{"id":14900,"date":"2024-06-05T17:35:49","date_gmt":"2024-06-05T17:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-827-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:49","slug":"t-827-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-827-07\/","title":{"rendered":"T-827-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Origen y definici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INPEC-Administraci\u00f3n de la carrera \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTOR DEL INPEC-Facultad discrecional para retirar del servicio a su personal no es absoluta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INPEC-Caracter\u00edsticas de la medida tendiente a remover de su cargo a un servidor de carrera alegando inconveniencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DE EMPLEADOS DEL INPEC INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedimiento de retiro del servicio por inconveniencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-108 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1639189 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Leonardo G\u00f3mez Su\u00e1rez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho ( 8 ) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por LEONARDO G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B- por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela incoada tiene como fundamento la siguiente relaci\u00f3n de hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2225 del \u00a026 de abril de 1996, el accionante fue incorporado por el INPEC para adelantar curso de aspirante a Dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia en la Escuela Penitenciaria Nacional \u201cENRIQUE LOW MURTRA\u201d, luego de haber superado toda las pruebas psicot\u00e9cnicas, de conocimiento y f\u00edsicas, entre otras, que exig\u00eda y practicaba la entidad. Una vez aprobado el curso, fue nombrado Dragoneante de prisiones en periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Resoluci\u00f3n No. 0017 del 26 de junio de 1996, proferida por la Direcci\u00f3n General del INPEC, le permiti\u00f3 estar inscrito en la \u00a0carrera penitenciaria en el cargo de Dragoneante de Prisiones, c\u00f3digo 5260, grado 06; igualmente, por la Resoluci\u00f3n 00061 del 25 de junio de 1999 fue \u00a0actualizado en \u00a0la \u00a0Carrera Penitencieria como Dragoneante de Prisiones, con c\u00f3digo 5260, grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de junio de 2000, a trav\u00e9s del \u00a0oficio 7200 &#8211; SEG -710 firmado por \u00a0el Secretario General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, fue citado ante la Junta Asesora de la misma entidad, sin que se le comunicara el prop\u00f3sito de tal diligencia. Al presentarse ante la Junta, se elabor\u00f3 el Acta numero 126 y se le comunic\u00f3 que la misma se reun\u00eda con el fin de recibir versi\u00f3n y as\u00ed emitir concepto sobre su retiro de la instituci\u00f3n por motivo de inconveniencia, sin precisarse en su contra cargo de ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, la Junta de Carrera Penitenciaria sin presencia del accionante, mediante Acta 126-1 y sin precisar un concepto acerca de su \u00a0particular situaci\u00f3n, se limit\u00f3 a dar un voto de confianza al Director del INPEC para el retiro de la instituci\u00f3n, el cual se concret\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 2139 de seis (06) de julio de dos mil (2000), arguyendo una supuesta inconveniencia, que a juicio del accionante adolece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estima el peticionario que los hechos as\u00ed narrados son violatorios de los derechos \u00a0a la igualdad y debido proceso, pues \u201ccarecieron de elementos que dentro de un Estado de Derecho se hacen necesarios y esenciales a la hora de adelantar un proceso, por corto y sumario que este sea, con el fin de salvaguardar garant\u00edas m\u00ednimas de los coasociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las mencionadas Actas carecen, no solamente de la respectiva imputaci\u00f3n de cargos, sino que tambi\u00e9n adolecen de pruebas en su contra; sostuvo que \u201cel procedimiento adelantado por la junta asesora fue irregular y contrario a la norma que reglamenta su funcionamiento, pues se establece claramente que una de las funciones propias de la misma es: Emitir concepto al Director General del INPEC sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional (Numeral 8 del Art\u00edculo 83 del Decreto Ley 407 de 1994); concepto este que jam\u00e1s obr\u00f3 dentro del expediente. Nunca se respetaron los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n interna del mismo Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, n\u00famero 0969 del a\u00f1o 2000, mediante la cual se establece el procedimiento especial para dar aplicaci\u00f3n al retiro por inconveniencia al personal del cuerpo de custodia, contemplado en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. Situaciones estas \u00faltimas \u00a0que fueron evidentemente pasadas por alto por la Junta Asesora o Junta de Carrera Penitenciaria, pues de no haber sido as\u00ed, aparecer\u00edan consignadas y desarrolladas en las cuestionadas Actas No 126 y 126-1 del d\u00eda quince (15) de junio del a\u00f1o dos mil (2000); lo que quiere decir que la entidad demandada (INPEC) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adem\u00e1s de obviar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y Sentencias de la Corte Constitucional, que pregonan el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores uniformados, como quiera que igualmente somos seres humanos; ni siquiera acata la normatividad que ella misma profiere para darle un viso de legalidad a sus actuaciones y pretender hacer creer a la sociedad en general que est\u00e1 cumpliendo los postulados ordenados por las autoridades judiciales del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como consecuencia de los antecedentes ya mencionados inici\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en providencia de \u00a08 de octubre de 2004, \u00a0se pronunci\u00f3 de manera desfavorable a sus pretensiones. Dentro del t\u00e9rmino legal, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada sentencia, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sub Secci\u00f3n B, quien el d\u00eda siete de septiembre de 2006, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera el accionante que las sentencias referidas vulneraron su \u00a0derecho de defensa, \u00a0al apartarse con \u00a0f\u00f3rmulas inanes de los condicionamientos que la Corte Constitucional introdujo al art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 para hacer efectiva la garant\u00eda del derecho de defensa y los principios de estabilidad y permanencia que rigen el sistema espec\u00edfico de carrera penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. Record\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, \u00a0que la Sentencia C-108 de 1995 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 y \u00a0estableci\u00f3 como garant\u00eda plena del derecho de defensa, la posibilidad de que el funcionario cuestionado como inconveniente para la entidad, pudiese rendir los correspondientes descargos. Asegura que en momento alguno se le hicieron cargos ciertos, claros y concretos que le permitieran ejercer el derecho de defensa \u00a0y aportar las pruebas y argumentos que considerara pertinentes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Lo primero, en tanto fue desconocido su derecho al debido proceso, el cual le asist\u00eda durante la comparecencia ante la Junta Asesora; a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi\u00f3 haber aplicado los criterios m\u00ednimos previstos en la sentencia C-108 de 1995, a saber: 1. que al funcionario se le permita ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, pudiendo controvertir, aportar y solicitar pruebas. 