{"id":14911,"date":"2024-06-05T17:35:50","date_gmt":"2024-06-05T17:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-844-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:50","slug":"t-844-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-07\/","title":{"rendered":"T-844-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Su garant\u00eda no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Relaciones jur\u00eddicas distintas \u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-No configuraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de regresividad que afecte el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que no se cumplen condiciones de procedibilidad en relaci\u00f3n con Plan Complementario de Salud de Pensionados de TELECOM \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Instrumento que declar\u00f3 terminaci\u00f3n es un acto administrativo cuyo control judicial corresponde a jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que no se cumplen condiciones de procedibilidad en relaci\u00f3n con Plan Complementario de Salud de Pensionados de TELECOM\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1540237, T-1540347, T-1540434, T-1540435, T-1593499, T-1593500, T-1612774 y T-1639697 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Rafael G\u00f3mez Vargas, Alba Niria Restrepo Duque, Nevardo de Jes\u00fas Ceballos Agudelo, Jos\u00e9 Ignacio V\u00e1squez Ospina, Manuel Tiberio Buitrago Cardona, Mar\u00eda Gabriela Lombana Mayorga, Nora del Socorro Espinosa Arango \u00a0y Emperatriz Olarte Le\u00f3n, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom, en liquidaci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las autoridades judiciales que a continuaci\u00f3n se relacionan, los cuales resolvieron las acciones de tutela de la referencia, promovidas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, en liquidaci\u00f3n, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes y otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de facilitar la comprensi\u00f3n global de los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n se expone una tabla con la descripci\u00f3n \u00a0de cada uno de los casos, al igual que la identificaci\u00f3n de los jueces de instancia y la decisi\u00f3n por ellos adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante y entidades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n y decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n y raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1540237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael G\u00f3mez Vargas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0(Telecom), hoy Telecom en Liquidaci\u00f3n, hoy Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo del 5 de diciembre de 2006, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n por parte del PAR fue rechazada por extempor\u00e1nea. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1540347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Niria Restrepo Duque \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0(Telecom), hoy Telecom en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo PARAPAT. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiduagraria S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fidupopular S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n del 7 de noviembre de 2006, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de sentencia del 11 de diciembre de 2006, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1540434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nevardo de Jes\u00fas Ceballos Agudelo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0(Telecom), hoy Telecom en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo PARAPAT. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiduagraria S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fidupopular S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 20 de noviembre de 2006, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de fallo del 13 de diciembre de 2006, revoc\u00f3 el fallo y concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1540435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio V\u00e1squez Ospina\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0(Telecom), hoy Telecom en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo PARAPAT. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiduagraria S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fidupopular S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006, neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de fallo del 7 de diciembre de 2006, revoc\u00f3 el fallo y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1593499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Tiberio Buitrago Cardona \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0(Telecom), hoy Telecom en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo PARAPAT. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiduagraria S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fidupopular S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de fallo del 10 de noviembre de 2006, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo del 15 de diciembre de 2006, revoc\u00f3 el fallo y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1593500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gabriela Lombana Mayorga\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0(Telecom), hoy Telecom en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo PARAPAT. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiduagraria S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fidupopular S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2006, concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de fallo del 15 de diciembre de 2006, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en argumentos similares. \u00a0No obstante, en la parte resolutiva de su decisi\u00f3n, aclar\u00f3 que la orden s\u00f3lo deb\u00eda dirigirse hacia los patrimonios aut\u00f3nomos, excluy\u00e9ndose a Telecom, habida cuenta su liquidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1612774 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nora del Socorro Espinosa Arango \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0(Telecom), hoy Telecom en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo PARAPAT. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fiduagraria S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fidupopular S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de fallo del 6 de febrero de 2007, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1639697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emperatriz Olarte Le\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0(Telecom), hoy Telecom en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ministerio de Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, a trav\u00e9s de sentencia del 30 de octubre de 2006, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue negada por extempor\u00e1nea, seg\u00fan lo decidido por el juzgado de primera instancia, en auto del 24 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la identidad que guardan los asuntos acumulados en la presente decisi\u00f3n, la Sala har\u00e1 una exposici\u00f3n general de sus supuestos f\u00e1cticos. \u00a0De este modo, relatar\u00e1 los hechos que motivaron las acciones de tutela promovidas, al igual que los argumentos expuestos por las entidades demandadas, en especial los razonamientos puestos a consideraci\u00f3n de los jueces de tutela por parte del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes &#8211; PAR, los cuales son reiterados por las intervenciones de los dem\u00e1s entes accionados. \u00a0Luego, explicar\u00e1 las razones de las decisiones judiciales que concedieron la tutela de los derechos invocados y aquellos que negaron el amparo solicitado. Finalmente, la Sala expondr\u00e1 los resultados de las pruebas decretadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acciones de tutela interpuestas \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes, quienes son pensionados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom, se\u00f1alan que como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez obtuvieron el \u201cderecho adquirido\u201d de naturaleza convencional, a gozar de un plan complementario de salud. \u00a0Este beneficio, reconocido en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1994-1995 y 1998, fue disfrutado hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que oper\u00f3 la liquidaci\u00f3n definitiva de Telecom y, en raz\u00f3n a ello, concluy\u00f3 la relaci\u00f3n contractual entre dicha empresa y Cols\u00e1nitas, empresa de medicina prepagada encargada de ofrecer el plan complementario aludido. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica propia del plan complementario vulnera, por s\u00ed misma, sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social. \u00a0Por lo tanto, presentaron acciones de tutela independientes, en las que se pretende que la jurisdicci\u00f3n constitucional ordene a las entidades demandadas que restablezcan sus prerrogativas, que estiman como derechos adquiridos, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de nuevos contratos de medicina prepagada, los cuales garanticen la continuidad en la atenci\u00f3n en salud, a trav\u00e9s de las prestaciones propias del plan complementario. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar, igualmente, que adem\u00e1s de esta rese\u00f1a f\u00e1ctica, que agrupa la generalidad de las pretensiones de cada uno de los demandantes, es importante hacer una precisi\u00f3n particular para el caso del expediente T-1.540.237. \u00a0En este evento, el actor declar\u00f3 ante el juez de tutela que en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n del plan complementario de salud, del que tambi\u00e9n era beneficiaria su c\u00f3nyuge, debi\u00f3 asumir con Sanitas EPS una deuda de $2.800.000, derivados del suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0Este aspecto, en tanto difiere de la materia principal de esta sentencia, recibir\u00e1n un an\u00e1lisis separado en la parte motiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos expuestos por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013 PAR, reiterados por las dem\u00e1s entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaciones con el mismo contenido, dirigidas a cada uno de los jueces de tutela, el Jefe de Gesti\u00f3n y Apoyo del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013 PAR, entidad constituida por fiducia mercantil y encargada de administrar los bienes resultantes de la liquidaci\u00f3n de Telecom, present\u00f3 distintas consideraciones dirigidas a acreditar la improcedencia de las acciones de tutela de la referencia. \u00a0Esta argumentaci\u00f3n versa sobre los aspectos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El plan complementario de salud de los pensionados de la extinta Telecom se deriva de un beneficio convencional, materializado a trav\u00e9s de un convenio interadministrativo suscrito entre esa entidad y la empresa de medicina prepagada Sanitas. \u00a0As\u00ed, \u201ca partir del 31 de enero de 2006, una vez suscrita el acta de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, desaparecieron los beneficios convenciones de asistencia m\u00e9dica integral, tanto para los trabajadores activos, pensionados y sus respectivos beneficiarios; por consiguiente se procedi\u00f3 a la desafiliaci\u00f3n de estos funcionarios del Plan Complementario de Salud de Colsanitas. \u00a0Sin embargo, el servicio de salud se le sigui\u00f3 prestando a trav\u00e9s de la EPS a la cual se afili\u00f3 el usuario y con las respectivas coberturas del Plan Obligatorio de Salud como lo dicta la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0Por consiguiente, \u201cen cuanto a los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos y odontol\u00f3gicos adicionales al Plan Obligatorio de Salud, estos deben ser cubiertos directamente por cuenta de los pensionados de la extinta entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los beneficios del plan complementario de salud no son un derecho adquirido. \u00a0Ello debido a que es un beneficio convencional, que se extingue al momento en que el v\u00ednculo laboral cesa en raz\u00f3n de la inexistencia del empleador, como opera en el presente caso. \u00a0Para el PAR, \u201cun plan complementario de salud no puede ingresar al patrimonio de una persona, en cuanto que no lo antecedi\u00f3, ni lo consolid\u00f3 una ley; no se origin\u00f3 en la majestad una norma jur\u00eddica concreta, sino en acto de voluntad, en este caso, la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de un empleador en una relaci\u00f3n obrero patronal, (\u2026) Al tratarse de un beneficio convencional, es l\u00f3gico que con la desaparici\u00f3n jur\u00eddica de Telecom en Liquidaci\u00f3n, desaparecieron tambi\u00e9n las convenciones que lo vinculaban, lo que conlleva a estimar que el derecho reclamado ni siquiera era una expectativa, pues solo fue un beneficio convencional extendido a los pensionados en los mismos t\u00e9rminos que los trabajadores activos de Telecom por lo que bien pudo eliminarse de la Convenci\u00f3n sin ning\u00fan inconveniente legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El PAR carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que el suscriptor del convenio interadministrativo fue la extinta Telecom. \u00a0A su vez, ese convenio no estuvo incluido dentro de las obligaciones previstas en el contrato de fiducia mercantil que dio origen al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes. \u00a0En este orden de ideas, para la entidad demandada es claro que \u201csolo tiene la condici\u00f3n de tercero frente a las tutelas instauradas contra la Entidad liquidada, sin que adem\u00e1s no ostenta relaci\u00f3n alguna el Accionante, como tampoco le incumben, afectan o reflejan consecuencia alguna derivada de las relaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter sustancial que les dieron origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En todos los casos analizados, la entidad demandada sostiene que no se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que permitiera conceder el amparo de los derechos constitucionales invocados. \u00a0Lo anterior en tanto todos los pensionados ten\u00edan vigente su v\u00ednculo con el sistema general de seguridad social en salud, por lo que tienen garantizado el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que resolvieron los asuntos de la referencia comparten, en general, la misma raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la Sala estima pertinente agruparlas seg\u00fan los argumentos comunes expresados en cada uno los fallos, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0Del mismo modo, se\u00f1alar\u00e1 algunos aspectos particulares de uno de los casos, que escapa a dichas consideraciones generales y que, debido a su importancia, amerita consideraciones igualmente diferenciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Argumentos de los jueces que concedieron la tutela \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los despachos judiciales que ampararon los derechos invocados, las prestaciones propias del plan complementario de salud constitu\u00edan derecho adquirido a favor de los