{"id":14912,"date":"2024-06-05T17:35:50","date_gmt":"2024-06-05T17:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-845-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:50","slug":"t-845-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-07\/","title":{"rendered":"T-845-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/07 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho a recurso judicial efectivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1629589 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Torres contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, el 19 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela1 que tiene como objetivo obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la actuaci\u00f3n tanto del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga como de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en el de Ana Milena y Elida Torres, promovi\u00f3 el Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y de las documentales obrantes en el expediente pueden sintetizarse los fundamentos f\u00e1cticos de la solicitud, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 1996, el accionante junto con su hermana Ana Milena Torres y su t\u00eda Elida Torres, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario para vivienda de inter\u00e9s social; por valor de $14.080.000, donde dicha hipoteca2 tuvo un valor equivalente a (1544.46760) en (UPAC\u2019S). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, entr\u00f3 en mora por los altos costos de las cuotas, en raz\u00f3n a que empez\u00f3 pagando $241.150 y termin\u00f3 cancelando $321.500, s\u00f3lo en los dos primeros a\u00f1os de vida del cr\u00e9dito, caus\u00e1ndole, seg\u00fan el dicho del actor, graves perjuicios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahorram\u00e1s Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda radic\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria el 18 de octubre de 1998 correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga el cual mediante auto del 5 de noviembre de 1998, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de los deudores y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre la vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intentada la notificaci\u00f3n personal a los ejecutados, \u00e9stos no comparecieron a notificarse del mandamiento de pago, raz\u00f3n por la cual cumplido el ritual procesal se design\u00f3 curador ad litem a quien se notific\u00f3 la providencia el 7 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 24 de mayo de 1999, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto de hipoteca y profiri\u00f3 otras condenas en contra de los ejecutados. Contra esta providencia no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2000, la ejecutada Ana Milena Torres, a trav\u00e9s de apoderada judicial solicit\u00f3 al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga la \u201csuspensi\u00f3n del proceso ejecutivo\u201d3 con fundamento en la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito que pidi\u00f3 a la entidad bancaria, conforme a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 25 de febrero de 2000 accedi\u00f3 a dicha solicitud quedando suspendido el proceso por 90 d\u00edas contados desde la vigencia de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2001 la apoderada de la demandada Ana Milena Torres, solicit\u00f3 nuevamente la suspensi\u00f3n del proceso \u201chasta tanto no se haga la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la devoluci\u00f3n de las cantidades pagadas en exceso.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 29 de mayo de 2001 el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga orden\u00f3 continuar con la suspensi\u00f3n del proceso en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 2002 se allega por la parte demandante (AV Villas) la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito informando que con la aplicaci\u00f3n del beneficio legal, la obligaci\u00f3n con garant\u00eda hipotecaria sigue en mora, por cuanto el alivio financiero solo cubri\u00f3 7 de las 17 que se adeudan. Por tanto, solicit\u00f3 se reanudara el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 15 de marzo de 2002, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, por lo cual orden\u00f3 librar despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de secuestro sobre el inmueble objeto de hipoteca. As\u00ed mismo dispuso correr traslado de la reliquidaci\u00f3n a la parte demandada por el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas. Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino de traslado para que los demandados presentaran las objeciones a la reliquidaci\u00f3n, estos guardaron silencio. El Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga de oficio por auto del 4 de abril de 2002 remiti\u00f3 copia de la reliquidaci\u00f3n y del t\u00edtulo hipotecario a la Superintendencia Bancaria para que certificara si el contenido de la misma se ajustaba a derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2003 la parte actora alleg\u00f3 liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito, documento del cual se corri\u00f3 traslado a los demandados por tres (3) d\u00edas en cumplimiento del auto del 4 de agosto de 2003. La ejecutada Ana Milena Torres, a trav\u00e9s de apoderada, se opuso a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de lo cual se corri\u00f3 traslado a la parte ejecutante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a resolver y en consideraci\u00f3n a que para ese momento no exist\u00eda el pronunciamiento solicitado a la Superintendencia Bancaria, por auto del 18 de septiembre de 2003, se design\u00f3 una perito financiera para que revisara si la liquidaci\u00f3n allegada por la entidad bancaria estaba conforme a la