{"id":1491,"date":"2024-05-30T16:18:24","date_gmt":"2024-05-30T16:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-254-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:24","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:24","slug":"c-254-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-254-95\/","title":{"rendered":"C 254 95"},"content":{"rendered":"<p>C-254-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-254\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENA-Funciones\/SENA-Relaci\u00f3n de oficios &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de organizar un servicio p\u00fablico atendido y financiado por el Estado y con aportes particulares, que atienda algunas de las necesidades espec\u00edficas de los patronos y empleadores, y de la empresa, en materia de la preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n de mano de obra y de personal capacitado y calificado en determinadas ocupaciones y oficios; pero adem\u00e1s de esto, como eventuales cambios en los niveles de oferta &nbsp;y demanda de personal, dependen tambi\u00e9n del oficio o de la ocupaci\u00f3n mismos, o de los desarrollos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que los afecten, o de las pol\u00edticas en materia de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, lo razonable es que la determinaci\u00f3n de los cupos de las empresas, la definici\u00f3n de los oficios u ocupaciones que requieran del servicio del SENA y las modalidades de su aplicaci\u00f3n sean un asunto administrado por el Consejo Directivo Nacional &nbsp;y por el Director del Establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza\/LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Para el legislador, el contrato de aprendizaje en su regulaci\u00f3n actual no queda sujeto al ejercicio de la plena libertad contractual que rige para otras materias distintas de las laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al libre desarrollo de la tensi\u00f3n de las fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad concreta de los v\u00ednculos jur\u00eddicos que pueden establecerse entre patronos y trabajadores, que por la importancia para la econom\u00eda y para los derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de car\u00e1cter legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para proteger, como lo advert\u00eda la anterior Constituci\u00f3n, &nbsp;a las clases proletarias, y a las de menores ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-709 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucio-nalidad contra el &nbsp;literal f) del numeral 9o. del art\u00edculo &nbsp;10 de la Ley 119 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; junio siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece &nbsp;el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 la demanda de la referencia contra el literal f) del numeral 9o. del art\u00edculo 10 de la Ley 119 de 1994; adem\u00e1s, el actor propone que si es del caso cuando menos se declare la inconstitucionalidad de la parte del mismo literal f) del numeral 9) del art\u00edculo 10o. del la Ley 119 de 1994, que se subraya m\u00e1s adelante, en la transcripci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos &nbsp;todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el literal f) del numeral 9o. del art\u00edculo 10 de la Ley 119 de 1994, que es la disposici\u00f3n jur\u00eddica cuya inconstitucionalidad se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 119 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 9) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se deroga el Decreto &nbsp;2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10o. &nbsp;&nbsp; Funciones del Consejo Directivo Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Son funciones del Consejo Directivo Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9o. &nbsp;Autorizar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f)&nbsp; La relaci\u00f3n de oficios que requieran formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y &nbsp;completa y que, por consiguiente, ser\u00e1n materia del contrato de aprendizaje, as\u00ed como regular la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste, sus modalidades y caracter\u00edsticas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 150, 189-11, y 374 a 380 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Fundamentos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino, para el demandante la disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda de modo directo varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que, &nbsp;en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 189 numeral 11 de aquella normatividad superior, la facultad para reglamentar las disposiciones en materia del &#8220;Contrato de Aprendizaje&#8221; previsto en los art\u00edculos &nbsp;22, 23 y 24 de la Ley 141 de 1961 por la que se establece el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y &nbsp;en la Ley 188 de 1959, corresponde en forma exclusiva y excluyente al Presidente de la Rep\u00fablica, mientras que en la mencionada expresi\u00f3n de la ley cuya inconstitucionalidad &nbsp;pretende, se dispone que dicha funci\u00f3n sea ejercida por el Director General en coordinaci\u00f3n con el Consejo Directivo Nacional del SENA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe aceptarse que sea el Consejo Directivo Nacional del SENA y\/o el Director General&#8230; que, de conformidad con la norma acusada, regulen la aplicaci\u00f3n, modalidades, y caracter\u00edsticas &nbsp;del &nbsp;contrato de aprendizaje, es tanto como aceptar que esas autoridades administrativas pueden subrogar o derogar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en sus art\u00edculos 22, 23 y 24 de la Ley 141 de 1961, y la Ley 188 de 1959, lo que es inaudito e inconstitucional, pues de acuerdo con nuestra Carta Pol\u00edtica, corresponde al Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, mediante otras leyes, hacerlo, motivo por el cual considero que se han violado las propias atribuciones del Congreso consignadas en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este mismo sentido advierte que la normatividad acusada puede significar adicionalmente, derogaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n de disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que llevar\u00eda al desconocimiento del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, pues esta facultad corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica mediante otras &nbsp;leyes, y no a una autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, indica que el Congreso de la rep\u00fablica ha desconocido los procedimientos para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecidos en los art\u00edculos 374 a 380 de la misma Carta, &nbsp;ya que en su concepto, al expedir la disposici\u00f3n acusada que asigna las competencias enunciadas al Director General y Consejo Directivo del SENA, &#8220;elimina las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica, consignadas en el art\u00edculo 189 numeral 11 para reglamentar las leyes sobre el tema y se las asigna a otras autoridades diferentes&#8221;; en su sentir, resulta que con la eventual violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se reforma la Constituci\u00f3n Nacional, sin que se adelantasen &nbsp;los tr\u00e1mites correspondientes &nbsp;para tal fin y que se encuentran se\u00f1alados en el t\u00edtulo XIII de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su impedimento para participar en el tr\u00e1mite del asunto, y pidi\u00f3 ser separado del deber de rendir el concepto correspondiente en este caso por pertenecer como Senador al Congreso de la Rep\u00fablica, &nbsp;durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 119 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada la solicitud elevada, la Corte Constitucional acept\u00f3 las razones presentadas por el despacho del Jefe del Ministerio P\u00fablico, lo separ\u00f3 del conocimiento del negocio, y orden\u00f3 el env\u00edo del expediente al despacho del Se\u00f1or Viceprocurador General quien, dentro del t\u00e9rmino establecido en el decreto 2067 de 1991, rindi\u00f3 el concepto de su competencia, y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del literal f) numeral 9o. del art\u00edculo 10 de la Ley 119 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, y para expresar las razones de constitucionalidad que en su parecer concurren en favor de la solicitud planteada, el representante del Ministerio P\u00fablico, formula las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte en primer lugar, que el Servicio Nacional de &nbsp;Aprendizaje -SENA-, es un establecimiento p\u00fablico, del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio e independiente, y autonom\u00eda administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que el SENA viene adelantando la funci\u00f3n que corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y t\u00e9cnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formaci\u00f3n profesional integral, para la incorporaci\u00f3n y el desarrollo de las personas en actividades productivas, que contribuyan al desarrollo social econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que &#8220;Para la inversi\u00f3n en el desarrollo social y t\u00e9cnico de los trabajadores, por medio del ofrecimiento y ejecuci\u00f3n de formaci\u00f3n profesional integral, el SENA se financia con aportes parafiscales provenientes de los empleadores, que son recaudados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar o directamente por dicha instituci\u00f3n. Tales aportes, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 30 de la Ley 119 de 1994, conforman el patrimonio del SENA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, esta entidad representa una forma espec\u00edfica de descentralizaci\u00f3n administrativa, ya que la ley reconoce al SENA la suficiente autonom\u00eda administrativa que la faculta para regularse u organizarse, y para orientar el cumplimiento de las funciones que le han sido otorgadas y, por medio de la cual, en esta materia, el Estado persigue la eficaz prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n (art. 68 C.N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del establecimiento p\u00fablico, les corresponde expedir los actos tendientes a la autonom\u00eda que les es atribuida, entre los cuales se encuentra la adopci\u00f3n de los estatutos internos, tarea que es asumida por el Consejo o Junta Directiva. Estos \u00f3rganos cuentan con un &#8220;poder de reglamentaci\u00f3n&#8221;, que se traduce en la expedici\u00f3n de actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que el ejercicio de la facultad por parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del SENA, implica el sometimiento a las leyes y reglamentos que regulan la instituci\u00f3n del contrato de aprendizaje, m\u00e1s a\u00fan, cuando una de las funciones de la entidad es velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente advierte, que el Consejo Directivo Nacional del SENA, est\u00e1 conformado por &#8220;representantes del Gobierno, el Clero, los gremios industriales, comerciantes y agricultores, las confederaciones de trabajadores y las organizaciones campesinas, que hacen de este organismo el apropiado para la adopci\u00f3n de decisiones sobre el contrato de aprendizaje.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;lo establecido en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, y seg\u00fan los tr\u00e1mites regulados en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional, en su Sala Plena, es la Corporaci\u00f3n judicial competente para conocer de la demanda de la referencia, presentada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por un ciudadano contra una parte de una ley de la Rep\u00fablica, y para decidir definitivamente sobre ella, previo estudio del Magistrado Sustanciador y con la debida intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, como acontece en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp;El Contrato de Aprendizaje y la Materia de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Como elemento que se debe analizar previamente para adelantar el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, es preciso advertir que, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 1o. de la Ley 188 de 1959, que subroga lo establecido en los art\u00edculos 81 a 88 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo1, en el ordenamiento jur\u00eddico nacional se tiene definido con plena claridad que el Contrato de Aprendizaje, en cuanto especie del contrato laboral, &#8220;&#8230; es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicios a un empleador, a cambio de que \u00e9ste le proporcione los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa del arte u oficio para cuyo desempe\u00f1o ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta especie del contrato laboral que manifiesta el inter\u00e9s del legislador, seg\u00fan los fines sociales de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, de proteger al trabajo como obligaci\u00f3n social, de promover el empleo y de garantizar el respeto a los derechos laborales de los trabajadores, tambi\u00e9n se encuentra regulado en los t\u00e9rminos de los Decretos 2838 de 1960 y 2375 de 1974, y, tambi\u00e9n, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, este tipo de contrato laboral fue objeto de regulaci\u00f3n legal en algunos de sus elementos por la Ley 119 de 1994, a la que pertenece el aparte del art\u00edculo 10o. cuya inconstitucionalidad se demanda, todo lo cual debe ser examinado de modo sistem\u00e1tico e integral para encontrar su verdadero entendimiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta figura no puede ser examinada sin tener en cuenta las restantes partes de la Ley 188 de 1959 y &nbsp;los citados decretos, en los cuales se definen los elementos sustanciales, reservados a la ley y a la potestad reglamentaria radicada en cabeza del Jefe del Ejecutivo, y las que desde luego, previa interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las reglas constitucionales y legales sobre descentralizaci\u00f3n, por su parte corresponde definir, tanto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por la v\u00eda de la actuaci\u00f3n