pensionados. \u00a0Ello en tanto se derivaba de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que tiene protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la suspensi\u00f3n de dichos beneficios, ocasionaba la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con la vida, puesto que significaba una reducci\u00f3n concreta y verificable de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales, restringi\u00e9ndolas a los contenidos del plan obligatorio de salud. \u00a0Adem\u00e1s, no resultaban admisibles los argumentos propuestos por las entidades demandantes, en tanto la continuidad en las prestaciones convencionales \u201cno se puede denegar con el \u00fanico argumento de que jur\u00eddicamente la empresa o empleador se extingui\u00f3\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, en el mismo sentido, que la condici\u00f3n de adultos mayores que tienen los demandantes y la desvinculaci\u00f3n correlativa de las actividades laborales, los hacen m\u00e1s vulnerables en cuanto a las afectaciones de su derecho a la salud. \u00a0Por ende, se hace necesario mantener el grupo de prestaciones m\u00e9dicas, obtenidas luego de cumplir los requisitos convencionales y legales para ello. \u00a0Ello con el fin de garantizar adecuadamente su derecho a la vida, deber que se incumple ante retrocesos en la cobertura asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos razonamientos, los jueces que concedieron el amparo ordenaron al gerente del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes que realizaran las acciones tendientes a asumir dentro del pasivo pensional de Telecom la prestaci\u00f3n del plan complementario de salud a favor de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la orden, am\u00e9n de la diferencia f\u00e1ctica anotada en el ac\u00e1pite precedente, fue distinto para el caso del expediente T-1.540.237. \u00a0En este caso, el Juez de Tutela de \u00fanica instancia orden\u00f3 la restituci\u00f3n del plan complementario de salud y la necesidad que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes realizara las gestiones destinadas a pagar \u201cla deuda adquirida con la cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, cuando [la c\u00f3nyuge del actor] fue sometida quir\u00fargicamente a la misma (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Argumentos de los jueces que negaron el amparo solicitado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los jueces que negaron la tutela de los derechos invocados por los tutelantes, el amparo constitucional no resultaba procedente, puesto que hac\u00eda referencia espec\u00edfica a controversias con los efectos de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que reg\u00eda las relaciones laborales de la extinta Telecom. \u00a0Por lo tanto, el problema jur\u00eddico planteado deb\u00eda ser resuelto a trav\u00e9s de los dispositivos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, las sentencias descartaron un\u00e1nimemente la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que en todos los casos sometidos a estudio se acredit\u00f3 que los demandantes eran beneficiarios del plan obligatorio del r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0Por lo tanto, resaltaron que la afectaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales estaba sustentada en supuestos meramente hipot\u00e9ticos, insuficientes para justificar la protecci\u00f3n por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, algunos de los fallos resaltaron la imposibilidad de restablecer el convenio interadministrativo que preve\u00eda el plan complementario, merced de la inexistencia jur\u00eddica de una de las partes en el contrato y la incompetencia del PAR para asumir esa obligaci\u00f3n, en tanto no hac\u00eda parte de los t\u00e9rminos de la fiducia mercantil que defin\u00eda su naturaleza legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al representante legal de Sanitas EPS, entidad a la que se encuentran afiliados los demandantes, con el fin que informara acerca de (i) el estado actual de su afiliaci\u00f3n; (ii) la identificaci\u00f3n de sus beneficiarios; (iii) los procedimientos m\u00e9dicos o elementos farmac\u00e9uticos que les hayan sido negados al cotizante y\/o a sus beneficiarios, debido a su exclusi\u00f3n del plan obligatorio de salud o en raz\u00f3n del incumplimiento de las normas que rigen el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales incluidas en el mismo plan; \u00a0(iii) la relaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y los pagos compartidos (copagos), asumidos por el cotizante y\/o sus beneficiarios, respecto de prestaciones m\u00e9dico asistenciales efectuadas durante el \u00faltimo a\u00f1o; y (iv) los tratamientos m\u00e9dicos y dem\u00e1s prestaciones pendientes de suministro, relacionadas con el tratamiento de las enfermedades padecidas por el cotizante y\/o sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n obtenida por la Corte a trav\u00e9s de esta material probatorio se coligen que a los demandantes y sus beneficiarios no les han sido negadas prestaciones propias del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0Ello con excepci\u00f3n del caso de la peticionaria Mar\u00eda Gabriela Lombana Mayorga (Expediente T-1593500), quien padece de glaucoma cr\u00f3nico y le fue negada la cobertura del procedimiento de Tomograf\u00eda Ocular Coherente Bilateral, debido a que estaba excluido del plan obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la suspensi\u00f3n del plan complementario de salud que gozaban los pensionados de Telecom, merced de la liquidaci\u00f3n de esta entidad y la correlativa terminaci\u00f3n de los beneficios convencionales, vulnera sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala deber\u00e1 determinar, de acuerdo con las particularidades del asunto contenido en el expediente T-1.540.237, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de los costos asumidos por el usuario de un servicio m\u00e9dico, una vez se ha suministrado la atenci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Corte encuentra que sobre el primero de los problemas jur\u00eddicos propuestos existe un precedente consolidado, en el cual distintas Salas de Revisi\u00f3n han estudiado asuntos del mismo contenido f\u00e1ctico y con identidad de sujetos procesales.2 \u00a0Por lo tanto, ante la necesidad de preservar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, la Sala identificar\u00e1 los aspectos principales de esta doctrina y, luego de ello, con base en las reglas jurisprudenciales que se deriven de ese an\u00e1lisis, resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al segundo tipo las controversias identificadas por la Sala, relacionadas con el expediente T-1.540.237, se har\u00e1 una breve referencia a la regla jurisprudencial aplicada sobre ese t\u00f3pico, para con base en \u00e9l resolver la problem\u00e1tica expuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados de Telecom por la suspensi\u00f3n del beneficio convencional del plan complementario de salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 anteriormente, distintas decisiones de esta Corporaci\u00f3n han estudiado el asunto objeto de esta sentencia. \u00a0Una s\u00edntesis comprehensiva de esta doctrina se encuentra en la sentencia T-433\/07, en la que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 el estudio de los casos propuestos separadamente por un grupo de pensionados de la extinta Telecom, a quienes se les hab\u00eda suspendido el beneficio convencional del plan complementario de salud, circunstancia que en su criterio afectaba sus derechos fundamentales. \u00a0De esta manera, la Corte consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico materia de an\u00e1lisis consist\u00eda en determinar si \u201cla suspensi\u00f3n del plan complementario de salud (habiendo quedado plenamente vigente el plan obligatorio y sus beneficios) a los demandantes pensionados de Telecom, con ocasi\u00f3n de la culminaci\u00f3n del convenio entre la mencionada entidad y COLSANITAS, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n definitiva y consecuente desaparici\u00f3n de Telecom, implica la vulneraci\u00f3n de los derechos de seguridad social en salud de los actores. De igual manera se tendr\u00e1 que establecer si los beneficios derivados del mencionado plan complementario, deben ser protegidos como derechos adquiridos y si es raz\u00f3n suficiente la desaparici\u00f3n de Telecom para la cancelaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n. Tambi\u00e9n debe la Sala precisar si de la suspensi\u00f3n en cuesti\u00f3n se desprende la interrupci\u00f3n de una prestaci\u00f3n concreta en materia de salud, en detrimento de los demandantes.