{"id":14901,"date":"2024-06-05T17:35:49","date_gmt":"2024-06-05T17:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-828-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:49","slug":"t-828-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-828-07\/","title":{"rendered":"T-828-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-828\/07 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Configuraci\u00f3n por desviaci\u00f3n voluntaria de preceptos legales y constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION DE PRUEBAS-Principios de independencia y autonom\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura v\u00eda de hecho judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1636856 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Napole\u00f3n Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en segunda, dentro del tr\u00e1mite del proceso de tutela iniciado por Napole\u00f3n Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 1\u00ba de marzo de 2007, el se\u00f1or Napole\u00f3n Peralta Barrera \u00a0reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente violado por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde del municipio de Chiquinquir\u00e1 durante el per\u00edodo 1992-1994. \u00a0Indica que en ejercicio de sus funciones como burgomaestre declar\u00f3 insubsistente en su nombramiento como administradora de la plaza de mercado del municipio, el 5 de julio de 1992, a la se\u00f1ora Mariela Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el acto administrativo por medio del cual declar\u00f3 la insubsistencia de la mentada se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez fue demandado por \u00e9sta ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa-administrativa, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Este proceso concluy\u00f3 el 20 de marzo de 1996 con la anulaci\u00f3n del acto de retiro, la orden de reintegro de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez y la del pago de $ 27.835.054, 88 como reconocimiento de los emolumentos laborales dejados de percibir por \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la condena impuesta en sentencia del 20 de marzo de 1996 y en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el municipio de Chiquinquir\u00e1 \u2013narra el actor- inici\u00f3 un proceso judicial de repetici\u00f3n contra \u00e9l. Correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de dicho proceso a la Sala de Decisi\u00f3n No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que en sentencia de 20 de agosto de 2006 rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por el se\u00f1or Peralta Barrera y lo declar\u00f3 civil y extracontractualmente responsable por actuar con culpa grave en la expedici\u00f3n del acto administrativo mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente en su cargo a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez. Como consecuencia de lo anterior orden\u00f3 al se\u00f1or Peralta Barrera que pagara al municipio una suma actualizada equivalente a $ 57\u00b4968.542,82. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que contra la sentencia del 20 de agosto de 2006 interpuso recurso de apelaci\u00f3n; recurso que fue rechazado, mediante providencia de 11 de octubre de 2006, por improcedente dada la cuant\u00eda del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que el referido fallo de agosto 20 de 2006 incurri\u00f3 en varias v\u00edas de hecho que violan su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala el actor que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 dio por probado, sin estarlo, que actu\u00f3 con \u00a0dolo o culpa grave al declarar la insubsistencia de la se\u00f1ora Mariela Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez. Al respecto indica que la sentencia del Tribunal incurre en contradicciones de argumentaci\u00f3n y en defectos f\u00e1cticos, pues tom\u00f3 como \u00fanico elemento probatorio para hallar demostrada su culpa grave la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Tambi\u00e9n alega que por su parte no existi\u00f3 dolo alguno al momento de proferir el acto administrativo de insubsistencia y, en relaci\u00f3n con la culpa grave que el Tribunal le endilg\u00f3, que dicha autoridad judicial no tuvo en cuenta \u2013incurriendo en un nuevo defecto f\u00e1ctico- que el acto administrativo hab\u00eda sido expedido con fundamento en el concepto de su asesor jur\u00eddico, de fecha anterior al acto de desvinculaci\u00f3n. Adicionalmente explica que \u00e9l no tiene la calidad de abogado, por lo que si cometi\u00f3 un error, \u00e9ste no puede ser calificado como uno que tenga la entidad de culpa grave, pues por su concisi\u00f3n profesional no le era exigible el grado de diligencia del que se vali\u00f3 el Tribunal como referente para condenarlo. De igual manera se\u00f1ala que el Tribunal omiti\u00f3 vincular a su asesor jur\u00eddico como al Secretario General del Municipio, funcionarios o empleados p\u00fablicos