Ley 546 de 1999, la cual concluy\u00f3 que el valor liquidado por el Banco se ajustaba a la ley. As\u00ed, por auto del 22 de octubre de 2003 se declar\u00f3 no probada la objeci\u00f3n y en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Esta providencia no fue objeto de recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de junio de 2004, se se\u00f1al\u00f3 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga fecha y hora para la diligencia de remate del bien objeto de hipoteca para el 19 de octubre de ese mismo a\u00f1o. No obstante, el d\u00eda de la diligencia, el Juzgado advirti\u00f3 que al tratarse de una vivienda de inter\u00e9s social, la tasa de inter\u00e9s con la que fue actualizada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito superaba los topes pactados para este tipo de vivienda, por lo cual el remate fue suspendido y se dispuso se presentara una nueva liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a que las partes no presentaron la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme al art\u00edculo 521 del C.P.C., la misma fue elaborada por el secretario, y el juzgado mediante auto del 16 de febrero de 2005, la declar\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 1 de marzo de 2005 se comision\u00f3 al Martillo del Banco Popular para la pr\u00e1ctica del remate del bien inmueble objeto de hipoteca. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 29 de marzo de 2005, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga por vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u201cvida adecuada a trav\u00e9s de una vivienda digna\u201d4 y a la igualdad. A este tr\u00e1mite constitucional fueron vinculadas las se\u00f1oras Ana Mar\u00eda y Elida Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n referida fue denegada tanto en primera como en segunda instancia y no fue objeto de selecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de mayo de 2005, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga deniega la solicitud de los se\u00f1ores \u00c1lvaro y Ana Milena Torres, que directamente, sin la intervenci\u00f3n de apoderado solicitaron la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de junio de 2005 los ejecutados, actuando nuevamente en nombre propio, solicitaron al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga la terminaci\u00f3n del proceso, por cuanto a su juicio, una vez allegada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proceso ejecutivo deb\u00eda haber terminado. Esta solicitud fue denegada mediante auto del 2 de junio de 2005 por dicho despacho judicial no s\u00f3lo por la ausencia de derecho de postulaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo sino porque a juicio de la funcionaria judicial y en armon\u00eda con la providencia del 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u201cel proceso en estos casos pod\u00eda archivarse cuando despu\u00e9s de aplicado el alivio y efectuada la reliquidaci\u00f3n no quedan saldos insolutos o el deudor acuerda con la entidad la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, situaciones que no se presentaron en este asunto\u201d5 Este auto no fue recurrido por los ejecutados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diligencia de remate fue declarada desierta por falta de postores, en consecuencia el apoderado de la entidad bancaria solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del inmueble a favor de la parte ejecutante a lo cual accedi\u00f3 el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga mediante auto del 27 de junio de 2005. Esta providencia no fue apelada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2005, la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bucaramanga inscribi\u00f3 en la matr\u00edcula inmobiliaria del bien objeto de hipoteca la adjudicaci\u00f3n del mismo a favor de Ahorram\u00e1s, Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Comercial AV Villas S.A.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2005, se reliquidaron las costas y se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n por auto del 25 de agosto y posteriormente mediante auto del 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, se dispuso la entrega del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 2005 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de una acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Milena Torres contra el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco AV Villas por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa y el debido proceso dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra, el cual buscaba se declarara la nulidad de todo lo actuado en \u00e9ste a partir del momento en que se alleg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Esta solicitud de amparo constitucional fue denegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio de 2006, el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres, por conducto de apoderado judicial, solicit\u00f3 al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra a partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y en consecuencia ordene su terminaci\u00f3n y archivo en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de auto del 13 de septiembre de 2006 decidi\u00f3 no acceder a las solicitudes del ejecutado. Para el juzgado el incidente de nulidad interpuesto no cumpli\u00f3 con los requisitos previstos en el art\u00edculo 140 del C.P.C., adicionalmente, previa verificaci\u00f3n del certificado de libertad del inmueble, concluy\u00f3 que \u201cclaramente se ve demostrado que [\u00e9ste] se encuentra en manos de la entidad demandante con ello se puede mencionar que el bien ya se encuentra en manos de terceros de buena fe, por lo que concomitantemente con lo expuesto por el Honorable Tribunal del Distrito Superior de Bucaramanga en sus recientes