{"id":14903,"date":"2024-06-05T17:35:49","date_gmt":"2024-06-05T17:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-836-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:49","slug":"t-836-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-836-07\/","title":{"rendered":"T-836-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado doctrina \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de tutela por cuanto no se hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1633322 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gentil Ospina, mediante apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., con citaci\u00f3n oficiosa de Bavaria S.A. y el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de 27 de febrero de 2007 y de 4 de mayo del mismo a\u00f1o, emitidos por la Sala Laboral y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Gentil Ospina, quien en la actualidad tiene 76 a\u00f1os, labor\u00f3 para Bavaria S.A. en el lapso comprendido entre el 24 de enero de 1949 y el 15 de febrero de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de la desvinculaci\u00f3n de dicha empresa, el se\u00f1or Jos\u00e9 Gentil Ospina se desempe\u00f1aba en el cargo de contador de la cervecer\u00eda de Girardot, con una asignaci\u00f3n mensual de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($4.685) lo que equival\u00eda a 11.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el momento de su retiro como empleado de Bavaria S.A., el accionante ten\u00eda 37 a\u00f1os de edad. Desde ese instante, hasta la fecha en que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os, el se\u00f1or Ospina no volvi\u00f3 a cotizar a ninguna Caja o Fondo de Pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de febrero de 1996, Bavaria S.A. le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ospina pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, aduciendo la empresa que al momento del retiro en el a\u00f1o 1968, el se\u00f1or Ospina devengaba cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($4.685) y que, tomando dicha suma 28 a\u00f1os despu\u00e9s, y teniendo en cuenta que no puede haber pensiones inferiores a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, le correspond\u00eda dicho monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, Bavaria S.A. no tuvo en cuenta su calidad de ejecutivo de la empresa y que, para el momento de la desvinculaci\u00f3n su salario era equivalente a 11.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Con esto, manifiesta el demandante, se le est\u00e1 desconociendo su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, pues en relaci\u00f3n con su pensi\u00f3n no se le han aplicado los incrementos anuales, seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al Consumidor certificados por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de la anterior, el se\u00f1or Ospina inici\u00f3 la respectiva demanda laboral contra Bavaria S.A., correspondi\u00e9ndole el reparto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En dicha acci\u00f3n, el actor solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional desde el d\u00eda en que se retir\u00f3 de la empresa (1968), hasta la fecha en que \u00e9ste cumpli\u00f3 la edad requerida para pensionarse (1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo de 2 de agosto de 2006, el a quo dentro del proceso laboral en comento neg\u00f3 las pretensiones actor aduciendo, seg\u00fan afirma el aqu\u00ed demandante, \u201cque la ley 100 de 1993 consagr\u00f3 la figura de la indexaci\u00f3n, como una contraprestaci\u00f3n a la devaluaci\u00f3n de la moneda, desde el momento en que se causa el Derecho (sic) y se deja de reconocer oportunamente la pensi\u00f3n, esto es, que la ley (sic) 100 de 1993 no se puede aplicar en forma retroactiva\u201d. Como quiera que los hechos ocurrieron antes de la ley citada, entendi\u00f3 el juzgado laboral de conocimiento que el actor no tiene derecho a que su mesada pensional sea indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de apelado el fallo descrito con inmediata anterioridad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en todo sentido la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, considera el actor que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y seguridad social, adem\u00e1s de principios constitucionales como el de favorabilidad. Lo descrito, por cuanto no estim\u00f3 la eminente discriminaci\u00f3n que implica su decisi\u00f3n entre las personas cuyo estatus de pensionado se adquiri\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellas que lo adquirieron con posterioridad a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el accionante, mediante apoderado judicial, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y seguridad social, esto, mediante la revocatoria de las decisiones proferidas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en su lugar, se ordene a Bavaria S.A. la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional desde el d\u00eda en que se retir\u00f3 de la empresa Bavaria S.A. (1968), hasta la fecha en que cumpli\u00f3 el requisito de la edad para adquirir su estatus de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto fechado 21 de febrero de 2007, el juzgado de instancia avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar aquel al Tribunal demandado, con el fin de que diera respuesta. Cumplido el t\u00e9rmino para pronunciarse al respecto, no hubo contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 21 de febrero de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de primera instancia, decidi\u00f3 vincular a la presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Cumplido el t\u00e9rmino para pronunciarse al respecto, no hubo contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bavaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el mismo auto citado anteriormente, el a quo vincul\u00f3 al proceso de manera oficiosa a Bavaria S.A., la cual no se pronunci\u00f3 respecto de la presente acci\u00f3n, seg\u00fan consta en el oficio de 23 de febrero de 2006 de la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde se expresa lo siguiente: \u201cEjecutoriada como se encuentra la providencia anterior, pasa