del municipio que tambi\u00e9n suscribieron el acto administrativo de insubsistencia de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el presente caso, el se\u00f1or Peralta Barrera indica que agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos (el proceso de repetici\u00f3n era de \u00fanica instancia), por lo que el mecanismo tutelar s\u00ed debe resultar procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el se\u00f1or Napole\u00f3n Peralta Barrera solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados, \u201cdeclarando sin valor ni efecto alguno, revocando o anulando la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, de fecha 24 de agosto de 2006, orden\u00e1ndoles en su lugar, que en el t\u00e9rmino de 48 horas profieran una nueva, agotando debida y legalmente la instancia, valorando en debida forma todas y cada una de las pruebas allegadas al informativo en la forma y t\u00e9rminos que lo manda el art\u00edculo 187 del C.P.C\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de primero (1\u00ba) de marzo de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Napole\u00f3n Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. Ordena la notificaci\u00f3n del tribunal demandado y le solicita que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas rinda informe sobre los hechos de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El 8 de marzo de 2006, la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, en su calidad de ponente en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa No. 1999-0593, solicita a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que desestime la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Napole\u00f3n Peralta Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la citada Magistrada: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica, en relaci\u00f3n con la prueba de la culpa grave que el actor echa de menos, que en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n adelantada por el municipio de Chiquinquir\u00e1 contra el se\u00f1or Petalta Barrera, adem\u00e1s de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, se pidi\u00f3 por parte del municipio \u201c que se tuviera como prueba el proceso adelantado en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho sin que el ahora tutelante, entonces, demandado, manifestara oposici\u00f3n alguna, en esas condiciones, es decir, decretada la prueba trasladada, no cab\u00eda m\u00e1s posibilidad al juzgador en repetici\u00f3n que examinarla y valorarla que es, precisamente, de lo que se queja, contradictoriamente, la (sic.) accionante en tutela\u2026\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo precisa que el demandado en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no solicit\u00f3 en el proceso que fueran llamados en garant\u00eda, ni el entonces asesor jur\u00eddico ni ning\u00fan otro funcionario, como tampoco indic\u00f3 en la oportunidad procesal que existe para tal efecto \u2013como lo considera ahora, en sede de tutela- que existiera indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Al respecto reitera la consideraci\u00f3n en el sentido de que el \u00fanico responsable en repetici\u00f3n era el alcalde municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa No. 1999-593 tramitada por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. (Cuatro (4) cuadernos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de marzo de 2007, \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado resuelve declarar improcedente el amparo reclamado por el se\u00f1or Napole\u00f3n Peralta Barrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera dicha Secci\u00f3n del Consejo de Estado que en los casos en los que \u2013como en el presente- la acci\u00f3n de tutela se utiliza como mecanismo para controvertir decisiones judiciales, tal acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el nueve (9) de abril de 2007, el se\u00f1or Napole\u00f3n Peralta Barrera la impugna. En su escrito, luego de traer a colaci\u00f3n el grave problema que representa para la justicia el hecho de las diversas posturas relacionadas con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, solicita al Consejo de Estado que reconsidere su tesis al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de abril de 2007, \u00a0la Secci\u00f3n Quinta del Concejo de Estado decide confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Secci\u00f3n tambi\u00e9n considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando su objeto es la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por virtud de una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Napole\u00f3n Peralta Barrera, en la sentencia de 20 de agosto de 2006, \u00a0proferida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la que \u00a0el se\u00f1or Peralta Barrera fung\u00eda como demandado. En concreto, las imputaciones del actor se centran en se\u00f1alar que i) el tribunal administrativo incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, consistente