{"id":14917,"date":"2024-06-05T17:35:51","date_gmt":"2024-06-05T17:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-850-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:51","slug":"t-850-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-850-07\/","title":{"rendered":"T-850-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/07 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 3 DE 1991-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>LEY 3 DE 1991-Cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social se pod\u00edan denominar en UPAC\/LEY 3 DE 1991-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1634217 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alcira Becerra Prada en contra del Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga y el Banco Granahorrar hoy BBVA, sucursal Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alcira Becerra Prada en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Julieta Alexandra Rueda, en contra del Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga y el Banco Granahorrar hoy BBVA, sucursal Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00b0 6 de la Corte, en auto de junio 22 de 2007, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Julieta Alexandra Rueda, la actora present\u00f3 el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 2007, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito, reparto, con el fin de que les sean amparados los derechos a la vida, al debido proceso, a la vivienda digna, y a la propiedad privada. Las razones que expone en su escrito se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirma que en abril 6 de 1995, solicit\u00f3 cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social al Banco Central Hipotecario por valor de $7.775.000, con un inter\u00e9s corriente del 5%, obligaci\u00f3n que pag\u00f3 cumplidamente desde el a\u00f1o 1995 hasta el a\u00f1o 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de agosto de 2005, y como consecuencia de adeudar dos cuotas, el Banco Granahorrar, hoy BBVA, inici\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la demanda, la entidad financiera no tuvo en cuenta los cuantiosos abonos que ha realizado a la obligaci\u00f3n y solicit\u00f3 se pague una suma que a su juicio excede lo estipulado en el pagar\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aduce que el banco desconoci\u00f3 los intereses pactados inicialmente, pues exigi\u00f3 que fuera calculado a una tasa del 13.92% efectivo anual y los intereses de mora al 20.88%, cuando la tasa pactada entre las partes al iniciar el cr\u00e9dito hipotecario era del 5%, pues su vivienda es de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que el apoderado del banco omiti\u00f3 anexar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a la demanda, obligatoria desde el a\u00f1o 2000, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, afirma que ha presentado varias propuestas de reliquidaci\u00f3n y pago del cr\u00e9dito, incluso en comunicaci\u00f3n de marzo 10 de 2005, el Banco Granahorrar, le inform\u00f3 que cancelando la suma de $498.330, quedaba saldada la obligaci\u00f3n, por cuanto, seg\u00fan el banco, s\u00f3lo estaba adeudando dos cuotas, para la \u00e9poca, raz\u00f3n por la cual afirma: \u201c\u2026no entiendo como se me demanda por la totalidad de la obligaci\u00f3n como si no hubiera pagado cuotas\u201d (f. 58 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el predio que habita se encuentra en una zona de alto riesgo y como consecuencia de la tragedia invernal presentada en la ciudad, su casa se vio afectada, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 el 3 de mayo de 2005, reclamaci\u00f3n ante la aseguradora, sin obtener \u00a0respuesta favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que mediante Decreto 1012 de abril 4 de 2005, el Gobierno Nacional declar\u00f3 a Gir\u00f3n como zona de desastre, y el Decreto 919 art\u00edculo 42, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos que se estuvieran siguiendo sobre predios ubicados en zona de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como un hecho independiente, asevera que es madre cabeza de familia, tiene la custodia provisional de la menor Julieta Alexandra Rueda de cuatro a\u00f1os y devenga su sustento de la venta de minutos de celular, chance y dulces en la carrera 19 con Boulevar Santander, por tanto pide la protecci\u00f3n de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de febrero 1\u00b0 de 2007, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 notificar a los demandados. Como pruebas solicit\u00f3 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, el pr\u00e9stamo del proceso ejecutivo radicado bajo el n\u00famero 2005.684 para realizar una inspecci\u00f3n judicial sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta remitida por la Juez Octava Civil Municipal, al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Nieves Meneses Obreg\u00f3n, Juez Octava Civil Municipal, mediante oficio de febrero 5 de 2007, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que algunos de los hechos presentados en la misma son opiniones personales de la actora y remiti\u00f3 el expediente del proceso ejecutivo en 112 folios. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3: \u201c\u2026el despacho no le ha violado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante. Se le demand\u00f3 el 16 de Agosto de 2005. La demanda se admiti\u00f3 el 7 de septiembre de 2005. La demandada, hoy accionante, se notific\u00f3 de la admisi\u00f3n, personalmente, el 20 de Octubre de 2005 y guard\u00f3 absoluto silencio. Se profiere sentencia el 23 de Marzo de 2006, cinco meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n. Se practica el secuestro del inmueble el 21 de Febrero de 2006. Se se\u00f1ala como fecha para el remate, el pr\u00f3ximo 7 de Febrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase como cuando la demandada tiene conocimiento de la fecha de remate, designa apoderado judicial quien le pide al despacho se d\u00e9 por terminado el proceso. Mediante auto de Julio 27 de 2006 se le niega lo peticionado, el apela y sustenta el recurso, se le concede y m\u00edrese, como se advierte con gran sorpresa, no suministr\u00f3 al despacho lo necesario para las fotocopias pertinentes y en consecuencia el recurso es declarado desierto. Se qued\u00f3 la demandada sin defensa alguna en esta instancia, pero ello no es responsabilidad o negligencia de la suscrita\u201d (fs. 74 y 75 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta remitida por el abogado del BBVA Colombia, al Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio remitido en febrero 8 de 2007, el abogado del BBVA inform\u00f3 al juez de tutela que se traslado a esta entidad la obligaci\u00f3n hipotecaria homologada con el N\u00b0 2926193184 a cargo de la demandante, en virtud del convenio de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos celebrado con el Banco Central Hipotecario, conforme a las disposiciones impartidas por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar hoy BBVA, atendiendo las disposiciones ordenadas en la Ley 546 de 1999 y dem\u00e1s normas vigentes y concordantes, procedi\u00f3 a aplicar por concepto de alivio, la suma de $2.749.079 conforme a la informaci\u00f3n suministrada por el BCH en liquidaci\u00f3n, entidad encargada de efectuar la reliquidaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito fue otorgado en pesos por el BCH en liquidaci\u00f3n, por un valor de $7.775.000 a un plazo de 15 a\u00f1os con tasa de inter\u00e9s variable en DTF m\u00e1s 5 puntos, desembolsado el 6 de abril de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez redenominado el cr\u00e9dito en UVR conforme al art\u00edculo 17 de la Ley marco de vivienda, fue ajustado con una tasa de inter\u00e9s del 13.92% efectivo anual, la cual fue nuevamente modificada, en cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 8 de la Superintendencia Financiera, se aplic\u00f3 la tasa de 12.7% efectivo anual (f. 77 \u00a0cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien con respecto a la \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n\u201d se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante fue notificada personalmente de la demanda, sin presentar oposici\u00f3n a la misma, ni contestaci\u00f3n, igualmente se evidencia que no se formul\u00f3 recursos o cualquier otra actuaci\u00f3n de defensa en el proceso ejecutivo, por lo que se concluye que la actora aceptaba las pretensiones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que \u201cen el curso del proceso ejecutivo se orden\u00f3 el remate del inmueble, diligencia que fue realizada el d\u00eda de ayer, encontr\u00e1ndonos ante un hecho superado y la falta de inter\u00e9s del actor (sic) por \u00a0procurar la protecci\u00f3n real y oportuna de sus derechos, teniendo en cuenta que fue notificada personalmente del mandamiento de pago y en el curso del proceso no hubo actuaciones en defensa de los derechos dentro del respectivo proceso por parte del actor\u201d (f. 78 cd. inicial). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que por no haber ejercido la tutela dentro de un plazo razonable se puede llegar a vulnerar derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de fecha 13 de febrero de 2007, deneg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Alcira Becerra Prada, en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Julieta Alexandra Rueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la demandante invoc\u00f3 varios preceptos constitucionales en sustento de su acci\u00f3n entre ellos el debido proceso, vivienda digna, y los derechos de los ni\u00f1os y los ancianos, los que considera vulnerados por la iniciaci\u00f3n y tr\u00e1mite en su contra de un proceso ejecutivo hipotecario del BBVA, en raz\u00f3n a un contrato de mutuo firmado con esa entidad, obligaci\u00f3n que se convirti\u00f3 en impagable por el incremento desmesurado de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema de v\u00eda de hecho, recalcando: \u201clas decisiones judiciales est\u00e1n revestidas de legalidad o validez, salvo que en ejercicio de los medios leg\u00edtimos puedan revisarse y ser modificadas todo lo cual propende por la seguridad jur\u00eddica y la certeza que debe proyectar hacia las partes y el conglomerado una decisi\u00f3n judicial. Tampoco puede soslayarse la autonom\u00eda judicial que consagra el art\u00edculo 228 de la C.N., y que es garantista de la transparencia