{"id":14907,"date":"2024-06-05T17:35:50","date_gmt":"2024-06-05T17:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-840-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:50","slug":"t-840-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-840-07\/","title":{"rendered":"T-840-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n administrativa\/COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1632614 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lorena Duque Cardona en representaci\u00f3n de su hijo Jean Pool Londo\u00f1o Duque contra Cafesalud Seccional Risaralda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0once \u00a0 (11) \u00a0de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Lorena Duque Cardona en representaci\u00f3n de su hijo Jean Pool Londo\u00f1o Duque contra Cafesalud Seccional Risaralda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lorena Duque Cardona, en representaci\u00f3n de su hijo Jean Pool Londo\u00f1o Duque, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Cafesalud, por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social; debido a la negativa de la EPS de suministrar el jarabe CLAVULIN E.S 600, para tratar la infecci\u00f3n respiratoria aguda que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo ante el juez de instancia y de manera verbal manifest\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que su hijo de (10) meses de nacido padece de infecci\u00f3n respiratoria aguda, para lo cual lo tuvo hospitalizado por (2) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la pediatra adscrita a la EPS accionada le recet\u00f3 el jarabe CLAVULIN E.S 600 y le inform\u00f3 que dejaba retirar a su hijo de la cl\u00ednica con la condici\u00f3n de suministrarle el medicamento prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que solicit\u00f3 el jarabe ante la farmacia de la EPS pero que esta se neg\u00f3 a entregarlo \u00a0aduciendo que: \u201c(\u2026) ese medicamento no lo hab\u00eda all\u00e1 ni lo daban tampoco, que ten\u00eda que comprarlo particularmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para adquirir el medicamento: \u201c(\u2026) pues soy aseadora en el hospital San Vicente de Pa\u00fal, \u00a0ac\u00e1 en Santa Rosa de Cabal y tengo cuatro ni\u00f1os por todos para ver porque el pap\u00e1 de los ni\u00f1os nos dejo (\u2026) adem\u00e1s yo por aqu\u00ed soy sola y me toca hasta pagar quien me vea los ni\u00f1os y la casa donde vivo es arrendada por la cual pago $130.000, a la que me cuida los ni\u00f1os le pago $120.000, tengo dos ni\u00f1os estudiando el uno en 5\u00ba primaria y el otro en 3\u00ba de primaria, todos los ni\u00f1os son menores de edad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza exponiendo que consult\u00f3 el valor del medicamento y este asciende a la suma de $88.300, por lo que solicita la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo, orden\u00e1ndose que la EPS Cafesalud, proceda a autorizar el suministro del jarabe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La administradora de la agencia de la EPS Cafesalud en Risaralda, en escrito, del 23 de marzo de 2007, se opone a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que aunque el medicamento fue ordenado por el m\u00e9dico tratante este: \u201c(\u2026) no puede ser autorizado por esta entidad debido a que no forma parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud POS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la resoluci\u00f3n 3797 de 2004 establece que el suministro de medicamentos no POS \u201cdebe someterse al estudio del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, y en el caso concreto no existe constancia de haberse agotado dicho mecanismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la finalidad de la actora es la autorizaci\u00f3n del tratamiento integral que requiere el paciente, petici\u00f3n cuyo car\u00e1cter es futuro e incierto, para lo cual afirm\u00f3 que: \u201c \u00a0(\u2026) tal como se dej\u00f3 consignado en los antecedentes, la presente acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n y cubrimiento de los medicamentos requeridos que le fueren recomendados al paciente, el tratamiento integral que en adelante requiera prestaci\u00f3n que no se sabe a ciencia cierta en que consistir\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela por cuanto la conducta de Cafesalud EPS ha sido leg\u00edtima. Subsidiariamente solicita que en el evento de que sea concedida, se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), reconozca a Cafesalud el 100% de las prestaciones que est\u00e9n fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2007, el Juzgado Penal Municipal de \u00a0Santa Rosa de Cabal, deneg\u00f3 el amparo solicitado, acogiendo los argumentos expuestos por la entidad accionada, en lo que se refiere al agotamiento del tramite interno ante la EPS, agregando que: (\u2026) mal har\u00eda este funcionario entrar a dar ordenes con base en supuestas negativas u omisiones, a fin de proteger las pretensiones de do\u00f1a Lorena Duque Cardona, frente a la ausencia total de violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno y por ello, entrar\u00e1 a denegar de plano la acci\u00f3n de tutela instaurada por la nombrada a favor de su hijo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la formula m\u00e9dica expedida por Cafesalud (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Jean Pool Londo\u00f1o Duque (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Lorena Duque Cardona y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Jean Pool Londo\u00f1o Duque a la EPS Cafesalud \u00a0(folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los antecedentes planteados corresponde a esta Sala determinar si la \u00a0EPS Cafesalud Seccional Risaralda, vulnera o no, los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Jean Pool Londo\u00f1o Duque, ante la negativa de la entidad de suministrar el medicamento