en tomar una sola prueba, la sentencia en la que se conden\u00f3 al municipio de Chiquinquir\u00e1 en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, como fundamento para hallar demostrada la culpa grave del actor en la expedici\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia de la se\u00f1ora Mariela Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez y; ii) que el tribunal no tuvo en cuenta otras pruebas \u2013que \u00e9l no es abogado y que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez se hizo previo concepto del asesor jur\u00eddico de la alcald\u00eda- para desvirtuar que su conducta hubiere sido de culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en punto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, reiterar\u00e1 la doctrina respecto del defecto f\u00e1ctico como causal de v\u00eda de hecho. Por \u00faltimo abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales4. Por principio, ha dicho esta Corte, el mecanismo judicial de la tutela, residual y subsidiario, no resulta la v\u00eda adecuada para controvertir los fallos proferidos por la administraci\u00f3n de justicia. La Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 230, confiri\u00f3 a los jueces autonom\u00eda en sus decisiones, con el \u00e1nimo de que de esta manera en sus decisiones se respetara una de las premisas b\u00e1sicas del Estado de Derecho: la independencia del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n en m\u00faltiples oportunidades, esta Corte ha indicado que la autonom\u00eda conferida por la Carta a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades. El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es un limite obvio a la actividad judicial. As\u00ed pues, la autonom\u00eda del juez se debe ajustar a la observancia de este derecho de car\u00e1cter fundamental. Es ante el evento \u2013en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta- \u00a0cuando el juez constitucional est\u00e1 llamado a intervenir por v\u00eda de tutela. De verificar que en el tr\u00e1mite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una separaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales, el mecanismo de amparo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha decantado una s\u00f3lida doctrina en lo que tiene que ver con la inobservancia por parte de las autoridades judiciales del derecho al debido proceso y ha denominado a estas arbitrariedades \u201cv\u00edas de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho ya en otras oportunidades, este nombre resulta esclarecedor frente al fen\u00f3meno que describe: el juez, quien debe fallar en derecho, opta por una v\u00eda, ya no de derecho, sino de hecho, que se aparta de los lineamientos legales y constitucionales, desbordando el marco del sistema jur\u00eddico colombiano. Las decisiones as\u00ed tomadas no podr\u00e1n entenderse v\u00e1lidas bajo ninguna circunstancia; las \u00f3rdenes de \u00e9sta manera impartidas no tendr\u00e1n tampoco validez alguna, por lo que materialmente no har\u00e1n tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En aras de salvaguardar la integridad sist\u00e9mica y en amparo de la seguridad jur\u00eddica \u2013garant\u00eda de todos los ciudadanos en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia- el juzgador constitucional deber\u00e1 revelar la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n viciada por una v\u00eda de hecho y declarar\u00e1 su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha trazado derroteros que han pretendido enmarcar las posibles \u201cv\u00edas de hecho\u201d en las que puede incurrir un juez. Son estos, como tantas veces lo ha indicado la Corte, los defectos f\u00e1cticos, sustanciales, procedimentales, y org\u00e1nicos5. La evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia ha se\u00f1alado que \u00a0a estas hip\u00f3tesis se suman otras nuevas: a) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. b) Cuando existe error en el que fue inducida la autoridad judicial, lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. c) Cuando la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta fundamental, a esta altura de la exposici\u00f3n, indicar que no s\u00f3lo las fallas judiciales que devienen de una voluntaria desviaci\u00f3n de los preceptos legales y constitucionales por parte de un juez pueden resultar en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Quien administra justicia puede desviarse de los derroteros anteriormente anotados cuando, sin que medie voluntad alguna de hacerlo, sin que su conciencia se encuentre dirigida a provocar la violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0por ignorancia, negligencia, descuido o desidia, falte a las normas aplicables a cada caso, aplique un procedimiento indebido, no decrete o ignore una prueba practicada, dicte sentencia sin estar legitimado por la ley para ello. Es esta, pues, la hip\u00f3tesis de que el juez cometa un error grave en su actividad; error que resulta en una violaci\u00f3n al fundamental derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Defecto f\u00e1ctico como v\u00eda de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Previene el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia son independientes; y de manera consecuente, el art\u00edculo 230 ib\u00eddem, determina que los jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. As\u00ed, la autonom\u00eda de los jueces para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, tiene su origen en la Carta Suprema; su fin, constitucionalmente se\u00f1alado, es lograr una correcta administraci\u00f3n de justicia, y por ello, como instrumento es \u00fatil, necesario y ha de ser proporcionado a dicha finalidad.