{"id":14918,"date":"2024-06-05T17:35:51","date_gmt":"2024-06-05T17:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-851-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:51","slug":"t-851-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-851-07\/","title":{"rendered":"T-851-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento hist\u00f3rico de la jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Opera cuando el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez es absolutamente inadecuado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones de dignidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1632146 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Camilo Mu\u00f1oz Cadena \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los\u00a0\u00a0magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 19 de abril de 2007, confirmatorio del dictado en la Secci\u00f3n Cuarta de la misma corporaci\u00f3n el 22 de febrero de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada mediante apoderado por el se\u00f1or Camilo Mu\u00f1oz Cadena contra la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de 22 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0HECHOS Y NARRACI\u00d3N EFECTUADA POR EL DEMANDANTE \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Camilo Mu\u00f1oz Cadena interpuso el 12 de enero de 2007, acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y contra la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C de ese mismo tribunal, por considerar que esas corporaciones han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por las razones que pueden ser resumidas como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante Camilo Mu\u00f1oz Cadena fue servidor p\u00fablico del Departamento del Cauca por espacio de m\u00e1s de 30 a\u00f1os, desde cuando fue designado M\u00e9dico Veterinario Zootecnista de la Secretar\u00eda de Agricultura y Ganader\u00eda, Clase 1, Categor\u00eda 32, mediante Decreto 238 del 30 de abril de 1975. A lo largo de ese tiempo, el se\u00f1or Mu\u00f1oz Cadena ocup\u00f3 diferentes cargos, habiendo sido encargado del despacho de la Secretar\u00eda de Agricultura en dos oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n 424 del 29 de diciembre de 1997 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil orden\u00f3 inscribir al se\u00f1or Mu\u00f1oz Cadena en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa en el empleo de Profesional Especializado C\u00f3digo 245, Grado 08. \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante 1998 el Departamento del Cauca adelant\u00f3 un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, que comenz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ordenanza 004 de febrero 2 de ese a\u00f1o, por la cual la Asamblea Departamental autoriz\u00f3 al Gobernador para \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n departamental, fijar las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y en uso de esas autorizaciones, el Gobernador Departamental expidi\u00f3 el Decreto 457 del 14 de mayo de 1998, \u201cpor el cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca, se fija la escala de remuneraci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Cumplido lo anterior, a trav\u00e9s de los Decretos 490 y 491 de mayo 21 de 1998 se hicieron incorporaciones a la planta global de cargos del nivel central de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cauca, a t\u00edtulo provisional en el caso del segundo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Paralelamente, mediante Decreto 0258 de marzo 31 de 1998, fue trasladado un alto n\u00famero de empleados departamentales que laboraban en distintas dependencias, a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Institucional del Departamento, al tiempo que se orden\u00f3 a los secretarios del despacho distribuir entre el personal que quede a su cargo las funciones propias de la correspondiente oficina. Dentro de los funcionarios trasladados estuvo Camilo Mu\u00f1oz Cadena, quien con anterioridad a esta novedad laboraba al servicio de la Secretar\u00eda de Agricultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El gobierno departamental procedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de todos estos actos administrativos, pese a que el 5 de mayo de 1998 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica remiti\u00f3 a las asambleas departamentales, los gobernadores, los concejos municipales y los alcaldes la Circular 003 relativa a la sentencia C-570 de 1997 de esta corporaci\u00f3n, por la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 192 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que ata\u00f1e al caso del accionante Camilo Mu\u00f1oz Cadena, \u00e9l fue incorporado a trav\u00e9s del Decreto 0490 del 21 de mayo de 1998 al cargo de Profesional Universitario Nivel II, Grado 01, que aqu\u00e9l consider\u00f3 lesivo y constitutivo de desmejoramiento frente al de Profesional Especializado C\u00f3digo 245, Grado 08, que ejerc\u00eda antes de la reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de su