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas controversias, la Corte consider\u00f3 necesario establecer algunas consideraciones sobre\u00a0 (i) los aspectos relativos a la protecci\u00f3n del derecho a la salud mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) el alcance tanto de los planes complementarios en materia de seguridad social en salud, como de las convenciones colectivas de trabajo que contemplan estos planes y; (iii) el principio de prohibici\u00f3n de regresividad del derecho prestacional a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al primer aspecto, la sentencia reiter\u00f3 el precedente constitucional en el sentido que el derecho a la salud tiene, de manera general, un contenido enteramente prestacional, que impide su reconocimiento prima facie a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en tanto depende de la fijaci\u00f3n de pol\u00edtica que administren los recursos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0Sin embargo, este derecho adquiere car\u00e1cter iusfundamental cuando la falta de reconocimiento se derive de \u201c(i) prestaciones concretas incluidas en los planes obligatorios siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) situaciones en las que su contenido no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios, porque se refiere a la incapacidad econ\u00f3mica de asumir una prestaci\u00f3n excluida de dichos planes junto con la necesidad de garantizarla en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implique un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado constitucional de derecho.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de los criterios expuestos, el fallo en comento expuso como dicha incapacidad econ\u00f3mica de acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios, puede incorporar el desconocimiento \u201cdel car\u00e1cter indivisible e interdependiente3 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define a trav\u00e9s de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional.\u201d \u00a0Por ende, la ausencia de recursos no constituye raz\u00f3n suficiente para excluir a los ciudadanos del acceso a las prestaciones de salud, en tanto esta situaci\u00f3n constituir\u00eda un trato discriminatorio intolerable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto del segundo t\u00f3pico de an\u00e1lisis, la sentencia T-433\/07 precis\u00f3 que los planes complementarios de salud eran, de conformidad con las previsiones legales aplicables,4 prestaciones adicionales a las que tienen derecho los afiliados al sistema general de seguridad social en salud.5 \u00a0Por ende, su garant\u00eda no est\u00e1 supeditada a la responsabilidad estatal, bajo los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia, consagrados en el art\u00edculo 48 C.P. \u00a0Bajo esta perspectiva, los planes complementarios son asuntos que recaen dentro de la responsabilidad que en principio recae en los usuarios, sin perjuicio de la posibilidad que en virtud de la naturaleza de este contrato se hagan exigibles algunos postulados propios del derecho a la salud. Del mismo modo tal independencia no es incompatible con el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce el Estado respecto de las entidades que prestan servicios de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, la prestaci\u00f3n suspendida a los actores se enmarca dentro de la posibilidad de pactar convencionalmente planes complementarios de salud, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 283 de la Ley 100\/93. As\u00ed, en los t\u00e9rminos de la sentencia\u00a0 \u201c[e]l mencionado art\u00edculo dispone en su inciso tercero que \u201c[a]quellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deber\u00e1n contar con los recursos respectivos para su garant\u00eda, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores\u201d6. Igualmente, estipula en su inciso primero que las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social integral en Colombia, son s\u00f3lo las contempladas en la ley en menci\u00f3n, con lo cual excluye -por supuesto- las de los planes complementarios cuya naturaleza es adicional como se ha explicado. De ah\u00ed que, se concluya que los recursos para garantizar prestaciones adicionales son distintos a los conformados por las cotizaciones obligatorias, y no pueden cargarse al sistema.\u201d \u00a0(Subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta norma legal, las reglas jur\u00eddicas aplicables a las convenciones colectivas de trabajo y los precedentes constitucionales aplicables, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que (i) las controversias que se deriven de la aplicaci\u00f3n de las mismas son asuntos que, de manera general, desbordan el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se trate de un asunto de relevancia constitucional y se est\u00e9 ante la insuficiencia de los mecanismos judiciales ordinarios fundada en la inminencia de un perjuicio irremediable;7 y (ii) la subsistencia de las cl\u00e1usulas convencionales se circunscribe a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, por lo que \u201c[e]n casos espec\u00edficos relativos a procesos de liquidaci\u00f3n la regla general es que las mencionadas cl\u00e1usulas dejan de ser vinculantes cuando culmina el proceso liquidatorio y la entidad objeto del mismo desaparece8. No obstante, como se ver\u00e1 el contenido de algunas cl\u00e1usulas convencionales puede sugerir que su p\u00e9rdida de vigencia pueda generar situaciones contrarias a los principios constitucionales; pero s\u00f3lo en dicha situaci\u00f3n no ser\u00eda aplicable la regla descrita.