{"id":14920,"date":"2024-06-05T17:35:51","date_gmt":"2024-06-05T17:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-853-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:51","slug":"t-853-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-853-07\/","title":{"rendered":"T-853-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n de la ley 33 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia del r\u00e9gimen previsto en el inciso 1\u00b0, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de 1943 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 22 de 1945 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del r\u00e9gimen general aplicable a los servidores del sector de las telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No aplicabilidad de r\u00e9gimen especial o de excepci\u00f3n cuando no se ha desempe\u00f1ado un cargo donde tuviere que afrontar peligro o perjuicio para la salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1606709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Helena Palomeque de Simar contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Palomeque de Simar instaur\u00f3, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales \u201cal trabajo en conexidad con el derecho a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones legales al trabajo y a la convenci\u00f3n colectiva del trabajo\u201d las cuales, estima, han sido desconocidas por el fallo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La ciudadana Mar\u00eda Helena Palomeque de Simar trabaj\u00f3 al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el d\u00eda 9 de julio de 1971 hasta el d\u00eda 31 de marzo de 1995. Sin contar los d\u00edas que disfrut\u00f3 de licencia, la actora trabaj\u00f3 al servicio de la referida entidad 20 a\u00f1os, un mes y 6 d\u00edas. El cargo desempe\u00f1ado por la demandante fue el de Profesional IV en el Jard\u00edn Infantil de la Divisi\u00f3n de Recursos Regionales (expediente cuaderno 1 a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>2.- El d\u00eda 29 de diciembre de 1992 mediante el Decreto 2123 se trasform\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. De Establecimiento P\u00fablico, pas\u00f3 a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado. A partir de ese momento hasta la fecha de su retiro, manifiesta la peticionaria por intermedio de su representante judicial, que prest\u00f3 sus servicios en calidad de trabajadora oficial (expediente cuaderno 1 a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.- La demandante cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad el d\u00eda 13 de agosto de 2000, raz\u00f3n por la cual mediante apoderado judicial aleg\u00f3 que a partir del d\u00eda 14 de agosto del a\u00f1o 2000 ten\u00eda derecho a recibir una pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n en el ramo de las comunicaciones de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 1\u00ba, de la Ley 28 de 1943, as\u00ed como seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 22 de 1945, que ha sido reiterado por el art\u00edculo 21 del decreto 1237 de 1946, por el art\u00edculo 9\u00ba del decreto 1661 de 1960 y por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-Ley 3267 de 1963 vistos a la luz de lo determinado en la ley 100 de 1993, art\u00edculos 12 y 36 (expediente cuaderno 1 a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma el apoderado judicial de la accionante, que de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Instituto de Seguros Sociales, en el momento en el que elev\u00f3 demanda para que le reconocieran y pagaran a la actora su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ella no devengaba ninguna pensi\u00f3n. No obstante, a\u00f1ade, que tal como lo admiti\u00f3 su mandante misma ante notario el d\u00eda 16 de noviembre de 2006, \u201cCaprecom le reconoci\u00f3 el derecho a percibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 14 de agosto del a\u00f1o 2005, por haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio en Telecom y 55 a\u00f1os de edad.\u201d En relaci\u00f3n con lo anterior, llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de que la presente tutela se instauraba a fin de que los derechos constitucionales fundamentales de su poderdante fueran protegidos y se garantizara, en consecuencia, su derecho a \u201cpercibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del a\u00f1o 2000 y el 14 de agosto del a\u00f1o 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 a\u00f1os y cumplido 50 a\u00f1os de edad\u201d (expediente cuaderno 1 a folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Expresa el apoderado judicial de la accionante, que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber prestado servicios a Telecom durante 20 a\u00f1os y cumplido 50 a\u00f1os de edad elevada a nombre de su mandante en el a\u00f1o 2002, fue negada por la Caja de Previsi\u00f3n Social de las Comunicaciones mediante resoluci\u00f3n No. 1750 de 23 de septiembre de 2002. Indica, adem\u00e1s, que interpuesto el recurso de reposici\u00f3n, la decisi\u00f3n fue confirmada mediante resoluci\u00f3n No. 2558 del 26 de diciembre de 2002 (expediente cuaderno 1 a folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo anterior, manifiesta el apoderado judicial de la actora que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El juez 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia emitida el d\u00eda 11 de agosto de 2004 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo. Instaurado el recurso de apelaci\u00f3n, le correspondi\u00f3 decidirlo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, entidad que mediante sentencia fechada el d\u00eda 18 de marzo de 2005 revoc\u00f3 la excepci\u00f3n de petici\u00f3n antes de tiempo y, en los dem\u00e1s aspectos, confirm\u00f3 el fallo del a quo (expediente cuaderno 1 a folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Alega el apoderado judicial de la peticionaria, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 infringi\u00f3 directamente la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n e indebida aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes. Admite, que el Tribunal reconoci\u00f3 el serio planteamiento que presentaba el recurso, pero a\u00f1ade que tal recurso no fue estudiado ni resuelto de manera clara, precisa y seria. Seg\u00fan el apoderado judicial de la accionante, el Tribunal se abstuvo de declarar fundados los cargos y vulner\u00f3, en ese orden, el derecho fundamental al trabajo de su mandante. No tuvo en cuenta \u201cni la convenci\u00f3n colectiva de trabajo acompa\u00f1ada a la demanda en copia aut\u00e9ntica, ni el memorial de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Elevado el recurso de Casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, asevera el representante judicial de la ciudadana Palomeque de Simar, que la Corte Suprema mediante sentencia proferida el d\u00eda 24 de octubre de 2005 resolvi\u00f3 no casar la sentencia emitida por el Tribunal (expediente cuaderno 1 a folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Seg\u00fan el apoderado judicial de la peticionaria, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3, primero, que no se desconoc\u00edan los reg\u00edmenes especiales o excepcionales y luego, utilizando una interpretaci\u00f3n errada, omiti\u00f3 considerar que el art\u00edculo 27 inciso 2\u00ba del Decreto-Ley 3135 de 1968 remite a las pensiones de jubilaci\u00f3n prescritas por la ley, como lo hizo posteriormente el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2\u00ba de la Ley 33 de 1985. Afirm\u00f3 la Corte en tal sentido, que s\u00f3lo existe la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n cuyo reconocimiento se efect\u00faa exclusivamente por haber servido durante 20 a\u00f1os en cargos de excepci\u00f3n sin tener en cuenta la edad en el ramo de las telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- Al desconocer lo anterior, la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulnera no s\u00f3lo lo establecido en las normas sino tambi\u00e9n su sentido y alcance, incurriendo en un desconocimiento del art\u00edculo 230 constitucional, seg\u00fan el cual, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sujetos a la ley. A juicio del apoderado judicial de la demandante, la alta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho manifiesta que invalida su decisi\u00f3n por motivar equivocadamente su sentencia as\u00ed como por vulnerar lo previsto en el art\u00edculo 53 superior en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, pues parti\u00f3 del supuesto encaminado a afirmar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran desempe\u00f1ado cargos de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- De acuerdo con lo aseverado por el apoderado judicial de la actora, la Corte Suprema omiti\u00f3 hacer un juicio sobre la vigencia de la Ley 28 de 1943 y declar\u00f3 infundados los cargos primero y segundo que fueron elevados en contra de la sentencia emitida por el Tribunal. En su opini\u00f3n, si la Corte hubiese efectuado ese juicio, habr\u00eda podido verificar que los art\u00edculos 1\u00ba, inciso 1\u00ba, de la Ley 28 de 1943 y 1\u00ba de la Ley 22 de 1945 prescriben el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n al cumplir los 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad en empleos ordinarios del ramo de las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- M\u00e1s adelante a\u00f1adi\u00f3 el apoderado de la