inconformidad con esta \u00faltima decisi\u00f3n y despu\u00e9s de haber intentado sin \u00e9xito el recurso de reposici\u00f3n ante el Gobernador, Camilo Mu\u00f1oz Cadena interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tramitado el correspondiente proceso, la demanda fue decidida en primera instancia por una Sala de Descongesti\u00f3n con sede en la ciudad de Cali, mediante sentencia del 20 de abril de 2001 en la que se adopt\u00f3 un fallo inhibitorio, anotando insuficiencia del poder otorgado por Mu\u00f1oz Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>9. Interpuesto y tramitado el recurso de apelaci\u00f3n, fue resuelto por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de enero de 2003, que revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y al estudiar de fondo el caso planteado resolvi\u00f3 negar las pretensiones del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Contra esta decisi\u00f3n el demandante interpuso el recurso extraordinario de s\u00faplica, el cual se tramit\u00f3 conforme a las reglas establecidas en la Ley 954 de 2005 y fue resuelto por la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C el 20 de junio de 2006, mediante sentencia que niega prosperidad a tal recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El apoderado del accionante considera que las decisiones mediante las cuales las ya citadas salas del Consejo de Estado despacharon los recursos planteados por su representado constituyen v\u00edas de hecho por defecto sustantivo y f\u00e1ctico, lo primero por cuanto \u201cla decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable\u201d y lo segundo por cuanto \u201cresulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto en que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. Frente a estas circunstancias, el actor invoca y transcribe citas de varios pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Agrega que tambi\u00e9n se present\u00f3 defecto procedimental durante el tr\u00e1mite cumplido ante el Tribunal Administrativo del Cauca, lo cual ejemplifica con el hecho de que la Magistrada Ponente se abstuvo de citar a audiencia de conciliaci\u00f3n, que estima procedente y legalmente obligatorio, adem\u00e1s de la conocida circunstancia del fallo inhibitorio adoptado al final del proceso, decisi\u00f3n que fue revocada por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante solicita que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad y al trabajo. Para lo anterior, pide que en sede de tutela se anulen los actos administrativos que en su momento fueron demandados y se restablezca el derecho de su poderdante a la igualdad, teniendo en cuenta el nivel que ostentaba antes de producirse los actos administrativos contentivos de la reestructuraci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 30 de enero de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta y orden\u00f3 notificar a las secciones accionadas. Igualmente, dispuso informar al Gobernador y al Secretario de Agricultura del Departamento del Cauca, funcionarios que en calidad de terceros podr\u00edan verse afectados por las decisiones que llegaren a tomarse como resultado de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respuesta de los magistrados accionados \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la Consejera Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, integrante de la Secci\u00f3n Cuarta (llamada a resolver sobre la tutela presentada) y de la Sala Transitoria de Decisi\u00f3n que se pronunci\u00f3 sobre el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por el actor y se\u00f1al\u00f3 encontrarse impedida para conocer del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Consejero Rafael Ostau de Lafont Pianeta, integrante de la misma Sala Transitoria de Decisi\u00f3n que despach\u00f3 el recurso de s\u00faplica, intervino para ratificarse en los argumentos que dicha Sala tuvo para no acceder a lo pedido, a partir de lo cual solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta que al momento de decidir esta acci\u00f3n de tutela tuviera en cuenta tales razonamientos, tal como consta en la providencia de 20 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes magistrados, as\u00ed como las autoridades del Departamento del Cauca que fueron convocadas, se abstuvieron de intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2007, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 infundado el impedimento manifestado por la Consejera Ligia L\u00f3pez D\u00edaz y a continuaci\u00f3n decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por Camilo Mu\u00f1oz Cadena. \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerlo, el a quo efectu\u00f3 profundas consideraciones sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, incluyendo referencias al debate que tuvo lugar en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, del cual se cita la comparaci\u00f3n que hizo el ponente con el derecho de amparo existente en el derecho constitucional mexicano, concluyendo que la creaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela nunca tuvo