{"id":14922,"date":"2024-06-05T17:35:51","date_gmt":"2024-06-05T17:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-855-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:51","slug":"t-855-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-855-07\/","title":{"rendered":"T-855-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1630271 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Marcela Piedrahita Aristiz\u00e1bal y otro contra la Alcald\u00eda Municipal de Bello (Antioquia) \u2013 Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia), en primera instancia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, en segunda instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Lina Marcela Piedrahita Aristiz\u00e1bal y Luis Fernando L\u00f3pez Colorado interpusieron acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de marzo de 2007 contra la Alcald\u00eda Municipal de Bello (Antioquia) \u2013 Hospital Rosalpi E.S.E., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad de locomoci\u00f3n, a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La ciudadana Lina Marcela Piedrahita Aristiz\u00e1bal reside, en calidad de arrendataria, en un inmueble cuya puerta de acceso linda con un lote de propiedad del municipio de Bello \u2013 Hospital Rosalpi E.S.E. En dicha casa habitan tambi\u00e9n: su esposo, se\u00f1or Jorge Lara; sus suegros, se\u00f1ores Yolanda Castrill\u00f3n de 49 a\u00f1os de edad y Jorge No\u00e9 Lara, de 79 a\u00f1os; Yesenia Lara, de 19 a\u00f1os de edad y quien se encuentra en estado de embarazo; Liliana Lara, Sandra Lara y Fredy Lara, j\u00f3venes entre los 14 y 24 a\u00f1os; y Juan Esteban Lara de 9 meses de nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano Luis Fernando L\u00f3pez Colorado tiene un taller de carpinter\u00eda, del cual deriva su sustento econ\u00f3mico, ubicado al lado de la casa en que reside la ciudadana Piedrahita Aristiz\u00e1bal, cuya puerta de acceso se sit\u00faa tambi\u00e9n en el lindero con el lote de propiedad del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El d\u00eda 27 de febrero de 2007, el Hospital Rosalpi E.S.E. inici\u00f3 trabajos de ampliaci\u00f3n en el lote que colinda con los inmuebles en que est\u00e1n ubicados el domicilio de la se\u00f1ora Piedrahita y su familia, y el taller del ciudadano L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1alan los peticionarios que el \u00fanico acceso a los inmuebles eran las puertas colindantes con el predio de propiedad del municipio en el cual se adelantan las obras de ampliaci\u00f3n del Hospital Rosalpi E.S.E., de tal suerte que dichos trabajos impiden el acceso a la residencia y al taller de carpinter\u00eda referidos1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La se\u00f1ora Piedrahita se\u00f1ala que ella y su familia enfrentan un serio peligro para poder acceder a la v\u00eda p\u00fablica, pues deben hacerlo a trav\u00e9s de una ventana que da a la plancha trasera del inmueble, luego de lo cual deben pasar por la vivienda de la propietaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De igual manera, el se\u00f1or L\u00f3pez Colorado no tuvo m\u00e1s opci\u00f3n que cerrar la carpinter\u00eda, de la cual deriva su sustento y el de su familia, conformada por su esposa y dos menores de 2 y 6 a\u00f1os de edad y agrega que no ha podido sacar la maquinaria con la que trabajaba, pues las obras que se adelantan impiden el acceso al taller. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, afirman los actores que las propietarias de los inmuebles, se\u00f1oras Cecilia Ortiz de Tob\u00f3n y Nelly del Socorro Restrepo viuda de Ortega, fueron citadas a la Inspecci\u00f3n Cuarta Municipal de Polic\u00eda y que en dicha diligencia se emiti\u00f3 orden de cerrar las puertas colindantes con el lote del municipio, para lo cual les fue otorgado un t\u00e9rmino de ocho d\u00edas. Las propietarias interpusieron recurso de reposici\u00f3n, pero \u2013aseveran los actores- sin que se hubiese decidido dicho recurso, se iniciaron las labores de ampliaci\u00f3n y no se permiti\u00f3 definir la controversia sobre los derechos de servidumbre de tr\u00e1nsito2. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.- Los actores solicitan como medida provisional por \u201cla gravedad de los hechos y el riesgo inminente\u201d ante el que se encuentran, que se ordene a la Alcald\u00eda del Municipio de Bello &#8211; Hospital Rosalpi E.S.E. suspender las labores de construcci\u00f3n que se adelantan en el predio colindante a los inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Solicitan, asimismo, que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Bello \u2013 Hospital Rosalpi E.S.E. que (i) \u201cse acondicione nuevamente el paso desde la entrada de la vivienda y la carpinter\u00eda hac\u00eda la v\u00eda p\u00fablica, mientras la justicia resuelve lo pertinente sobre una servidumbre de tr\u00e1nsito o se soluciona el conflicto\u201d; (ii) \u201cse suspendan las labores de construcci\u00f3n mientras no se tomen medidas para la protecci\u00f3n de las 9 personas que habitan la vivienda y para el debido funcionamiento del taller de carpinter\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 1\u00b0 de marzo de 2007 la Jueza de primera instancia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su comunicaci\u00f3n al Gerente del Hospital Rosalpi y a la Alcaldesa del municipio de Bello. Ese mismo d\u00eda practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 2 de marzo siguiente, la autoridad judicial profiri\u00f3 un auto mediante el cual dict\u00f3 una medida provisional para que los funcionarios demandados \u201cadopten un correctivo inmediato en comunicaci\u00f3n con el contratista constructor, con el fin de que a la obra se le instalen dispositivos de seguridad que eliminen el riesgo para la SALUD y la VIDA de los residentes en los inmuebles, por la estrechez del paso y el desmoronamiento de tierra, habilitando una posibilidad de ingreso y salida hacia la v\u00eda p\u00fablica\u201d. Lo anterior, por cuanto constat\u00f3 que el se\u00f1or Fernando L\u00f3pez se encuentra en imposibilidad de desarrollar su actividad de ebanister\u00eda de la cual deriva su sustento y el de su familia, y verific\u00f3 que la familia de la ciudadana Lina Marcela Piedrahita, dentro de la cual hay ni\u00f1os y una persona de la tercera edad, tiene limitados el ingreso y la salida del inmueble en el que residen. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Posteriormente, el 6 de marzo, la autoridad judicial orden\u00f3 notificar la acci\u00f3n de tutela a las propietarias de los inmuebles, se\u00f1oras Cecilia Ortiz de Tob\u00f3n y Nelly del Socorro Restrepo viuda de Ortega. De igual manera, orden\u00f3 oficiar a la Inspecci\u00f3n Cuarta Municipal de Polic\u00eda a fin de que \u00e9sta remitiera al Despacho copia del proceso policivo que se sigue en contra de las propietarias de los inmuebles por los accesos ubicados sobre el predio del municipio. Por otra parte, ofici\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u201cpara que certifiquen de manera urgente, si los dos inmuebles mencionados en este tr\u00e1mite gozan de servicios p\u00fablicos independientes; cu\u00e1les son los requisitos para su instalaci\u00f3n y qui\u00e9n asign\u00f3 nomenclatura para los mismos\u201d3. Ofici\u00f3, asimismo, a Planeaci\u00f3n Municipal4 y a la Curadur\u00eda Segunda de Bello \u201ccon el fin de que remita copia de todo el tr\u00e1mite surtido para otorgar licencia de construcci\u00f3n en la modalidad de cerramiento y autorizaci\u00f3n para realizar movimiento de tierra en lote localizado en la ESE HOSPITAL ROSALPI DEL MUNICIPIO DE BELLO, el 02 de Febrero de 2007 o en su defecto, para que ponga a disposici\u00f3n el mencionado tr\u00e1mite con el fin de realizar inspecci\u00f3n al mismo\u201d5. Por \u00faltimo, decret\u00f3 \u201cla prueba testimonial que se considere necesaria\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Bello \u00a0<\/p>\n<p>13.- En escrito presentado el 5 de marzo de 2007, el municipio de Bello, el cual act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 la denegatoria de la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente. Expuso los siguientes argumentos para justificar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Se\u00f1ala que la vivienda y la carpinter\u00eda a que se refieren los peticionarios hacen parte del solar o parte trasera de los inmuebles de propiedad de las se\u00f1oras Nelly Restrepo y Cecilia Ortiz y que las mismas son ocupadas en arriendo. Sobre la carpinter\u00eda, precisa que no tiene licencia de funcionamiento de local comercial, como tampoco existe una licencia de construcci\u00f3n que hubiese permitido adaptar la parte trasera de los predios como si se tratara de inmuebles independientes. De esta manera, afirma que lo que las propietarias hicieron fue abrir puertas, de manera ilegal, hacia el predio colindante, de propiedad del municipio de Bello, sin que sobre el mismo pueda haber una servidumbre por cuanto su car\u00e1cter oficial lo hace \u201cimprescriptible e inafectable por disposici\u00f3n legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta de las propietarias de los inmuebles desconoce entonces, en opini\u00f3n del apoderado del municipio de Bello, lo prescrito por el art\u00edculo 96 del Estatuto de Usos del Suelo, Planeaci\u00f3n y Urbanismo del municipio de Bello, seg\u00fan el cual no podr\u00e1n existir registros, ya se trate de puertas, ventanas o gateras en muros medianeros, por lo que la autoridad competente est\u00e1 plenamente facultada para ordenar su cierre, lo que ya ocurri\u00f3 en el presente caso en que la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda emiti\u00f3 orden de cierre de la servidumbre ilegal. Concluye as\u00ed que la situaci\u00f3n fue creada por las arrendadoras y aceptada por los demandantes, por cuanto ten\u00edan conocimiento de que el \u00fanico acceso a la v\u00eda p\u00fablica era la puerta de los inmuebles, pero para acceder a \u00e9sta era necesario atravesar la vivienda de las propietarias. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por lo anterior, afirma el apoderado del municipio de Bello, son las propietarias de los inmuebles quienes tienen la obligaci\u00f3n legal de procurar el uso y goce de los mismos a los arrendatarios, reconoci\u00e9ndoles el \u201cderecho de paso por su propiedad y no por la ajena (\u2026) y es a ellas a quienes compete establecer los medios de entrada y salida de sus arrendatarios y no a las entidades tuteladas\u201d, lo cual podr\u00eda solucionarse mediante la conversi\u00f3n de la ventana que da al interior de la vivienda de aquellas en una puerta que permita el f\u00e1cil acceso a \u00e9sta y, por ende, a la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Relata que el municipio de Bello cedi\u00f3 el predio al Hospital Rosalpi para la ampliaci\u00f3n de sus instalaciones, sin que sean arbitrarias las obras que se adelantan, pues los propietarios del inmueble pueden \u201cusarlo, abusarlo, construirlo, cercarlo, etc.\u201d m\u00e1s a\u00fan cuando ha sido destinado para mejorar el servicio de salud de la poblaci\u00f3n, por lo cual considera que en este caso, el inter\u00e9s particular debe ceder ante el general. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por \u00faltimo, el apoderado pone de presente que actualmente hay en curso un proceso policivo y que la acci\u00f3n de tutela no puede interferir en su normal desarrollo, lo que hace improcedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi \u00a0<\/p>\n<p>18.- El Gerente del Hospital Rosalpi E.S.E. alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 6 de marzo de 2007. Solicit\u00f3 a la Jueza declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional y levantar la medida provisional dictada por auto del 2 de marzo del a\u00f1o en curso. A juicio del Gerente, en el presente caso los derechos fundamentales de los demandantes no han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, en t\u00e9rminos generales, los mismos argumentos que el apoderado de la Alcald\u00eda municipal. Agreg\u00f3 que la iniciaci\u00f3n de los trabajos de adecuaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del hospital estuvo precedida del tr\u00e1mite para obtener el permiso para movimiento de tierras y cerramiento de lotes, tr\u00e1mite \u00e9ste adelantado ante la Curadur\u00eda Segunda de Bello7. De dicho tr\u00e1mite, precis\u00f3, se public\u00f3 edicto en el peri\u00f3dico El Colombiano8, en el que se solicit\u00f3 licencia de construcci\u00f3n en la modalidad