{"id":14905,"date":"2024-06-05T17:35:50","date_gmt":"2024-06-05T17:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-838-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:50","slug":"t-838-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-838-07\/","title":{"rendered":"T-838-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Formas en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Motivaci\u00f3n insubsistencia cargo de carrera de empleado en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1636853 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Eli\u00e9cer Perdomo Vergara contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or William Perdomo Vergara contra el Tribunal Administrativo de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Perdomo Vergara, actuando en su propio nombre, presenta acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, por considerar que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por \u00e9l adelantado contra el Departamento de Sucre y el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de dicho ente territorial, en la cual asegura se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Sustenta su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que labor\u00f3 durante varios a\u00f1os para el Departamento de Sucre en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa (Almacenista en el Centro de Salud de La Uni\u00f3n), hasta cuando la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre -DASSSALUD-, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 0309 de marzo 10 de 2003, de forma inmotivada, decidi\u00f3 declarar insubsistente su nombramiento, desvincul\u00e1ndolo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 09 de julio de 2003, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Sucre \u2013DASSSALUD-, al considerar que la resoluci\u00f3n que lo separ\u00f3 del cargo desconoce la Carta Pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a \u201cla obligatoriedad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n laboral que recaen en empleos de carrera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que conoci\u00f3 de la demanda el Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, mediante sentencia de agosto 18 de 2006, \u201cinfringiendo precedentes judiciales constitucionales sobre la materia de insubsistencias inmotivadas, resuelve denegar las s\u00faplicas de la demanda\u201d, estimando que en virtud de la facultad discrecional, el retiro del servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que no requiere ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que apel\u00f3 la referida decisi\u00f3n, sin embargo, el Tribunal accionado no concedi\u00f3 el recurso porque dada la cuant\u00eda de la demanda s\u00f3lo ten\u00eda vocaci\u00f3n para ser estudiada en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre \u201cse constituye en una v\u00eda de hecho\u201d por desconocer el precedente judicial, pues la Corte Constitucional en las sentencias SU-250 de 1998, T-070, T-170 y T-254 de 2006, entre otras, ha considerado que en garant\u00eda del debido proceso y el derecho de defensa, los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa deben ser motivados. Al respecto agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl H. Tribunal Administrativo de Sucre no expuso las razones para desatender los precedentes fijados \u2013arriba citados- por la H. Corte Constitucional, por el contrario, argumenta de manera contraria a la exposici\u00f3n Constitucional: la desatiende absolutamente, no la menciona siquiera, omite cualquier referencia a la jurisprudencia constitucional; en \u00faltimas, desaf\u00eda directamente lo establecido por el Juez Constitucional, en su condici\u00f3n de organismo de cierre del sistema judicial colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dej\u00e1ndose sin efecto la sentencia de agosto 18 de 2006 proferida por el Tribunal accionado y orden\u00e1ndosele al mismo \u201cdictar sentencia de fondo en los t\u00e9rminos constitucionales definidos por la H. Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tramite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 10 de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada. Asimismo, al estimar que el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre \u2013DASSSALUD-, por ser un \u201ctercero que puede resultar afectado con la decisi\u00f3n que se profiera\u201d, dispuso su notificaci\u00f3n remiti\u00e9ndole igualmente copia de la demanda1. No obstante lo anterior, s\u00f3lo dio respuesta el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Tulia Isabel Jarava C\u00e1rdenas, en calidad de Magistrada Ponente de la sentencia que se cuestiona mediante la presente acci\u00f3n de tutela, solicita al juez de instancia desestimar la demanda por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 condicionada a que \u00e9stas se alejen de los principios constitucionales se\u00f1alados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sean constitutivos de una v\u00eda de hecho, es decir, cuando ellas se desconoce por parte del juzgador de manera flagrante la normativa vigente y, mediando su voluntad, desnaturaliza su juridicidad para vulnerar, no s\u00f3lo los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n los bienes jur\u00eddicos tutelados en la Constituci\u00f3n, circunstancias que en manera ocurri\u00f3 en la providencia dictada pues la misma, tal como se dej\u00f3 consignado, se fundament\u00f3 en la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 13 de marzo de 2003 C.P. Dr. Tarcisio C\u00e1ceres Toro, que unific\u00f3 la posici\u00f3n de las dos subsecciones sobre los efectos de la provisionalidad y que ha sido reiterado en providencia de octubre 19 de 2000 Rad 250002325000 2002 06975-01 (3934-05) Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de abril 26 de 2007, decide rechazar la acci\u00f3n de tutela. Considera que este mecanismo de amparo no procede contra providencias judiciales, pues, \u201cno es admisible l\u00f3gica ni jur\u00eddicamente que por un procedimiento sumario como el de esta acci\u00f3n, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso dise\u00f1ado precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes, pues ello implicar\u00eda que en aras de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se vulneren otros de igual rango como el del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento \u00e9stos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democr\u00e1tico de autonom\u00eda e independencia del juzgador, que conduce a la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de los postulados jur\u00eddicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jur\u00eddica y el de la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 0282 de abril 03 de 2001, proferida por el Gobernador del Departamento de Sucre, mediante la cual se nombra \u201cen provisionalidad al se\u00f1or William Eliecer Perdomo Vergara en el cargo de Almacenista en el Centro de Salud de La Uni\u00f3n\u201d (folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 0309 de marzo 10 de 2003, proferida por la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, \u201cen ejercicio de sus facultades delegadas\u201d, mediante la cual se declara \u201cinsubsistente el nombramiento de William Eli\u00e9cer Perdomo Vergara del cargo de Almacenista en el Centro de Salud de la Uni\u00f3n\u201d (folio 57). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del se\u00f1or William Perdomo Vergara contra el Departamento de Sucre \u2013 DASSSALUD- (folios 16 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el apoderado del se\u00f1or William Perdomo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 99 a 105). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de agosto 18 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se niegan las pretensiones de la demanda del se\u00f1or William Perdomo Vergara contra el Departamento de Sucre \u2013 DASSSALUD-, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 70-001-23-31-004-2003-01260-00 (folios 109 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Perdomo Vergara contra la sentencia de agosto 18 de 2006 proferida por el Tribunal accionado (folio 122). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto de noviembre 29 de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el cual se decide \u201cNo conceder el recurso de apelaci\u00f3n\u201d referido, por cuanto la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda \u201cconduce a concluir que \u2026 s\u00f3lo tiene vocaci\u00f3n para ser estudiada en \u00fanica instancia\u201d (folio 125 a 126). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor considera que el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al proferir la sentencia de agosto 18 de 2006 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por \u00e9l adelantado contra el Departamento de Sucre \u2013DASSSALUD-, en la cual asegura se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Dice que demand\u00f3 la resoluci\u00f3n que lo desvincul\u00f3 del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, pues la misma no fue motivada. Se\u00f1ala que el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de su demanda apart\u00e1ndose del precedente judicial de la Corte Constitucional relativo a la necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, estimando, por el contrario, que dada la facultad discrecional \u00e9stos pueden ser separados del cargo mediante acto que no requiere ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal accionado, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente de la providencia atacada, considera que en la misma no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en la medida que se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado sobre los efectos de la provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo tuvo una instancia que correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, la cual decidi\u00f3 rechazar la demanda por considerar que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, en virtud de los principios de cosa juzgada, de seguridad jur\u00eddica y de desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or William Eli\u00e9cer Perdomo Vergara, al proferir la sentencia de agosto 18 de 2006 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 70-001-23-31-004-2003-01260-00), en la que se consider\u00f3 que el acto administrativo que lo desvincul\u00f3 del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad no requer\u00eda de ser motivado, contrariando lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al anterior problema jur\u00eddico, la Sala previamente har\u00e1 referencia a (i) los presupuestos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; posteriormente, se har\u00e1 referencia a (ii) la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en lo relativo al desconocimiento de sus providencias por parte de otros funcionarios judiciales; finalmente, se expondr\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte referente a (iii) la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del funcionario nombrado en provisionalidad en cargo de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina a cerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte agrup\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, e ide\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n3. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica4 y los derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido8. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia9. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos10. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto11\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que se configure una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, en todo caso y sin lugar a equ\u00edvocos lleva a la conclusi\u00f3n que el juez en su decisi\u00f3n ha incurrido en una \u201cactuaci\u00f3n defectuosa\u201d que ha suscitado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de uno o varios ciudadanos, la cual debe ser reparada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, como garante de la Constituci\u00f3n, fija el contenido de \u00e9sta a trav\u00e9s de su jurisprudencia. Tal contenido puede ser determinado a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad o de tutela. Por medio de las \u00faltimas, en virtud del car\u00e1cter objetivo o de determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el tema a que remite el asunto sub judice, la Sala en esta oportunidad s\u00f3lo se referir\u00e1 a la \u00faltima enunciada, esto es, a la procedibilidad de la tutela contra providencias que desconocen la ratio decidendi de sentencias de tutela de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, as\u00ed como las consideraciones inescindibles de la parte resolutiva de sentencias de constitucionalidad atan a los jueces ordinarios en su interpretaci\u00f3n, la ratio decidenci de las sentencias de tutela de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales pues, para no desconocer la Constituci\u00f3n en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete de la Carta, le ha dado a trav\u00e9s del car\u00e1cter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al abordar problemas jur\u00eddicos semejantes al del presente caso, consider\u00f3 que el desconocimiento de las providencias de tutela conllevaba una vulneraci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n y, por tanto, constitu\u00eda la denominada en su momento v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las dos sentencias de tutela que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n tuvo que analizar si el desconocimiento del precedente de tutela por parte de jueces que act\u00faan como jueces ordinarios implicaba v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-082 de 2002, la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta contra una sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. En esta providencia, el alto tribunal hab\u00eda aumentado las penas principal y accesoria impuesta al actor \u2013casacionista \u00fanico- de 2 a 3 a\u00f1os (24 a 36 meses), argumentando que el sentenciador de primera instancia hab\u00eda violado el principio de legalidad de la pena, al desconocer los topes m\u00ednimos fijados por la ley sustantiva que se encontraba vigente para la \u00e9poca en que se consum\u00f3 el hecho delictivo investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso la sentencia se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede afirmarse que el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria considera que el principio de la no \u00a0reformatio in pejus debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con el principio de la legalidad, de forma tal que el primero ceda ante el segundo. As\u00ed, el acto jurisdiccional sujeto a control puede ser modificado, en perjuicio del condenado, cuando aqu\u00e9l desborde abiertamente los l\u00edmites de la juridicidad y afecte el inter\u00e9s p\u00fablico. Con este criterio, en sede de casaci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema viene modificando aquellas sentencias condenatorias en las que encuentra violado el principio de legalidad de la pena, sin perjuicio de que las mismas hayan sido demandadas \u00fanicamente por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana \u201cde la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (C.P. art. 241), en reiterada jurisprudencia, se ha encargado de establecer una l\u00ednea doctrinal uniforme en torno al tema, concluyendo \u201cque la garant\u00eda constitucional que proh\u00edbe la reformatio in pejus no admite excepciones cuando el condenado es apelante \u00fanico, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza la efectividad del art\u00edculo 31 de la Carta y del principio de certeza jur\u00eddica en el fallo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[La Corte], como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, discrepa abiertamente de la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto considera que ni el principio de legalidad de la pena, ni ning\u00fan otro principio procesal, constituyen un l\u00edmite constitucional v\u00e1lido a la garant\u00eda prevista por el art\u00edculo 31-2 Superior, seg\u00fan la cual, \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. En las Sentencias de Unificaci\u00f3n de Jurisprudencia SU.327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y SU.1553 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Sala Plena de la Corte explic\u00f3 y justific\u00f3 su posici\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. No sobra precisar que la posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 31-2 Superior, se convierte en criterio obligatorio para todas las autoridades judiciales a quienes les compete interpretar y aplicar la norma. Inicialmente, por cuanto la misma constituye doctrina constitucional integradora, emanada de la aplicaci\u00f3n directa del propio Estatuto Superior13. Pero adem\u00e1s, por cuanto tales pautas de interpretaci\u00f3n forman parte de una l\u00ednea jurisprudencial uniforme y coherente que, por provenir del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n y hacer parte de la ratio decidendi de sus fallos, \u201cfunge como aut\u00e9ntica dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a esto \u00faltimo, ya la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que \u201csi hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que inclu\u00edr al de casaci\u00f3n) y la Corte Constitucional, es el juicio de \u00e9sta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1.887, fij\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u2018doctrina constitucional\u2019 \u201d15. En el mismo sentido, precis\u00f3 recientemente, que \u201c&#8230;la funci\u00f3n de la Corte, en materia de derechos constitucionales, consiste en lograr \u2018la unidad interpretativa de la Constituci\u00f3n\u201916, raz\u00f3n por la cual se ha entendido que la doctrina constitucional en la materia es obligatoria17, en especial, la ratio decidendi18, que construye el precedente judicial19\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. As\u00ed las cosas, los jueces que integran la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dentro de los cuales se cuenta a la Corte Suprema de Justicia, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar el principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta, de la forma