CLAVULIN E.S 600, necesario para el manejo de la infecci\u00f3n respiratoria que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostiene que el medicamento no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y adem\u00e1s no se solicit\u00f3 previamente \u00a0el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013CTC- , para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anterior \u00a0la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con: (i) el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os; (ii) subreglas para obtener el suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud POS; (iii) la naturaleza y las funciones de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos y por ultimo (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la seguridad social de los ni\u00f1os es fundamental por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional1 ha sido uniforme en explicar la doble categorizaci\u00f3n que se predica de los derechos de los ni\u00f1os en el Estado colombiano, la cual est\u00e1 materializada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n cuando expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026) los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y prevalentes, caracter\u00edsticas que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n especial de la que son titulares y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formaci\u00f3n de los mismos. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha explicado2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, en su inicio, el art\u00edculo [44] establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti\u00adtucional,3 d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>El trato prevalente, es una manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretendiendo garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ejercicio pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, trabajos riesgosos, etc\u00e9tera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana de 1991 no ha hecho en este sentido nada diferente que reproducir lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material&#8221;. De igual manera la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagr\u00f3: \u201cArt\u00edculo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de infante requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0En especial, frente al tema del derecho a la salud, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, reconoce el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe enfatizar aqu\u00ed que el mandato consignado en el art\u00edculo 44 constitucional previ\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y, por consiguiente, no hay necesidad de relacionarlo con ninguno otro para que adquiera la categor\u00eda de fundamental, con el objeto de obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, el estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los ni\u00f1os, sino que debe impedir que a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, o de los particulares en los que el Estado ha delegado la funci\u00f3n de proporcionar el servicio de salud, se ponga en riesgo o se vulnere tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que los ni\u00f1os forman parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, estando en la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que ha sido constante la jurisprudencia de esta Corte en se\u00f1alar que la salud en el caso de los ni\u00f1os es un derecho fundamental por expreso mandato constitucional, por ello se insiste en esta oportunidad, en que debe prestarse ineludible atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales referidos, y por tanto, en los casos concretos que lo requieran, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr su inmediata efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Subreglas para obtener el suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud \u2013POS-. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, al igual que la ejecuci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intr\u00ednsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de un plan obligatorio a cargo del sistema de seguridad social en salud, puede generar controversias en t\u00e9rminos de derechos fundamentales para eventos precisos. \u00a0En efecto, la armon\u00eda entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales pueden verse comprometidos en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservaci\u00f3n de su vida en condiciones dignas o su salud y estas prestaciones se encuentran por fuera del \u2013POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa posibilidad f\u00e1ctica, la Corte ha definido reglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante una situaci\u00f3n particular, ordene el suministro de la prestaci\u00f3n excluida del POS. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando concurran las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) Que estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el cumplimiento del primero de los requisitos expuestos, la intensidad de su comprobaci\u00f3n debe modularse para el caso en que los afectados sean ni\u00f1os. Ello debido al car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la salud de los infantes, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 44 Superior. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las decisiones de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos no son una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS y su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la funci\u00f3n espec\u00edfica que tienen los Comit\u00e9s, la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, manifiesta que son instancias administrativas de las EPS, conformadas por un representante de las mismas, un representante de la IPS y, un representante de los usuarios, de quienes al menos uno de ellos debe ser m\u00e9dico, y cuya funci\u00f3n es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Atender las reclamaciones que presenten los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado y dem\u00e1s Entidades Obligadas a Compensar, EOC, en relaci\u00f3n con la ocurrencia de hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las funciones de los comit\u00e9s8, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que las decisiones de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos no son una instancia m\u00e1s entre los usuarios y la EPS9 y que su concepto no es requisito indispensable para la entrega de medicamentos excluidos del POS10. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos son \u00f3rganos de car\u00e1cter administrativoo de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, su composici\u00f3n &#8211; puesto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos &#8211; y relaci\u00f3n de dependencia respecto de las EPS, que: \u201c(i) su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo la Corte Constitucional en sentencia T-704\/05 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, consider\u00f3, con fundamento en el procedimiento para solicitar la autorizaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de un medicamento excluido del POS, que es el m\u00e9dico tratante, quien consider\u00f3 necesaria la prescripci\u00f3n de la medicina, quien debe \u201celaborar la formula en la forma respectiva y con las justificaciones pertinentes, para que su decisi\u00f3n sea evaluada en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Como se observa, en esta actuaci\u00f3n no hay cabida a intervenci\u00f3n alguna del afiliado. Posteriormente, tendr\u00e1 lugar la realizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuya convocatoria y evacuaci\u00f3n, como es l\u00f3gico, corresponde implementar \u00a0\u00fanicamente a la entidad prestadora del servicio y por tanto, tampoco son actuaciones que dependan del afiliado al sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en dicha sentencia la Corte concluy\u00f3 que est\u00e1 a cargo de las entidades del sistema, \u201cla totalidad del tr\u00e1mite descrito para obtener la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico sobre la prescripci\u00f3n del medicamento excluido del POS, cuando no se inicia y agota oportunamente tal procedimiento, hay negligencia administrativa que no puede excusarse y menos si por ella se menoscaban los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1063\/0512 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, asever\u00f3\u201c[los] jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisi\u00f3n de un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo constitucional\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte en sentencia T-1164\/05 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, estim\u00f3 que \u201cLa funci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, por tanto, \u00e9stas no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de un tr\u00e1mite interno de la entidad.14 Es importante para la Corte resaltar que la reglamentaci\u00f3n en salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no es un tramite que le corresponda adelantar por cuenta propia a la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en sentencia T-071\/06 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n adujo que cuando una persona requiere de \u201cun tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico\u201d y las Entidades Promotoras de Salud lo niegan con fundamento en que no est\u00e1 incluido en el POS, o por cuanto no fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna procedente siempre y cuando se afecten los derechos fundamentales de la misma y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y con fundamento en la jurisprudencia citada, no se puede exigir a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que solicitan el suministro de medicamentos excluidos del POS acudir previamente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013CTC-, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y muchos menos para acceder a un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien con el fin de preservar el equilibrio financiero de la EPS obligada a prestar el servicio, \u00e9sta tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en providencias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El problema jur\u00eddico que se pretende solucionar, corresponde en determinar si la EPS Cafesalud Seccional Risaralda, vulnera o no los derechos fundamentales a la vida y a la salud, del ni\u00f1o Jean Pool Londo\u00f1o Duque, ante la negativa de la entidad de suministrar el medicamento CLAVULIN E.S 600, necesario para el manejo de la infecci\u00f3n respiratoria que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostiene que el medicamento no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y adem\u00e1s no se solicit\u00f3 previamente \u00a0el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u2013CTC- , para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Antes que entrar a estudiar de fondo el presente caso, es pertinente resaltar que el asunto reviste una especial importancia, ya que se trata de la atenci\u00f3n que requiere un ni\u00f1o que goza de una especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional y cuyo derecho a la salud es fundamental. Aunado a lo anterior, Jean Pool, por la infecci\u00f3n respiratoria aguda que padece se encuentra en una circunstancia que acent\u00faa su condici\u00f3n de debilidad, y por ende la negativa de suministrarle el medicamento CLAVULIN E.S 600, para mejorar su calidad de vida, pone en riesgo sus derechos a la salud y a la dignidad humana, razones que a juicio de la Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ponderando cada uno de las subreglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para que en casos como el presente