de modificaci\u00f3n del hospital, con el cual se dio la posibilidad a los interesados de interponer los recursos de ley para agotar la v\u00eda gubernativa, sin que alguien se hubiese hecho presente en la Curadur\u00eda Segunda de Bello a hacer reclamaciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el debate jur\u00eddico que subyace al presente asunto es relativo a una servidumbre, por lo cual debe ser dirimido mediante un proceso abreviado, regulado por el t\u00edtulo XXII, cap\u00edtulo I, art\u00edculo 408, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que quienes pusieron a los peticionarios en la situaci\u00f3n en que se encuentran fueron las propietarias de los bienes en donde est\u00e1n ubicadas su vivienda y la carpinter\u00eda al desconocer, entre otras disposiciones, los art\u00edculos 934 y 935 del C\u00f3digo Civil, los cuales proscriben \u201ctener ventanas, balcones, miradores, puertas o azoteas que den vista a las habitaciones, patios, corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros\u201d. Inform\u00f3, no obstante, que en este momento est\u00e1 en curso un proceso policivo que adelanta la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda por los hechos que fueron relatados en la acci\u00f3n de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>19.- El Gerente del Hospital Rosalpi present\u00f3 un segundo escrito de intervenci\u00f3n el 9 de marzo de 2007. En \u00e9ste afirm\u00f3 que las obras no han impedido el acceso a la vivienda ni a la carpinter\u00eda, pues se orden\u00f3 al constructor dejar un sendero peatonal que permitiera el desplazamiento de los habitantes de los inmuebles. Solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de declaraciones del Inspector de Control Urban\u00edstico, adscrito a la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Bello; a un funcionario de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio; y a la Inspectora Cuarta de Permanencia del municipio de Bello. Solicit\u00f3, asimismo, el levantamiento de la medida provisional, por cuanto la misma causa un perjuicio patrimonial al Estado, dada la par\u00e1lisis de las obras de ampliaci\u00f3n de dicha Empresa Social del Estado10. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las propietarias de los inmuebles, se\u00f1oras Cecilia Ortiz de Tob\u00f3n y Nelly del Socorro Restrepo viuda de Ortega \u00a0<\/p>\n<p>20.- Las ciudadanas, quienes fueron vinculadas al proceso de tutela por la Jueza de primera instancia, presentaron escrito de intervenci\u00f3n el 9 de marzo de 2007, por intermedio de apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Afirmaron que si bien es cierto tienen arrendados los inmuebles a los actores en la presente acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes en ellos residen y laboran no proviene de su actuar, pues iniciaron los tr\u00e1mites para agotar los recursos legales tendentes a impedir el cierre de los registros que colindan con el predio del Hospital Rosalpi, as\u00ed como a fin de discutir la servidumbre de tr\u00e1nsito. De tal manera, a su juicio, fueron dicho Hospital y el propio municipio de Bello quienes conculcaron los derechos invocados al iniciar las labores de ampliaci\u00f3n antes de que tales controversias hubiesen sido definidas por las autoridades competentes, dado que el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda del municipio a\u00fan est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de ellas, entonces, se presenta una carencia de legitimidad en la causa por pasiva, pues ellas mismas se han visto afectadas en sus derechos con las obras del Hospital Rosalpi que impiden el acceso a la v\u00eda p\u00fablica de los inmuebles que tienen arrendados. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Se\u00f1alaron que la se\u00f1ora Restrepo viuda de Ortega es la propietaria del inmueble en el que funciona la carpinter\u00eda y que, contrario a lo que aducen las entidades demandadas, est\u00e1 separado del de mayor extensi\u00f3n, con reconocimiento legal. En relaci\u00f3n con el inmueble que ocupa la se\u00f1ora Lina Marcela Piedrahita con su familia, precisaron que el mismo es de propiedad de la se\u00f1ora Ortiz de Tob\u00f3n, y que \u00e9ste s\u00ed hace parte del inmueble de mayor extensi\u00f3n, por lo que no cuenta con matr\u00edcula inmobiliaria independiente. Quienes actualmente son arrendatarios de dichos inmuebles, informaron las propietarias, los ocupan desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y dichos inmuebles han estado destinados a ese fin desde hace aproximadamente quince a\u00f1os, momento desde el cual fueron abiertas las puertas que dan al predio del Hospital Rosalpi11. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, por sentencia del 15 de marzo de 2007, decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado y orden\u00f3 al Gerente de la E.S.E. Hospital Rosalpi: \u201cque mantenga y si es posible mejore la salida y acceso de todos los afectados mencionados en este tr\u00e1mite, garantizando que la ejecuci\u00f3n de la obra de ampliaci\u00f3n del Hospital no sea un obst\u00e1culo para que puedan continuar disfrutando con seguridad, del sendero de acceso que cada cual utilizaba antes de la remoci\u00f3n de tierra con la funcionalidad propia de la Ebanister\u00eda, hasta que si es procedente, exista una decisi\u00f3n y el efectivo sellamiento de las puertas de los inmuebles, promovida por Entidad Social del Estado ante el competente, o hasta que una decisi\u00f3n judicial ordinaria solucione el conflicto de servidumbre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza consider\u00f3, tras verificar mediante la inspecci\u00f3n judicial efectuada en la zona, que la remoci\u00f3n de tierra y el cerramiento del lote del municipio de Bello para realizar la ampliaci\u00f3n del Hospital Rosalpi, efectivamente obstaculizaron la salida e ingreso a la residencia y a la carpinter\u00eda, impidiendo ejercer la libertad de locomoci\u00f3n en condiciones normales a los moradores de la vivienda, y a los trabajadores y clientes de la ebanister\u00eda. Lo anterior por cuanto existe un serio riesgo de desmoronamiento de la franja dejada como sendero peatonal, con la consecuente amenaza del derecho a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana de quienes