el prop\u00f3sito de que esta acci\u00f3n procediera contra decisiones judiciales en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega el antecedente de la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de las salvedades contenidas en el pronunciamiento \u00faltimamente citado, se afirma que la acci\u00f3n de tutela no procede ni a\u00fan en los casos en que se aduzca la ocurrencia de v\u00eda de hecho, ni de errores protuberantes o groseros, ya que todas estas calificaciones son eminentemente subjetivas, y para aceptar dicha procedencia ser\u00eda necesaria la existencia de una norma constitucional expresa, situaci\u00f3n que no ocurre actualmente en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, el representante del accionante la impugn\u00f3 de manera oportuna, mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2007 (fs. 57 a 60). Critica que se haya resuelto negativamente esta acci\u00f3n con la sola invocaci\u00f3n de la conocida doctrina del Consejo de Estado sobre la improcedencia de la tutela contra sentencias. A continuaci\u00f3n se\u00f1ala y reitera aspectos relacionados con la actuaci\u00f3n del gobierno departamental del Cauca que en su parecer justificaban la concesi\u00f3n del amparo constitucional, en particular lo relacionado con la presunta desatenci\u00f3n a lo decidido en la sentencia C-570 de 1997 y las grandes diferencias existentes entre los niveles de empleo y remuneraci\u00f3n vigentes antes y despu\u00e9s de la reestructuraci\u00f3n adelantada por las autoridades departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Concedida la impugnaci\u00f3n, el 19 de abril de 2007 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Previamente a ello, se decidi\u00f3 aceptar el impedimento manifestado en la misma fecha por el Consejero Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1, por haber sido miembro de la Sala Transitoria de Decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica que en su momento interpuso el ahora accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem hace notar que, de acuerdo con las pretensiones incluidas en la demanda, lo que el tutelante pretende obtener es aquello que m\u00e1s atr\u00e1s persigui\u00f3 mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y que no tuvo \u00e9xito al t\u00e9rmino de dicha acci\u00f3n. Frente a esta circunstancia, la Secci\u00f3n reitera su postura en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener la reconsideraci\u00f3n de decisiones judiciales en firme, a prop\u00f3sito de lo cual cita apartes de la sentencia C-543 de 1992 de esta corporaci\u00f3n. Destaca que tal como all\u00ed se explic\u00f3, si la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, con mayor raz\u00f3n lo es cuando esos medios ya se han agotado, como ocurre en el presente caso. Finalmente agrega que la aceptaci\u00f3n de la tutela contra decisiones judiciales vulnera la autonom\u00eda de los jueces que las han proferido, y so pretexto de proteger los derechos fundamentales puede crear situaciones en las que se lesionen otros derechos de la misma naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante es un servidor p\u00fablico que labor\u00f3 en la Secretar\u00eda de Agricultura del Departamento del Cauca por espacio de m\u00e1s de 31 a\u00f1os, desde 1975 y hasta cuando obtuvo su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, quien en 1998 controvirti\u00f3 mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el cargo y posici\u00f3n en que fue ubicado a ra\u00edz de una reestructuraci\u00f3n administrativa adelantada ese mismo a\u00f1o por las autoridades departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela el demandante cuestiona ahora las sentencias a trav\u00e9s de las cuales la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resolvi\u00f3 el caso, en cuanto la decisi\u00f3n de no anular los actos acusados vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la parte demandante plantea que al proferir la sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por cuanto: i) aplic\u00f3 al caso debatido unas normas de la Ley 27 de 1992 que regulan el tema de la supresi\u00f3n de empleos, que no fue lo que ocurri\u00f3 en el caso de su representado; ii) se abstuvo de declarar la nulidad del acto demandado, no obstante que la reestructuraci\u00f3n administrativa cumplida en el Departamento del Cauca en 1998 se hubiere hecho, en su concepto, a espaldas de lo decidido en la sentencia C-570 de 1997, de esta corporaci\u00f3n; iii) no reconoci\u00f3 el desmejoramiento comparativo de que fue objeto su mandante cuando con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n adelantada fue ubicado en uno de los cargos m\u00e1s bajos del nivel profesional y recibi\u00f3 un incremento salarial de apenas $36 mensuales, mientras que otras dos funcionarias que hasta ese momento hab\u00edan tenido cargos equivalentes al suyo fueron promovidas a otros muy superiores dentro del nivel profesional, en los cuales pasaron a devengar sumas que exceden el doble de su asignaci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo as\u00ed planteado, para