y libertad del criterio judicial, caracter\u00edstico de un estado libre y democr\u00e1tico\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la actuaci\u00f3n judicial cuestionada consider\u00f3: \u201cel tr\u00e1mite ejecutivo cumpli\u00f3 las etapas procesales propias del mismo, dentro de la cuales la parte accionada tuvo oportunidad de cuestionar las actuaciones a trav\u00e9s de los recursos, inclusive contra el auto ejecutivo. En fin, cualesquier aspecto sustancial o procesal que afectara los derechos de la demandada, era viable reclamarlo dentro del tr\u00e1mite normal del proceso, en cuyo desarrollo tuvo la oportunidad de intervenir en procura de plantear adecuadamente su defensa y\/o de replicar los actos procesales, incluso mediante el recurso de apelaci\u00f3n que para \u00e9ste evento era procedente, contra ciertas actuaciones del rito procesal, tales como el auto que niega la terminaci\u00f3n del proceso, el que si bien fue impugnado a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, el que se concedi\u00f3, posteriormente fue declarado desierto por cuanto la parte interesada no suministr\u00f3 lo necesario para compulsar las copias correspondientes para su estudio en la segunda instancia\u201d (f. 95 y 96 cd. inicial). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la actora pretende suplir su negligencia procesal mediante esta acci\u00f3n, no habiendo hecho uso oportuno y adecuado de los medios que la ley procesal ofreci\u00f3 para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de marzo 8 de 2007, la confirm\u00f3, al considerar que como acertadamente lo indic\u00f3 la falladora de primer grado, la actitud de la demandada en el tr\u00e1mite procesal fue negligente, pues no obstante haberse notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, no formul\u00f3 excepciones contra las pretensiones de la entidad ejecutante, ni present\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna contra la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, ni contra el auto que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza del cr\u00e9dito, aclar\u00f3: \u201c\u2026si bien el t\u00edtulo ejecutivo, las escrituras de compraventa e hipoteca, y el folio de matricula inmobiliaria del bien afectado con garant\u00eda hipotecaria, en ninguna parte dicen que el cr\u00e9dito fue otorgado para la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social, como reiteradamente lo afirma la petente\u2026\u201d \u201c\u2026debe elevar la reclamaci\u00f3n correspondiente ante la funcionaria de conocimiento, siendo \u00e9sta la competente para resolver tal asunto\u201d (f. 10 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. S\u00edntesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demandante considera que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, tanto por parte del Banco Granahorrar hoy BBVA, como por el Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga, por cuanto en el proceso seguido en su contra no se tuvo en cuenta que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al ser notificado el Juez demandado en esta acci\u00f3n, consider\u00f3 que no era procedente por cuanto el proceso cumpli\u00f3 con las formalidades propias del mismo. Hizo \u00e9nfasis en que la accionante guard\u00f3 absoluto silencio en el tr\u00e1mite del proceso y s\u00f3lo cuando tiene conocimiento de la diligencia de remate designa apoderado quien adem\u00e1s no act\u00fao con la diligencia debida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Banco BBVA se opuso a esta demanda. Se\u00f1al\u00f3 que el cr\u00e9dito que origin\u00f3 el proceso ejecutivo fue otorgado en pesos a un plazo de quince a\u00f1os, una vez redenominado en UVR conforme al art\u00edculo 17 de la Ley marco de vivienda fue ajustado y posteriormente se aplic\u00f3 la tasa de 12.7% efectivo anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puso de presente que la acci\u00f3n de tutela no procede por cuanto la actora no formul\u00f3 recursos ni act\u00fao dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los jueces constitucionales no concedieron esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga, consider\u00f3 que debe rescatarse la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales, m\u00e1xime cunado el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo cumpli\u00f3 con las etapas procesales propias del mismo. Por tanto, no puede la acci\u00f3n de tutela suplir la negligencia procesal de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El Tribunal Superior de Bucaramanga, confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Planteado as\u00ed el objeto de esta demanda, se har\u00e1 una breve justificaci\u00f3n del fallo, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, pues no se revocar\u00e1 ni modificar\u00e1n las sentencias que se revisan, ni se unificar\u00e1 la jurisprudencia, ni se aclarar\u00e1 el alcance general de las normas constitucionales. En este caso, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de la revisi\u00f3n, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, decisi\u00f3n que, a su vez, confirm\u00f3 la del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que la Corte no observa que se est\u00e9 ante una v\u00eda de hecho, menos