se ven afectados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A juicio de la autoridad judicial, la primera conducta atentatoria de los derechos fundamentales de los actores y sus agenciados tuvo lugar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la licencia expedida por la Curadur\u00eda Urbana Segunda de Bello para que el Hospital iniciara las obras de remoci\u00f3n de tierras y cerramiento del lote, por cuanto a pesar de contar con 45 d\u00edas h\u00e1biles para decidir (Decreto 564\/06, art. 28), la Curadur\u00eda adelant\u00f3 el tr\u00e1mite entre el 29 de enero y el 2 de febrero siguiente, d\u00eda en que realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n y expidi\u00f3 la licencia, sin permitir el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso de los actores y de las propietarias de los inmuebles. No obstante, a rengl\u00f3n seguido indic\u00f3 que habida consideraci\u00f3n a que la Curadur\u00eda no fue vinculada al proceso de tutela y a que la licencia ya fue otorgada \u201cya no tiene sentido alguna orden de amparo\u201d dirigida a esta autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Concluy\u00f3 entonces que el \u00fanico responsable por la actuaci\u00f3n vulneratoria de los derechos fundamentales de los peticionarios es el Gerente del Hospital Rosalpi E.S.E., por cuanto orden\u00f3 la iniciaci\u00f3n de las obras de ampliaci\u00f3n del hospital sin que la controversia tramitada por la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda del municipio, relativa al cierre de las puertas y ventanas que dan al predio del Hospital, hubiese sido definida. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de primer grado, al considerar que a pesar de no ser la autoridad competente para dirimir conflictos que son del resorte de otras autoridades, como en este caso las acciones policivas o los problemas de servidumbres entre predios sirvientes y predios dominantes, el juez constitucional en este caso reconoci\u00f3 una servidumbre de tr\u00e1nsito a favor de los demandantes y sus agenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el fallo pone en mayor riesgo a los habitantes de los inmuebles al otorgar la servidumbre de tr\u00e1nsito, como quiera que las labores de ampliaci\u00f3n requieren la remoci\u00f3n de tierras con excavaciones profundas mediante una m\u00e1quina retroexcavadora que puede poner en inminente peligro la integridad de estas personas e incluso su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el Hospital no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores ni de sus agenciados, por cuanto ha adelantado todos los tr\u00e1mites que contempla el ordenamiento jur\u00eddico, a fin de adelantar las obras de ampliaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la normatividad aplicable. Adem\u00e1s, por cuanto ha garantizado el acceso y salida de los peticionarios mediante la adaptaci\u00f3n de un sendero peatonal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Adujo el juez que la controversia planteada en la acci\u00f3n de tutela tuvo origen en la \u201cperturbaci\u00f3n a una servidumbre de tr\u00e1nsito de hecho\u201d que ejerc\u00edan los peticionarios desde hace alg\u00fan tiempo, cuando tomaron en arriendo los inmuebles contiguos al bien de propiedad del Hospital, debate \u00e9ste cuya instancia de discusi\u00f3n es el proceso abreviado contemplado en el T\u00edtulo XXII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, puso de presente que las llamadas a solucionar los inconvenientes referidos por los peticionarios en la acci\u00f3n de tutela no son ni la Alcald\u00eda municipal ni el Hospital Rosalpi, como quiera que los inmuebles por ellos ocupados pertenecen a las ciudadanas Nelly del Socorro Restrepo y Cecilia Ortiz de Tob\u00f3n, quienes les arrendaron tales inmuebles y deben garantizar su acceso a la v\u00eda p\u00fablica por la puerta de sus viviendas y no por la parte posterior, como se ven\u00eda haciendo de manera ileg\u00edtima, de suerte que son las propietarias quienes deben adaptar una puerta en donde se encuentra ubicada la ventana interior de la que hablan los peticionarios en el escrito de tutela. Respecto de la carpinter\u00eda, la autoridad judicial se\u00f1ala que no cuenta con los permisos respectivos y que adem\u00e1s \u201cno es recomendable que ese tipo de establecimiento est\u00e9 ubicado al lado de un Hospital, ya que es sabido que las maderas en su proceso de secado expelen olores fuertes, que mientras se est\u00e1n trabajando se genera bastante polvo y por \u00faltimo, que el proceso de pintado se hace con lacas vol\u00e1tiles y algo t\u00f3xicas, a m\u00e1s del ruido que generan las herramientas para el corte y dem\u00e1s menesteres de la ebanister\u00eda\u201d, lo cual puede poner en riesgo la salud de los pacientes del Hospital contiguo, por lo que el inter\u00e9s particular del se\u00f1or L\u00f3pez Colorado debe ceder ante el inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n atendida por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 22 de junio de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n respectiva dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por auto de quince (15) de agosto de 2007 el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicitara la siguiente informaci\u00f3n: (i) a la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda del municipio de Bello, sobre el estado del proceso policivo; (ii) a la Alcald\u00eda municipal de Bello y a la E.S.E. Hospital Rosalpi en relaci\u00f3n con el estado en que se encuentran las obras de ampliaci\u00f3n del Hospital Rosalpi y si las mismas impiden el acceso a la vivienda y a la carpinter\u00eda; y, (iii) a la demandante, se\u00f1ora Lina Marcela Piedrahita Aristiz\u00e1bal sobre la situaci\u00f3n actual de acceso a los inmuebles en que ella y su familia residen y en que funciona la ebanister\u00eda del se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por oficio allegado a la Corte Constitucional el 5 de septiembre de 2007, el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi, inform\u00f3 que la ciudadana Lina Marcela Piedrahita Aristiz\u00e1bal no reside actualmente en el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Cecilia Ortiz de Tob\u00f3n, el que ocupaba en calidad de arrendataria, y que