{"id":14919,"date":"2024-06-05T17:35:51","date_gmt":"2024-06-05T17:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-852-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:51","slug":"t-852-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-852-07\/","title":{"rendered":"T-852-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/07 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR EDICTO DE PERSONA AUSENTE-Pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1610318 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Orlando Contreras Moya, contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la mencionada Sala de Casaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Luego de insistencia del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 6 de la Corte, el d\u00eda 22 de junio de 2007, eligi\u00f3 para revisi\u00f3n el asunto en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada por la apoderada el 18 de diciembre de 2006, atacando el fallo proferido el 14 de abril de 1997 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria por homicidio agravado que el 17 de enero del mismo a\u00f1o hab\u00eda dictado el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 contra Jairo Orlando Contreras Moya. Mediante la acci\u00f3n de tutela se solicita amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa material y t\u00e9cnica, justicia y verdad, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mayo 20 de 1989 aproximadamente a las 12:00 p. m., en la calle 57 \u00a0f sur con carrera 88, barrio Class Kennedy de Bogot\u00e1, a Pedro D\u00edaz Pedraza le causaron la muerte violentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n del homicidio fue inicialmente realizada por el Juzgado 82 de Instrucci\u00f3n Criminal y reasignada al 22 de la misma actividad, que a trav\u00e9s del DAS y mediante comunicaci\u00f3n enviada a la calle 55 sur N\u00b0 88\u201323 del mismo barrio, cit\u00f3 en octubre 28 de 1992 a Jairo Orlando Contreras Moya para inquirirle sobre ese delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la investigaci\u00f3n la asumi\u00f3 la Fiscal\u00eda 103 de la Unidad Segunda del Grupo de Vida, que mediante comunicaci\u00f3n de fecha mayo 5 de 1994, remitida a la direcci\u00f3n Calle 55 sur N\u00b0 88\u201323 del Barrio Class de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 a Jairo Orlando Contreras Moya: \u201cpresentarse con defensor y ante fiscal ciento tres\u2026 pr\u00f3ximo nueve de junio cursante\u2026\u201d, para rendir indagatoria. Como no acudi\u00f3, esa Fiscal\u00eda el 13 de julio de 1994 libr\u00f3 orden de captura contra Jairo Orlando Contreras Moya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 103 solicit\u00f3 \u201cla tarjeta decadactilar de Jairo Orlando Contreras Moya\u201d, mediante oficio de mayo 5 de 1994, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que mediante oficio de septiembre 14 de 1994 remiti\u00f3 copia de dicha tarjeta, donde se consigna que Jairo Orlando Contreras Moya reside en la \u201cCalle 55 sur N\u00b0 88-23 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso fue reasignado a la Fiscal\u00eda 21 de la Unidad Segunda de Vida, que mediante edicto de marzo 6 de 1995 cit\u00f3 y emplaz\u00f3 a Jairo Orlando Contreras Moya, para que dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de esa fecha, se presentara ante esa Fiscal\u00eda a rendir indagatoria, advirtiendo que de no presentarse \u201cse le declarar\u00e1 persona ausente, y se le nombrar\u00e1 defensor de oficio para que le represente dentro de las diligencias, lo anterior seg\u00fan lo normado en el art. 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el proceso continu\u00f3 la Fiscal\u00eda 26 de la misma Unidad, que mediante prove\u00eddo de septiembre 22 de 1995 declar\u00f3 persona ausente a Jairo Orlando Contreras Moya y le nombr\u00f3 como defensor a Victor Hugo C\u00e1rdenas P\u00e9rez, portador de la tarjeta profesional de abogado N\u00b0 48.635. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de ese a\u00f1o se le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica a Contreras Moya, con medida de aseguramiento. Cerrada la investigaci\u00f3n el 15 de noviembre de 1995, la Fiscal\u00eda 26 decidi\u00f3 mediante providencia de enero 30 de 1996, \u201cacusar a Jairo Orlando Contreras Moya \u2026 C. C. N\u00b0 79\u2019528.757\u2026 de Bogot\u00e1\u201d, como responsable de homicidio agravado, \u201ccometido en la persona que en vida respond\u00eda al nombre de Pedro D\u00edaz Pedraza\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conociendo de la causa el Juzgado 21 Penal del Circuito, el defensor de oficio mediante escrito de mayo 16 de 1996, solicit\u00f3 que lo sustituyeran en ese proceso por cuanto ten\u00eda a su cargo 3 defensas m\u00e1s; dicho despacho acept\u00f3 la petici\u00f3n y nombr\u00f3 a Luz Stella Tovar Becerra, estudiante de consultorio jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, como defensora de Jairo Orlando Contreras Moya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 21 Penal del Circuito, mediante providencia de julio 29 de 1996, conden\u00f3 al referido procesado a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a 10 a\u00f1os de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, como coautor responsable del homicidio agravado por el cual se le hab\u00eda acusado, fallo recurrido en tiempo por la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la apelaci\u00f3n conoci\u00f3 una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que mediante providencia de septiembre 19 de 1996 declar\u00f3 \u201cla nulidad de todo lo actuado, a partir del auto visto al folio 206\u201d, relativo a la designaci\u00f3n de la estudiante de derecho, por estimar que la defensa deb\u00eda estar a cargo de un abogado titulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para subsanar la nulidad, el Juzgado 21 Penal del Circuito design\u00f3 y posesion\u00f3 como defensor de oficio a \u00c1lvaro Hinestroza Salcedo, portador de la tarjeta profesional N\u00b0 14.755. Surtidas de nuevo las actuaciones respectivas, mediante providencia de enero 17 de 1997 ese despacho conden\u00f3 a Jairo Orlando Contreras Moya a la pena principal de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como responsable del delito de homicidio agravado en su calidad de coautor, sentencia que fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en abril 14 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aduce en la demanda de tutela que \u201cluego de haber rendido mi poderdante la declaraci\u00f3n objeto de la citaci\u00f3n en el DAS y pese a que siempre habit\u00f3 en la direcci\u00f3n atr\u00e1s enunciada, nunca m\u00e1s lo volvieron a llamar a posteriores diligencias derivadas de la investigaci\u00f3n\u201d. Despu\u00e9s de 16 a\u00f1os de acaecido el homicidio, el 23 de febrero de 2005 \u201cmi poderdante fue detenido por las autoridades cuando se encontraba renovando el pasado judicial en el DAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tilda de inveros\u00edmil que el condenado no haya sido notificado, toda vez que siempre residi\u00f3 en la calle 55 sur N\u00b0 88\u201323, Barrio Class de Bogot\u00e1 y en \u201cel expediente se relacionan otros m\u00faltiples datos \u00a0que permit\u00edan ubicarlo para vincularlo formalmente a la investigaci\u00f3n (a saber, el restaurante en donde laboraban su padres, la informaci\u00f3n que hubiera podido suministrar el P\u00e1rroco del barrio para quien laboraba mi defendido\u201d y sorprende que \u201cno existan constancias de haberse realizado desplazamientos tendientes a la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or Contreras Moya a los lugares indicados, ni por parte de los funcionarios encargados de adelantar la instrucci\u00f3n, ni de aquellos a quienes se encomendaron las actividades de captura, ni de quienes adelantaron el juicio, ni del Ministerio P\u00fablico, ni de los que fung\u00edan como sus defensores de oficio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado V\u00edctor Hugo C\u00e1rdenas es reprochado en la demanda por no realizar \u201cactuaci\u00f3n ante el fiscal\u201d, limit\u00e1ndose a asistir a la audiencia p\u00fablica pero sin solicitar pruebas, las cuales tampoco fueron decretadas y practicadas de oficio, en lo que culmin\u00f3 condenado a Jairo Orlando Contreras Moya a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, a quien su apoderada para la acci\u00f3n de tutela estima inocente de los cargos por los cuales fue condenado, por equivocaciones en la apreciaci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo argumentado, en la demanda de tutela se solicita que \u201cse declare que las providencias que sustentan la condena de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n del se\u00f1or Jairo Orlando Contreras Moya\u201d constituyen v\u00eda de hecho, por lo cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, procede el amparo de los derechos fundamentales invocados y \u201clos dem\u00e1s que la H. Corte encuentre vulnerados, as\u00ed como del principio de prevalencia del derecho sustancial, anulando o dejando sin valor ni efecto alguno las providencias condenatorias y como corolario decretar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de enero 19 de 2007, la se\u00f1ora Juez 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 que se haya violado alg\u00fan derecho fundamental; Jairo Orlando Contreras Moya fue o\u00eddo en entrevista por un investigador del CTI y posteriormente se le cit\u00f3 a indagatoria a la \u201ccalle 55 sur N\u00b0 88-23 barrio Class\u201d, direcci\u00f3n que se constat\u00f3 en la tarjeta decadactilar del sindicado. Se realizaron todas las actuaciones judiciales pertinentes, incluida la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por el Ministerio P\u00fablico y las notificaciones a quien llevaba la defensa de oficio, cuya apelaci\u00f3n del fallo inicial fue resuelta con la declaraci\u00f3n de nulidad a partir de la posesi\u00f3n de la estudiante de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria, explic\u00f3 que \u201cla evidencia procesal muestra que se adelantaron las investigaciones pertinentes para, inicialmente, identificar a los autores del homicidio de PEDRO D\u00cdAZ PEDRAZA y luego, ubicarlos para ser vinculados a esta actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo probatorio permiti\u00f3 disponer la vinculaci\u00f3n de Contreras Moya como presunto responsable del punible, resalt\u00e1ndose que la direcci\u00f3n aportada por el CTI \u201ces la misma a la que se enviaron las diferentes comunicaciones y la que se consign\u00f3 en el informe a trav\u00e9s del cual se dio cuenta sobre su captura (fl. 288), siendo diferente de la aportada por la accionante en el respectivo libelo\u201d, resultando \u201cinnegable que recibi\u00f3 las m\u00faltiples comunicaciones remitidas acertadamente\u201d a su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante oficio N\u00b0 059 de enero 23 de 2007, la se\u00f1ora Jefe de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n report\u00f3 que \u201cno puede afirmar m\u00e1s que lo que reposa en nuestros registros sistematizados y escritos, tal