{"id":14916,"date":"2024-06-05T17:35:50","date_gmt":"2024-06-05T17:35:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-849-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:50","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:50","slug":"t-849-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849-07\/","title":{"rendered":"T-849-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1629106 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Oliverio C\u00e1rdenas Grisales, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Oliverio C\u00e1rdenas Grisales, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, EICE. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el 22 de junio de 2007 fue elegido por la Sala Sexta de Selecci\u00f3n, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato efectuado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Oliverio C\u00e1rdenas Grisales afirm\u00f3 haber solicitado su pensi\u00f3n de vejez a la Caja Nacional de la Previsi\u00f3n Social, EICE, en comunicaci\u00f3n que fue enviada de Cali a Bogot\u00e1 por correo a\u00e9reo el 17 de julio de 2006 (f. 2 cd. inicial), con los documentos que soportan su pretensi\u00f3n, pero a la fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (septiembre 6 de 2006, f. 15 ib.) no ha obtenido respuesta, por lo que solicita la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, para que se ordene a Cajanal que conteste. \u00a0<\/p>\n<p>2. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gu\u00eda de correo a\u00e9reo de Deprisa N\u00ba 146713877, donde se constata la fecha de env\u00edo julio 17 de 2006 y Cajanal como destinatario (f. 2 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cSolicitud de pensi\u00f3n de vejez\u201d dirigida a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, por el se\u00f1or Jos\u00e9 Oliverio C\u00e1rdenas Grisales, anexando copia de varios documentos (f. 4 a 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali le correspondi\u00f3 el reparto de la demanda de tutela, que admiti\u00f3 mediante auto de septiembre 6 de 2006 y le corri\u00f3 traslado al ente demandado, para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas \u201cse pronunciara sobre los hechos alegados\u201d, pero no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre 15 de 2006, que no fue impugnada, el mencionado Juzgado declar\u00f3 improcedente la tutela invocada, estimando que \u201cel C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en los art\u00edculos 6\u00b0 y 9\u00b0, establece como regla general, el deber de la administraci\u00f3n de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de inter\u00e9s particular formuladas por los interesados, en el t\u00e9rmino perentorio de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su recibo\u201d, agregando que \u201cen aquellos casos en que el tr\u00e1mite propio de una determinada petici\u00f3n exceda el plazo all\u00ed estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho t\u00e9rmino; surge la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de informar al interesado sobre tal situaci\u00f3n y se\u00f1alar a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 la sentencia SU-975 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y acot\u00f3 \u201cque cuando el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 se refiere a los \u2018fondos\u2019, est\u00e1 comprendiendo dentro de esta denominaci\u00f3n a todas las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de administrar el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones\u201d, que deben responder de fondo \u201cacerca del reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n de vejez en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados desde la radicaci\u00f3n de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite dicho derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cno existe en el momento violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del ciudadano accionante, pues la radicaci\u00f3n de su solicitud, de acuerdo a la copia de la gu\u00eda del correo que adjunta y que obra a folio 2 del cuaderno principal es del 17 de julio del a\u00f1o en curso y atendiendo las normas legales que regulan la materia y los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional, no encuentra la suscrita Juez que el accionado haya violado el derecho de petici\u00f3n invocado en la demanda de tutela, pues para el momento del presente fallo tan solo han transcurrido dos meses de radicada la citada solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si en el presente caso se le ha vulnerado al actor el derecho fundamental de petici\u00f3n, al no haber Cajanal resuelto su solicitud en el lapso correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. T\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de peticiones en asuntos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para concretar el alcance del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte Constitucional ha realizado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan ese derecho en materia de seguridad social en pensiones (Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 700 de 2001) y lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo1. Ha se\u00f1alado que para hacer efectivo ese derecho fundamental, las entidades p\u00fablicas o privadas que administran el Sistema General de Pensiones tienen un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar las pensiones, escalonado en 15 d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones pertinentes, 4 meses para resolver la solicitud de petici\u00f3n en concreto y dentro de los 6 meses comenzar a pagar efectivamente la pensi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en la sentencia citada por el Juzgado de instancia3, indic\u00f3 los plazos con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, en garant\u00eda de efectividad del derecho de petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.4 \u00a0<\/p>\n<p>De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez as\u00ed como las relativas a reliquidaci\u00f3n y reajuste de las mismas). \u00a0<\/p>\n<p>De seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos lapsos son contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n, reajuste o pago de la pensi\u00f3n, es decir, a partir de la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la entidad dispone de 4 meses calendario para resolver de fondo, manifestando si el solicitante tiene o no derecho a la pensi\u00f3n; de lo contrario, estar\u00e1 vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, el actor considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que envi\u00f3 por correo certificado la solicitud de pensi\u00f3n de vejez con sus documentos correspondientes a Cajanal EICE en julio 17 de 2006, pero que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no hab\u00eda recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, pues al emitir sentencia en septiembre 15 de 2006 el t\u00e9rmino de los 4 meses no hab\u00eda culminado, ya que hab\u00eda presentado su petici\u00f3n en julio 17 de 2006, encontr\u00e1ndose el ente accionado dentro del plazo otorgado para pronunciarse sobre la solicitud del actor. No obstante, a la fecha en que se dicta esta sentencia el plazo de 4 meses mencionado ya expir\u00f3 y, si a\u00fan no se ha resuelto, s\u00ed se estar\u00eda en presencia de un quebrantamiento del derecho de petici\u00f3n, que para subsanarlo y seg\u00fan ha resuelto esta corporaci\u00f3n en otras oportunidades5, Cajanal deber\u00e1 en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, pronunciarse de fondo respecto del derecho de petici\u00f3n enviado por correo certificado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, se confirmar\u00e1 el fallo de septiembre 15 de 2006 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, acertado en su momento en cuanto deneg\u00f3 el amparo al derecho fundamental invocado, pero esta Sala advertir\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si no lo hubiere hecho, se pronuncie de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Oliverio C\u00e1rdenas Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de septiembre 15 de 2006, proferida \u00a0por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, que declar\u00f3 improcedente la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n, presentada por Jos\u00e9 Oliverio C\u00e1rdenas Grisales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ADVERTIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si no lo hubiere hecho, se pronuncie de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Oliverio C\u00e1rdenas Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-170 de 2000 (febrero 24), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-01 de 2003 (enero 16), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 SU-975 de 2003 (octubre 28), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-991 de 2003 (octubre 23), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/07 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Cajanal no respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal \u00a0 Referencia: expediente T-1629106 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Oliverio C\u00e1rdenas Grisales, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, EICE.\u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}