ahora vive en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medell\u00edn, a\u00fan cuando algunos de sus familiares a\u00fan habitan el inmueble. De igual manera, puso en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n que el taller de ebanister\u00eda que el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez Colorado ten\u00eda en arriendo en el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Nelly del Socorro Restrepo viuda de Ortega, se encuentra en la actualidad cerrado y desocupado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, asimismo, que las puertas que daban al predio del Hospital ya fueron cerradas por tratarse de registros no autorizados. Precis\u00f3 que las propietarias de los inmuebles interpusieron otra acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda que tramitaba la solicitud de cerramiento de las puertas objeto de controversia, pero dicha acci\u00f3n constitucional fue fallada en su contra, de manera que el procedimiento surtido por la Inspecci\u00f3n permaneci\u00f3 inc\u00f3lume y qued\u00f3 en firme la orden de cerramiento de \u201clos registros no autorizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, comunic\u00f3 que, una vez falladas las acciones de tutela interpuestas en ambas instancias, los trabajos de adecuaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del Hospital fueron reanudados y en la actualidad el proyecto est\u00e1 en ejecuci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los dem\u00e1s requeridos no allegaron ninguna comunicaci\u00f3n en respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los ciudadanos demandantes ocupan en arriendo los inmuebles contiguos a un predio de propiedad del municipio de Bello que fue cedido a la E.S.E. Hospital Rosalpi, a fin de que en \u00e9ste se llevaran a cabo obras de ampliaci\u00f3n de dicho Hospital. Las propietarias de los inmuebles arrendados hab\u00edan abierto puertas para permitir el acceso directo a la v\u00eda p\u00fablica de los arrendatarios. No obstante, las puertas referidas fueron instaladas en los muros colindantes con el predio de propiedad de la Empresa Social del Estado Rosalpi, configur\u00e1ndose una servidumbre de tr\u00e1nsito no autorizada. El Hospital inici\u00f3 entonces el respectivo tr\u00e1mite policivo de \u201ccerramiento de registros no autorizados en muros medianeros\u201d, el cual fue adelantado por la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda del municipio de Bello, autoridad \u00e9sta que orden\u00f3, efectivamente, el cerramiento de las puertas. De igual manera, la E.S.E. demandada solicit\u00f3 las licencias correspondientes a la Curadur\u00eda Segunda del municipio de Bello para iniciar las labores de remoci\u00f3n de tierras y aquellas relativas a la ampliaci\u00f3n del Hospital, las cuales fueron otorgadas por la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los ciudadanos Piedrahita Aristiz\u00e1bal y L\u00f3pez Colorado instauraron la acci\u00f3n de tutela de la referencia por considerar que sus derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad de locomoci\u00f3n, a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital fueron conculcados, por cuanto las obras civiles de construcci\u00f3n obstruyeron los accesos a la vivienda de la se\u00f1ora Piedrahita y su familia, as\u00ed como a la carpinter\u00eda del ciudadano L\u00f3pez, de la cual derivaba su sustento y el de su n\u00facleo familiar. La peticionaria se\u00f1ala que para poder salir de su residencia, ella y su familia s\u00f3lo tienen la opci\u00f3n de pasar por una ventana que comunica con el inmueble de la propietaria para acceder a la v\u00eda p\u00fablica por la puerta de su casa. El se\u00f1or L\u00f3pez Colorado, por su parte, afirma que est\u00e1 en absoluta imposibilidad de movilizar los materiales que utiliza y los productos que comercializa, pues el camino que qued\u00f3 con la iniciaci\u00f3n de las obras es muy peque\u00f1o y sufre desmoronamientos que ponen en riesgo la integridad de quienes por \u00e9l transitan. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La jueza constitucional de primera instancia concedi\u00f3 el amparo invocado al encontrar probada la vulneraci\u00f3n de los derechos de los peticionarios y sus agenciados. Consider\u00f3 que la obstrucci\u00f3n del acceso a los inmuebles que ocupan en arriendo conculca garant\u00edas fundamentales como la dignidad humana y la libertad de locomoci\u00f3n. Por lo anterior, orden\u00f3 al Hospital Rosalpi garantizar el acceso de los demandantes a dichos inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue revocado en segunda instancia. Para el Juez result\u00f3 claro que existen otros mecanismos de defensa judicial para definir la controversia planteada, como el proceso abreviado. De igual manera, consider\u00f3 que quienes originaron el problema de acceso a los inmuebles, que ahora debaten los peticionarios, fueron las propietarias de los mismos al abrir de manera ilegal las puertas sobre el predio del municipio de Bello, de suerte que son ellas las llamadas a resolverlo, mediante la instalaci\u00f3n de una puerta en donde est\u00e1 ubicada la ventana que da acceso al interior de su casa, para que los moradores puedan acceder por la puerta de la casa a la v\u00eda p\u00fablica. Respecto de la carpinter\u00eda, indic\u00f3 que \u00e9sta no cuenta con licencia de funcionamiento y que no es conveniente que se encuentre al lado del Hospital, por las sustancias que con tal actividad se expelen. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La controversia jur\u00eddica planteada hace necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios al impedir su acceso habitual a los inmuebles, con la iniciaci\u00f3n de las obras civiles de ampliaci\u00f3n del Hospital Rosalpi E.S.E. Sin embargo, es necesario analizar una cuesti\u00f3n previa relativa a la carencia actual de objeto, pues, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Empresa Social del Estado demandada, los peticionarios ya no ocupan los inmuebles que se vieron afectados con las obras del Hospital, por lo que la acci\u00f3n impetrada carece actualmente de objeto. Al margen de esta cuesti\u00f3n, la Sala debe entrar a determinar si tuvo lugar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y si en este caso los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados; finalmente, establecer\u00e1 si las entidades demandadas originaron la supuesta vulneraci\u00f3n puesta en conocimiento en esta acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, y seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el Hospital demandado, es posible concluir que en este caso se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto en el transcurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, los actores abandonaron los inmuebles que ocupaban como arrendatarios, por lo cual el amparo carece ya de objeto. Tal carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva14. Existiendo carencia de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d15. La Corte ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>8.