demandante, que la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hab\u00eda puesto \u00e9nfasis en que de conformidad con la jurisprudencia emitida por esa Corporaci\u00f3n, el sistema especial o de excepci\u00f3n de los estatutos sobre pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del ramo de las telecomunicaciones no cobija a la totalidad de los empleados de TELECOM, sino a aquellos que se han visto expuestos a la radiaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en sentencia de 24 de abril de 1999, aplicando as\u00ed en su verdadero sentido y esp\u00edritu las Leyes de 1943 y 1945 invocadas por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- En concepto del apoderado judicial de la actora, la interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de sustento jur\u00eddico por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tanto la Ley 28 de 1943 como la Ley 22 de 1945 son leyes de orden p\u00fablico que prev\u00e9n las pensiones especiales de jubilaci\u00f3n para el ramo de las comunicaciones, son de obligatorio cumplimiento, pueden ser interpretadas pero deben ser obedecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 1\u00ba de las precitadas leyes prescriben con toda nitidez tres tipos de pensiones especiales de jubilaci\u00f3n para el ramo de las comunicaciones: (a) al cumplir veinte a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad en cargos ordinarios; (b) al cabo de veinte a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad en cargos de excepci\u00f3n; (c) completar 25 a\u00f1os de servicios en cargos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.- El apoderado judicial de la actora, a\u00f1ade que el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 consagr\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los empleados oficiales de la administraci\u00f3n nacional y enfatiza que tal Decreto nuevamente dej\u00f3 a salvo las prestaciones sociales especiales prescritas en las leyes, como las del Ramo de las Comunicaciones. Lo mismo, afirma el mandatario judicial de la peticionaria, sucedi\u00f3 con la Ley 33 de 1985 y con la Ley 100 de 1993. La primera, sostiene el apoderado judicial de la actora, trasform\u00f3 el r\u00e9gimen de pensiones de jubilaci\u00f3n con car\u00e1cter general para los trabajadores oficiales del orden nacional, regional y local y exceptu\u00f3 de nuevo a las pensiones de jubilaci\u00f3n especiales previstas en leyes anteriores, entre las que se encuentran los reg\u00edmenes previstos en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3, por su parte, en el art\u00edculo 36 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que abre la posibilidad para que la pensi\u00f3n del empleado o trabajador se liquide de acuerdo con el r\u00e9gimen anterior. Dado que su mandante al entrar en vigencia la Ley 100 se encontraba bajo el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tanto por raz\u00f3n de su edad, como por el tiempo de servicio \u2013 por cuanto hab\u00eda cumplido 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio \u2013 entonces tiene derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial determinada en los art\u00edculos 1\u00ba inciso 1\u00ba de la Ley 28 de 1943 y 1\u00ba de la Ley 22 de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>8.7.- Al desconocer lo anterior, la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral vulnera no s\u00f3lo lo establecido en las normas sino tambi\u00e9n su sentido y alcance incurriendo en un desconocimiento del art\u00edculo 230 constitucional, seg\u00fan el cual, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sujetos a la ley. A juicio del apoderado judicial de la accionante, la alta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho manifiesta que invalida su decisi\u00f3n por motivar equivocadamente su sentencia as\u00ed como por vulnerar lo previsto en el art\u00edculo 53 superior en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, pues parti\u00f3 del supuesto encaminado a afirmar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran desempe\u00f1ado cargos de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega al respecto, que en la demanda anex\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones y afirma que lo hizo con el fin de demostrar que su mandante ten\u00eda derecho a percibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad, por cuanto as\u00ed lo determinaba la legislaci\u00f3n pertinente y la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.8.- Destaca el mandatario judicial de la actora, que el Tribunal omiti\u00f3 por entero referirse a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1997 y a su Addenda, algo que se repiti\u00f3 en el fallo de la Corte pues tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de admitir este cargo alegando que la Convenci\u00f3n Colectiva no era aplicable a su mandante toda vez que se suscribi\u00f3 el 8 de agosto de 1998, cuando la peticionaria ya se hab\u00eda retirado de la empresa y argumentando que la addenda hab\u00eda previsto \u00fanicamente una aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que tal Convenci\u00f3n Colectiva ha debido ser aplicada a la situaci\u00f3n de su mandante porque, al contrario de lo que sostiene la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la addenda no constituye una aclaraci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sino la consagraci\u00f3n con efectos retroactivos de las pensiones all\u00ed pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.9.- Seg\u00fan el apoderado judicial de la actora, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no tuvo en cuenta el memorial orientado a sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y concluye, por tanto, que los cargos alegados no hab\u00edan sido estructurados de modo adecuado. Dice, finalmente, que a su mandante se le desconoce tambi\u00e9n el derecho a la igualdad por cuanto el Consejo de Estado y algunos Juzgados Laborales de Circuito o Tribunales Superiores de Distrito Judicial en eventos similares al de la demandante, obtuvieron reconocimiento de sus pensiones de jubilaci\u00f3n por cumplir los 50 a\u00f1os de edad y haber trabajado durante 20 a\u00f1os al servicio de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>8.10.- Por \u00faltimo, admite el mandatario judicial de la accionante, que Caprecom hab\u00eda reconocido, en efecto, la pensi\u00f3n de su mandante el 14 de agosto de 2005 por haber cumplido 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. No obstante lo anterior, recalca que el motivo de la presente tutela consiste en solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su mandante y en exigir, de tal modo, por intermedio de apoderado judicial, que se le reconozca su derecho a percibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2000 y el 14 de agosto de 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 a\u00f1os seguidos y tener 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Palomeque de Simar solicita mediante apoderado judicial el amparo de su derecho constitucional fundamental \u201cal trabajo en conexidad con el derecho a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones legales m\u00e1s favorables al trabajo y a la convenci\u00f3n colectiva del trabajo.\u201d Pide, igualmente, que sea tutelado su derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso dado que la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cdesech\u00f3 sin ning\u00fan fundamento y sin ninguna motivaci\u00f3n el cargo formulado en contra de la sentencia del Tribunal.\u201d Pide asimismo que sea protegido su derecho constitucional fundamental a la igualdad por cuanto \u201cpersonas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho deben recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico.\u201d Por \u00faltimo, solicita que se le ampare el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Exige, finalmente, que sus derechos constitucionales fundamentales sean protegidos y se garantice, en consecuencia, su derecho a percibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del a\u00f1o 2000 y el 14 de agosto del a\u00f1o 2005, esto es, a partir del d\u00eda que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os, en cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos, primas, bonificaciones devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio por haber trabajado para Telecom durante 20 a\u00f1os y contar con 50 a\u00f1os de edad. Requiere que la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n le sea pagada con todos los incrementos y reajustes prescritos por la ley, incluida la correcci\u00f3n monetaria e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Caprecom \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 Divisi\u00f3n Administradora de Prestaciones Econ\u00f3micas &#8211; respondi\u00f3 a la solicitud de tutela, por intermedio de su Subdirectora jur\u00eddica, de la forma que se sintetiza a rengl\u00f3n seguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Subdirectora jur\u00eddica que si bien Caprecom continuaba reconociendo pensiones de jubilaci\u00f3n en la modalidad solicitada por la peticionaria, esos reconocimientos estaban fundamentados \u201cen las distintas convenciones colectivas de trabajo de cada entidad del sector.