2. que cumplido lo anterior, la separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Insiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no sigui\u00f3 en \u00a0su caso los mismos lineamientos planteados en el fallo de constitucionalidad, \u00a0de acuerdo con los cuales para que la potestad del Director del INPEC de retirar por inconveniencia a los funcionarios de la carrera penitenciaria y carcelaria se ajuste a derecho, se debe o\u00edr al encartado en descargos, instancia \u00a0que no se surti\u00f3 en su caso, pues fue citado a comparecer ante la Junta Asesora sin saber el motivo de la diligencia; ya ante la Junta Asesora \u201cen Acta 126, fue convocado a recibir una \u00b4versi\u00f3n,\u00b4 la que no puede ser entendida como \u00a0descargos, pues \u00a0los descargos son \u00a0y deben ser inherentes y directamente proporcionales a los \u00a0cargos imputados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El defecto f\u00e1ctico lo hace consistir en que a pesar de haberse anexado a la demanda todas las pruebas que demostraban la violaci\u00f3n del debido proceso ante la Junta Asesora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo caso omiso de las mismas, estimando que el acto administrativo de retiro, se ajust\u00f3 al principio de legalidad toda vez que el procedimiento realizado fue acorde con lo preceptuado en el Decreto 407 de 1994, en especial el art\u00edculo 65 que establece las causales del retiro del servicio. La sentencia del Tribunal estim\u00f3, que se hab\u00edan agotado fielmente \u00a0los requerimientos del Decreto 407 de 1994, encontr\u00e1ndose la conducta del INPEC ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aseveraci\u00f3n, a juicio del peticionario, no corresponde a la verdad, pues la sentencia atacada, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente las pruebas allegadas, al considerar que con la sola asistencia a la audiencia ante la Junta Asesora, \u201cdej\u00e1ndolo \u00a0en plena libertad de expresar lo que se le antojara, se respetaba el debido proceso y su derecho de defensa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Igualmente \u00a0afirma \u00a0que \u00a0la sentencia atacada desconoci\u00f3 el precedente judicial, pues debi\u00f3 fundar su sentencia en los postulados expuestos en la Sentencia C-108 de 1995 de la Corte Constitucional \u00a0que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. El Tribunal de Cundinamarca \u00a0inaplic\u00f3 la sentencia desconociendo de esta manera la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento emanada \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente se\u00f1ala que la sentencia del Tribunal de Cundinamarca viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n al principio de igualdad en la actividad judicial y al hecho de que los ciudadanos tienen derecho a que las decisiones judiciales se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico. Seg\u00fan el accionante, el principio de igualdad y seguridad jur\u00eddica se refleja cuando se tiene certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, solicita que se declare nulo el fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub secci\u00f3n B, el d\u00eda ocho (08) de Octubre del a\u00f1o dos mil cuatro (2004) y confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n segunda &#8211; Sub secci\u00f3n B, el d\u00eda siete (07) de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0ALLEGADAS \u00a0AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes las siguientes pruebas allegas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 2139 de 2000, mediante la cual el accionante fue retirado del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del Acta No126 y 126-1 expedidas por la Junta Asesora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0de la Resoluci\u00f3n 0969 del 09 de marzo de 2000, mediante la cual el INPEC, regula la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que ordena el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha 08\/10\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d- mediante sentencia del \u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de marzo de dos mil siete (2007), rechaz\u00f3 por improcedente la tutela incoada por el se\u00f1or Leonardo G\u00f3mez Su\u00e1rez, sosteniendo que \u00a0la tutela contra sentencias \u00a0\u201ccorre el lindero que delimita la competencia del juez natural\u201d y por lo tanto, en este caso, una vez m\u00e1s es preciso acoger la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, \u201clas providencias judiciales \u00a0se dictan en un procedimiento que contiene medios id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte resolver en este caso, si el retiro del servicio del dragoneante LEONARDO G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ alegando \u201cinconveniencia institucional,\u201d es violatorio del \u00a0debido proceso al no haber contado con la debida motivaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, al decidir la tutela no abord\u00f3 el estudio del problema constitucional planteado, al considerar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estim\u00f3 esa Alta Corporaci\u00f3n que los procesos ante las jurisdicciones ordinarias, constituyen espacios id\u00f3neos para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que la admisi\u00f3n de acciones de tutela contra decisiones judiciales vulnera el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, corresponde a la Corte establecer si \u00a0las decisiones acusadas violaron el derecho de defensa del accionante a partir de una concepci\u00f3n formal del mismo, contraria a la exigida por la norma aplicada, teniendo en cuenta el condicionamiento impuesto en la sentencia C-108 de 1995. Para ello, la Corte (i) precisar\u00e1 el alcance del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, luego de la declaratoria condicionada de constitucionalidad (C-108 de 1995) y (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno \u00a0a la desvinculaci\u00f3n por inconveniencia de funcionarios adscritos al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, en las condiciones se\u00f1aladas, encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha explicado la Corte que su car\u00e1cter excepcional y restrictivo se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos descritos, esta Corporaci\u00f3n, tanto en fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela contra providencias judiciales. En una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, precisando que los primeros son los presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el juez pueda entrar a examinar si en el caso concreto est\u00e1 presente una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, este Tribunal se refiri\u00f3 a los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte en la referida sentencia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.8 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00ed6cos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el presente caso pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia.Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Se discute en esta ocasi\u00f3n \u00a0un asunto de relevancia constitucional relativo al contenido material del derecho de defensa de los funcionarios del Inpec inscritos en carrera administrativa, dentro del procedimiento orientado a retirarlos del servicio por inconveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n con el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa se tiene lo siguiente: en la sentencia acusada proferida \u00a0por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se surti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Sub secci\u00f3n \u201cB\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. Lo pretendido por el accionante no se enmarca dentro de las causales del recurso de s\u00faplica y por ende, no cuenta en la actualidad con otro mecanismo judicial \u00a0de defensa adecuado para afrontar lo que considera una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>c. Respecto al requisito de inmediatez, se advierte \u00a0que al \u00a0momento de interponer la tutela \u00a0hab\u00edan transcurrido tan s\u00f3lo 4 meses desde la ejecutoria de la sentencia atacada y que fuera resuelta por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sub secci\u00f3n &#8220;B. Se presenta \u00a0de esa manera un plazo razonable entre la producci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>d. En la demanda de tutela se hace una relaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n razonable de los hechos que la \u00a0motivan, los defectos en los que habr\u00eda incurrido la decisi\u00f3n judicial y cada cargo es respaldado por argumentos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por \u00faltimo, no se pretende controvertir por esta v\u00eda una sentencia de tutela, frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Constata as\u00ed la Sala, que concurren los presupuestos generales que conforme a su jurisprudencia la habilitan para ingresar en el estudio de una tutela que controvierte decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Carrera Penitenciaria y Carcelaria \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada, que el art\u00edculo 125 Superior, establece el sistema de carrera administrativa como un verdadero principio constitucional9 que orienta el desarrollo de instrumentos \u201cpara asegurar \u2011sobre la base del m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempe\u00f1o eficiente y honesto de las funciones p\u00fablicas \u2011 el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro en los diferentes empleos del Estado.