proceda la acci\u00f3n de tutela, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, la Sala encuentra que en este caso se cumplen de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta del suministro del medicamento CLAVULIN E.S 600, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ni\u00f1o en la medida que del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que padece de una infecci\u00f3n respiratoria aguda, tal como se desprende de la afirmaci\u00f3n de la representante de la EPS accionada a folio 8 del expediente. Si bien no esta acreditado en el expediente que la ausencia de este jarabe pone en inminente riesgo de muerte al infante, est\u00e1 probado que se trata de un ni\u00f1o que no ha podido recobrar plenamente su estado de salud, motivo por el cual se afecta \u00a0su condici\u00f3n digna de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se estima, que el requisito relativo a que el medicamento prescrito no pueda ser reemplazado por otro que se encuentre contemplado en el POS, se cumple por cuanto tal circunstancia no fue alegada por la EPS Cafesalud en la contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, no se aport\u00f3 prueba por parte de la entidad demandada de que el f\u00e1rmaco ordenado al ni\u00f1o Londo\u00f1o Duque, pudiera ser sustituido por otro que produzca igual resultado para tratar la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera y no pueda acceder a ellos a trav\u00e9s de ning\u00fan otro sistema o plan de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al costo del medicamento y la capacidad de pago para cubrir los mismos, la accionante inform\u00f3 que el CLAVULIN E.S 600, tiene un costo de $88.300. Afirm\u00f3 igualmente, bajo la gravedad de juramento, que es aseadora en un Hospital donde le pagan el salario m\u00ednimo, ingreso que debe invertir en la manutenci\u00f3n propia y la de 4 hijos todos menores de 18 a\u00f1os. Afirma que el padre de sus hijos los abandon\u00f3, raz\u00f3n por la cual costea ella sola los gastos de su n\u00facleo familiar; pagando $120.000 a la persona que cuida los ni\u00f1os mientras ella trabaja, m\u00e1s $130.000 correspondiente al arriendo. Sumado a estos gastos 2 de sus hijos est\u00e1n estudiando, lo cual le demanda m\u00e1s gastos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones puede sostenerse que la accionante al no disponer de los recursos econ\u00f3micos necesarios, no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo de la compra del medicamento y se amenazar\u00eda de manera irrefutable el derecho al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, al imponerle este nuevo gasto que se sale de la orbita de su capacidad de pago15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) Que estos \u00faltimos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de la vinculaci\u00f3n entre la entidad promotora de salud y el m\u00e9dico tratante, se advierte que la entidad no objeto esta circunstancia por lo que se deduce que la pediatra que elabor\u00f3 el diagnostico y ordeno el medicamento se encuentra vinculada a la EPS Cafesalud, \u00a0adem\u00e1s reposa en el expediente aceptaci\u00f3n expresa de la representante seccional de la entidad demandada, cuando afirma:\u201c(\u2026) si\u00e9ndole ordenado por su m\u00e9dico tratante el medicamento denominado CLAVULIN\u2026\u201d.16 (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento alegado por la EPS en la contestaci\u00f3n de la demanda, cuando asevera que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) es improcedente para reclamar medicamentos NO POS sin que medie solicitud previa ante la EPS para que se conforme el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico\u2026\u201d, a fin de que sea tal dependencia la que determine la viabilidad o no de la autorizaci\u00f3n de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior tema, como se se\u00f1al\u00f3 en el recuento jurisprudencial de esta sentencia, la Corte ha manifestado que con fundamento en la naturaleza administrativa de estos comit\u00e9s, y dada su composici\u00f3n, en cuanto que no todos sus miembros son m\u00e9dicos y la relaci\u00f3n es m\u00e1s de car\u00e1cter administrativo, su concepto no es indispensable para que el medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y por tanto, no puede considerarse como una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las EPS, y tampoco como un requisito para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Finalmente, la Sala habr\u00e1 de referirse al argumento del juez de instancia, quien considero erradamente que la accionante no solicit\u00f3 los medicamentos a la EPS y en esta medida no pod\u00eda afirmarse que los mismos fueron negados. Al respecto debe se\u00f1alarse que el Juzgado no le dio el alcance adecuado a la afirmaci\u00f3n hecha por la actora bajo la gravedad de juramento (no desvirtuada por la EPS), cuando la actora ante el juzgado que recibi\u00f3 su solicitud de tutela expres\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) yo averig\u00fce en la farmacia (\u2026) \u00a0en Pereira para ver s\u00ed lo hab\u00edan y me dijeron que no, que tenia que comprarlo por aparte, vine a (\u2026) \u00a0Santa Rosa de Cabal y me dijeron que ese medicamento no lo hab\u00eda all\u00e1 ni lo daban tampoco, que ten\u00eda que comprarlo particularmente y yo no tengo los medios econ\u00f3micos para comprarlo \u2026\u201d. (Folio 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el juez de instancia contaba con otro elemento para encontrar probada la negativa de la entidad de autorizar la entrega del medicamento cuando en el escrito de contestaci\u00f3n la representante de la entidad manifest\u00f3: (\u2026) el medicamento denominado CLAVULIN SUSPENSI\u00d3N, el cual no puede ser autorizado por esta entidad debido a que no forma parte de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud POS\u201d. (Subrayado fuera de texto)17 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Ahora