{"id":14902,"date":"2024-06-05T17:35:49","date_gmt":"2024-06-05T17:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-835-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:49","slug":"t-835-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-835-07\/","title":{"rendered":"T-835-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que se oculta \u00a0<\/p>\n<p>PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que no se oculta \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Obligaci\u00f3n para la autoridad judicial de intentar vincular al procesado durante todo el curso del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n fijan los par\u00e1metros para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela. Como se puede advertir, las distintas sentencias avalan la declaratoria de persona ausente, pero establecen para la autoridad judicial respectiva la obligaci\u00f3n especial de intentar vincular al procesado. Esta obligaci\u00f3n permanece durante todo el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n del proceso penal al no adelantarse tarea alguna para lograr la comparecencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Corresponde a las autoridades judiciales la carga de informar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>La carga de informar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso resid\u00eda en las autoridades judiciales competentes, las cuales dispon\u00edan de la direcci\u00f3n de la actora para notificarla. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia cuando las autoridades judiciales incurren en defecto procedimental al no intentar notificaci\u00f3n sobre vinculaci\u00f3n al proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1529638 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maribel Rozo Le\u00f3n contra la Fiscal\u00eda 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta y el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado por Maribel Rozo Le\u00f3n contra la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta y el Juzgado 5\u00aa Penal del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la ciudadana Maribel Rozo Le\u00f3n instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional \u00a0Grupo Patrimonio de Santa Marta y el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta, bajo la consideraci\u00f3n de que estas autoridades judiciales le vulneraron el principio de igualdad y sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia dentro del proceso que adelantaron en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante alg\u00fan tiempo, la empresa Parqueaderos Daytona Ltda. tuvo a su cargo el manejo de las zonas azules en la ciudad de Santa Marta. Para el cumplimiento de esa labor cont\u00f3 con diferentes veh\u00edculos, entre los que se encontraba la gr\u00faa de placas OAH- 367, cuya propietaria era la se\u00f1ora Maribel Rozo Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2000, se present\u00f3 una ri\u00f1a entre los operadores de la gr\u00faa y agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, por un lado, y agentes del CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el otro. A ra\u00edz del incidente se inici\u00f3 un proceso penal contra varios de los participantes en el mismo, con lo cual se dio origen al expediente N\u00ba 17705, a cargo de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. Con ocasi\u00f3n del incidente la gr\u00faa fue inmovilizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La propietaria de la gr\u00faa, Maribel Rozo Le\u00f3n, solicit\u00f3 en varias ocasiones la entrega del veh\u00edculo. La Fiscal\u00eda 10\u00aa Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta neg\u00f3 las diferentes peticiones, la \u00faltima vez mediante providencia del \u00a020 de noviembre de 2000, por cuanto un informe del CTI hab\u00eda encontrado inconsistencias en los documentos del automotor. Esta providencia fue apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en un peritazgo del DAS en el que se afirmaba que los papeles del automotor estaban en regla, el abogado de la se\u00f1ora Rozo solicit\u00f3 nuevamente la entrega del veh\u00edculo ante el Fiscal 10\u00b0 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. Este respondi\u00f3 de manera positiva, mediante auto del d\u00eda 26 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meses despu\u00e9s, el 30 de octubre de 2001 la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 la providencia del 20 de noviembre de 2000, proferida por la Fiscal\u00eda 10 Delegada ante los Jueces Penales de Del Circuito de Santa Marta, y orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo a su propietaria. En el auto se orden\u00f3 tambi\u00e9n compulsar copias para que se investigara a la actora por el delito de falsedad marcaria, por cuanto dentro del expediente se hab\u00edan advertido problemas con la identificaci\u00f3n del veh\u00edculo. La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta le fue notificada personalmente al apoderado de Maribel Rozo Le\u00f3n, el abogado D\u00e9xter Cuello Villareal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante resoluci\u00f3n del 11 de diciembre de 2001, la Fiscal\u00eda 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias procedentes de la Unidad de Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de esta ciudad \u00a0y dispuso dar aviso del proceso y o\u00edr en versi\u00f3n libre \u00a0a la se\u00f1ora Maribel Rozo Le\u00f3n por el supuesto punible de Falsedad Material en Documento P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de junio de 2004, la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional de Santa Marta declar\u00f3 persona ausente a la se\u00f1ora Maribel Rozo Le\u00f3n, por cuanto no hab\u00eda \u201c(\u2026) sido posible obtener la comparecencia de la incriminada, para que rindiera descargos de la imputaci\u00f3n que se le hace, muy a pesar del llamado que se le hizo por esta Fiscal\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de que la Fiscal\u00eda dictara resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el proceso pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta. El 21 de julio de 2005, este Juzgado conden\u00f3 a Maribel Rozo Le\u00f3n a la pena de prisi\u00f3n de un a\u00f1o y a otras penas accesorias, por la comisi\u00f3n del delito de Falsedad Material en Documento P\u00fablico. Entre las penas accesorias estaba la orden de decomiso de la gr\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 8 de septiembre de 2006, a trav\u00e9s de apoderado, Maribel Rozo Le\u00f3n instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional y el Juzgado 5\u00aa Penal del Circuito de Santa Marta, por cuanto, dentro del proceso penal que adelantaron en su contra, estas autoridades judiciales habr\u00edan vulnerado sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la demanda el abogado expresa que ni la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional ni el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Santa Marta procuraron ubicar la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Rozo en Bogot\u00e1, para efectos de notificarla sobre el proceso que se adelantaba en su contra. Afirma que la direcci\u00f3n personal de ella se encuentra en el Directorio Telef\u00f3nico de Bogot\u00e1. Para el efecto anota que \u201cpara el a\u00f1o 2003 y 2004 en las p\u00e1ginas residenciales de Publicar, en la p\u00e1gina 1968 aparece claramente anotada la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Maribel Rozo Le\u00f3n, como residente en el Barrio Modelia de la ciudad de Bogot\u00e1, en la Carrera 79 N\u00ba 42-43 con tel\u00e9fono N\u00ba 4298365.\u201d Aporta fotocopia de la p\u00e1gina aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice tambi\u00e9n que dentro del proceso \u201cno hay una sola comunicaci\u00f3n a las autoridades de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 o a las autoridades de tr\u00e1nsito o a las Empresas P\u00fablicas para indagar por la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Maribel Rozo Le\u00f3n y tampoco aparece un solo marconigrama remitido a la direcci\u00f3n registrada en la licencia de tr\u00e1nsito, correspondiente a la Calle 30-A N\u00ba 6-22, oficina 3001, Edificio San Mart\u00edn de la ciudad de Bogot\u00e1, sitio en el cual figura como la sede de la empresa Parqueaderos Daytona cuya gerencia general corre a cargo del se\u00f1or Pablo Mart\u00ednez Castro, esposo de la se\u00f1ora Maribel Rozo Le\u00f3n, por aquel entonces.