{"id":14915,"date":"2024-06-05T17:35:50","date_gmt":"2024-06-05T17:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-848-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:50","slug":"t-848-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-848-07\/","title":{"rendered":"T-848-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1631932 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Becerra Daza contra el Juzgado 3\u00b0 de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Becerra Daza contra el Juzgado 3\u00b0 de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 22 de junio del a\u00f1o en curso, la Sala N\u00ba 6 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Becerra Daza elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 20 de marzo de 2007 ante el \u201cJuez Superior de Reparto\u201d, aduciendo vulneraci\u00f3n de su derecho \u201cal debido proceso\u201d, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que encontr\u00e1ndose en el lugar donde habitaba y con base en enga\u00f1os, fue \u201creducido a la impotencia por 2 enfermeros los cuales me condujeron a una ambulancia y me ataron a una camilla; yo me encontraba totalmente obnubilado y mis fuerzas no me respondieron; fui conducido a la Cl\u00ednica San Pablo, donde es director\u2026 el Dr. German Duarte; quien me infringi\u00f3 un tratamiento psiqui\u00e1trico en contra de mi voluntad y me tuvieron encerrado por un per\u00edodo de 22 meses\u2026 totalmente incomunicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En junio 27 de 2005, por medio de providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga y confirmada en septiembre 8 del mismo a\u00f1o por la respectiva Sala del Tribunal demandado, fue decretada su interdicci\u00f3n judicial por causa de enfermedad mental, donde se le priv\u00f3 de la libre disposici\u00f3n de \u00a0sus bienes y le fue nombrado su padre Manuel Becerra Calder\u00f3n como curador definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que fue \u201cdeclarado interdicto con un dictamen del Dr. Douglas Quintero, quien a su vez es empleado de la cl\u00ednica San Pablo; raz\u00f3n m\u00e1s que valedera por la cual debi\u00f3 declararse impedido de dar tal peritazgo; el examen que me hizo consisti\u00f3 en una entrevista que me realiz\u00f3 de tan solo 5 minutos\u201d, por lo que considera le han sido vulnerados sus derechos. Observa \u201cun comportamiento para enga\u00f1ar a juez (a) Tercero de Familia\u2026 nunca fui notificado\u2026 y si mi firma consta en alg\u00fan documento es mi deber informarle que me hac\u00edan firmar papeles en blanco, dizque para cobrar mi pensi\u00f3n\u201d de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce haber sufrido \u201cintensos maltratos f\u00edsicos y mentales\u201d y solicita se le practique \u201cun examen m\u00e9dico legista (psiqui\u00e1trico) el cual determine mi real estado de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que \u201ccomo pena accesoria fui condenado a aumentar 30 kilos en mi s\u00edlfide silueta\u2026 debido al sedentarismo al que fui sometido\u201d (fs. 3 a 6 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Fs. 17 y 21 ib., auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, designando curador ad litem para que represente al actor y notificaci\u00f3n personal al doctor Jorge Humberto Castro Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>Fs. 1 a 8 cd. anexo, historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>F. 9 a 12 ib., demanda para \u201cproceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n judicial del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Becerra Daza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fs. 13 y 14 ib., auto admisorio de la demanda, en el cual se decreta \u201cun examen por m\u00e9dico especializado en psiquiatr\u00eda al presunto interdicto con miras a establecer: Las caracter\u00edsticas, manifestaciones y estado actual en dicho paciente\u2026 se designa como perito de la lista de Auxiliares de la Justicia al doctor Douglas Quintero Latorre\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fs. 17 y 18 ib., diagn\u00f3stico m\u00e9dico emitido por el perito designado, determinando que \u201cel se\u00f1or V\u00edctor Manuel Becerra Daza sufre un trastorno esquizofr\u00e9nico paranoide, que se incrementa con el consumo de sustancias psicoactivas, trastorno cr\u00f3nico con m\u00e1s de 10 a\u00f1os, sin recuperaci\u00f3n ya que no ha respondido al tratamiento y que continua siendo progresivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. 