resolver el presente caso la Sala comenzar\u00e1 por hacer una breve presentaci\u00f3n de la doctrina de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Sobre estas bases, a continuaci\u00f3n de ello, la Sala estudiar\u00e1 las glosas que el apoderado del demandante formula frente a las sentencias del Consejo de Estado que resolvieron los recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de s\u00faplica. Finalmente, despu\u00e9s de examinar lo que espec\u00edficamente ata\u00f1e a cada uno de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Supuestos excepcional\u00edsimos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y establec\u00edan las reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de tales acciones. De esta decisi\u00f3n se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisi\u00f3n, entre ellas la alusi\u00f3n a \u201cactuaciones de hecho\u201d y a que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, fue conform\u00e1ndose de manera paulatina la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, a partir de la cual, y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar y remover aquellas \u201cdecisiones\u201d que formal y materialmente contrar\u00edan, de manera evidente, grave y grosera, el orden constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte1, de manera que actualmente se emplea el concepto de causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayor\u00eda de la Corte, una decisi\u00f3n judicial que implique una vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. La Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n con los textos superiores, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o sobre la apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso respectivo.2 \u00a0<\/p>\n<p>Merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el planteamiento de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Censuras aducidas en la demanda, que dar\u00edan procedencia a la tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del tutelante afirma que en los fallos atacados se incurri\u00f3 en \u201cdefecto sustantivo\u201d, por cuanto \u201cla decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable\u201d, y en \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, pues en su criterio \u201cresulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo que se endilga a las sentencias del Consejo de Estado que resolvieron los recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de s\u00faplica, la demanda de tutela critica el hecho de que ellas aplicaron indebidamente normas no pertinentes al caso analizado, que adem\u00e1s nunca fueron invocadas en la demanda. Se refiere a los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 27 de 1992 sobre retiro del servicio y supresi\u00f3n de empleos y al art\u00edculo 48 del Decreto 2400 de 1968, que contempla de manera espec\u00edfica las situaciones de reestructuraci\u00f3n de una entidad y\/o aprobaci\u00f3n de una nueva planta de personal. Esta cr\u00edtica es congruente con el hecho de que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cita, como una de las disposiciones violadas por el acto demandado, la Ley 443 de 1998 sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el 21 de mayo de 1998, fecha en que se expide por el Gobernador del Cauca el Decreto 0490 de ese a\u00f1o, cuya validez fue cuestionada por el hoy tutelante, no hab\u00eda sido sancionada, y por consiguiente no hab\u00eda comenzado a regir, la Ley 443 de 1998, que al regular \u00edntegramente el tema de la carrera administrativa, derog\u00f3 de manera expresa las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n cuestiona el tutelante, ley cuya vigencia comenz\u00f3 semanas m\u00e1s tarde (12 de junio de 1998, fecha de su publicaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, aquellas normas (art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 27 de 1992 y art\u00edculo 48 del Decreto 2400 de 1968) estaban vigentes al momento de expedirse el acto administrativo cuestionado por el actor. Son adem\u00e1s pertinentes frente a un caso como el all\u00ed debatido, ya que no exist\u00eda en la legislaci\u00f3n de entonces una norma diferente que regulara, de manera aut\u00f3noma, el tema de los servidores p\u00fablicos que ocupan cargos en entidades para las cuales se aprueba una nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>La preceptiva citada por el Consejo de Estado en las sentencias ahora cuestionadas es la aplicable al caso concreto y, en consecuencia, se descarta que por esto pueda hablarse de \u201cdefecto sustantivo\u201d, seg\u00fan se escribi\u00f3 en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, teniendo en cuenta adem\u00e1s que el principal efecto de la entrada en vigencia de una nueva planta de personal es la desaparici\u00f3n de los cargos contemplados en la antigua planta, cuya nomenclatura y clasificaci\u00f3n han dejado de regir, no resulta en modo alguno desatinado aplicar a esa situaci\u00f3n las reglas que gobiernan el caso de la supresi\u00f3n de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, se