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, critica la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 24 Seccional de declarar como persona ausente a la se\u00f1ora Rozo, en vista de que no hab\u00eda comparecido al proceso, \u201ca pesar del llamado que se le hizo por esta Fiscal\u00eda.\u201d Al respecto manifiesta que \u201cning\u00fan llamado pod\u00eda surtir efecto alguno, por cuanto la se\u00f1ora Maribel Rozo Le\u00f3n nunca ha tenido la ciudad de Santa Marta como su residencia y siempre su lugar de vivienda ha sido la ciudad de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reprocha que el Juzgado Quinto Penal del Circuito haya adelantado la etapa del juicio sin detenerse a considerar que la procesada no hab\u00eda sido notificada debidamente sobre la existencia de un proceso en su contra. Manifiesta que el Juzgado ni siquiera envi\u00f3 \u201cun oficio a las P\u00e1ginas Blancas o Amarillas de Publicar de la ciudad de Bogot\u00e1, para que le informaran si en el Directorio Telef\u00f3nico de la ciudad aparec\u00eda la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Maribel Rozo Le\u00f3n, para dar el paso siguiente que era citarla para vincularla real y v\u00e1lidamente al proceso penal, exigencia que para tantos fiscales que pasaron por este caso pas\u00f3 inadvertida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la se\u00f1ora Rozo se enter\u00f3 acerca del proceso en su contra en agosto de 2006, cuando supo que la gr\u00faa de su propiedad hab\u00eda sido decomisada en la ciudad de Manizales, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que, a pesar de que luego de que la se\u00f1ora Rozo fuera declarada persona ausente se le nombr\u00f3 un defensor de oficio, no puede calificarse que ella cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica apropiada. Anota que el defensor de oficio s\u00f3lo intervino en la audiencia p\u00fablica, en la cual \u201csolicit\u00f3 su absoluci\u00f3n por carencia absoluta de pruebas y que no fue escuchado, con lo cual el sagrado derecho de la defensa qued\u00f3 totalmente burlado doblemente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Afirma en su escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la se\u00f1ora Maribel Rozo Le\u00f3n no hubo de ser requerida en la etapa del juicio por parte de este Despacho, por lo tanto en ning\u00fan momento fue citada a que compareciera al proceso, porque entend\u00edamos que el juzgamiento deb\u00eda proseguirse con el abogado defensor de oficio que se le nombrara una vez fue declarada persona ausente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, la citada se\u00f1ora ten\u00eda conocimiento que contra la misma se adelantar\u00eda proceso penal por falsedad en documento y falsedad marcaria, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el fiscal delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad, porque al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que negaba la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo de que dan cuenta los autos, ante la evidencia de las falsedades enunciadas textualmente dijo: \u2018debe remitirse lo allegado a esa investigaci\u00f3n y que dan lugar a la presunta conducta punible de falsedad marcaria a la Fiscal\u00eda que le corresponda en las unidades del delito contra la fe p\u00fablica para demostrar en todo caso la responsabilidad que recae sobre la incidentalista en los hechos de alteraci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del rodante.\u2019 Fue por lo mismo que supuso la compulsaci\u00f3n de copias para que se adelantara la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0&#8211; fl. 186 cuaderno original N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta raz\u00f3n, en mi entender pot\u00edsima, desvirt\u00faa el n\u00facleo esencial de la demanda de tutela, porque uno de los aspectos a tener en cuenta para el efecto es el abandono en que incurre el actor de sus intereses, en dado caso por principio nadie puede alegar su propia incuria, como efectivamente ocurri\u00f3 con la accionante, circunstancia que solicito analizar al momento de decidir lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tambi\u00e9n es importante analizar la sentencia, para concluir con absoluta claridad que el automotor objeto de la litis es desde todo punto de vista espurio, toda vez que no corresponde al original\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Tambi\u00e9n respondi\u00f3 a la demanda la Fiscal 24 Seccional de Santa Marta. Ella manifiesta que se hab\u00eda posesionado recientemente, raz\u00f3n por la cual no tuvo a su cargo el proceso de la se\u00f1ora Maribel Rozo. Anota que a \u00e9sta \u201cse le declar\u00f3 persona ausente y se le nombr\u00f3 un defensor de oficio con el cual se sigui\u00f3 el proceso hasta llegar a la sentencia condenatoria, sin que dentro del mismo se alegara nunca una violaci\u00f3n al derecho de defensa. Es m\u00e1s, en cumplimiento de la funci\u00f3n que debe realizar el Fiscal al instruir un proceso de investigar no s\u00f3lo lo desfavorable sino lo favorable al procesado, se revoc\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n que inicialmente se hab\u00eda decretado, para proceder a la pr\u00e1ctica de algunas pruebas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>10. En su sentencia del 2 de octubre de 2006, luego de practicar una inspecci\u00f3n judicial al proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 la improcedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Sala que la pretensi\u00f3n de la actora \u201cse opone por completo a los fines de la acci\u00f3n de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como tabla de salvaci\u00f3n para oponerse a la condena que se le impuso en actuaci\u00f3n regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente, design\u00e1ndosele defensor de oficio para que la representara en el curso del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto asegura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, fluye que la actora renunci\u00f3 al derecho de comparecer al proceso que, sin duda, sab\u00eda se adelantar\u00eda en su contra, pues como se observa en la inspecci\u00f3n judicial practicada al proceso, desde el inicio de la investigaci\u00f3n llevada a cabo en la compulsa de copias ordenada en prove\u00eddo de 20 de octubre de 2001 proferido por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal para que se investigara el delito de falsedad marcaria por existir alteraci\u00f3n de las plaquetas que corresponden al motor y al chasis de propiedad de la actora, as\u00ed mismo dentro de la citada Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de \u00a02000 proferida por la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad y orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo de placas OAH-367 a su propietaria Maribel Rozo Le\u00f3n, decisi\u00f3n que fue notificada personalmente el mismo d\u00eda al Doctor Dexter Cuello Villareal en su calidad de apoderado judicial de la actora, hecho que por s\u00ed solo se demuestra, que se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n y se ocult\u00f3 h\u00e1bilmente de la justicia por m\u00e1s de 5 a\u00f1os hasta cuando le fue retenido el veh\u00edculo en menci\u00f3n mediante la orden de comiso impuesta en la sentencia condenatoria de 21 de julio de 2005 dictada pro el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la peticionaria voluntaria y conscientemente decidi\u00f3 no comparecer al proceso, se ocult\u00f3 a la acci\u00f3n de la justicia, con lo cual perdi\u00f3 toda posibilidad de ejercer materialmente su defensa y de contribuir al desarrollo del proceso en la forma como ahora in\u00fatilmente lo reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, mal puede quien no intervino por deseo personal en la actuaci\u00f3n, criticar la labor cumplida por el defensor de oficio a quien el Estado design\u00f3 la labor de garantizar sus derechos, pues sino contribuy\u00f3 en forma oportuna suministrando la informaci\u00f3n requerida para orientar en mejor manera la defensa, no puede ahora lamentarse de la gesti\u00f3n que asumi\u00f3 en solitario el defensor, quien dicho sea de paso, atendi\u00f3 todo el tr\u00e1mite el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el Fiscal instructor y el Juez de conocimiento buscaron por los medios m\u00e1s eficaces enterarla de los distintos pronunciamientos al igual que al defensor de oficio designado, quien asisti\u00f3 a la diligencia de audiencia p\u00fablica \u00a0en la que present\u00f3 los argumentos tendientes a demostrar la absoluci\u00f3n de la procesada por el delito imputado, lo que permite inferir que no existi\u00f3 trasgresi\u00f3n del derecho fundamental a la defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. En su providencia del 6 de diciembre de 2006, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en la tutela. Dice que la sentencia acusada hab\u00eda sido dictada el 21 de julio de 2005, es decir m\u00e1s de un a\u00f1o atr\u00e1s, y que, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que de la lectura del expediente y del acta de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Tribunal se extraen dos conclusiones: \u201cEn primer lugar, que la accionante ten\u00eda conocimiento de que en su contra se iniciar\u00eda una investigaci\u00f3n penal por falsedad y que, a pesar de ello, no se acerc\u00f3 la Fiscal\u00eda para enterarse de la situaci\u00f3n y ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, que la vinculaci\u00f3n como persona ausente tuvo lugar despu\u00e9s de que se intent\u00f3 en varias oportunidades dar con su paradero.