{"id":149,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-484-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-484-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-92\/","title":{"rendered":"T 484 92"},"content":{"rendered":"<p>T-484-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-484\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/ SIDA\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: &nbsp;el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. &nbsp;El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela. &nbsp;Como es necesario proteger el derecho a la salud del actor, no cabe duda de que \u00e9l puede reclamarlo de cualquier instituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica, donde se presten tales servicios, en forma gratuita, en virtud del deber general del Estado de garantizar la salud de este tipo de enfermos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Selecci\u00f3n No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la Salud &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ALONSO MU\u00d1OZ CEBALLOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME SANIN GREFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;agosto once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el Grado Jurisdiccional de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ALONSO MU\u00d1OZ CEBALLOS, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante declaraci\u00f3n juramentada ante el Juez Cuarto &nbsp;Superior de Tulu\u00e1 Valle, contra el Instituto de los Seguros Sociales, para que se le atienda en todos los servicios m\u00e9dicos que viene utilizando, atenci\u00f3n que se ha visto amenazada por la manifestaci\u00f3n que le hiciera el m\u00e9dico laboral del Seguro Social de Cali, quien &nbsp;le expres\u00f3 que &nbsp;le daba una pr\u00f3rroga s\u00f3lo por 30 d\u00edas. &nbsp; Aclara luego el demandante que los m\u00e9dicos directivos del Seguro Social de Tulu\u00e1 le concedieron dicha pr\u00f3rroga por 180 d\u00edas, &nbsp;y &nbsp;para de all\u00ed en adelante solicita &nbsp;se le defina su situaci\u00f3n, en el sentido de si tiene derecho o no a la protecci\u00f3n de su salud. &nbsp;El m\u00e9dico de la Instituci\u00f3n en Tulu\u00e1 le dice que &nbsp;tiene derecho a ser indemnizado y al servicio m\u00e9dico del Seguro Social, en raz\u00f3n de la grave enfermedad que padece.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, pone de presente que cuando adquiri\u00f3 la enfermedad (HIV positivo), ya se encontraba amparado por el Seguro &nbsp;Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma no haber presentado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos que pretende se le amparen. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Superior de Tulu\u00e1 Valle, en sentencia de marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992), decide sobre la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or ALONSO MU\u00d1OZ CEBALLOS, resolviendo: &nbsp;&#8220;PRIMERO. &nbsp;ORDENASE al Instituto de Seguros Sociales, que contin\u00fae prestando al se\u00f1or ALONSO MU\u00d1OZ CEBALLOS, los servicios m\u00e9dico-asistenciales a que ha tenido acceso hasta la fecha, mientras esta entidad o la autoridad competente decida de fondo sobre la acci\u00f3n &nbsp;a instaurar por el &nbsp;afectado&#8221;. &nbsp;&#8220;SEGUNDO. &#8220;PREVENGASE al solicitante ALONSO MU\u00d1OZ CEBALLOS para que en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo instaure la correspondiente petici\u00f3n de inter\u00e9s particular ante &nbsp;el Instituto de Seguros Sociales y\/o la acci\u00f3n contencioso-administrativa ante el &nbsp;TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE. &nbsp;El solicitante deber\u00e1 acreditar que ha cumplido con este requisito legal mediante la presentaci\u00f3n debidamente sellada por la autoridad competente de la petici\u00f3n o demanda mediante la cual solicita el reconocimiento del derecho legal a la pensi\u00f3n de invalidez, en caso contrario, es decir si la acci\u00f3n no es ejercida dentro del lapso arriba se\u00f1alado, cesar\u00e1n los efectos del punto primero, o sea la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial por parte del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;(Decreto 2591 de 1991, art. 8o.)&#8221;, previas las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que es competente para conocer de la acci\u00f3n &#8220;habida cuenta que la amenaza sobre la prestaci\u00f3n del &nbsp;servicio de salud deprecado por el peticionario, se ha venido facilitando en esta ciudad de Tulu\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que en &#8220;la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, no se est\u00e1 controvertiendo (sic) derechos fundamentales, sino &nbsp;derechos de origen o rango legal surgidos de la relaci\u00f3n contractual administrativa entre el se\u00f1or ALONSO MU\u00d1OZ CEBALLOS como usuario y el establecimiento p\u00fablico, o sea el Instituto de Seguros Sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el &#8220;juez de tutela no puede declarar derechos ni