\u201d10 De conformidad con lo previsto en este art\u00edculo, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley, lo cual quiere decir, que por regla general, salvo las excepciones se\u00f1aladas, el acceso a los cargos p\u00fablicos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 130 C.P., el cual le asigna a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos -salvo de las que tienen car\u00e1cter especial-, la jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categor\u00edas de sistemas de carrera administrativa11: la carrera general, regulada actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial. En relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes especiales, ha destacado que \u00e9stos tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que ciertas entidades del Estado se organicen en un sistema de carrera distinto al general, y tambi\u00e9n tienen origen legal, en la medida que es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisi\u00f3n de crearlos a trav\u00e9s de leyes o decretos con fuerza de ley. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los reg\u00edmenes especiales de origen legal, los mismos han sido denominados por el legislador \u201csistemas espec\u00edficos de carrera administrativa\u201d, y definidos, inicialmente en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 443 de 1998 y ahora en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004, como \u201caquellos que en raz\u00f3n a la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 909 de 2004 determina que son sistemas espec\u00edficos de carrera los que rigen para el personal que presta sus servicios en las siguientes entidades p\u00fablicas: (i) el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec); (iii) la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); (iv) las superintendencias; (v) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (vi) la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil; y (vii) el personal cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico de las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cuenta con un sistema t\u00e9cnico y \u00a0espec\u00edfico de administraci\u00f3n del personal vinculado a esa Instituci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los cargos que la ley prev\u00e9 como \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la expedici\u00f3n del Decreto 1817 de 1964, hasta la vigencia de la Ley 32 de 1986, y a\u00fan con la promulgaci\u00f3n del Decreto 407 de 1994, \u00a0estatuto que regula actualmente al personal del INPEC, el sistema de carrera penitenciaria se ha estructurado como un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, en el cual el ingreso, ascenso y permanencia en la carrera, se obtiene mediante la aprobaci\u00f3n de los cursos correspondientes, la certificaci\u00f3n de aptitud e idoneidad, hasta culminar con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n correspondiente dictada por la Junta de la Carrera Penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, pas\u00f3 a formar parte del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC. En ejercicio de las facultades precisas y pro tempore conferidas por el art\u00edculo 172 de la Ley 65 de 1993, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 407 de 1994, por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de la carrera, fue adscrita por el Decreto 407 de 1994 a la Junta de Carrera Penitenciaria13, \u00a0a quien se le atribuy\u00f3 entre otras funciones la de emitir concepto al Director General, sobre el retiro de la instituci\u00f3n de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en cualquier tiempo, por inconveniencia en el servicio, o por bajo rendimiento en el mismo14. Esta junta fue reestructurada por el Decreto 1890 de 199915, denomin\u00e1ndola Junta Asesora y adscribi\u00e9ndole la funci\u00f3n de emitir concepto previo para el ejercicio, por parte del Director General, de las facultades de remoci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Decreto 407\/94 establece las causales de retiro del servicio, contemplando en su literal m) aquella consistente en el \u201cretiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por voluntad del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 65 del mismo estatuto desarrolla dicha causal al establecer que:\u201cLos oficiales, suboficiales, dragoneantes y, distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional podr\u00e1n ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostrar\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, el art\u00edculo 65 ha sido interpretado por la Corte Constitucional en punto espec\u00edficamente al retiro por inconveniencia de los funcionarios del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia en torno al retiro por inconveniencia de los funcionarios \u00a0del cuerpo penitenciario del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, la Corte se ha referido a la facultad del Director del INPEC para proceder a la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios pertenecientes al cuerpo penitenciario de ese establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia C-108 de 1995, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo en comento (65 del Decreto 407 de 1994) le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en \u00e9l se\u00f1alados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisi\u00f3n a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello se busca el objetivo esencial de que \u00a0no se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagraci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de decisiones arbitrarias por parte \u00a0del superior jer\u00e1rquico. Para que ello sea efectivamente \u00a0as\u00ed, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resoluci\u00f3n, para disponer el retiro del servicio \u00a0del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y a los principios se\u00f1alados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva pertinente se dice lo siguiente: \u201cTERCERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 46, 58, 64, 65, este \u00faltimo bajo condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa del empleado (\u2026).\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que se trataba de una disposici\u00f3n que buscaba responder a la peculiar naturaleza y funci\u00f3n que le correspond\u00eda cumplir al INPEC, y a la crisis por corrupci\u00f3n evidenciada en esa entidad. Por tales razones, el art\u00edculo en comento le daba un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pudiera remover de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la Instituci\u00f3n se considerara inconveniente. En tal medida, la disposici\u00f3n a todas luces facilitaba la depuraci\u00f3n y la moralizaci\u00f3n administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. No obstante, la sentencia explic\u00f3 que lo anterior no le daba facultades arbitrarias ni absolutas al Director de la entidad, puesto que de todas maneras deb\u00eda respetarse el derecho al debido proceso y la estabilidad de los empleados de la carrera penitenciaria y carcelaria, lo cual exig\u00eda cumplir con ciertos requisitos antes de proceder al retiro del servicio16 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de constitucionalidad citada se aval\u00f3 la causal de retiro del servicio carcelario para afrontar las graves irregularidades que afectaban los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds pero \u00a0ella qued\u00f3 condicionada, en todo caso, al respeto del debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de los descargos que permitan la justificaci\u00f3n plena de la medida. La declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 supone que la proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en \u00e9l, en lo que respecta a la efectividad de los derechos fundamentales citados, no solo implica la celebraci\u00f3n de una audiencia para que la Junta \u2018oiga\u2019 unos \u2018descargos\u2019 sino que tambi\u00e9n hace \u00e9nfasis en el sustento que deben tener las \u2018consideraciones sobre inconveniencia\u2019 que se