- No obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si la conducta de las autoridades demandadas configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6\u00b0, inciso 1\u00b0, establece como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201c[la existencia de] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que siempre que exista otro mecanismo judicial de defensa que resulte id\u00f3neo para proteger los derechos presuntamente vulnerados, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, a no ser que se solicite el amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Bajo esa consideraci\u00f3n, el juez constitucional de segundo grado revoc\u00f3 la protecci\u00f3n concedida en primera instancia, pues estim\u00f3 que los actores contaban con el proceso abreviado de que trata el T\u00edtulo XXII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para debatir los asuntos relativos a servidumbres de cualquier origen o naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En punto de la improcedencia de este mecanismo constitucional cuando quiera que el objeto de controversia est\u00e9 relacionado con servidumbres, esta Corporaci\u00f3n ha establecido en constante jurisprudencia que \u201c[l]os jueces de tutela no pueden imponer servidumbres o liberar a los predios de estos grav\u00e1menes, pues [l]a existencia de un procedimiento especial id\u00f3neo para tramitar pretensiones de este tipo, cuyo reconocimiento puede estar directamente vinculado a la satisfacci\u00f3n de bienes y de necesidades ligados a derechos fundamentales, impide que en principio proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal\u201d17, sin embargo, ha precisado que no puede descartarse de plano su procedencia, por cuanto se requiere un examen de los hechos que dieron lugar a la controversia, as\u00ed como de su potencial vulneratorio de los derechos fundamentales de quien invoca el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en aquellos eventos en que asuntos relativos a servidumbres afecten de manera ostensible los derechos fundamentales, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-036 de 1995, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial de la tercera edad y orden\u00f3 a un particular \u201cretirar inmediatamente cualquier obst\u00e1culo que impida el libre tr\u00e1nsito de los accionantes y de su animal de carga, por el camino que ellos acostumbran usar (\u2026) hasta que el Juez Civil del Circuito de Moniquir\u00e1 resuelva definitivamente sobre la demanda que por perturbaci\u00f3n de servidumbre interpusieron los actores\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, esta Sala encuentra que en el caso sub examine no resulta acertada la afirmaci\u00f3n hecha por el Ad-quem, seg\u00fan la cual los peticionarios contaban con el proceso abreviado para someter a consideraci\u00f3n de los jueces civiles la controversia sobre la servidumbre no autorizada que han tenido de tiempo atr\u00e1s sobre el predio de propiedad del municipio y ahora del Hospital Rosalpi. En efecto, recu\u00e9rdese que los ciudadanos que aqu\u00ed obran como demandantes ostentaban apenas la calidad de arrendatarios de los inmuebles que se vieron afectados con las obras civiles, lo cual implicaba su carencia de legitimidad para promover un proceso abreviado en el que se definiera lo relativo a la servidumbre de tr\u00e1nsito referida. Lo anterior por cuanto en este caso \u00fanicamente estaban legitimadas para iniciar dicho tr\u00e1mite las propietarias de los inmuebles, permiti\u00e9ndose la intervenci\u00f3n de los actores \u00fanicamente como coadyuvantes en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De lo antes dicho se desprende que los peticionarios no contaban con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos, pues, se repite, la legitimidad para promover tal mecanismo no reca\u00eda sobre ellos, sino sobre las propietarias de los inmuebles que ellos solo ocupaban en calidad de arrendatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- De otra parte, es claro que con la iniciaci\u00f3n de las obras de ampliaci\u00f3n del Hospital Rosalpi el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de los peticionarios y el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or L\u00f3pez Colorado se vieron seriamente limitados, toda vez que el acceso a los inmuebles, de residencia en el caso de la ciudadana Piedrahita Aristiz\u00e1bal y su familia, y al taller de ebanister\u00eda del se\u00f1or L\u00f3pez qued\u00f3 pr\u00e1cticamente obstruido. Cabe, no obstante, preguntarse si dicha situaci\u00f3n fue provocada por las entidades demandadas y si, en consecuencia, la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados les era imputable, cuesti\u00f3n \u00e9sta que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en el siguiente ac\u00e1pite del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera necesario se\u00f1alar que la conculcaci\u00f3n de los derechos de los actores, si bien tuvo lugar con ocasi\u00f3n de las obras de ampliaci\u00f3n iniciadas por la Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi del municipio de Bello, como quiera que dichas labores de remoci\u00f3n de tierras hicieron pr\u00e1cticamente intransitable el sendero de acceso a la v\u00eda p\u00fablica con que contaban los ciudadanos demandantes, quienes realmente colocaron a los peticionarios en tal situaci\u00f3n fueron las propietarias de los inmuebles que estos ocupaban en arriendo. Esto es as\u00ed, por