{"id":14921,"date":"2024-06-05T17:35:51","date_gmt":"2024-06-05T17:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-854-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:51","slug":"t-854-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-07\/","title":{"rendered":"T-854-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Doble dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1610708 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lilia Galindo \u00c1vila como agente oficiosa de su esposo Jos\u00e9 Manuel Villavicencio Guerrero contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lilia Galindo \u00c1vila, actuando como agente oficioso de su esposo Jos\u00e9 Manuel Villavicencio Guerrero, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en contra del Seguro Social, Seccional Santander, por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Villavicencio Guerrero, persona de la tercera edad, pues cuenta con setenta y seis (76) a\u00f1os de edad, se encuentra en un lamentable estado de salud, lo que lo imposibilita para interponer personalmente esta acci\u00f3n de tutela. En efecto, dentro de las diferentes patolog\u00edas que afectan la buena salud del accionante se enumeran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* cateterismo izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto, la cual se demuestra en el examen de ecocardiograma Doppler, que se adjunta en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* P\u00e9rdida de un 70% de la funci\u00f3n renal, situaci\u00f3n igualmente soportada en dict\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen m\u00e9dico del cardi\u00f3logo en el que manifiesta que someter al accionante a una cirug\u00eda de pr\u00f3stata, constituye un alt\u00edsimo riesgo a su vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante padece igualmente DIABETES MELLITUS, lo que implica que deba ser inyectado con insulina dos veces al d\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 ante el Seguro Social, toda la documentaci\u00f3n necesaria para tramitar el reconocimiento de su PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el Seguro Social neg\u00f3 tal petici\u00f3n, argumentando para ello, el hecho de que su \u00faltimo empleador H. ESTEFFEN PROLIBROS S en C, no hab\u00eda pagado los aportes a pensi\u00f3n correspondientes a los meses de febrero a diciembre del a\u00f1o 2000 y enero a mayo del 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advertida esta situaci\u00f3n, se interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del referido patrono, la cual en sus dos instancias (septiembre 2 de 2004 y octubre 6 del mismo a\u00f1o) lo condenaron a pagar al Seguro Social la totalidad de las semanas de aportes dejadas de pagar, las que correspond\u00edan a un total de cuarenta y cinco (45) semanas. Dictada la anterior orden, el pago se efectu\u00f3 a plena satisfacci\u00f3n del mismo Seguro Social, entidad que \u201cacced\u00eda y conven\u00eda en convalidar esos importes, por lo que cobraron vigencia para la \u00e9poca correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera queda en claro que la situaci\u00f3n personal del accionante es precaria, pues a m\u00e1s de encontrarse incapacitado para laborar, necesita de un ingreso econ\u00f3mico que asegure su m\u00ednimo vital, pues por ahora depende en buena medida de la caridad de los amigos, circunstancias que evidencian la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social representada en su pensi\u00f3n de invalidez y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como su estado de salud se ha venido deteriorando, se procedi\u00f3 a realizarse una nueva calificaci\u00f3n de invalidez, tr\u00e1mite que se cumpli\u00f3 con el benepl\u00e1cito y correspondiente autorizaci\u00f3n del Seguro Social. Este nuevo examen de calificaci\u00f3n, cuyo costo fue asumido por el interesado, fue realizado el 23 de abril de 2006, y se pudo determinar que para la \u00e9poca la perdida de capacidad laboral del accionante, se situaba ya en un setenta y dos punto seis por ciento (72.6%), situaci\u00f3n que no ha alterado la posici\u00f3n inicialmente asumida por el Seguro Social. Se advierte de todos modos que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Villavicencio Guerrero se dio el 11 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala finalmente la agente oficiosa del accionante que \u201cen el caso peculiar de mi esposo Jos\u00e9 Manuel, \u00e9l hizo aportes por m\u00e1s de 36 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d. Seg\u00fan DNC 007042 del 29 de septiembre de 2004, y se pag\u00f3 el 28 de octubre de 2004, se comprueba con lo registrado en el inciso 5 del primer folio de la resoluci\u00f3n #6825 del 2006 expedida por el I.S.S. que as\u00ed lo asent\u00f3 lo mismo que en las planillas de pago y en la liquidaci\u00f3n de de semanas que hace el I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores hechos, se solicita en esta oportunidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Villavicencio Guerrero, para que por esta v\u00eda excepcional se ordene la protecci\u00f3n de los mismos de manera transitoria para evitar un mayor perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las partes accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Ordena la vinculaci\u00f3n del Seguro Social al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, y solicita su intervenci\u00f3n en el mismo, dicha entidad no se pronunci\u00f3 de manera alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de marzo del a\u00f1o en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad de C\u00facuta, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que \u201ccomo en el presente caso la pretensi\u00f3n consiste en que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez que el I.S.S. PENSIONES SANTANDER le ha negado a su esposo en primera y segunda instancia, arguyendo la entidad que al momento de ser declarado inv\u00e1lido el se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL VILLAVICENCIO GUERRERO, \u00e9ste no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, no acreditando el n\u00famero de semanas exigidas por la ley para tal fin, concluye este juzgado, que si bien es cierto en estos eventos, por la edad y la enfermedad del accionante, esta acci\u00f3n podr\u00eda ser m\u00e1s eficaz e id\u00f3nea que el mismo proceso laboral, para lograr la protecci\u00f3n de los derechos alegados, tambi\u00e9n lo es, que el requisito que echa de menos la entidad no se ha demostrado dentro del presente tr\u00e1mite, no pudiendo el juez constitucional, en raz\u00f3n a la perentoriedad de los t\u00e9rminos y el car\u00e1cter probatorio para resolver el meollo del asunto, entrar a suplantar al juez laboral, para dirimir la controversia suscitada, debiendo entonces acudir el accionante a tal jurisdicci\u00f3n, donde deber\u00e1 demostrar que el empleador no realiz\u00f3 las cotizaciones a su debido tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por existir otro medio de defensa judicial para lograr el reclamo pretendido, se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 7 a 9, fotocopia de la intervenci\u00f3n hecha por la Gerente encargada del Seguro Social, Seccional Santander en respuesta a un requerimiento judicial hecho por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta en el tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n de tutela, en la que resume las razones por las cuales dicha entidad hab\u00eda negado el reconocimiento pensional reclamado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 10 a 13, fotocopia de la Resoluci\u00f3n 0078 de 2007 expedida por el Seguro Social, Seccional Santander por la cual resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n No. 6825 de julio 24 de 2006, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Villavicencio Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 15 a 17, fotocopia de la Resoluci\u00f3n 12788 de 2006 expedida por el Seguro Social, Seccional Santander por la cual resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n No. 6825 de julio 24 de 2006, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 18 y 19, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 6825 de julio 24 de 2006, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 21 a 31, fotocopia del oficio DNC NO. 007042 de septiembre 29 de 2004, suscrita por el Jefe del Departamento nacional de Cobranzas del Seguro Social, dirigida al representante legal de H. Estefenn Prolibros y C\u00eda. S. en C. en la que informa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor traslado del Departamento Financiero de la Seccional Norte de Santander, hemos recibido en el Departamento Nacional de Cobranza, copia del oficio No. 3034 del Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta, relacionado con el fallo de tutela a favor del Sr. Jos\u00e9 Manuel Villavicencio Guerrero, C.C. 2.404.656, que ordena en el numeral Tercero: \u2018COMUNICAR del fallo de tutela al Instituto de Seguros Sociales al cual se encuentra afiliado el Ex trabajador de la empresa accionada para que adelante las gestiones pertinentes con el fin de obtener el recaudo de los aportes que por concepto de pensiones adeuda dicha entidad.\u2019 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de la orden impartida por el juzgado le solicitamos cancelar los aportes adeudados por su empresa a nombre del Sr. Jos\u00e9 Manuel Villavicencio, para lo cual debe diligenciar formularios de correcci\u00f3n correspondientes a los periodos durante los cuales el Sr. Villavicencio labor\u00f3 en su empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa deuda resultante a su cargo debe ser cancelada mediante la presentaci\u00f3n y pago de los respectivos formularios de autoliquidaci\u00f3n, con sus intereses moratorios, a trav\u00e9s de los bancos autorizados para el recaudo de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n le estamos remitiendo la relaci\u00f3n de los pagos efectuados por su empresa que figuran registrados en la base de datos de autoliquidaci\u00f3n a que tiene acceso de consulta el Departamento Nacional de cobranzas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El documento continua con un cuadro de pagos pendientes o extempor\u00e1neos, discriminados por meses y a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sigue el documento en cuesti\u00f3n, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos de cotizaci\u00f3n cancelados en forma