20 ib., notificaci\u00f3n personal al \u201cpresunto interdicto\u201d, donde consta firma y huella dactilar. \u00a0<\/p>\n<p>Fs. 21 a 30 ib., sentencia de primera instancia, que declara a V\u00edctor Manuel Becerra Daza \u201cen interdicci\u00f3n judicial por causa de enfermedad mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fs. 32 a 35 ib., sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, confirmando la proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>F. 36 ib., constancia de notificaci\u00f3n de la anterior sentencia, personal a la Procuradora Sexta de Familia \u00a0y a la Defensora de Familia, y por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>F. 40 ib., escrito dirigido al Juez 3\u00b0 de Familia por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Becerra Daza, solicitando \u201cexamen m\u00e9dico legista (Siquiatra)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>F. 41 ib., auto del Juzgado 3\u00b0 de Familia de Bucaramanga, manifestando que \u201cen esta clase de asuntos no se es permitido litigar en causa propia, debe hacerlo por medio de apoderado, al igual que el tr\u00e1mite a seguir es un proceso de rehabilitaci\u00f3n del interdicto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Juzgado 3\u00b0 de Familia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la demanda de tutela instaurada en su contra, el titular del referido Juzgado, mediante escrito de abril 18 de 2007, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando que se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 citar y emplazar a los parientes del presunto interdicto y a quienes se consideran con derecho a ejercer su curadur\u00eda, as\u00ed mismo se orden\u00f3 dar traslado a la se\u00f1ora Procuradora Judicial Delegada en Familia\u2026 Se design\u00f3 como perito siquiatra de la lista de auxiliares de la justicia al Dr. Douglas Quintero Latorre, quien una vez tom\u00f3 posesi\u00f3n rinde el experticio (sic) \u2026 se corre traslado sin que se hubiese hecho manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El presunto interdicto fue notificado del auto admisorio el 3 de mayo de 2005\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial por enfermedad mental y se le nombr\u00f3 curador, en sentencia que se consult\u00f3 con el superior jer\u00e1rquico y fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que \u201cdentro de estas mismas diligencias el interdicto present\u00f3 escrito el 15 de marzo de este a\u00f1o, solicitando le sean restablecidos sus derechos\u201d, petici\u00f3n que fue resuelta indic\u00e1ndole el tr\u00e1mite a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que \u201cel proceso se adelant\u00f3 observando las formas propias del juicio del jurisdicci\u00f3n voluntaria, sin dilaciones injustificadas; practicando las pruebas y d\u00e1ndole a quienes en \u00e9l intervinieron la oportunidad de controvertir las que se arrimaron al proceso en su contra; o a impugnar la sentencia proferida y en ning\u00fan momento se actu\u00f3 de manera arbitraria y caprichosa, sino con fundamento legal, y atendiendo a los par\u00e1metros constitucionales\u201d \u00a0(fs. 41 a 44 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia fue remitida en consulta por parte del juzgado de conocimiento y la Sala, verific\u00f3 el estudio integral del asunto encontrando acreditada pericialmente, la circunstancia del consumo de sustancia psico activas por parte del se\u00f1or Becerra Daza que impiden, por lo irreversible de dicho padecimiento, la administraci\u00f3n libre, de manera personal de los bienes y rentas del interdicto, sin que en el curso del proceso, se hubiere argumentado o probado que el se\u00f1or Becerra Daza hubiera sido puesto en condiciones de indefensi\u00f3n o internado contra su voluntad en centro cl\u00ednico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s la presencia de cuatro declaraciones de personas que anunciaron conocer al declarado interdicto, que junto con el dictamen cient\u00edfico, constituyeron piezas que fueron examinadas y fundamentales para que el Tribunal impartiera la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que en esta clase de procesos, la decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y en consecuencia, el interdicto bien puede acudir al proceso de rehabilitaci\u00f3n establecido en la ley, cuando las condiciones o circunstancias que originaron la interdicci\u00f3n, hayan desaparecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos argumentos y en cuanto \u201cno existi\u00f3 actuaci\u00f3n del Tribunal que de alguna manera pudiera contrariar los derechos fundamentales del accionante y se observ\u00f3 la ritualidad propia de la naturaleza del asunto\u201d, la Sala de Decisi\u00f3n accionada pide que la solicitud de amparo sea denegada (fs. 46 y 47 id.