el expediente al Despacho del Se\u00f1or Magistrado Ponente, informando que el t\u00e9rmino concedido \u2026 venci\u00f3 el 22 de los cursantes, sin que las partes se pronunciaran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente acci\u00f3n correspondi\u00f3, en primera instancia, a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 27 de febrero de 2007 deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El eje argumentativo expuesto por el a quo para sustentar su decisi\u00f3n fue el relativo a la tesis expuesta por esa Corporaci\u00f3n respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales. As\u00ed, el juez de instancia entendi\u00f3 que, como lo que intenta el actor mediante la presente acci\u00f3n de amparo es dejar sin efectos una decisi\u00f3n judicial, la presente acci\u00f3n no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los mismos argumentos dados en el escrito de demanda, dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, correspondi\u00f3 el conocimiento de la misma a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo de 4 de mayo de 2007 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del ad quem, si bien la acci\u00f3n de tutela en principio no es procedente contra providencia judiciales, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido aceptar la procedencia de dicha acci\u00f3n cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, es decir, que sean s\u00f3lo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de un an\u00e1lisis de fondo del caso concreto, encontr\u00f3 el juez de alzada que en el presente caso no se present\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la denominada v\u00eda de hecho, ya que las decisiones de los jueces ordinarios se fundaron en la normatividad aplicable, contaron con una debida argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y, adem\u00e1s, porque eran ellos los competentes para pronunciarse respecto del conflicto jur\u00eddico presentado. En este sentido entendi\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u201c[n]o existe, entonces, motivo alguno que justifique la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, en consideraci\u00f3n a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y prop\u00f3sitos, y no buscar la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia a la soluci\u00f3n de las decisiones que no le han favorecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil siete (2007), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala deber\u00e1 establecer si se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a otros que puedan hallarse en conexidad con \u00e9stos, -como la seguridad social, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil- del se\u00f1or Jos\u00e9 Gentil Ospina, al haber dictado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sentencia de \u00a06 de octubre de 2006, por medio de la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dentro del proceso laboral ordinario, que, a su vez, neg\u00f3 al se\u00f1or Ospina la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, si se tiene en cuenta, que el accionante no interpuso el recurso de casaci\u00f3n al que hab\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n observar\u00e1, en primer lugar, lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; en segundo lugar, analizar\u00e1 lo relativo al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; por \u00faltimo har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos que de all\u00ed se desprendan, al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, frente a diversas interpretaciones legales sobre la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, los jueces est\u00e1n obligados, por expreso mandato del art\u00edculo 53 Superior, a escoger aquella que beneficie al trabajador y que promueva en mayor medida los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n reconoce a este sector de la poblaci\u00f3n. En esa medida, la Corte ha protegido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de aquellas personas cuya pensi\u00f3n se caus\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no s\u00f3lo se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral, sino que es consecuencia de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Por \u00faltimo, la Corte ha sostenido que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y s\u00f3lo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada, entre otras sentencias, por la T-1169 de 2003 en la cual se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a recibir la pensi\u00f3n que le fue reconocido al peticionario por un juez de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o de 1980, debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 13,48,53 y 230 de la Constituci\u00f3n, en concreto a la luz de los principios pro operario y de favorabilidad y en aras de protegido al trabajador como la parte mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. La Corte considera que es contrario a los criterios de \u00a0equidad y justicia pagar al demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace mas de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita protegido el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del paso del tiempo. En este sentido, no es valido el argumento seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 con base en el salario m\u00ednimo vigente, puesto que ello no obedece a verdaderos par\u00e1metros de indexaci\u00f3n sino al cumplimiento de un mandato que prohibe el pago de pensiones inferiores a ese valor\u201d3. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia SU \u2013 120 de 20034 que estudi\u00f3 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de varias personas que, luego de haber agotado las instancias de las que dispon\u00edan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no pudieron satisfacer su pretensi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y a la favorabilidad, de tres (3) personas que hab\u00edan acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria e hicieron uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, buscando el pago indexado de su primera mesada pensional, pero que no hab\u00edan obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, en contraposici\u00f3n a casos que ten\u00edan los mismos supuestos f\u00e1cticos y en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed hab\u00eda reconocido la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte explic\u00f3 que, a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 Superior, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales de derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 preferirse aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador (Principio de favorabilidad). De igual forma, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, ante dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de una norma, deber\u00e1 preferirse la que lo beneficie. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil en ese tipo de relaciones. Precis\u00f3 que el sentido protector del derecho del trabajo se refleja en la soluci\u00f3n de conflictos normativos, en la interpretaci\u00f3n de preceptos dudosos, y en la soluci\u00f3n de situaciones no reguladas en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, porque las normas laborales tienen como fin \u00faltimo el equilibrio de las relaciones del trabajo, objetivo que comporta inclinar la relaci\u00f3n en beneficio del estado de inferioridad econ\u00f3mica del trabajador, por ser \u00e9ste el que genera la injusticia que se pretende corregir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte expuso: i) que no existe normatividad que establezca con precisi\u00f3n la base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T, derogado expresamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993 pero aplicable a los casos en que se caus\u00f3 la pensi\u00f3n antes de la vigencia de \u00e9sta \u00faltima, no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena expresamente indexar esta base salarial; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal indexaci\u00f3n. No obstante \u2013concluy\u00f3 la Corte- existe un principio constitucional claro, esto es que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P.- , y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, consider\u00f3, es de incumbencia del juez evaluar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme a lo que habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 entonces que, era funci\u00f3n de la entidad demandada determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los demandantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, y que ten\u00eda que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador, de haber considerado las particularidades que los actores afrontan, habr\u00eda optado por la indexaci\u00f3n del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u2013art\u00edculo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado hab\u00eda cotizado durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, para dar mayor claridad al argumento, que la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 este tipo de soluciones: i) con el trabajador que es despedido sin justa causa despu\u00e9s de diez o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) con las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral llevan a concluir que aquellos vac\u00edos dejados por el legislador no pueden ser colmados arbitrariamente por el juez, sino que, por el contrario, \u00e9ste \u00faltimo debe acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial. (Art. 230 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte advirti\u00f3 que cuando sea necesario decidir sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es necesario tener en cuenta la necesidad de mantener el valor adquisitivo de las pensiones, y el equilibrio en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como tampoco pueden apartarse del querer del \u00a0legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales, de manera que si el juzgador no opta por lo expuesto, sino que decide sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la actividad judicial, se hace necesaria la intervenci\u00f3n del Juez constitucional para restablecer los derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estim\u00f3 la Corte Constitucional, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda liberar a quienes estaban obligados a pagar la pensi\u00f3n, de hacerlo en una proporci\u00f3n igual al 75% del promedio real del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo. Las decisiones en este sentido tomadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocen la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetan a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad, y conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones, y no se sustentan en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral (art\u00edculos 13, 48 y 53 C.P. ). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, por \u00faltimo, que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debe establecerse si el actor emple\u00f3 todos los medios de defensa judicial ordinarios para obtener la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n y los jueces desconocieron los antecedentes constitucionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar, finalmente, lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en sus sentencias de Constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 sobre este tema. En aquella5 estudi\u00f3, en su momento, la Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo6 y fue declarada exequible la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1) del art\u00edculo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposici\u00f3n, en el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional entendi\u00f3 particularmente, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]orresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n determinar los mecanismos id\u00f3neos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsi\u00f3n legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categor\u00eda determinada de pensionados, aquellos cobijados por el art\u00edculo 260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales am\u00e9n de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectaci\u00f3n constatada. En esa medida