como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, toda vez que estos Despachos Fiscales (21 y 26) fueron reubicados en otras Unidades y a al fecha desconocemos qui\u00e9nes eran los titulares de los mismos para los a\u00f1os en que estuvo activo el proceso penal seguido contra del citado Contreras Moya, informaci\u00f3n \u00e9sta que no pudo establecerse por la premura del tiempo de respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien fungi\u00f3 como Magistrado Ponente en la respectiva Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 el 23 de enero de 2007, limit\u00e1ndose a anotar que esa corporaci\u00f3n \u201chizo pronunciamiento en segunda instancia sin vulnerar las garant\u00edas constitucionales y legales inherentes al actor\u201d, anexando, \u201cpara mejor ilustraci\u00f3n\u201d, copia del correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes acopiadas. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente actuaci\u00f3n fue allegada copia del respectivo expediente penal, radicaci\u00f3n N\u00b0 16.827, relacionado con la investigaci\u00f3n por el homicidio de Pedro D\u00edaz Pedraza y el juzgamiento y condena contra Jairo Orlando Contreras Moya (fs. 17 a 347 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de enero 30 de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela \u201cpor improcedente\u201d, observando que realizadas las actuaciones necesarias para la captura de Jairo Orlando Contreras Moya, \u201csi no se logr\u00f3 su localizaci\u00f3n a trav\u00e9s de las dependencias encargadas de tal cometido, es situaci\u00f3n que mal podr\u00eda calificarse \u00a0de negligente \u2013sin soporte para ello- y menos a\u00fan que constituya una v\u00eda de hecho enrostrable a los funcionarios judiciales encargados del averiguatorio y del juicio; empero, s\u00ed resulta dable resaltar plurales circunstancias que convergen en se\u00f1alar el conocimiento que le asist\u00eda de b\u00fasqueda: i) la citaci\u00f3n ante los investigadores de que hab\u00eda sido objeto, ii) el hecho sucedi\u00f3 en las goteras de su residencia, iii) registrada anotaci\u00f3n en el DAS de su orden de captura, numerosos acontecimientos que el sentido com\u00fan \u00a0hacen inferir que conoc\u00eda plenamente de la actuaci\u00f3n, que aquella no le era desconocida, no obstante ello, estaba haciendo uso del derecho constitucional de permanecer en ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 v\u00e1lida la pretensi\u00f3n de que, una vez proferida la sentencia condenatoria, se simule ese falso inter\u00e9s en concurrir al proceso, cuando ello no es as\u00ed, evidenci\u00e1ndose la intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de mantenerse alejado de cualquier compromiso con el mismo, adicional a lo cual fue la contumacia la que pudo impedirle a la defensa conocer alternativas, pero \u201cescrutado el proceso se observa que fue por raz\u00f3n de los sendos recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los togados de oficio como el Tribunal Superior Sala Penal conoci\u00f3 en dos oportunidades del fallo condenatorio, habi\u00e9ndose producido nulidad del primero de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conocerse hechos o pruebas nuevas \u201cque establezcan la inocencia del actor, existe otro mecanismo de defensa judicial que lo es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada anot\u00f3 \u201capelo\u201d, al notificarse del fallo antes referido (f. 406 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 16 de 2007 confirm\u00f3 la anterior, al no hallar v\u00eda de hecho alguna, denotando que la declaraci\u00f3n de ausencia se efectu\u00f3 luego de ser citado el peticionario a la direcci\u00f3n registrada en el expediente y no haberse podido materializar la captura, siendo evidente que los defensores de oficio s\u00ed intervinieron a su favor, restando acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n si se configurare alguna de las causales consagradas al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n tomada dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, donde luego de declaratoria de persona ausente, fue condenado Jairo Orlando Contreras Moya a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como pena principal, al demostrarse su coautor\u00eda en el homicidio de que fue v\u00edctima Pedro D\u00edaz Pedraza, actuaci\u00f3n que seg\u00fan la libelista se adelant\u00f3 con conculcaciones al debido proceso y al derecho de defensa, a m\u00e1s que las pruebas allegadas fueron indebidamente valoradas por las instancias que le condenaron. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial es excepcional\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 efectos de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.). Se estim\u00f3 precisamente inviable el especial amparo constitucional, al considerarse que al interior del respectivo proceso est\u00e1n previstos los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero en esa misma providencia qued\u00f3 planteada la eventualidad de que se estuviere en presencia de \u201cuna actuaci\u00f3n de hecho\u201d, ejecutada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces fue desarroll\u00e1ndose la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d1, entendida como aquel prove\u00eddo que de manera flagrante, grave y grosera contrar\u00ede el ordenamiento constitucional, de modo que no puede en realidad reputarse como verdadera providencia judicial, pues s\u00f3lo es una arbitrariedad con apariencia de tal. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras muchas determinaciones, as\u00ed se ha pronunciado esta Corte2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte paulatinamente ha aceptado la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, siempre y cuando, en la tesis mayoritaria de esta corporaci\u00f3n, se cumplan ciertos requisitos o presupuestos generales y especiales de procedibilidad, quedando claro que la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a providencias judiciales sigue siendo estrictamente excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre la importancia de la notificaci\u00f3n como acto procesal, se ha expuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n notificar, en el campo del derecho, significa &#8216;hacer saber&#8217; o &#8216;hacer conocer&#8217;. Por ello, la notificaci\u00f3n m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al &#8216;hacer conocer&#8217; se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, surge como obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales no s\u00f3lo notificar sus decisiones a las partes, sino tambi\u00e9n a todos aquellos que tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los t\u00e9rminos y las etapas procesales descritas en la ley\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, corresponde analizar a continuaci\u00f3n, brevemente, algunos puntos de los cuales derivar\u00e1 si la determinaci\u00f3n de una autoridad judicial, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n atinente, puede ser controvertida y, por extrema excepci\u00f3n ante grave desatino, removida por v\u00eda tutelar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Debido proceso. El derecho de defensa no es absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso4 es una gran constelaci\u00f3n integrada por cantidad de estrellas rutilantes, entra las cuales fulgura con la mayor intensidad el derecho de defensa, tanto material como t\u00e9cnica5, con facultades para controvertir, aportar y solicitar pruebas, que permita a la administraci\u00f3n de justicia aproximarse al m\u00e1ximo posible de verdad real6 con pleno respeto al ejercicio de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en los sistemas mixtos de procesamiento penal, como el que rigi\u00f3 en este asunto, antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, para garantizar la comparencia al proceso penal del sindicado, imputado o acusado y su defensa, el legislador vino incorporando la exigencia de que desde un principio le fuera informada la existencia de la actuaci\u00f3n y que, llegado el caso, se le vinculara apropiadamente, normalmente mediante indagatoria. S\u00f3lo por excepci\u00f3n, de acuerdo con precisa regulaci\u00f3n cuya constitucionalidad ha sido definida por esta Corte, se ha permitido el mecanismo suced\u00e1neo de la declaraci\u00f3n de ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha pronunciado esta corporaci\u00f3n7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de persona ausente es una medida con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia para cumplir en forma permanente y eficaz la funci\u00f3n que el Constituyente le ha asignado y, por tanto, al estar comprometida en ella el inter\u00e9s general no puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, y esperar a que \u00e9ste voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acci\u00f3n penal prescriba, como lo pretende el actor, sino que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse procurando por todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la investigaci\u00f3n que cursa en su contra y designarle un defensor de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho; adem\u00e1s de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener la correcci\u00f3n de los vicios y errores en que se haya podido incurrir por falta de adecuada defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser de otra manera, pues al no suspenderse el respectivo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por la contumacia del incriminado, los derechos de las v\u00edctimas, la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n8, la credibilidad de los asociados hacia sus instituciones y el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica padecer\u00edan severa mengua, al ir aparejada la falta de comparecencia del procesable con la par\u00e1lisis de la acci\u00f3n penal, hasta su extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n personal de los involucrados resalta en su mayor garant\u00eda, particularmente para el desarrollo de la defensa material, pero \u00e9sta es disponible, como nunca lo es ni puede serlo la t\u00e9cnica, a cargo del defensor letrado, seg\u00fan siempre se ha exigido9, bajo el presupuesto de que el sistema judicial haya agotado todos los medios id\u00f3neos para hacer efectiva dicha vinculaci\u00f3n, luego del env\u00edo de comunicaciones al lugar de residencia y\/o de trabajo y, cuando fuere permitida, la orden de captura, bajo la m\u00e1xima acuciosidad y estricta b\u00fasqueda y constataci\u00f3n de las autoridades respectivas, que permitan la \u00faltima opci\u00f3n del emplazamiento por edicto, para declarar ausente a la persona requerida, que siempre estar\u00e1 asistida por un abogado defensor titulado, responsable y capacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue forjada como una acci\u00f3n constitucional subsidiaria10, pues para la procedencia de este amparo constitucional, previamente han de estar agotados todos los medios de defensa judicial11; en caso contrario ser\u00e1 declarada improcedente, salvo cuando se presente una conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales con inminencia de perjuicio irremediable, situaci\u00f3n en la cual proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, de una vez, que en el presente caso no se ha agotado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que contemplan las normas de procedimiento penal para eventos como el que ac\u00e1 se discute (por ejemplo, frente a los aducidos testimonios de familiares de la v\u00edctima, cfr. arts. 192.3 L. 906\/04 y 220.3 L.600\/00: \u201cCuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado\u2026\u201d). Pero como no aparece claro si han aparecido elementos realmente novedosos de convicci\u00f3n, ni su eventual verosimilitud y trascendencia, procede la Corte a agregar las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n se adujo que la Fiscal\u00eda que estuvo a cargo de la investigaci\u00f3n del homicidio de Pedro D\u00edaz Pedraza, vincul\u00f3 al proceso como persona ausente a Jairo Orlando Contreras Moya sin que se hubiesen agotado todos los mecanismos id\u00f3neos para notificarle personalmente de la existencia del proceso penal que exist\u00eda en su contra, y con ello permitirle ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cu\u00e1ndo se entiende que el aparato judicial ha agotado los medios para hacer comparecer al incriminado al proceso, y as\u00ed poder acudir al emplazamiento por edicto? Sobre este aspecto se pronunci\u00f3 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 8 de 1990: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un recto entendimiento de la norma acusada (art. 378 del C. de P. P.), tanto por lo dispuesto por los art\u00edculos 399 y 400 del C. de P. P., cuanto por razones de l\u00f3gica jur\u00eddica, ha de ser en el sentido de que el emplazamiento por edicto del investigado para lograr su comparecencia o vinculaci\u00f3n al proceso penal, procede en aquellos casos en que no hubiere sido posible lograr su presencia, esto es, cuando a pesar de haberse ordenado su citaci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 400 antes mencionado, o su captura conforme al art\u00edculo 399 ib\u00eddem y al par\u00e1grafo del primeramente citado, fue imposible hallar al imputado o hacerlo comparecer para poder adelantar dicha diligencia.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 134 del cuaderno inicial se observa que mediante comunicaci\u00f3n de mayo 5 de 1994, dirigida a la \u201cCalle 55 Sur Nro 88 \u2013 23 Brio Class\u201d, se le solicit\u00f3 a Jairo Orlando Contreras Moya \u201cpresentarse con defensor y ante fiscal ciento tres \u2026 pr\u00f3ximo nueve de junio cursante\u201d; en la misma fecha se le solicit\u00f3 al Registrador Nacional del Estado Civil (f. 135 ib.) \u201cremitir a esta oficina por duplicado y con destino al fiscal Ciento Tres Delegado, la Tarjeta decadactilar de JAIRO ORLANDO CONTRERAS MOYA, identificado con la c. c. Nro. 3779528757, se corrige 79528757, hijo de VICTOR CONTRERAS Y CONCHA MOYA, sin m\u00e1s datos\u201d. As\u00ed, la Registradur\u00eda mediante oficio CJ-103361 (f. 141 ib.) alleg\u00f3 la tarjeta decadactilar de Contreras Moya, donde se verifica que la direcci\u00f3n de su residencia es \u201cCl.55sur # 88-23\u201d, lo cual permite comprobar que las citaciones enviadas por la Fiscal\u00eda a Contreras Moya est\u00e1n acordes a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que Contreras Moya no atendi\u00f3 las citaciones, la Fiscal\u00eda 103 dio aplicaci\u00f3n al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 399 del Decreto 050 de 198712 y el 13 de julio de 1994 orden\u00f3 su captura (f. 138 ib.), dando pleno fundamento a lo se\u00f1alado por ese despacho en la declaraci\u00f3n de ausencia: \u201cel sindicado mencionado fue debidamente emplazado por el t\u00e9rmino de ley y debe procederse de conformidad con lo normado por el Art\u00edculo 356 del C. de P. P., declar\u00e1ndolo persona ausente, nombr\u00e1ndole defesnro (sic) de oficio con quien se continuar\u00e1 la investigaci\u00f3n\u201d (fs. 152 y 166 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera y como bien constataron los despachos de instancia en esta acci\u00f3n, se refrenda que Jairo Orlando Contreras Moya fue vinculado como persona ausente a aquel proceso penal, con plena observancia de las garant\u00edas exigibles, en cabal ce\u00f1imiento al debido proceso, adicionalmente delimitado tanto en la citada providencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como en las sentencias C\u2013100 de febrero 11 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que defini\u00f3 la exequibilidad de la declaraci\u00f3n de persona ausente en el art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, y C-591 de junio 9 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la cual se expres\u00f3, frente al art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no se oponen a la Constituci\u00f3n por cuanto permiten darle continuidad de (sic) la administraci\u00f3n de justicia como servicio p\u00fablico esencial, pese a la rebeld\u00eda o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal. No obstante lo anterior, la vinculaci\u00f3n del imputado mediante su declaraci\u00f3n de reo ausente s\u00f3lo es conforme con la Carta Pol\u00edtica si ( i ) el Estado agot\u00f3 todos los medios id\u00f3neos necesarios para informe (sic) a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii ) existe una identificaci\u00f3n plena o suficiente del imputado, dado que por estar ausente por lo general no basta con la constataci\u00f3n de su identidad f\u00edsica; y ( iii ) la evidencia de su renuencia.