administrativa concreta y tambi\u00e9n reglamentaria, a que se refiere la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Esta definici\u00f3n legal que es la vigente en el ordenamiento colombiano desde 1959, no obstante encuentre un nuevo marco de referencia constitucional bastante m\u00e1s complejo y desarrollado que el anterior2, no s\u00f3lo expresa una modalidad determinada y en buena medida especial, del contrato laboral sino, adem\u00e1s, traduce, de una parte, uno de los elementos normativos espec\u00edficos por virtud de los cuales el legislador pretende desarrollar las garant\u00edas constitucionales otorgadas al trabajo como una obligaci\u00f3n social, y comporta la voluntad espec\u00edfica del legislador hist\u00f3rico de brindarle la especial protecci\u00f3n que exig\u00eda el art\u00edculo 17 de la anterior Constituci\u00f3n, bajo cuyo amparo se expidi\u00f3, y que se reitera y profundiza por el art\u00edculo 25 de la nueva Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos similares, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, tambi\u00e9n se trata de organizar un servicio p\u00fablico atendido y financiado por el Estado y con aportes particulares, que atienda algunas de las necesidades espec\u00edficas de los patronos y empleadores, y de la empresa, en materia de la preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n de mano de obra y de personal capacitado y calificado en determinadas ocupaciones y oficios; pero adem\u00e1s de esto, como eventuales cambios en los niveles de oferta &nbsp;y demanda de personal, dependen tambi\u00e9n del oficio o de la ocupaci\u00f3n mismos, o de los desarrollos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos que los afecten, o de las pol\u00edticas en materia de planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, lo razonable es que la determinaci\u00f3n de los cupos de las empresas, la definici\u00f3n de los oficios u ocupaciones que requieran del servicio del SENA y las modalidades de su aplicaci\u00f3n sean un asunto administrado por el Consejo Directivo Nacional &nbsp;y por el Director del Establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, esta es la raz\u00f3n pr\u00e1ctica y el fundamento jur\u00eddico espec\u00edfico de la &nbsp;disposici\u00f3n acusada, sin que por ello comporte violaci\u00f3n a disposici\u00f3n constitucional alguna, todo lo contrario, es suficiente y amplio el conjunto de disposiciones constitucionales que habilitan al legislador para entregar funciones de regulaci\u00f3n administrativa de un determinado servicio p\u00fablico, nacional, por virtud de la descentralizaci\u00f3n y de la participaci\u00f3n de los usuarios del mismo, como ocurre en &nbsp;el caso del mencionado consejo directivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la relaci\u00f3n de oficios que requieran formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa no &nbsp;afecta &nbsp;ni puede afectar el derecho &nbsp;fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio ni, constituye restricci\u00f3n a la libertad de educaci\u00f3n, materias sobre las cuales &nbsp;la competencia legislativa es muy clara de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;26 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En este &nbsp;caso de trata de garantizar la libertad de aprendizaje, tambi\u00e9n de rango constitucional (art. 27 de la C.P.), y al regular la aplicaci\u00f3n de las modalidades y caracter\u00edsticas del contrato de aprendizaje, darle todo su alcance al ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada &nbsp;en el ordinal 11 del art. 189 de la C.P., en concordancia, como ya se ha anotado, con los decretos 2838 de 1960 y 2375 de 1974 y con lo dispuesto en la ley 188 de 1959, y dentro de la nueva normatividad constitucional, en la Ley 119 de 1994, a la cual pertenece la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta pues la simple lectura parcial de la norma acusada para obtener su entendimiento, el es producto de un juicio amplio e integral del ordenamiento jur\u00eddico nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; Tambi\u00e9n, la disposici\u00f3n que se analiza de modo preliminar, es decir, el art\u00edculo 1o. de la ley 188 de 1959, expresa uno de los muchos fines para los que estaban institu\u00eddas las autoridades p\u00fablicas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, y que se mantiene aun bajo la vigencia de la &nbsp;nueva Constituci\u00f3n, como es el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, tal y como lo advert\u00eda con rigor el art\u00edculo 16 de aquella normatividad y lo hace ahora el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en el que se establece que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 2o. &nbsp; &#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; De