invoquen por el Director General del INPEC en la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0Ahora la disposici\u00f3n, aunque contin\u00faa impregnada de un contenido discrecional supremamente amplio para atacar las irregularidades graves o los actos de corrupci\u00f3n que se presenten dentro de la entidad, exige que el ejercicio de la potestad se efect\u00fae de forma tal: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que permita al empleado conocer los cargos que se le endilgan y la posibilidad \u00a0de formular la r\u00e9plica respectiva y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que garantice la expedici\u00f3n de un acto administrativo de retiro (a) precedido por el concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria o quien haga sus veces y (b) sustentado por razones espec\u00edficas de inconveniencia acordes con los principios que rigen el servicio p\u00fablico carcelario y los valores de la Carta Pol\u00edtica.17 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, que al \u00a0se\u00f1alar la Corte en el mencionado fallo, que para garantizar el \u00a0derecho de defensa de los funcionarios de carrera y los principios esenciales de la carrera,\u00a0 \u201cEs necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de la norma bajo examen estar\u00e1 condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de tal forma que su separaci\u00f3n del cargo resulte plenamente justificada\u201d, fij\u00f3 el alcance de los derechos involucrados en dos sentidos: (i) que los funcionarios cuestionados deben ser o\u00eddos en descargos, lo que desde luego implica una formulaci\u00f3n concreta, clara y precisa \u00a0de los cargos frente a los cuales deban ofrecer sus descargos; y (ii) que la decisi\u00f3n quedare plenamente justificada por tratarse de funcionarios inscritos en carrera penitenciaria. Esta exigencia se satisface con el concepto (no voto) previo de la Junta Asesora, el cual debe cumplir con el principio de objetividad, es decir estar fundado en una base f\u00e1ctica, id\u00f3nea y cierta sobre las razones de inconveniencia que llevan a aconsejar al Director el retiro del funcionario, y que le deben ser comunicadas, para posibilitar un ejercicio pleno del derecho de defensa.18 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia \u00a0C-565 de 1995 al pronunciarse sobre la exequibilidad del Art. 49 m) del Dto. 407 de 1994, de igual contenido al art\u00edculo 65, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas se refieren a la facultad del director general del INPEC de retirar por su voluntad a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Considera, por ende, la Corte que al existir identidad material entre el art\u00edculo 49 literal m) y el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, los argumentos que motivaron la decisi\u00f3n de la Sentencia C-108\/95, tambi\u00e9n son valederos para el caso sub lite, por lo cual habr\u00e1 de declararse la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, bajo el entendido de que se oiga al empleado en ejercicio de su derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, la medida tendiente a remover de su cargo a un funcionario del INPEC alegando inconveniencia se caracteriza porque: (i) permite un margen razonable de flexibilidad al Director General para que pueda remover de sus cargos a servidores de carrera, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente; (ii) sin embargo, no se trata de una potestad absoluta para el Director; (iii) cualquier decisi\u00f3n debe contar con el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria19; (iv) lo anterior con el fin de evitar que, mediante decisiones arbitrarias, se desvirt\u00faen los principios de estabilidad que busca amparar la carrera \u00a0penitenciaria; (v) se debe garantizar al empleado el debido proceso, mediante el ejercicio pleno de su derecho de defensa ante la Junta, lo que implica que previamente al concepto que \u00e9sta emita, deba ser escuchado en descargos; (vi) la separaci\u00f3n del cargo debe quedar plenamente justificada; (vii) las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva resoluci\u00f3n, para disponer el retiro del servicio \u00a0del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y a los principios se\u00f1alados para la funci\u00f3n administrativa en el art\u00edculo 209 de la misma.20 \u00a0<\/p>\n<p>Tales presupuestos emanan del texto del art\u00edculo 65 examinado en esa oportunidad por la Corte, y del condicionamiento que \u00a0se introdujo al precepto para declarar su exequibilidad, el cual concurre a integrar el contenido normativo de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el procedimiento para aplicar la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, fue establecido mediante la resoluci\u00f3n 969 de marzo 9 de 2000 de la Direcci\u00f3n General21. Se prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de una audiencia ante la Junta Asesora con la presencia del superior jer\u00e1rquico quien solicita el retiro del miembro del cuerpo de custodia y vigilancia en situaci\u00f3n de retiro. El procedimiento prev\u00e9 que al compareciente se le \u201cinformar\u00e1 el contenido de la solicitud del superior para que manifieste lo que estime conveniente al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos del mencionado acto administrativo se se\u00f1al\u00f3: \u201cQue la Corte Constitucional en sentencia C-108 de 1995, en su art\u00edculo 3\u00ba (sic) resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, bajo la condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC\u201d y \u201cQue en acatamiento de dicha providencia, corresponde al Director General del INPEC establecer un \u2018modus procedenti\u2019 especial para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 65 del mencionado Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta preceptiva, el derecho de defensa se garantiza mediante la informaci\u00f3n al compareciente del contenido de la solicitud del superior. Ese contenido de la solicitud corresponde a los motivos que originan la solicitud de retiro, que se constituyen a su vez en los cargos o razones de la inconveniencia, respecto de los cuales el compareciente debe ser \u201co\u00eddo en descargos\u201d tal como lo establece la jurisprudencia de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, en la Sentencia T-012 de 2003, la Corte conoci\u00f3 el caso de un dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que particip\u00f3 en un cese de actividades que posteriormente fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo. Por tal raz\u00f3n, previo concepto de la junta asesora del INPEC, fue retirado del servicio por inconveniencia, en uso de la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994. En contra de esa decisi\u00f3n, el actor instaur\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral una acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, que fue decidida desfavorablemente a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia. El actor instaur\u00f3 entonces acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de segunda instancia de la Jurisdicci\u00f3n laboral, adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, alegando que dicha sentencia hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto sustancial y hab\u00eda vulnerado sus derechos al debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo y a la igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en aquella oportunidad, que en los actos administrativos que hab\u00edan determinado el retiro del servicio no se hab\u00eda expresado el motivo que hab\u00eda llevado a esa decisi\u00f3n, que consist\u00eda en la participaci\u00f3n del dragoneante en el cese ilegal de actividades. Por esta raz\u00f3n, se evidenciaba que el INPEC hab\u00eda actuado de tal manera que no le hab\u00eda permitido al actor formular descargos; tampoco se hab\u00eda llevado a cabo un procedimiento que individualizara su comportamiento como part\u00edcipe activo en el cese ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar concretamente si la sentencia de la jurisdicci\u00f3n laboral que no hab\u00eda resultado favorable al dragoneante constitu\u00eda o no v\u00eda de hecho,\u00a0 la Corte observ\u00f3 que en ella el Tribunal Superior de Pereira no se hab\u00eda pronunciado acerca de los actos administrativos con que el INPEC hab\u00eda retirado del servicio a D\u00edaz Baquero, en los cuales faltaban las razones por las cuales se hab\u00eda decidido el retiro del actor. Por tal raz\u00f3n, sostuvo que la providencia judicial se apartaba de