{"id":14899,"date":"2024-06-05T17:35:49","date_gmt":"2024-06-05T17:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-826-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:49","slug":"t-826-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-826-07\/","title":{"rendered":"T-826-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/07 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Cobro de copagos es ilegal e irreglamentario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1664239 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Neila Pedroza Velandia contra Salud Total EPS ARS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Neila Pedroza Velandia contra Salud Total EPS \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de agosto tres (03) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Neila Pedroza Velandia interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida y a la salud. Relata que se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado afiliada a Salud Total EPS, clasificada en el nivel II del SISBEN. Tiene 21 a\u00f1os de edad y hace tres le fue diagnosticada insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal con efectos colaterales de hipertensi\u00f3n arterial, hiperpotasemia, gastritis cr\u00f3nicas, anemia de tipo no especificado y desnutrici\u00f3n proeticocalorica leve, y por estas razones el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 Protocolo para estudio pretransplante renal. Se\u00f1ala que solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la EPS pero el mismo no ha sido autorizado y en dicha entidad la remiten al Policl\u00ednico de Olaya, y cuando se dirige a esta entidad le indican que requiere autorizaci\u00f3n de Salud Total EPS ARS. Al respecto se\u00f1ala: \u201c(\u2026) la accionada est\u00e1 descargando la responsabilidad en el Policl\u00ednico del Olaya, sin que exista siquiera una autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de los procedimientos ordenados\u201d. Agrega que: \u201cNo tengo conocimiento del valor de los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, pero cualquiera que sea me es imposible asumir, ya que por obvias razones no puedo vincularme laboralmente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita: \u201cOrdenar a la instituci\u00f3n accionada, autorizar con cubrimiento total la pr\u00e1ctica de manera inmediata del Protocolo para estudio pretransplante renal ordenado por el m\u00e9dico tratante, pero que a\u00fan no ha sido posible que la autoricen sin ning\u00fan argumento; as\u00ed como los dem\u00e1s procedimientos, aditamentos NO POS ordenados, hospitalizaci\u00f3n y el tratamiento integral sin asumir ning\u00fan costo por copagos o cuotas moderadoras, dada mi incapacidad econ\u00f3mica, al igual que se contin\u00fae realizando el tratamiento integral de manera oportuna, as\u00ed como el transplante renal necesario para contrarrestar mi patolog\u00eda y salvar mi vida.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Salud Total EPS ARS intervino durante el proceso para se\u00f1alar que a la accionante le fueron autorizados a trav\u00e9s del Nap n\u00famero 500-93993594, cuya copia no se adjunta al expediente, los estudios de primera l\u00ednea del estudio pretransplante e indica que: \u201c(\u2026) los estudios adicionales ser\u00e1n practicados una vez supere su cuadro cl\u00ednico de crisis hipertensiva, ya que la usuaria NO \u00a0ha logrado un control mantenido de las cifras de tensiones, adem\u00e1s presenta inconvenientes en la funcionalidad del cat\u00e9ter peritoneal, lo cual hace que en el momento no sea candidata para iniciar el protocolo y la toma de laboratorios pretransplante\u201d. Agrega mas adelante que: \u201c(\u2026) a la se\u00f1or (sic) Pedroza le ha sido garantizado en su totalidad el tratamiento que ha requerido por su insuficiencia renal cr\u00f3nica, la cual incluye el tratamiento de di\u00e1lisis y el estudio pretransplante. De igual manera, autorizar\u00e1 los ex\u00e1menes complementarios del estudio pretransplante, una vez supere su cuadro cl\u00ednico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte relata que: \u201cEl d\u00eda 10 de Mayo de 2007, consulta por crisis hipertensiva y s\u00edndrome convulsivo secundario, que fue manejado por el servicio de medicina interna del Centro Policl\u00ednico del Olaya, como evento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado y es dada de alta el 13 de mayo de 2007. (\u2026) La hospitalizaci\u00f3n por medicina interna y el manejo suministrado a la se\u00f1ora Pedroza diferente de su insuficiencia renal cr\u00f3nica debe ser cubierto con cargo a los recursos al subsidio a la oferta y por ello dichos servicios fueron facturados a nombre de la Secretaria Distrital de Salud de Bogot\u00e1.