que el proceso revista las caracter\u00edsticas que ha examinado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la demandante no act\u00fao diligentemente dentro de la actuaci\u00f3n procesal que ahora cuestiona y el bien inmueble hipotecado fue objeto de remate, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n del juez de tutela no puede afectar derechos de terceros adquirentes de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s social. Inexistencia de v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-019 de enero 25 de 2006, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n1, puso de presente el r\u00e9gimen legal vigente al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de mutuo y del otorgamiento del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, teniendo en cuenta que el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, como en el caso de la demandante, tuvo lugar en el a\u00f1o 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia se refiri\u00f3 en particular a la restricci\u00f3n relacionada con pactar en UPAC los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y a la tasa de inter\u00e9s estipulada para \u00e9ste tipo de cr\u00e9ditos, raz\u00f3n por la cual es ilustrativo compendiar en nueve puntos, algunas consideraciones de la mencionada providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 59 de la Ley 9\u00aa de 1989, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 163 de 1990 y la Resoluci\u00f3n Externa del Banco de la Rep\u00fablica N\u00b0 19 de 1991\u2013art\u00edculo 3 literal a)-, configuraban un r\u00e9gimen especial m\u00e1s favorable que el previsto para los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, en dos aspectos espec\u00edficos: i) La forma como los mismos eran denominados, pues las dos normas referenciadas inicialmente establec\u00edan una restricci\u00f3n en el sentido que los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social no podr\u00edan pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso y mucho menos en unidades de poder adquisitivo constante UPAC, y ii) la tasa de inter\u00e9s aplicable, mientras que la resoluci\u00f3n del emisor fij\u00f3 un l\u00edmite del 5% efectivo anual como tasa de inter\u00e9s remuneratoria en estas colocaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con la expedici\u00f3n de la Ley 3\u00aa de 1991, el precepto que preve\u00eda la restricci\u00f3n de pactar en signos monetarios distintos a la moneda legal de curso forzoso los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social \u2013art\u00edculo 59 de la Ley 9\u00aa de 1989- fue objeto de una modificaci\u00f3n expresa, como quiera que el art\u00edculo 37 de la mencionada ley, lo sustituy\u00f3 por un nuevo texto del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 37. El art\u00edculo 59 de la Ley 9\u00aa de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos de largo plazo que otorgue las instituciones financieras, para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n de vivienda no podr\u00e1n contener exigencias o contraprestaciones de ning\u00fan tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el art\u00edculo 122 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podr\u00e1 sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no exceder\u00e1 el del saldo insoluto del cr\u00e9dito. En todos los casos el deudor deber\u00e1 recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulaci\u00f3n de la tarifa aplicable. La factura de cobro del cr\u00e9dito presentar\u00e1 por separado y en moneda corriente la liquidaci\u00f3n de las primas como obligaci\u00f3n independiente de los cobros referentes al cr\u00e9dito de largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del cr\u00e9dito deber\u00e1n expresarse en moneda corriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podr\u00e1 rechazar abonos con el fin de impedir la reducci\u00f3n de su cuant\u00eda en mora; para evitar tal efecto, el deudor podr\u00e1 acudir al procedimiento de pago por consignaci\u00f3n extrajudicial previsto en el C\u00f3digo de Comercio. En todo caso la aplicaci\u00f3n del respectivo abono se har\u00e1 de conformidad con las normas legales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma transcrita se ocup\u00f3 de una materia completamente diferente a la regulada por el art\u00edculo que expresamente dijo sustituir. \u00a0En efecto, mientras el art\u00edculo 59 de la Ley 9\u00aa de 1989 \u00fanicamente preve\u00eda la restricci\u00f3n a la que se ha hecho referencia sobre la denominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social; el art\u00edculo 37 de la Ley 9\u00aa de 1991 que lo sustituy\u00f3, en vez de eliminar dicha restricci\u00f3n en forma expresa o hacer alguna precisi\u00f3n respecto de la misma, estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n general relacionada con la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, pero ajena al punto espec\u00edfico, pues se ocup\u00f3 del ahorro contractual, los seguros del inmueble y del deudor, la obligaci\u00f3n del acreedor de recibir los abonos a la deuda a\u00fan cuando hubiere iniciado el proceso ejecutivo y una disposici\u00f3n de acuerdo con la cual los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del