\u201d Tales reconocimientos, a\u00f1adi\u00f3, no obedecen a la aplicaci\u00f3n de leyes ordinarias por cuanto esa modalidad ha desparecido del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se dedic\u00f3 a exponer los motivos por los cuales no resultaba factible aplicarle a la actora la variedad de pensi\u00f3n por ella exigida. Expres\u00f3 a ese respecto, que \u201cla addenda celebrada entre Telecom y sus trabajadores a la convenci\u00f3n colectiva del a\u00f1o de 1998 (fecha en la cual ya se hab\u00eda retirado la demandante)\u201d hab\u00eda especificado, a su turno, \u201cque Telecom recono[c\u00eda] pensiones por v\u00eda convencional a las personas que encontr\u00e1ndose en servicio activo\u201d cumplieran con alguno de los requisitos que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Tener 25 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Tener 20 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios al Estado \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la Subdirectora, que las modalidades trascritas exist\u00edan por v\u00eda convencional y subray\u00f3 que los requisitos deb\u00edan cumplirse estando las personas al servicio de Telecom. Lo anterior, apunt\u00f3 la subdirectora, no s\u00f3lo se encuentra expresamente consignado, sino que resulta l\u00f3gico toda vez que \u201clas Convenciones Colectivas por su naturaleza le son aplicadas \u00fanicamente a las personas que ostentan la calidad de trabajador de la empresa, condici\u00f3n que se pierde sin duda alguna al momento de retirarse del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de que la Convenci\u00f3n tuviese aplicaci\u00f3n en el caso de la accionante, agreg\u00f3 la Subdirectora, era imprescindible que en el momento de retirarse la actora cumpliese con los requisitos previstos por la Convenci\u00f3n, cosa que no fue as\u00ed por cuanto \u201cla demandante se retir\u00f3 el d\u00eda 31 de marzo de 1995, fecha en la cual ten\u00eda 44 a\u00f1os a pesar de cumplir con el requisito de tiempo de servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la subdirectora que a partir de lo expuesto \u201cno podr\u00eda en este momento, en que cumple con el requisito de edad aplic\u00e1rsele la Convenci\u00f3n Colectiva\u201d por cuanto, reiter\u00f3 la subdirectora, esto \u201cno solo ir\u00eda en contra de lo dispuesto en la misma Convenci\u00f3n y Addenda, sino contra los principios del derecho laboral colectivo.\u201d Finalmente, se detuvo a explicar las razones por las cuales Caprecom como Administradora del R\u00e9gimen de Pensiones de Prima Media no reconoc\u00eda pensiones en la modalidad 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad v\u00eda legal (expediente, cuaderno 1 a folios 281-286) luego de lo cual lleg\u00f3 a las conclusiones que se trascriben de inmediato: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de conclusi\u00f3n debe decirse que la demandante a la fecha de la demanda no ha adquirido el derecho a jubilarse bajo ninguna de las modalidades que utiliza CAPRECOM para el reconocimiento de pensiones. Dadas las condiciones particulares de la se\u00f1ora MARIA ELENA PALOMEQUE DE SIMAR, en el sentido de que se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable al mismo es el r\u00e9gimen anterior, es decir, lo previsto en la Ley 33 de 1985, la cual contempla como edad para pensi\u00f3n [los] 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, el cual efectivamente se le reconoci\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n No. 3228 del 6 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los fallos proferidos por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.; por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y el de Casaci\u00f3n proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fueron ajustados a derecho y bajo la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica requerida en tal situaci\u00f3n, por cuanto se [fundamentaron] en la vigencia de las normas, conforme al recuento se\u00f1alado en el presente escrito, adem\u00e1s de que la convenci\u00f3n colectiva de Telecom no le era aplicable por cuanto, cuando cumpli\u00f3 el requisito de edad, ya no era trabajadora de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consideramos que no hay lugar a tutelar ning\u00fan derecho a la accionante en raz\u00f3n a que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica, dado que existe cosa juzgada, donde tuvo oportunidad de controvertir las decisiones de los jueces en las diferentes instancias, siendo o\u00edda y vencida en juicio, respet\u00e1ndose el debido proceso, pues sino fuera as\u00ed la seguridad jur\u00eddica [se pondr\u00eda] en entredicho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>En uso del traslado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 los motivos por los cuales no consideraba que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pudiese asumir el conocimiento de la tutela invocada y darle tr\u00e1mite a tal acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que inicialmente la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido instaurada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n quien la rechaz\u00f3 mediante auto fechado el d\u00eda 23 de enero de 2007. A partir de lo anterior, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n demandada, que la acci\u00f3n incoada hab\u00eda sido materia de decisi\u00f3n definitiva de modo que no pod\u00eda ser nuevamente intentada frente a un autoridad distinta por cuanto se estar\u00eda desconociendo lo dispuesto en los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Nacional \u201cno previ\u00f3 expresamente la tutela contra decisiones judiciales y solo mencion\u00f3 y regul\u00f3 la posibilidad en los art\u00edculos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante el argumento de constituir un exabrupto jur\u00eddico el aceptar tal clase de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u201cla Corte Suprema es \u00f3rgano de l\u00edmite y, por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad pues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la perspectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con las misma Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que lo anteriormente afirmado recibe sustento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 mediante el cual se establecieron reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en vista de la existencia de una atribuci\u00f3n que le confiere a la Corte Suprema de Justicia \u201cel conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y [dado que] dicho precepto est\u00e1 en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional par conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas por el ordenamiento legal, pues actu\u00f3 completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento de principios tan caros a un Estado de derecho como el de legalidad e invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron al examen de constitucionalidad y legalidad por el \u00f3rgano competente para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones esgrimidas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y que se rechace la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el proceso obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana Mar\u00eda Elena Palomeque de Simar (expediente cuaderno 1 a folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (expediente cuaderno 1 a folio 36). \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia respecto del tiempo que estuvo la peticionaria al servicio de Telecom emitida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (expediente cuaderno 1 a folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de los actos mediante los cuales Telecom no accedi\u00f3 a reconocer a la demandante la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n por haber servido 20 a\u00f1os y cumplido 50 a\u00f1os de edad y copia del acto que confirma esa decisi\u00f3n (expediente cuaderno 1 a folios 38-44). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda laboral (expediente cuaderno 1 a folios 45-59).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia de primera instancia (expediente cuaderno 1 a folios 60-70). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del memorial por medio del cual el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n (expediente cuaderno 1 a folios 71-80). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (expediente cuaderno 1 a folios 109-122). \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n extrajudicial de la ciudadana Mar\u00eda Elena Palomeque de Simar rendida ante notario (expediente cuaderno 1 a folio 123) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida el 5 de octubre de 1982 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (expediente cuaderno 1 a folios 124-130). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2004 (expediente cuaderno 1 a folios 132-146). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida el 4 de octubre del 2002 por el Juez Noveno Laboral de Circuito de Bogot\u00e1 (expediente cuaderno 1 a folios 134-165). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida el 27 de mayo del a\u00f1o 2005 por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar (expediente cuaderno 1 a folios 150-177). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto de fecha 26 de marzo de 1992 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (expediente cuaderno 1 a folios 203-206). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u201cConvenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1997\u201d y de su \u201cAddenda\u201d y copias de los oficios remisorios para el dep\u00f3sito de la misma Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo en la Divisi\u00f3n de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, hoy de Seguridad Social &#8211; (expediente cuaderno 1 a folios 208-244). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3228 del 6 de diciembre del a\u00f1o 2005 por la cual Caprecom le reconoci\u00f3 a la ciudadana Palomeque de Simar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido 20 a\u00f1os de servicio en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y 55 a\u00f1os de edad a partir del d\u00eda 13 de agosto del a\u00f1o 2005 (expediente cuaderno 1 a folios 245-247). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del decreto 2123 del a\u00f1o 1992 (expediente cuaderno 1 a folios 248-250). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo del 1\u00ba de febrero de 2007, resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte preliminar de su consideraciones, se refiri\u00f3 a la nulidad solicitada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dijo al respecto, que \u201cno era factible suscitar conflicto de competencia, ni negarse la tutela respectiva por temeridad o mala fe\u201d pues, al contrario, deb\u00eda \u201cconcluirse que tampoco [pod\u00eda] invalidarse la presente actuaci\u00f3n por la falta de competencia aducida por la Corte Suprema de Justicia pues esta acci\u00f3n de tutela fue avocada simplemente en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto de 3 de febrero de 2004. Decisi\u00f3n a la que esta Sala, en raz\u00f3n de actuar en este evento como juez de tutela, debe darle cumplimiento por ser la Corte Constitucional, \u00fanicamente en este \u00e1mbito, el superior funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expresados y de conformidad con lo dispuesto por el auto de 3 de febrero de 2004 emitido por la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, determin\u00f3 que no se decretar\u00eda la nulidad solicitada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto bajo examen, record\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Frente al caso concreto, no comparti\u00f3 el Consejo Seccional de Cundinamarca el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la peticionaria encaminado a afirmar que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de Cundinamarca consider\u00f3 que le cab\u00eda raz\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el sentido en que el r\u00e9gimen aplicable a la actora es el previsto por la Ley 33 de 1985 \u201cpor cuanto al momento de entrar a regir dicha ley el 29 de enero de 1985, [la peticionaria] no ten\u00eda quince (15) a\u00f1os de servicios exigidos por el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba ib\u00eddem para que pudiera ser beneficiaria de las normas consagradas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (que estipulaban que las trabajadoras oficiales pod\u00edan pensionarse a los 50 a\u00f1os de edad).\u201d Por esa raz\u00f3n, al entrar en vigencia el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, la actora no qued\u00f3 sujeta a esta normatividad, sino a la consignada en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estim\u00f3 factible el Consejo Seccional de la Judicatura que se aplicara en el asunto sub judice lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, inciso 1\u00ba, de la Ley 28 de 1943 y 1\u00ba de la Ley 22 de 1945. Consider\u00f3 el a quo que de conformidad con la letra y el esp\u00edritu de los referidos preceptos as\u00ed como seg\u00fan el sentido y alcance que les ha fijado la Corte Suprema de Justicia, tales disposiciones prev\u00e9n \u201cun r\u00e9gimen especial para el ramo de las comunicaciones y cobijan \u00fanicamente a aquellos trabajadores que hubieren desempe\u00f1ado cargos calificados por la ley como de excepci\u00f3n (antecedente jurisprudencial horizontal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3, m\u00e1s adelante, que el caso concreto no planteaba \u2013 como lo afirma el apoderado judicial de la actora \u2013 \u201cun problema de interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho que deba ser solucionado a favor del trabajador, sino de disposiciones a las que hay que darles rigurosa aplicaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro al disponer que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si son mujeres o cuarenta o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres , o quince o m\u00e1s a\u00f1os de servicio cotizados, ser\u00e1 establecida en el r\u00e9gimen anterior.\u201d \u00a0(\u00e9nfasis agregado por el Consejo Seccional de la Judicatura).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el a quo que la legislaci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n resultaba pertinente en el asunto sub examine era la Ley 33 de 1985 toda vez que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la actora ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad y hab\u00eda cotizado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os. Seg\u00fan la disposici\u00f3n contenida en la mencionada ley, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los empleados o trabajadores oficiales es de 55 a\u00f1os (independientemente de si son hombres o son mujeres, pues la ley no distingue). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva, encontr\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que dicha Convenci\u00f3n hab\u00eda sido pactada en fecha posterior al retiro de la peticionaria y que, tal como lo hab\u00eda apuntado la Corte Suprema de Justicia, en la addenda se hab\u00eda dispuesto que la misma no constitu\u00eda modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que las sentencias allegadas al expediente para sustentar lo alegado por la actora, no hab\u00edan sido dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y enfatiz\u00f3 que justamente la funci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n consist\u00eda en unificar la jurisprudencia nacional. A\u00f1adi\u00f3 \u201cque las decisiones [adoptadas] por los Jueces, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, independientemente que sean compartidas o no por otros funcionarios o las partes, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional: no constituyen una v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de derecho distinta, en s\u00ed misma respetable, cuando no carecen de razonabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvi\u00f3 negar la tutela. No encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en el caso sub judice la providencia cuestionada hubiese incurrido en alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante extenso escrito, que se sintetiza a continuaci\u00f3n, el apoderado judicial de la demandante explic\u00f3 los motivos de su inconformidad frente a la sentencia de casaci\u00f3n emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Aleg\u00f3 en relaci\u00f3n con lo anterior, que al no acceder la Corte a casar la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, hab\u00eda vulnerado por v\u00eda de hecho los art\u00edculos 25, 53 y 55 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. A juicio del mandatario de la peticionaria, la sentencia emitida por el Tribunal incurri\u00f3 en una infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 29, inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 304, inciso 10, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Laboral del Trabajo. Estos art\u00edculos prev\u00e9n el deber del juzgador de respetar la garant\u00eda del debido proceso y de motivar la sentencia. En opini\u00f3n del apoderado judicial de la actora, la providencia judicial emitida por el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el memorial que present\u00f3 para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia y no valor\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1997 y de su \u201cAddenda\u201d que alleg\u00f3 como prueba. Por lo anterior, la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia emitida el d\u00eda 22 de marzo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n y de constatar, en tal sentido, que la se\u00f1ora Palomeque de Simar no contaba con ning\u00fan otro mecanismo para intentar el restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados, record\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura que contra las decisiones judiciales \u201cla prosperidad de la acci\u00f3n estar\u00e1 determinada por la verificaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial de la ocurrencia de v\u00edas de hecho, entre cuyos elementos estructurantes se encuentran la ausencia de fundamento objetivo y la arbitrariedad o capricho del funcionario, de suerte que no puede catalogarse como v\u00eda de hecho las decisiones razonadas, a\u00fan si los criterios no son un\u00e1nimes en cuanto a la decisi\u00f3n asumida.