obligaciones nacidos del derecho positivo, que es el caso que nos ocupa, pues ello ser\u00eda de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, pero de las pruebas aportadas y que obran en el proceso se deduce una amenaza que se cierne sobre la prestaci\u00f3n m\u00e9dico-asistencial de que a\u00fan goza el solicitante por parte del Instituto de Seguros Sociales (v\u00e9ase folio 8 cuaderno principal sobre pr\u00f3rroga servicios). &nbsp;Esto significa que el juez de la tutela debe considerar la solicitud &nbsp;como mecanismo transitorio para impedir el perjuicio irremediable que supondr\u00eda la p\u00e9rdida total del servicio m\u00e9dico que requiere, mientras se define administrativa o judicialmente, si re\u00fanen (sic) los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la ley establece para que se declare en su favor la pensi\u00f3n de invalidez de que trata el decreto No. 758 del 11 de abril de 1990, de acuerdo al origen de la enfermedad, clase de invalidez y el n\u00famero de semanas cotizadas por parte del afiliado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;se impone &nbsp;que el Juzgado proteja integralmente el derecho a la asistencia m\u00e9dica de la que ha venido gozando el solicitante (arts. 13 y 49 C.N.), protegi\u00e9ndolo transitoriamente mientras instaura la petici\u00f3n de inter\u00e9s particular ante el Instituto de Seguros Sociales y\/o la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, autoridades p\u00fablicas con competencia funcional para decidir sobre la legitimidad de los intereses o aspiraciones del solicitante como eventual pensionado por invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia anterior, no fue objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or ALONSO MU\u00d1OZ CEBALLOS, de acuerdo a lo preceptuado en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del fallo proferido por el se\u00f1or Juez Cuarto Superior de Tulu\u00e1 Valle, en el asunto de la referencia, a fin de evitar un perjuicio grave, permite adem\u00e1s fijar los alcances del derecho a la salud, en el presente negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial ampara los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 13 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;El primero de los cuales est\u00e1 contemplado en el cap\u00edtulo de los que la Carta denomina &#8220;fundamentales&#8221;, mientras que el segundo aparece previsto en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II, &#8220;De los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales&#8221;. &nbsp;La salud es uno de aquellos bienes que por su car\u00e1cter inherente a la existencia digna de los hombres, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, &#8220;f\u00edsica&#8221;o mental, se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.N.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, as\u00ed entendido, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (art. 11 C.N.), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del poder p\u00fablico y el legislador, con miras a su protecci\u00f3n efectiva. &nbsp;Este tratamiento favorable permite restablecer las condiciones de igualdad a grupos &nbsp;o personas que se encuentren &nbsp;en situaciones desfavorables como resultado de sus circunstancias de debilidad. En desarrollo ulterior del precepto, marcando su acento asistencial, por la ubicaci\u00f3n en el sistema de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por su propio contenido, estableci\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 49 del Estatuto Fundamental, &nbsp;que la salud es &nbsp;un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantiz\u00e1ndose en \u00e9l a todas las personas el acceso al mismo, para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de este derecho. &nbsp;Se agrega que corresponde al poder p\u00fablico organizar, dirigir, reglamentar, establecer pol\u00edticas para que las personas privadas presten ese servicio, y definir las competencias a cargo de los &nbsp;distintos \u00f3rdenes, &nbsp;nacional, de las entidades territoriales y de los particulares, con el fin de que se haga de manera descentralizada y participativa. &nbsp;Tambi\u00e9n la norma defiere a la ley la definici\u00f3n de las circunstancias en que la salud ser\u00e1 gratuita y obligatoria. &nbsp;Igualmente se establece la obligaci\u00f3n para toda persona &nbsp;de velar por el mejoramiento, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud personal y la de su comunidad, evitando acciones u omisiones perjudiciales y el desacato a las autoridades de salud p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No estaba este derecho consagrado expresamente en la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. En reconocimiento de su car\u00e1cter esencial, el pacto internacional &nbsp;de Derechos de las Naciones Unidas, lo consagr\u00f3 postulando &#8220;El Derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221;. &nbsp;(art. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: &nbsp;el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida, de all\u00ed que, conductas que atenten contra el medio ambiente sano (inc. 1o. &nbsp;art. 49 C.N.), se tratan de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del Derecho a la Salud prohibe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen da\u00f1o a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. &nbsp;El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar el goce no s\u00f3lo de los servicios de asistencia m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n los derechos hospitalario, de laboratorio y farmac\u00e9uticos. &nbsp;La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso (art. 13 C.N.), pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La tem\u00e1tica permite se\u00f1alar que en punto a los reg\u00edmenes jur\u00eddicos de los Derechos Humanos, siendo los primigenios, los denominados derechos fundamentales, viene &nbsp;el ejercicio de \u00e9stos, en distintos momentos del derecho, a constituir la trama de todos los derechos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;De aqu\u00ed que, sea obligado sostener &nbsp;que los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela. &nbsp;Lo expuesto sin perjuicio, de que circunstancias generales de desarrollo econ\u00f3mico y social permitan ampliar los espacios de la libertad y de los derechos inherentes a la persona, o que circunstancias particulares as\u00ed lo permitan para un caso en especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el accionante afectado por grave enfermedad, (SIDA), viene disfrutando de los servicios de salud que presta el Instituto de los Seguros Sociales, con lo cual se sit\u00faa en la realidad social, en una circunstancia de reconocimiento particular a su derecho a la salud, de cuya atenci\u00f3n depende la conservaci\u00f3n de su fundamental derecho que un m\u00e9dico laboral del &#8220;Seguro Social de Cali&#8221;, la hiciera al interesado, de que s\u00f3lo &#8220;le daba una pr\u00f3rroga de treinta d\u00edas&#8221;, mientras que los m\u00e9dicos del mismo Instituto, en la ciudad de Tulu\u00e1, le prorrogaron en 180 d\u00edas el servicio de atenci\u00f3n a su salud, sin perjuicio de prorrogarle en periodos sucesivos, la dicha asistencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de instancia resulta acertada en cuanto garantiza el derecho a la salud para el accionante, que es el n\u00facleo central del inter\u00e9s en la acci\u00f3n, al ordenar la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, mientras la autoridad administrativa declara la posibilidad de seguir disfrutando del derecho, lo que, si resulta negativo, quedar\u00e1 abierto a debate judicial. &nbsp;Adem\u00e1s, como es necesario proteger el derecho a la salud del actor, no cabe duda de que \u00e9l puede reclamarlo de cualquier instituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica, donde se presten tales servicios, en forma gratuita, en virtud del deber general del Estado de garantizar la salud de este tipo de enfermos; en cambio, por sus especiales circunstancias y como el Instituto de Seguros Sociales es s\u00f3lo una instituci\u00f3n de seguridad social sometida a reglamentaciones y procedimientos legales que deben tenerse en cuenta, y no es una instituci\u00f3n de asistencia p\u00fablica abierta, debe someterse a su propio r\u00e9gimen como tal, pero s\u00ed es pertinente, en guarda de la protecci\u00f3n de un indiscutible derecho fundamental, que esta Corte ordene a esa entidad que defina en concreto los derechos m\u00e9dicos asistenciales y hospitalarios, o relativos a la pensi\u00f3n de invalidez u otra que pudiere corresponderle al actor, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y que mientras tanto contin\u00fae prest\u00e1ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n revisada para garantizar el derecho a la salud, por las consideraciones y &nbsp;circunstancias se\u00f1aladas, en la presente acci\u00f3n (art. 2o. Dto. 2591\/91), y se adicionar\u00e1 en el sentido de proteger efectivamente tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, vistas las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Cuarto Superior de Tulu\u00e1 Valle, del 25 de marzo de 1992, sobre la acci\u00f3n de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que defina en concreto los derechos m\u00e9dico asistenciales o relativos a la pensi\u00f3n de invalidez u otra que pudiere corresponderle al actor, &nbsp;en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;COMUNIQUESE al Juzgado &nbsp;Cuarto Superior de Tulu\u00e1 Valle, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y para que informe a esta Corte sobre el cumplimiento de la orden a que se refiere el numeral anterior, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguiente a &nbsp;la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-484-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-484\/92 &nbsp; DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/ SIDA\/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES &nbsp; El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: &nbsp;el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}