pronunciamientos acerca de los procesos iniciados antes del 31 de Diciembre de 1999 que tienen que ver con UPAC y ya est\u00e1n rematados y adjudicados, no se podr\u00eda terminar por la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n el apoderado del se\u00f1or Torres interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El primero de ellos fue resuelto por auto del 16 de noviembre de 2006 que no repuso la providencia7 y concedi\u00f3 en efecto devolutivo la alzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 6 de febrero de 2007 confirm\u00f3 la providencia impugnada por considerar que si bien es cierto que el proceso ejecutivo en que fue demandado el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres inici\u00f3 antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, tambi\u00e9n lo es, que el inmueble hipotecado ya hab\u00eda sido adjudicado a la parte ejecutante, es decir, ya se ha consolidado un derecho en cabeza de la entidad demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las circunstancias f\u00e1cticas por las que ha atravesado el accionante, \u00e9ste pretende que en sede de tutela se ordene a los accionados decretar la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo tramitado en su contra, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>La titular del Despacho que tramit\u00f3 el proceso ejecutivo despu\u00e9s de rese\u00f1ar cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, consider\u00f3 que al actor no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental en tanto que se le ha dado respuesta oportuna a todas las solicitudes por \u00e9l formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 fue elevada cuando ya el inmueble se hab\u00eda adjudicado a la entidad demandante, es decir, fue notoriamente extempor\u00e1nea. Concluye que en el citado proceso de ejecuci\u00f3n lo que hizo el juzgado fue aplicar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa de las partes, por lo cual solicita denegar el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Sala Civil Familia solicitaron que se denegara la acci\u00f3n de tutela por considerar que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como tercera instancia respecto de un asunto que fue objeto de debate conforme a los ritos judiciales e instancias que dispone el ordenamiento procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que la providencia en la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto proferido por el a-quo est\u00e1 fundamentado en que al momento de haberse hecho la solicitud de terminaci\u00f3n, el inmueble objeto del gravamen hipotecario ya hab\u00eda sido adjudicado raz\u00f3n por la cual mal podr\u00eda desconocer el derecho adquirido del tercero de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 19 de abril de 2007, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el amparo deprecado no puede prosperar toda vez que las providencias a trav\u00e9s de las cuales se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del demandante, devienen de una hermen\u00e9utica que no puede ser tildada de irrazonable, pues se fundan en argumentos que escapan al capricho y a la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite de tutela no se acredit\u00f3 que el demandado ejecutivamente hubiese solucionado la deuda que hab\u00eda contra\u00eddo con la entidad acreedora, raz\u00f3n por la cual, la negativa del juez de conocimiento y del Tribunal a ordenar la nulidad de la actuaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, mediante auto de 13 de septiembre de 2006, confirmado en providencia de 6 de febrero de 2007, eran determinaciones razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya se hab\u00eda adjudicado el inmueble dado en garant\u00eda a la entidad ejecutante, motivo por el cual tambi\u00e9n por este aspecto es improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado de forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual no se tramit\u00f3 la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la negativa de los despachos judiciales tutelados de dar por terminado, en aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el actor, contenida en providencias judiciales de 2006 y 2007 proferidas con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en primer lugar se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo atinente a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios y, de advertirse su procedencia, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999, para luego aplicarlas al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Condiciones b\u00e1sicas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos8 \u201ctoda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que en la actualidad sea un lugar com\u00fan afirmar que no existe dentro del Estado social de derecho autoridad que est\u00e9 exenta del control de constitucionalidad concreto que opera como resultado de la interposici\u00f3n y tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, incluso los funcionarios judiciales ya individuales o colegiados9 pueden ser llamados a atender el reclamo de protecci\u00f3n constitucional cuando con sus providencias o con su inactividad para proferirlas se amenacen o vulneren derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo anterior no significa que la acci\u00f3n de tutela sea el \u00fanico mecanismo con que cuenta una persona en el sistema jur\u00eddico colombiano para lograr la protecci\u00f3n plena y real de los derechos constitucionales, ya que todos los procesos judiciales y las actuaciones administrativas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico tienen esa finalidad. Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario permitir\u00eda llegar al absurdo de sostener que los jueces ordinarios no est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y que por lo mismo, que en los procesos cuya direcci\u00f3n les fue asignada no deben respetarse y garantizarse los derechos constitucionales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, puede comprenderse el alcance del principio de subsidiariedad que informan la acci\u00f3n de tutela, en el sentido que para poder hacer uso de este mecanismo, el interesado tiene el deber de alegar previamente la violaci\u00f3n de derechos fundamentales dentro del proceso que se surta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa, salvo que la vulneraci\u00f3n ocurra en la propia sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, ha precisado la Corte, \u201ctiene un doble prop\u00f3sito: (i) fomentar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual no s\u00f3lo estimula la constitucionalizaci\u00f3n del derecho sino que adem\u00e1s controla el incremento de la demanda de tutela; y (ii) evita que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo \u00faltimo para recomponer el proceso a su favor.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u201cla acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre \u00a0se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dado que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para enmendar errores o descuidos, ni para recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, previamente a entrar a determinar si en un caso espec\u00edfico es procedente aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes12 sobre la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999, el juez constitucional debe evaluar si el afectado fue diligente en su actuaci\u00f3n procesal y si promovi\u00f3 la acci\u00f3n de forma oportuna (principio de inmediatez), antes que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este presupuesto la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una v\u00eda de hecho, en cuanto est\u00e1n interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional13. Sin embargo, esa actuaci\u00f3n per se no es suficiente para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, es necesario que tal cuesti\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando pese a la utilizaci\u00f3n de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violaci\u00f3n del derecho persiste14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de dos condiciones b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminaci\u00f3n de su proceso. No obstante, si de los hechos se concluye que el demandante en tutela acudi\u00f3 directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente ante el juez de conocimiento la terminaci\u00f3n del proceso, no puede el afectado pretender que por v\u00eda de tutela se pueda corregir este yerro. La sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se refiri\u00f3 a este punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no puede entonces acudir al juez de tutela en busca de dar soluci\u00f3n a una controversia que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se har\u00eda viable la acci\u00f3n de tutela.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or \u00c1lvaro Torres, es claro que el proceso ejecutivo hipotecario, que fue promovido tambi\u00e9n contra las se\u00f1oras Ana Milena y Elida Torres, inici\u00f3 el 5 de noviembre de 1998, fecha en que se libr\u00f3 el mandamiento de pago y que el accionante opt\u00f3, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida que obre en el expediente, dejarlo hu\u00e9rfano de defensa, pues a pesar de haberse surtido el rito para su notificaci\u00f3n personal, la misma nunca se pudo llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Durante su ausencia dentro del proceso ejecutivo que transcurri\u00f3 con curador ad-litem (7 de mayo de 1999), se dict\u00f3 sentencia (24 de mayo de 1999), se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso (25 de febrero de 2000), se alleg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (12 de marzo de 2002), se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, se le corri\u00f3 traslado de la reliquidaci\u00f3n presentada por el Banco ejecutante (15 de marzo de 2002), se corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito (4 de agosto de 2003), se declar\u00f3 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (15 de junio de 2004), y finalmente, se reelabor\u00f3 por el secretario la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (16 de febrero de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera gesti\u00f3n desplegada por el se\u00f1or Torres fue externa al proceso ejecutivo hipotecario, puesto que en lugar de participar en las actuaciones referidas, opt\u00f3 por promover el 29 de marzo de 2005, acci\u00f3n de tutela contra el juzgado en el cual se adelantaba la ejecuci\u00f3n, con lo cual se infiere que el tutelante no realiz\u00f3 ninguna gesti\u00f3n sino transcurridos m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os desde que se libr\u00f3 el mandamiento de pago, sin que ab initio se encuentre alguna justificaci\u00f3n para tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escritos de 31 mayo y 1\u00ba de junio de 2005, el actor y la se\u00f1ora Ana Milena Torres, sin apoderado judicial que los representara, decidieron acudir directamente al juez para que \u00e9ste suspendiera la diligencia de remate y decretara la terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n aplicando el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. La decisi\u00f3n sobre dichas peticiones tampoco fue recurrida, a trav\u00e9s de apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente con posterioridad a la inscripci\u00f3n del auto de adjudicaci\u00f3n del bien objeto de hipoteca en la matr\u00edcula inmobiliaria por parte de la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Bucaramanga (22 de agosto de 