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta la apoderada que los defensores de oficio no realizaron a cabalidad la defensa t\u00e9cnica del declarado ausente, argumento ampliamente refutado con la autoridad de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al pronunciarse en primera instancia deneg\u00f3 esta tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera ning\u00fan eco tendr\u00e1 ante la Corte la segunda transgresi\u00f3n alegada y que apunta con la defensa pasiva de que fuera objeto al interior de la actuaci\u00f3n; sobre este aspecto es de se\u00f1alar que de anta\u00f1o la Sala ha venido ense\u00f1ando que de manera alguna aquella actitud comporta ausencia de defensa ya que puede constituir una estrategia; adicional a ello la misma contumacia del procesado le imped\u00eda a la defensa conocer alternativas diversas y sin embargo ello, y escrutado el proceso se observa que fue por raz\u00f3n de los sendos recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los togados de oficio como el Tribunal Superior Sala Penal conoci\u00f3 en dos oportunidades el fallo condenatorio, habi\u00e9ndose producido nulidad del primero de ellos, como en ac\u00e1pite precedente se referenci\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la apoderada hace referencia a unas presuntas irregularidades procesales pero, como se verific\u00f3, Contreras Moya fue vinculado al proceso penal conforme a las ritualidades aplicables a la actuaci\u00f3n penal de la \u00e9poca, particularmente en tr\u00e1mites para la vinculaci\u00f3n del ausente que, como se explic\u00f3 en precedencia, fueron declarados exequibles por esta Corte. Adem\u00e1s, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 anul\u00f3 lo actuado desde que constat\u00f3 el probable dem\u00e9rito a la defensa, al haberse \u00e9sta encomendado a un estudiante adscrito a consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de las pruebas, esta Corte ha indicado que \u201cen materia de evaluaci\u00f3n probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisi\u00f3n de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias\u201d13, esto es, no ha de sustituir al juez regular, ni pretender imponerle lo que personalmente considerare mejor apreciaci\u00f3n, en un r\u00e9gimen que se basa en la libertad probatoria razonada y la sana cr\u00edtica. S\u00f3lo por ilustraci\u00f3n, recu\u00e9rdense algunos apartes de lo apreciado en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal accionada (fallo de abril 14 de 1997): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII.- Se encuentra plenamente probado, contra todo lo que sostiene la defensa, especialmente por medio testimoniales, cuya credibilidad radica en la coherencia existente al se\u00f1alar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como la concordancia con los hechos investigados y fallados, que \u2018jair\u2019 o JAIRO ORLANDO CONTRERAS MOYA, particip\u00f3 activamente en los sucesos que produjeron la muerte de PEDRO DIAZ PEDRAZA. Participaci\u00f3n que tuvo, no solo en el momento culminante y crucial, que produce el acto mortal, sino que se inicia con suficiente precedencia, pudiendo ser su conducta la g\u00e9nesis del fatal suceso. \u00a0<\/p>\n<p>No otra cosa puede concluir la Sala, teniendo en cuenta lo expresado por Mery Sof\u00eda Rinc\u00f3n, bajo la gravedad del juramento (fls. 16-18). Dijo que su compa\u00f1ero, DIAZ PEDRAZA, ten\u00eda una relaci\u00f3n con Olga y que el d\u00eda de los hechos como a las 8:00 de la noche aproximadamente, la hab\u00eda sorprendido bes\u00e1ndose con \u2018Jair\u2019, lo que origin\u00f3 un altercado entre la pareja, que finalmente se tradujo en enfrentamiento entre CONTRERAS MOYA, \u2018el burro\u2019 y JOS\u00c9 LUIS contra el hoy fenecido y que adicionalmente \u00e9ste fue amenazado con arma cortopunzante. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio rendido sobre la situaci\u00f3n de enfrentamiento inicial, dado por Mery Sof\u00eda Rinc\u00f3n, es ratificado por \u00a0Miguel D\u00edaz Pedraza y Olga Lucia Abella Jarro (fls. 48-72 y 21 c.o. respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>A partir del incidente narrado en forma precisa por los declarantes, se desarrollan actividades conductales inherentes al mismo, por parte de los protagonistas. PEDRO DIAZ PEDRAZA, corre a protegerse en su casa y termina ingiriendo licor, acompa\u00f1\u00e1ndolo de la reiterada expresi\u00f3n, \u2018Eso no se queda as\u00ed\u2019 (refiri\u00e9ndose al incidente con \u2018Jair\u2019, \u2018el burro\u2019 y Jos\u00e9 Luis). Simult\u00e1neamente los contradictores del hoy obitado, entre los que se encontraba JAIRO ORLANDO CONTRERAS MOYA, aqu\u00ed sentenciado, manten\u00edan sus armas y su predisposici\u00f3n de alerta, a cualquier posible encuentro con el incidental contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Mery Sof\u00eda Rinc\u00f3n, compa\u00f1era del occiso, bajo la gravedad de juramento, refiri\u00e9ndose al momento que interesa, manifest\u00f3, que PEDRO se dirigi\u00f3 a su casa e ingiri\u00f3 licor hasta quedar embriagado, explicando que lo de la pelea no se quedaba as\u00ed; saliendo a la media noche en busca de sus agresores, que ella sali\u00f3 detr\u00e1s de \u00e9l, sin lograr alcanzarlo y que en el camino se encontr\u00f3 con JOS\u00c9 LUIS, YOFREY, OLGA, BETTY, JAIR \u00a0y un sardino que le dec\u00edan \u2018el burro\u2019 que se qued\u00f3 hablando con OLGA y BETTY, pero esta \u00faltima empez\u00f3 a gritar y fue cuando se di\u00f3 cuenta que JOS\u00c9 LUIS, \u2018el burro\u2019 y otro muchacho salieron detr\u00e1s de