{"id":14909,"date":"2024-06-05T17:35:50","date_gmt":"2024-06-05T17:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-842-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:50","slug":"t-842-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-842-07\/","title":{"rendered":"T-842-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas\/DERECHO DE PETICION-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver sobre reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Aplicaci\u00f3n t\u00e9rmino definitivo de quince d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Constantino Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de Octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Constantino Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Constantino Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela por estimar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el tutelante que el 5 de octubre de 2006, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante CAJANAL, con el fin de solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia, atendiendo, a su juicio, los requisitos exigidos por ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que han transcurrido m\u00e1s de dos meses a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (12 de enero de 2007), y la entidad no le ha dado respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con su actuaci\u00f3n, CAJANAL viola el derecho de petici\u00f3n, pues, a la fecha en que present\u00f3 la demanda, no ha resuelto su solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0Con tal actuaci\u00f3n, considera igualmente vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el accionante que se conceda el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y que se ordene a la tutelada (CAJANAL), que expida el acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n por \u00e9l solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que, en caso de ser resuelta a su favor la petici\u00f3n, sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados para el mes siguiente a la respectiva notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Admisi\u00f3n \u00a0y \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que admiti\u00f3 la tutela a trav\u00e9s de Auto de enero 16 de 2007; \u00a0en la misma providencia, esta agencia judicial orden\u00f3 oficiar a la accionada para que informara sobre los hechos que originaron la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado guard\u00f3 silencio, procediendo entonces, el juzgado a proferir la sentencia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de enero 29 de 2007, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo del derecho invocado, por considerar que la petici\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite de acuerdo a los plazos se\u00f1alados por la ley para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia de pensiones, se\u00f1alando que CAJANAL contaba con cuatro (4) meses para dar respuesta a la solicitud objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio relevante en este caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or CONSTANTINO HERNANDEZ JIMENEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 11740 del 12 de abril de 2005, mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado ante CAJANAL, con fecha del 5 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela y a lo decidido por el juez de primera instancia, le corresponde a esta Corte determinar si la dilaci\u00f3n de respuesta por parte de CAJANAL frente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n del se\u00f1or Constantino Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, conlleva una vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones. \u00a0T\u00e9rminos para resolver las peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 23 consagra que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el n\u00facleo esencial de este derecho reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible1; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y por no comunicar la respectiva decisi\u00f3n al petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en materia de pensiones, la Corte ha precisado que existen tres t\u00e9rminos distintos que corren de manera concomitante para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva7. Dichos per\u00edodos, tambi\u00e9n se aplican frente a solicitudes de reliquidaci\u00f3n o reajuste especial de pensiones. \u00a0As\u00ed, de acuerdo con las normas aplicables al presente asunto, se ha establecido que existen los siguientes plazos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cualquier desconocimiento de los precitados t\u00e9rminos acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como de su n\u00facleo esencial, torn\u00e1ndose la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo de acuerdo a los fines para los cuales fue establecida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Constantino Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL por estimar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0Dicha acci\u00f3n fue conocida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante Sentencia del 29 de enero de 2007 neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la entidad demandada se encontraba dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) meses establecidos jurisprudencialmente para dar respuesta, providencia que no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, tal como lo manifest\u00f3 el juez de conocimiento al momento de presentar la tutela no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia para resolver de fondo la petici\u00f3n, la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al tutelante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y se\u00f1alarle a su vez la fecha en la que resolver\u00eda de fondo la misma. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino preliminar de quince d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela y por ello, ante la falta de respuesta, se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia, en el sentido de tutelar el derecho de petici\u00f3n, para que se resuelva la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y en consecuencia, ordenar\u00e1 a CAJANAL que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 29 de enero de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or CONSTANTINO HERNANDEZ JIMENEZ para lo cual se ORDENA a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-760\/03 M.P.Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU \u2013 975 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-842\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas\/DERECHO DE PETICION-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver sobre reajuste pensional \u00a0 DERECHO DE PETICION PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Aplicaci\u00f3n t\u00e9rmino definitivo de quince d\u00edas \u00a0 Peticionario: Constantino Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez. \u00a0 Demandado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}