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de las pruebas se muestra como una de las actividades en que es mas ostensible el ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial; pues, ser\u00e1 con base en ella que el juez aplicar\u00e1 el derecho al llegar a un convencimiento propio. Esta actividad la ejercer\u00e1 acudiendo a la sana cr\u00edtica, dentro de ciertos l\u00edmites como son el precedente, la racionalidad y la razonabilidad, que han de reflejarse en las apreciaciones que expone como soporte de sus decisiones. Por tanto, cuando se pretende aducir un posible vicio f\u00e1ctico a una decisi\u00f3n judicial, se debe acreditar que dicha decisi\u00f3n es ostensiblemente irregular, \u00a0donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto concreto.8 De all\u00ed, que sean consistentes los pronunciamientos de la Corte en el sentido de reconocer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisdicci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela es muy limitada; su valoraci\u00f3n se restringe a encontrar el error que alega el accionante\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se pretende aducir un posible vicio f\u00e1ctico en una decisi\u00f3n judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisi\u00f3n es ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los anteriores \u00a0lineamientos, la Corte ha establecido que se puede incurrir en vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la actividad de valoraci\u00f3n probatoria en una providencia judicial, en dimensi\u00f3n omisiva o positiva, lo cual ha expuesto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso; el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisi\u00f3n en derecho sino lo quebranta.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o por un error grave en su valoraci\u00f3n. Se puede incurrir en defecto f\u00e1ctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento. Esto es el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva. ii )Tambi\u00e9n se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisi\u00f3n.12 . Esto es, defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha estimado que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales en que se acusa defecto f\u00e1ctico, es necesario que la prueba cuya valoraci\u00f3n se omiti\u00f3 o cuya valoraci\u00f3n se hizo de manera arbitraria y menoscabando derechos fundamentales, debe incidir de manera determinante en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada; pues, si independientemente del \u00a0desconocimiento o indebida valoraci\u00f3n de la misma, a partir de otras pruebas leg\u00edtimamente allegadas y valoradas por el juez se mantiene el sentido del fallo, no tiene raz\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n constitucional aborde el conocimiento del proceso. \u00a0As\u00ed ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha identificado en la actuaci\u00f3n del juez algunos supuestos que ha considerado como manifestaciones del desafuero en la actividad probatoria judicial, que al tener relaci\u00f3n con una prueba que determine el sentido del fallo, hacen viable la excepcional acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico \u00a0contra sentencias judiciales por haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, son estos: \u00a0(i) cuando se han dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, (ii) cuando la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente practicadas se efect\u00faa de manera arbitraria, irracional y caprichosa, desconociendo manifiestamente su sentido y alcance, (iii) cuando hay negaci\u00f3n de la prueba, porque el juez simplemente la ignora u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, o cuando (iv) se ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite en la actuaci\u00f3n lograr la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que, la valoraci\u00f3n probatoria del juez se encuentra legalmente cobijadas por los principios de independencia y autonom\u00eda judicial que enmarcan su capacidad decisoria y por ello, en relaci\u00f3n a lo evidenciado, primar\u00e1 su criterio sobre las conclusiones diferentes a que llegan las partes, \u00a0haciendo inadmisible la intervenci\u00f3n tutelar para