se considera que la indexaci\u00f3n, al haber sido acogida por la legislaci\u00f3n vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales en juego\u201d. (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-891A de 20067 se examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba (parcial) de la Ley 171 de 1961, \u201cpor la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones\u201d8, el cual fue declarado exequible con base en razones similares a las expuestas en la Sentencia C-862 de 2006 y con un condicionamiento igual al de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo atinente a la acci\u00f3n de tutela (art.86), ha establecido que \u00e9sta proceder\u00e1 siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es precisamente esta afirmaci\u00f3n la que hace de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece en el numeral 1ro como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la siguiente: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que el principio de subsidiariedad se expresa, en referencia a la acci\u00f3n de tutela, mediante la regla general relativa a que dicho mecanismo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si no existen, o ya se agotaron, los recursos ordinarios para la salvaguarda de sus derechos; as\u00ed mismo que, aun cuando existan dichos recursos, \u00e9stos no sean id\u00f3neos para la salvaguarda y garant\u00eda del derecho. Por \u00faltimo, como excepci\u00f3n a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos, la acci\u00f3n de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En la materia particular del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por v\u00eda de tutela, la Corte Constitucional, tal y como se advirti\u00f3 con anterioridad, ha manifestado que el principio de subsidiariedad es un requisito que debe ser considerado a la hora de determinar la procedencia de esta acci\u00f3n para alcanzar tal fin. En este sentido afirm\u00f3 en la sentencia SU-120 de 2003 que: \u201c[E]l derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional puede ser ordenado mediante tutela, siempre que el actor hubiere agotado el otro mecanismo de defensa judicial y s\u00f3lo si se cumple la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente observar, por ejemplo, la sentencia T-315 de 2005, en la cual la Corte Constitucional deneg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Pedro Nel Forero Ruiz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, -en donde aquel solicit\u00f3 dentro del respectivo proceso laboral la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, argumentando la falta del cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela-, toda vez que se demostr\u00f3 que cabiendo el recurso de Casaci\u00f3n, \u00e9ste nunca fue interpuesto. As\u00ed afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta las pruebas recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia reiterada sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, considerando especialmente el an\u00e1lisis del ad quem en lo relativo a la existencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto -recurso extraordinario de casaci\u00f3n- sin necesidad de entrar en otros an\u00e1lisis, la Sala encuentra que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra las providencias cuestionadas, que fueron proferidas en primera y segunda instancia dentro del ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, comoquiera que seg\u00fan lo concluy\u00f3 el ad quem, contra la decisi\u00f3n de segunda instancia cab\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En efecto, si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero no lo utiliz\u00f3, tal como lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal accionado, cuando inform\u00f3 que \u201crevisado sistema de informaci\u00f3n\u201d no hab\u00eda registro de haberse interpuesto el referido recurso extraordinario, por lo tanto la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir los t\u00e9rminos para interponer el recurso de casaci\u00f3n pues ella no puede suplir esa deficiencia en la defensa y, en consecuencia, es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa que ten\u00eda la virtualidad de enmendar, si as\u00ed hubiera sido del caso, las inconformidades del actor frente a las decisiones que demand\u00f3 por esta v\u00eda.\u201d9 (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el caso de solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en la sentencia T-1217 de 2003, esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Guillermo Valencia Ceballos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que no se satisfizo el requisito relativo a haber agotado todos los recursos a los que hubiera lugar. En ese sentido, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde aquel entonces y que se explica ante la necesidad de armonizar las decisiones con la Constituci\u00f3n y con el respeto de los derechos fundamentales. Sin embargo, su procedencia est\u00e1 condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, unos de car\u00e1cter formal y otros de contenido material. Frente a las exigencias formales, la Corte ha explicado que para acudir a esta v\u00eda es necesario que la persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de ello su reclamaci\u00f3n fracase. \u00a0Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres razones: En primer lugar, para evitar que durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios\u2026\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que la exigencia anteriormente referida, \u2013fundada en el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela-, no se limita al simple hecho de concurrir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y agotar las instancias correspondientes, pues en ciertos casos existe la posibilidad de presentar acciones o recursos extraordinarios que resultan adecuados para controvertir decisiones judiciales y a los cuales deber\u00e1 echarse mano antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n10, el recurso de s\u00faplica11 y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n12, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, ser\u00e1 menester para esta Corporaci\u00f3n hacer aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Gentil Ospina demanda en tutela, por intermedio de apoderado, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar que \u00e9sta ha incurrido en v\u00eda de hecho y violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al confirmar en sentencia dictada el 6 de octubre de 2006 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 2 de agosto del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se deneg\u00f3 su pretensi\u00f3n de que se condenara a la demandada en el respectivo proceso laboral (Bavaria S.A.) a pagar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, correspondiente a la pensi\u00f3n reconocida el d\u00eda 22 de febrero de 1996, por un monto equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con base en el salario devengado al terminar su relaci\u00f3n laboral, el 15 de febrero de 1968, cuya cuant\u00eda era de cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($4.685). \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela fueron citados de manera oficiosa Bavaria S.A. y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Estas entidades, al igual que la directamente demandada por el actor, no dieron respuesta a la acci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las consideraciones generales al caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 hacer, en primer lugar, un an\u00e1lisis respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gentil Ospina, particularmente, observar si se satisface el requisito relativo a haber agotado todos los recursos existentes dentro de la jurisdicci\u00f3n laboral para hacer valer su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que el se\u00f1or Ospina, posteriormente a la solicitud directa que hiciera a Bavaria S.A. para la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n13, &#8211; la cual fue contestada negativamente el 16 de junio de 200314-, \u00a0inici\u00f3 demanda laboral el 13 de octubre de 2004. Dicha demanda fue resuelta desfavorablemente para el actor por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2006, por lo que aquel apel\u00f3 la decisi\u00f3n. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del a quo, mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2006, terminando all\u00ed la actuaci\u00f3n por parte del demandante dentro del proceso laboral referido. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala debe preguntarse respecto de la procedencia del recurso de casaci\u00f3n para el caso concreto. Para esto, se deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, -modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001-, que prev\u00e9 que, \u201c[a] partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Igualmente, se considerar\u00e1 que el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral,- modificado por el art. 62 Decreto Ley 528 de 1964-, establece que \u201c[e]n materia civil, penal y laboral el recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que el actor y la misma entidad demandada dentro del proceso laboral, reconocieron que el salario devengado por aquel al terminar la respectiva relaci\u00f3n laboral \u2013 el 15 de febrero de 1968- equival\u00eda a 11.1 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de la \u00e9poca15 y que a eso se suma, dentro de las pretensiones en la demanda laboral, el pago retroactivo, indexado y no prescrito, se tiene que las pretensiones sobrepasan el requisito de cuant\u00eda exigido por la ley aplicable para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n. En efecto, si se tiene en cuenta que aquellas cobijan, entre otras cosas, el reconocimiento de la primera mesada pensional indexada y la diferencia entre las sumas por concepto de pensi\u00f3n que hoy d\u00eda recibe el se\u00f1or Ospina, -equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente-, desde el d\u00eda del reconocimiento de la pensi\u00f3n -26 febrero de 1996- hasta el momento en que hubiera podido interponer el recurso de casaci\u00f3n, se obtiene como resultado que la cuant\u00eda de las pretensiones es superior a la exigida por la normatividad aplicable para la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se sabe que el se\u00f1or Ospina devengaba para el momento de su retiro voluntario de Bavaria S.A. -1968- lo equivalente a 11.1 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo cual, para la \u00e9poca en que le fue reconocida la pensi\u00f3n (1996) equivaldr\u00eda a $1\u2019575.000. As\u00ed, considerando que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconoce sobre el 75% del salario base, conforme a las normas legales aplicables, la suma total que se habr\u00eda debido reconocer al se\u00f1or Ospina ser\u00eda, aproximadamente, de $1.183.000. Sin embargo, al accionante se le reconoci\u00f3 lo equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para 1996, es decir, $142.125. As\u00ed las cosas, si se estima la diferencia existente entre lo que se le debi\u00f3 reconocer al actor y lo que verdaderamente se le reconoci\u00f3, se tendr\u00eda que al se\u00f1or Ospina se le dej\u00f3 de reconocer y pagar lo equivalente a $1\u2019041.000. por cada mes; esto, solamente durante el primer a\u00f1o. Si se toma esta suma dejada de percibir durante cada mes del a\u00f1o 1996 y se multiplica por 10, m\u00e1s la mesada o mesadas adicionales, que son las mesadas a las que tiene derecho el pensionado a lo largo de este periodo anual, se tiene que para el a\u00f1o 1996, el actor pudo haber dejado de percibir lo correspondiente a $12\u2019492.000, aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta operaci\u00f3n matem\u00e1tica reproducida durante los a\u00f1os siguientes al a\u00f1o en que le fue reconocida la pensi\u00f3n al se\u00f1or Ospina -1996-, hasta el a\u00f1o 200616, -periodo en que corri\u00f3 el t\u00e9rmino legal de quince (15) d\u00edas para interponer el recurso de casaci\u00f3n-, permite establecer, de manera l\u00f3gica, que las pretensiones de la respectiva demanda laboral superaban en cuant\u00eda lo requerido para la procedencia del mencionado recurso17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se toma a modo de ejemplo la suma determinada para el a\u00f1o 1996 -$12\u2019492.000- y se multiplica