2005), el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres, por conducto de un profesional del derecho, solicit\u00f3, el 6 de junio de 2006, al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga la terminaci\u00f3n y archivo del proceso en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra justificaci\u00f3n para que, quebrantando el principio de inmediatez, el actor haya dejado transcurrir m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os sin haber desplegado una actuaci\u00f3n v\u00e1lida al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra y pretenda revivir en sede de tutela las oportunidades que el ordenamiento procesal civil le otorgaba para cuestionar el actuar del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga. En efecto, de la rese\u00f1a f\u00e1ctica del proceso ejecutivo se advierte que la \u00fanica providencia objeto de recursos, fue el auto del 13 de septiembre de 2006 en el cual ese despacho judicial deneg\u00f3 la \u00fanica solicitud formulada, por conducto de apoderado, por parte del se\u00f1or \u00c1lvaro Torres y que surtido el recurso de apelaci\u00f3n fue confirmado por el ad-quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita la protecci\u00f3n constitucional inmediata de sus derechos constitucionales, no fueron utilizados a su debido tiempo, puesto que \u201cla integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido el supremo int\u00e9rprete de la Carta ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. \u00a0El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario constitucional a que se circunscribe el problema jur\u00eddico que surge del asunto de la referencia, la Corte18 ha negado solicitudes de protecci\u00f3n constitucional contra providencias que dispusieron la continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la Ley 546 de 1999 al constatar que el tutelante no utiliz\u00f3 los recursos a su alcance para la defensa de sus intereses dentro de la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda acogerse la tesis que puede inferirse del escrito de tutela en el sentido que la decisi\u00f3n negativa a las peticiones que en su momento hizo la se\u00f1ora Ana Milena Torres, otra de las ejecutadas, afect\u00f3 tambi\u00e9n los derechos fundamentales invocados en sede de tutela por el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres, puesto que \u00e9ste siempre cont\u00f3 con la posibilidad de interponer los recursos contra las providencias que al interior del proceso ejecutivo hipotecario profiriera el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga y a pesar de ello se abstuvo de hacerlo. En este orden de ideas, la Sala estima que el accionante fue negligente frente a la utilizaci\u00f3n de los mecanismos procesales a su disposici\u00f3n, por lo cual la tutela es improcedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al no cumplirse con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, no puede la Sala ante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entrar a aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes sobre la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios ordenada por la Ley 546 de 1999 contenidas en la Sentencia SU-813 de 2007, por lo cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de abril de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La solicitud de tutela fue radicada el 28 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El contrato de hipoteca fue celebrado con Ahorram\u00e1s Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 38 del cuaderno principal de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 42 del cuaderno principal de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 175 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 109 del cuaderno principal de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el auto en menci\u00f3n dijo el juzgado \u201c(\u2026) para el caso en concreto tenemos que el presente proceso ejecutivo hipotecario termin\u00f3 por adjudicaci\u00f3n que se le hizo a la entidad demandante del bien hipotecado de manera que al haberse adjudicado el bien a un tercer adquirente de buena fe el proceso queda terminado y s\u00f3lo restan las actuaciones que de ella se deriven tendientes a la aprobaci\u00f3n, entrega del predio entre otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ni siquiera en el caso de las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, \u00f3rganos l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contencioso administrativa respectivamente, puede haber duda sobre la posibilidad de promover acci\u00f3n de tutela contra ellas, puesto que no es otro el efecto de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n con efectos y erga omnes y de cosa juzgada constitucional en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-778 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia SU-813 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-217 del 10 de marzo de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En la Sentencia T-282 de 2005, ya citada, la Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por terminados los procesos ejecutivos incurr\u00edan en v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: \u201cpor error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 3 de marzo de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencias T-535 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1243 de 2004 y T-1069 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-306 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/07 \u00a0 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Derecho a recurso judicial efectivo \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1629589 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Torres contra la Sala Civil-Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}