cr\u00e9dito deber\u00e1n expresarse en moneda corriente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al examinar los antecedentes de la ley, se observa que el prop\u00f3sito declarado en la iniciativa legislativa no fue el de acabar con el tratamiento especial que las normas ven\u00edan reconociendo a los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. El objetivo de la iniciativa legislativa apuntaba a la sustituci\u00f3n de la restricci\u00f3n sobre la denominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, con la implementaci\u00f3n de un sistema complejo que se dio por denominar como \u201cUpac social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la ponencia para primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de la C\u00e1mara de Representantes \u2013Anal N\u00b0 119 del 15 de noviembre de 1990- se dej\u00f3 expres\u00f3 que la sustituci\u00f3n comportaba en todo caso la remoci\u00f3n del impedimento que ven\u00eda operando a la financiaci\u00f3n en UPAC de la vivienda de inter\u00e9s social, pero ninguna consideraci\u00f3n adicional respald\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por m\u00faltiples contingencias que han sido objeto de an\u00e1lisis en la jurisprudencia de la Corte el sistema de financiaci\u00f3n fracas\u00f3 en el cumplimiento de los prop\u00f3sitos expresados en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 3\u00aa de 1991, pues el cr\u00e9dito de vivienda, en general, y de vivienda de inter\u00e9s social, en particular, desbord\u00f3 en muchos casos la capacidad de pago de los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Al margen de que la eliminaci\u00f3n de la restricci\u00f3n pudiere considerarse como una de las causas de esa crisis, es claro que la normativa a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 3\u00aa de 1991 indicaba que los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social se pod\u00edan denominar en UPAC, pues aunque as\u00ed no se autoriz\u00f3 de manera expresa por la ley, desaparec\u00eda la restricci\u00f3n que lo imped\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la restricci\u00f3n estaba reproducida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto aut\u00f3nomo 163 de 1990 y que el mismo \u00a0no fue derogado en forma expresa por la Ley 3\u00aa de 1991, es claro que frente a la antinomia que represent\u00f3 la vigencia simultanea de estas dos normas, los destinatarios de las mismas aplicaron la norma posterior, es decir, la Ley 3\u00aa de 1991 que a la postre elimin\u00f3 la restricci\u00f3n de manera deliberada aunque no expresa, tal como atr\u00e1s se pudo advertir. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Superintendencia Bancaria, mediante Circular N\u00b0 138 de 2001, advirtiendo previamente que no tiene competencia para determinar la vigencia de las disposiciones legales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y que su concepto vertido en dicho documento es independiente de la posici\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico como entidad que lidera la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social en el pa\u00eds, observ\u00f3 a t\u00edtulo eminentemente pedag\u00f3gico y con el alcance previsto por el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que tanto el art\u00edculo 59 de la Ley 9\u00aa de 1989, reglamentado por el Decreto 839 de 1989, como el Decreto aut\u00f3nomo 163 de 1990 fueron disposiciones que estuvieron vigentes hasta el 15 de enero de 1991, fecha en la que entr\u00f3 a regir la Ley 3\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7. La eliminaci\u00f3n de la restricci\u00f3n sobre la denominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, sigui\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s remuneratoria, pues el Banco de la Rep\u00fablica mediante la Resoluci\u00f3n Externa N\u00b0 12 de 1993 elimin\u00f3 el tope que ven\u00eda operando2 y se abstuvo de se\u00f1alar la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s remuneratorio, como de acuerdo con el literal e) de art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 correspond\u00eda a la Junta Directiva, ocasionando que a falta de una regulaci\u00f3n sobre la materia los intermediarios financieros quedaran en libertad para establecer la tasa de inter\u00e9s de este tipo de cr\u00e9ditos, lo que conllev\u00f3 en la pr\u00e1ctica a la equiparaci\u00f3n con la tasa de inter\u00e9s de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n s\u00f3lo pudo conjurarse con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 que en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 28 dispuso que \u201c\u2026para toda la vivienda de inter\u00e9s social la tasa de inter\u00e9s remuneratoria no podr\u00e1 exceder de once (11) puntos durante el a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de esta norma declar\u00f3 su exequibilidad bajo el entendido que \u201cla tasa prevista deber\u00e1 deducirse la inflaci\u00f3n y, en lo sucesivo, cuando ya el tope se\u00f1alado pierda vigencia, ser\u00e1 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, las cuales deben ser las m\u00e1s adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, tambi\u00e9n bajo el entendido de que la tasa real de inter\u00e9s