\u201d\u00a0 En relaci\u00f3n con este punto el accionado es insistente en que dichos servicios no hac\u00edan parte de sus obligaciones con la peticionaria por lo que solicita no ser condenado por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n interviene en el proceso el Centro Policl\u00ednico del Olaya que concluye su escrito se\u00f1alando: \u201c(\u2026) se trata de una paciente con insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal en quien ni se ha logrado un control mantenido de las cifras tensionales, adem\u00e1s presenta inconvenientes en la funcionalidad del cat\u00e9ter peritoneal (por lo cual asiste a consulta el d\u00eda de hoy) lo cual hace que en el momento no sea candidata para iniciar el protocolo y la toma de laboratorios pretransplante. Solo hasta que las condiciones de la paciente sean adecuadas y estables por tres meses consecutivos se podr\u00e1 incluir en el protocolo pretransplante. (\u2026) La inclusi\u00f3n en el paquete y el protocolo de pretransplante se aplicar\u00e1 a la paciente solicitando los ex\u00e1menes incluidos en el protocolo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007) el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia denegando el amparo por considera que: \u201c(\u2026) dado que la EPS S Salud Total, ya autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de primera l\u00ednea, y que manifiesta que autorizar\u00e1 y realizar\u00e1 los dem\u00e1s que requiera la paciente para completar el protocolo de pretransplante renal, se tiene que la omisi\u00f3n imputada a la demanda ha sido superada. Ahora bien, no puede este despacho ordenar que los ex\u00e1menes procedimientos y valoraciones que componen el protocolo de pretransplante le sean practicados de manera inmediata a la paciente, toda vez que la oportunidad para que se realicen \u00a0dichos ex\u00e1menes, procedimientos y valoraciones debe ser establecida por los galenos tratantes con la lex artis m\u00e9dica. || Tampoco resulta procedente ordenar que se brinde a la paciente el tratamiento integral que requiere (incluidos procedimientos no pos), toda vez que no existe en la actualidad certeza que se pueda realizar a la paciente el transplante de ri\u00f1\u00f3n, as\u00ed como tampoco que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS vaya a negar los servicios NO POS que la demandante llegue a requerir dada la gravedad de la patolog\u00eda que la aqueja, y el principio de dignidad humana que debe orientar la adopci\u00f3n de determinaciones por parte de dicho comit\u00e9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta Corporaci\u00f3n, mediante escrito allegado el cinco (5) de septiembre de 2007, seg\u00fan oficio de Secretar\u00eda General, Salud Total EPS ARS solicit\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos expuestos durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En los casos de insuficiencia renal cr\u00f3nica o aguda de pacientes pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado, la atenci\u00f3n integral es un componente del tratamiento, ordenado legalmente. Seg\u00fan el Acuerdo N\u00famero 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado, en el art\u00edculo 1, literal C, numeral 5.3, se se\u00f1ala: \u201c5.3 Insuficiencia renal: Garantiza la atenci\u00f3n integral necesaria en cualquier complejidad, de los pacientes con diagn\u00f3stico de insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica; incluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La hemodi\u00e1lisis y la di\u00e1lisis peritoneal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El transplante renal que incluye la nefrectom\u00eda del donante y el control permanente del transplantado renal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derechos de hospitalizaci\u00f3n de la complejidad necesaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo en todo caso debe ser interpretado con base en un criterio finalista, seg\u00fan el cual, no se trata de un listado acabado sino enunciativo. En este sentido en la sentencia T-219 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se se\u00f1al\u00f3: \u201cPor lo tanto, como fue expresado por la Corte en la Sentencia T-860 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la interpretaci\u00f3n de los procedimientos, actividades, intervenciones y tratamientos incluidos en los planes de atenci\u00f3n obligatorios debe hacerse conforme a un criterio finalista, es decir, partiendo de la base de que procedimientos incluidos deben ser todos aquellos necesarios para contribuir de manera eficaz al tratamiento y recuperaci\u00f3n de la enfermedad. (\u2026) Cabe aclarar que este listado de actividades es simplemente enunciativo, de manera que en ning\u00fan momento excluye los ex\u00e1menes necesarios para determinar el tratamiento que se debe suministrar a un paciente diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica o aguda, ex\u00e1menes que, por el contrario, por hacer parte de la atenci\u00f3n integral a la que tienen derecho estos usuarios, deben entenderse incluidos en el P.O.S.