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de abril de 2007, que no fue recurrida, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 el amparo estimando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que para establecer el actual estado de salud del accionante y, consecuentemente, obtener el restablecimiento de sus derechos, existen otros mecanismos judiciales que, por su idoneidad, impiden la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el promotor del amparo puede valerse del proceso de rehabilitaci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 660 del C. de P. C., si es que considera que, hoy por hoy, no sufre ninguna deficiencia mental que le impida administrar libremente sus bienes. Justamente, en ese tr\u00e1mite est\u00e1 prevista la pr\u00e1ctica de un dictamen para corroborar el estado mental del interesado, lo cual excluye la posibilidad de que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se realice dicha experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no es esta la v\u00eda para revivir un proceso clausurado de acuerdo con la ley, ni hay elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que los juzgadores de instancia obraron de manera arbitraria o antojadiza, como para entender que incurrieron en una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0(fs. 51 y 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que el Juzgado 3\u00b0 de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de Bucaramanga, le han vulnerado su derecho al debido proceso, en una acci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria donde se le decret\u00f3 interdicci\u00f3n judicial por causa de enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de fondo, debe esta Sala de Revisi\u00f3n considerar en forma sucinta si se est\u00e1 en presencia de una acci\u00f3n contra sentencia judicial y si su incoaci\u00f3n se verific\u00f3 en consonancia con el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que a partir de la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, mediante la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, qued\u00f3 determinado que tal acci\u00f3n s\u00f3lo puede proceder frente a \u201cactuaciones de hecho\u201d, entendidas como aqu\u00e9llas que de manera evidente, grave y grosera contrar\u00eden el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces fue desarroll\u00e1ndose la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, surgiendo luego la relaci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad, que abarca los distintos supuestos en los que, para la mayor\u00eda de la Corte, una decisi\u00f3n judicial que implique vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales, puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. En el interregno se efectuaron ilustrativos pronunciamientos, como el siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente referido carece, sin embargo, de trascendencia definitoria frente a situaciones que tuvieron origen en una sentencia judicial no cuestionada en principio, pero en cuya posterior ejecuci\u00f3n surjan situaciones cuya juridicidad ante derechos fundamentales sea controvertida, en la medida en que lo cuestionado sean efectos emergentes y no la sentencia en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n ha de efectuarse frente al principio de inmediatez; declarada la inexequibilidad del mencionado art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual establec\u00eda como excepci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela pueda ejercerse \u201cen todo tiempo\u201d, un per\u00edodo de caducidad de dos meses a la dirigida \u201ccontra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso\u201d, no conlleva que en cualquier tiempo se pueda menguar la seguridad jur\u00eddica, ni que se desconozcan las condiciones de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d, preferencia y celeridad en el tr\u00e1mite, propias de la acci\u00f3n de amparo, m\u00e1s a\u00fan si est\u00e1 dirigida a evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed, entre otras m\u00faltiples providencias, lo ha considerado esta corporaci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n se deriva del propio art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos judiciales, esta corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso, en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera la Corte que acudir a la acci\u00f3n de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto se precisar\u00e1 por qu\u00e9 en el presente asunto no se materializa ninguno de estos factores de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n constitucional de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente. Certificado m\u00e9dico sobre el estado de salud del presunto interdicto dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-400 de abril 29 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, expres\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque \u00a0los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados. \u00a0<\/p>\n<p>b. El funcionario judicial se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condici\u00f3n, no s\u00f3lo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino adem\u00e1s a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a las personas que por padecer una enfermedad