extempor\u00e1nea, si haber pagado los respectivos intereses moratorios, originan deuda a favor del Instituto y a cargo de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez efectuados los pagos le solicitamos a ese Departamento el listado de los sticker con los cuales efectu\u00f3 las correcciones y cancel\u00f3 los ciclos faltantes, mencionando el n\u00famero del presente oficio. No se deben enviar fotocopias de los formularios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cle estamos anexando una relaci\u00f3n de las consecuencias previstas en la ley para los empleadores que no paguen en forma oportuna y completa los aportes de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 32 a 40 fotocopias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a pensiones del se\u00f1or Villavicencio Guerrero, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2001, pagados por la empresa H. Estefenn y C\u00eda. S. en C., pagos que fueron hechos el 28 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 41 a 67, historia cl\u00ednica e informes m\u00e9dicos de las diferentes enfermedades que aquejan al accionante, as\u00ed como copia del dictamen de medicina laboral (folio 67) en el que se determina que la incapacidad laboral del accionante es del 72.6%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 68 y 69, declaraciones extraprocesales rendidas bajo la gravedad del juramento por Teresa G\u00e1lvez Zabala y Cesar Gerardo V\u00e1squez Pe\u00f1aranda en las que confirman que conocen al accionante desde hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os, y que a consecuencia de la cirug\u00eda de coraz\u00f3n a la cual fue sometido el se\u00f1or Villavicencio Guerrero, \u00e9ste no pudo seguir trabajando, raz\u00f3n por la cual ahora depende econ\u00f3micamente de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte que el accionante, quien cuenta con m\u00e1s de setenta y seis a\u00f1os de edad, se encuentra en lamentable estado de salud, a tal punto que el 11 de septiembre de 2001 se estructur\u00f3 su estado de invalidez, correspondiendo \u00e9sta al setenta y dos punto seis por ciento (72.6%) de capacidad laboral. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n por invalidez, petici\u00f3n que le fue negada por no cumplir con los requisitos legales establecidos para tal efecto, en tanto aparece probado que \u00a0no se realiz\u00f3 pago alguno por concepto de aportes a pensi\u00f3n, dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de su invalidez. Si bien los pagos correspondientes a los ciclos de septiembre de 2000 a mayo de 2001, se cancelaron el 28 de octubre de 2004, ello significa que dichos pagos se hicieron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Frente \u00a0a las anteriores circunstancias, el accionante considera violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, y a la vida digna. Para ello pide como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de tales derechos a efectos de evitar un mayor perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores hechos, esta Sala de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 i) la importancia del derecho a una pensi\u00f3n, en este caso la de invalidez, como parte del derecho a la seguridad social; as\u00ed mismo ii) se indicar\u00e1 cual ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones; posteriormente, se expondr\u00e1 iii) la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte en relaci\u00f3n con la mora patronal en el pago de los aportes en seguridad social y su incidencia al momento de entrar a reconocer una pensi\u00f3n, cualquiera que \u00e9sta sea, y finalmente iv) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez como parte de la seguridad social. Tratamiento constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 48 que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. Adem\u00e1s la Carta Pol\u00edtica dispuso en el art\u00edculo 53, que la seguridad social ser\u00eda un derecho irrenunciable de todas las persona, por lo cual el Estado deber\u00e1 garantizar su pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el desarrollo legal del tema se concreta en lo se\u00f1alado por la Ley 100 de 1993, que en su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala como objetivo primordial del Sistema General de Seguridad Social \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma ley se precisa que est\u00e1 conformado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios que se definen en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro del \u00e1mbito jurisprudencial desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, se ha establecido que la naturaleza jur\u00eddica de la seguridad social, particularmente en lo que se refiere al \u00e1mbito pensional, comporta una doble dimensi\u00f3n: por un lado se constituye en un servicio p\u00fablico esencial de car\u00e1cter obligatorio, dirigido y coordinado por el mismo Estado y, por otra parte, corresponde a un derecho irrenunciable en cabeza de todas las personas, cuya garant\u00eda tambi\u00e9n es responsabilidad del Estado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto legal relativo al tema pensional, la misma Ley 100 en su art\u00edculo 38 establece