{"id":14904,"date":"2024-06-05T17:35:49","date_gmt":"2024-06-05T17:35:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-837-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:49","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:49","slug":"t-837-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-837-07\/","title":{"rendered":"T-837-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/07 \u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar \u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Caso en que no se cumplen presupuestos para protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1632709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dalmiro Ram\u00edrez Pacheco y otros contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dalmiro Ram\u00edrez Pacheco y otros contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 05 de diciembre de 2006, los se\u00f1ores Dalmiro Ram\u00edrez Pacheco, Juan Escobar Torres, Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro, Efr\u00e9n Peroza Ricardo y Rub\u00e9n Florez Albarrac\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado, solicitan el amparo de sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por el Consorcio de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n. \u00a0Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Narran que el 10 de febrero de 2006 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena les neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales que hab\u00edan invocado como padres cabeza de familia de la liquidada TELECOM. \u00a0Precisan que adicionalmente dicha providencia fue confirmada por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial a pesar que en varios casos similares esa misma autoridad hab\u00eda accedido a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que a partir de la sentencia T-592 de 2006, en la que se estudi\u00f3 un caso \u201ctotalmente id\u00e9ntico\u201d a este, se abri\u00f3 la posibilidad para que los padres cabeza de familia de TELECOM presentaran una nueva tutela e insistieran en la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Asimismo observan que como en otras instancias judiciales del pa\u00eds se han protegido los derechos en condiciones an\u00e1logas, de negarse las garant\u00edas a las que tienen derecho se concretar\u00eda un acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la tutela de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia, se ordene al Consorcio de Remanentes del TELECOM el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fueron desvinculados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Consorcio se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0Plante\u00f3 que desde el 31 de enero de 2006 TELECOM culmin\u00f3 su proceso de liquidaci\u00f3n y que, por tanto, la entidad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales dej\u00f3 de existir desde ese momento. \u00a0Aclar\u00f3 que el Patrimonio Aut\u00f3nomo administrado a trav\u00e9s de sociedades fiduciarias es un sujeto de derechos absolutamente diferente a TELECOM, que tiene unos fines espec\u00edficos consignados en un contrato de fiducia que no pueden ser alterados por la sociedad fiduciaria ni por terceros. \u00a0Bajo estas condiciones concluy\u00f3 que el Consorcio que administra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR- no puede ser considerado como sucesor o subrogatario de las obligaciones y derechos previstos en cabeza de las entidades extintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expuso que el asunto planteado por los actores ya fue resuelto por el juez de tutela y que la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no los faculta para volver a interponer una nueva acci\u00f3n. \u00a0Agreg\u00f3 que en la sentencia T-486 de 2006 se reconoci\u00f3 que ante la inexistencia de TELECOM no era posible acceder a la solicitud de reintegro y concluy\u00f3 que bajo tales circunstancias, teniendo en cuenta que no existe el llamado ret\u00e9n social, el pago de salarios y prestaciones es \u201cinfundado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 conocimiento de la demanda el Juez Primero Civil del Circuito del Distrito de Cartagena quien deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Consider\u00f3 que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional los actores pod\u00edan impetrar una nueva tutela en la que exigieran que el PAR soportara el pago del pasivo contingente de la empresa liquidada pero que, sin embargo, ninguno de ellos demuestra tener los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0En el escrito que soporta sus inconformidades insisti\u00f3 en que sus representados cumplen con las condiciones para ser considerados padres cabeza de familia y que la jurisprudencia constitucional permite la interposici\u00f3n de una nueva tutela. \u00a0Tambi\u00e9n reitera que en otras acciones de tutela se han protegido los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia y se ha ordenado al Consorcio de Remanentes responder por las prestaciones de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena consider\u00f3 que a partir del principio de igualdad se concluye que el Estado debe brindar protecci\u00f3n tanto a las madres cabeza de familia como a los padres cabeza de familia. \u00a0Luego relacion\u00f3 las diversas pruebas allegadas por cada uno de los demandantes y concluy\u00f3: \u201c[a]notaciones que precisan de manera material, formal y jur\u00eddicamente que los actores identificados tienen la calidad de padres cabeza de familia, o cabeza de hogar, con hijos bajo su cuidado, estudiando, que integran el n\u00facleo o unidad familiar o comunidad dom\u00e9stica, pues conviven bajo un mismo techo, configur\u00e1ndose de esta forma la legitimaci\u00f3n por