remuneratorio no comprender\u00e1 la inflaci\u00f3n y ser\u00e1 inferior a la vigente para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos de vivienda\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cumplimiento de la orden que la Corte imparti\u00f3 en la providencia referida, el Banco de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Externa N\u00b0 20 de 2000, mediante la cual fij\u00f3 en un 11% el l\u00edmite m\u00e1ximo de la tasa de inter\u00e9s para los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, es decir, la misma fijada en el par\u00e1grafo de la ley, precisando que no podr\u00eda exceder de once (11) puntos porcentuales adicionales a la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo anterior no obsta para que como resultado de un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pudieran prosperar reproches constitucionales sobre la conducta de las autoridades responsables de que las condiciones especiales a las que se ha hecho menci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social hubieren desaparecido, si se toma en cuenta que la propia Corte ha identificado en su jurisprudencia, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la obligaci\u00f3n que existe para el Estado del \u201cestablecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social\u201d4 y que el art\u00edculo 334 superior dispone por su parte que, el Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios \u201cy entre ellos se encuentra, por definici\u00f3n misma del Constituyente, la vivienda digna.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del caso concreto. Conducta asumida por la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anteriormente expuesto, para la Sala es claro que en el caso concreto la demandante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, dadas las condiciones especiales de su cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s social, y no se observa que se est\u00e9 ante una v\u00eda de hecho en el proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha ordenado concluir los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que hubieren sido susceptibles de reliquidaci\u00f3n. El proceso ejecutivo sub ex\u00e1mine se inici\u00f3 en el mes de agosto de 2005, y si bien pudo haber un exceso en el cobro de las tasas de inter\u00e9s, le correspond\u00eda al juez de la causa decidirlo en el tr\u00e1mite correspondiente, esto \u00faltimo por cuanto la demandante no objet\u00f3 las liquidaciones del cr\u00e9dito dentro del \u00a0respectivo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en esta acci\u00f3n que el a quo practic\u00f3 directamente inspecci\u00f3n judicial al proceso objeto de tutela (f. 69 cd. inicial), y observ\u00f3 que el mismo se surti\u00f3 normalmente, la accionante fue notificada personalmente de la demanda, no present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n a la misma, es m\u00e1s, por negligencia de su apoderado el recurso de apelaci\u00f3n fue declarado desierto y s\u00f3lo acude a este mecanismo cuando el bien inmueble fue objeto de remate (f. 78 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-535 de mayo 27 de 2004 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se est\u00e1 desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acci\u00f3n de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez natural del proceso es el competente para resolverlos. S\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial se convierte en una v\u00eda de hecho, y puede causar un perjuicio irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los temas de inconformidad con el desarrollo del proceso ejecutivo a los que alude la actora en esta tutela, debieron ser alegados y resueltos por el juez del conocimiento al interior del tr\u00e1mite procesal, tal como lo explicaron los jueces de instancia, por cuanto el juez de tutela carece de competencia para inmiscuirse en el proceso cuestionado, si dentro del mismo existen los mecanismos para su resoluci\u00f3n y las decisiones no se controvirtieron oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, de fecha 8 de marzo de 2007, que a su turno confirm\u00f3 la dictada el 13 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, denegando la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alcira Becerra Prada en contra del Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga y el Banco Granahorrar hoy BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a05% de acuerdo con la Resoluci\u00f3n Externa N\u00b0 19 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-955 de julio 26 de 2000. M. P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C-383 de mayo 21 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-252 de \u00a026 de mayo de 1998 M. P. Carmenza Isaza Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/07 \u00a0 LEY 3 DE 1991-Antecedentes \u00a0 LEY 3 DE 1991-Cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social se pod\u00edan denominar en UPAC\/LEY 3 DE 1991-Objetivo \u00a0 Referencia: expediente T-1634217 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alcira Becerra Prada en contra del Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga y el Banco Granahorrar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}