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas estas previsiones al caso del beneficio convencional del plan complementario de salud a favor de los trabajadores y pensionados de la extinta Telecom, la Sala S\u00e9ptima consider\u00f3 que esta problem\u00e1tica incumb\u00eda al juez constitucional, en tanto podr\u00eda considerarse que la suspensi\u00f3n de dicho plan afectaba el principio de no regresividad de los derechos sociales, predicable de las prerrogativas de esta naturaleza, conforme lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la misma, en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta posibilidad resultaba constitucionalmente relevante, puesto que \u201ca partir del alcance que se establezca al principio de no-regresividad, seg\u00fan el cual los estados est\u00e1n obligados entre otros a no desmejorar el goce de los DESC, la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que estipula que el demandado (Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes-PAR) se ha constituido para atender las obligaciones remanentes y contingentes9 de TELECOM, podr\u00eda ser que dentro de dichas obligaciones se encuentra el costo del plan complementario en cuesti\u00f3n. O por el contrario se podr\u00eda concluir que la suspensi\u00f3n de dicho plan no vulnera la prohibici\u00f3n en menci\u00f3n, luego se deben aplicar las reglas generales seg\u00fan las cuales los servicios adicionales en salud, es decir los que est\u00e1n por fuera de los planes obligatorios, corresponde asumirlos \u00fanicamente al afiliado; y la regla general relativa a la vigencia de las cl\u00e1usulas convencionales que se acaba de exponer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de los presupuestos te\u00f3ricos y jurisprudenciales correspondientes, la Corte defini\u00f3 la cl\u00e1usula de no retroceso de los derechos sociales como la obligaci\u00f3n para el Estado relativa a que una vez alcanzado determinado nivel de concreci\u00f3n de estos derechos a trav\u00e9s medidas de car\u00e1cter legislativo o reglamentario, las condiciones establecidas no pueden ser desmejoradas sin la presencia de razones imperiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula tiene, por ende, implicaciones concretas respecto del derecho a la salud, que fueron desarrolladas por la Corte del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13.- En materia de salud puede se\u00f1alarse que un importante l\u00edmite para la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de regresividad, lo configuran aquellas prestaciones en salud establecidas por el legislador dentro de los planes obligatorios cuya cobertura pretende ser universal y solidaria. Dicho contenido se puede interpretar como un m\u00ednimo sobre el cual no aplicar medidas que impliquen un retroceso, en raz\u00f3n a que, a su consagraci\u00f3n medi\u00f3 la determinaci\u00f3n de su car\u00e1cter esencial en relaci\u00f3n con su vocaci\u00f3n de llenar de contenido el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n y as\u00ed concretar, hacia el cumplimiento de cu\u00e1les obligaciones deb\u00eda tender el Estado al dise\u00f1ar el sistema general de salud.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, en aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas constitucionales que contemplan principios tales como el de dignidad, solidaridad, protecci\u00f3n reforzada de ciertos sujetos y de ciertos sujetos en ciertas situaciones entre otros, junto con el art\u00edculo 43 de la Carta, los jueces constitucionales han interpretado que el conjunto de prestaciones en salud garantizado por los planes obligatorios en algunos supuestos no configura el m\u00ednimo esencial que debe conformar el derecho a la salud en un estado social de derecho. En tal caso, resulta contrario a la Constituci\u00f3n hacer coincidir el contenido del derecho a la salud con el contenido los planes obligatorios. Deben aplicarse entonces criterios relativos a la consideraci\u00f3n de la incapacidad de pago de los ciudadanos para acceder a alguna prestaci\u00f3n excluida de dichos planes, en situaciones de urgencia o en la que se pueda determinar que se afectan gravemente aspectos relativos al sentido mismo del cuidado de la salud, como la vida o la dignidad. Lo anterior se ha explicado en los fundamentos jur\u00eddicos n\u00famero 5 y 6 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de las dos situaciones que se acaban de describir cabe derivar dos criterios: (i) est\u00e1 prohibido prima facie tomar medidas que acarreen el desconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y se debe tender a ampliar dicho conjunto de prestaciones11, y (ii) en circunstancias especiales y constitucionalmente relevantes, el m\u00ednimo esencial a partir del cual no se puede retroceder en su satisfacci\u00f3n, se extiende a la protecci\u00f3n requerida para evitar una situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, salvo que las razones para lo contrario resulten a\u00fan mas poderosas, tal como se acaba de explicar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicados los argumentos anteriores al caso concreto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n del plan complementario de salud que beneficiaba a los pensionados de la extinta Telecom, no vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed, la Corte consider\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n no significaba una afectaci\u00f3n del principio de no regresividad de una entidad suficiente para afectar el derecho a la salud de los actores, \u201cen un nivel que haga nugatoria la garant\u00eda de los aspectos principales a los que se dirige la protecci\u00f3n de la salud, tales como la vida, la dignidad o la calidad de vida. No resulta por tanto una medida desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la empresa y el estado actual de la garant\u00eda de su derecho a la salud.\u201d \u00a0Esta afirmaci\u00f3n encontraba sustento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La suspensi\u00f3n del plan obligatorio de salud no implic\u00f3 la interrupci\u00f3n del suministro de una prestaci\u00f3n concreta que viniera prest\u00e1ndose con anterioridad. \u00a0En efecto, ninguno de los expedientes estudiados ofrec\u00eda elementos de juicio suficientes para acreditar la afectaci\u00f3n del principio de continuidad del servicio. \u00a0Esta situaci\u00f3n fue corroborada a trav\u00e9s de las pruebas practicadas por la Sala, quien requiri\u00f3 informaci\u00f3n al respecto a Sanitas EPS, entidad a la que estaban afiliados los demandantes, la cual demostr\u00f3 que no se hab\u00edan negado servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La desaparici\u00f3n de Telecom, en raz\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, es una raz\u00f3n v\u00e1lida prima facie para la suspensi\u00f3n de los beneficios derivados de la convenci\u00f3n colectiva suscrita por dicho empleador. \u00a0Al respecto, la decisi\u00f3n aclar\u00f3 que \u201caunque, de conformidad con lo explicado, excepcionalmente no se aplicar\u00eda dicha regla si la suspensi\u00f3n de los beneficios adicionales acarreara a su vez la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales como por ejemplo la interrupci\u00f3n de alg\u00fan tratamiento necesario. Para tal evento, existen los Patrimonios Aut\u00f3nomos PAR y PARAPAT, los cuales se constituyeron justamente para asumir obligaciones de la entidad liquidada, entre otras, en materia de seguridad social.\u201d. \u00a0Para el caso propuesto, la suspensi\u00f3n del plan complementario no acarreaba una garant\u00eda deficiente del derecho a la salud de los pensionados, por lo que no concurr\u00edan razones de peso para exigir la restituci\u00f3n del beneficio, esta vez a cargo de los citados patrimonios aut\u00f3nomos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La jurisprudencia constitucional ha indicado que en algunos eventos resulta constitucionalmente obligatorio proteger el derecho a la salud en el sentido de ordenar el suministro de prestaciones que superen el contenido del plan obligatorio de salud, esta posibilidad se encuentra supeditada a la concurrencia de condiciones espec\u00edficas. \u00a0Estos requisitos tienen que ver con la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, conjugada con la urgente necesidad de proteger los derechos fundamentales conculcados en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias de esta naturaleza no se verificaban en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, puesto que (i) \u201cla situaci\u00f3n particular de los tutelantes, enmarcada en su condici\u00f3n de pensionados, con edades dentro de la definici\u00f3n de adulto mayor, mas no de la tercera edad, amerita por supuesto consideraciones especiales en materia de su seguridad social. Sin embargo, estas consideraciones no pueden en principio ser diferentes a las que se han dispuesto para establecer el alcance de la seguridad social de todos los pensionados en general.