\u201d Para sustentar su aserto, cit\u00f3 la sentencia T-001 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede apreciarse, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, que decidi\u00f3 lo pertinente con respecto a la petici\u00f3n tutelar y la impugnaci\u00f3n interpuesta, no fue otra cosa distinta a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo, en concordancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2123 de 1992, para el caso espec\u00edfico que fue ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que cualquier elucubraci\u00f3n que haga el juez de tutela respecto de ellos, nos conduce irremediablemente a concluir que la interpretaci\u00f3n fue respetable por la razonabilidad en su valoraci\u00f3n. \/ Es decir, decidieron amparados en la hermen\u00e9utica de la ley, desentra\u00f1ando el significado del texto legal y convencional, d\u00e1ndole sentido y alcance a las palabras que componen las normas citadas, llegando a la conclusi\u00f3n de que la actora no ten\u00eda derecho a sus pretensiones por carecer de efectos retroactivos tanto lo dispuesto en el convenio de trabajo vigente para el per\u00edodo de 1996-1997, como en su anexo. \/ Y ante este sentido o alcance razonado dado a la normatividad, no puede el juez constitucional inmiscuirse, porque ello es producto de la libre interpretaci\u00f3n de la ley, de la cual est\u00e1n investidos los funcionarios judiciales de conformidad con la Constituci\u00f3n [Nacional], siempre y cuando \u00e9sta no sea una interpretaci\u00f3n burda o grosera capaz de producir una v\u00eda de hecho. Circunstancia no apreciada en la decisi\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se debi\u00f3 tambi\u00e9n a que la Convenci\u00f3n Colectiva no pod\u00eda beneficiar a la actora porque esta hab\u00eda sido suscrita en agosto de 1996 y aquella para esa \u00e9poca ya no prestaba sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. \/ En conclusi\u00f3n, no se aprecian errores protuberantes y ostensibles que materialicen la v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, o juicios de sustentaci\u00f3n que se\u00f1alen un simple capricho judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvi\u00f3 abstenerse de conceder la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 22 de junio de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante apoderado judicial, la ciudadana Mar\u00eda Elena Palomeque de Simar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estima la peticionaria, que la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema desconoci\u00f3 su derecho constitucional al trabajo y a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral as\u00ed como el derecho a la garant\u00eda del debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a acceder a la justicia, al negarse esta Corporaci\u00f3n a casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que decid\u00eda en apelaci\u00f3n sobre el supuesto derecho de la actora a percibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del a\u00f1o 2000 y el 14 de agosto del a\u00f1o 2005, en cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio mensual de sueldos, primas, bonificaciones devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, por haber trabajado para Telecom 20 a\u00f1os seguidos y haber cumplido 50 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escritos extensos \u2013 rese\u00f1ados en p\u00e1rrafos anteriores y que se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n &#8211; el apoderado judicial expone los motivos por los cuales estima que la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al no casar la providencia proferida por el Tribunal, considera el apoderado judicial de la peticionaria, que la sentencia expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 no s\u00f3lo lo establecido en las normas sino tambi\u00e9n su sentido y alcance incurriendo en un desconocimiento del art\u00edculo 230 constitucional, seg\u00fan el cual, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sujetos a la ley. A juicio del apoderado judicial de la actora, la alta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho manifiesta que invalida su decisi\u00f3n por motivar equivocadamente su sentencia as\u00ed como por vulnerar lo previsto en el art\u00edculo 53 superior en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, pues parti\u00f3 del supuesto encaminado a afirmar que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada solo estaba prevista para quienes hubieran desempe\u00f1ado cargos de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el mandatario de la peticionaria, que el Tribunal tambi\u00e9n omiti\u00f3 por entero referirse a la Addenda de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para el per\u00edodo de 1996-1997, algo que se repiti\u00f3 en el fallo de la Corte Suprema pues tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de admitir este cargo alegando que la Convenci\u00f3n Colectiva no era aplicable a su mandante toda vez que se suscribi\u00f3 el 8 de agosto de 1998, cuando la peticionaria ya se hab\u00eda retirado de la empresa y argument\u00f3, en tal direcci\u00f3n, que la addenda hab\u00eda previsto \u00fanicamente una aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado judicial de la demandante, la Addenda a la Convenci\u00f3n Colectiva ha debido ser aplicada porque, al contrario de lo que sostiene la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Addenda no constituye una aclaraci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sino la consignaci\u00f3n con efectos retroactivos de las pensiones all\u00ed pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, admite el apoderado judicial de la actora, que Caprecom hab\u00eda reconocido, en efecto, la pensi\u00f3n de su mandante el 14 de agosto de 2005 por haber cumplido 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. No obstante lo anterior, recalca que el motivo de la presente tutela consiste en solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su mandante y en exigir, de tal modo, que se le reconozca el derecho a percibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 2000 y el 14 de agosto de 2005 por haber prestado servicios a Telecom durante 20 a\u00f1os seguidos y tener 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En uso del traslado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, intervinieron tanto Caprecom como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom consider\u00f3 que en el caso concreto no hab\u00eda lugar a aplicar el r\u00e9gimen solicitado por el apoderado judicial de la peticionaria y, en consecuencia, no se hab\u00edan desconocido sus derechos constitucionales fundamentales. Ni por v\u00eda legal \u2013 por cuanto la modalidad 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad ya no existe &#8211; y menos por v\u00eda convencional \u2013 dado que al firmarse la Addenda a la Convenci\u00f3n Colectiva 1996-1997 la peticionaria ya se hab\u00eda retirado de la empresa sin haber cumplido la edad prevista por la adici\u00f3n &#8211; podr\u00eda afirmarse que la actora llen\u00f3 las condiciones para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber prestado sus servicios 20 a\u00f1os seguidos a Telecom y por haber cumplido 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, exige por su parte, decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la tutela, pues considera que, de conformidad con la normatividad vigente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para conocer de una tutela instaurada contra una sentencia de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia encontraron, en primer lugar, que no hab\u00eda lugar a decretar la nulidad de lo actuado ni a rechazar la acci\u00f3n de tutela \u2013 tal como fue solicitado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia &#8211; por cuanto para asegurar el acceso a la justicia y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria era preciso dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el Auto emitido por la Corte Constitucional el d\u00eda 3 de febrero de 2004. Tanto el a quo como el ad quem estuvieron de acuerdo en que en asunto bajo examen actuaban en calidad de jueces de tutela y, como tales, deb\u00edan darle cumplimiento a lo establecido por la Corte Constitucional en el referido Auto pues en ese terreno y \u00fanicamente en ese \u00e1mbito ella es su superior funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ambas instancias hallaron que en el caso particular la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no hab\u00eda incurrido en ning\u00fan defecto que justificara la tutela de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3. En esa misma direcci\u00f3n, estimaron que no hab\u00eda nada en la justificaci\u00f3n que ofreciera la Corte Suprema en su sentencia que pudiese evidenciar arbitrariedad o capricho judicial. Tanto el a quo como el ad quem destacaron el margen de configuraci\u00f3n que le otorga la Constituci\u00f3n a las funcionarias y a los funcionarios judiciales y subrayaron que la Corte Suprema de Justicia pod\u00eda interpretar los preceptos legales de manera libre y aut\u00f3noma siempre y cuando su interpretaci\u00f3n concordara con los preceptos constitucionales, cosa que suced\u00eda en el asunto sub judice. Por estos motivos resolvieron no conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfIncurre la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al negarse a casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que decid\u00eda, en apelaci\u00f3n, sobre el supuesto derecho de la actora a percibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del a\u00f1o 2000 y el 14 de agosto del a\u00f1o 2005 por haber trabajado para Telecom 20 a\u00f1os seguidos y haber cumplido 50 a\u00f1os de edad? \u00a0<\/p>\n<p>A fin de responder el interrogante planteado, debe la Sala recordar, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional respecto de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Una vez efectuado lo anterior, para efectos de establecer si la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de revisi\u00f3n incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto, estima la Sala necesario examinar el caso concreto. De este modo, comprobar\u00e1 la Sala si el margen de apreciaci\u00f3n y de autonom\u00eda que el ordenamiento le reconoce a la Corte Suprema de Justicia para interpretar la legislaci\u00f3n ordinaria se ejerci\u00f3 de manera que armoniza con la Constituci\u00f3n Nacional y con los derechos fundamentales all\u00ed establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En este ac\u00e1pite recordar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que posteriormente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Norma Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica y desconoc\u00edan el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- No obstante, la doctrina acogida por este mismo Tribunal Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo precis\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos casos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte estableci\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>11.