variarlas. Pero, esto exige al juez que las razones por las que lleg\u00f3 a su convencimiento, que deben ser expuestas de manera motivada y coherente, respondan a criterios l\u00f3gicos, reales y precisos, arrojados por el conjunto de pruebas existentes guardando la debida congruencia entre lo pedido, lo probado y lo concedido, sin apartarse de las normas del debido proceso. Y por tanto, solo ante valoraciones que contradigan los principios de la sana cr\u00edtica por ser caprichosas, arbitrarias o desviadas y violatorias \u00a0de derechos fundamentales puede predicarse ilegitimidad en las mismas y buscarse el amparo tutelar . \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Napole\u00f3n Peralta Barrera demanda en sede de tutela al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Se\u00f1ala el actor que en sentencia de 20 de agosto de 2006, en la que se le declar\u00f3 responsable en un proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el tribunal administrativo incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, consistente en tomar una sola prueba, la sentencia en la que se conden\u00f3 al municipio de Chiquinquir\u00e1 en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, como fundamento para hallar demostrada la culpa grave del actor en la expedici\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia de la se\u00f1ora Mariela Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez. Tambi\u00e9n alega que el tribunal no tuvo en cuenta otras pruebas \u2013que \u00e9l no es abogado y que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez se hizo previo concepto del asesor jur\u00eddico de la alcald\u00eda- para desvirtuar que su conducta hubiere sido de culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En el presente caso observa la Sala con claridad que el actor pretende controvertir nuevamente los aspectos centrales que fueron objeto de debate durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n y, en especial, que su desacuerdo se centra en la forma en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valor\u00f3 la prueba relativa a la culpa grave que endilg\u00f3 a su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA \u00a0GRAVE DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En efecto, la ley establece que para que se pueda demandar a una persona por acci\u00f3n de repetici\u00f3n es necesario que se presente dolo o culpa grave en el acto administrativo con objeto de que se proceda a restaurar los perjuicios ocasionados al municipio, pero como ya lo dije en ning\u00fan momento se ha presentado imprudencia en los actos administrativos por medios de los cuales se declar\u00f3 la insubsistencia de la se\u00f1ora Mariela Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez, y el 8 de julio de 1992 se declarara insubsistente a dicha persona pero debido al concepto emitido por el asesor jur\u00eddico del municipio de Chiquinquir\u00e1, Doctor Luis Edgar Orteg\u00f3n Murcia. Por lo tanto, si se cometi\u00f3 un error en dicho acto administrativo se debi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes para la \u00e9poca por parte del asesor jur\u00eddico y en ning\u00fan momento del se\u00f1or alcalde de esa \u00e9poca, ya qu no es abogado titulado y por lo tanto su asesor es la \u00fanica persona facultada para conceptuar sobre los asuntos jur\u00eddicos del municipio y \u00e9l se bas\u00f3 sobre varias normas que exist\u00edan en su momento pero que por efecto de la nueva carta pol\u00edtica hab\u00edan quedado sin vigencia y por lo tanto fue un error que se puedo haber presentado. No existi\u00f3 dolo ya que no hubo intenci\u00f3n en ocasionar un perjuicio voluntario en contra de una persona y tampoco culpa grave ya que qui\u00e9n era conocedor de las normas jur\u00eddicas era el asesor jur\u00eddico y el se\u00f1or alcalde de esa \u00e9poca fue diligente al solicitarle a dicho funcionario su concepto sobre las diferentes personas que laboraban en el municipio con el objeto de establecer si exist\u00edan impedimentos o inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos en ese momento\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa con claridad del aparte anteriormente citado, el actor trae al proceso de tutela, en t\u00e9rminos similares, un debate que inici\u00f3 en el proceso de repetici\u00f3n en su contra, pretendiendo reabrir un debate que el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 abord\u00f3 en todos los aspectos y que, como se ver\u00e1, incorpor\u00f3 una diligente evaluaci\u00f3n de las pruebas de las que dispon\u00eda, estudiando incluso el hecho que el se\u00f1or Peralta Barrera no es abogado y la existencia del concepto del asesor jur\u00eddico del municipio, tantas veces aludido por el actor, tanto en sede contencioso-administrativa, como en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Deteng\u00e1monos, pues, en la sentencia de 20 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1; y en ella, especialmente en el aspecto probatorio debatido