en que \u00e9ste resulte m\u00e1s garantista a los intereses jur\u00eddicos del condenado, por ser \u00e9l quien detenta la titularidad del derecho subjetivo previsto en la norma. Cualquier interpretaci\u00f3n contraria a este postulado, que conlleve un desconocimiento flagrante del Estatuto Superior e implique un desaf\u00edo de la doctrina constitucional sobre la materia, \u201cpermite que la jurisdicci\u00f3n constitucional exija el respeto por los principios de supremac\u00eda constitucional y de eficacia de los derechos fundamentales\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31-2 Superior, por fuera de los c\u00e1nones establecidos en la preceptiva constitucional citada y en contra de lo dispuesto por el int\u00e9rprete autorizado de la Carta, constituye una v\u00eda de hecho que puede ser declarada en sede de tutela, cuando no existan otros medios de defensa judicial que garanticen el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales afectados. Ello, por cuanto el desconocimiento del precedente constitucional, en \u00faltimas, se traduce en un desconocimiento directo de la Carta Pol\u00edtica.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR que es nula por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2000, en cuanto agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez, \u00fanico demandante en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver nuevamente la casaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Servio Tulio Ben\u00edtez G\u00f3mez, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros se\u00f1alados en esta Sentencia, para lo cual no podr\u00e1 agravar la pena impuesta por los jueces penales de instancia.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el deber de sujeci\u00f3n a la doctrina de la Corte es tal que en la misma parte resolutiva, adem\u00e1s de dejar sin efectos la actuaci\u00f3n, se indican par\u00e1metros bajo los cuales debe ser proferida la nueva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia T-688 de 2003, la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n de un Tribunal Superior en materia de necesidad de agotamiento de la v\u00eda gubernativa para iniciar la acci\u00f3n de reintegro. El Tribunal, desconociendo que en anterior fallo hab\u00eda estimado que no era preciso agotar la v\u00eda gubernativa, cambi\u00f3 su posici\u00f3n y declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de agotamiento de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal decisi\u00f3n judicial se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por estimar que desconoc\u00eda el derecho a la igualdad por no haber fallado de la misma manera que lo hab\u00eda hecho en el caso anterior y por juzgar que no atend\u00eda la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer el caso, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que al no proceder en los procesos de fuero sindical el recurso extraordinario de casaci\u00f3n los fallos de los tribunales eran los encargados de unificar la interpretaci\u00f3n en la materia. En este orden de cosas, sus posiciones no pod\u00edan ser contradictorias, so pena del desconocimiento del precedente horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, juzg\u00f3 que a pesar de que la Corte Suprema no pod\u00eda trazar un par\u00e1metro para el caso s\u00ed lo hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en la ratio decidendi de dos de sus sentencias de tutela. La posici\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano en materia constitucional, no pod\u00eda ser obviada por constituir el precedente vertical para los tribunales. Al haber sido desconocido tal precedente se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la posici\u00f3n fijada previamente por la Corte al no proceder v\u00eda gubernativa frente a la declaratoria de insubsistencia del empleado oficial con fuero sindical, no era posible exigir el agotamiento de \u00e9sta dentro de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical. Al analizar el caso particular dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecedente vertical y jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha dictado reglas en materia de fuero sindical, pues no procede el recurso de casaci\u00f3n en esta tem\u00e1tica. As\u00ed mismo, se ha negado considerar la tem\u00e1tica en la oportunidad de la tutela, por las razones arriba indicadas. Es decir, en punto al fuero sindical, no existe precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Lo mismo no ocurre con la Corte Constitucional, quien ha fijado claras reglas sobre el requisito de agotamiento del procedimiento gubernativo, en procesos en los que se analiz\u00f3 el tema del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Existe como antecedente la sentencia T-001 de 1999, es en sentencia T-1189 de 2001, donde resulta claro que la ratio decidendi involucr\u00f3 considerar c\u00f3mo se entend\u00eda cumplido el requisito del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. En dicha oportunidad la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la tutela adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de un grupo de ciudadanos en contra del Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. La Corte consider\u00f3 que los demandantes \u2013empleados p\u00fablicos- no agotaron la v\u00eda gubernativa, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por lo mismo, no pod\u00eda reputarse como inconstitucionales las decisiones judiciales demandas. En la misma oportunidad, la Corte no consider\u00f3 que esta postura \u2013aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo Contencioso Administrativo- desconociera el principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Es decir, existe un precedente fijado por (\u2026) \u2013la Corte Constitucional- que vincula a todas las autoridades judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, dada la declaraci\u00f3n de insubsistencia, no era posible agotar v\u00eda administrativa alguna. En consecuencia, aplicando el precedente de la Corte, fijado en la sentencia antes mencionada, bastaba presentar la demanda de reintegro, como en efecto lo hizo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, el juez demandado no pod\u00eda apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, incurriendo, en consecuencia, en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que al apartarse del precedente fijado por el mismo tribunal y por la Corte Constitucional, sin ofrecer razones suficientes, se desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima del demandante, quien, de buena fe, se apoy\u00f3 en dichos precedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17. Teniendo en cuenta lo anterior, adem\u00e1s del desconocimiento del precedente horizontal, en la decisi\u00f3n demandada se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en la materia, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n indirecta de la Constituci\u00f3n (Sentencia T-441 de 2003), raz\u00f3n suficiente para que proceda la tutela en esta oportunidad.