- As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominado v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por un grupo de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La aplicaci\u00f3n de esta doctrina constitucional tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento8. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.- Una vez recordados los presupuestos determinados por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, incurre en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al negarse a casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que decid\u00eda, en apelaci\u00f3n, sobre el supuesto derecho de la actora a percibir pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el lapso comprendido entre el 14 de agosto del a\u00f1o 2000 y el 14 de agosto del a\u00f1o 2005 por haber trabajado para Telecom 20 a\u00f1os seguidos y haber cumplido 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el asunto sub examine la actora trabaj\u00f3 para Telecom desde el 9 de julio de 1971 hasta el 31 de marzo de 1995. Desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Profesional IV en el Jard\u00edn Infantil de la Divisi\u00f3n de Recursos Regionales. A partir de la trasformaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de Telecom, prest\u00f3 sus servicios en calidad de trabajadora oficial. El d\u00eda 13 de agosto de 2000 cumpli\u00f3 los cincuenta a\u00f1os de edad y elev\u00f3 mediante apoderado judicial una solicitud a Caprecom para que se le reconociera y pagara pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber prestado servicios durante 20 a\u00f1os continuos a Telecom y por haber cumplido 50 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan el apoderado judicial de la peticionaria, por cuanto, de una parte, al ser la demandante trabajadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones debe aplic\u00e1rsele el r\u00e9gimen especial previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, inciso 1\u00ba, de la Ley 28 de 1943 y 1\u00ba de la Ley 22 de 1945 a favor de las trabajadoras y trabajadores del ramo de las comunicaciones. De otra parte, por virtud de lo consignado en la Addenda efectuada a la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo 1996-1997 que establece por v\u00eda convencional la modalidad de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n luego de 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad. Esto en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral el cual, seg\u00fan el mandatario judicial de la peticionaria, tambi\u00e9n cobija a su mandante por cuanto signific\u00f3 la consignaci\u00f3n con efectos retroactivos de las pensiones all\u00ed pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Para comprobar si en el asunto sub lite la peticionaria es beneficiaria tanto por v\u00eda legal o por v\u00eda convencional de la pensi\u00f3n especial en el ramo de las telecomunicaciones estima la Sala pertinente examinar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal aplicable. Verificar\u00e1 asimismo si desde el punto de vista convencional puede beneficiarse la actora con lo dispuesto en la Addenda a la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo 1996-1997. Pasa primero la Sala a examinar el r\u00e9gimen legal aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1943:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 2\u00aa de 19329, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Tel\u00e9grafos, por lo menos durante 20 a\u00f1os, en las condiciones expresadas en dicho art\u00edculo, y que su edad no sea inferior a 50 a\u00f1os. En caso de que haya \u00a0servido durante veinticinco a\u00f1os y se le retire del servicio, tendr\u00e1 derecho a la jubilaci\u00f3n, sin tener en cuenta la edad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y tel\u00e9grafo, tendr\u00e1n derecho a la jubilaci\u00f3n cuando cumplan veinte a\u00f1os de servicios, cualquiera que sea su edad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 22 de 1945 establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El beneficio consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la Central Telegr\u00e1fica, a los mec\u00e1nicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Una lectura de la normatividad referida hasta aqu\u00ed, pone de manifiesto lo siguiente: si bien es cierto el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1943 se refiere a los empleados que hayan prestado sus servicios \u201cen los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Tel\u00e9grafos, por lo menos durante 20 a\u00f1os (\u2026) y que su edad no sea inferior a 50 a\u00f1os\u201d, en tanto beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo establece una excepci\u00f3n que se aplicar\u00e1 a \u201clos operadores de radio y tel\u00e9grafo\u201d quienes \u201ctendr\u00e1n derecho a la jubilaci\u00f3n cuando cumplan veinte a\u00f1os de servicios, cualquiera que sea su edad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista el inter\u00e9s de la legislaci\u00f3n referida en proteger a quienes en los \u00e1mbitos previstos por la ley desempe\u00f1en labores riesgosas. Con fundamento en lo anterior, se les concedi\u00f3 a estas personas por v\u00eda excepcional el beneficio consistente en obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber prestado 20 a\u00f1os de servicio sin importar la edad. Resulta, por tanto, claro que la intenci\u00f3n de la legislaci\u00f3n fue crear un r\u00e9gimen excepcional aplicable a quienes en virtud de los riesgos afrontados por el tipo de servicio prestado deb\u00edan gozar de una compensaci\u00f3n. De este modo, se brindar\u00eda una protecci\u00f3n especial a las personas que por motivo de la labor efectuada pudieran verse afectados en su salud, despu\u00e9s de haber laborado veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- La legislaci\u00f3n posterior, esto es, la Ley 22 de 1945 ampli\u00f3 el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n a \u201c[l]os Operadores de tel\u00e9grafos, Jefes de oficinas telegr\u00e1ficas, Jefes de L\u00edneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mec\u00e1nicos de las oficinas telegr\u00e1ficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Tel\u00e9grafos de Bogot\u00e1, tendr\u00e1n derecho a la jubilaci\u00f3n \u00a0cuando cumplan veinte (20) a\u00f1os de servicio, cualquiera que sea su edad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Lo mismo sucedi\u00f3 con el Decreto 1237 de 1946 que en su art\u00edculo 21 preceptu\u00f3: &#8220;[l]os Operadores de tel\u00e9grafos, Jefes de oficinas telegr\u00e1ficas, Jefes de L\u00edneas, Revisores, Plegadores, Clasificadores y Mec\u00e1nicos de las oficinas telegr\u00e1ficas, inclusive de la Empresa Nacional de radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Tel\u00e9grafos de Bogot\u00e1, tendr\u00e1n derecho a la jubilaci\u00f3n cuando cumplan veinte (20) a\u00f1os de servicio, cualquiera que sea su edad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Los Operadores de radio y tel\u00e9grafo, los Jefes de oficina de radio y tel\u00e9grafo, los Jefes de L\u00edneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mec\u00e1nicos de las oficinas de radio y Tel\u00e9grafo, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplan veinte (20) a\u00f1os de servicios, cualquiera que sea su edad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Para el efecto del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n es acumulable el tiempo de servicios \u00a0a diversas entidades de derecho p\u00fablico&#8221; (el resaltado es de la Sala).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23.- As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero de la Ley 28 de 1943 y en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 22 de 1945 no fue modificado por la legislaci\u00f3n posterior, manteni\u00e9ndose los beneficios para quienes en el ramo de las comunicaciones desempe\u00f1aran trabajos que significaran riesgos para la salud. En esa misma direcci\u00f3n, el Decreto 3135 de 1968 dispuso lo siguiente cuando en su art\u00edculo 27 regul\u00f3 lo referente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sirva veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os si es var\u00f3n, o 50 si es mujer, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n y que la ley determine expresamente (3) \u00a0<\/p>\n<p>24.