mental se encuentren en circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, est\u00e1 enmarcado dentro de par\u00e1metros basados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le obliga a proteger especialmente a quienes \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d (art. 13, inciso final, Const.) y a adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d (art. 47 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sentencia T-1221 de diciembre 6 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte consider\u00f3 que se debe \u201cotorgar a los minusv\u00e1lidos un trato desigual m\u00e1s favorable y por consiguiente preferir y aplicar las normas que los protegen sobre las normas de car\u00e1cter general, en raz\u00f3n del car\u00e1cter tuitivo de las primeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, entre los asuntos sometidos al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria est\u00e1 la solicitud de \u201cinterdicci\u00f3n del demente o sordomudo y su rehabilitaci\u00f3n\u201d (art. 649, numeral 7\u00b0, C. de P. C.), donde para decretar la interdicci\u00f3n por demencia, se exige como soporte el certificado m\u00e9dico sobre el estado de salud del presunto interdicto, con la sustentaci\u00f3n de un dictamen pericial que debe se\u00f1alar las caracter\u00edsticas del estado actual del paciente, la etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico de la enfermedad, con indicaci\u00f3n de sus consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, y el tratamiento conveniente para procurar la mejor\u00eda (art. 659, numeral 4\u00b0, ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acompa\u00f1amiento del certificado m\u00e9dico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declarada interdicta por demencia, \u201cno constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisi\u00f3n de una demanda de esta naturaleza, sino que est\u00e1 llamado a cumplir fines espec\u00edficos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisi\u00f3n de una demanda de interdicci\u00f3n; y, (ii) se erige en una garant\u00eda fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condici\u00f3n de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso\u201d 3. (No est\u00e1 negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye as\u00ed que el certificado m\u00e9dico exigido por la ley, siendo un elemento indispensable para determinar la interdicci\u00f3n, no puede suplirse con otros medios probatorios, pues es la experticia que acredita el estado de salud de la persona, constituy\u00e9ndose en la prueba t\u00e9cnica que le dar\u00e1 soporte a la solicitud de interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el trato especial que debe darse al actor por ser persona declarada interdicta por demencia, en primer lugar ha de recordarse que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone distintas condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas se ajusten a los postulados propios del derecho fundamental al debido proceso, cuyo cumplimiento puede constatarse en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, al demandante le fue designado curador ad litem para que lo representara en esta acci\u00f3n de tutela, la cual fue incoada directamente por \u00e9l; pero la pretensi\u00f3n le fue decidida desfavorablemente en el fallo \u00fanico de instancia, al no hallar vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el actor y considerar que \u201cno es esta la v\u00eda para revivir un proceso clausurado de acuerdo con la ley, ni hay elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que los juzgadores de instancia obraron de manera arbitraria o antojadiza, como para entender que incurrieron en una v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la documentaci\u00f3n incorporada, en el adelantamiento del proceso en el cual se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial por causa de enfermedad mental al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Becerra Daza, fueron acatados plenamente todos los procedimientos propios, preservando las garant\u00edas que, precisamente para proteger los derechos del interdicto, \u201caseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la tercera de estas consideraciones, que \u201cel presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno\u201d, el cual, sin embargo, tampoco excluye el an\u00e1lisis de fondo en este asunto, pues aunque la tutela fue interpuesta 2 a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido decretada la interdicci\u00f3n judicial por causa de enfermedad mental, han podido variar las circunstancias f\u00e1cticas que, como tambi\u00e9n se expres\u00f3 antes, tuvieron origen en una sentencia inobjetada en su momento, pero en cuya ejecuci\u00f3n surjan situaciones posteriores que s\u00ed pueden generar conculcaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar las decisiones de instancia, dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, los servidores judiciales tuvieron como apoyo indispensable tanto el concepto emitido por el m\u00e9dico tratante en la cl\u00ednica \u201cSan Pablo\u201d, donde hab\u00eda sido internado, como el rendido por el m\u00e9dico designado como perito, de la lista de auxiliares de la justicia. No hubo objeci\u00f3n ni impugnaci\u00f3n, frente a profesionales especializados en psiquiatr\u00eda, competentes para determinar las caracter\u00edsticas del estado actual, la etiolog\u00eda, el diagn\u00f3stico y el pron\u00f3stico de la enfermedad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, diferente a lo se\u00f1alado por el actor (\u201cnunca fui notificado\u2026 y si mi firma consta en alg\u00fan documento es mi deber informarle que me hac\u00edan firmar papeles en blanco, dizque para cobrar mi pensi\u00f3n\u201d), es necesario aclarar que lo contrario se observa a folio 20 del cuaderno anexo, donde la firma de \u201cel notificado\u201d y la huella dactilar aparecen en la copia de su \u201cnotificaci\u00f3n personal\u201d del auto admisorio de la demanda, perfectamente acopladas con el texto, sin el m\u00e1s m\u00ednimo indicio de acomodo o contrafacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nada permite vislumbrar que se pretermitiere actuaci\u00f3n alguna, o que se hubiere coartado el derecho de defensa, ni que se le hiciese v\u00edctima de alguna clase de discriminaci\u00f3n, o de marginaci\u00f3n, que incrementare su circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dando alcance a lo expuesto en el tercer ac\u00e1pite de estas consideraciones, del contenido de la demanda se colige que V\u00edctor Manuel Becerra Daza no s\u00f3lo reclama contra la interdicci\u00f3n que en el pasado le fue dispuesta, lo que ubicado exclusivamente all\u00ed habr\u00eda obligado a un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de la procedibilidad de la acci\u00f3n contra la sentencia proferida y confirmada, y lo referido sobre la inmediatez. Separ\u00e1ndola en parte de aquellas decisiones y d\u00e1ndole actualidad a la petici\u00f3n tutelar, se queja de evoluciones posteriores, como el aumento de su peso corporal e insta a que ahora se le practique un nuevo examen psiqui\u00e1trico, en cuyo prop\u00f3sito el Juzgado y la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal accionados, en su respuesta a la demanda de tutela, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil al denegar el amparo, indican el procedimiento a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de destacarse, finalmente, que en aqu\u00e9l proceso tuvieron injerencia la Procuradora Sexta Judicial de Familia y una Defensora de Familia (cfr. f. 36 cd. anexo), a cuyos despachos ahora solicitar\u00e1 esta Sala de Decisi\u00f3n que analicen la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Becerra Daza, para lo que estimen atinente, en el campo propio de sus respectivas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es, en todo caso, evidente que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria adelantado a V\u00edctor Manuel Becerra Daza pues, por el contrario, le fueron brindadas las garant\u00edas propias del debido proceso. M\u00e1s a\u00fan, rep\u00edtase que de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el actor cuenta con el proceso de rehabilitaci\u00f3n (art. 660 C. de P. C.: \u201cPara la rehabilitaci\u00f3n del demente o del sordomudo, se aplicar\u00e1 el procedimiento de la interdicci\u00f3n, sin que haya lugar a la citaci\u00f3n por edicto de posibles interesados.\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia, emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,\u00a0 en abril 25 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,\u00a0 el 25 de abril de 2007, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Becerra Daza, contra el Juzgado 3\u00b0 de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Solicitar a la Procuradur\u00eda Sexta Judicial de Familia de Bucaramanga y a la Defensor\u00eda de Familia de la misma ciudad, que analicen la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Becerra Daza, para lo que estimen atinente, en el campo propio de sus respectivas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-296 de marzo 16 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1047 de diciembre 7 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0T-1103 de noviembre 4 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0T-718 de julio 5 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Linett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/07 \u00a0 Referencia: expediente T-1631932 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Becerra Daza contra el Juzgado 3\u00b0 de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de Bucaramanga. \u00a0 Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}