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, se resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez ordinario que desconozca los precedentes de tutela deber\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n ajustada a \u00e9stos, puesto que del desconocimiento se deriv\u00f3 una violaci\u00f3n indirecta de la Carta, y un caso omiso de lo dispuesto por el \u00f3rgano de cierre del sistema judicial en materia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las sentencias citadas en el presente aparte se puede concluir que cuando un juez desconoce en un proceso ordinario los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido uniforme al afirmar que el hecho de que un funcionario est\u00e9 nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n en t\u00e9rminos de la no necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, se ha predicado que la diferencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado radica en que cuando esa Corporaci\u00f3n manifiesta que la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivaci\u00f3n lo hace desde un an\u00e1lisis de legalidad. Por su parte, cuando la Corte Constitucional determina que se debe presentar una motivaci\u00f3n lo hace desde un an\u00e1lisis constitucional; m\u00e1s precisamente, desde un estudio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se ha indicado que tal obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n persiste hasta el momento en el cual sea nombrado en el cargo una persona que haya sido escogida en virtud de la realizaci\u00f3n de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva la plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Un recuento pleno de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en materia de protecci\u00f3n al debido proceso administrativo en el asunto bajo estudio fue realizado por la sentencia T-951 de 2004, en la cual despu\u00e9s de determinada la procedencia de la tutela, la Sala evidenci\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n por la carencia total de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de la funcionaria en provisionalidad22. Dijo la Corporaci\u00f3n in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer acercamiento se hizo en la sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que ven\u00eda ocupando el cargo en interinidad y hab\u00eda sido desvinculado del mismo sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la figura de la motivaci\u00f3n en el derecho administrativo, sent\u00f3 un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s], la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica, la Sala determin\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogi\u00f3 las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 196824. All\u00ed advirti\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la entidad, en el cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, no fue motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nari\u00f1o, quien hab\u00eda sido desvinculada de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. La Corte determin\u00f3 que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas al dictar la sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en sentencia T-1011 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, aunque reconoc\u00eda estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consist\u00eda en que su desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda ser decretada sin motivaci\u00f3n alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aporte relevante de esta sentencia es el \u00e9nfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico, y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia (\u2026) T-597 de 2004, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se pregunt\u00f3 si violaba \u201clos derechos fundamentales de una madre cabeza de familia\u201d el que la entidad nominadora \u201cdeclare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (\u2026) al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos.\u201d (Sentencia T-951 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente a la recopilaci\u00f3n jurisprudencial, en la Sentencia T-1206 de 2004, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela a una Fiscal Delegada ante Juzgados Municipales, que fue desvinculada por resoluci\u00f3n no motivada, pese a estar ocupando un cargo de carrera, aunque en provisionalidad. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-070 de 2006 se consider\u00f3 que la falta de motivaci\u00f3n en el acto de desvinculaci\u00f3n de una funcionaria nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera de la Alcald\u00eda Mayor de Tunja constitu\u00eda un desconocimiento al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en materia de tutela ha ido de la mano del an\u00e1lisis de constitucionalidad abstracto que ha abordado asuntos semejantes a la necesidad de motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de carrera y est\u00e1n nombrados en provisionalidad. En efecto, en la Sentencia C-734 de 2000, en la cual se analizaba la constitucionalidad de la expresi\u00f3n sin motivar la providencia contenida en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, pues seg\u00fan el demandante desconoc\u00eda el debido proceso de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n toda vez que admit\u00eda su desvinculaci\u00f3n arbitraria por parte de la administraci\u00f3n, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional. En este orden de ideas, le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se erige como la mejor garant\u00eda para distinguir lo discrecional de lo arbitrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se trajo a colaci\u00f3n la sentencia SU-250 de 1998, en los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]eg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, necesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n; salvo los empleados que tienen el estatus de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la lectura completa del art\u00edculo 26, la Corte estim\u00f3 que la anotaci\u00f3n en la hoja de vida evitaba ejercicio arbitrario de la autoridad. Afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla exigencia de motivaci\u00f3n posterior excluye la posibilidad de que la desvinculaci\u00f3n as\u00ed efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepci\u00f3n al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 su retiro. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa conformada por el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresi\u00f3n parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jur\u00eddicos independientemente del resto del texto de la norma.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la Corporaci\u00f3n para determinar que la expresi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se ajustaba totalmente a la Constituci\u00f3n conform\u00f3 la unidad normativa de todo el art\u00edculo 26. Es decir que tuvo en cuenta dos argumentos: la consagraci\u00f3n constitucional de los funcionarios de libre nombramiento \u2013en oposici\u00f3n a los de carrera- y el deber de anotar los motivos de la desvinculaci\u00f3n en la hoja de vida. Bajo tal ratio decidendi se declar\u00f3 ajustada a la Carta el mencionado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la compilaci\u00f3n jurisprudencial se puede afirmar que (i) los funcionarios que ocupan cargos de carrera siendo nombrados en provisionalidad no son asimilables a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Lo anterior puesto que los \u00faltimos cargos \u2013taxativamente se\u00f1alados por el legislador- implican una relaci\u00f3n subjetiva o in tuitu personae y la elecci\u00f3n se hace con base en motivos de confianza en el sujeto elegido, mientras que los primeros no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo; (ii) la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa; (iii) tal necesidad de motivaci\u00f3n cesa, \u00fanicamente, cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la \u00a0persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or William Perdomo Vergara considera que el Tribunal Administrativo de Sucre vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de agosto 18 de 2006 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por \u00e9l adelantado contra el Departamento de Sucre -DASSSALUD-. Informa que demand\u00f3 ante el Tribunal accionado la resoluci\u00f3n N\u00b0 0309 de 2003 que lo desvincul\u00f3 del cargo de carrera (almacenista) que ocupaba en provisionalidad, pues la misma no fue motivada. No obstante, indica que el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de su demanda apart\u00e1ndose del precedente judicial de la Corte Constitucional relativo a la necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa, considerando, por el contrario, que dada la facultad discrecional del nominador, \u00e9stos pueden ser separados del cargo mediante acto que no requiere ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar que contra la providencia controvertida mediante la presente acci\u00f3n de tutela no procede recurso alguno, pues al ser apelada por el apoderado del actor, el recurso no fue concedido por el Tribunal dada la cuant\u00eda de la demanda. En efecto, mediante auto de noviembre 29 de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la impugnaci\u00f3n de cuyo an\u00e1lisis se tratase present\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos, el an\u00e1lisis de los elementos de viabilidad \u2013espec\u00edficamente la procedencia- de dicho recurso debe hacerse bajo los supuestos consignados en el art. 132 del C.C.A. modificado por el art. 40 de la ley 446 de 1998 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conviene que recordemos que el salario m\u00ednimo legal mensual se fij\u00f3 para el a\u00f1o dos mil tres (2003) en la suma de $332.000; en consecuencia, para la fecha en que se present\u00f3 la demanda del sub judice- 09 de julio de 2003-, cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales equival\u00edan a la cantidad de $33.200.000, cifra a la cual no ascienden las pretensiones de la demanda y que por lo tanto conducen a concluir que la demanda s\u00f3lo tiene vocaci\u00f3n para ser estudiada en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por ser improcedente no se conceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandante en contra de la providencia (\u2026) del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006)\u201d (folios 125 y 126). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, frente a esta decisi\u00f3n no existe otro mecanismo de defensa judicial que imposibilite la procedibilidad de esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, para entrar en materia y para una mayor claridad en el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Sala proceder\u00e1 a transcribir la resoluci\u00f3n N\u00b0 0309 de 2003, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del actor, as\u00ed como los apartes pertinentes de la sentencia de agosto 18 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Dice el acto administrativo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n N\u00b0 0309 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se declara insubsistente un nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, en ejercicio de sus facultades delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Decl\u00e1rese insubsistente el nombramiento de William