- A partir de lo establecido en el art\u00edculo trascrito es factible corroborar, una vez m\u00e1s, que las reformas tendientes a unificar el r\u00e9gimen de pensiones para empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales mantuvo la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes de excepci\u00f3n para quienes trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la ley determina expresamente. En tal sentido, la legislaci\u00f3n continu\u00f3 reconociendo que quienes deb\u00edan enfrentar riesgos en sus actividades pod\u00edan jubilarse luego de 20 a\u00f1os de servicios sin importar la edad. No se pronunci\u00f3 el Decreto sobre la existencia de reg\u00edmenes especiales aplicables a los empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales en el ramo de las comunicaciones sino a los casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>25.- La Ley 33 de 1985 en su art\u00edculo 1\u00ba preceptu\u00f3, a su turno, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleado oficial10 que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de ser vicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Como resalta de la disposici\u00f3n arriba trascrita, tambi\u00e9n la Ley 33 de 1985 mantuvo el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n estableciendo en forma expresa que los empleados oficiales que trabajaran \u201cen actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente.\u201d Esta Ley determin\u00f3 asimismo que el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n se extender\u00eda \u201ca quienes por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Ahora bien, este \u00faltimo precepto contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 no puede entenderse \u2013 como lo sostiene el apoderado judicial de la demandante &#8211; en el sentido en que por v\u00eda legislativa se mantiene un beneficio para todos los empleados oficiales del ramo de las telecomunicaciones sin consideraci\u00f3n a la actividad ejercitada. La Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada ha fijado el alcance de la disposici\u00f3n trascrita y ha determinado que la legislaci\u00f3n tanto en el caso de reg\u00edmenes excepcionales como de reg\u00edmenes especiales en el \u00e1mbito de las telecomunicaciones tiene por objetivo beneficiar a los empleados oficiales (empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales) en relaci\u00f3n con la actividad que desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se ajusta, por dem\u00e1s, a los preceptos constitucionales orientados a preservar el principio de solidaridad y de igualdad as\u00ed como a aquellos encaminados a considerar en forma especial a quienes se encuentran en circunstancias especiales de indefensi\u00f3n \u2013 tal como es el caso de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que desempe\u00f1an labores riesgosas para la salud -. No puede romperse de manera injustificada el principio de igualdad de cargas, ni inobservarse los deberes de solidaridad y de equilibrio presupuestal cuyo respeto significa un condici\u00f3n para la viabilidad misma de los reg\u00edmenes pensionales en t\u00e9rminos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Presupuesto de un r\u00e9gimen pensional justo y equitativo es, por tanto, que las situaci\u00f3n de quienes han laborado durante un lapso largo y se encuentran en circunstancias similares a las de otras personas, deba ser apreciada de la misma manera cuando no existan motivos que expliquen un trato diferenciado. \u00danicamente procede un trato preferencial, bajo circunstancias excepcionales. Solo en tales eventos, resulta justificado el trato diferencial y \u00fanicamente as\u00ed se legitiman los reg\u00edmenes especiales desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En la misma l\u00ednea de pensamiento expuesta, puede afirmarse que cuando el empleo desempe\u00f1ado representa un riesgo para la salud de quien lo ejerce, lo anterior justifica romper el principio de igualdad de cargas y legitima efectuar una diferenciaci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Queda claro, pues, que no es la pertenencia a un ramo determinado, por ejemplo el de las telecomunicaciones, sino el desempe\u00f1o en ciertas actividades riesgosas lo que explica el trato diferenciado y lo vuelve razonable y proporcionado a la luz de las disposiciones constitucionales. De otra manera, no se entender\u00eda ni podr\u00eda justificarse, desde el punto de vista constitucional, que personas colocadas en similares circunstancias deban ser tratadas de manera diferente pues esto ir\u00eda en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 superior. En otras palabras, un tratamiento diferencial en tales eventos ser\u00eda por entero desproporcionado y no razonable as\u00ed como injustificado cuando se analiza a la luz de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Este precisamente ha sido el sentido y alcance con que la Corte Suprema de Justicia ha interpretado tanto el r\u00e9gimen previsto en el inciso primero, art\u00edculo primero, de la Ley 28 de 1943, como el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 22 de 1945. As\u00ed, por ejemplo, lo record\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de junio de 1997, radicaci\u00f3n 949811. \u00a0<\/p>\n<p>31.- En un caso semejante al que examina la Sala de Revisi\u00f3n en la presente ocasi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral12 lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, resulta claro que el Tribunal no infringi\u00f3 norma alguna cuando concluy\u00f3, fundado adem\u00e1s en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicaci\u00f3n de normas especiales en materia pensional, sino que ellas est\u00e1n reservadas a los denominados cargos de excepci\u00f3n, dada la labor desarrollada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32.- As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que la legislaci\u00f3n aplicada en el caso sub judice se ajusta a la situaci\u00f3n de la peticionaria. La ciudadana Palomeque de Simar no ocup\u00f3 en ning\u00fan momento cargos que significaran un riesgo para su salud o que la expusieran a condiciones da\u00f1osas que legitimaran un trato diferencial. Ella se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de Profesional IV en el Jard\u00edn Infantil de la Divisi\u00f3n de Recursos Regionales. El ejercicio de ese cargo puede, desde luego, implicar un desgaste, como sobreviene con el ejercicio de cualquier ocupaci\u00f3n que se extiende en el tiempo, pero no significa afrontar un riesgo especial para la salud que legitime un tratamiento preferencial. No pone a la demandante bajo el supuesto previsto para la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n, los cuales, como se vio, exigen, para efectos de ser aplicados, que los empleados oficiales se hayan desempe\u00f1ado en determinados cargos cuyo ejercicio implique efectos perjudiciales o riesgos para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>33.- Resulta, por tanto, inadmisible el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la actora, de conformidad con el cual, todav\u00eda subsiste en el r\u00e9gimen legal especial aplicable a los empleados oficiales que prestaron sus servicios para el ramo de las telecomunicaciones \u2013 jubilaci\u00f3n a los 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad \u2013 sin tener en cuenta la actividad desempe\u00f1ada. Tal como lo se\u00f1ala el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 20 de mayo de 1998, radicaci\u00f3n n\u00famero 960, en la cual se efect\u00faa una completo estudio respecto de los reg\u00edmenes de jubilaci\u00f3n aplicables al sector de las telecomunicaciones, el Decreto Ley 3135 de 1968\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal unificar los requisitos para pensionarse de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al r\u00e9gimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrog\u00f3 las anteriores que establec\u00eda para un determinado sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como lo es el de las comunicaciones, el r\u00e9gimen ordinario para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, entre ellos, el de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, que preve\u00eda los mismos requisitos establecidos en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 a\u00f1os de servicios y 50 o 55 a\u00f1os de edad. (Destaca el Consejo de Estado con negrilla).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34.- Seg\u00fan lo manifestado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en la providencia precitada, del r\u00e9gimen general aplicable a los servidores del sector de las telecomunicaciones \u201c\u00fanicamente se excluyen los cargos que corresponden a actividades que por su naturaleza justifiquen excepci\u00f3n prevista en la ley.\u201d Hasta aqu\u00ed puede, en consecuencia, constatarse que lo afirmado por el Consejo de Estado concuerda con la jurisprudencia reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y tal como lo sostuvo esta Sala de Revisi\u00f3n en precedencia, ambas l\u00edneas jurisprudenciales se ajustan a las exigencias derivadas de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- En ese orden de ideas, la legislaci\u00f3n aplicable a la peticionaria de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es la Ley 33 de 1985 \u2013 pues al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la peticionaria contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad y hab\u00eda prestado sus servicios por m\u00e1s de 15 a\u00f1os a Telecom, evento en el cual, resultaba por entero pertinente aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el mencionado art\u00edculo 36 -. No encuentra, por tanto, la Sala que en relaci\u00f3n con este aspecto la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, haya incurrido en un defecto que en el asunto sub examine haga procedente el amparo contra la providencia atacada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>36.