la doctrina constitucional recogida en la Sentencia C-108 de 1995, por lo que presentaba un defecto sustancial y por lo tanto constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. En tal virtud, declar\u00f3 su nulidad y orden\u00f3 al Tribunal Superior de Pereira dictar un nuevo fallo acorde a los par\u00e1metros fijados en la jurisprudencia y de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los razonamientos consignados en la sentencia C-108 de 1995, as\u00ed como la f\u00f3rmula mediante la cual \u00e9stos se aplicaron en la jurisprudencia T-012 de 2003, fueron reiterados en la sentencia T-1179 de 200322. En esta ocasi\u00f3n la Corte tambi\u00e9n protegi\u00f3 los derechos fundamentales invocados por un dragoneante del INPEC, suplente de la junta directiva del sindicato, que fue retirado del servicio en aplicaci\u00f3n de la declaratoria de inconveniencia institucional sin que se adoptaran los procedimientos apropiados para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, y en la que se omiti\u00f3 definir de manera expl\u00edcita las razones que configuraban el entorpecimiento del servicio carcelario. Al igual que en el caso anterior, la Corte ech\u00f3 de menos que la instancia judicial ordinaria a la cual el empleado hab\u00eda acudido para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no aplicara acuciosamente los condicionamientos constitucionales a los art\u00edculos 49 y 65 del Decreto 407 de 1994 y, por tanto, declar\u00f3 configurada la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la Sentencia T-1023 de 2006, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las acciones de tutela acumuladas presentadas por varios funcionarios inscritos en la carrera penitenciaria que hab\u00edan sido retirados del servicio por razones de inconveniencia, y que hab\u00edan demandado ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa las respectivas resoluciones de desvinculaci\u00f3n. Dicha Sala reiter\u00f3 que para aplicar la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 era necesario garantizar el derecho de defensa del servidor p\u00fablico que fuera a ser retirado, lo cual exig\u00eda ponerlo en conocimiento del contenido de la solicitud de retiro formulada por el superior, contenido que correspond\u00eda a los motivos que originan la solicitud de retiro, que se constituyen a su vez en los cargos o razones de la inconveniencia, respecto de los cuales el compareciente debe ser o\u00eddo en descargos. Exigi\u00f3 tambi\u00e9n este fallo que los motivos del retiro fueran expresos en la respectiva resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. En las Sentencias T-118 y T-120 de 200723, la Sala Quinta de esta Corporaci\u00f3n, adopt\u00f3 una posici\u00f3n distinta. En tales ocasiones, se trataba \u00a0igualmente, de dragoneantes del INPEC retirados del servicio por razones de inconveniencia institucional y cuyas resoluciones no hab\u00edan sido motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta se\u00f1al\u00f3 que la ley pod\u00eda en ciertos casos eximir de la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos, lo que \u00a0no \u00a0significaba \u00a0que tales razones no existieran y que las mismas no debieran ser racionales y proporcionadas. Agreg\u00f3 que en el caso concreto de los servidores de carrera penitenciaria al servicio del INPEC, aunque en principio los motivos de la desvinculaci\u00f3n deb\u00edan constar en el acto administrativo que la ordenara, cuando de las circunstancias y el contexto que rodearan la expedici\u00f3n de dicho acto administrativo, debidamente probadas en el proceso de nulidad, se infiriera \u00a0que el servidor p\u00fablico desvinculado s\u00ed conoc\u00eda las razones por la cuales estaba siendo llamado a rendir descargos ante la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, no era de recibo alegar seriamente dicho desconocimiento.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia T-327 de 2007 reiter\u00f3 lo sostenido en la sentencia T-1023 de 2006, \u00a0en el caso de un funcionario del INPEC que se encontraba inscrito en la carrera especial en el cargo de dragoneante y \u00a0fue retirado del servicio en virtud de la declaratoria de \u201cinconveniencia institucional\u201d. \u00a0El fallo reiter\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los presupuestos constitucionales y legales que sustentan la facultad para retirar a un servidor p\u00fablico por \u201cinconveniente\u201d incluyen categ\u00f3ricamente una serie de pasos, entre los que se cuentan la versi\u00f3n libre ante la Junta Asesora y el concepto favorable de la misma. \u00a0Pero, de cualquier forma, la audiencia que se realice con la participaci\u00f3n del funcionario y el concepto de este organismo no pueden considerarse admisibles si no cumplen con unos requisitos elementales: (i) que los descargos se puedan efectuar porque existen, por supuesto, unos cargos que lo preceden y (ii) que existe \u201cconcepto favorable\u201d porque en verdad se comprob\u00f3 la \u201cinconveniencia\u201d de un servidor para que preste sus servicios en la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los supuestos anteriores, considera esta Sala que la presente tutela est\u00e1 llamada a concederse por las razones que a continuaci\u00f3n se detallan: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Leonardo G\u00f3mez Su\u00e1rez pertenec\u00eda al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, y se encontraba inscrito, al momento de su retiro, en el escalaf\u00f3n de la carrera penitenciaria y carcelaria en el cargo de dragoneante. Mediante Resoluci\u00f3n No. 2139 del seis 6 de Julio de 2000 proferida por el Director General de la instituci\u00f3n fue retirado del servicio por inconveniencia, invoc\u00e1ndose por la entidad la facultad prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. Citado previamente a audiencia ante la Junta Asesora, el Presidente de la Junta \u00a0le manifest\u00f3: \u201cse ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa y se le advierte que se encuentra libre de apremio y juramento\u201d, \u00a0a lo que contesta: \u201cPrecisamente quisiera \u00a0saber los motivos por los cuales he sido declarado inconveniente para la instituci\u00f3n, ya que de esta manera pudiera de una manera clara y precisa y con fundamentos s\u00f3lidos exponer mi defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en esta diligencia se expidi\u00f3 el Acta 126-1 de junio 15 de 2000 de la Junta Asesora en la que consigna: \u201cDespu\u00e9s de elaborada el acta de sesi\u00f3n No. 126 de junio 15 de 2000 se reunieron los integrantes de la Junta Asesora para deliberar y emitir el concepto a que alude el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 48, numeral 4\u00ba del Decreto 1890 de 1999 y previo el procedimiento estipulado en la resoluci\u00f3n 0969 de marzo 9 de 2000. En consecuencia, y luego de estudiado el caso en cuesti\u00f3n, LA JUNTA ASESORA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, concluye que es inconveniente para la entidad, la permanencia en el servicio del dragoneante LEONARDO GOMEZ SUAREZ (\u2026). Por lo tanto se decide por unanimidad conceptuar al Director General del Instituto el RETIRO POR MOTIVOS DE INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, del citado funcionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 2139 de 2000 aparece motivada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue existe solicitud escrita por parte del superior jer\u00e1rquico, para retirar por INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, al se\u00f1or LEONARDO GOMEZ SUAREZ \u00a0miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or LEONARDO GOMEZ SUAREZ (\u2026) fue citado a Junta Asesora \u00a0con el objeto de ser o\u00eddo y garantizar plenamente el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue mediante el Acta No.126-1 de 15 \u00a0de junio \u00a0de 2000, la Junta Asesora, previa aplicaci\u00f3n del procedimiento estipulado en la resoluci\u00f3n No. 0969 de marzo 9 de 2000, emiti\u00f3 concepto favorable para retirar POR INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO, al dragoneante LEONARDO GOMEZ SUAREZ.