Eli\u00e9cer Perdomo Vergara del cargo de Almacenista en el Centro de Salud de la Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- Esta Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y CUMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Sincelejo a los -10 MAR 2003- \u00a0<\/p>\n<p>NELLY BERTEL BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Directora Dasssalud Sucre\u201d (folio 57) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia proferida por el Tribunal accionado abordando el caso concreto del se\u00f1or Perdomo Vergara, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega el demandante que el acto por medio del cual el nominador puso fin a su provisionalidad fue expedido irregularmente, toda vez que no fue motivado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas que regulan el r\u00e9gimen de carrera administrativa aplicable al sector salud el cargo de Almacenista es de carrera, no obstante, se destaca que el actor accedi\u00f3 al mismo mediante nombramiento en provisionalidad y no a trav\u00e9s del sistema de concurso, raz\u00f3n por la cual no le asist\u00eda el fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio por este medio, en consecuencia su retiro estuvo sometido a la potestad discrecional del nominador, ya que no existe en el ordenamiento legal otro condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no consta en el expediente prueba de que en el periodo comprendido entre el tres (3) de abril de 2001 y el diez (10) de marzo de 2003, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento, el demandante hubiera concursado para acceder al escalaf\u00f3n de la carrera administrativa en el cargo de Almacenista del Centro de salud del Municipio de La Uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, que la provisi\u00f3n de los cargos de carrera, mediante el nombramiento en provisionalidad, tiene lugar mientras se hace la designaci\u00f3n por el sistema legalmente previsto \u2013concurso de m\u00e9ritos-, sin que ello implique que la persona provisionalmente nombrada no pueda ser removida del servicio hasta se produzca el nombramiento previsto legalmente, por consiguiente, el acto que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del actor est\u00e1 revestido de legalidad a\u00fan cuando no se haya motivado, pues el nominador ten\u00eda la competencia y la potestad discrecional para hacerlo\u201d (folios 109 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En esta ocasi\u00f3n la Sala encuentra que la Sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre incurri\u00f3 en un motivo de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En efecto, desconoci\u00f3 el uniforme, claro y reiterado precedente jurisprudencial de tutela relativa a la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera. Al ser la Corte el int\u00e9rprete con autoridad de la Constituci\u00f3n y haberse establecido que para el respeto del debido proceso administrativo, como derecho fundamental, se hace necesaria tal motivaci\u00f3n, la posici\u00f3n asumida por el Tribunal accionado acarrea un desconocimiento indirecto de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura integral de la sentencia de agosto 18 de 2006, que ahora se cuestiona, se aprecia que el Tribunal Administrativo de Sucre trajo a colaci\u00f3n la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003 (expediente 1834-01 C. P. Tarsicio C\u00e1ceres Toro), en la que dicha Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 su posici\u00f3n respecto a la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n aludidos. Efectivamente, en la providencia debatida mediante esta tutela, el Tribunal Administrativo para abordar el caso concreto del se\u00f1or Perdomo Vergara, hizo referencia a las siguientes apreciaciones de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>a.- El empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posici\u00f3n diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, y a la del designado por la v\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>b.- La condici\u00f3n de haber sido nombrado hasta que se pueda hacer la designaci\u00f3n mediante el respectivo concurso de m\u00e9ritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde facultad para removerlo. \u00a0<\/p>\n<p>c.- A quien ocupe el cargo en provisionalidad no les es aplicable las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera porque as\u00ed no lo dispuso la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a \u00e9l en forma discrecional, sin procedimientos ni motivaci\u00f3n, su desvinculaci\u00f3n puede hacerse de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede exigirse que su remoci\u00f3n se efect\u00fae con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>f.- El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ning\u00fan fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivaci\u00f3n alguna, si no ofrece suficiente garant\u00eda de prestaci\u00f3n de buen servicio. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Su permanencia en el cargo por encima del t\u00e9rmino previsto en la ley no le genera ning\u00fan derecho de inamovilidad, ni al nominador la obligaci\u00f3n de motivar el acto, pues estas circunstancias no pueden modificar la condici\u00f3n legal de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Como no est\u00e1n exentos de ser removidos a trav\u00e9s del ejercicio irregular de la facultad nominadora pueden demandar el acto de remoci\u00f3n del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores supuestos, el Tribunal Administrativo de Sucre consider\u00f3 que en el caso del se\u00f1or William Perdomo Vergara no se hab\u00eda vulnerado ninguna disposici\u00f3n sobre provisionalidad o competencia discrecional, pues \u201cel nominador ten\u00eda competencia y la potestad discrecional para hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed entonces, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la contradicci\u00f3n entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de desvinculaci\u00f3n y la posici\u00f3n del Tribunal accionado, quien acoge la actual posici\u00f3n del Consejo de Estado, es evidente. Para la primera Corporaci\u00f3n