igual manera, cabe observar que, dentro de los elementos que configuraban la noci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda &nbsp;a la luz de las disposiciones de la Carta anterior, y en especial seg\u00fan lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 32, resulta suficientemente claro que en este asunto se trata de una regulaci\u00f3n legal compleja, enderezada a ordenar dicha intervenci\u00f3n con el dise\u00f1o de pol\u00edticas de ingresos y salarios para dar pleno empleo a los recursos humanos, con el objetivo principal de la justicia social y el mejoramiento arm\u00f3nico e &nbsp;integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Contrato de Aprendizaje que aparece regulado por el legislador, junto al &#8220;Per\u00edodo de Prueba&#8221; en el mismo T\u00edtulo II de la &#8220;Primera Parte&#8221; del &#8220;Derecho Individual del Trabajo&#8221; del mencionado C\u00f3digo, es un contrato especial, solemne, reglado y limitado en el tiempo, que se ha incorporado a la legislaci\u00f3n nacional para encauzar de modo regular y efectivo la especial obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar, impuesta por la ley a los patronos, para promover de una parte el acceso al empleo y al conocimiento t\u00e9cnico y profesional de los trabajadores, y de otra la creaci\u00f3n de fuentes de trabajo, y para proteger al individuo que aspira a ingresar al conjunto de la fuerza laboral, &nbsp;frente a los patronos y a la empresa, que son la parte m\u00e1s fuerte en ese v\u00ednculo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, resulta evidente que para el legislador, el contrato de aprendizaje en su regulaci\u00f3n actual no queda sujeto al ejercicio de la plena libertad contractual que rige para otras materias distintas de las laborales, ni ha sido una gracia o favor del capital al recurso humano que deba dejarse al libre desarrollo de la tensi\u00f3n de las fuerzas productivas y del acuerdo de voluntades entre dos partes desiguales; tampoco es el producto de la total y libre iniciativa privada, ni se trata de un contrato que pueda equipararse al contrato laboral ordinario. Todo lo contrario, se trata de una modalidad concreta de los v\u00ednculos jur\u00eddicos que pueden establecerse entre patronos y trabajadores, que por la importancia para la econom\u00eda y para los derechos de los aprendices, se ha querido mantener bajo unas especiales reglas de car\u00e1cter legal y administrativo, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y para proteger, como lo advert\u00eda la anterior Constituci\u00f3n, &nbsp;a las clases proletarias, y a las de menores ingresos, en particular, como lo indica la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Pero por si fuera poco, como se observa con nitidez, se trata de una regulaci\u00f3n legal bastante minuciosa que comprende, adem\u00e1s, limitaciones relacionadas con la edad del aprendiz, sus estipulaciones esenciales, las obligaciones especiales del aprendiz y del empleador, la duraci\u00f3n, m\u00e1xima del contrato y la definici\u00f3n administrativa de su duraci\u00f3n seg\u00fan se trate de una u otra profesi\u00f3n u oficio, el per\u00edodo de prueba, su especialidad y el car\u00e1cter residual de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que traducen el mandato legal de intervenci\u00f3n en los mencionados t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 32 de la Carta de 1886, y que, precisamente, ante el nuevo marco jur\u00eddico superior, mantiene su fundamentaci\u00f3n normativa y su plena validez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54 y del inciso segundo del art\u00edculo 334 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 54.- Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 334.- &nbsp; &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; As\u00ed las cosas y seg\u00fan lo que se ha visto, &nbsp;las finalidades espec\u00edficas que lo inspiran, aun ahora dentro de la nueva Constituci\u00f3n, no son s\u00f3lo las de asegurar el acceso de los trabajadores al conocimiento t\u00e9cnico y profesional que los habilite para ingresar a los puestos de trabajo, sino la de evitar discriminaciones y abusos de los empleadores frente al trabajador no habilitado en el conocimiento t\u00e9cnico en una determinada actividad u oficio, lo cual reclama de medidas como la de radicar en cabeza de una entidad descentralizada de la administraci\u00f3n nacional, la competencia para definir los oficios u ocupaciones respecto de las cuales se pueden contratar aprendices y para regular las caracter\u00edsticas y las modalidades de su aplicaci\u00f3n, por lo cual se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, bajo el entendimiento que se hace en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, con