PEDRO, llevando en la mano los cuchillos con los que hab\u00edan agredido. \u00a0<\/p>\n<p>Miguel D\u00edas Pedraza, corrobora la anterior declaraci\u00f3n con relaci\u00f3n a la muerte de PEDRO, diciendo que cuando MERY, les avis\u00f3, \u00e9l sali\u00f3 corriendo hasta el lugar, y encontr\u00f3 a su hermano moribundo, logrando observar a JOS\u00c9 LUIS, \u2018JAIR\u2019 \u2018el burro\u2019 y YOFREY, alej\u00e1ndose del lugar con los cuchillos en la mano, viendo que los tiraron al r\u00edo, No informa si el cuchillo estaba manchado de sangre, pero asegura que, el aqu\u00ed sentenciado, hac\u00eda parte del grupo que se alejaba del lugar donde yac\u00eda moribundo DIAZ PEDRAZA, llevando las armas asesinas en la mano. \u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Avella Jarro, prometida del occiso y quien el d\u00eda de los nefastos hechos, fue encontrada por \u00e9ste bes\u00e1ndose con \u2018Jair\u2019 reconoci\u00f3 la pelea, entre el hoy fenecido y el grupo conformado por JOS\u00c9 \u00a0LUIS, EL BURRO y JAIR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede deducir de lo anteriormente citado, esa corporaci\u00f3n bas\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo, en una serie de testimonios concatenados, que le permitieron inferir que \u201cdentro del proceso por los testimonios rendidos y los indicios contra el procesado, no dejan duda para se\u00f1alar de manera categ\u00f3rica que JAIRO ORLANDO CONTRERAS MOYA, alias \u2018jair\u2019, fue copart\u00edcipe conjuntamente con otros de la muerte violenta inferida a PEDRO DIAZ PEDRAZA, con arma corto punzante. El aqu\u00ed sentenciado, comparti\u00f3 con otros la relaci\u00f3n de actos suficientes para consumar el delito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo estudiado, verificado y expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n reafirma que la condena cuestionada se adopt\u00f3 con base en pruebas y no en simples suposiciones, ni por capricho o arbitrariedad, que condujeran a calificarla como v\u00eda de hecho, aparte de que fue citado a la direcci\u00f3n correspondiente a su domicilio, ordenada su captura y emplazado. Adem\u00e1s, tuvo conocimiento de lo que se investigaba, seg\u00fan es relatado en la propia demanda de tutela (\u201c\u2026en donde el investigador judicial\u2026 le solicit\u00f3 que narrara lo que le constara respecto de los hechos investigados\u2026\u201d, f. 2 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, procede confirmar el fallo adoptado en marzo 16 de 2007 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que a su turno confirm\u00f3 el dictado en enero 30 de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n, denegando la tutela impetrada a nombre de Jairo Orlando Contreras Moya. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de marzo 16 de 2007, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 el proferido en enero 30 de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n, en el sentido de denegar la tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderada por el se\u00f1or Jairo Orlando Contreras Moya. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-173 de mayo 4 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-231 de mayo 13 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-296 de marzo 16 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 C-641 de 2002 (agosto 13), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n que reg\u00eda en 1989, cuando fue perpetrado el homicidio cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela, dispon\u00eda: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. Los art\u00edculos 29 y otros de la Constituci\u00f3n actual ampliaron notablemente esa descripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-960 de diciembre 1\u00b0 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cEl derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser t\u00e9cnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-014 de enero 14 de 2001, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez: \u201cel ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211; defensa t\u00e9cnica &#8211; sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado \u2013 defensa material \u2013 las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C-648 de junio 20 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-488 de septiembre 26 de 1996, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. C-228 de abril 3 de 2002, con ponencia de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al efecto, puede constatarse la siguiente rese\u00f1a:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ley 94 de 1938, art\u00edculo 433, subrogado por el 5\u00b0 del Decreto 1358 de 1964: \u201cDictado auto de proceder, el Juez ordenar\u00e1 citar al procesado para que se le notifique personalmente, y si fuere el caso, se har\u00e1 saber a las autoridades de Polic\u00eda para su captura. Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle la notificaci\u00f3n, se le emplazar\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado por diez d\u00edas en la Secretar\u00eda del Juzgado; si transcurrido el plazo no compareciere, se le declarar\u00e1 reo ausente y se le nombrar\u00e1 defensor de oficio, con el cual se seguir\u00e1 el juicio hasta su terminaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Decreto 409 de 1971, art\u00edculo 382: \u201cEmplazamiento para indagatoria. Cuando no fuere posible hallar al sindicado contra quien obra prueba suficiente para someterlo a indagatoria, se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado durante diez d\u00edas en la secretar\u00eda del juzgado y se publicar\u00e1 en carteles fijados en lugares p\u00fablicos de la localidad. Si trascurrido este plazo no compareciere, se le declarar\u00e1 reo ausente, y se le nombrar\u00e1 apoderado de oficio para que lo represente durante las diligencias.