es indispensable la motivaci\u00f3n para poder desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad sin vulnerar el debido proceso, pues no son equiparables los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n con los de carrera prove\u00eddos en provisionalidad; para el Tribunal al ser equiparables los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n con los de carrera con nombramiento en provisionalidad no es indispensable motivaci\u00f3n alguna para desvincular al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que la diferencia con la jurisprudencia de los jueces contencioso administrativos est\u00e1 en que cuando manifiestan que la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivaci\u00f3n lo hacen desde un an\u00e1lisis de legalidad. En cambio, cuando la Corte Constitucional establece que se debe presentar una motivaci\u00f3n lo hace desde un estudio constitucional o iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala observa que el desconocimiento del precedente se dio sin que se hiciese menci\u00f3n siquiera sumaria de las numerosas providencias de la Corte Constitucional en la materia que decid\u00edan en sentido opuesto27 y, por tanto, sin que se argumentara las razones por las cuales no se segu\u00eda el precedente jurisprudencial, m\u00e1s a\u00fan cuando el apoderado del actor las puso de presente tanto en la demanda contencioso administrativa como en los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que a pesar de que el Tribunal motiv\u00f3 su providencia en la forma rese\u00f1ada, en tal motivaci\u00f3n no hizo ninguna argumentaci\u00f3n referente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, el contenido considerativo del fallo cuestionado se torna insuficiente a la luz de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que puede existir una separaci\u00f3n del precedente, en virtud del respeto a la igualdad \u00e9sta debe ser motivada de manera suficiente. Es de recordar que la Sentencia C-037 de 1996 declar\u00f3 exequible el numeral segundo del art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria, sobre el alcance obligatorio de las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el cual dice que \u201csu motivaci\u00f3n constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. No obstante, dicha exequibilidad fue condicionada \u201cbajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad\u201d28. (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Al omitirse toda menci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, requisito previo para desvirtuar lo que en \u00e9sta se dice, se hace evidente que no se presentaron argumentos para su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En conclusi\u00f3n, en el presente caso procede la tutela contra la providencia judicial del Tribunal Administrativo de Sucre cuestionada por el actor, en virtud de que desconoci\u00f3 abiertamente el unificado y reiterado precedente de tutela en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 26 de abril de 2007, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or William Perdomo Vergara. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de agosto de 2006 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 70-001-23-31-004-2003-01260-00), orden\u00e1ndose a dicha autoridad judicial, proferir una nueva decisi\u00f3n sobre la demanda presentada por el actor, teniendo \u00a0en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 26 de abril de 2007, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or William Perdomo Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de agosto de 2006 (Radicaci\u00f3n N\u00b0 70-001-23-31-004-2003-01260-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre, que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n sobre la demanda presentada por el se\u00f1or William Eli\u00e9cer Perdomo Vergara, teniendo \u00a0en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte considerativa de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-1553 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia C-083 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-386\/96. Confrontar tambi\u00e9n la Sentencia SU-1553\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-327\/95. En relaci\u00f3n con el efecto vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-037\/96 y SU-640\/98. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-600 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-047 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1625 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-062\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-1553\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 expedir el acto administrativo indicando las motivaciones, ajustadas a derecho, en virtud de las cuales se determin\u00f3 la desvinculaci\u00f3n. Y a\u00f1adi\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en caso de no presentarse motivos ajustados a derecho en la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n se deber\u00eda proceder al reintegro de la afectada. La Corte no orden\u00f3 la revinculaci\u00f3n, pues en el expediente no constaba prueba suficiente para determinar si la desvinculaci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda tenido motivos suficientes o se hab\u00eda debido al mero capricho de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-800 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cDecreto Ley 2400 de 1968 Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1011 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Son 16 sentencias las que han sostenido la l\u00ednea jurisprudencial citada, a saber, SU-250\/98, T-800\/98, T-884\/02, T-610703, T-752\/03, T-597\/04, T-951\/04, T-1216\/04, T-070\/06, T-1204\/04, T-161\/05, T-031\/05, T-132\/05, T-070\/06, T-170\/06 y T-254\/06. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-037 de 1996. Ver en el mismo sentido, la Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-838\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios de procedibilidad \u00a0 DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-Formas en que se presenta \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}