\u201d Por eso, concluye que la actuaci\u00f3n desplegada por la Fiscal\u00eda fue diligente y estuvo en armon\u00eda con las normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi aun a pesar de ello no acudi\u00f3 al proceso, permaneci\u00f3 al margen y evadi\u00f3 la acci\u00f3n de la justicia, no puede ahora pretender, por esta v\u00eda, subsanar su error, luego de haber dejado de todas las posibilidades de defensa que le entregaban la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Por consiguiente, fue su comportamiento, no atribuible al Estado, el que condujo al hecho de que no pudiese controvertir los cargos formulados en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es aceptable el argumento esbozado en la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan el cual ella [la actora] no conoc\u00eda al abogado D\u00e9xter Cuello Villareal, pues fue su apoderado judicial en la primera investigaci\u00f3n. Es inadmisible que despu\u00e9s de confiar la defensa a un profesional del derecho, quien se notifica de las decisiones que pueden afectarla, se argumente no conocerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, entonces, que la Fiscal\u00eda hab\u00eda sido diligente y se hab\u00eda ce\u00f1ido en su actuaci\u00f3n a las normas procesales. Tambi\u00e9n considera que no se viol\u00f3 su derecho a la defensa, pues el defensor de oficio estuvo atento a la actuaci\u00f3n y solicit\u00f3 su absoluci\u00f3n. Sobre este punto manifiesta que la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria depende de las circunstancias del caso y que tampoco se puede pedir del defensor que, \u201csin ser conducentes ni pertinentes, pida de manera indiscriminada la pr\u00e1ctica de pruebas o que interponga sin fundamento razonable recursos que a la postre s\u00f3lo congestionar\u00edan la administraci\u00f3n de justicia&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, en el numeral primero de la parte resolutiva la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Luego, en el numeral dos, dispuso compulsar copias de la sentencia para que la autoridad competente definiera si el apoderado de la actora incurri\u00f3 en una falta disciplinaria con ocasi\u00f3n de los t\u00e9rminos utilizados en el alegato con el que impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS RECOPILADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con la solicitud que le fuera formulada por el Magistrado Ponente, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia de algunas piezas procesales del proceso penal que adelant\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta contra Maribel Rozo Le\u00f3n, por el delito de falsedad marcaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las copias remitidas no posibilitaban establecer si las autoridades judiciales demandadas en este proceso de tutela hab\u00edan vulnerado el derecho de la actora a ser notificada acerca de la iniciaci\u00f3n del proceso penal en su contra. Por eso, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 solicitar el env\u00edo de todo el proceso penal adelantado contra la actora, al igual que del proceso penal que dio origen a la investigaci\u00f3n contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Atendiendo a la petici\u00f3n que le fuera elevada por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Coordinador de Gesti\u00f3n Documental (e) de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Marta remiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n el expediente del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 17.705, adelantado por la Fiscal\u00eda 10 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta contra Roque Luis Vega Loaiza y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal fue iniciado con base en una trifulca presentada en Santa Marta, el d\u00eda 11 de julio de 2000, en la que participaron, por un lado, los operarios de la gr\u00faa de placas OAH-367 de la empresa Parqueaderos Daytona y varios polic\u00edas, y por el otro, varios agentes del CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Con ocasi\u00f3n de la ri\u00f1a se elevaron contra los intervinientes cargos distintos, en funci\u00f3n de su calidad y de sus actuaciones en el incidente, por usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, violencia contra empleado oficial, lesiones personales culposas y abuso de autoridad. \u00a0Finalmente, el 18 de julio de 2001, la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n contra todos, por atipicidad de la conducta, con la salvedad de lo relacionado con un agente de polic\u00eda, sobre cuyos actos se dio traslado a la Polic\u00eda Nacional para la investigaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la trifulca se orden\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n de la gr\u00faa mencionada. Luego, en el informe de un t\u00e9cnico del CTI, de fecha 19 de julio de 2000, se manifiesta que la gr\u00faa inmovilizada presentaba \u201cinconsistencias en sus sistemas de identificaci\u00f3n, por no portar en parte alguna su plaqueta de serie, una plaqueta de seguridad original pero removida, serie de chasis con sus dos \u00faltimos d\u00edgitos alterados y serie de motor alterada que no coincide siquiera con la que aparece en la licencia de tr\u00e1nsito. Todo lo anterior, sin confrontar la documentaci\u00f3n original de este veh\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de propietaria del veh\u00edculo, Maribel Rozo Le\u00f3n intervino en el proceso con el fin de solicitar que le fuera entregado. En su memorial, fechado el 13 de julio de 2000, expresa que tiene \u201cdomicilio y residencia en la ciudad de Bogot\u00e1\u2026\u201d (fl. 17). Adjunta a su escrito copias de la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo, de una p\u00f3liza de Seguros del Estado para da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito y de un formulario de declaraci\u00f3n del impuesto sobre veh\u00edculo automotores. Todos los documentos son del a\u00f1o 1999 y en ellos \u00a0aparece que la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Rozo es: Calle 30-A N\u00b0 6-22, en Bogot\u00e1. En la tarjeta de propiedad y en la declaraci\u00f3n de impuestos se especifica tambi\u00e9n que ocupa la oficina 3001. Adem\u00e1s, en todos los documentos aparece como tel\u00e9fono el 232 20 51 (fls. 20 y 21). Tambi\u00e9n consta en el legajo la declaraci\u00f3n del impuesto sobre veh\u00edculos automotores de 2000, en la cual se observa que la propietaria contin\u00faa siendo Maribel Rozo Le\u00f3n, pero ahora domiciliada en la carrera 7\u00aa. N\u00b0 24-89, of. 4602, de Bogot\u00e1. Su tel\u00e9fono es el 2834947 (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Rozo le confiri\u00f3 poder a un abogado para que adelantara las gestiones necesarias para que le fuera entregado el veh\u00edculo. El poder fue presentado personalmente en Bogot\u00e1, el 18 de julio de 2000 (fl. 45). Luego, el 21 de julio confiere un nuevo poder, desde Bogot\u00e1, para la misma tarea (fl. 57).