{"id":1492,"date":"2024-05-30T16:18:24","date_gmt":"2024-05-30T16:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-255-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:24","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:24","slug":"c-255-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-255-95\/","title":{"rendered":"C 255 95"},"content":{"rendered":"<p>C-255-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-255\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA DE SALUD\/CODIGO &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1298, al cual pertenece la norma acusada, se dict\u00f3 en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. La facultad conferida viol\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual las facultades extraordinarias &#8220;no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos&#8221;. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es evidente a la luz de las siguientes razones. Expedir un estatuto org\u00e1nico del sistema de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un c\u00f3digo. Con mayor raz\u00f3n, si la facultad permite al Presidente &#8220;eliminar las normas repetidas o superfluas&#8221;, lo que podr\u00eda conducir a la derogaci\u00f3n por esta v\u00eda de normas que hacen parte de leyes org\u00e1nicas o estatutarias. No cabe duda de que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un verdadero c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Supervivencia de normas individuales &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto 1298 no implica tal declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con cada una de las normas que en \u00e9l fueron integradas. Estas normas, en s\u00ed mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaraci\u00f3n de inexequibilidad es el estatuto o c\u00f3digo que se pretendi\u00f3 dictar por medio del decreto 1298 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-788 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 674 del Decreto ley 1298 del 22 de junio de 1994 \u201cPor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALBERTO C\u00c1CERES &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintiuno (21), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el d\u00eda siete (7) del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alberto C\u00e1ceres, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 674 del decreto ley 1298 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintinueve (29) de noviembre de 1994, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, ordenando la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y, &nbsp;7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto ley 1298 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>( junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del decreto 1266 del 21 de junio de 1994, en uso de sus facultades constitucionales y, en especial, de las facultades conferidas por el numeral 5o. del Art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 674. Clasificaci\u00f3n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la administraci\u00f3n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c), e i) del Art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las Entidades Territoriales o en sus entes descentralizados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los de Director, representante legal de entidad descentralizada, y los de primero &nbsp;y segundo nivel jer\u00e1rquico, inmediatamente siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleos que correspondan a funciones de direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los dem\u00e1s empleados son de carrera. Los empleados de carrera podr\u00e1n ser designados en comisi\u00f3n, en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PAR\u00c1GRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor, antes de entrar a sustentar los cargos en contra del art\u00edculo demandado, hace un breve recuento de la evoluci\u00f3n legislativa del sistema nacional de salud, en especial, al r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n del personal v\u00ednculado a \u00e9l, hasta la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 que facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 248, para expedir un estatuto org\u00e1nico del sistema nacional de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, incorporar y armonizar en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud y para eliminar las normas repetidas o superfluas. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esa facultad extraordinaria, el Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales expidi\u00f3 el decreto ley 1298 de 1994 &#8220;Por medio del cual se expide el estatuto org\u00e1nico del sistema nacional de salud&#8221;, en el cual, entre otras cosas, se incorporaron las normas que ven\u00edan rigiendo en materia de contrataci\u00f3n del personal vinculado al sector p\u00fablico de la salud. As\u00ed, pues, en relaci\u00f3n con los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se mantuvo la clasificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1o., literales a), b), c), e i) de la ley 61 de 1987 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa &nbsp;y se dictan otras disposiciones&#8221;, art\u00edculo \u00e9ste que fue declarado inexequible parcialmente por &nbsp;la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-195 de 1994, &nbsp;y mucho antes de expedirse el decreto acusado, raz\u00f3n por la que el demandante considera que el numeral primero de la norma demandada desconoce el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional, hecho que en s\u00ed mismo hace a este numeral contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera que se desconoce el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada elimina la existencia de cargos de carrera en el nivel ejecutivo, a pesar de las consideraciones que sobre la materia ha hecho la Corte Constitucional, especialmente, en la sentencia C-195 de 1994. Como una forma de sustentar este cargo, el actor dice acoger los argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n en dicha sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del diecis\u00e9is &nbsp;(16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada, present\u00f3 escrito impugnando la demanda, el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, designado por el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la norma acusada no desconoce el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, pues en su concepto no hubo reproducci\u00f3n de un texto legal declarado inexequible, sino remisi\u00f3n a \u00e9l y cuya interpretaci\u00f3n debe hacerse &nbsp;en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte. Al respecto no hace ninguna explicaci\u00f3n adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;indica que la norma acusada se ajusta a los lineamientos del &nbsp;art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los cargos enunciados en la norma acusada tienen caracter\u00edsticas que permiten se\u00f1alarlos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 570, de febrero tres (3) de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia No, C-195\/94, respecto al numeral 1o. del art\u00edculo 674 del decreto ley 1298 de 1994; declarar EXEQUIBLE el numeral 2o., &nbsp;a excepci\u00f3n de &nbsp;la expresi\u00f3n &#8221; y segundo&#8221; &nbsp;contenida en el literal b) que solicita se declare INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador explica que en relaci\u00f3n con el numeral primero del art\u00edculo 674 del decreto acusado, que hace referencia a los literales a), b), c) e i) del art\u00edculo 1o. de la ley 61 de 1987, debe estarse a lo resuelto en la sentecia C-195 de 1994, pues &nbsp;el numeral al que remite &nbsp;la norma acusada, ya fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional previsto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 2o. del art\u00edculo &nbsp;acusado, el Procurador, con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 31 de agosto de 1993, explica que los funcionarios del Sistema Nacional de Salud, &nbsp;est\u00e1n sujetos a normas especiales en relaci\u00f3n con la forma de vinculaci\u00f3n al servicio, pero, igualmente, les son aplicables las normas generales sobre ingreso y permanencia en la carrera, contenidas en algunos decretos, tales &nbsp;como el decreto &nbsp;ley 2400 y 3074 de 1968, su decreto reglamentario 1950 de 1973, y los decretos 1221 y 1222 de 1993 y sus reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para comprender el alcance del numeral segundo de la norma acusada, es necesario acudir al decreto 1291 de 1994 que establece la estructura de los cargos de las entidades del subsector oficial del sector salud territorial, con el \u00fanico objeto de definir si los cargos enunciados en el numeral en menci\u00f3n, &nbsp;se ajustan a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte Constitucional y que permiten determinar si un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, &nbsp;los cargos enunciados en los literales a) y b) del numeral segundo del art\u00edculo 674 acusado, corresponden al nivel directivo, cuyas funciones consisten principalmente en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y, por ende, existe una &nbsp;justificaci\u00f3n razonable para que sean cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Igualmente, los cargos se\u00f1alados en el literal c), lo cuales &nbsp;corresponden a cargos de asesor\u00eda de los niveles directivos, &nbsp;raz\u00f3n por la que se justifica que sean de libre nombramiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer y segundo nivel jer\u00e1rquico a que hacen referencia los literales a) y b) del numeral segundo del art\u00edculo 674, el decreto 1291 de 1994 define, igualmente, los cargos y funciones que pertenecen a estos niveles. Seg\u00fan el decreto en menci\u00f3n, el primer nivel jer\u00e1rquico corresponde a los cargos de asesor y cuya funci\u00f3n espec\u00edfica consiste en asistir a la Dirrecci\u00f3n de la instituci\u00f3n, raz\u00f3n que justifica que sea un cargo de libre nombramiento. No acontece lo mismo con el &nbsp;segundo nivel jer\u00e1rquico, pues los cargos que est\u00e1n en este nivel no tienen &nbsp;funciones de direcci\u00f3n ni de &nbsp;establecimiento de &nbsp;pol\u00edticas que involucren el factor confianza o intuito personae para su desarollo, hecho que hace inconstitucional que los cargos pertenecientes a este nivel, &nbsp;sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or Procurador solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;y segundo&#8221; contenida en el numeral segundo del art\u00edculo 674 del decreto acusado, por ser contraria al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y a los lineamentos se\u00f1alados por el Corte Constitucional, &nbsp;en su jurisprudencia sobre esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado un decreto con fuerza de ley, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia C-195\/94, de abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Corte Constitucional fall\u00f3 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1o. de la ley 61 de 1987. En esa sentencia se declararon parcialmente inexequibles los literales a), b) y c) de este art\u00edculo, y se declar\u00f3 la exequibilidad condicional del literal i). &nbsp;<\/p>\n<p>Como la referencia que hace el numeral 1 del art\u00edculo 674 