el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez para todas aquellas personas que con ocasi\u00f3n de cualquier enfermedad de origen no profesional o que no haya sido provocada intencionalmente, hubieren perdido el cincuenta por ciento 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el reconocimiento de este tipo de prestaci\u00f3n en seguridad social, propende por la protecci\u00f3n de aquellas personas que al no contar ya con un ingreso econ\u00f3mico fruto de su fuerza de trabajo, requieren de todos modos de una fuente de recursos que les permitan asumir y garantizar al menos su subsistencia con unas condiciones m\u00ednimas que garanticen igualmente una en condiciones dignas. De esta manera, y en la medida en que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n pensional por invalidez, encuentra asidero en normas de rango legal y constitucional, se han establecido unos requerimientos m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplirse a plenitud por quien pretenda obtener tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 establec\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a los afiliados al Sistema General de Pensiones declarados inv\u00e1lidos que cumplieran con alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 20032, modific\u00f3 los requisitos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas trascritas, tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas que por cualquier circunstancia, diferentes a accidentes de trabajo o acciones voluntarias que configuren un estado de invalidez, hayan sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 50% y cumplan los requisitos para acceder a ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es ampliamente sabido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que s\u00f3lo resultar\u00e1 procedente ante la grave e inminente vulneraci\u00f3n de los mismos, y cuando no existan otras v\u00edas judiciales para su defensa. Con todo, en los casos en los que el juez advierta que esas otras v\u00edas judiciales no son lo suficientemente id\u00f3neas para garantizar de manera efectiva el amparo de los derechos involucrados, o que las mismas no puedan evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00e9sta procede, principalmente, como medida transitoria, pero podr\u00e1 ser viable su utilizaci\u00f3n como mecanismo definitivo, cuando las circunstancias particulares del caso \u00a0as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, ser\u00e1 el juez quien deber\u00e1 determinar si los medios ordinarios de defensa son o no id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n adecuada de los derechos fundamentales. Para ello, deber\u00e1 establecer en t\u00e9rminos cualitativos si las acciones ordinarias ofrecen el mismo grado de protecci\u00f3n que el que se lograr\u00eda con el empleo de la acci\u00f3n de tutela3, caso en el cual deber\u00e1 tener en cuenta el contenido de los derechos fundamentales involucrados.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, retomando la apreciaci\u00f3n hecha en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que dicho perjuicio irremediable se caracteriza por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, \u00e9ste ha de definirse como una circunstancia cierta, grave e inminente5 que atente en contra de los derechos fundamentales de una persona y que por lo mismo requiera una actuaci\u00f3n judicial inmediata y urgente6 que logre cesar la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos protegidos de manera reforzada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T-225 de 19937 se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u2019.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que en aquellos casos en los que la ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, el juez constitucional conceder\u00e1 de manera transitoria la tutela a los derechos fundamentales invocados como violados por el accionante, cuando se evidencie que los recursos ordinarios establecidos para su defensa, no resulten ser los m\u00e1s id\u00f3neos para proteger de manera efectiva y oportuna de tales derechos, los que podr\u00edan corresponder al m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad y la protecci\u00f3n especial que se debe a los grupos en estado de debilidad manifiesta, como son las personas de la tercera edad o las personas discapacitadas.9 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ante una situaci\u00f3n de esta gravedad, en la que la inminencia de un perjuicio irremediable es evidente, el juez de tutela deber\u00e1 tomar medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relacionado con el tema de pensiones10, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver las controversias que se susciten con ocasi\u00f3n del reconocimiento de una pensi\u00f3n, advirtiendo que estas controversias deber\u00e1n evacuarse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto esta v\u00eda es el camino judicial ordinario dispuesto legalmente para tales efectos, y porque para que opere un reconocimiento de este tipo de prestaci\u00f3n, ha de cumplirse con una serie de requisitos que s\u00f3lo corresponden ser valoradas por el juez laboral.11 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mora