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal deneg\u00f3 la solicitud de entrega del automotor, por cuanto un perito del CTI hab\u00eda encontrado inconsistencias en su identificaci\u00f3n (fl. 56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2000, el apoderado de la se\u00f1ora Rozo insiste en su petici\u00f3n de entrega de la gr\u00faa. Acompa\u00f1a a su memorial una copia del certificado de tradici\u00f3n del automotor, del 17 de julio de 2000, en la que consta que su propietaria es Maribel Rozo Le\u00f3n, domiciliada en la Calle 30-A N\u00b0 6-22, y con el tel\u00e9fono 2322051, en Bogot\u00e1 (fls. 153-154). La solicitud es denegada mediante resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2000, por cuanto el veh\u00edculo presentaba alteraciones en su sistema de identificaci\u00f3n (fl. 170).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Maribel Rozo revoca el poder anterior y confiere un nuevo poder al abogado D\u00e9xter Cuello, domiciliado en Santa Marta, para que la represente como tercera incidentante dentro del proceso penal. El poder fue concedido el 13 de septiembre, tambi\u00e9n en Bogot\u00e1 (fl. 203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 13 de octubre de 2000, el abogado Cuello reitera la solicitud de que el veh\u00edculo le sea entregado a su poderdante. El fiscal abri\u00f3 un incidente con el escrito y, mediante resoluci\u00f3n del 20 de noviembre de 2000, neg\u00f3 la solicitud. Argument\u00f3 que el veh\u00edculo presentaba \u201cproblemas de identificaci\u00f3n porque hay alteraci\u00f3n en las plaquetas que corresponden al motor y al chasis.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Rozo aparec\u00eda adquiriendo el automotor mediante remate verificado en el Banco Popular y que hab\u00eda aportado al proceso \u201cdos \u2018actas\u2019 de ese remate y todas contienen NUMERACI\u00d3N DIFRENTE\u2026\u201d Por esta raz\u00f3n se hab\u00eda solicitado al DAS que verificara la situaci\u00f3n de los documentos de la gr\u00faa. La decisi\u00f3n fue apelada mediante escrito del 06 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de noviembre de 2000, el DAS se pronunci\u00f3 sobre los documentos del veh\u00edculo. En el documento se se\u00f1ala que en el certificado de tradici\u00f3n aparece como propietaria inscrita del veh\u00edculo Maribel Rozo Le\u00f3n, \u201cdomiciliada en: CLL. 30-A No. 6-22, tel\u00e9fono 2322051 de Santa Fe de Bogot\u00e1\u2026\u201d En el dictamen sobre los documentos se concluye que el historial y el certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo fueron legalmente expedidos por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, y que la gr\u00faa s\u00ed hab\u00eda sido adjudicada en un remate (fls. 178ss. cuaderno copias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2001, antes de que se decidiera sobre el recurso de apelaci\u00f3n, el abogado Cuello reiter\u00f3 su solicitud ante el Fiscal 10 Seccional, amparado en el concepto del DAS que indicaba que los papeles del veh\u00edculo estaban en regla, allegado al proceso el 15 de diciembre de 2000. El d\u00eda 26 de marzo de 2001, el Fiscal 10 Seccional dict\u00f3 una nueva providencia en la que accede a la solicitud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 203 del estatuto procesal penal, si la apelaci\u00f3n se concede en el efecto devolutivo no se suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el funcionario que dict\u00f3 la providencia apelada no pierde competencia y, en consecuencia, puede, mientras se tramita y resuelve el recurso en segunda instancia, seguir actuando y conociendo del proceso, sin esperar la decisi\u00f3n del superior. En este orden de ideas y ante el allegamiento \u00a0al plenario de prueba que por haber llegado con posterioridad no se remiti\u00f3 al superior funcional, procede el pronunciamiento impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, en efecto, como alega el peticionario, las conclusiones de los funcionarios del DAS son claras en cuanto hacen saber al proceso que la documentaci\u00f3n que ampara la gr\u00faa incautada y dejada a disposici\u00f3n dentro del averiguatorio es v\u00e1lida y que las inconsistencias respecto de la numeraci\u00f3n de las actas que detect\u00f3 la Unidad de Fiscal\u00eda y que provocaron este nuevo informe no existen, pues que la diferente numeraci\u00f3n de las actas arrimadas al plenario refieren, la una al acta de remate, y la otra a la adjudicaci\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que, como se dijo en apartes precedentes, la decisi\u00f3n inicialmente adoptada por la Fiscal\u00eda fue objeto de un recurso a\u00fan no resuelto, nada impide, por el efecto en que se concedi\u00f3 ese recurso y ante la aparici\u00f3n de la nueva evidencia, que se proceda de la manera indicada por la parte final del inciso 4 del art\u00edculo 64 del C. de P. Penal, disponiendo la entrega de plano del automotor de marras, previniendo a la interesada sobre su obligaci\u00f3n de presentarlo a la Fiscal\u00eda cuando as\u00ed se le solicite. Se acceder\u00e1 entonces a lo solicitado.\u201d (fls. 192-193 cuaderno copias). \u00a0<\/p>\n<p>Meses despu\u00e9s, el 30 de octubre de 2001, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n del 20 de noviembre de 2000, mediante la cual el Fiscal 10 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta hab\u00eda negado la solicitud de devoluci\u00f3n del veh\u00edculo. En la providencia se decide revocar la decisi\u00f3n impugnada, se insiste ante el DAS para que rinda el informe que se le hab\u00eda solicitado acerca de los documentos del veh\u00edculo y se ordena compulsar copias a la fiscal\u00eda competente para que investigue el delito de falsedad. Se\u00f1al\u00f3 el Fiscal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no son de recibo las argumentaciones acerca de que el automotor interesa a la investigaci\u00f3n para establecer su legalidad y hasta tanto la solicitante acredite tener la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, porque de acuerdo a las probanzas allegadas al proceso por ella, la se\u00f1alan como due\u00f1a de veh\u00edculo de marras, como son la tarjeta de propiedad, el seguro obligatorio e incluso la certificaci\u00f3n que expidiera la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santa Fe de Bogot\u00e1 y atendiendo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 64 numeral 4 del anterior c\u00f3digo de procedimiento penal era viable tanto la entrega definitiva como provisional del automotor por tratarse de una cosa que no tiene incidencia dentro del proceso que se investiga en el cuaderno original del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que tambi\u00e9n aparece en el plenario la circunstancia de que existe irregularidad con los sistemas de identificaci\u00f3n del automotor y se parte del informe de los agentes del CTI donde se\u00f1alan que hay alteraci\u00f3n de las plaquetas que corresponden al motor y al chasis, as\u00ed como de las actas que aportara la se\u00f1ora MARIBEL ROZO con relaci\u00f3n a la diligencia de remate en la que adquiri\u00f3 el veh\u00edculo donde aparece con una numeraci\u00f3n diferente; tambi\u00e9n es cierto que su averiguaci\u00f3n no es de competencia del fiscal 10 de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica y, por tanto debe remitirse lo allegado a esa investigaci\u00f3n y que dan lugar a la presunta conducta punible de falsedad marcaria a la fiscal\u00eda que le corresponde en las Unidades de Delitos contra la Fe P\u00fablica para demostrar en todo caso la responsabilidad penal que recae sobre la incidentista en los hechos de la alteraci\u00f3n de la identificaci\u00f3n del rodante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la providencia se resuelve:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR la resoluci\u00f3n adiada veinte (20) de noviembre de 2000, proferida por la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, y en su defecto se ordena la entrega del veh\u00edculo de placas OAH-367 a su propietaria MARIBEL ROZO LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. REITERAR \u00a0oficio al DAS de la ciudad de Bogot\u00e1 a fin de que informe sobre la titularidad del derecho de dominio por parte de la solicitante, y compulsar las copias necesarias a la fiscal\u00eda pertinente para que adelante la correspondiente investigaci\u00f3n por el punible de Falsedad.