del decreto 1298 de junio 22 de 1994, equivale, sin lugar a la menor duda, a la reproducci\u00f3n del contenido material del art\u00edculo 1o. de la ley 61,es evidente que debe aplicarse lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, sobre la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con el numeral 1o. del art\u00edculo 674 citado, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo dispuesto en la sentencia que se ha mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Examen de las facultades extraordinarias en virtud de las cuales se expidi\u00f3 el decreto 1298 del 22 de 1994, &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1298, al cual pertenece la norma acusada, se dict\u00f3 en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 5o., del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, numeral que dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 248 &nbsp;Facultades Extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5o. &nbsp;Expedir un estatuto org\u00e1nico del sistema de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un s\u00f3lo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, as\u00ed como las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, incluyendo esta ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podr\u00e1 eliminar las normas repetidas o superfluas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que la facultad conferida en este numeral viol\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual las facultades extraordinarias &#8220;no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos&#8221;. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es evidente a la luz de las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Expedir un estatuto org\u00e1nico del sistema de salud, de numeraci\u00f3n continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un c\u00f3digo. Con mayor raz\u00f3n, si la facultad permite al Presidente &#8220;eliminar las normas repetidas o superfluas&#8221;, lo que podr\u00eda conducir a la derogaci\u00f3n por esta v\u00eda de normas que hacen parte de leyes org\u00e1nicas o estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Guillermo Cabanellas, en su &#8220;Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual&#8221;, dice que la principal significaci\u00f3n jur\u00eddica actual de la palabra c\u00f3digo es \u00e9sta: &#8220;colecci\u00f3n sistem\u00e1tica de leyes&#8221; (ob. cit., tomo 11, p\u00e1g. 181. Editorial Heliasta S.R.L, 1986.) Definici\u00f3n que lleva a recordar que, precisamente, la norma que confiere la facultad habla de &#8220;sistematizar&#8221; en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes de materia de salud. Esto \u00faltimo coincide con la primera acepci\u00f3n del verbo codificar, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia: &#8220;Hacer o formar un cuerpo de leyes met\u00f3dico y sistem\u00e1tico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso semejante, al decidir sobre una demanda presentada contra el art\u00edculo 199 de la ley 136 de 1994, la Corte determin\u00f3 que este tipo de facultades, as\u00ed no se concedan literalmente para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, viola la prohibici\u00f3n contenida en el \u00faltimo inciso del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 199 de la ley 136 era el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Facultades extraordinarias.- Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley, proceda a compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para este efecto se podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la similitud entre esta norma y el numeral 5o., del art\u00edculo 248 de la ley 100, es ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia a que se ha hecho referencia, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo expuesto, corresponde entonces analizar si las facultades contenidas en el art\u00edculo 199 de la ley 136 de 1994, permit\u00edan una simple compilaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas relativas a la organizaci\u00f3n de municipios, o si, por el contrario, se trataba de una delegaci\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir un c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte encuentra que la norma acusada se enmarca dentro del \u00faltimo supuesto al que se ha hecho referencia. A su juicio, la facultad otorgada por el legislador, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de la misma por parte del ejecutivo, desbord\u00f3 los l\u00edmites de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior y, en particular, desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n taxativamente prevista en esa disposici\u00f3n, pues a trav\u00e9s del Decreto 2626 de 1994 lo que hizo no fue una simple compilaci\u00f3n, sino que se expidi\u00f3 un nuevo ordenamiento jur\u00eddico, agrupado en un solo texto formalmente promulgado, lo que constituye, por ende, un c\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observa, en efecto, esta Corporaci\u00f3n, que el art\u00edculo demandado permiti\u00f3 no s\u00f3lo compilar sino tambi\u00e9n &#8220;eliminar&#8221; todo tipo de disposiciones -incluyendo las constitucionales- sin importar &nbsp;la jerarqu\u00eda de las mismas dentro de la estructura del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Es as\u00ed como resulta dif\u00edcil determinar cu\u00e1l es el fundamento constitucional que permite al Presidente de la Rep\u00fablica -a su libre arbitrio- decidir cu\u00e1les disposiciones constitucionales o legales se encuentran derogadas o repetidas&#8221;. (Sentencia C-129\/95, marzo 30 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no cabe duda de que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un verdadero c\u00f3digo. As\u00ed lo demuestran su extensi\u00f3n, pues consta de 723 art\u00edculos, y el hecho de enumerarse en el art\u00edculo 722 todas las leyes que &#8220;incorpora y sustituye&#8221;, que son ocho, expedidas entre los a\u00f1os de 1979 y 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha determinado tambi\u00e9n, en casos semejantes a \u00e9ste, que cuando examina un decreto con fuerza de ley, de los dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de las facultades de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, puede tambi\u00e9n analizar la norma que confiri\u00f3 las facultades extraordinarias. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente, porque la competencia del Presidente para dictar el decreto se origina en la ley de facultades y est\u00e1 determinada y limitada por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Supervivencia de las normas individualmente consideradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto 1298 no implica tal declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con cada una de las normas que en \u00e9l fueron integradas. Estas normas, en s\u00ed mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaraci\u00f3n de inexequibilidad es el estatuto o c\u00f3digo que se pretendi\u00f3 dictar por medio del decreto 1298 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;En relaci\u00f3n con el numeral 1o. del art\u00edculo 674 del decreto 1298 de junio 22 de 1994, est\u00e9se a lo resuelto en la Sentencia C-195\/94, de abril veintiuno (21) de 1994, de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el decreto 1298 de junio 22 de 1994 &#8220;por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, salvo el numeral 1o. del art\u00edculo 674 del decreto 1298, al cual se refiere el ordinal primero de esta parte resolutiva; &nbsp;y tambi\u00e9n se declara INEXEQUIBLE el numeral 5o. &nbsp;del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-255\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Ubicaci\u00f3n en un cuerpo normativo\/NORMA LEGAL-Compilaci\u00f3n\/NORMA CONSTITUCIONAL-Compilaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad de compilar disposiciones de rango legal y constitucional comprende, de acuerdo con la Ley que otorg\u00f3 las facultades extraordinarias en el caso propuesto, s\u00f3lo la competencia de allegar o reunir en un solo cuerpo normativo disposiciones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas y vigentes, con el fin de reorganizarlas y difundirlas sistem\u00e1tica y racionalmente, eliminando las derogadas o repetidas para efectos de consignarlas en un cuerpo coherente y ordenado. Tal ejercicio conducir\u00eda necesariamente a la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n jur\u00eddica nueva, aut\u00f3noma y con fuerza de ley, expresi\u00f3n externa de la voluntad del legislador, que garantizar\u00eda una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida y mucho m\u00e1s completa. La expedici\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n de rango legal que compile disposiciones preexistentes tambi\u00e9n de rango legal, e incluso constitucional, sobre una &nbsp;misma materia u objeto, s\u00f3lo ser\u00eda aplicable como norma de inferior categor\u00eda frente a la Constituci\u00f3n y quedar\u00eda sometida a las restantes disposiciones superiores a ella, esto es que tendr\u00eda la virtud formal de la ley, aunque no podr\u00eda derogar lo no compilado ni agregar nada nuevo en materia de legislaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;Expediente D-788 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art. 674 del Decreto ley 1298\/94 &#8220;Por el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con el acostumbrado respeto por las providencias de esta Corporaci\u00f3n, dejo constancia de mi disentimiento sobre la resoluci\u00f3n adoptada y sobre las consideraciones que sirvieron para ilustrar el fallo correspondiente, por cuanto ellas no tienen en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de facultades extraordinarias y en relaci\u00f3n con las diferencias conceptuales, tem\u00e1ticas y normativas existentes entre las expresiones compilar y codificar que hacen parte de la disciplina del Derecho Constitucional Colombiano desde hace varias d\u00e9cadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mi disentimiento de la decisi\u00f3n adoptada en este asunto se fundamenta, como ya he tenido oportunidad de manifestarlo al referirme a decisiones similares producidas por esta Corporaci\u00f3n, en la incorporaci\u00f3n en el texto del fallo de elementos de juicio t\u00edpicamente subjetivos y valorativos y predominantemente circunstanciales, extra\u00f1os desde todo punto de vista a la pr\u00e1ctica judicial del control de constitucionalidad de las leyes, los cuales desvirt\u00faan una conclusi\u00f3n jur\u00eddica como la que le corresponder\u00eda adoptar en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Debo destacar que el fallo del cual me aparto no desconoce la complejidad de la materia al analizar el tema de las facultades extraordinarias de origen legislativo; no obstante, insiste en exagerar &nbsp;el alcance de los l\u00edmites impuestos por el constituyente de 1991, que al establecerlos pretendi\u00f3 proscribir del ordenamiento constitucional pr\u00e1cticas viciadas originadas en un manejo laxo de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de la Corte, guiada por el objetivo de interpretar fiel &nbsp;e inequ\u00edvocamente los prop\u00f3sitos que subyacen las decisiones del constituyente, evitando que se repitan esas pr\u00e1cticas, desde todo punto de vista cuestionables por parte del ejecutivo, no se soporta en un an\u00e1lisis