{"id":14906,"date":"2024-06-05T17:35:50","date_gmt":"2024-06-05T17:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-839-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:50","slug":"t-839-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-839-07\/","title":{"rendered":"T-839-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Qui\u00e9nes pueden interponerla \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hija menor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Finalidad\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede vulnerar derechos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso de piercing o arete\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por parte de establecimiento educativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1630839 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda Morales S\u00e1nchez en representaci\u00f3n de su hija Juliana Margarita Galindo Morales contra el Colegio Externado Nacional Camilo Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 28 de febrero de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Morales S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de su hija Juliana Margarita Galindo Morales, contra el Colegio Externado Nacional Camilo Torres. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 30 de enero de 2007, la se\u00f1ora Claudia Morales S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que el Colegio Externado Nacional Camilo Torres, le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de su hija Juliana Margarita Galindo Morales. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que su hija cumpli\u00f3 con los requisitos para ser matriculada en el grado d\u00e9cimo, la cual se llev\u00f3 a cabo el 8 de noviembre de 2006, correspondiente al a\u00f1o lectivo de 2007. \u00a0Aclara que al momento de matricular a la menor no se hizo ning\u00fan requerimiento por parte de la instituci\u00f3n educativa, ni tampoco le dieron a conocer el manual de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que durante el a\u00f1o 2006 y anteriores su hija us\u00f3 piercing en el rostro sin que ello hubiere generado alg\u00fan problema en las otras instituciones donde hab\u00eda cursado los respectivos a\u00f1os escolares. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el 29 de enero de 2007, la menor se present\u00f3 a la Instituci\u00f3n educativa referida con el fin de iniciar sus clases, si\u00e9ndole negada la asignaci\u00f3n de un curso por parte de los docentes encargados de la coordinaci\u00f3n, pues estos condicionaron su ingreso al retiro de los piercing de su rostro. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su hija no fue admitida, sin que se le se\u00f1alara cual era la norma agredida dentro del manual de convivencia, el que asegura ignorar; tacha de irregular dicha decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando no fue citada como madre de familia y acudiente de la menor para conocer la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0No se explica la accionante, por qu\u00e9 los docentes en vez de dedicar sus esfuerzos a motivar al estudiantado al progreso en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y de convivencia, pierdan el tiempo en algo irrelevante \u201ccomo los piercing que est\u00e1 impregnando en nuestra cultura nativa, en nuestros or\u00edgenes ind\u00edgenas, en nuestra identidad tan desarraigada hoy por hoy.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita se tutelen los derechos fundamentales de su hija, teniendo en cuenta que los Coordinadores del Colegio, en un acto de discriminaci\u00f3n decidieron interferir en el libre desarrollo de la personalidad de la adolescente. \u00a0Al respecto se\u00f1ala: \u201cla actitud de los funcionarios del colegio va en contra de nuestros valores culturales que como familia hemos infundido a nuestros hijos y que en realidad no afectan a la comunidad educativa en ning\u00fan aspecto. \u00a0Por el contrario mi hija ha mantenido muy buen rendimiento acad\u00e9mico y excelente comportamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de acuerdo al calendario acad\u00e9mico, le es imposible buscar una nueva instituci\u00f3n para matricular a la menor. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que los manuales de convivencia se elaboren sin tener en cuenta los \u201cDerechos de los Menores consagrados en el Ordenamiento Superior, C\u00f3digo del Menor y Tratados Internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad de su hija Juliana Margarita Galindo Morales y en consecuencia se ordene al rector del Colegio Externado Nacional Camilo Torres la asignaci\u00f3n de curso, iniciaci\u00f3n de clases y su permanencia en dicha instituci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante auto del 14 de febrero de 2007, dispuso avocar el conocimiento del asunto, notificar a las partes de dicha decisi\u00f3n y oficiar a la instituci\u00f3n accionada para que se manifestara en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Eduardo Almendrales Viadero, en calidad de Rector-Ordenador del Colegio Externado Nacional Camilo Torres -Instituci\u00f3n Educativa Distrital-, expone que la estudiante Juliana Margarita Galindo Morales, se encuentra matriculada en esa instituci\u00f3n en la jornada de la ma\u00f1ana. \u00a0Al respecto se\u00f1ala: \u201cla estudiante se encuentra matriculada en grado 10\u00b0 y asignada al curso 1010, por solicitud de ella misma.