cuanto fueron ellas quienes abrieron de manera ilegal las puertas sobre el muro colindante con el predio de propiedad del municipio, luego cedido al Hospital para llevar a cabo su ampliaci\u00f3n, configurando lo que llam\u00f3 el juez de segunda instancia \u201cuna servidumbre de tr\u00e1nsito de hecho\u201d, a fin de independizar los inmuebles destinados a arriendo de sus respectivas viviendas e impedir con ello el tr\u00e1nsito de los arrendatarios por el interior, suministr\u00e1ndoles entonces un acceso independiente a la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Esta circunstancia lleva a la Sala a concluir que la conducta adelantada por el municipio de Bello y por el Hospital Rosalpi fue leg\u00edtima, por lo cual no era v\u00e1lido, desde la perspectiva jur\u00eddica, imputarle a estas entidades la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios. De esta manera, no le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la Jueza de primera instancia al conceder el amparo constitucional solicitado, pues el solo hecho de que la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes no hubiese sido imputable a las entidades, imped\u00eda otorgar la protecci\u00f3n ordenando a dichas entidades tomar las medidas conducentes al restablecimiento de los derechos desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>17.- El Hospital actu\u00f3, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, de manera leg\u00edtima, pues previa la iniciaci\u00f3n de las labores de ampliaci\u00f3n, (i) acudi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda municipal, a fin de solicitar el cierre de las puertas que configuraban \u201cregistros no autorizados\u201d sobre el predio de su propiedad; (ii) solicit\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n y remoci\u00f3n de tierras respectiva a la autoridad competente, cual era la Curadur\u00eda Segunda del municipio; y, (iii) adicional a lo anterior, procedi\u00f3 a acatar la medida provisional dictada en primera instancia, que ordenaba garantizar la integridad f\u00edsica de quienes deb\u00edan desplazarse por el sendero, brindando dispositivos de seguridad que eliminaran los riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Los correctivos, no obstante, de conformidad con lo expresado, correspond\u00eda asumirlos a las propietarias de los inmuebles, quienes hab\u00edan desplegado las conductas ileg\u00edtimas al instalar las puertas en el muro colindante con el predio de propiedad del municipio y ahora del Hospital Rosalpi. A ellas correspond\u00eda, entonces, brindar el acceso por la puerta de su vivienda, mediante la adaptaci\u00f3n de una comunicaci\u00f3n entre el inmueble arrendado y aquel en el que ellas habitan. \u00a0<\/p>\n<p>19.- De otra parte, esta Sala encuentra que la interrupci\u00f3n de las obras de ampliaci\u00f3n del Hospital hubiese sido una medida desproporcionada en t\u00e9rminos de la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general, pues se trata del mejoramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n vulnerable del municipio de Bello, frente al inter\u00e9s particular de los actores, el cual, se repite, no era leg\u00edtimo, en tanto la servidumbre fue constituida por las v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Con todo, la presente acci\u00f3n de tutela, como ya se dijo antes, carece de objeto, pues de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia, la se\u00f1ora Piedrahita Aristiz\u00e1bal y el se\u00f1or L\u00f3pez Colorado ya no ocupan los inmuebles en los que ve\u00edan restringido su acceso a la v\u00eda p\u00fablica. En tal virtud, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia por los motivos expuestos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, el d\u00eda 20 de abril de 2007, por la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos Lina Marcela Piedrahita Aristiz\u00e1bal y Luis Fernando L\u00f3pez Colorado, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 7 a 12 del cuaderno principal hay fotograf\u00edas de las obras que adelanta el Hospital Rosalpi E.S.E. y en las que se observa que el camino por el que acced\u00edan los actores a la v\u00eda p\u00fablica fue destruido por la remoci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn respondieron ante el requerimiento hecho por el Juzgado que la carpinter\u00eda del se\u00f1or L\u00f3pez Colorado y el lugar de residencia de la ciudadana Piedrahita Aristiz\u00e1bal tienen legalizados los servicios de energ\u00eda y tel\u00e9fono. El primero de ellos legalizado el 5 de abril de 1999 como comercial para la ebanister\u00eda y el 3 de octubre de 2001 como residencial para la vivienda. Ninguno de los inmuebles tiene acueducto legalizado. Se\u00f1al\u00f3 que para nuevas instalaciones de servicios p\u00fablicos en el municipio de Bello, si se trata de inmuebles habitados, basta la prueba de habilitaci\u00f3n o de ocupaci\u00f3n, lo que queda sometido a verificaci\u00f3n previa a la aprobaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal respondi\u00f3 al requerimiento de la autoridad judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs de anotar que dichos inmuebles, al parecer hicieron parte de solares de otros predios, siendo divididos y cuyo acceso inicial era por la Carrera 56\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Curadur\u00eda Segunda del municipio alleg\u00f3 al Juzgado los siguientes documentos: (i) Oficio de respuesta; (ii) fotocopia de solicitud de movimiento de tierra y cerramiento, firmado por el Gerente del Hospital Rosalpi; (iii) fotocopia del formulario de inscripci\u00f3n; (iv) fotocopia de la escritura p\u00fablica No. 2736 de septiembre 26 de 1989; (v) certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-42376 de noviembre 28 de 2006; (vi) fotocopia del plano de localizaci\u00f3n general; (vii) fotocopia de la resoluci\u00f3n No. C2-CMT-073\/2007, por medio de la cual se otorga licencia de construcci\u00f3n en la modalidad de cerramiento y autorizaci\u00f3n para realizar movimiento de tierra; (viii) fotocopia del edicto de notificaci\u00f3n publicado el 2 de febrero de 2007 (Cuad. principal, fls. 76 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>6 Se cit\u00f3 a la peticionaria Lina Marcela Piedrahita Aristiz\u00e1bal a rendir declaraci\u00f3n el 7 de marzo de 2007. En dicha diligencia la demandante expuso los mismos hechos de la acci\u00f3n de tutela (Cuad. principal, fls. 66 a 68). As\u00ed mismo, fue escuchado en declaraci\u00f3n el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez Colorado, quien tiene la carpinter\u00eda, el d\u00eda 14 de marzo de 2007. Adjunt\u00f3 unos recibos de los trabajos en los que ha incumplido por la dificultad de acceso a la ebanister\u00eda (Cuad. principal, fls. 173 a 177).