edtimo inter\u00e9s de promover y garantizar que el juez que ostenta el fuero constitucional para decidir los asuntos de p\u00e9rdida de investidura parlamentaria, tenga la oportunidad de pronunciarse, y corregir si es del caso, las disfunciones de relevancia constitucional en que hubiere podido incurrir en el proceso o en las decisiones que profiera sobre esta materia. El juez constitucional cumple aqu\u00ed su labor residual y subsidiaria en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el Juez ordinario, para el caso el Consejo de Estado, persiste en la vulneraci\u00f3n, a pesar de haberse agotado adecuadamente los procedimientos ordinarios que le hubiesen permitido pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ninguno de los cuestionamientos expuestos en la solicitud de nulidad reviste \u00a0idoneidad para estructurar una causal de violaci\u00f3n del debido proceso, con capacidad de invalidaci\u00f3n de la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2005. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. Sentencia SU-1153 de 2003. (M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, la \u00a0sentencia T-920 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), cita entre otras, las sentencias SU -858 de 2001, (MP Rodrigo Escobar Gil) y SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia SU-1159 de 2003. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Inicialmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en atenci\u00f3n a lo predicho por la Ley 136 de 1994 respecto a la figura de la p\u00e9rdida de investidura de los concejales, \u00a0en auto del 25 de \u00a0enero de 1995, con ponencia del Consejero Carlos Betancur Jaramillo (Exp AC-2220) se\u00f1al\u00f3 que contra las providencias de p\u00e9rdida de investidura proferidas por los Tribunales Administrativos no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, por ser el proceso de p\u00e9rdida de investidura un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia, en los mismos t\u00e9rminos de la p\u00e9rdida de investidura de Congresistas. Sin embargo, se concluy\u00f3 que era posible acudir al recurso de revisi\u00f3n consagrado en el articulo 185 del CCA., \u201ccorrespondiendo \u00a0su conocimiento al \u00f3rgano superior de dichos Tribunales, esto es al Consejo de Estado, por cuanto el art\u00edculo 185 del C.C.A le adscribe esa competencia\u201d. \u00a0Para ello se utilizaba el proceso aplicable en la Ley 144 de 1994, conforme a lo indicado por la parte final del art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 que reza lo siguiente: \u201cLa p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda\u201d. \u00a0N\u00f3tese que no se hablaba de extender por analog\u00eda a los concejales la figura consagrada expresamente en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994 que permite el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n (REER) para los Congresistas, porque ese recurso estaba previsto en tal art\u00edculo de manera expresa para los \u201cParlamentarios\u201d, pero si de la figura gen\u00e9rica consagrada en el art\u00edculo 188 del C.C.A. Al respecto pueden consultarse entre otras las siguiente providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 19 de enero de 1996, \u00a0Consejero Ponente Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, Actor Rafael Duran Leal; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, junio 27 de 1996. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa, \u00a0Actora Cecilia Elena \u00c1lvarez y \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0Secci\u00f3n Primera. Consejero Ponente Manuel Santiago Urueta, providencia del 2 de marzo de 2001. Actor. Gonzalo Javier Zambrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En auto de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de mayo de 1996, Consejero Ponente. Dra. Clara Forero de Castro, Actor: Fabio Otero Paternita y con Salvamento de voto de los Magistrados Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz, Germ\u00e1n Ayala Mantilla, \u00c1lvaro Lecompte Luna, Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Manuel Urueta Ayola, se concluy\u00f3 que correspond\u00eda a la secci\u00f3n primera de esa Corporaci\u00f3n conocer del recurso especial de revisi\u00f3n interpuesto contra una sentencia de p\u00e9rdida de investidura presentada por un concejal. Los Salvamentos de Voto se centraron en alegar que la competencia deber\u00eda haberle sido \u00a0atribuida a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, en el Auto radicado con el N\u00famero 4545 de 1997, de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. M.P. Ponente: Dr. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0Actor: Luz Marina Rodriguez Santamar\u00eda, dijo esa Secci\u00f3n del Consejo de Estado sobre el particular, lo siguiente: \u201cDe acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Ley 144 de 1994, &#8220;por el cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas&#8221;, es aplicable a la p\u00e9rdida de investidura de los concejales, incluido el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n en ella previsto. Como \u00a0se aprecia de la simple lectura del art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994, el legislador s\u00f3lo consagr\u00f3 la procedencia del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, contra &#8220;&#8230; las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario&#8230;&#8221;, es decir, respecto de las sentencias que lo despojan de su investidura, pero en momento alguno contra aquellas que denieguen la solicitud que en ese sentido se formule. Lo anterior se traduce en que el \u00fanico legitimado para interponer dicho recurso, es el Parlamentario &#8211; o Concejal &#8211; respecto del cual se haya decretado la p\u00e9rdida de su investidura, y, frente al claro sentido de la citada norma, cuyo tenor no puede desatenderse \u00a0so pretexto de consultar su \u00a0esp\u00edritu, por expreso mandato del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil. Se impone concluir que el Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n interpuesto por la ciudadana Luz Marina Rodr\u00edguez Santamar\u00eda contra la sentencia indicada al inicio de esta providencia, se torna inadmisible por no estar legitimada para hacer uso del mismo. En consecuencia, se procede\u00a0 a inadmitirlo, por improcedente\u201d. (Subraya sobre la procedencia del recurso fuera del original). A su vez, en la sentencia de la Secci\u00f3n Primera, M.