\u201d\u00a0 \u00a0 (subraya y cursiva no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 2721 del 30 de octubre de 2001 se le solicit\u00f3 al abogado Cuello comparecer ante la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, con el fin de notificarlo sobre la providencia anterior. El 13 de noviembre, el abogado se notific\u00f3 de la providencia (fl. 4v del cuaderno del incidente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, el 6 de noviembre de 2001, la misma Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal ofici\u00f3 a la Oficina de Asignaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0con el fin de que se designara un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito para la investigaci\u00f3n por el delito de falsedad. Para el efecto se anexaron fotocopias de algunas de las piezas del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n del 18 de julio de 2001, la Fiscal\u00eda 10 Seccional precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n contra todos los procesados, por atipicidad de la conducta. Sin embargo, \u00a0decidi\u00f3 compulsar copia de lo actuado a la Polic\u00eda Nacional para que investigara a un agente de polic\u00eda por los presuntos delitos de abuso de autoridad y lesiones personales (fls. 262-266).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Atendiendo a la solicitud que le fuera elevada por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta remiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n el expediente del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 2005-0043-00, adelantado en contra de Maribel Rozo Le\u00f3n, por el delito de Falsedad Marcaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el legajo se observan las copias de las piezas del expediente 17.7051 que fueron compulsadas para realizar la investigaci\u00f3n por falsedad marcaria. All\u00ed se encuentran distintos documentos, \u00a0declaraciones e indagatorias relacionadas con la ri\u00f1a desatada entre los operarios de la gr\u00faa de la empresa Parqueaderos Daytona y varios polic\u00edas, por un lado, y miembros del CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n constan las copias de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el informe del t\u00e9cnico del CTI, de fecha 19 de julio de 2000, en el que manifiesta que la gr\u00faa inmovilizada presentaba \u201cinconsistencias en sus sistemas de identificaci\u00f3n, por no portar en parte alguna su plaqueta de serie, una plaqueta de seguridad original pero removida, serie de chasis con sus dos \u00faltimos d\u00edgitos alterados y serie de motor alterada que no coincide siquiera con la que aparece en la licencia de tr\u00e1nsito. Todo lo anterior, sin confrontar la documentaci\u00f3n original de este veh\u00edculo.\u201d (fl. 14); \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la decisi\u00f3n del Fiscal 10 Seccional de Santa Marta, del 24 de julio de 2000, de negar la solicitud de entrega del veh\u00edculo a su propietaria, Maribel Rozo Le\u00f3n, precisamente con base en el informe mencionado del CTI (fl. 25);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la solicitud del abogado de Maribel Rozo Le\u00f3n para que le fuera entregado el veh\u00edculo, presentada el 24 de agosto de 2000 (fl. 39);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la resoluci\u00f3n del 5 de septiembre de 2000, en el cual el Fiscal reitera su decisi\u00f3n de negar la entrega del veh\u00edculo, por cuanto \u201cpresenta alteraciones en sus sistemas de identificaci\u00f3n\u2026\u201d (fl. 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la providencia del 6 de octubre de la Fiscal\u00eda 10 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito en el que se ordena la pr\u00e1ctica de una serie de indagatorias y la inspecci\u00f3n judicial de un arma, y se comisiona al DAS, en Bogot\u00e1, para que examine los documentos del veh\u00edculo de propiedad de Maribel Rozo Le\u00f3n, con el fin de establecer su autenticidad (fl. 84).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la providencia del 30 de octubre de 2001 de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en el que se decide revocar la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 10 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de denegar la entrega del veh\u00edculo, y se ordena reiterar el oficio al DAS para que examine los documentos de la gr\u00faa y compulsar copias para que se investigue el presunto il\u00edcito de falsedad marcaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las copias recibidas, mediante resoluci\u00f3n del 11 de diciembre de 2001, la Fiscal\u00eda 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa contra Maribel Rozo Le\u00f3n por la conducta punible de falsedad material en documento p\u00fablico. Para el efecto dispuso o\u00edrla en versi\u00f3n libre, el 28 de enero de 2002 (fl. 102). Para lograr su comparecencia se le solicit\u00f3 al Director de La Voz del Turismo de Santa Marta que radiodifundiera la citaci\u00f3n (fls. 105 y 106).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, y en vista de que la se\u00f1ora Rozo no acudi\u00f3 a la diligencia, la Fiscal\u00eda 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta emiti\u00f3 \u00a0varios oficios &#8211; el 7 de febrero, el 10 de mayo y el 10 de diciembre de 2002 \u2013 en los que reitera la solicitud al Director de La Voz del Turismo de Santa Marta para que difundiera la citaci\u00f3n a la se\u00f1ora Rozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el entretanto, la Fiscal\u00eda 24 Seccional hab\u00eda solicitado tanto el desarchivo del proceso 17.705 como el historial de la gr\u00faa y un peritazgo del CTI sobre los documentos del veh\u00edculo. En respuesta a estas solicitudes, la Oficina de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 le remiti\u00f3 el historial del automotor, en el cual constaba que su propietaria era Maribel Rozo, con domicilio \u00a0en: \u201cCLL 30-A N\u00b0 6-22 tel\u00e9fono 2322051 de Bogot\u00e1\u2026\u201d (fl. 120). Con base en \u00e9l, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 nuevamente oficiar al CTI en Bogot\u00e1 para que se desplazara a la Oficina de Tr\u00e1nsito de Bogota para examinar los documentos del veh\u00edculo. En el oficio se manifiesta que la propietaria es Maribel Rozo Le\u00f3n, \u201cdomiciliada en la Calle 30 A N\u00b0 6-22, tel\u00e9fono 2322051 de Bogot\u00e1 D.C.\u201d (fl. 122). Poco despu\u00e9s, el coordinador de la Unidad Estructura de Apoyo de la Fiscal\u00eda, en Bogot\u00e1, le remiti\u00f3 un informe sobre el historial de la gr\u00faa, al igual que copia de la documentaci\u00f3n sobre ella. En los documentos consta que la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Maribel Rozo es Calle 30 A N\u00b0 6-22, tel. 2322051, en Bogot\u00e1 (fls. 127-143). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la se\u00f1ora Rozo no compareci\u00f3 al proceso, mediante resoluci\u00f3n del 9 de junio de 2004 se resolvi\u00f3 declararla persona ausente y designarle defensor de oficio. A continuaci\u00f3n, el 11 de junio de 2004, la Fiscal\u00eda 24 produjo un nuevo oficio en el que le solicit\u00f3 al director de la Emisora Radio Gale\u00f3n hacer un llamado por su radioperi\u00f3dico a la se\u00f1ora Rozo, con el fin de que compareciera al proceso y se notificara de la decisi\u00f3n del 9 de junio 2004. Luego, el 17 de junio se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n y se corri\u00f3 traslado para los alegatos de conclusi\u00f3n. El mismo d\u00eda se le solicit\u00f3 al director de la Emisora Radio Gale\u00f3n que hiciera un llamado en su radioperi\u00f3dico a la se\u00f1ora Rozo, con el fin de que compareciera al proceso y se notificara de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el d\u00eda 17 de agosto de 2004, la Fiscal\u00eda 24 Seccional consider\u00f3 que todav\u00eda era necesario practicar otras pruebas, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 revocar la providencia que determinaba el cierre de la investigaci\u00f3n. En la misma providencia dispuso oficiar a la Secretar\u00eda de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el objeto de que se desglosaran distintos documentos contenidos en el expediente 17.705, para que fueran remitidos a esa Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los folios solicitados del expediente 17.705 fueron allegados al proceso, como consta en la providencia del 10 de septiembre de 2004. Entre los documentos enviados se encuentran (fls. 155 ss.