{"id":14913,"date":"2024-06-05T17:35:50","date_gmt":"2024-06-05T17:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-846-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:50","slug":"t-846-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-846-07\/","title":{"rendered":"T-846-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No se restringe a simple existencia biol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1639486. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Arias Centeno, como agente oficiosa de Nelba Rosa Arias Centeno, contra el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0doce (12) de \u00a0octubre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Eugenia Arias Centeno, quien act\u00faa como agente oficiosa de su hermana Nelba Rosa Arias Centeno, \u00a0contra \u00a0el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco ARS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 6 de la Corte, el 22 de junio de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Arias Centeno, actuando como agente oficiosa de su hermana Nelba Rosa Arias Centeno, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de febrero de 2007, contra el Servicio Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco ARS, que le correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, solicitando el amparo de derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela afirma la agente oficiosa que \u201cNelba Rosa Arias Centeno, de 58 a\u00f1os de edad, quien se encuentra convaleciente de trombopenia esencial, caracterizada por s\u00edndrome hemorr\u00e1gico, raz\u00f3n por la cual no puede comparecer personalmente\u201d, es beneficiaria del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s de Comfenalco ARS, desde el 1\u00b0 de abril de 2004 y fue remitida de Apartad\u00f3 a Medell\u00edn el 27 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el procedimiento \u201cDETERMINACI\u00d3N DE BCR ABL T 9:22 FILADELFIA EN LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA- LABORATORIO DE GENETICA\u201d, pero la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco niegan el servicio, aduciendo ser NO POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 sobre la salud de su hermana que \u201cla enfermedad es ruinosa, catastr\u00f3fica de alto costo\u201d y que no cuentan con \u201ccapacidad econ\u00f3mica para hacerlo con nuestros recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido en febrero 9 de 2007, la apoderada especial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco, Antioquia, dio respuesta informando que la se\u00f1ora Nelba Rosa Arias Centeno se encuentra afiliada a esa Caja en el r\u00e9gimen subsidiado en Apartad\u00f3 y, en tal calidad, \u201ctiene derecho a que se le presten las atenciones incluidas en el Acuerdo 306 de 2005 que derog\u00f3 expresamente al Acuerdo 72 de 1997\u201d (f. 10 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la patolog\u00eda que presenta la paciente, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, es \u201cTROMBOSITEMIA ESENCIA (baja de plaquetas), NO es c\u00e1ncer ni enfermedad de alto costo\u201d, patolog\u00eda tratada por la especialidad de hematolog\u00eda, clasificada seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en el segundo nivel de complejidad a cargo de la ARS, en consecuencia la atenci\u00f3n requerida se clasifica en una exclusi\u00f3n al POS-S, a cargo de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, DSSA, cuya integraci\u00f3n al contradictorio como parte pasiva solicita, en virtud de que dicha entidad ha contratado con el Estado el aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pide decretar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no existir violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental; o, en caso contrario, se le conceda el recobro a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (f. 12 ib). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido en febrero 9 de 2007, a nombre de esa Secretar\u00eda se respondi\u00f3 que, de acuerdo con la base de datos, Nelba Rosa Arias Centeno s\u00ed es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado, afiliada a la ARS Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cse debe tener en cuenta que hay servicios, procedimientos y atenciones que no est\u00e1n incluidos en el POS-S por lo tanto no los asume la ARS y corresponde su atenci\u00f3n a la DSSA\u201d, anotando que \u201cel servicio solicitado es de nuestra competencia (ASPIRADO DE MEDULAOSEA, BIOPSIA Y LABORATORIO DE GEN\u00c9TICA), por esta raz\u00f3n, estaremos a la espera de la decisi\u00f3n que se adopte por el despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la integralidad del servicio, las atenciones son compartidas; a la ARS le corresponde brindar las contenidas en el POS-S (Acuerdo 306 de 2005) y a la DSSA, por mandato legal le corresponde brindar a la poblaci\u00f3n vinculada los procedimientos en salud de segundo y tercer nivel de complejidad, es decir, lo especializado de nivel superior, no contenido en el POS-S. El grado de complejidad del servicio se determina por el diagn\u00f3stico. Agreg\u00f3 que \u201cel \u00a0fallo debe contener la autorizaci\u00f3n de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, con cargo a la subcuenta de Solidaridad en lo que no este incluido en el POS\u201d (fs. 20 y 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Documentaci\u00f3n relevante cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Nelba Rosa Arias Centeno al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado programa EPS Comfenalco Antioquia, Nivel 1, desde abril 1\u00b0 de 2004 (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cRemisi\u00f3n de pacientes -Solicitud Orden de Servicios\u201d, servicio \u201chematolog\u00eda\u201d, para realizar \u201caspirado de m\u00e9dula \u00f3sea\u201d, indicando \u201cnivel de pobreza 1\u201d (f. 2 ib). \u00a0<\/p>\n<p>4. Orden del examen \u201cdeterminaci\u00f3n de BCR ABL T 9:22 Filadelfia\u201d en la Universidad de Antioquia (f. 3 ib). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo solicitado, luego de considerar que \u201cLA DETERMINACI\u00d3N DE BCR ABL T 9:22 FILADELFIA EN LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA &#8211; LABORATORIO DE GEN\u00c9TICA\u201d requerida por la accionante, no est\u00e1 contemplada dentro del acuerdo 306 de agosto 16 de 2005, que define el POS-S, \u201cque aclara, precisa y compila los esquemas de subsidios plenos y parciales\u201d, seg\u00fan establec\u00edan \u201clos Acuerdos 72,74,267 y 282 del CNSSS, inclusive as\u00ed lo acept\u00f3 la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA\u201d (f. 23 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 sin embargo que al no ordenarse los procedimientos requeridos por la se\u00f1ora Nelba Rosa, le est\u00e1n vulnerando los derechos a la seguridad social y a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y una vida digna, raz\u00f3n por la cual los tutela y concede a la DSSA 48 horas para que proceda a autorizar, si a\u00fan no ha hecho, \u201cla DETERMINACI\u00d3N DE BCR ABL T 9:22 FILADELFIA EN LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA- LABORATORIO DE GEN\u00c9TICA, incluyendo su tratamiento integral hasta obtener la recuperaci\u00f3n total de la enfermedad que padece la demandante y que origin\u00f3 esta tutela por todos aquellos procedimientos que no se encuentren incluidos en el POS-S; correspondi\u00e9ndole a la ARS atender las actividades dispuestas a su cargo por el Acuerdo 306 de 2005 como la atenci\u00f3n integral, ambulatoria, hospitalaria, estudios, tratamientos quir\u00fargicos, quimioterapia, radioterapia, manejo del dolor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, fue impugnado oportunamente el referido fallo, al considerar que \u201cno se autoriza el recobro y que la DSSA proceder\u00e1 a autorizar lo ordenado, y adem\u00e1s est\u00e1 presta a brindarle los servicios que configuran la \u00b4atenci\u00f3n integral\u00b4 conforme ordena el fallo de tutela\u201d, por lo cual solicita que en segunda instancia se autorice el recobro al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, confirm\u00f3 parcialmente el fallo impugnado, desarrollando una argumentaci\u00f3n similar, pero revoc\u00f3 \u201cla orden de tratamiento integral\u201d, al considerar que \u201cel juez no puede decidir extempor\u00e1neamente por anticipaci\u00f3n, menos sin tener diagn\u00f3stico\u2026 de una enfermedad considerada como catastr\u00f3fica o de alto costo en t\u00e9rminos de lo establecido en el Decreto 306 de 2005, para imponer la obligaci\u00f3n de atender todo lo que se derive del tratamiento integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si derechos fundamentales de Nelba Rosa Arias Centeno, fueron vulnerados por la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia y Confenalco ARS, al no realizar el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, al aducir que el servicio se encuentra excluido del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 306 de agosto 16 de 2005 al caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la normatividad que regula la afiliaci\u00f3n al sistema General de la Seguridad Social en Salud, el Acuerdo en menci\u00f3n incluye lo contenido en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, en los esquemas de subsidios plenos y de subsidios parciales. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00b0 alude a las situaciones de alto costo y \u201cgarantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados\u201d, en los casos all\u00ed referidos; el punto 3.2. prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCasos de pacientes que requieran atenci\u00f3n quir\u00fargica para afecciones del Sistema Nervioso Central de cualquier etiolog\u00eda y en cualquier grupo de edad, incluyendo las \u00a0afecciones vasculares y neurol\u00f3gicas, intracraneales y las operaciones pl\u00e1sticas en cr\u00e1neo necesarias para estos casos, descritas en el art\u00edculo 56 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Incluye atenci\u00f3n de las afecciones de columna vertebral y\/o del canal raqu\u00eddeo siempre que involucren da\u00f1o o probable da\u00f1o de m\u00e9dula como consecuencia de un trauma que requiera atenci\u00f3n quir\u00fargica, bien sea por Neurocirug\u00eda o por Ortopedia y Traumatolog\u00eda.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se colige que el padecimiento de la se\u00f1ora Nelba Rosa, quien s\u00ed est\u00e1 afiliada a Comfenalco ARS, se encuentra dentro de los tratamientos y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha considerado que el derecho a la vida no puede ser entendido como la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado, que implica el mantenimiento y b\u00fasqueda de una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha reiterado que el derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo limitado a la idea reducida de peligro de muerte, sino que \u201cse extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando estas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ese derecho fundamental a la vida, garantizado en la Constituci\u00f3n desde el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 11, entre otros, no se reduce a la mera existencia material, pues adem\u00e1s expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es apropiado recordar que la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los afiliados al sistema son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicinas, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico, seguimiento y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario, hacia el pleno restablecimiento de la salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley2. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Arias Centeno, quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa de su hermana Nelba Rosa Arias Centeno, considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en condiciones dignas, ya que padece de trombopenia esencial hemorr\u00e1gica, y requiere un procedimiento denominado \u201cdeterminaci\u00f3n de BCR ABL T 9:22 Filadelfia\u201d, pero al acudir al Servicio Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Comfenalco para que lo autorizara, no fue posible obtenerlo al considerar que estaba excluido del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La falta del procedimiento \u201cdeterminaci\u00f3n de BCR ABL T 9:22 Filadelfia\u201d, amenaza los derechos fundamentales a la seguridad social, la integridad personal y la salud, en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Nelba Rosa Arias Centeno, pues el procedimiento negado es un estudio molecular que es imprescindible para la correcta evaluaci\u00f3n y diagn\u00f3stico de linfomas y leucemia, que servir\u00eda para mejorar el pron\u00f3stico de su enfermedad y lograr una intervenci\u00f3n a tiempo. El tratamiento fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito al Hospital General de Medell\u00edn, establecimiento de remisi\u00f3n de la paciente, vinculado a la DSSA (f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Es preciso resaltar que el procedimiento requerido s\u00ed se encuentra dentro de los contenidos en el Plan Obligatorio del R\u00e9gimen Subsidiado, POS-S, seg\u00fan el Acuerdo 306 de 2005, como adem\u00e1s puede deducirse de lo expresado en la respuesta de la DSSA al juez de tutela, en cuanto \u201cen el caso que nos ocupa el servicio solicitado es de nuestra competencia\u2026, por esta raz\u00f3n, estaremos a la espera de la decisi\u00f3n que se adopte por el despacho\u201d (f. 20 ib.), situaci\u00f3n que compromete la responsabilidad de la entidad, al postergar inmotivadamente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n y generar riesgos adicionales contra la salud de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal situaci\u00f3n, la Sala compulsar\u00e1 copias de este fallo y de la referida respuesta, con destino a la Superintendencia de Salud, para lo de su competencia, ante el desconocimiento de derechos fundamentales que oblig\u00f3 a la agente oficiosa a acudir a la acci\u00f3n de tutela, para lograr que a su hermana se le otorgar\u00e1 la debida protecci\u00f3n, a la cual ha debido accederse inmediatamente constatada su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente a la afirmada insuficiencia econ\u00f3mica (f. 4 ib., al final), no se ha controvertido que la se\u00f1ora Nelba Rosa Arias Centeno o su familia est\u00e9n en incapacidad de sufragar lo que le ha sido prescrito por su m\u00e9dico tratante, record\u00e1ndose que en la orden de remisi\u00f3n de la paciente aparece clasificada en \u201cnivel de pobreza 1\u201d (f. 2 cd. inicial). Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n que la Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 14, elimin\u00f3 el copago y la cuota moderadora para el nivel I del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y como en las instancias fue tutelada la salud de Nelba Rosa Arias Centeno, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, concedi\u00e9ndose un t\u00e9rmino de 48 horas para autorizar el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, tal amparo ser\u00e1 confirmado, pero se complementar\u00e1 con el tratamiento integral que el actual quebrantamiento de salud requiera, como bien decidi\u00f3 en su momento en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta acci\u00f3n no da lugar a pronunciamiento alguno sobre la \u201cautorizaci\u00f3n de recobro\u201d al Fosyga, que se pide a nombre de la DSSA, situaci\u00f3n que habr\u00e1 de ser determinada de acuerdo a las disposiciones correspondientes y en un escenario diferente a esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de marzo 22 de 2007, dejando sin efecto la revocatoria de la orden de tratamiento integral, seg\u00fan determine el m\u00e9dico tratante, que el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, dispuso frente a lo ordenado en febrero 19 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 8\u00b0 Civil del Circuito de la misma ciudad, que concedi\u00f3 el amparo al derecho a la salud en conexidad con la vida de Nelba Rosa Arias Centeno, afectado por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y de la comunicaci\u00f3n que obra a folios 20 y 21 del cuaderno inicial, con destino a la Superintendencia de Salud, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-076 de 1999 (febrero 15), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-956 de 2005 (septiembre 15), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-133 de 2001 (febrero 7), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/07 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-No se restringe a simple existencia biol\u00f3gica \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n integral \u00a0 Referencia: expediente T-1639486. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Eugenia Arias Centeno, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}