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Actor: Javier Alberto Sanchez. Radicaci\u00f3n: 5765, del 14 de septiembre de 2000, se record\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias de p\u00e9rdida de investidura de concejal y que le compete a la secci\u00f3n primera del Consejo de Estado su conocimiento. Con todo, en el caso concreto, no prosper\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Igualmente, en la sentencia de diciembre de 2001, de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. C. Ponente: Dr. Camilo Arcini\u00e9gas Andrade, actor: Tob\u00edas Alberto Osorio Sanchez, Radicaci\u00f3n 6399 del 2001, se estudi\u00f3 de fondo un recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por un concejal con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de su investidura, quien alegaba haber recobrado una prueba luego de dictada la sentencia. En ese caso, la Sala consider\u00f3 que el documento aportado \u201cno se trata de un documento decisivo; ni que hubiese dado pie para proferir una sentencia distinta de la recurrida. Tampoco es documento que se hubiese recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia, ni el recurrente prob\u00f3 que no lo pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancias todas que han de concurrir para que se configure la causal contemplada en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 188 del C.C.A\u201d. Esta providencia reiter\u00f3 lo enunciado en otras providencias previas de esa Corporaci\u00f3n como la sentencia del 10\/04\/97 Exp. 3710 C.P. Ernesto Rafael Ariza M., que a su vez cita la sentencia del 25\/01\/95 Exp. AC-220 C.P. Carlos Betancur J., y la sentencia del 13\/03\/97 Exp. 3712 C.P. Juan A. Polo. Con todo, tambi\u00e9n han existido pronunciamientos previos contrarios a esta tesis, en los que se ha negado la procedencia de este recurso. As\u00ed, en la sentencia del 19 de enero de 1996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Doctor Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, actor: Rafael Dur\u00e1n Leal, dijo, que la remisi\u00f3n que hace la norma de la Ley 136 al juicio de p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas, se relaciona \u00fanicamente con el tr\u00e1mite que debe impart\u00edrsele a las demandas que persiguen ese resultado y no con otros aspectos, como por ejemplo el atinente al recuso extraordinario &#8220;especial&#8221; de revisi\u00f3n, pues la Ley 144 lo defiere de manera concreta y precisa para el &#8220;Parlamentario&#8221;, y en principio, no es un tema que aparezca aplicable por extensi\u00f3n o analog\u00eda a otra clase de servidores p\u00fablicos como los concejales. As\u00ed las cosas, dijo la sentencia \u201cla invocaci\u00f3n que el recurrente hace de lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 17 de la Ley 144, resulta improcedente\u201d. Sin embargo, como se mencion\u00f3 previamente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), modific\u00f3 esa apreciaci\u00f3n, al resolver para el efecto el conflicto de competencias en el proceso de referencia No. C-311. Actor: Fabio Otero Paternita, Consejera Ponente: Doctora Clara Forero de Castro, ya citada, en el que se decidi\u00f3 que frente a estos recursos especiales de revisi\u00f3n, era la secci\u00f3n primera la competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Consejero Ponente, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, Providencia 13 de marzo de 1997, expediente No.3712. Esta providencia fue reiterada posteriormente por esa misma Corporaci\u00f3n en varias oportunidades. Al respecto puede consultarse el Auto del 17 de marzo de 1996, Secci\u00f3n Primera. C. Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Mu\u00f1oz. Actor: Amelia G\u00f3mez de Corcho. Radicaci\u00f3n: 3710. En ese auto dijo el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente: \u201cLa ley 136 de 1994 no consagra el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n respecto de los fallos de p\u00e9rdida de investidura de los concejales proferidos por lo Tribunales Administrativos. Pero si el procedimiento comprende los sujetos procesales, los actos procesales (t\u00e9rminos, r\u00e9gimen probatorio, recursos, etc.) y los procesos, ha de aceptarse que todo lo previsto en relaci\u00f3n con tal materia en la ley 144 de 1994 para los congresistas, incluido el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, debe tener aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los concejales\u201d. (La subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto pueden consultarse entre otros, el auto de 25 de enero de 1995 de la Sala Plena, Exp. AC-2220, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Actor: Jairo \u00c1lvaro \u00c1lvarez Martelo y el auto de 28 de mayo de 1996 de la Sala Plena, Exps. C-311, C-313 y C-314. \u00a0<\/p>\n<p>94 Art\u00edculo 17 de la ley 144 de 1994. \u201cRecurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera Consejero Ponente. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del trece de marzo de mil novecientos noventa y siete. Ref.: Expediente n\u00fam. 3712. Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n actor: Fabio Otero Paternina. \u00a0<\/p>\n<p>96 Se recuerda que el art\u00edculo 55 dice lo siguiente: \u201cP\u00e9rdida de la investidura de Concejal. Los concejales perder\u00e1n su investidura por: \/\/1. La aceptaci\u00f3n o desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deber\u00e1 informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. \/\/2. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. \/\/ 3. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \/\/ 4. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \/\/ La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.\u201d (La subraya fuera del original es especialmente relevante, por las consideraciones previas sobre el alcance del recurso enunciado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sala Plena del \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de abril de 2002 Expediente n\u00fam. 7177. Actor: Julio Vicente Ni\u00f1o Mateus; Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 188 C.C.A. \u201cCausales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra a que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencia SU-868 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-A pesar del reemplazo de la expresi\u00f3n &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; por la de &#8220;causales gen\u00e9ricas de procedibilidad&#8221;, se da aplicaci\u00f3n al primer criterio \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en que procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}