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera solicitud que elevara Maribel Rosso Le\u00f3n [escrito de esa manera] para que le fuera entregado el veh\u00edculo, en la cual ella afirma que tiene su domicilio y residencia en Bogot\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias del seguro del SOAT &#8211; contratado con Seguros del Estado, de la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo y de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre veh\u00edculos automotores de 1999, en las que aparece que la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Rozo es Cll. 30-A 6-22, en Bogot\u00e1 y que su tel\u00e9fono es el 2322051. Adem\u00e1s, en dos de los documentos se agrega a la direcci\u00f3n el n\u00famero de la oficina, que es el 3001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre veh\u00edculos automotores de 2000, en la que consta que la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Rozo es carrera 7\u00aa N\u00b0 24-89, of. 4602, y el tel\u00e9fono el 2834947.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un formulario del Ministerio de Transporte sobre traspaso del veh\u00edculo, diligenciado el 23 de marzo de 1999, en el que aparece que la nueva propietaria es Maribel Rozo Le\u00f3n, cuya direcci\u00f3n es Calle 30A N\u00b0 6-22, en Bogot\u00e1, y el tel\u00e9fono el 2322051.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia adicional de la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo, en la que se puede leer que la direcci\u00f3n de Maribel Rozo Le\u00f3n es Calle 30A N\u00b0 6-22, en Bogot\u00e1, y el tel\u00e9fono el 2322051 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de tradici\u00f3n expedido por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 17 de julio de 2000, en el que aparece que la propietaria inscrita de la gr\u00faa era Maribel Rozo Le\u00f3n, domiciliada en la Calle 30-A N\u00b0 6-22, en Bogot\u00e1, y con n\u00famero telef\u00f3nico \u00a02322051.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del historial del veh\u00edculo expedido por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 28 de septiembre de 2000, en el que aparece que la propietaria inscrita de la gr\u00faa era Maribel Rozo Le\u00f3n, domiciliada en la Calle 30\u00aa N\u00b0 6-22, en Bogot\u00e1, y con n\u00famero telef\u00f3nico \u00a02322051.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2004, la Fiscal\u00eda 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta produjo un nuevo oficio para el director de la Emisora Radio Gale\u00f3n de Santa Marta para solicitarle que hiciera un nuevo llamado a Maribel Rozo Le\u00f3n para que concurriera al proceso penal (fl. 217).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2004, la Fiscal\u00eda 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario. En la providencia se determina dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Maribel Roso Le\u00f3n. El d\u00eda 22 se env\u00eda un nuevo oficio al director de la Emisora Radio Gale\u00f3n de Santa Marta para solicitarle que hiciera un nuevo llamado a Maribel Rozo Le\u00f3n para que concurriera al proceso penal (fl. 217).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso fue asignado al Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta. El d\u00eda 21 de julio de 2005, el Juzgado dict\u00f3 sentencia. En ella se decidi\u00f3 que Maribel Rozo Le\u00f3n era responsable del delito de falsedad marcaria. Por eso, se resolvi\u00f3 condenarla a la pena principal de un a\u00f1o de prisi\u00f3n, m\u00e1s multa en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Tambi\u00e9n se le impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de un a\u00f1o. En la sentencia se le concedi\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Rozo el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Igualmente, se orden\u00f3 el comiso de la gr\u00faa, sobre la cual se dispuso que pasara a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 cancelar la matr\u00edcula del veh\u00edculo. El 17 de agosto de 2006, la gr\u00faa fue decomisada por la Polic\u00eda en Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso se debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron la Fiscal\u00eda 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta el derecho de la actora al debido proceso, en raz\u00f3n de que no la notificaron acerca del proceso penal que adelantaban en su contra por el delito de falsedad marcaria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se advierte en la descripci\u00f3n del proceso penal adelantado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, la actora no impugn\u00f3 la sentencia proferida en su contra. Por eso, la primera pregunta que surge es si la acci\u00f3n de tutela es procedente, a pesar de que la actora no utiliz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que estaba a su alcance. La Sala de Revisi\u00f3n considera que s\u00ed. La presente acci\u00f3n de tutela se fundamenta precisamente en la queja de la actora acerca de que nunca fue notificada sobre la existencia del proceso. \u00a0Si ello es as\u00ed, mal pod\u00eda esperarse que la demandante apelara la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Suprema de Justicia plantea que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Dado que este punto se relaciona con el problema jur\u00eddico espec\u00edfico de este proceso, \u00e9l ser\u00e1 resuelto al final de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso penal seguido contra Maribel Rozo Le\u00f3n se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>4. La actora del presente proceso fue condenada por el delito de falsedad marcaria. Ella fue declarada persona ausente y juzgada como tal, por cuanto no compareci\u00f3 al proceso, a pesar de haber sido citada en repetidas ocasiones por \u00a0emisoras radiales de la ciudad de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora afirma que en el proceso penal que se adelant\u00f3 contra su poderdante se viol\u00f3 su derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, puesto que ella no fue notificada en ning\u00fan momento acerca de la iniciaci\u00f3n del proceso penal en su contra. Manifiesta que su poderdante est\u00e1 domiciliada en Bogot\u00e1, como consta en el directorio telef\u00f3nico, y que, por lo tanto, no pod\u00eda enterarse de las citaciones que se le hicieron a trav\u00e9s de la radio de Santa Marta. Afirma que el fiscal y el juez que la procesaron no hicieron el menor intento por localizarla en Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n expresa que no se pod\u00eda esperar que el abogado que la represent\u00f3 para obtener la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo le informara acerca de que se hab\u00eda ordenado compulsar copias para que se investigara si ella hab\u00eda incurrido en el delito de falsedad marcaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta manifiesta que la actora ten\u00eda conocimiento de que en su contra se iniciar\u00eda un proceso, pues en la providencia del Fiscal Delegado ante el Tribunal en la que se orden\u00f3 devolverle el veh\u00edculo tambi\u00e9n se dispuso que deb\u00edan compulsarse copias a la fiscal\u00eda competente para que se investigara si Maribel Rozo hab\u00eda incurrido en el delito de falsedad marcaria. Anota que esa providencia le fue notificada a su abogado, lo cual permite suponer que ella conoc\u00eda que se adelantar\u00eda el proceso penal que termin\u00f3 con su condena. Por lo tanto, considera que ella misma desatendi\u00f3 el proceso, raz\u00f3n por la cual no puede alegar ahora que no fue notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de juez de primera instancia en la tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente. Afirm\u00f3 que la actora conoc\u00eda que se adelantar\u00eda en su contra el proceso penal y, sin embargo, decidi\u00f3 ocultarse a la acci\u00f3n de la justicia. En consecuencia, ella misma renunci\u00f3 a comparecer al proceso, raz\u00f3n por la cual no se puede afirmar que se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez y que la misma actora hab\u00eda decidido sustraerse al proceso, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda alegar que se hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo primero que debe manifestarse es que la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que autorizan adelantar procesos penales contra personas que se encuentran ausentes, es decir, que no comparecen al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-488 de 19962 se decidi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias normas del Decreto 2700 de 1991 \u2013 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior al que fue expedido a trav\u00e9s de la Ley 600 de 2000- que regulaban el adelantamiento de procesos penales en contra de la persona ausente.3 \u00a0La Corte concluy\u00f3 que las normas demandadas eran constitucionales. En la parte final de la sentencia anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, considera la Corte pertinente se\u00f1alar que los procesos que se adelanten con persona ausente no vulneran el derecho a la igualdad de los sindicados, pues estos cuentan con las mismas garant\u00edas y oportunidades procesales concedidas a quienes est\u00e1n presentes en el mismo, las cuales pueden ser ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de adelantar la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se expres\u00f3 que en el caso del procesado ausente, era necesario distinguir entre \u201cel procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.