patronal en el pago de los aportes en seguridad social y su incidencia al momento de entrar a reconocer una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la posici\u00f3n jurisprudencial asumida por la Corte en relaci\u00f3n con los casos en los que el empleador ha procedido extempor\u00e1neamente a efectuar los pagos por concepto de aportes pensionales, al advertir que dicha conducta morosa no puede incidir negativamente en el trabajador. As\u00ed, si un trabajador solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivencia, y los recursos que por concepto de aportes en pensi\u00f3n no han sido transferidos por su empleador a la entidad de aseguramiento en pensiones, al trabajador no se le podr\u00e1 hacer extensivos los efectos negativos de la mora de su empleador. Adem\u00e1s, de presentarse estas situaciones de extemporaneidad en el pago de los aportes, los fondos administradores de pensiones, cuentan con mecanismos jur\u00eddicos que les aseguren el pago oportuno de dichas sumas de dinero.12 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que en sentencia C-179 de 1997, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no ser\u00eda entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, algunos trabajadores se vieran privados de esa prestaci\u00f3n debido a circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no est\u00e1n obligados a soportar, como para el caso lo ser\u00edan la actitud renuente de las empresas a pagar el d\u00e9ficit y la no utilizaci\u00f3n, por Caxdac, de las v\u00edas jur\u00eddicas de las que se le ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan entre sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n deben tener fundamento adecuado y razonable y en verdad, bajo ning\u00fan punto de vista es razonable que las consecuencias de la desatenci\u00f3n de las obligaciones correspondientes a las empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y acreditado los requisitos para obtener su pensi\u00f3n y, en lugar de adecuado, es altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de manera tan abrupta sobre el trabajador, priv\u00e1ndolo, en la pr\u00e1ctica, de su leg\u00edtimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a consolidar los fines de la seguridad social los desatiende. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de la cancelaci\u00f3n efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de una distinci\u00f3n semejante que, en \u00faltimas, deviene en sanci\u00f3n aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente la Sala Plena de la Corte, en sentencia SU-430 de 1998, reiter\u00f3 su posici\u00f3n jurisprudencial, al manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente un trabajador no puede dejar de realizar sus pagos mensuales de aportes al sistema de seguridad social, toda vez que son descontados autom\u00e1ticamente por el empleador del salario correspondiente, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar que: \u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno\u201d. Esto significa que es directamente el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de salud y administradoras de pensiones, e incluso responder por ello, seg\u00fan lo ha determinado la legislaci\u00f3n laboral que al respecto se\u00f1ala en el art\u00edculo antes citado: \u2018El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en el mismo sentido la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora que, por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos legales antes indicados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Villavicencio Guerrero quien cuenta con setenta y seis (76) a\u00f1os de edad, y cuyo estado de salud es precario por coincidir en \u00e9l varias patolog\u00edas de suma gravedad, como diabetes mellitus, problemas cardiacos que han requerido cirug\u00edas, una deficiencia renal superior al 70%, y problemas prost\u00e1ticos entre otras enfermedades, presenta igualmente una discapacidad laboral del setenta y dos punto seis (72.6%) por ciento, la cual se estructur\u00f3 el 11 de septiembre de 2001, raz\u00f3n suficiente para haber solicitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Seguro Social neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento pensional por invalidez, sustentado su decisi\u00f3n en el hecho de que el accionante no hab\u00eda cotizado a pensiones durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez, hecho que ocurri\u00f3 el 11 de septiembre de 2001. Si bien el Seguro Social reconoce que con fecha 28 de octubre de 2004, su \u00faltimo empleador realiz\u00f3 el pago efectivo de los aportes dejados de hacer entre septiembre de 2000 y mayo de 2001, \u00e9stos se hicieron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, con lo cual se demostraba que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito legal dispuesto por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y que dichos pagos posteriores no pod\u00edan ser tenidos en cuenta para tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, y ante la inminencia de un perjuicio irremediable, el accionante quien afirma vivir del apoyo que le brindan sus hijos, interpuso esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, arguyendo para