por el actor y en el cual considera que existe una v\u00eda de hecho. Lo primero que cabe se\u00f1alar al respecto es que es el tribunal mismo el que se\u00f1ala, en el fallo, que es su deber probar la existencia de culpa grave o dolo en la conducta del actor, ya que, por tratarse de hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, no se puede aplicar los casos de presunci\u00f3n de culpa grave o dolo que contempla la ley. De ah\u00ed que el tribunal argumente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces las conductas indicadas en la demanda a t\u00edtulo de culpa grave o dolo son extremos, f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, objeto de averiguaci\u00f3n en el juicio, debido a que los procesos de conocimiento tienen como finalidad definir la verdad jur\u00eddica de las pretensiones las cuales, por lo general, se edifican en afirmaciones definidas, que por su naturaleza deben demostrarse.18 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la sentencia atacada por el se\u00f1or Peralta Barrera en sede de tutela, manifiesta que el tribunal examinar\u00e1 \u201c\u2026de una parte cu\u00e1les fueron los fundamentos f\u00e1cticos expresados en la demanda para sustentar que la demandada actu\u00f3 con dolo o culpa grave, y de otra, las pruebas allegadas para su demostraci\u00f3n:\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el tribunal no solamente anuncia que va a efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas, sino que efectivamente lo hace. Y llegado este punto se desvirt\u00faa que la autoridad judicial demandada \u2013como lo afirma el actor- haya soportado su consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual exist\u00eda culpa grave por parte del se\u00f1or Peralta solamente en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez. \u00a0Si se lee la sentencia en menci\u00f3n, se observa que el Tribunal evalu\u00f3 esta prueba, pero que consider\u00f3 que por s\u00ed sola no bastaba para calificar la conducta del demandado en sede de repetici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala ha reiterado que la sentencia aportada como prueba contiene los hechos y razones que dieron lugar a este pronunciamiento, que ella por s\u00ed sola no constituye prueba de conductas dolosas o gravemente culposas de la demandada (sic.)\u2026\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente paso del tribunal fue, entonces, recurrir a las pruebas que se hab\u00edan allegado al proceso de repetici\u00f3n en contra del se\u00f1or Peralta Barrera; pruebas que consist\u00edan esencialmente en aquellas trasladadas desde el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que hab\u00eda sido condenado el municipio de Chiquinquir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed pues, podr\u00e1 confrontar los argumentos de la sentencia con las pruebas aportadas al proceso que dio lugar a la condena a fin de establecer si en este caso puede imputarse al demandado dolo o culpa grave\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prueba fue decretada, entre otras, por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 mediante auto de 28 de julio de 2004, notificado por estado el 30 de julio de ese mismo a\u00f1o22 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia de 20 de agosto de 2006 se pronuncia acerca de las pruebas a su disposici\u00f3n, decretadas y practicadas con arreglo a la Ley, y las eval\u00faa de acuerdo con su sentido cr\u00edtico. En dicha evaluaci\u00f3n tambi\u00e9n incluye el tribunal un an\u00e1lisis respecto de el hecho seg\u00fan el cual la declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez estuvo precedida por un concepto del asesor jur\u00eddico de la alcald\u00eda. Recordemos que el actor en el tr\u00e1mite de la presente tutela alega que el tribunal demandado no tuvo en cuenta tal hecho. La Sala encuentra en la sentencia, lo contrario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto debe precisar la Sala, en primer lugar, que los conceptos emitidos por los asesores no son obligatorios y ,segundo, que la responsabilidad en la decisi\u00f3n recae en el representante legal del municipio quienes, dicho sea de paso, son escogidos por el alcalde\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u2013a diferencia de lo que afirma el actor- el tribunal s\u00ed tuvo en cuenta que el demandante no es abogado; hecho que, en el sentir de esta Sala, valor\u00f3 correctamente al considerar en su fallo de 20 de agosto de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Precisamente si, como lo afirma, no era abogado mal pod\u00eda tomar la determinaci\u00f3n que implicaba el retiro del servicio de un empleado sin siquiera atender la lectura de la norma constitucional que le fue puesta en conocimiento\u2026\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera, pues, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0no observa que la sentencia proferida el 20 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 pueda merecer