objetivo y ponderado de las expresiones compilar y codificar y en la apreciaci\u00f3n de las diferencias sustanciales que los dos conceptos presentan, las cuales tienen implicaciones jur\u00eddicas de fondo, mucho m\u00e1s si se les analiza en el marco de un estado jur\u00eddico estable y definido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho como disciplina din\u00e1mica en constante evoluci\u00f3n, reclama &nbsp;una visi\u00f3n m\u00e1s abierta y una estructura flexible que viabilice la concurrencia de ordenamientos jur\u00eddicos caracterizados por sus propios principios y normas y por sus propias reglas hemen\u00e9uticas. Esa nueva concepci\u00f3n se\u00f1ala, por ejemplo, que no es lo mismo compilar y codificar a\u00fan cuando la compilaci\u00f3n se origine en la competencia legislativa y tenga fuerza legal vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La compilaci\u00f3n es tambi\u00e9n &nbsp;una funci\u00f3n legislativa cuando pretende reunir en un solo texto con vigor normativo, el conjunto de disposiciones &nbsp;que corresponden a una determinada materia para efectos de su promulgaci\u00f3n como un conjunto ordenado y sistem\u00e1tico, seg\u00fan criterios de l\u00f3gica jur\u00eddica, de numeraci\u00f3n y ubicaci\u00f3n; ello implica una actividad t\u00e9cnica y hasta cierto punto mec\u00e1nica que no obstante requiere, para tener efectos jur\u00eddicos &nbsp;vinculantes de rango legal, expresarse en una Ley o en un acto jur\u00eddico equiparable a ella, como lo son los Decretos Leyes originados en facultades extraordinarias. Si bien en el caso analizado la compilaci\u00f3n es un ejercicio que le permite al ejecutivo, en desarrollo de facultades extraordinarias, producir un acto normativo equiparado formalmente a la ley, dicho acto se diferencia del de codificaci\u00f3n en cuanto es incapaz de derogar una ley o de dictar una nueva disposici\u00f3n materialmente &nbsp;diferente de las compiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; En ese marco, limitado por la prohibici\u00f3n de introducir la m\u00e1s m\u00ednima alteraci\u00f3n a las disposiciones compiladas, seg\u00fan se desprende del mismo texto de la ley que otorg\u00f3 las facultades, el que el ejecutivo debe realizar el encargo que le hace el legislativo. Tal restricci\u00f3n no impide, obviamente, que se produzcan determinados efectos que ampl\u00eden el espacio de interpretaci\u00f3n en la nueva norma que permitir\u00edan visualizar mensajes del legislativo antes no encontrados, lo cual contribuye a dinamizar y enriquecer el ejercicio de interpretaci\u00f3n hemen\u00e9utica propio de la disciplina jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Reitero, con todo respeto por la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, la advertencia categ\u00f3rica expresada en anterior salvamento de voto (Sentencia C-129\/95), &nbsp;referida a &nbsp;que la actividad de compilar disposiciones de rango legal y constitucional comprende, de acuerdo con la Ley que otorg\u00f3 las facultades extraordinarias en el caso propuesto, s\u00f3lo la competencia de allegar o reunir en un solo cuerpo normativo disposiciones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas y vigentes, con el fin de reorganizarlas y difundirlas sistem\u00e1tica y racionalmente, eliminando las derogadas o repetidas para efectos de consignarlas en un cuerpo coherente y ordenado. Tal ejercicio conducir\u00eda necesariamente a la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n jur\u00eddica nueva, aut\u00f3noma y con fuerza de ley, expresi\u00f3n externa de la voluntad del legislador, que garantizar\u00eda una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida y mucho m\u00e1s completa. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Reitero tambi\u00e9n que la expedici\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n de rango legal que compile disposiciones preexistentes tambi\u00e9n de rango legal, e incluso constitucional, sobre una &nbsp;misma materia u objeto, s\u00f3lo ser\u00eda aplicable como norma de inferior categor\u00eda frente a la Constituci\u00f3n y quedar\u00eda sometida a las restantes disposiciones superiores a ella, esto es que tendr\u00eda la virtud formal de la ley, aunque no podr\u00eda derogar lo no compilado ni agregar nada nuevo en materia de legislaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, debo insistir en que no toda actividad legislativa presupone actos positivos y materiales de creaci\u00f3n o de innovaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas, ni comporta la voluntad de incorporar en el nuevo ordenamiento normas diferentes a las preexistentes; tal abstenci\u00f3n se hace imperativa para el ejecutivo por disposici\u00f3n constitucional que se refleja en la facultad extraordinaria conferida, la cual se reduce a la habilitaci\u00f3n para compilar y reunir las disposiciones preexistentes en un nuevo acto con fuerza de ley, pero no para dictar normas positivas nuevas, todo lo cual constituye un l\u00edmite constitucionalmente suficiente para definir en cada caso la inexequibilidad de las disposiciones expedidas en contrario de este principio, pero no de todo el nuevo cuerpo de reglas ordenado y sistematizado en la compilaci\u00f3n, que objetiva los prop\u00f3sitos de coherencia, unidad y claridad que exige el derecho contempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-255-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-255\/95 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS\/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA DE SALUD\/CODIGO &nbsp; El Decreto 1298, al cual pertenece la norma acusada, se dict\u00f3 en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. 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