-S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante padece una insuficiencia renal severa que ha generado otras patolog\u00edas y solicita que se le brinde tratamiento integral para la misma. Sin embargo, como se vio, en estos casos la atenci\u00f3n integral es un derecho de la paciente definido en la regulaci\u00f3n, que se funda tambi\u00e9n el principio de integralidad.2 Por esta raz\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 que se preste a la tutelante atenci\u00f3n integral de acuerdo con el art\u00edculo 1, literal C, numeral 5.3 y el criterio del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la demora en el suministro de medicamentos, tratamientos y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que se vulneran los derechos a la integridad f\u00edsica y la salud de una persona cuando se demora la pr\u00e1ctica de un tratamiento o examen diagn\u00f3stico ordenado por el m\u00e9dico tratante. La justificaci\u00f3n de esta regla fue expresada, entre otras, en la sentencia T- 881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), en la que se indic\u00f3 que:\u201c(\u2026) el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por m\u00e9dicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciaci\u00f3n y desarrollo de un tratamiento m\u00e9dico, tambi\u00e9n ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien existen pruebas de que para el momento en que se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela el Protocolo de pretransplante de ri\u00f1\u00f3n no pod\u00eda ser iniciado por razones m\u00e9dicas, teniendo en cuenta (i) la gravedad de la enfermedad y (ii) la importancia para la recuperaci\u00f3n de la salud de la accionante que los servicios m\u00e9dicos sean prestados diligentemente; en la parte resolutiva de la sentencia se ordenar\u00e1 que todos los servicios m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante a Neila Pedroza Velandia sea prestados de manera r\u00e1pida y eficiente sin que puedan oponerse razones administrativas o econ\u00f3micas por parte de Salud Total EPS ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta las condiciones del caso concreto, la Sala considera que a\u00fan la exigencia de agotar los tr\u00e1mites administrativos ordinarios puede resultar desproporcionado4 por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 que todos los tr\u00e1mites ordinarios relacionados con las \u00f3rdenes y autorizaci\u00f3n de servicios o medicamentos, sean tramitados internamente entre la EPS y las IPS con las que tenga contratos para la atenci\u00f3n de la usuaria, de manera que esta no tenga que desplazarse ni los servicios y medicamentos ordenados, deban estar supeditados a que la usuaria efect\u00fae los tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>7. A\u00fan cuando, como se dijo, el m\u00e9dico tratante de la peticionaria consider\u00f3 que esta no se encontraba en condiciones m\u00e9dicas aptas para iniciar el tratamiento que requiere, al parecer la misma no fue informada de tal situaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en el presente caso, tambi\u00e9n se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la informaci\u00f3n veraz y oportuna por parte del paciente acerca de la enfermedad que padece, entre otros, como parte del derecho a la salud.5 En este sentido, se ordenar\u00e1 Salud Total EPS ARS que mantenga informada a Neila Pedroza Velandia acerca de su estado de salud, con informaci\u00f3n veraz y oportuna, particularmente en aquellos casos en los cuales los cambios en su estado de salud puedan afectar el tratamiento o el suministro de un servicio m\u00e9dico, mediante un lenguaje que le resulte comprensible y asegurando que la misma ha sido comprendida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, la tutelante solicita que se le exima del cobro de copagos por parte de Salud Total EPS ARS, teniendo en cuenta que es una mujer de 21 a\u00f1os, clasificada en el nivel II del SISBEN y que actualmente se encuentra incapacitada para trabajar en raz\u00f3n de su enfermedad, adicionalmente, por tratarse de una enfermedad grave y compleja requiere controles permanentes, medicamentos y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte encuentra que no resulta procedente eximir a la tutelante de los copagos, ya que estos nunca debieron ser cobrados por la entidad. El art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, regula las contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado y prescribe que estos \u201c(\u2026) contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n de la siguiente manera: (\u2026). 