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A folios 53 y 54 del cuaderno principal del expediente aparece la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u201cmovimiento de tierras y cerramiento de lote\u201d suscrita por el Gerente del Hospital Rosalpi, con fecha de recibido de 29 de enero de 2007, y la licencia de construcci\u00f3n expedida por la Curadur\u00eda Segunda del Municipio de Bello el 2 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Obra dentro del expediente copia del edicto publicado en el peri\u00f3dico El Colombiano (cuad. principal, fl.56). \u00a0<\/p>\n<p>9 El Gerente del Hospital Rosalpi anex\u00f3 copia de la \u201csolicitud de cerramiento de registros en muros medianeros\u201d (fls.57 y 58), copia de la invitaci\u00f3n a conciliaci\u00f3n del centro de conciliaci\u00f3n de la casa de justicia del municipio (fl.59) y copia de la \u201csolicitud de certificaci\u00f3n y concepto t\u00e9cnico sobre medidas a tomar por registros en muros medianeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Anex\u00f3 a su escrito varias fotograf\u00edas de la obra (Cuad. principal, fls. 122 a 124). \u00a0<\/p>\n<p>11 Anexaron a su escrito de intervenci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela los siguientes documentos: (i) copia de las \u00f3rdenes de autoridad emitidas por la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda contra las propietarias de los inmuebles; (ii) copia de los recursos de reposici\u00f3n de dicha decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda; (iii) copia de la escritura p\u00fablica 1.592 de 23 de junio de 1995 de la Notar\u00eda Primera de Bello, en la que consta la compra del inmueble en el que funciona la carpinter\u00eda; (iv) citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Nelly del Socorro Restrepo; (v) copia del acta de audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada en la Casa de Justicia del municipio (Cuad. principal, fls. 99 a 116). \u00a0<\/p>\n<p>12 El Gerente del Hospital Rosalpi anex\u00f3 a su intervenci\u00f3n los siguientes documentos: (i) fotograf\u00edas de las obras de ampliaci\u00f3n del Hospital, en las cuales se observa que las puertas objeto de controversia se encuentran cerradas; (ii) copia de la solicitud de cerramientos de registros en muros medianeros; (iii) copia de la solicitud de autorizaci\u00f3n de movimiento de tierras y cerramiento de lote; (iv) copia del tr\u00e1mite surtido ante la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda; (v) copia de la solicitud de certificaci\u00f3n y concepto t\u00e9cnico sobre medidas a tomar por registros en muros medianeros, dirigida a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Bello; (vi) documento suscrito por el se\u00f1or Luis Fernando L\u00f3pez Colorado en el que declara haber desocupado el inmueble en que funcionaba su ebanister\u00eda; (vii) fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia; (viii) fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por las propietarias de los inmuebles contra la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda del municipio de Bello, denegatorios de dicha acci\u00f3n por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Obra en el expediente un documento suscrito por el ciudadano L\u00f3pez Colorado en el que declara que abandona voluntariamente el inmueble y reconoce que los problemas generados por la existencia de las puertas no autorizadas en los inmuebles colindantes con el predio del Hospital han retrasado las obras de ampliaci\u00f3n del Hospital (Cuad. No. 1, fl. 59). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-972 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-375 de 1996. En igual sentido pueden consultarse las sentencias T-288 de 1996 y T-578 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este caso, la Corte revis\u00f3 el caso de una pareja de adultos mayores que derivaba su sustento de la comercializaci\u00f3n de productos agr\u00edcolas y a quienes un vecino les impidi\u00f3 la utilizaci\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito sobre terrenos de su propiedad que siempre hab\u00edan empleado llevando consigo un burro para labores de carga, bajo el argumento de que dicho sendero estaba destinado exclusivamente al tr\u00e1nsito de personas y no al de animales. Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada de la situaci\u00f3n a la que se hab\u00edan visto sometidos los peticionarios al tener que cargar ellos mismos los productos que comercializaban, merec\u00eda la protecci\u00f3n transitoria hasta tanto el proceso adelantado por la autoridad competente concluyera, m\u00e1s a\u00fan en consideraci\u00f3n a que se trataba de dos personas de avanzada edad. Posteriormente, en sentencia T-801 de 1998, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a varios ciudadanos de avanzada edad contra unos particulares que obstruyeron el acceso a sus viviendas, como quiera que las mismas se ubicaban en un lote con una \u00fanica puerta de entrada. Para la Corte result\u00f3 claro que el deber de solidaridad obligaba a dichos particulares, familiares por dem\u00e1s de los peticionarios, a permitirles el tr\u00e1nsito por su vivienda, a pesar de alegar vulnerado su derecho a la intimidad, pues los derechos a la dignidad humana y a la protecci\u00f3n especial a la tercera edad ten\u00edan en este caso prevalencia sobre aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/07 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por carencia actual de objeto \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia \u00a0 Referencia: expediente T-1630271 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Marcela Piedrahita Aristiz\u00e1bal y otro contra la Alcald\u00eda Municipal de Bello (Antioquia) \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}