aduce en la demanda que el juez contencioso administrativo careci\u00f3 de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en que se sustenta la petici\u00f3n. Al mismo tiempo, se critica a la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n 2C, que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica, por negarse a entrar en el an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n probatoria hecha por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente expres\u00f3 esta Corte en sentencia T-102 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), citando parcialmente la sentencia T-567 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el defecto f\u00e1ctico tiene lugar \u2018cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u2026\u2019 \u2026 la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u2018el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en un escenario como el de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo demandado est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, por lo cual incumbe al demandante la carga de explicar, alegar y probar de manera satisfactoria la configuraci\u00f3n de la(s) causal(es) de nulidad que sustentan su solicitud. Como consecuencia de lo anterior, es claro y evidente que las pretensiones de nulidad no podr\u00e1n tener \u00e9xito cuando quiera que la actividad probatoria desplegada por el actor resulte insuficiente para llevar al fallador al convencimiento de que en efecto concurre una o m\u00e1s causales de nulidad que justifican la correspondiente declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es razonable que en un caso como el presente el actor plantee que el fallador carec\u00eda de sustento probatorio para adoptar la decisi\u00f3n que ahora se controvierte, como si correspondiera al juez accionado, en este caso el Consejo de Estado, la carga de demostrar en sede de tutela la correcci\u00f3n y validez del an\u00e1lisis probatorio realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a que al resolverse el recurso extraordinario de s\u00faplica, se hubiere abstenido el respectivo \u00f3rgano l\u00edmite de volver sobre el debate probatorio, como lo pretend\u00eda el demandante, se indicar\u00eda que, de conformidad con el texto del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que rigi\u00f3 desde la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 hasta la entrada en vigencia de la Ley 954 de 20054, dicho recurso proced\u00eda \u00fanicamente por \u201cla violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas\u201d. Y de conformidad con la comprensi\u00f3n que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han tradicionalmente tenido con respecto a la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, es claro que dicho concepto excluye de plano las controversias de car\u00e1cter probatorio y se centra \u00fanicamente en el entendimiento e interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Nada existe, entonces, que insin\u00fae la prosperidad de la presente acci\u00f3n, desde ninguno de los enfoques planteados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos fundamentales que el demandante considera vulnerados por las sentencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las consideraciones vertidas en el punto anterior son suficientes para descartar la procedencia del amparo constitucional solicitado en el presente caso, la Sala se detendr\u00e1 brevemente en la apreciaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, cuya supuesta vulneraci\u00f3n por parte del Consejo de Estado denunci\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo planteado en la demanda de tutela, se colige que la eventual vulneraci\u00f3n de varios de los derechos invocados, en especial la igualdad, el trabajo y la vida, se derivar\u00edan en realidad de la situaci\u00f3n administrativa que dio origen a su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no de los fallos que resolvieron las pretensiones planteadas. En efecto, el apoderado del actor cuestiona las decisiones del Consejo de Estado a partir de consideraciones que exceden en mucho lo planteado en la demanda que dio inicio a ese proceso, principalmente en relaci\u00f3n con el proceso de reestructuraci\u00f3n que adelant\u00f3 la administraci\u00f3n departamental del Cauca, incluso con posterioridad a la fecha del decreto demandado, y en algunos casos con hechos sucedidos o actos administrativos expedidos despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de aquella demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente al derecho a la igualdad, debe indicarse en primer lugar que en el presente caso la nulidad deprecada no se fundament\u00f3 en este tipo de consideraciones, sino en la eventual incompetencia de las autoridades departamentales para adelantar el proceso de reestructuraci\u00f3n llevado a cabo durante 1998, y en la situaci\u00f3n particular del actor, quien no fue objeto de un incremento salarial como resultado de su incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de resaltar que las consideraciones atinentes a los