bien, teniendo en cuenta que el ni\u00f1o padece una infecci\u00f3n pulmonar aguda, se hace necesario que se le garantice una atenci\u00f3n integral en salud (enti\u00e9ndase \u00a0consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, etc.), que le brinde una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos adscritos a la EPS efect\u00faen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente ha indicado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o Jean Pool Londo\u00f1o Duque, hijo de la accionante Lorena Duque Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado anteriormente se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en casos similares20. Por tanto, considerando el tiempo transcurrido entre la prescripci\u00f3n del jarabe y la fecha de revisi\u00f3n del presente caso, as\u00ed como la naturaleza de la infecci\u00f3n que padece el infante; se ordenar\u00e1 a la EPS accionada una nueva valoraci\u00f3n del ni\u00f1o Jean Pool Londo\u00f1o Duque, para que su m\u00e9dico tratante determine el tratamiento para conjurar la infecci\u00f3n pulmonar aguda que padece, garantiz\u00e1ndosele el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios cuando los requiera \u2013 incluso el \u201cCLAVULIN E.S 600\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0se advertir\u00e1 a la EPS Cafesalud que podr\u00e1 repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas (FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lorena Duque Cardona en representaci\u00f3n de su hijo Jean Pool Londo\u00f1o Duque, contra la EPS Cafesalud Seccional Risaralda, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Jean Pool Londo\u00f1o Duque y, en consecuencia, ORDENAR a la EPS Cafesalud, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o Londo\u00f1o Duque, en la que se pueda determinar el tratamiento integral de la afecci\u00f3n pulmonar aguda que padece y se le garantice el suministro de los medicamentos o procedimientos necesarios, aun cuando no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 \u00a0incluso el \u201cCLAVULIN E.S 600\u201d, seg\u00fan las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la EPS Cafesalud, para que en el futuro se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias SU-225\/98, T-415\/98 y T-864\/99, T-887\/99, T-179\/00, T-597\/01, C-839\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-510\/03. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-157\/02. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, ver sentencias T-165\/04 y T-350\/03. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencias T- 530\/04, T-1019\/02, T-972\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7Acerca de estos requisitos se pueden confrontar entre otras, las sentencias T-500\/94, SU-819\/99, T-523\/01, T-586\/02, \u00a0T-990\/02, T-237\/03, T-835\/05, T-227\/06, T-335\/06, T-202 de 2007, T-492\/07 y T-579\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto de las funciones de los comit\u00e9s ver las sentencias T-1126\/05, T-071\/06, \u00a0T-566\/06 y T-964\/06 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-1164\/05, T-335\/06, T-936\/06 y T-964\/06. \u00a0<\/p>\n<p>10 V\u00e9anse las sentencias \u00a0T-1192\/04, T-339\/05, T-471\/05, T-1289\/05, T-071\/06, T-227\/06, T-335\/06 y \u00a0T-365A\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-344\/02 \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este caso, la madre de una ni\u00f1a manifest\u00f3 que su hija naci\u00f3 con una deficiencia en su desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por lo que realiza actividades de una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os aunque tiene 13, y su aspecto f\u00edsico es el de una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. A la ni\u00f1a le fueron ordenados los ex\u00e1menes valoraci\u00f3n gen\u00e9tica, amino\u00e1cidos en plasma (HPLC), \u00e1cidos org\u00e1nicos de cadera ramificada y mucopolisac\u00e1ridos, ex\u00e1menes que la EPS demandada se negaba a suministrar por estar excluidos del POS. (&#8230;) El amparo constitucional fue negado por el juez de instancia porque consider\u00f3, (&#8230;) segundo, que la tutela era improcedente para reclamar la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes aludidos, pues la madre de la ni\u00f1a no hab\u00eda agotado el procedimiento previsto para el efecto ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Humananvivir EPS. La Corte orden\u00f3 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, autorizara la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Reiterada en sentencia T-071\/06 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras la Sentencia T- 344\/02, (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en sentencias T- 053\/04, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-616\/04, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-236\u00aa\/ 05, \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte ha aplicado este mismo criterio en casos similares. Sentencias T-883\/03 y T-1007\/03 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 8 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 8 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El principio de integralidad, \u00a0ha sido desarrollado por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias: T-179\/00, T-133\/01, C-674\/01, T-111\/03, T-319\/03, T-136\/04, C-760\/04, T-719\/05, T-965\/05, T-062\/06, T-282\/06, T-518\/06, T-492-07, T-597-07 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-136\/04 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El caso fue seleccionado por la Corte , con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver las Sentencias \u00a0T-492-07, T-557\/06, T-518\/06, T-276\/05, T-265\/05, T-093\/05, T- 599\/03, \u00a0T-446\/03, T-571\/01, T-693\/01, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-840\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}