activa, pues subsiste en el tiempo la calidad alegada\u201d. \u00a0A continuaci\u00f3n verific\u00f3 que las condiciones establecidas en la sentencia T-592 de 2006 se cumpl\u00edan en el presente caso y dedujo que era imperioso proteger los derechos fundamentales invocados, por lo que orden\u00f3 que a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes se pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, 10 de febrero de 2006, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 16 de marzo de 2006, en donde se niega la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a los se\u00f1ores Ram\u00edrez Pacheco, Florez Albarrac\u00edn, Peroza Ricardo, Escobar Torres y Padilla Castro, entre otros (folios 16 a 43, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de las acciones de tutela decididas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en las que se concede el amparo a algunos antiguos trabajadores de TELECOM (folios 44 a 69, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Acta de Liquidaci\u00f3n de TELECOM, efectuada el 30 de enero de 2006 (folios 130 a 134, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A. y el Consorcio de Remanentes de TELECOM, para la constituci\u00f3n de los patrimonios PAR y PARAPAT (folios 135 a 233, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por el se\u00f1or Dalmiro Ram\u00edrez Pacheco (folio 13, cuaderno de segunda instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los registros de nacimiento de Yesenia del Carmen Ram\u00edrez Puerta y Andrea Carolina Ram\u00edrez Manotas, hijas del se\u00f1or Ram\u00edrez Pacheco (folios 15 y 16, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por el se\u00f1or Juan Escobar Torres (folio 17, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por la se\u00f1ora Carmen Torres Rojas \u00a0(folio 18, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancias \u00a0expedidas por la Instituci\u00f3n Educativa \u201cTomasa Najera\u201d y fotocopias de los registros civiles de nacimiento de Milena Paola, Juan, Juan Jos\u00e9, Lina Marcela y Katherin Yurithza Escobar (folios 19 a 27, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de las Resoluciones 1458 y 3150 de 2005 en las que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del se\u00f1or Juan Escobar Torres (folios 29 a 35, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro (folio 36, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por Yolanda Morales Bele\u00f1o (folio 37, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los certificados de ingresos y retenciones 2001 a 2003, a nombre de Jos\u00e9 Gabriel Padilla (folios 38 a 40, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de Olga Gabriela, Luisa Fernanda y Lilian Andreina, seguido por los certificados educativos de las dos primeras (folios 41 a 45, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de las resoluciones 1371 y 2825 de 2005, en las que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro (folios 46 a 55, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por Efren Jos\u00e9 Peroza Ricardo (folio 56, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por Candelaria del Carmen Benitez Alvarado (folio 57, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los registros de nacimiento de Efr\u00e9n Miguel y Sandra Marcela Peroza Benitez (folios 58 y 59, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de algunos certificados de ingresos y retenciones a nombre del se\u00f1or Efr\u00e9n Peroza Ricardo (folios 60 a 70, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los certificados de estudios de Sandra Marcela y Efr\u00e9n Miguel (folios 71 y 72, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de las resoluciones 1416 y 3112 de 2005, en las que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del se\u00f1or Efr\u00e9n Peroza Ricardo (folios 73 a 80, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por Rosa Aura Vega D\u00edaz (folio 82, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los registros civiles de nacimiento de Jhon Carlos, Liseth Paola y Luz Amanda Florez Vega, y Rub\u00e9n Dar\u00edo Florez Marmol (folios 83 a 86, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de los certificados de ingresos y retenciones del se\u00f1or Ruben Dar\u00edo Florez Albarrac\u00edn, correspondientes a los a\u00f1os 2000 y 2002 (folios 87 y 88, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 2183 de 2005, en la que se decide el reintegro como padre cabeza de familia del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Florez Albarrac\u00edn (folios 94 a 99, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del contrato de explotaci\u00f3n de bienes, activos y derechos suscrito entre TELECOM y Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P., el trece de agosto de dos mil tres (folios 141 a 187, cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, quienes fueron despedidos en raz\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n al que se someti\u00f3 TELECOM y sus TELEASOCIADAS, presentaron una acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2006 en la que solicitaron el reintegro a sus cargos en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de \u201cpadres cabeza de familia\u201d. \u00a0Las dos instancias que conocieron de aquella acci\u00f3n denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0No obstante, atendiendo las pautas establecidas en la sentencia T-592 de 20061, los actores presentan una nueva tutela en la que insisten en su t\u00edtulo de sujetos de especial protecci\u00f3n y solicitan el pago de los salarios que dejaron de percibir desde el momento en que fueron retirados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n, el Consorcio que administra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes hizo \u00e9nfasis en la naturaleza de los recursos y argument\u00f3 que es una persona totalmente diferente a la extinta TELECOM. \u00a0Agreg\u00f3 que los demandantes ya hab\u00edan presentado una tutela con anterioridad y que no se pod\u00edan escudar en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad para presentar una nueva solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n deneg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0No obstante reiterar la especial protecci\u00f3n laboral con la que cuentan los \u201cpadres cabeza de familia\u201d, consider\u00f3 que en el presente caso no se hab\u00eda demostrado tal status. \u00a0Por su parte, el Tribunal de segunda instancia accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los derechos pues encontr\u00f3 probada tal condici\u00f3n en cada uno de los demandantes conforme a la sentencia SU-389 de 2005, y acredit\u00f3 que los casos presentados se ajustaban a los requisitos previstos en la sentencia T-592 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en orden a resolver el presente asunto la Sala debe esclarecer, en primer lugar, si los demandantes cumplen con los requisitos necesarios para ser considerados como \u201cpadres cabeza de familia\u201d y si se encontraban legitimados, conforme a la sentencia T-592 para interponer una nueva tutela, y luego, siempre que responda afirmativamente a estas dos cuestiones, se debe definir cu\u00e1les son las condiciones bajo las que se hace efectiva la protecci\u00f3n especial de estos sujetos, teniendo en cuenta que la empresa de la que fueron despedidos ya dej\u00f3 de existir. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, es decir, para dar respuesta a cada una de las inc\u00f3gnitas planteadas, la Sala iniciar\u00e1 su razonamiento reiterando las condiciones para que una persona sea considerada \u201cpadre cabeza de familia\u201d y para ello acudir\u00e1 especialmente a la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0Despu\u00e9s, siempre que se compruebe el status especial en cabeza de cada uno de los demandantes, verificar\u00e1 cu\u00e1les son los requisitos para que \u00e9stos interpongan una nueva tutela. \u00a0Posteriormente, s\u00f3lo de comprobar que los demandantes dentro de la presente acci\u00f3n cumplen con los requisitos para ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n, se proceder\u00e1 a definir las circunstancias y restricciones que deber\u00edan atenderse y considerarse antes de elevar una orden tendiente a proteger los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la empresa en la que trabajaban los demandantes no existe en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos para configurar la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n denominada \u201cpadre cabeza de familia\u201d. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Aplicaci\u00f3n de estos requisitos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia acerca de los requisitos y beneficios aplicables a los \u201cpadres cabeza de familia\u201d en la sentencia SU-389 de 20052. \u00a0\u00c9sta, a su vez, ha sido reiterada en varias oportunidades por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, en las que se han reiterado y perfeccionado las pautas, condiciones y alcances adscritos a la protecci\u00f3n de estos sujetos, siempre y cuando cada uno re\u00fana y cumpla unos requisitos b\u00e1sicos que, a su vez, justifican la salvaguarda reforzada de sus derechos. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-677 de 20063 esta Sala de Revisi\u00f3n relacion\u00f3 los antecedentes que soportan la especial protecci\u00f3n de estos sujetos dentro del \u201cprograma de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. \u00a0Algunos ex-trabajadores de TELECOM en liquidaci\u00f3n, interpusieron acci\u00f3n de tutela para que, una vez declarada su condici\u00f3n de padres cabeza de familia, se les protegieran sus derechos fundamentales consignados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Los accionantes fundaron sus pretensiones en ese entonces, dado que al momento de dar por terminados sus contratos de trabajo se les excluy\u00f3 del \u201cret\u00e9n social\u201d previsto en la Ley 790 de 2002, sin tener en cuenta que mediante sentencia C-1039 de 20034 se ampli\u00f3 el beneficio dispuesto en tal norma a los padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0A partir de los anteriores supuestos la Corte plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver, si vulneraba los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia, el despido realizado antes de finalizar el \u201cPrograma de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d5, es decir, con motivo de la liquidaci\u00f3n de TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. \u00a0Con tal objeto la Corte relacion\u00f3 los fundamentos del \u201cPrograma de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d y destac\u00f3 a la disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 20026 como una f\u00f3rmula de protecci\u00f3n especial prevista por el legislador, que impide el retiro del servicio de algunos sujetos, que por sus especiales circunstancias, deben permanecer en su trabajo durante un lapso m\u00e1s prolongado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0Conforme a lo anterior se aclar\u00f3 que el fundamento de protecci\u00f3n espec\u00edfico aplicable a las madres cabeza de familia, no se limita a la figura femenina, sino que el concepto jur\u00eddico se extiende al n\u00facleo familiar que depende de ella. \u00a0Sobre el particular, en la SU-389 se explic\u00f3: \u201cPor lo que hace al \u00e1mbito sobre el cual opera tal protecci\u00f3n especial, resulta menester se\u00f1alar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho expresa referencia -art\u00edculos 13 y 43- y aquellas que propenden por la protecci\u00f3n de la infancia y de la unidad familiar, han llevado a la Corte a sostener que las medidas que protegen a \u00a0la mujer cabeza de familia no se proyectan sobre s\u00ed misma, sino que deben asumirse como extendidas al n\u00facleo familiar que de ella dependa, el cual se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. \u00a0As\u00ed mismo, en la mencionada sentencia se precis\u00f3 que dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n se hace extensiva a los padres cabeza de familia conforme a las sentencias C-184, C-964 y C-1039 de 2003. \u00a0Para ello se record\u00f3 que una acci\u00f3n afirmativa de este tipo, dirigida solamente a la figura femenina, afectar\u00eda irrazonablemente los derechos de los ni\u00f1os que dependen de manera exclusiva de la figura paterna. \u00a0Al respecto, es del caso destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyecci\u00f3n al grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, s\u00ed pueden afectarse irrazonablemente aquellas garant\u00edas superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protecci\u00f3n especial, s\u00f3lo resultar\u00edan favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no as\u00ed a los que dependen de su padre, cuando \u00e9ste sea cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se aprecia pues una raz\u00f3n objetiva que justifique no contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuanto se lleva dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse tambi\u00e9n al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protecci\u00f3n del menor, cuando \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protecci\u00f3n debe ser \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o sea, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es en esa medida que no puede protegerse \u00fanicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, siguiendo las pautas de la sentencia SU-389 de 2005, la providencia citada relacion\u00f3 los diferentes requisitos que debe llenar un hombre para que sea considerado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la figura de \u201cpadre cabeza de familia\u201d. \u00a0De hecho -vale la pena resaltar- el mismo razonamiento fue reiterado en la sentencia T-592 de 2006 -citada por los demandantes para sustentar su solicitud- bajo las siguientes indicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta oportunidad [en la sentencia SU-389 de 2005], la Corte se\u00f1al\u00f3 que para precisar qui\u00e9n es padre cabeza de familia es menester tener como referente la noci\u00f3n de madre cabeza de familia, siempre bajo el entendido de que la protecci\u00f3n constitucional a una y a otro se otorga a partir de distintos contenidos constitucionales y que el padre cabeza de familia en el contexto de la Ley 790 de 2002, se circunscribe, como se ver\u00e1, exclusivamente a quien tiene a su cargo hijos menores o discapacitados y vele por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara precisar el alcance del concepto de padre cabeza de familia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 a la definici\u00f3n de mujer cabeza de familia establecida en el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el Decreto 190 de 2003, que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, consagra el siguiente enunciado: \u201cmadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d se entiende \u201cmujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente \u00a0y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo anterior, se determin\u00f3 que para ser padre cabeza de familia no bastaba con que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar. El hombre que reclamara tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, deb\u00eda demostrar ante las autoridades competentes algunas de las situaciones que se enunciaron en el fallo. Dichos requisitos, que se se\u00f1alaron en la sentencia de unificaci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u2018esta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo8\u2019. (Se subraya)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, n\u00f3tese que la jurisprudencia, a partir de la ley, ha reconocido y reiterado el conjunto de condiciones que debe cumplir un hombre para que sea considerado como \u201cpadre cabeza de familia\u201d. \u00a0Las diversas providencias de esta Corporaci\u00f3n han insistido en que tal status se adquiere en un escenario especial, diferente a aquel en el que un padre solamente \u201cse encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos\u201d. \u00a0Veamos, a partir de estas premisas, si los actores dentro del presente asunto cumplen con las exigencias anotadas y si, por tanto, merecen protecci\u00f3n especial dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa a la que trabajaban. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ninguno de los demandantes cumple con las condiciones para encuadrarse dentro de la protecci\u00f3n especial de un \u201cpadre cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el principal argumento adoptado por el juez de primera instancia para denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales fue que los demandantes no hab\u00edan probado su condici\u00f3n de \u201cpadres cabeza de familia\u201d. \u00a0En contraste, el Tribunal que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las pruebas allegadas por cada uno de ellos, consider\u00f3 que todos reun\u00edan los diferentes requisitos para consider\u00e1rseles sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0Espec\u00edficamente -recordemos- la \u00faltima instancia concluy\u00f3: \u201c[a]notaciones que precisan de manera material, formal