reproche desde la perspectiva de los derechos fundamentales del actor, pues no encuentra que dicho tribunal haya incurrido en v\u00eda de hecho alguna. Por ende, deber\u00e1 revocar los fallos que revisa, que declararon improcedente el amparo, para en su lugar denegarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el \u00a0veintis\u00e9is (26) de abril \u00a0de 2007, por medio del cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 a su vez el fallo en el que, el veintid\u00f3s (22) de marzo de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada Napole\u00f3n Peralta Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, DENEGAR el amparo reclamado por el se\u00f1or Napole\u00f3n Peralta Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 39 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 39 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre la innumerable jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n acerca del tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, se pueden consultar las sentencias T-565\/06, T-548\/06, T-258\/06, T-211\/06, T-635\/05, T-169\/05, T-1042704, \u00a0T-589\/03, SU-120\/03, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 En breve reiteraci\u00f3n de lo dicho en tantas oportunidades por la Corte Constitucional, se explican cada uno de los defectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. defecto sustantivo: Se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma sustantiva indiscutiblemente inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>2. defecto f\u00e1ctico: \u00a0Ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. defecto org\u00e1nico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. defecto procedimental: Aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la tipolog\u00eda de los defectos se pueden consultar las sentencias T-590\/09, T-088\/06, T-1021\/06, T-640\/05, T-589\/03, T-418\/03, T-1006\/04, T-320\/04, T-359\/03 y T- 300\/03, entre muchas otras \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-598\/03 y 418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras en las sentencias \u00a0T-382, \u00a0T-853 , T-996 de 2003, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0T-382 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia \u00a0T-996 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta \u00faltima eventualidad, en la Sentencia T-639 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte encontr\u00f3 que el Tribunal Superior de Armenia hab\u00eda negado valor probatorio a unos documentos, pero que la decisi\u00f3n de fondo se bas\u00f3 en ellos, contrariando su decisi\u00f3n inicial, por lo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-996 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido, \u00a0en la sentencia SU 159 de 2002, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte hab\u00eda expresado que: \u201c\u201cLos defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia T-329 de 1996, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el Juez, al no tener en cuenta pruebas obrantes en el proceso que acreditaban la filiaci\u00f3n de un menor de edad que no fue reconocida en el fallo, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. En esta sentencia se consider\u00f3 adem\u00e1s, que la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os hac\u00eda viable la tutela aunque no se hubiesen ejercido los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-477-97. \u00a0M.. P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0Esta doctrina ha sido reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos. \u00a0Entre otras, pueden consultarse las Sentencias T-100, T-504 y T-763 de 1998; T-192, T-488, T-542, T-555, T-814 y SU-960 de 1999; T-166 y T-1072 de 2000 , T-025 de 2001 y T-996 de 2003.. \u00a0<\/p>\n<p>16 Estos presupuestos han sido expuestos en distintos pronunciamientos, entre los cuales pueden consultarse \u00a0las sentencias T-204 de 1998, M.P., Hernando herrera Vergara; \u00a0T-555 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1009 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 59, Cuaderno 1 del anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 101, cuaderno 1 del anexo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 102, cuaderno 1 del anexo \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 103, cuaderno 1 del anexo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 73 y 74, cuaderno 1 del anexo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 150, cuaderno 1 del anexo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-828\/07 \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 VIA DE HECHO JUDICIAL-Configuraci\u00f3n por desviaci\u00f3n voluntaria de preceptos legales y constitucionales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0 VALORACION DE PRUEBAS-Principios de independencia y autonom\u00eda judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura v\u00eda de hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}