\u201d Advierte que la menor comenz\u00f3 el a\u00f1o escolar el 29 de enero de 2007, fecha desde la cual ha asistido normalmente a clases y no se le ha suspendido por ning\u00fan motivo; a\u00f1ade que en estos momentos la alumna es la monitora del curso al cual pertenece, escogida por sus propios compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que a Juliana Margarita, al igual que a los dem\u00e1s estudiantes de la instituci\u00f3n, el primer d\u00eda de clases se le hizo las recomendaciones generales sobre la presentaci\u00f3n personal, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Convivencia, el que fue entregado a la alumna junto con la Agenda Escolar. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende que la se\u00f1ora Claudia Morales, como madre de familia, tiene todo el derecho de permitirle a su hija el uso de diversos accesorios de vestuario y presentaci\u00f3n personal. \u00a0Sin embargo, advierte que como Instituci\u00f3n Educativa, al manejar alrededor de tres mil (3000) estudiantes, tiene la obligaci\u00f3n de establecer unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan la sana convivencia entre los estudiantes. \u00a0Al respecto cita el Numeral 3.2.1. Par\u00e1grafo 5, Pagina 49 que se\u00f1ala: \u201cLos estudiantes no deben portar, ni traer a la instituci\u00f3n: \u00a01. \u00a0Piercing; 2. Patinetas; 3. Joyas; 4. Pasamonta\u00f1as o cachuchas;5.Otros objetos que no hagan parte del uniforme; 6. Si el estudiante utiliza tel\u00e9fono celular, este deber\u00e1 permanecer apagado y\/o con tono vibrador durante las horas de clase. \u00a0Caso contrario ser\u00e1 decomisado por el docente devuelto \u00fanicamente al acudiente, el d\u00eda viernes de la semana que se decomis\u00f3; de nos ser reclamado se entregar\u00e1 en la clausura del a\u00f1o lectivo; 7. Se permite el uso de walkman o discman y balones \u00fanicamente en horas de descanso y en los sitios asignados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, anota que la Instituci\u00f3n no asume ninguna responsabilidad por la p\u00e9rdida de alguno de los elementos enunciados. \u00a0Asevera adem\u00e1s que el estudiante no podr\u00e1 ingresar a la instituci\u00f3n cuando porte uno o varios elementos se\u00f1alados. \u00a0Justifica dicha posici\u00f3n, en procura de evitar conflictos entre los estudiantes por la p\u00e9rdida, robo o da\u00f1o de los referidos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su argumentaci\u00f3n se\u00f1alado, que en una poblaci\u00f3n tan heterog\u00e9nea, provenientes de hogares diferentes y en las edades que se encuentran, es obligaci\u00f3n de las autoridades del Colegio ayudar a la construcci\u00f3n de normas de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del estado de matr\u00edcula de Juliana Margarita Galindo Morales (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del recibo de pago de matr\u00edcula a favor de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Camilo Torres, por valor de cien mil pesos (100.000) (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la Escuela Pedag\u00f3gica Experimental, donde se constata que la menor Juliana Margarita Galindo Morales curs\u00f3 y aprob\u00f3 los logros correspondientes al grado 9\u00b0, dentro del a\u00f1o lectivo de 2006. (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del bolet\u00edn de calificaciones del Colegio Mayor de San Bartolom\u00e9 correspondiente al cuarto periodo del a\u00f1o 2005, para el grado 8\u00b0 (folios 7 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda Morales S\u00e1nchez, el 16 de febrero de 2007, en el despacho del Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. (folios 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de este proceso en \u00fanica instancia, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., quien decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n invocada, al considerar que si bien los Coordinadores del Colegio han compelido a la estudiante, a dejar de utilizar el piercing bajo la afirmaci\u00f3n de restringir su acceso a las clases, para dicho ente judicial, el citado requerimiento no representa una amenaza a los derechos fundamentales invocados, ya que corresponde a hechos de \u201cposibilidad remota o distante\u201d, aunado a la decisi\u00f3n voluntaria del accionante de despojarse del objeto referenciado, motivo por el cual consider\u00f3 que no se configuraba una vulneraci\u00f3n o amenaza real que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si el Colegio Externado Nacional Camilo Torres ha desconocido los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de la menor Juliana Margarita Galindo Morales, al exigirle se abstenga de utilizar los piercing que porta en su rostro, so pena de limitar su ingreso a las aulas de clases. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 en primer lugar, si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1n dados los supuestos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se referir\u00e1 al ejercicio derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de los planteles educativos.. \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la menor Juliana Margarita Galindo Morales, tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados1. Tambi\u00e9n, en el caso que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a trav\u00e9s de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda Morales S\u00e1nchez manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su hija Juliana Margarita Galindo Morales, quien es menor de edad, lo que efectivamente la habilita para ejercer la presente acci\u00f3n como agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Doctrina constitucional sobre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad frente a las normas contempladas en los manuales de convivencia de los planteles educativos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin mas limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d Al respecto esta Corporaci\u00f3n en otros pronunciamientos ha establecido que la libertad en sus diferentes manifestaciones individuales y sociales, materiales y espirituales, es objeto de protecci\u00f3n constitucional, por lo que se debe permitir a todas las personas el derecho al libre desarrollo de la personalidad el que en determinado momento puede ser objeto de restricciones, pero sin afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de cada individuo. \u00a0Por ejemplo frente al referido derecho esta Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl interpretar el art\u00edculo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el int\u00e9rprete debe hacer \u00e9nfasis en la palabra &#8220;libre&#8221;, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n &#8220;desarrollo de la personalidad&#8221;, pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposici\u00f3n se\u00f1ala &#8220;que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional&#8221;. Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protecci\u00f3n general de la capacidad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expuso, frente al se\u00f1alado derecho existen ciertas limitaciones, las cuales deben ajustarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las que seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la citada obra, deben tener su fundamento en el respeto de los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos l\u00edmites al libre desarrollo e la personalidad, &#8220;no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional, sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente su modelo de realizaci\u00f3n personal.&#8221; Por tanto, cualquier decisi\u00f3n que afecte la esfera \u00edntima del individuo, aqu\u00e9lla que s\u00f3lo a \u00e9l interesa, debe ser excluida de cualquier tipo de intervenci\u00f3n arbitraria\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo a la Constituci\u00f3n, solo son admisibles las limitaciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando \u00e9stas buscan garantizar el orden justo y los derechos de los dem\u00e1s, l\u00edmites que deben estar acordes con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que no desconozcan el n\u00facleo esencial del citado derecho, consistente en la adopci\u00f3n libre del modelo de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que este derecho es vulnerado \u201ccuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano. Por ende, las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal, por cuanto estar\u00edan desconociendo el n\u00facleo esencial de este derecho. \u00a0De all\u00ed el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las m\u00e1s diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se puede concluir que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, est\u00e1 encaminado al respeto de todas las decisiones que adopta una persona durante su vida y que son inherentes a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de su modelo de vida, siempre que no afecte derechos ajenos y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en relaci\u00f3n a las normas de convivencia de un plantel educativo, ha sido objeto de pronunciamientos por parte de este Cuerpo Colegiado en otras oportunidades. \u00a0Al respecto la sentencia SU-641 de 1998, en la que se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un estudiante que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad, debido a que las directivas del plantel educativo donde adelantaba su educaci\u00f3n, lo constri\u00f1eron para que se comprometiera a cortarse el cabello y dejara de usar un arete, por aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el Manual de Convivencia del referido centro educativo, en este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos invocados por el actor, ordenando la modificaci\u00f3n del referido reglamento escolar, al considerar que la comunidad educativa no tiene competencia para adoptar patrones est\u00e9ticos excluyentes en el Manual de Convivencia como faltas disciplinarias. \u00a0En este pronunciamiento se definieron los criterios que deben adoptarse frente a casos como el expuesto as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta supone el respeto por la identidad personal, una de cuyas manifestaciones es la apariencia personal que debe ser respetada, seg\u00fan el gusto de cada individuo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los manuales de convivencia no pueden desconocer este principio constitucional y deben adaptarse a los par\u00e1metros fijados por la Constituci\u00f3n del 91. \u00a0<\/p>\n<p>3. La educaci\u00f3n es un derecho que va mucho m\u00e1s all\u00e1 de estos aspectos puramente superficiales, pues la comunidad educativa debe ser orientadora en valores y principios que coadyuven a la formaci\u00f3n integral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en dicha providencia se hizo especial relevancia a la preponderancia que tiene el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en relaci\u00f3n a las normas o Manuales de Convivencia de los planteles educativos. En esa oportunidad se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer v\u00e1lidamente patrones est\u00e9ticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos. \u00a0<\/p>\n<p>En un pa\u00eds donde el acceso a la educaci\u00f3n sigue siendo un privilegio, restringirla a\u00fan m\u00e1s por prejuicios est\u00e9ticos o por consideraciones de mero gusto, resulta atentatorio de la Carta; por eso, la Corte considera pertinente aclarar una vez m\u00e1s lo que entiende por educaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas como servicio p\u00fablico, y el alcance de la potestad reguladora conferida a la comunidad educativa de cada plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n de 1991, la educaci\u00f3n es una actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel del educador en la instrucci\u00f3n -parte integrante de la educaci\u00f3n, pero no su totalidad-, se entiende como el de un gu\u00eda ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de informaci\u00f3n relevantes, para que realicen las actividades did\u00e1cticas dise\u00f1adas por \u00e9l, propicia la aprehensi\u00f3n y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos acad\u00e9micos establecidos en el plan de estudios, y les acompa\u00f1a en la b\u00fasqueda y apropiaci\u00f3n de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos asuntos no hay diferencia entre la l\u00f3gica que permite afirmar la legitimidad de la prohibici\u00f3n del pelo largo, y la que atribuir\u00eda igual calidad a la hipot\u00e9tica obligaci\u00f3n de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripci\u00f3n del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado acad\u00e9mico, integrarse de manera fruct\u00edfera con el grupo de sus compa\u00f1eros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, as\u00ed el manual de su colegio no comparta la comprensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n que el actor encuentra en su familia por ser qui\u00e9n y c\u00f3mo es.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dicha posici\u00f3n fue ratificada en sentencia SU-642 de 1998, a trav\u00e9s de la cual la Corte revis\u00f3 el caso en el que el padre de una ni\u00f1a de cuatro a\u00f1os de edad inscrita en un jard\u00edn infantil, solicitaba la protecci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de \u00e9sta, debido a que en ese centro educativo, se le exig\u00eda a la menor tener el cabello corto. \u00a0Por su parte los representantes del jard\u00edn explicaron que la medida ten\u00eda como fin prevenir o combatir el contagio de piojos y liendres. \u00a0En aquella oportunidad este Cuerpo Colegiado concluy\u00f3 que la finalidad de la medida cuya constitucionalidad se cuestionaba pod\u00eda ser alcanzada a trav\u00e9s de medios alternativos al corte de pelo (utilizaci\u00f3n de pediculicidas en loci\u00f3n o champ\u00fa), menos lesivos de la autonom\u00eda individual de los estudiantes. \u00a0Dijo la Corporaci\u00f3n que siempre ser\u00e1 m\u00e1s razonable y compatible con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los individuos la utilizaci\u00f3n de medidas que no comprometan o modifiquen su apariencia f\u00edsica. Al respecto se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala, en forma expl\u00edcita, que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado por &#8220;los derechos de los dem\u00e1s&#8221; y por &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221;, no cualquier norma legal o reglamentaria, p\u00fablica o privada, por el s\u00f3lo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho fundamental. En efecto, s\u00f3lo aquellas limitaciones que tengan un expl\u00edcito asidero en el texto constitucional y no afecten el n\u00facleo esencial del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez constitucional, quien deber\u00e1 constatar, a trav\u00e9s del denominado juicio de proporcionalidad, que \u00e9stas sean razonables y proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad ser\u00e1 mayor en cuanto mayor sea la cercan\u00eda del \u00e1mbito en que se produce la restricci\u00f3n, con el n\u00facleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, todas aquellas medidas que de una u otra manera impongan restricciones a la apariencia personal de los educandos, resultan inconstitucionales por afectar directamente el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 del estatuto superior, salvo que se pretenda la protecci\u00f3n de un precepto constitucional imperioso e inaplazable, mas importante que el se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este sentido, la ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, consagr\u00f3 la existencia del Manual de Convivencia en los Colegios e Instituciones Educativas, el cual deber\u00e1 contener los derechos y obligaciones a las que deber\u00e1n sujetarse los miembros de la comunidad educativa7; de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 87 de la referida ley8. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los Manuales de Convivencia son la manifestaci\u00f3n de los valores, ideales e intereses de los miembros de las comunidades educativas. \u00a0Sin embargo, como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en otros pronunciamientos, las normas que se consagran en el Manual de Convivencia, no pueden desconocer los principios y mandatos constitucionales; por tanto, los reglamentos de las instituciones educativas no pueden contener elementos, normas o principios, que est\u00e9n en contra de la Constituci\u00f3n, como es el caso de todos aquellos que de una u otra manera afecten el libre desarrollo de la personalidad sin justificaci\u00f3n constitucional alguna. \u00a0Al respecto se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos Manuales de Convivencia y, en general, cualquier reglamento que tienda a regular las relaciones entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, deben ajustarse a los principios y mandatos constitucionales, sin que sea posible que por esa v\u00eda se lesionen o desconozcan los derechos fundamentales de los miembros de la Instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, deben ser producto de un acuerdo entre las partes involucradas y responder a las necesidades reales de los educandos y, en general, del proceso educativo.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluye que los reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos, deben estar acordes, en su contenido, con los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0Por tanto, las instituciones educativas no pueden desatender el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, sin un sustento constitucional que justifique la referida limitante, atendiendo a la garant\u00eda de los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Claudia Mar\u00eda Morales S\u00e1nchez, actuando en representaci\u00f3n de su hija Juliana Margarita Galindo Morales, estima que el Colegio Externado Nacional Camilo Torres, Instituci\u00f3n Educativa Distrital en la cual se encuentra matriculada su hija para el curso correspondiente a d\u00e9cimo grado de secundaria, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, al restringir su ingreso a las aulas de clase, debido al uso de piercing en su rostro. \u00a0A su vez, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de Instancia, aclar\u00f3 que la menor ha asistido normalmente a clases debido a que procedi\u00f3 a retirar los referidos accesorios, a fin de no ser sancionada por parte de las autoridades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la instituci\u00f3n educativa se\u00f1ala que tanto a la estudiante como a los dem\u00e1s alumnos del colegio, el primer d\u00eda de clases se les hicieron las recomendaciones generales sobre la presentaci\u00f3n personal, de acuerdo a lo contemplado en el Manual de Convivencia, el que fuera entregado a la alumna junto con la agenda escolar. \u00a0Aclara, que la menor ha asistido a clases normalmente, sin que se le haya suspendido por ning\u00fan motivo, e inclusive advierte que actualmente es la monitora del curso elegida por sus propios compa\u00f1eros. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1ala que el referido Manual de Convivencia en su numeral 3.2.1. Par\u00e1grafo 5, establece que los estudiantes no deben portar, ni traer a la instituci\u00f3n piercing,\u00a0 entre otros objetos, ello bajo el argumento de ayudar en la construcci\u00f3n de normas de convivencia. \u00a0Al respecto indic\u00f3 que dicha entidad tiene la obligaci\u00f3n de establecer unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan la sana convivencia entre los estudiantes; a\u00f1adiendo adem\u00e1s, que debido a la poblaci\u00f3n tan heterog\u00e9nea proveniente de diferentes hogares y la edad en que se encuentran, hace parte de sus obligaciones ayudar a la elaboraci\u00f3n de las referidas normas de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Juez de instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n invocada, atendiendo a que el requerimiento hecho por las autoridades del plantel educativo, a la estudiante sobre la restricci\u00f3n del uso de los piercing, bajo la afirmaci\u00f3n de restringirle el acceso a clases, no representa una amenaza al derecho fundamental invocado, por corresponder a un hecho remoto o distante, ello aunado a la decisi\u00f3n voluntaria de la misma de despojarse del objeto referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos esbozados y las pruebas obrantes en el expediente, en primer t\u00e9rmino