ello, que la negativa de la entidad accionada en reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez vulneraba sus derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida en primera y \u00fanica instancia, esta acci\u00f3n de tutela fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta, con similares argumentos a los expuestos por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Expresadas as\u00ed las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el presente caso, as\u00ed como revisadas las pruebas documentales que obran en el expediente, se advierte que en el presente caso, es clara la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Villavicencio Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, el accionante es una persona de la tercera edad, respecto de quien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13 y 46 principalmente, predica una especial protecci\u00f3n vista su especial vulnerabilidad. De la misma manera, la complejidad en general de su estado de salud, hace a\u00fan m\u00e1s precaria su vida, y las condiciones dignas en las que se merece estar viviendo el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los argumentos jur\u00eddicos expuestas por el Seguro Social, y que fueron adoptados igualmente por el juez de instancia en esta tutela, no son de recibo por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la amplia jurisprudencia proferida por esta misma Corporaci\u00f3n ha dejado muy en claro que, las personas que reclaman el reconocimiento de una pensi\u00f3n, no tienen porque asumir o ser adjudicatarias de las cargas y responsabilidades de sus empleadores en lo que respecta al deber de transferir de manera puntual y completa los aportes pensionales de sus trabajadores a los respectivos fondos de pensiones a los cuales estos se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta importante escindir las obligaciones que conciernen a cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso de reconocimiento y aseguramiento en seguridad social, particularmente en pensiones, es decir: trabajadores, empleadores y fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el trabajador como su empleador, tienen una obligaci\u00f3n de compartir en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, el compromiso econ\u00f3mico de hacer una cotizaci\u00f3n para cubrir el riesgo en pensiones. As\u00ed, el empleador descuenta un porcentaje del salario devengado por su trabajador, monto que sumado a un porcentaje a cargo del propio empleador, conforma la cotizaci\u00f3n en pensiones que deber\u00e1 ser transferida mensualmente a la entidad administradora de pensiones. As\u00ed, la responsabilidad del trabajador para lograr el reconocimiento pensional se limita a cumplir con los requisitos legalmente establecidos seg\u00fan el tipo de pensi\u00f3n cuyo reconocimiento se pretenda (invalidez, vejez, o sobrevivencia), y no es de su resorte verificar y mucho menos responsabilizarse de que su cotizaci\u00f3n en pensiones sea efectivamente trasferida por el empleador a su fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es la obligaci\u00f3n que asume el empleador frente a los fondos administradores de pensiones, por cuanto, respecto de \u00e9ste tr\u00e1mite es su deber remitir de manera puntual y completa las referidas cotizaciones a los fondos de pensiones. Pero tambi\u00e9n ser\u00e1 responsabilidad de dichos fondos, exigir de los empleadores la remisi\u00f3n oportuna de dichas cotizaciones. Por ello, y previendo las posibles demoras en este tr\u00e1mite, el legislador puso a disposici\u00f3n de los fondos de pensiones, herramientas jur\u00eddicas para que dicha cobro se haga efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, si bien al se\u00f1or Villavicencio Guerrero le fueron hechos los descuentos de ley por concepto de aportes a pensi\u00f3n, su empleador nunca transfiri\u00f3 dichos dineros a su fondo de pensiones, que en este caso corresponde al Seguro Social. Con todo, dicho pago se hizo tan solo el 28 de octubre de 2004, varios a\u00f1os despu\u00e9s de que dichas cotizaciones se hab\u00edan causado, y obviamente mucho tiempo despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Villavicencio Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se advierte que no solo su \u00faltimo empleador tuvo una conducta omisiva al no transferir oportunamente dichos aportes pensionales al Seguro Social, sino tambi\u00e9n, que esta \u00faltima entidad s\u00f3lo reclam\u00f3 el pago de dichos aportes, por expres\u00f3 requerimiento que le fuera hecha por v\u00eda judicial, tal y como consta a folio 21 del expediente, en el que el mismo Seguro Social comunica al \u00faltimo empleador13 del se\u00f1or Villavicencio Guerrero, que en virtud de una orden judicial expedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta en el tr\u00e1mite de una tutela que promovi\u00f3 el mismo accionante en contra de dicho empleador, obligaba a que el Seguro Social adelantara las gestiones pertinentes con el fin de obtener el recaudo de los aportes que por concepto de pensiones le eran adeudados. Es evidente entonces que el accionante fue quien debi\u00f3 impulsar tanto a su empleador como al Seguro Social a que cumplieran con sus obligaciones, raz\u00f3n