incrementos a otras personas fueron introducidas por el actor en intervenciones procesales posteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda, la Sala no encuentra cuestionable el an\u00e1lisis que en relaci\u00f3n con este tema hizo la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que fue refrendado, en lo pertinente, por la Sala que tuvo a su cargo el estudio del recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, es ciertamente explicable que al aprobarse una nueva planta de personal, por cierto m\u00e1s reducida que la anterior, se produzcan cambios de diverso tipo en la ubicaci\u00f3n concreta de los distintos servidores p\u00fablicos, con la notoria salvedad de que no estar\u00eda permitido causar desmejoramiento a personas espec\u00edficas, lo cual, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado, no sucedi\u00f3 en el caso del accionante. De otra, hay que resaltar que su situaci\u00f3n no deb\u00eda compararse \u00fanicamente con la de las dos funcionarias que a ra\u00edz de su incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal obtuvieron un importante incremento en su asignaci\u00f3n mensual, quienes en realidad representan un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n extremo, sino tambi\u00e9n con la de varios otros funcionarios que como el actor fueron incorporados al mismo tipo de cargo y obtuvieron as\u00ed mismo un incremento salarial no significativo, o con otros que recibieron incrementos modestos, situaciones todas que seg\u00fan puede apreciarse en el expediente, ocurrieron en diversidad de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Sala que los fallos cuestionados no ten\u00edan entonces la posibilidad de afectar el derecho a la igualdad en cabeza del accionante, dado que este criterio relacional no fue alterado en modo alguno como consecuencia de los fallos cuestionados, los que en el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se limitaron a aplicar las normas pertinentes al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar observaci\u00f3n cabe hacer en torno a los derechos al trabajo y a la vida, este \u00faltimo entendido en el sentido ampliado de vida en condiciones de dignidad, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido desde sus inicios. No se observa vulneraci\u00f3n a tales derechos, ya que conforme a lo explicado, es evidente que los fallos cuestionados no causaron al actor afectaci\u00f3n o perjuicio alguno en cuanto a sus posibilidades de tener un empleo acorde con los valores y postulados constitucionales sobre la materia, ni en cuanto a sus condiciones y posibilidades de vida digna en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e al debido proceso, adem\u00e1s de descartarse alguna circunstancia constitutiva de v\u00eda de hecho, conforme qued\u00f3 expuesto, obs\u00e9rvese que tanto la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda al decidir el recurso de apelaci\u00f3n, como la Sala Transitoria de Descongesti\u00f3n al despachar el extraordinario de s\u00faplica, aplicaron debidamente las normas procesales pertinentes, no pretermitieron ninguna etapa procesal y analizaron, previamente a resolver y con el debido detenimiento, los planteamientos hechos por los sujetos procesales a lo largo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no fueron acogidas las pretensiones y razonamientos del actor, ello result\u00f3 de una argumentaci\u00f3n amplia y suficiente, que permiti\u00f3 a las partes conocer y apreciar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n, respetado su derecho de defensa de acuerdo con la correspondiente etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 19 de abril de 2007, que a su turno confirm\u00f3 la proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma corporaci\u00f3n el 22 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr., \u00a0entre muchas otras, \u00a0las sentencias T-079 y T-173 de 1993; \u00a0T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; \u00a0T-260 de 1999; \u00a0T-1072 de 2000; \u00a0T-1009 y SU-1184 de 2001; \u00a0SU-132 y SU-159 de 2002; \u00a0T-949 de 2003; \u00a0T-481, C-590 y SU-881 de 2005; \u00a0T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-387 y T-502A de 2007, en algunas de las m\u00e1s recientes con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-357 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-952 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1036 de 2002, (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), donde adem\u00e1s se hace referencia al fallo T-518 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Lapso dentro del cual se interpuso y admiti\u00f3 el mencionado recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se aduce que el incremento de s\u00f3lo $36, equivale en la pr\u00e1ctica a no haber obtenido aumento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento hist\u00f3rico de la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Opera cuando el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez es absolutamente inadecuado \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}