\u201d; y (ii) \u201clos pensionados demandantes gozan de una pensi\u00f3n y del servicio de salud del POS. Ahora bien, el retroceso en cuanto a prestaciones adicionales a ello (pensi\u00f3n y POS), no resulta contrario a los principios constitucionales, si adem\u00e1s se respeta cabalmente como l\u00edmite m\u00ednimo, salvo justificaciones excepcionales y poderosas, que no se dan en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que, en suma, para el caso propuesto no se hab\u00eda presentado una situaci\u00f3n constitucionalmente relevante que sustente la inclusi\u00f3n de los beneficios adicionales propios del plan complementario dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la salud. \u00a0En ese sentido, no exist\u00edan \u201crazones suficientes para no aplicar la regla general de los planes complementarios de salud en Colombia, seg\u00fan la cual las prestaciones de estos planes son adicionales y se acceder\u00e1 a ellas a costo del afiliado y no del Estado o del sistema general de seguridad social; ni para desconocer la regla general consistente en que las cl\u00e1usulas convencionales tienen vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de la respectiva entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, la Corte determin\u00f3 que el fallo adoptado se mostraba compatible con lo decidido por las Salas Novena y Quinta de Revisi\u00f3n en las sentencias T-047\/07 y T-324\/07, respectivamente. \u00a0En estos eventos, se analizaron varias acciones de tutela propuestas por pensionados de Telecom, los cuales alegaban la misma protecci\u00f3n alegada en la decisi\u00f3n en comento. \u00a0Al resolver acerca del amparo solicitado, las Salas consideraron que la acci\u00f3n promovida era improcedente, en tanto no se estaba ante la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que los accionantes deb\u00edan promover los recursos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a fin que en esta sede se determinara la legalidad de la terminaci\u00f3n del convenio interadministrativo suscrito entre la extinto Telecom y Cols\u00e1nitas, entidad encargada de prestar el plan complementario de salud. \u00a0Para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, esta raz\u00f3n de la decisi\u00f3n no se mostraba contraria ni contradictoria con su an\u00e1lisis, \u201cpues de un lado en la presente [sentencia] no se adujo nada en relaci\u00f3n con la legalidad de la culminaci\u00f3n del convenio entre Telecom y COLSANITAS, y eso no impide que se aborde en el futuro la discusi\u00f3n planteada por los demandantes desde dicha perspectiva; y de otro, el punto de vista adoptado es distinto pero lleva a la misma conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de sumas pagadas en raz\u00f3n del suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>9. Las reglas jurisprudenciales expuestas en el fundamento jur\u00eddico 5 de esta sentencia demuestran que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud, a trav\u00e9s del suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio, est\u00e1 supeditado a la comprobaci\u00f3n acerca de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afectado y el v\u00ednculo necesario entre la prestaci\u00f3n negada y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del usuario del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva excluye la posibilidad que la acci\u00f3n de tutela sea, de manera general, un mecanismo procedente para obtener el reintegro de sumas pagadas en raz\u00f3n de la asunci\u00f3n del costo de dichas prestaciones con cargo a los recursos propios del paciente o su familia. \u00a0En este caso, la Corte ha considerado que se est\u00e1 ante un conflicto de naturaleza enteramente econ\u00f3mica, que escapa de la competencia del juez constitucional y recae, por lo tanto, dentro del \u00e1mbito propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, con el objeto de resolver esta controversia, que \u201c(&#8230;) en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta regla general encuentra excepci\u00f3n en aquellos eventos en que, de forma excepcional, el reembolso proceda, \u201ca manera de indemnizaci\u00f3n en abstracto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no tenga asidero jur\u00eddico, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, adem\u00e1s de no asumir su papel de garantes institucionales de hacer eficaces de los derechos fundamentales de las personas (art. 2 C.P.).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>10. Los antecedentes expuestos en esta sentencia demuestran que existe identidad f\u00e1ctica entre los casos contenidos en los expedientes acumulados y los asuntos materia de an\u00e1lisis por el precedente descrito. \u00a0En efecto, se trata de pensionados de la extinta Telecom, quienes vieron suspendidos los beneficios del plan complementario de salud al que ten\u00edan derecho en virtud de las cl\u00e1usulas convencionales suscritas por la entidad liquidada. \u00a0Por esta raz\u00f3n, interpusieron acciones de tutela de an\u00e1logo contenido, dirigidas a demostrar que tal suspensi\u00f3n vulneraba sus derechos constitucionales y, por ende, la jurisdicci\u00f3n constitucional deb\u00eda emitir la orden de protecci\u00f3n consistente en el restablecimiento de dicho plan complementario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los presupuestos f\u00e1cticos de la acciones, en todas ellas se demostr\u00f3 que la suspensi\u00f3n en el plan complementario no involucr\u00f3 una afectaci\u00f3n del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud. Del mismo modo, en cada uno de los asuntos estudiados se demostr\u00f3 que los actores gozaban actualmente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y estaban afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, administrado por Sanitas EPS, a trav\u00e9s del cual ten\u00eda acceso al suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales. Por ende, se impone la aplicaci\u00f3n de las reglas descritas en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores, en el sentido de excluir de protecci\u00f3n constitucional la pretensi\u00f3n de los actores. \u00a0En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 los fallos que concedieron el amparo y, en su lugar, confirmar\u00e1 las decisiones que negaron la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera pertinente realizar algunas consideraciones sobre situaciones particulares de determinados expedientes, que presentan materias distintas al problema jur\u00eddico general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En primer lugar, debe advertirse que para el caso contenido en el expediente T-1540237, el juez de tutela orden\u00f3 que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes realizara las gestiones correspondientes, a fin que asumiera con sus recursos la deuda adquirida por el actor en raz\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prodigada a su c\u00f3nyuge. \u00a0Esta orden implica, a juicio de la Corte, una controversia de car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico que, de manera general, es ajeno a las competencias del juez constitucional, salvo que (i) est\u00e9 suficientemente acreditada, en el caso concreto, la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del afectado y (ii) se haya comprobado la ausencia de valoraci\u00f3n de las circunstancias particulares del caso, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la exigibilidad del derecho constitucional a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto propuesto, no