3. Para el nivel 2 del Sisb\u00e9n el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. El valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 7\u00b0 del mismo Acuerdo se\u00f1ala los servicios que se except\u00faan del cobro de copagos, entre los que est\u00e1n \u201c4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u201d. Ahora bien, al art\u00edculo 3 del Acuerdo 306 de 2005 regula las enfermedades catalogadas de alto costo en el r\u00e9gimen subsidiado, a cuyo tratamiento, en concordancia con los art\u00edculos trascritos arriba no se le aplican copagos. Entre las enfermedades reguladas se encuentra: \u201c3.3. Casos de pacientes en cualquier edad con diagn\u00f3stico de Insuficiencia Renal Aguda o Cr\u00f3nica, con actividades, procedimientos e intervenciones de cualquier complejidad necesaria para la atenci\u00f3n de la Insuficiencia Renal y\/o sus complicaciones inherentes a la insuficiencia renal, entendi\u00e9ndose como tal todas las actividades, procedimientos e intervenciones y servicios en el \u00e1mbito ambulatorio y hospitalario, incluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Atenci\u00f3n especializada de complicaciones derivadas de la afecci\u00f3n y\/o del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La Hemodi\u00e1lisis y la Di\u00e1lisis Peritoneal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El trasplante renal al paciente y la nefrectom\u00eda del donante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El control permanente del trasplantado renal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El control del donante hasta que sea dado de alta por el procedimiento quir\u00fargico (nefrectom\u00eda). \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, en efecto, en el presente caso no resulta procedente eximir a la peticionaria de los copagos ya que estos nunca debieron ser cobrados por Salud Total EPS ARS, por lo que, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que no le cobre copagos a la accionante en aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n vigente en la materia, descrita en la parte motiva de esta providencia y as\u00ed mismo la advertir\u00e1 para que en el futuro, en casos similares, evite hacer cobros a los usuarios por fuera de los permitidos por la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida el (22) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, de Neila Pedroza Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Salud Total EPS ARS que, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, preste a Neila Pedroza Velandia atenci\u00f3n integral de su patolog\u00eda para lo cual todos los servicios m\u00e9dicos o medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante a Neila Pedroza Velandia le sean prestados de manera r\u00e1pida y eficiente; y los tr\u00e1mites ordinarios relacionados con las \u00f3rdenes y autorizaci\u00f3n de servicios o medicamentos, deber\u00e1n efectuarse internamente entre Salud Total EPS ARS y las IPS con las que tenga contratos para la atenci\u00f3n de la usuaria, de manera que esta carga no se traslade a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a Salud Total EPS ARS que, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, mantenga informada a Neila Pedroza Velandia acerca de su estado de salud, proporcionando informaci\u00f3n veraz y oportuna, particularmente en aquellos casos en los cuales los cambios en su estado de salud puedan afectar el tratamiento o el suministro de un servicio m\u00e9dico, mediante un lenguaje que le resulte comprensible y asegur\u00e1ndose de que la informaci\u00f3n ha sido entendida por la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar a Salud Total EPS ARS que omita el cobro de copagos a Neila Pedroza Velandia en aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n vigente en la materia, descrita en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Para ver una descripci\u00f3n detallada de los elementos del principio de integralidad ver: Sentencia T-518 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta regla ha sido fue reiterada en la Sentencia T-1111 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas). Tambi\u00e9n ver las sentencias: T-932 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-862 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-227 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-553 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1057 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ya en otras oportunidades la Corte Constitucional ha ordenado que se exima a los tutelantes de agotar los tr\u00e1mites administrativos ordinarios: en la Sentencia T-258 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Caladas que atendiera a un menor de dos a\u00f1os al que le hab\u00edan postergado, por diferentes razones, la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica, sin que pudiera exigirle a la madre ninguna documentaci\u00f3n adicional a la que ya ten\u00eda en su poder. Lo anterior en raz\u00f3n del alto deterioro de su estado de salud. Otro caso en el que se orden\u00f3 algo similar: T-881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-762 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/07 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Integralidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras\u00a0 \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Cobro de copagos es ilegal e irreglamentario \u00a0 Referencia: expediente T-1664239 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}