la disposici\u00f3n acusada, no se trata de entregar a ninguna entidad de la administraci\u00f3n la potestad de modificar las caracter\u00edsticas sustanciales, ni los elementos espec\u00edficos de la correspondiente definici\u00f3n legal, ni las modalidades legales del contrato de aprendizaje, sino apenas de permitir, de conformidad con la Constituci\u00f3n, que los mencionados organismos administrativos, cada uno dentro de las competencias espec\u00edficas que les corresponden, tomen las medidas que permitan regular las modalidades y caracter\u00edsticas de su aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, y hagan cumplir los fines determinados en la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta ha sido la pr\u00e1ctica legislativa en esta materia, desde los or\u00edgenes de su regulaci\u00f3n contempor\u00e1nea en el derecho laboral colombiano, ya que el legislador no &nbsp;s\u00f3lo se ha ocupado de definir los elementos sustanciales del contrato de aprendizaje sino de los org\u00e1nicos y funcionales de las entidades, y del servicio encargado de la intervenci\u00f3n de Estado en esta materia, y dentro de \u00e9stos ha encomendado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al SENA, de las espec\u00edficas funciones de promover su ejecuci\u00f3n, vigilancia, control y reglamentaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, y como parte de las actividades econ\u00f3micas que deben ser intervenidas, para dar pleno empleo a los recursos humanos, sin que sea admisible el entendimiento que hace el actor de la disposici\u00f3n que acusa. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que por razones obvias, el aprendiz se encuentra en determinadas condiciones de inferioridad frente al empleo a que aspira seg\u00fan la ocupaci\u00f3n y el oficio determinado y frente al mercado laboral en general, &nbsp;y que por ello puede ser sujeto de discriminaciones perjudiciales, que se deben evitar con la especial regulaci\u00f3n del Estado, la que, por su parte, no puede verse reducida a las definiciones abstractas y generales de la ley, sino que requiere de la organizaci\u00f3n de un servicio &nbsp;espec\u00edfico de capacitaci\u00f3n y vigilancia, sea subsidiado o no por los patronos y por el mismo Estado, y de instrumentos administrativos de regulaci\u00f3n y control con la participaci\u00f3n de los usuarios del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, tampoco puede desconocerse que en la forma como aparece regulado por la ley, con la disposici\u00f3n acusada se trata de la conformaci\u00f3n de un v\u00ednculo que compromete recursos y bienes del Estado, y que en buena medida \u00e9ste debe promover la atenci\u00f3n fiscal y presupuestal del servicio que atiende las necesidades de capacitaci\u00f3n de los trabajadores, para su mejor formaci\u00f3n. Cabe advertir que en este sentido, y bajo los supuestos de las leyes mencionadas, el Contrato de Aprendizaje a que se refiere la disposici\u00f3n que se acusa, tambi\u00e9n es regulado por el legislador como una obligaci\u00f3n de los patronos empleadores, seg\u00fan determinadas condiciones relacionadas con su capital, con el &nbsp;tipo de actividad, oficio u ocupaci\u00f3n y con el n\u00famero de empleados, dejando en cabeza de las entidades administrativas respectivas la definici\u00f3n de elementos que permiten el cumplimiento y la ejecuci\u00f3n de la ley, una de cuyas manifestaciones aparece, precisamente en la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE &nbsp;el literal f) del numeral 9o. del art\u00edculo 10o. de la Ley 119 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Decretos legislativos Nos. 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>2Al respecto es suficiente destacar lo dispuesto en los art\u00edculos 53 de la nueva Constituci\u00f3n en materia de los principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo que debe expedir el, Congreso y la incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados; el art\u00edculo 54 que se ocupa de la obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, y el art\u00edculo 64 en materia de la promoci\u00f3n del acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, a los servicios de salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones entre otros. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-254-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-254\/95 &nbsp; SENA-Funciones\/SENA-Relaci\u00f3n de oficios &nbsp; Se trata de organizar un servicio p\u00fablico atendido y financiado por el Estado y con aportes particulares, que atienda algunas de las necesidades espec\u00edficas de los patronos y empleadores, y de la empresa, en materia de la preparaci\u00f3n y formaci\u00f3n de mano de obra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}