y jur\u00eddicamente que los actores identificados tienen la calidad de padres cabeza de familia, o cabeza de hogar, con hijos bajo su cuidado, estudiando, que integran el n\u00facleo o unidad familiar o comunidad dom\u00e9stica, pues conviven bajo un mismo techo, configur\u00e1ndose de esta forma la legitimaci\u00f3n por activa, pues subsiste en el tiempo la calidad alegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la conclusi\u00f3n a la que llega el Tribunal no se ajusta del todo a la definici\u00f3n de \u201cpadre cabeza de familia\u201d aplicada en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0De hecho, el concepto empleado s\u00f3lo atiende el primero de los requisitos relacionados por la jurisprudencia, es decir, \u201cque sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las condiciones, a saber, la prueba sobre la inexistencia de \u201calternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre\u201d, no fue valorada por el Tribunal. \u00a0Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a comprobar si en los casos presentados se logr\u00f3 demostrar tal circunstancia, teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que las labores dom\u00e9sticas constituyen un apoyo valioso para la familia y que en esa medida \u201cla ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El se\u00f1or Dalmiro Ram\u00edrez Pacheco alleg\u00f3 como pruebas de su status una declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por el mismo, en la que declar\u00f3 que su estado civil es separado, su certificado de ingresos y retenciones del a\u00f1o gravable 1999, y el registro de nacimiento de sus dos hijas. \u00a0De dichas herramientas se logra comprobar -de la misma manera que lo hizo el Tribunal- que las ni\u00f1as dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l pero, sin embargo, no es posible establecer que no cuente con otra alternativa econ\u00f3mica o que deba dedicarse de manera exclusiva al cuidado y atenci\u00f3n de las ni\u00f1as. \u00a0De hecho, en dichas pruebas tampoco se evidencia una situaci\u00f3n que afecte la capacidad de las madres de las menores o una enfermedad que afecte a sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Por su parte, los se\u00f1ores Juan Escobar Torres, Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro, Efr\u00e9n Jos\u00e9 Peroza Ricardo y Rub\u00e9n Fl\u00f3rez Albarrac\u00edn incluyeron como verificaciones de su status dos declaraciones extra proceso cada uno, una de ellas rendida por ellos mismos y otra por sus c\u00f3nyuges, algunas constancias educativas y los registros civiles de nacimiento de sus hijos. \u00a0De estas herramientas la Sala detecta que, al igual que en el caso anterior, no se prueba la inexistencia de otra alternativa econ\u00f3mica en cada hogar sino que, mas bien, se verifica que las c\u00f3nyuges de los actores ayudan con las labores dom\u00e9sticas10, que ninguno de sus hijos padece enfermedad alguna y que, en definitiva, las esposas no sufren de alguna discapacidad que meng\u00fce el apoyo que prestan en el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos fundamentos la Sala concluye que los se\u00f1ores Ram\u00edrez, Escobar, Padilla, Peroza y Fl\u00f3rez no cumplen con la totalidad de las condiciones para ser agrupados dentro de los sujetos de especial protecci\u00f3n denominados \u201cpadres cabeza de familia\u201d. \u00a0Con base en estos fundamentos, sin que sean necesarias m\u00e1s consideraciones sobre el caso, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, confirmar\u00e1 la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el seis de marzo de dos mil siete. \u00a0En su lugar, por las razones consignadas en esta providencia, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el quince de enero de dos mil siete, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Dalmiro Ram\u00edrez Pacheco, Juan Escobar Torres, Jos\u00e9 Gabriel Padilla Castro, Efr\u00e9n Peroza Ricardo y Rub\u00e9n Florez Albarrac\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Vid. \u00a0Ley 819 de 2003, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0Uno de los apartes de esta norma fue declarado inexequible mediante la sentencia C-991 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cProtecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver al respecto la Ponencia para primer debate \u00a0del Proyecto de Ley No.150 (Senado): \u201cpor la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992\u00a0 P\u00e1gina 2 (cita original de la jurisprudencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo que: \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0En la sentencia SU-388 de 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. || Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.9 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En las diferentes declaraciones extra proceso rendidas por las c\u00f3nyuges de los actores se incluy\u00f3 la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00a0\u201c(&#8230;) al momento del despido y en la actualidad no laboro as\u00ed como tampoco realizo otras actividades diferentes a las labores dom\u00e9sticas propias de una ama de casa que me produzcan rentas o cualquier otra clase de negocios\u201d (folios 18, 37, 57 y 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/07 \u00a0 PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar \u00a0 PADRE CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Caso en que no se cumplen presupuestos para protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 Referencia: expediente T-1632709 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dalmiro Ram\u00edrez Pacheco y otros contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n. 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