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 484 ib.: \u201c\u2026 Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle dicha \u00a0notificaci\u00f3n, [del auto de proceder] se le emplazar\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado por diez d\u00edas en la secretar\u00eda del juzgado; si trascurrido el plazo no compareciere, se le declarar\u00e1 reo ausente y se le nombrar\u00e1 defensor de oficio, con el cual se seguir\u00e1 el juicio hasta su terminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decreto 050 de 1987, art\u00edculo 378: \u201cEmplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado durante cinco (5) d\u00edas en un lugar visible del juzgado. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio.\/\/ Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a trav\u00e9s de orden de captura, vencidos diez (10) d\u00edas, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n sin obtener respuesta, se proceder\u00e1 conforme al inciso anterior.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Decreto 2700 de 1991, art\u00edculo 356: \u201cEmplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazar\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado durante cinco d\u00edas en un lugar visible del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio.\/\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1 emplazarse a persona que no est\u00e9 plenamente identificada.\/\/ Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a trav\u00e9s de orden de captura, vencidos diez d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n y no se obtenga respuesta, se proceder\u00e1 conforme a lo previsto en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Ley 600 de 2000, art\u00edculo 344: \u201cDeclaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura\u2026, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n\u2026 sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n \u00a0de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno.\/\/ De la misma manera se vincular\u00e1 al imputado que no haya cumplido la citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para los que es obligatoria la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica.\/\/ En ning\u00fan caso se vincular\u00e1 a persona que no est\u00e9 plenamente identificada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Ley 906 de 2004, art\u00edculo 127: \u201cAusencia del imputado. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputaci\u00f3n o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitar\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazar\u00e1 mediante edicto que se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local.\/\/ Cumplido lo anterior el juez lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas las actuaciones, con el cual se surtir\u00e1n todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es v\u00e1lida para toda la actuaci\u00f3n.\/\/ El juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0, numeral 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 En un caso similar la Corte Constitucional en sentencia T-107 de febrero 12 de 2003, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, expres\u00f3: \u201cResalta de lo anterior el car\u00e1cter residual o subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esto es, que su procedencia est\u00e1 condicionada a la no existencia de otros recursos judiciales ordinarios de defensa. Por ende, cuando el ordenamiento jur\u00eddico contempla medios judiciales con los cuales la persona afectada pueda lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales la tutela resulta improcedente, s\u00f3lo en aquellos eventos de que no se dispongan de dichos medios la referida acci\u00f3n entra a suplir la falta de esos mecanismos. Sin embargo, la acci\u00f3n proceder\u00e1, a\u00fan existiendo otros mecanismos de defensa judicial cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, excepci\u00f3n esta contemplada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la reducci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y los perjudicados al inter\u00e9s en una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d (art\u00edculo 2, CP) exige que el Estado provea mecanismos que eviten la resoluci\u00f3n violenta de los conflictos y el de garantizar \u201cla vigencia de un orden justo\u201d (art\u00edculo 2, CP), hace necesario que se adopten medidas para combatir la impunidad. En cuando a los deberes, el de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la justicia\u201d (art\u00edculo 95, #7, CP), implica que las personas presten su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, pero no s\u00f3lo para recibir un beneficio econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCAPTURA FACULTATIVA. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos (2) a\u00f1os, podr\u00e1 librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/07 \u00a0 NOTIFICACION-Importancia \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Naturaleza \u00a0 NOTIFICACION POR EDICTO DE PERSONA AUSENTE-Pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Procedencia \u00a0 Referencia: expediente T-1610318 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Orlando Contreras Moya, contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}