existen elementos de juicio de car\u00e1cter probatorio que demuestren el primero de los requisitos mencionados. \u00a0Al respecto, debe anotarse que el servicio de atenci\u00f3n en salud de la c\u00f3nyuge del ciudadano Vargas G\u00f3mez no fue en ning\u00fan momento suspendido, al punto que le fueron realizados los procedimientos m\u00e9dicos requeridos, seg\u00fan lo expone el mismo actor en su declaraci\u00f3n ante el juez de instancia. \u00a0De otro lado, tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que el demandante goza de una mesada pensional de $1.800.000, para el a\u00f1o 2006, suma con base en la cual estar\u00eda en capacidad de asumir el pago de las obligaciones adquiridas con la Cl\u00ednica Cols\u00e1nitas, a condici\u00f3n que esta entidad prevea f\u00f3rmulas que, fundadas en el acuerdo de las partes, permitan la amortizaci\u00f3n progresiva de dicho cr\u00e9dito. \u00a0Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta providencia la Sala exhortar\u00e1 a dicha entidad, a efectos que prevea tales procedimientos, de modo tal que se proteja el derecho al m\u00ednimo vital del actor y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En segundo t\u00e9rmino, debe analizarse la presunta contradicci\u00f3n entre la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de esta sentencia y los presupuestos f\u00e1cticos del caso sobre el que versa el expediente T-1.593.500. \u00a0Para este evento, Sanitas EPS inform\u00f3 a la Corte que hab\u00eda negado a la afiliada Mar\u00eda Gabriela Lombana Mayorga la pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico de la enfermedad ocular que padece, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda argumentarse que la suspensi\u00f3n del plan complementario involucr\u00f3 en este caso particular una afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la actora, en tanto le impidi\u00f3 acceder a una prestaci\u00f3n excluida de los beneficios del plan obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Sala una conclusi\u00f3n de este tipo no encuentra asidero en las pruebas recaudadas. \u00a0Analizado el expediente, se advierte que dicha controversia no fue propuesta en la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Lombana Mayorga, quien se limit\u00f3 a presentar los argumentos gen\u00e9ricos propuestos en los dem\u00e1s expedientes acumulados. \u00a0Adem\u00e1s, aunque se aceptara la posibilidad que el juez de tutela asumiera el estudio de asuntos no planteados en la solicitud original de amparo, no existe en el expediente prueba alguna que permita demostrar (i) la incapacidad econ\u00f3mica de la actora para asumir con sus propios recursos el valor del examen; (ii) si al momento de presentar la acci\u00f3n dicho procedimiento hab\u00eda sido practicado, am\u00e9n que no se hizo referencia al mismo en esa etapa procesal; y (iii) el v\u00ednculo entre la pr\u00e1ctica del examen de diagn\u00f3stico y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0Por ende, no es posible acreditar para el presente caso el cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para obtener, mediante la acci\u00f3n de tutela, el suministro de prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud, en los t\u00e9rminos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que en los casos analizados no concurren circunstancias de significaci\u00f3n constitucional que involucren la necesidad de proteger los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de los demandantes y sus n\u00facleos familiares dependientes. \u00a0Ello en tanto en la actualidad son acreedores de las prestaciones en salud propias del sistema general de seguridad social en salud y, de acuerdo con los argumentos analizados en apartados anteriores, la suspensi\u00f3n del plan complementario no constituye una afectaci\u00f3n del principio de no regresividad de los derechos sociales de tal entidad que afecta el contenido fundamental del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, la Sala considera necesario insistir que este fallo se ajusta a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n prevista en las sentencias proferidas por distintas salas de revisi\u00f3n, que han asumido el estudio de asuntos que guardan identidad f\u00e1ctica y de partes procesales con los analizados esta oportunidad.14 \u00a0As\u00ed, ante el car\u00e1cter imperativo del deber de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho de igualdad de trato ante las autoridades judiciales, la Sala acoge en esta sentencia los argumentos utilizados por las Salas Quinta, S\u00e9ptima y Novena de Revisi\u00f3n para resolver el problema jur\u00eddico propuesto. \u00a0Ello en tanto definen de manera compatible con la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el contenido y alcance de los derechos fundamentales en el caso sometido a an\u00e1lisis y, de igual forma, configuran una doctrina constitucional consolidada, la cual, seg\u00fan lo ha dispuesto este Tribunal,15 obtiene car\u00e1cter vinculante frente a las nuevas decisiones que adopte la Corte sobre la misma materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados por Rafael G\u00f3mez Vargas (Expediente T-1540237). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR las siguientes decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 11 de diciembre de 2006 (Expediente T-1540347). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida el 13 de diciembre de 2006. (Expediente T-1540434). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida el 7 de diciembre de 2006. (Expediente T-1540435). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida el 15 de diciembre de 2006 (Expediente T-1593499). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, proferida el 22 de noviembre de 2006 (Expediente T-1593500). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida el 15 de diciembre de 2006 (Expediente T-1593500). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn, proferida el 10 de noviembre de 2006 (Expediente T-1612774). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, proferida el 6 de febrero de 2007 (Expediente T-1612774). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, proferida el 30 de octubre de 2006. (Expediente T-1639697). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En su lugar CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n, las siguientes decisiones judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, proferido el 7 de noviembre de 2006 (Expediente T-1540347). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, proferida el 20 de noviembre de 2006 (Expediente T-1540434). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, proferida el 2 de noviembre de 2006 (Expediente T-1540435). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de fallo del 10 de noviembre de 2006 (Expediente T-1593499). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: NEGAR la tutela de los derechos invocados por los ciudadanos Mar\u00eda Gabriela Lombana Mayorga (Expediente T-1593500), Nora del Socorro Espinosa Arango (Expediente T-1612774) y Emperatriz Olarte Le\u00f3n (Expediente T-1639697). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: EXHORTAR al representante legal de la Cl\u00ednica Cols\u00e1nitas S.A., con el fin que de com\u00fan acuerdo con los interesados, establezca una f\u00f3rmula de pago de las obligaciones contra\u00eddas por el ciudadano Rafael G\u00f3mez Vargas, procedimiento que deber\u00e1 garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del pensionado y su n\u00facleo familiar dependiente, a trav\u00e9s de un plan de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia de \u00fanica instancia en el expediente T-1.540.237. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-047\/07, T-324\/07 y T-433\/07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 806\/98. \u00a0Art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la materia, la sentencia trajo a colaci\u00f3n las consideraciones realizadas en el fallo C-599\/98 (fundamento jur\u00eddico 7), en el sentido que \u201c[l]a consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la salud y la aplicaci\u00f3n al sistema general de salud de los principios de solidaridad, universalidad o integralidad, no apareja la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar un sistema general de seguridad social que est\u00e9 en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en \u00f3ptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de los habitantes del territorio. En estas condiciones, quienes est\u00e1n en capacidad de sufragar u ofrecer un mejor servicio &#8211; mejores condiciones hoteleras, tecnolog\u00edas m\u00e1s avanzadas o tratamientos cosm\u00e9ticos que no son cubiertos por el plan obligatorio &#8211; \u00a0tienen derecho a hacerlo dentro de unas condiciones de mercado particularmente reguladas por el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00c9nfasis fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, la sentencia utiliza el precedente fijado en la decisi\u00f3n T-1077\/06, en el sentido que \u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se plantee la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte, tal como se encuentra consignado en la Sentencia T-1496 de 2000, ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones:7 (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;7 (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional7 y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 C- 902 de 2003: \u201cCiertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relaci\u00f3n laboral subsista. De ah\u00ed, que en un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad u organismo administrativo nacional, la convenci\u00f3n que se encuentre vigente al momento de la liquidaci\u00f3n del organismo, debe ser aplicada hasta la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, caso en el cual l\u00f3gicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparici\u00f3n de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda l\u00f3gica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que reg\u00edan las mismas.\u201d Reiterada en la C-280 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto Reglamentario 1615 de 2003, art\u00edculo 12.29 (modificado por el art. 3\u00b0 Decreto 4781 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-859 de 2003: \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 C-671 de 2001: \u201cLa Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho. De otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] (Cr. tambi\u00e9n sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-104\/00. \u00a0Este precedente es reiterado, entre otros, por los fallos T-1219\/03, \u00a0T-414\/01, T-385\/02, T-015\/00 y T-835\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1066\/06. \u00a0En esta oportunidad, la Corte orden\u00f3 el reembolso para el caso de usuario del sistema de salud enfermo de c\u00e1ncer, quien a pesar de estar una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tuvo que asumir por su cuenta el valor de los medicamentos ordenados por su onc\u00f3logo tratante. \u00a0Para la Sala, en el caso estaba suficiente probado que el juez de tutela no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis m\u00ednimo sobre tal situaci\u00f3n, de modo tal que ignor\u00f3 por completo las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia del amparo para la obtenci\u00f3n de prestaciones m\u00e9dico asistenciales excluidas del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la reciente sentencia T-744\/07, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en casos an\u00e1logos a los analizados en el presente fallo el amparo constitucional era procedente. \u00a0Ello en tanto el plan complementario constitu\u00eda un derecho adquirido, cubierto por la cl\u00e1usula de no regresividad de los derechos sociales. \u00a0Igualmente, dicho prove\u00eddo consider\u00f3 que el derecho a la salud de los pensionados de Telecom era fundamental aut\u00f3nomo, puesto que pertenecen a la tercera edad. \u00a0As\u00ed, era parte del contenido de ese derecho \u201cel acceso al servicio de salud sin las restricciones contenidas en el POS (Plan Obligatorio de Salud). Con este derecho adquirido la actora busca lograr desarrollar un plan de vida concreto como pensionada, y le brinda las posibilidades de gozar del servicio de salud necesario para alcanzarlo, lo que hace inseparable de la dignidad humana y por ende permite sea amparable por v\u00eda de tutela.\u201d. Esta sentencia no hace referencia a las decisiones precedentes de la Corte, las cuales hab\u00edan resuelto el mismo asunto en sentido opuesto y, por lo mismo, deja de exponer las razones que le llevaban a controvertir las reglas jurisprudenciales contenidas en dichos fallos, argumentos que hubieran sustentado una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta a la adoptada por la Corte en los fallos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular, resultan pertinentes las consideraciones realizadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el Auto A-060\/06, el cual decidi\u00f3 acerca de la solicitud de nulidad propuesta en contra de la sentencia T-757\/05. \u00a0En esta oportunidad, la Corte defini\u00f3 que la doctrina constitucional consolidada se ajustaba al concepto \u201cjurisprudencia en vigor\u201d, que corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, tal necesidad de reiteraci\u00f3n opera sin perjuicio del ejercicio de la autonom\u00eda interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual est\u00e1 facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones espec\u00edficas, entre ellas \u201c(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jur\u00eddico.\u201d|| Esta argumentaci\u00f3n resulta compatible con la naturaleza del sistema judicial colombiano de derecho legislado. \u00a0En principio, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto consagra el principio de la autonom\u00eda judicial, hace inferir que la fuente primaria para la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretaci\u00f3n de tales textos. || No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armon\u00eda con las previsiones contenidas en la misma Carta Pol\u00edtica, que adscriben a las Altas Cortes la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial al interior de cada una de sus jurisdicciones, por lo que sus precedentes, es decir, sus decisiones uniformes y reiteradas sobre la misma materia, adquieren fuerza vinculante. Adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia y la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicci\u00f3n con la leg\u00edtima convicci\u00f3n que se conservar\u00e1 la ratio juris utilizada reiteradamente para la soluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos anteriores y an\u00e1logos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/07 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Criterios de protecci\u00f3n \u00a0 PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Definici\u00f3n \u00a0 PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Su garant\u00eda no corresponde al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad \u00a0 PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Relaciones jur\u00eddicas distintas \u00a0 PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD DE PENSIONADOS DE TELECOM-No configuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}