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su decisi\u00f3n de 8 de \u00a0octubre de 2004, neg\u00f3 las pretensiones atinentes a la nulidad del acto de retiro. El fundamento de la decisi\u00f3n fue el siguiente: el art\u00edculo 65 del Decreto 407 no exige que en el acta en la que se haga la recomendaci\u00f3n del retiro de un miembro del INPEC por inconveniencia para la instituci\u00f3n se expresen las razones que se tuvieron en cuenta para tal efecto. El acto acusado es de car\u00e1cter discrecional, fundado en razones de buen servicio, de manera que la entidad demandada no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0se\u00f1alar espec\u00edficamente cu\u00e1les eran esas razones de inconveniencia. Textualmente, el fallo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe repite, el acto acusado no impone un correctivo disciplinario de ninguna \u00edndole y si la ley que otorga la facultad de retiro por inconveniencia p\u00fablica tan solo exige el concepto previo de la mencionada Junta no es de recibo la tesis seg\u00fan la cual para proceder al retiro era indispensable la intervenci\u00f3n del funcionario en las sesiones de la junta de carrera penitenciaria, por la sencilla raz\u00f3n de que se desvirtuar\u00eda no s\u00f3lo el \u00a0car\u00e1cter de la figura, sino los objetivos que con ella se persigue\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera sostuvo, \u00a0que las facultades previstas en el Decreto 407 de \u00a01994 para desvincular a un empleado sin fuero de estabilidad por razones de conveniencia p\u00fablica, son independientes de la funci\u00f3n disciplinaria para investigar las faltas \u00a0en que haya incurrido el funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B- en providencia de septiembre 7 de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en el anterior procedimiento, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2139 del 6 de julio de 2000, proferida por el Director General del lNPEC la cual se motiv\u00f3 en que exist\u00eda solicitud escrita por parte del superior jer\u00e1rquico para retirar por INCONVENIENCIA DEL SERVICIO al se\u00f1or LEONARDO GOMEZ SUAREZ miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia deI INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Que el demandante, fue citado por la Junta Asesora con el objeto de ser o\u00eddo y garantizar el derecho de defensa y que mediante Acta No. 126-1 del 15 de junio de 2000, la Junta Asesora, previa aplicaci\u00f3n del procedimiento estipulado en la Resoluci\u00f3n No. 0969 del 9 de marzo de 2000 emiti\u00f3 concepto favorable para retirar por la causal citada al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aprecia que el procedimiento de retiro efectuado por el INPEC observ\u00f3 las exigencias legales y constitucionales, puesto que se cumpli\u00f3 con la previsi\u00f3n se\u00f1alada por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995, toda vez \u00a0que el actor tuvo oportunidad de ser o\u00eddo y de manifestar oposici\u00f3n a la solicitud de retiro por inconveniencia que se hab\u00eda formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, observa la Sala que el cuestionamiento formulado por el apoderado ,del demandante al indicar que de forma concreta, la Junta Asesora debe exponer cargos y se\u00f1alamientos no es de recibo, pues tal informaci\u00f3n no tiene respaldo en el mentado fallo de la Corte Constitucional, de cuya parte motiva, se desprende que la garant\u00eda del derecho de defensa se satisface cuando se brinda oportunidad al servidor de ser o\u00eddo y de expresar las razones por las cuales considere que no debe ser adoptada la medida, sin que sea menester al rigor de la pauta constitucional la motivaci\u00f3n expresa de las razones por las cuales se solicita el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra a su turno una raz\u00f3n l\u00f3gica y es que con base en los argumentos expuestos por el servidor, la Junta Asesora emite el concepto favorable o desfavorable, el cual no exige tampoco que contenga una motivaci\u00f3n expresa como pretende hacerlo ver el apoderado de la parte actora, esbozando consideraciones que no se contemplan ni en las normas ni en las pautas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no observa la Sala que con el acto de retiro que se cuestiona en el sub &#8211; lile, se hubiere transgredido el debido proceso y el derecho de defensa que se contempla a favor del actor y por ende, se concluye que el ejercicio de la facultad discrecional menguada en aplicaci\u00f3n de la pauta constitucional mencionada, haya sido desbordado por la administraci\u00f3n, pues motivos intr\u00ednsecos alusivos al buen servicio pueden justificar la decisi\u00f3n, sin que la parte actora haya aportado elementos probatorios que permitan al fallador considerar que se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de legalidad del acto de retiro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos descritos se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el actor estaba inscrito en el r\u00e9gimen especial de carrera penitenciaria, condici\u00f3n acreditada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo mediante el respectivo acto administrativo, tal como lo admiten los fallos cuestionados por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fue retirado de la instituci\u00f3n por inconveniencia del servicio, en ejercicio de la facultad que el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 confiere al Director General del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fue citado a audiencia ante la Junta Asesora, para ser informado de la solicitud de su superior jer\u00e1rquico sobre su retiro del servicio por inconveniencia, con el prop\u00f3sito de que \u201cejerciera plenamente su derecho de defensa\u201d dada su condici\u00f3n de funcionario de carrera, y rindiera los correspondientes descargos. No se le inform\u00f3 de manera concreta, particular, objetiva y expl\u00edcita cu\u00e1les eran los motivos que hac\u00edan inconveniente su permanencia en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los miembros de la Junta Asesora manifestaron su voto a favor del retiro del accionante \u201cpor inconveniencia en el servicio\u201d. En las actas se expresa que emiten concepto favorable al retiro pese al uso de tal expresi\u00f3n \u201cconcepto\u201d tampoco en esta oportunidad se expresan los motivos particulares y concretos que los inducen, en relaci\u00f3n con cada uno de los demandantes, a aconsejar al Director General la desvinculaci\u00f3n del funcionario de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El acto administrativo que orden\u00f3 el retiro por inconveniencia del accionante se ampar\u00f3 (i) en la citaci\u00f3n a audiencia ante la Junta Asesora con el objeto de \u201cser o\u00eddo y garantizar plenamente el derecho de defensa\u201d, y (ii) en el \u201cconcepto favorable\u201d de la misma emitido para el retiro por inconveniencia en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Para los jueces de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado) que conocieron de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas contra el acto administrativo que orden\u00f3 el retiro por inconveniencia del accionante, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0satisface el debido proceso y el derecho de defensa del \u00a0funcionario de carrera retirado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>De los apartes rese\u00f1ados se deduce, que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca objeto de tutela, dio un alcance distinto del derecho de defensa al que la Corte consider\u00f3 necesario para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 65 del Dto. 407 de 1994 y aplic\u00f3 una concepci\u00f3n formal, aparente \u00a0y \u00a0restringida del derecho de defensa, incompatible con el condicionamiento introducido por la Corte al art\u00edculo 65, e incompatible con el concepto sustancial que al derecho de defensa imprime los principios del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en el \u00a0condicionamiento de la Corte previsto en la sentencia C-108 de 1995, para declarar la constitucionalidad de la norma (Art.65) se dijo que la decisi\u00f3n de retiro debe quedar \u201cplenamente justificada\u201d dada la condici\u00f3n de funcionarios de carrera de los retirados. Esa plena justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de retiro debe plasmarse en el \u201cconcepto previo\u201d que emita la Junta Asesora, por que tal como lo dijo en varias oportunidades el Consejo de Estado en casos similares a los aqu\u00ed revisados, \u201cel Inpec no pod\u00eda retirar del servicio al actor, por razones de inconveniencia, sin que en forma previa se emitiera concepto sobre la situaci\u00f3n particular del demandante por parte de la Junta de Carrera Penitenciaria, y fuera o\u00eddo en descargos ante la misma. El voto de confianza no puede ser tomado como concepto.25\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Consejo de Estado