por la cual no puede ser \u00e9l quien deba asumir los efectos negativos de tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante no aporta al proceso mayores elementos de juicio que permitan inferir el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de una persona de la tercera edad que ha perdido gran parte de su capacidad laboral, que ya no puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n entra a convertirse en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como para asegurarle unas m\u00ednimas condiciones econ\u00f3micas que aseguren de una u otra manera unas condiciones m\u00ednimas de vida digna dada su discapacidad. Esta penosa situaci\u00f3n coloca al se\u00f1or Villavicencio Guerrero en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto ha sostenido \u00e9sta Corporaci\u00f3n14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada\u201d. (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala observa que obligar al se\u00f1or Villavicencio Guerrero a que agote como opci\u00f3n principal las v\u00edas ordinarias que le aseguren el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues ello conducir\u00eda a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, no s\u00f3lo por cuanto dichas v\u00edas ordinarias no ofrecen una protecci\u00f3n oportuna y eficaz de los derechos del accionante, sino tambi\u00e9n por su deteriorado estado de salud no le permitir\u00eda estar presente a lo largo de dicho proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, existen sobradas razones para que amparen los derechos fundamentales del accionante: a) el grave estado de salud del accionante, aunado a su avanzada edad y su marcada discapacidad laboral, hacen necesaria la protecci\u00f3n constitucional inmediata como mecanismo transitorio, mientras la justicia ordinaria decide definitivamente sobre el fondo de la controversia; b) que la omisi\u00f3n del empleador en transferir los aportes pensionales del accionante de manera oportuna, y la omisi\u00f3n judicial del Seguro Social en exigir el pago de los mismos, son circunstancias que no pueden repercutir negativamente en los derechos; y c) que al haberse efectuado el pago de las cotizaciones por parte del \u00faltimo empleador el accionante, demuestra que no fue culpa del ex trabajador dicho retraso.15 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas razones suficientes para conceder, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Villavicencio Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como medida de protecci\u00f3n temporal, se ordenar\u00e1 al Seguro Social, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante, pero no sin antes advertir a este \u00faltimo que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin de que sea dicha autoridad judicial la que se pronuncie de manera definitiva sobre su derecho a la referida pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta que deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Villavicencio Guerrero y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria decida definitivamente sobre la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de marzo del presente a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la tutela promovida por la se\u00f1ora Lilia Galindo \u00c1vila como agente oficiosa de su esposo Jos\u00e9 Manuel Villavicencio Guerrero en contra del Seguro Social, Seccional Norte de Santander. En su lugar, TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Villavicencio Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Norte de Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar al peticionario su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Conforme al art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, la tutela que en esta providencia se concede permanecer\u00e1 vigente durante el lapso del proceso laboral que el demandante deber\u00e1 instaurar ante la justicia ordinaria, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n, so pena de perder efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1752 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 La ley 860 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto las sentencias T-384 de 1998, T-1316 de 2001, y SU-1070 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto la sentencia SU-1070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-588 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto las sentencias T-829 de 1999, T-1083 de 2001, T-205 de 2002, T-081 de 2003, T-1229 de 2003, T-401 de 2004, T-043 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se pueden consultar las sentencias T-174 de 1994, T-513 de 1999, T-571 de 1999, T-638 de 1999, T-974 de 1999 y T-954 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-606 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-008 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 El \u00faltimo empleador del se\u00f1or Villavicencio Guerrero fue H. Estefenn Prolibros y C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-771 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1128 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/07 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Doble dimensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}