\u201d As\u00ed, se indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la persona se oculta, est\u00e1 renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque s\u00ed solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad por falta de defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSituaci\u00f3n diferente se presenta cuando el procesado no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acci\u00f3n de tutela4, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia se advierte que \u201c[e]l Estado tiene el deber de comunicar oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su contra, e incluso la existencia de la indagaci\u00f3n preliminar cuando \u00e9sta se adelante5, y el imputado est\u00e9 identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el inicio de la investigaci\u00f3n su derecho de defensa. Para ello, el funcionario judicial competente est\u00e1 obligado a utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la providencia se aclara que \u201cla b\u00fasqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaraci\u00f3n de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con \u00e9l adelantar el proceso, no sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, en la sentencia C-100 de 20036 la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art. 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 que reglamentaba la declaratoria de persona ausente -, la cual se basaba en la afirmaci\u00f3n de que la vinculaci\u00f3n procesal de la persona ausente violaba los principios del debido proceso y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte se remiti\u00f3 a lo ya expresado en la sentencia C-488 de 1996. Agreg\u00f3 que en esta materia el legislador gozaba de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la declaraci\u00f3n de reo ausente no resultaba atentatoria de los derechos del sindicado no presente en el proceso, \u201cpues el aparato jur\u00eddico ha previsto para dichos sujetos procesales las garant\u00edas necesarias que les aseguran un tratamiento imparcial, justo y equitativo y que los sit\u00faa en similares condiciones a los sindicados presentes en el proceso.\u201d Entre esas garant\u00edas mencion\u00f3 que a la persona ausente se le debe nombrar un abogado de oficio; que el funcionario instructor del proceso debe investigar integralmente los hechos, de manera tal que tambi\u00e9n debe observar lo favorable para la persona ausente; que en el desarrollo de las diligencias los servidores judiciales deben respetar los principios y garant\u00edas constitucionales, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 336 C.P.P. al se\u00f1alar que \u2018Todo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.\u2019 De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigaci\u00f3n penal y no la regla general en la vinculaci\u00f3n de los individuos a los procesos penales. Adicionalmente, tal como lo establece el inciso final del propio art\u00edculo 344, la declaraci\u00f3n de persona ausente \u00fanicamente procede cuando el imputado se encuentra plenamente identificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n la sentencia C-248 de 20047 se ocup\u00f3 de la figura de la declaraci\u00f3n de la persona ausente. La sentencia vers\u00f3 sobre una demanda contra el mismo art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, en la que se acusaba la norma que establece que contra esa declaraci\u00f3n \u201cno procede recurso alguno.\u201d La norma fue declarada exequible. En la sentencia se se\u00f1alaron algunos de los requisitos que deb\u00eda cumplir la declaratoria de persona ausente, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. Desde esta perspectiva, la validez de la declaratoria de persona ausente se sujeta, entre otros, al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales y formales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la pr\u00e1ctica de la indagatoria como forma de vinculaci\u00f3n personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citaci\u00f3n, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detenci\u00f3n preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedici\u00f3n de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) d\u00edas desde la fecha se\u00f1alada en la orden citaci\u00f3n o diez (10) d\u00edas desde que fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante \u2018resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada\u2019 8 en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, \u2018se establecer\u00e1 de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes\u20199. (iv) Esta resoluci\u00f3n debe notificarse al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constataci\u00f3n de dos factores relevantes para la vinculaci\u00f3n del acusado como persona ausente: \u2018(i) Su identificaci\u00f3n plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el tr\u00e1mite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser o\u00eddo en juicio, es decir, sin audiencia bilateral\u201910. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n fijan los par\u00e1metros para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela. Como se puede advertir, las distintas sentencias avalan la declaratoria de persona ausente, pero establecen para la autoridad judicial respectiva la obligaci\u00f3n especial de intentar vincular al procesado. Esta obligaci\u00f3n permanece durante todo el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora afirma que el fiscal y el juez penal que siguieron el proceso contra la se\u00f1ora Maribel Rozo Le\u00f3n no hicieron el menor esfuerzo para ubicarla en Bogot\u00e1. Por su parte, el Juez 5\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta y los jueces de tutela consideran que la actora decidi\u00f3 voluntariamente no comparecer al proceso. Para fundamentar esta afirmaci\u00f3n manifiestan que, \u00a0en las diligencias relacionadas con la solicitud de devoluci\u00f3n del veh\u00edculo, su apoderado se hab\u00eda notificado de la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal en la que, al mismo tiempo que se determinaba ordenar la entrega del automotor, se dispon\u00eda compulsar copias a la fiscal\u00eda competente para que investigara a la se\u00f1ora Rozo Le\u00f3n por el delito de falsedad en documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que las autoridades judiciales demandadas s\u00ed \u00a0vulneraron el derecho a la defensa de la actora y, por lo tanto, su derecho al debido proceso, pues no la notificaron del proceso penal que segu\u00edan en su contra, a pesar de que lo podr\u00edan haber hecho, dadas las \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso. Ciertamente, los documentos que reposaban en el expediente permit\u00edan deducir con claridad que la tutelante resid\u00eda en Bogot\u00e1, e incluso aparec\u00edan dos direcciones en esta ciudad en las que podr\u00edan haber intentado notificarla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe anotarse al respecto es que, como se puede percibir al leer la rese\u00f1as de los expedientes remitidos al proceso, contenidas en el ac\u00e1pite sobre las pruebas recopiladas, en todos los documentos referidos a la actora y al veh\u00edculo aparec\u00eda con claridad que ella estaba domiciliada en Bogot\u00e1. De esta forma, las distintas citaciones que se le hicieron a trav\u00e9s de la radio no pod\u00edan tener \u00e9xito. Por eso, tal como se deduce de las sentencias rese\u00f1adas, desde una perspectiva del respeto al debido proceso era obligaci\u00f3n del Fiscal 24 Seccional y del Juez 5\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta \u00a0tratar de vincular a la actora al proceso, notific\u00e1ndola sobre el mismo a las direcciones que aparec\u00edan en los documentos