se debe resaltar que el manual de convivencia del Colegio accionado, otorga a las autoridades educativas la potestad de limitar el acceso a clases de aquellos alumnos que porten elementos como piercing dentro del establecimiento escolar. \u00a0En este sentido el Numeral 3.2.1. Par\u00e1grafo 5, Pagina 49 del referido manual establece: \u201cLos estudiantes no deben portar, ni traer a la instituci\u00f3n: \u00a01. \u00a0Piercing; 2. Patinetas; 3. Joyas; 4. Pasamonta\u00f1as o cachuchas;5.Otros objetos que no hagan parte del uniforme; 6. Si el estudiante utiliza tel\u00e9fono celular, este deber\u00e1 permanecer apagado y\/o con tono vibrador durante las horas de clase. \u00a0Caso contrario ser\u00e1 decomisado por el docente devuelto \u00fanicamente al acudiente, el d\u00eda viernes de la semana que se decomis\u00f3; de nos ser reclamado se entregar\u00e1 en la clausura del a\u00f1o lectivo; 7. Se permite el uso de walkman o discman y balones \u00fanicamente en horas de descanso y en los sitios asignados.\u201d Aunado a lo anterior, el citado reglamento consagra: \u201cEl estudiante no podr\u00e1 ingresar a la instituci\u00f3n cuando porte uno o varios de los elementos aqu\u00ed se\u00f1alados.\u201d \u00a0Sobre este punto el Rector de la instituci\u00f3n accionada se\u00f1ala, que las restricciones contempladas en el referido manual no tiene como objetivo limitar el desarrollo de los estudiantes, sino evitar conflictos entre \u00e9stos por la p\u00e9rdida, robo o da\u00f1o de los citados elementos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se debe entrar a establecer si al exig\u00edrsele a la alumna Galindo Morales, que retire los piercing que porta, bajo la advertencia de limitar su ingreso a las aulas de clases, constituye una conducta atentatoria contra el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de \u00e9sta, as\u00ed como el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala procede a verificar si el Colegio accionado coaccion\u00f3 a la estudiante Galindo Morales, a que retirara de sus rostros los piercing que usa, limitando de esta manera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a fin de poder continuar asistiendo a clases. \u00a0Al respecto la madre de la menor se\u00f1al\u00f3: \u201cEstando en el colegio mi hija JULIANA MARGARITA GALINDO MORALES matriculada para el grado 10. docentes coordinadores le dijeron que si no se quitaba los piercing (\u2026) no dejaban ubicarla en un curso.\u201d10 Adicionalmente, la accionante indic\u00f3 que a efectos de no perder clases, la menor procedi\u00f3 a retirar los accesorios objeto de controversia mientras se resolv\u00eda la presente acci\u00f3n, por lo que ha podido asistir normalmente a sus c\u00e1tedras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, se puede inferir que las autoridades disciplinarias del colegio accionado, han exigido a Juliana Margarita se abstenga de usar los piercing, basados en el Manual de Convivencia el cual contempla dicha prohibici\u00f3n, lo que va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia desarrollada en relaci\u00f3n al derecho fundamental invocado, pues el sustento que us\u00f3 la instituci\u00f3n educativa para limitar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se basa en restringir el uso de los citados accesorios, con el fin de evitar conflictos entre los alumnos por la p\u00e9rdida de \u00e9stos, no constituye una limitante razonable, teniendo en cuenta que no envuelve un precepto constitucional imperioso e inaplazable mas importante que el derecho objeto de controversia que permita la limitaci\u00f3n del mismo; adem\u00e1s, no comporta el cumplimiento de un principio de car\u00e1cter constitucional que deba primar sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que cualquier adorno de uso personal, hace parte del derecho a la propia imagen, en virtud del cual, todas las personas son aut\u00f3nomas para decidir como se presentan ante los dem\u00e1s. \u00a0Por otra parte, la decisi\u00f3n de usar piercing no afecta los derechos de terceros y mucho menos va en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, siendo \u00e9stas las \u00fanicas limitantes que contempla la Constituci\u00f3n frente a \u00e9ste derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad radica en la limitante establecida en el Manual de Convivencia del Colegio Externado Nacional Camilo Torres, el cual contempla algunos lineamientos que deben seguir los estudiantes en relaci\u00f3n a su presentaci\u00f3n personal, los que resultan contrarios a la Constituci\u00f3n y por consiguiente vulneratorios del aludido derecho, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que el uso de dichos accesorios no afecta de manera alguna el desarrollo acad\u00e9mico de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe aclarar que dicha situaci\u00f3n resulta poco relevante en lo que respecta al desarrollo integral de la menor al interior del plantel educativo, frente a su rendimiento acad\u00e9mico, relaciones interpersonales y capacidad de liderazgo, pues como se encuentra probado en el expediente, se trata de una estudiante destacada, en estos momentos es la monitora del curso electa por sus propios compa\u00f1eros; adem\u00e1s, la