con ponencia del Consejero Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201cPor hallarse amparado por las prerrogativas inherentes a la carrera penitenciaria no era posible expedir el acto de retiro s\u00f3lo con el voto favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria (\u2026) Para preservarle el derecho de defensa y debido proceso no bastaba con citarlo y o\u00edrlo en descargos de la manera como se procedi\u00f3, por el Director y la Junta de Carrera26\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El \u201cconcepto\u201d, ha dicho la Corte, implica la expresi\u00f3n de manifestaciones, juicios, opiniones o dict\u00e1menes, que desde la \u00f3ptica de las necesidades administrativas, cumplen una funci\u00f3n orientadora de las decisiones de la administraci\u00f3n en aspectos t\u00e9cnicos y operativos. El simple voto a favor de una decisi\u00f3n \u2013 como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en la citada decisi\u00f3n \u2013 no satisface la exigencia de \u201cconcepto previo\u201d a trav\u00e9s del cual se pretende justificar de manera racional el retiro de un funcionario inscrito en la carrera penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal \u00a0como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes f\u00e1cticos de este caso, el procedimiento que el INPEC utiliz\u00f3 para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, \u00a0fue el de citar al accionante ante la Junta Asesora, informarle sobre la solicitud de retiro por inconveniencia para que a partir de ello \u00a0\u201cejerciera su derecho de defensa\u201d. No se le dieron a conocer los motivos particulares y concretos que hac\u00edan inconveniente su permanencia en el servicio. Luego la Junta Asesora \u201cemiti\u00f3 concepto\u201d favorable a la desvinculaci\u00f3n del funcionario de carrera, en el cual tampoco se expresan las razones de la inconveniencia para el servicio de los funcionarios de carrera. A partir de ello se expidi\u00f3 el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, motivada en el agotamiento del anterior procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia atacada entendi\u00f3 satisfecho el derecho de defensa del accionante \u00a0con la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas y procedimientos vacuos que no garantizaban su efectividad. Consider\u00f3 plenamente cumplido el derecho de defensa \u00a0del accionante con la simple comunicaci\u00f3n al funcionario ante la Junta Asesora de la solicitud de retiro por parte del superior jer\u00e1rquico y a partir de ello lo requirieron para que ejerciera de manera \u201cplena y libre\u201d su derecho de defensa. No le expresaron cu\u00e1les eran las razones f\u00e1cticas, id\u00f3neas y ciertas que hac\u00edan aconsejable su retiro a fin de que pudiese \u00a0rendir \u00a0realmente sus descargos. En las mismas decisiones se consider\u00f3 \u201cjustificada\u201d la decisi\u00f3n de retiro, a partir del voto previo favorable a su desvinculaci\u00f3n que emiti\u00f3 la Junta Asesora, sin que se emitiera un verdadero concepto a trav\u00e9s del cual la administraci\u00f3n justificara sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se \u00a0aparta del alcance que la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional C- 108 de 1995 imprimi\u00f3 al derecho de defensa de los funcionarios de carrera en trance de retiro por inconveniencia. Como se ha expuesto, el objetivo del condicionamiento fue el de hacer compatible la disposici\u00f3n examinada con la Constituci\u00f3n en lo relativo a la garant\u00eda del derecho de defensa (Art. 29), y a los principios que orientan la carrera administrativa (Art. 25), en ese prop\u00f3sito introdujo elementos que efectivizaran esa garant\u00eda y esos principios. El condicionamiento estaba orientado a materializar el derecho de defensa y los principios de la carrera administrativa en el procedimiento que la norma examinada establece, a adecuar las bases normativas para garantizar una efectiva aplicaci\u00f3n de esos derechos y principios, y ello no se tuvo en cuenta por el Tribunal de Cundinamarca, incurriendo por ello en una notoria violaci\u00f3n del derecho de defensa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para el Tribunal, el debido proceso y la defensa del funcionario se satisfacen con el cumplimiento superficial de los pasos establecidos como condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n del despido. \u00a0No tiene valor alguno conocer previamente los cargos que soportan o sustentan la inconveniencia y es intrascendente que los actos administrativos que deciden sobre la expulsi\u00f3n de la carrera administrativa no establezcan los defectos, fallas, carencias o anomal\u00edas que afectan la prestaci\u00f3n del servicio penitenciario. \u00a0Para esta autoridad judicial el cumplimiento de los derechos fundamentales est\u00e1 sujeto solamente a condiciones formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, para esta Sala tales l\u00edmites o condiciones establecidas al ejercicio de una de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n tiene un car\u00e1cter operativo y real \u00a0y no puramente simb\u00f3lico, que es necesario atender con diligencia en beneficio del funcionario y -tambi\u00e9n- de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>-Es evidente que el fallo impugnado en sede de tutela, limit\u00f3 sustancialmente el alcance del derecho de defensa del accionante, restringiendo el contenido que \u00a0hab\u00eda sido determinado por la Corte en sede de constitucionalidad en la sentencia C-108 de 1995. Por el contrario, se opt\u00f3 por una visi\u00f3n formalista, recortada e incompleta del derecho de defensa, incompatible con el precedente, as\u00ed desconocido, y con el propio alcance del art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>-Por tal raz\u00f3n, al igual que se ha expuesto en fallos anteriores, el desconocimiento de la doctrina constitucional constituye un defecto sustancial con el poder de engendrar una v\u00eda de hecho y, con base en tal reflexi\u00f3n, la Corte ha declarado la nulidad de providencias judiciales en la que se pasado \u00a0por alto la doctrina fijada en la sentencia C-108 de 1995. Por lo tanto, la presente tutela tambi\u00e9n procede en este caso \u00a0( i ) por configurarse una v\u00eda de hecho por defecto sustancial al \u00a0desconocerse el precedente constitucional \u00a0y \u00a0(ii) como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones as\u00ed expuestas, la Corte Constitucional tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso, en lo concerniente a la garant\u00eda del derecho de defensa del demandante y, en \u00a0consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia de tutela que declar\u00f3 su improcedencia, dejando sin efecto las sentencias de 8 de octubre \u00a0de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0y de \u00a07 de septiembre de 2006 dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el\u00a0 fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el veintis\u00e9is ( 26 ) de marzo de \u00a0dos mil seis (2006) que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar TUTELAR\u00a0 el derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por LEONARDO GOMEZ SUAREZ contra el INPEC;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca que proceda a emitir nuevamente el correspondiente fallo dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por LEONARDO G\u00d3MEZ SU\u00c1REZ contra la Resoluci\u00f3n 2139 de julio 6 de 2000 del Director General del INPEC, dando cabal aplicaci\u00f3n, en esta oportunidad, al alcance del derecho de defensa de los funcionarios del INPEC inscritos en carrera penitenciaria y carcelaria retirados por inconveniencia del servicio, establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de constitucionalidad C-108 de 1995, con efecto erga omnes. Para el cumplimiento del fallo de tutela se concede el t\u00e9rmino para dictar sentencia previsto en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia al mencionado Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA, A LA SENTENCIA T-827 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1639189. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia T-827 de octubre 8 de 2007, dictada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n integrada con los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n expongo de manera muy sucinta. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones28, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 7 a 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de su fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento29, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.) que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, como si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, discrepo de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0la \u00a0Sala al dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, bajo el argumento de que \u201cse ha pasado por alto la doctrina fijada en la sentencia C-108 de 1995\u201d (f. 25), pues no es saludable para la administraci\u00f3n de justicia que una simple diferencia de interpretaci\u00f3n conduzca a profanar la jurisdicci\u00f3n, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente sustentado por los tribunales competentes, especializados en la materia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en mi concepto, dada la sensible funci\u00f3n que cumplen los guardianes del INPEC, normativamente se confi\u00f3 al Director General de ese instituto la potestad de retirarlos cuando su permanencia se considere inconveniente para el servicio p\u00fablico, lo cual debe realizar apreciando las circunstancias particulares y concretas en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en vista de la vulnerabilidad propia de ese servicio p\u00fablico, si se llegare a la conclusi\u00f3n de que debe desvincularse a un funcionario determinado, proceder as\u00ed en ejercicio de la potestad nominadora y de remoci\u00f3n no constituye por s\u00ed mismo una arbitrariedad, o v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ocurri\u00f3 en este caso, el afectado consider\u00f3 que respecto de \u00e9l, ese acto administrativo adolec\u00eda de un vicio de ilegalidad. Por ello encontr\u00f3 a su alcance la v\u00eda procesal regular, que para ese efecto le permiti\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la cual se adelant\u00f3 el debate probatorio respectivo y se profiri\u00f3 la sentencia que en derecho correspond\u00eda, con la expedita posibilidad de suspensi\u00f3n, si a ella hubiere habido lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretaci\u00f3n difiera del razonadamente expuesto por el juez natural, actitud que, no me cansar\u00e9 de repetirlo, desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada, no s\u00f3lo procesal sino tambi\u00e9n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-173 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-504 de 2000 M. P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-008 de 1998 y SU de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-522 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tal es la jerarqu\u00eda que la jurisprudencia, en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha dado a la carrera administrativa. \u00a0Puede consultarse la sentencia C- 563 de 2000 MP. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se declara la exequibilidad de los art\u00edculos 2, 4 y 50 de la Ley 443 de 1998 \u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. Siguiendo la doctrina establecida en la sentencia T-406 de 1992 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte afirm\u00f3: \u201cHa distinguido esta Corporaci\u00f3n entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como \u00b4&#8230;aquellas prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional. &#8230;Ellos se refieren a la naturaleza pol\u00edtica y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciaci\u00f3n de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que alg\u00fan d\u00eda se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base axiol\u00f3gica-jur\u00eddica sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza misma de la Constituci\u00f3n y por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-671-2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. las sentencias C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-517 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1dez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 C-1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Integrada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, o su delegado; el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica; el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos; el Jefe de la Oficina de Control Interno, quien actuar\u00e1 como secretario de la Junta; el Subdirector de la Escuela Penitenciaria Nacional; un representante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional; un representante del personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>14 Establece el art\u00edculo 83. \u201cFunciones de la Junta de Carrera Penitenciaria. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria. 8. Emitir concepto al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sobre el retiro del servicio de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional en cualquier tiempo por inconveniencia del mismo en la Instituci\u00f3n o por concepto sobre bajo rendimiento en el servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionadas con las entidades que integran el sector administrativo de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1023 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-327 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 T-1023 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Junta Asesora en los t\u00e9rminos del Decreto 1890 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1023 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 2\u00ba del mencionado acto administrativo establece: \u201cAdoptar por el presente acto el procedimiento a seguir para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994. Una vez recibida la solicitud del retiro del servicio por motivos de inconveniencia, la Junta Asesora deber\u00e1 ser convocada a solicitud del Presidente, por parte del Secretario ad-hoc, con el fin de dar cumplimiento al Art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994, citando al miembro del Cuerpo de Custodia y vigilancia requerido. La comparecencia del funcionario se har\u00e1 mediante previa comunicaci\u00f3n a \u00e9ste y a su superior para ser escuchado, \u00a0en donde se se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda, fecha y lugar para la realizaci\u00f3n de la junta. Reunida la Junta Asesora en pleno se dar\u00e1 comienzo a la sesi\u00f3n dejando constancia en Acta. Posteriormente se har\u00e1 comparecer al funcionario requerido quien quedar\u00e1 plenamente identificado en la misma. En caso de no comparecer igualmente se dejar\u00e1 constancia del hecho. Acto seguido se informar\u00e1 del contenido de la solicitud del superior al compareciente para que manifieste lo que estime conveniente al respecto. Cumplido lo anterior se levantar\u00e1 la sesi\u00f3n y se suscribir\u00e1 el acta por los que en ella intervinieron. Posteriormente la Junta Asesora proceder\u00e1 a emitir el concepto respectivo y de inmediato, el Presidente de la Junta remitir\u00e1 al Se\u00f1or Director General copia del acta de la sesi\u00f3n con la recomendaci\u00f3n sobre el retiro o no del servicio por motivos de inconciencia, con el fin de tomar la decisi\u00f3n a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-118 y T-120 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>25 Consejo de Estado, Secci\u00f2n Segunda, Rad. 1364-99, sentencia de abril 27 de 2000, M.P. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en el expediente No.15140, M.P. Clara Forero de Castro. \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, rad. 1811-00. M.P., Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado. En esta sentencia el Consejo de Estado a trav\u00e9s de su Secci\u00f3n Segunda, declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n No. 6649 de diciembre 30 de 1996, en relaci\u00f3n con el entonces demandante. En el expediente No. 1764 -99 el \u00a0Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la misma resoluci\u00f3n respecto de otro afectado. Esta misma resoluci\u00f3n fue demandada en el T-1.401.952 (revisado en esta sentencia) \u00a0por otro de los afectados, y la misma Secci\u00f3n Segunda neg\u00f3 la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-327 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0 SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional \u00a0 SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administraci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas \u00a0 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Origen y definici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 INPEC-Administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}