por el n\u00famero de a\u00f1os existentes entre 1996 y 2006, se tiene que la suma total es de aproximadamente $120\u2019492.000, lo que supera ampliamente la cuant\u00eda determinada en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral. No obstante lo anterior, es pertinente se\u00f1alar que la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la suma definida, de manera aproximada, para el a\u00f1o 1996 debe hacerse para cada a\u00f1o subsiguiente conforme al porcentaje del \u00cdndice de Precios al Consumidor, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 53 Superior y las normas legales que lo desarrollan18; por lo que se entiende que la cuant\u00eda es a\u00fan mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, es pertinente aducir que la cuant\u00eda de las pretensiones de una demanda laboral de este tipo tambi\u00e9n involucra otros aspectos econ\u00f3micos que la componen, como el tiempo de expectativa de vida, que debe ser determinado conforme a los criterios t\u00e9cnicos actuariales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye esta Sala que el accionante se encontraba en la posibilidad de intentar el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no hizo. Lo anterior, si se tiene en cuenta el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, -modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001- precitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala los anteriores planteamientos son suficientes para concluir que en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Gentil Ospina la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, toda vez que dicha providencia no fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que en el presente asunto de tutela no se aport\u00f3 prueba alguna que demostrara la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n al que hab\u00eda cabida, esta Sala considera que se ha faltado al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el cual, como se advirti\u00f3 en los enunciados normativos de la presente sentencia, se exige para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es pertinente indicar que tampoco es del caso considerar, por excepci\u00f3n, un amparo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n laboral adopta la decisi\u00f3n correspondiente, toda vez que el t\u00e9rmino para interponer el respectivo recurso de casaci\u00f3n se encuentra vencido. Lo anterior, si se tiene en consideraci\u00f3n que la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso laboral objeto de estudio fue emitida el 6 de octubre de 2006 y que, seg\u00fan el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral,- modificado por el art. 62 Decreto Ley 528 de 1964-, \u201c[e]n materia civil, penal y laboral el recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Definida la anterior situaci\u00f3n, esta Sala no se pronunciar\u00e1 de fondo respecto del caso en comento, toda vez que establecida su improcedencia por falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad dicho estudio no es posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo que en segunda instancia confirmara la decisi\u00f3n del a quo, el cual, a su vez deneg\u00f3 el amparo impetrado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gentil Ospina. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de 27 de febrero del mismo a\u00f1o, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, neg\u00f3 la tutela solicitada por Jos\u00e9 Gentil Ospina contra la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con citaci\u00f3n oficiosa de Bavaria S.A. y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-1197 de 2004, T-098 de 2005, T-196 de 2005, T-469 de 2005, T-635 de 2005, C-862 de 2006, C-891A de 2006, T-045 de 2007, T-224 de 2007 y T-425 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 1169 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP: Rodrigo Escobar Gil. AV: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dicha norma establece: Art\u00edculo 8\u00b0. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($ 800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido, ver tambi\u00e9n: T-320 de 2004, T-057 de 2004 y T-080 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-913\/01 y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-458\/98 y SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-108\/03, SU-1299\/01 y SU-542\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante petici\u00f3n del 26 de mayo de 2003. (Cuaderno 3 Folio 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 3 Folios 4 y 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo afirm\u00f3 el accionante en el escrito de demanda (cuaderno 3 Folios 29 y ss) y fue igualmente certificado por el gerente de relaciones laborales de Bavaria S.A. (cuaderno 3 Folios 6 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente observar que seg\u00fan el Decreto 236 de 1967, por medio del cual se estableci\u00f3 el valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o 1968, \u00e9ste equival\u00eda a cuatrocientos veinte pesos ($420). El se\u00f1or Ospina devengaba entonces cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($4.685) lo que equival\u00eda a 11.1 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Teniendo en cuenta que para los a\u00f1os subsiguiente la multiplicaci\u00f3n debe ser hecha por 14, que son las mesadas pensionales a las que un pensionado por vejez tiene derecho dentro de un periodo anual. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el a\u00f1o 2006, la cuant\u00eda definida para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en materia laboral era equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para ese a\u00f1o, que en virtud del Decreto 4686 de 2005 era de $408.000, multiplicado por 120; es decir: $48\u2019960.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver a modo de referencia el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/07 \u00a0 DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA-Procedencia de su reconocimiento \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado doctrina \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA E INDEXACION DE LA PRIMERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}