menor en los diversos colegios donde ha adelantado sus estudios siempre ha utilizado el accesorio referido, sin que ello le hubiera representado alg\u00fan tipo de inconveniente de car\u00e1cter disciplinario o acad\u00e9mico. \u00a0De manera que la exigencia de retirarse el piercing resulta irrelevante frente a su situaci\u00f3n al interior del Colegio, pues dicha circunstancia no le ha impedido a la menor obtener un buen desarrollo acad\u00e9mico, integrase de manera fruct\u00edfera con sus compa\u00f1eros de grupo, as\u00ed como mantener una vida social disciplinariamente intachable, independientemente que el manual de convivencia proh\u00edba el uso de este tipo de accesorios, situaci\u00f3n que adicionalmente es aceptada al interior de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, para la Sala resulta evidente que procede la protecci\u00f3n constitucional en este caso, del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto el uso de accesorios hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s. \u00a0De ah\u00ed que, la referida limitante del uso del piercing, consagrada en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n educativa accionada, vulnera el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 del estatuto superior, pues \u00e9ste derecho fundamental impide a los docentes del plantel educativo restringir el uso de dichos accesorios, basados en una normatividad que resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Sala no har\u00e1 pronunciamiento alguno respecto del derecho a la educaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la instituci\u00f3n educativa no impuso ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n a la menor, pues como se corrobor\u00f3 con anterioridad, \u00e9sta procedi\u00f3 a retirar los piercing a fin de seguir asistiendo normalmente a clases. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la menor Juliana Margarita Galindo Morales. \u00a0Por consiguiente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., en este sentido ordenar\u00e1 a los educadores del plantel educativo se abstengan de impedir el acceso de la menor al plantel educativo si quiere presentarse portando alg\u00fan tipo de accesorio como el descrito. \u00a0Adicionalmente, el Rector, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 iniciar las gestiones necesarias para la adecuaci\u00f3n del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, permitiendo el uso de los referidos accesorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, del 28 de febrero de 2007, que neg\u00f3 el amparo del derecho invocado y en su lugar TUTELAR el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la menor Juliana Margarita Galindo Morales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al Rector del Colegio Externado Nacional Camilo Torres \u2013Instituci\u00f3n Educativa Distrital- que en adelante, proceda a ordenar a los educadores del plantel educativo abstenerse de impedir el acceso de la estudiante Juliana Margarita Galindo Morales al plantel educativo si quiere presentarse portando alg\u00fan tipo de accesorio como el descrito, seg\u00fan sus preferencias personales. Adicionalmente, el Rector, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, deber\u00e1 iniciar las gestiones necesarias para la adecuaci\u00f3n del Manual de Convivencia de dicho centro docente a las normas constitucionales que consagran, entre otras, el libre desarrollo de la personalidad, permitiendo el uso de los referidos accesorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, en Sentencia T-899 de 2001, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201c&#8230;.La exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretaci\u00f3n de la Corte al disponer: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-531 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-481 de 1998. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-404 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-481 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 La ley 115 de 1994, en su art\u00edculo 6 se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa comunidad educativa est\u00e1 conformada por estudiantes o educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes, egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, seg\u00fan su competencia, participar\u00e1n en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del proyecto educativo institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento educativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 87 Ley 115 de 1994 \u201cReglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-688 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-839\/07 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Qui\u00e9nes pueden interponerla \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hija menor \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Finalidad\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance \u00a0 MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede vulnerar derechos constitucionales\u00a0 \u00a0 DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Uso de piercing [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}