arrimados al legajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el Fiscal 24 Seccional de Santa Marta se limit\u00f3 a ordenar su citaci\u00f3n a trav\u00e9s de emisoras radiales de Santa Marta. Por su parte, el Juez 5\u00b0 Penal del Circuito no adelant\u00f3 ninguna tarea para procurar la comparecencia de la procesada, d\u00e1ndose por satisfecho con los esfuerzos realizados por el Fiscal 24 Seccional, en Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juez 5\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta y los jueces de tutela consideran que la actora rehuy\u00f3 voluntariamente el proceso y que, en consecuencia, no puede ahora manifestar que se viol\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto no hab\u00eda sido notificada. Se basan para su afirmaci\u00f3n en el hecho de que el apoderado de la actora para lo referente a su petici\u00f3n de \u00a0entrega del veh\u00edculo se hab\u00eda notificado personalmente de la resoluci\u00f3n del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en la cual se dispuso compulsar copias a la fiscal\u00eda competente para investigar a la actora por el delito de falsedad en documento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no comparte esa posici\u00f3n. Por una parte, no se sabe cu\u00e1l fue la actividad desplegada por el apoderado de la actora luego de conocer el contenido de la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Santa Marta. Es decir, no se conoce si \u00e9l le remiti\u00f3 copia de la providencia y la instruy\u00f3 con claridad sobre la orden de investigarla por el delito de falsedad marcaria. Pero incluso en el caso de que la hubiera informado plenamente sobre la resoluci\u00f3n mencionada, la pregunta que surge es si se pod\u00eda entonces exigir de la actora que transitara de fiscal\u00eda en fiscal\u00eda, ella misma o a trav\u00e9s de un abogado en Santa Marta, para determinar a cu\u00e1l le correspond\u00eda el proceso y cu\u00e1les decisiones hab\u00eda tomado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la respuesta a ese interrogante debe ser negativa. La actora vive en Bogot\u00e1 y se desempe\u00f1a en labores ajenas a la actividad judicial. A un ciudadano en estas condiciones no se le puede exigir que est\u00e9 al tanto de un proceso que se deb\u00eda adelantar en una ciudad distante de su domicilio. No se pod\u00eda esperar que la actora, se pusiera en la tarea de revisar peri\u00f3dicamente, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de un apoderado, las fiscal\u00edas de Santa Marta para determinar si se adelantaba un proceso contra ella. En este caso, la carga de informar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso resid\u00eda en las autoridades judiciales competentes, las cuales dispon\u00edan de la direcci\u00f3n de la actora para notificarla. Sin embargo, las autoridades judiciales concernidas se limitaron a citarla a trav\u00e9s de emisoras radiales de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que la tutela era improcedente, por cuanto no reun\u00eda el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A favor de la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia opera el hecho de que la sentencia dentro del proceso penal fue dictada el 21 de julio de 2005, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el d\u00eda 8 de septiembre de 2006, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la sentencia acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el argumento de la Corte Suprema de Justicia se basa en su planteamiento acerca de que la actora deb\u00eda conocer sobre el proceso penal que se le inici\u00f3. Pero, como se vio en el Fundamento Jur\u00eddico anterior, esa postura no es admisible. No se pod\u00eda presumir que la actora conoc\u00eda sobre el proceso. Por lo tanto, las autoridades judiciales concernidas tendr\u00edan que haber tratado de notificarla a las direcciones que aparec\u00edan en los documentos \u00a0referidos a la se\u00f1ora Rozo Le\u00f3n que obraban dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que la actora nunca fue informada sobre la existencia del proceso en su contra, debe aceptarse su aseveraci\u00f3n acerca de que solamente se enter\u00f3 sobre la existencia del mismo cuando fue decomisada la gr\u00faa en Manizales, a finales de agosto de 2006. De esta manera, puesto que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2006, cabe concluir que ella cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez dado que transcurri\u00f3 menos de un mes entre el hecho que le permite informarse de la existencia de la sentencia penal y la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se concluye que en el proceso penal adelantado contra Maribel Rozo Le\u00f3n las autoridades judiciales concernidas incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, por cuanto la procesaron como persona ausente sin intentar notificarla sobre su vinculaci\u00f3n al proceso a las direcciones que reposaban en el mismo expediente. Por lo tanto, se revocar\u00e1 el numeral primero de la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. As\u00ed mismo, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia condenatoria y se ordenar\u00e1 reconstruir la actuaci\u00f3n desde el momento anterior a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2006, mediante el cual se confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, que deneg\u00f3 la tutela impetrada por Maribel Rozo Le\u00f3n contra la Fiscal\u00eda 24 Seccional Grupo Patrimonio de Santa Marta y el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se concede el amparo impetrado del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Santa Marta, el d\u00eda 21 de julio de 2005, en la cual se conden\u00f3 a la se\u00f1ora Maribel Rozo Le\u00f3n a la pena principal de un a\u00f1o de prisi\u00f3n y a otras penas accesorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que se reconstruya el proceso penal desde el momento anterior a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, realizada \u00a0por la Fiscal\u00eda 24 Seccional mediante providencia del d\u00eda 11 de noviembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que \u00a0env\u00ede de vuelta al Coordinador de Gesti\u00f3n Documental de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santa Marta el expediente del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 17.705, adelantado por la Fiscal\u00eda 10 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta contra Roque Luis Vega Loaiza y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que \u00a0env\u00ede de vuelta al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta el expediente original del proceso penal seguido en contra de Maribel Rozo Le\u00f3n por el delito de falsedad marcaria, radicado bajo el n\u00famero 2005-0043-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adelantado ante la Fiscal\u00eda 10 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Las normas demandadas fueron el art\u00edculo 356, integralmente, \u00a0y los arts. 136, 313, 384, 385 y 387, en forma parcial. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante sentencia T-039 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte ampar\u00f3 los derechos sustanciales y procesales reclamados por el actor, en contra de quien se adelant\u00f3 un proceso penal al cual fue completamente ajeno por culpa imputable a los funcionarios del Estado encargados de comunicarle la existencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, afirm\u00f3 la Corte que &#8220;El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que acompa\u00f1a a toda persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP. art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigaci\u00f3n preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que \u00e9sta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de Casaci\u00f3n. Radicaci\u00f3n 11.220 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-835\/07 \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza \u00a0 PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que se oculta \u00a0 PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que no se oculta \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Obligaci\u00f3n para la autoridad judicial de intentar vincular al procesado durante todo el curso del proceso \u00a0 Anteriores pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n fijan los par\u00e1metros para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}