- A continuaci\u00f3n, resolver\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n la segunda cuesti\u00f3n, esto es, la eventual aplicaci\u00f3n a la peticionaria de la Addenda efectuada al art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva 1997-199813. En relaci\u00f3n con este tema, considera la Sala que la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resulta razonable en el caso sub judice cuando se mira bajo la \u00f3ptica de los preceptos constitucionales. M\u00e1s arriba se indic\u00f3, y se reitera ahora, que la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional. El perfil residual de dicha acci\u00f3n encuentra explicaci\u00f3n en los principios de autonom\u00eda judicial e independencia de la administraci\u00f3n de justicia. Justo en esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, le corresponde al juez natural un amplio margen de apreciaci\u00f3n y, en virtud de esta situaci\u00f3n, puede optar por diversas alternativas para fijar el sentido y alcance de las normas ordinarias, siempre y cuando, este ejercicio se efect\u00fae respetando los preceptos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional. Por ese motivo, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14. \u00a0<\/p>\n<p>37.- En el presente caso, como bien lo recuerda la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Addenda a la Convenci\u00f3n Colectiva 1996-1997 tiene un objetivo cual es \u201cel de aclarar la aplicabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores con la expectativa de acceder a las pensiones de jubilaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n.\u201d No obstante lo anterior, tambi\u00e9n acent\u00faa la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que lo consignado en la Addenda no es la fuente de las pensiones all\u00ed previstas toda vez que su mismo texto pone \u00e9nfasis en que lo determinado en ese lugar \u201cno constituye modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en Telecom.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- De este modo, subraya la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u201cla aplicabilidad de esas pensiones a los trabajadores del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la citada Ley 100 depende del alcance de los estatutos especiales que las consagran\u201d asunto este que debe concordar con la concepci\u00f3n, seg\u00fan la cual, se exige un trato excepcional o especial en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n en el ramo de las comunicaciones cuando los cargos desempe\u00f1ados han implicado para los empleados o las empleadas oficiales tener que enfrentar una situaci\u00f3n perjudicial o gravosa para su salud que justifique un trato preferencial, especial o de excepci\u00f3n. De lo contrario, se romper\u00eda con el principio de igualdad de cargas y se desvirtuar\u00eda el deber de solidaridad y de equilibrio presupuestal cuyo respeto resulta clave en todo r\u00e9gimen pensional que pretenda ser justo y equitativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Dicho de otra manera, en materia pensional &#8211; donde las circunstancias de quienes se han desempe\u00f1ado en una actividad laboral durante un largo tiempo deben, en la medida de en que no existan motivos que expliquen una apreciaci\u00f3n distinta, ser evaluadas y tratadas de modo igual -, solo puede presentarse un trato diferenciado cuando tal distinci\u00f3n resulta justificada y, en tal sentido, leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional. Lo anterior no sucede en el caso concreto, por cuanto la actora nunca desempe\u00f1\u00f3 un cargo en ejercicio del cual tuviese que afrontar un peligro o perjuicio para su salud, de forma que tal circunstancia exigiese aplicar un r\u00e9gimen especial o de excepci\u00f3n. Por este motivo, el asunto bajo examen de la Sala de Revisi\u00f3n en la presente ocasi\u00f3n no encaja bajo los supuestos previstos en el art\u00edculo primero de la Ley 28 de 1943, primero de de la Ley 22 de 1945, ni \u00a0once del Decreto 2661 de 1960, como lo pretende el apoderado judicial de la actora y tampoco se subsume bajo lo establecido en la Addenda a la Convenci\u00f3n Colectiva 1996-1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- El r\u00e9gimen aplicable a la actora de la tutela que revisa la Sala de Revisi\u00f3n es, como ya lo hab\u00eda indicado esta Sala de Revisi\u00f3n en p\u00e1rrafos precedentes, el previsto en la Ley 33 de 1985. As\u00ed las cosas, resulta palmario que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral no cometi\u00f3 yerro alguno al no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial que le reconoci\u00f3 a la peticionaria pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. La providencia atacada en sede de tutela aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n pertinente y, de esta forma, no desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho constitucional fundamental de la ciudadana Palomeque de Simar. De este modo, ha constatado la Sala de Revisi\u00f3n que el margen de apreciaci\u00f3n y de autonom\u00eda que el ordenamiento le reconoce a la Corte Suprema de Justicia para interpretar la legislaci\u00f3n ordinaria se ejerci\u00f3 de manera que armoniza con la Constituci\u00f3n Nacional y con los derechos fundamentales all\u00ed establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Por los motivos expuestos, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NO CONCEDER la protecci\u00f3n invocada y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido el d\u00eda 22 de marzo de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este art\u00edculo fue reformado por la Ley 70 de 1937, la cual, en su art\u00edculo 16 estableci\u00f3 que para acceder a dicha pensi\u00f3n se requer\u00eda que el empleado hubiere prestado sus servicios a ramos adscritos al Ministerio de Correos y Tel\u00e9grafos y que tuviese m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>10 La expresi\u00f3n empleado oficial abarca tanto a los empleados p\u00fablicos como a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, tambi\u00e9n, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 24 de abril de 2003, radicaci\u00f3n 20083, en la cual la Corporaci\u00f3n efect\u00faa un an\u00e1lisis normativo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial y consultar asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de 20 de octubre de 2006, radicaci\u00f3n n\u00famero 27780 mediante la cual la Corporaci\u00f3n decide un caso muy similar al que examina la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de veinte de octubre de 2006, radicaci\u00f3n No. 27780. En aquella oportunidad se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por FABIO GARC\u00cdA ALZATE contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de julio de 2005,en el proceso que adelanta el recurrente contra la CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES \u2013CAPRECOM-; dentro del cual se vincul\u00f3 la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES \u2013TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N-. El peticionario sustent\u00f3 su demanda en que hab\u00eda estado vinculado a TELECOM desde el 6 de agosto de 1971 y hab\u00eda desempe\u00f1ado varios cargos, el \u00faltimo, de \u201cContador IV Ambulante\u201d, hasta el 31 de marzo de 1995, cuando mediante acta de conciliaci\u00f3n suscrita ante el Ministerio de Trabajo, pact\u00f3 su retiro. Afirm\u00f3 el actor que estuvo afiliado a CAPRECOM antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de esa normativa as\u00ed como en el 6-(a) del Decreto 813 de 1994. Sostuvo que por esa raz\u00f3n le eran aplicables las normas anteriores a la Ley 33 de 1985. Dijo, adem\u00e1s, que en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se hab\u00eda estipulado la continuidad de los beneficios pensionales de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945, 2661 de 1960 y 1111 de 1998; la disposici\u00f3n de 1945 extendi\u00f3 los beneficios de la citada Ley 28 a los trabajadores de la Empresa de Radiocomunicaciones, igual que el Decreto 1237 de 1956. Manifest\u00f3 que CAPRECOM le hab\u00eda negado la pensi\u00f3n con el argumento de conformidad con el cual el Decreto 3135 de 1968 hab\u00eda unificado el r\u00e9gimen y los requisitos para pensionarse y s\u00f3lo los cargos de excepci\u00f3n manten\u00edan una reglamentaci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLas partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensi\u00f3n: \/ 1.El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos.\/2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) a\u00f1os, sin consideraci\u00f3n a su edad.\/Los trabajadores en los cargos denominados como de excepci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los veinte (20) a\u00f1os de servicio, sin consideraci\u00f3n a la edad, y en los t\u00e9rminos del Decreto 1835 de 1994.\/La presente addenda no constituye modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-853\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n de la ley 33 de 1985 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Interpretaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}