{"id":14923,"date":"2024-06-05T17:35:51","date_gmt":"2024-06-05T17:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-856-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:51","slug":"t-856-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-856-07\/","title":{"rendered":"T-856-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DE ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE IDENTIDAD-Protecci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de iniciarse proceso\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento a\u00fan en casos de carencia actual de objeto por su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo jurisprudencial sobre la vinculaci\u00f3n como beneficiario del compa\u00f1ero permanente de pareja homosexual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Obligaci\u00f3n de afiliar como beneficiarios a los compa\u00f1eros permanentes de los cotizantes sin importar cu\u00e1l sea su sexo, a partir de la adopci\u00f3n de la Sentencia C-521 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que la negativa de la entidad promotora de salud a la afiliaci\u00f3n, al igual que la postura de los jueces de instancia al negar el amparo solicitado por el demandante, estaba justificada por un precedente jurisprudencial, pues en la sentencia SU-623 de 2001 esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido que la negativa de afiliaci\u00f3n como beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud de una pareja homosexual no constitu\u00eda un trato discriminatorio debido a que la regulaci\u00f3n legal de la materia \u2013el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993- establec\u00eda una diferenciaci\u00f3n justificada en la especial protecci\u00f3n que hab\u00eda hecho el Legislador de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes por medio de la figura de la uni\u00f3n marital de hecho, reservada a las parejas heterosexuales. Este razonamiento no es v\u00e1lido precisamente porque en la sentencia C-075 de 2007 se extendieron los efectos de la Ley 54 de 1990, es decir, la figura de la uni\u00f3n marital de hecho y la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente a las parejas homosexuales y tal decisi\u00f3n comenz\u00f3 a producir sus efectos desde el ocho de febrero de este a\u00f1o. Por lo tanto el argumento esgrimido por la entidad promotora y por los jueces de instancia para negar la solicitud de afiliaci\u00f3n era insostenible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto debido a que la afiliaci\u00f3n del Sr. BBB fue solicitada el siete (07) de marzo de 2007, es decir, un mes despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia C-075 de 2007, la EPS debi\u00f3 responder de manera afirmativa a tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por inaplicaci\u00f3n del precedente judicial contenido en la sentencia C-075\/07 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1630988 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado XXX y el Juzgado YYY. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUD COOP E. P. S. porque considera que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, el derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, el derecho a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que desde hace seis (6) a\u00f1os convive con el Sr. BBB, quien es su compa\u00f1ero permanente y con quien ha mantenido durante todo este tiempo un v\u00ednculo afectivo y de solidaridad mutua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario est\u00e1 afiliado a la E. P. S. SALUD COOP desde hace aproximadamente tres a\u00f1os como cotizante dentro del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Su compa\u00f1ero permanente es portador del virus de inmunodeficiencia adquirida; actualmente se encuentra desempleado y carece de recursos econ\u00f3micos para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El siete de marzo del a\u00f1o en curso el actor acudi\u00f3 a las instalaciones de la E. P. S. SALUD COOP con el prop\u00f3sito de afiliar a su compa\u00f1ero permanente al sistema de seguridad social en salud como beneficiario suyo, pero el Administrador de la oficina en la cual \u00a0pretendi\u00f3 realizar esta diligencia le inform\u00f3 verbalmente que de conformidad con la normatividad vigente no pod\u00eda afiliar como beneficiario a un compa\u00f1ero permanente del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene el Sr. AAA que la negativa de la E. P. S. demandada afecta el derecho a la salud de su compa\u00f1ero, pues no cuentan con recursos econ\u00f3micos que les permitan costear el tratamiento y los medicamentos requeridos por una persona que es portadora del V. I. H. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la conducta de SALUD COOP E. P. S. contrar\u00eda derechos consagrados por tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el derecho a un adecuado nivel de vida se\u00f1alado en el Pacto internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u2013PIDESC- y en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n universal de derechos humanos, ya que a su juicio este derecho comprende el acceso de prestaciones en materia de salud necesarias para preservar la existencia. Sostiene igualmente que resulta vulnerado el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, pues el suministro interrumpido de medicamentos es necesario para que su pareja sobreviva. Alega tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad pues considera que la negativa de la E. P. S. a afiliar a su compa\u00f1ero al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, como beneficiario suyo, est\u00e1 basada en un criterio discriminador, cual es el la orientaci\u00f3n sexual porque si est\u00e1 permitida la afiliaci\u00f3n como beneficiario cuando se trata de compa\u00f1eros permanentes heterosexuales. De lo anterior deriva una vulneraci\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad pues considera que debido a su orientaci\u00f3n sexual se le niega una prerrogativa de la cual si gozan las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor finalmente solicita que se respete su derecho a la intimidad y que por lo tanto sean omitidos de la decisi\u00f3n adoptada sus nombres y el expediente quede sometido a estricta reserva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el actor que se ordene a SALUDCOOP E. P. S. afilie a su compa\u00f1ero permanente como beneficiario al r\u00e9gimen contributivo del sistema se seguridad social en salud, y que en tal condici\u00f3n le preste los servicios contemplados en el P. O. S. y le suministre los ex\u00e1menes, medicamentos y tratamientos que \u00e9ste \u00faltimo requiere debido a su condici\u00f3n de portador del V. I. H.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso suscrita por los Sres. AAA y BBB, en la cual manifiestan que conviven en uni\u00f3n libre en forma permanente y continua (folio 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por SALUD TOTAL E. P. S. sobre el estado de la afiliaci\u00f3n de BBB (folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada y de terceros vinculados al proceso por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La E. P. S. SALUD TOTAL fue vinculada al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por el juez de primera instancia, su representante judicial aport\u00f3 un escrito en el cual manifiesta que esta entidad prest\u00f3 los servicios de seguridad social en salud al Sr. BBB \u00a0mientras estuvo afiliado al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud como cotizante, pero que una vez finalizado el contrato del trabajo en virtud del cual se realizaban los aportes al sistema, perdi\u00f3 su calidad de afiliado a dicha entidad y en consecuencia \u00e9sta dej\u00f3 de estar obligada a proveerle prestaciones en materia de salud. Aclara por lo tanto que debido a que su afiliaci\u00f3n actualmente no est\u00e1 vigente, la entidad prestadora no puede ser condenada a suministrarle medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela SALUDCOOP E. P. S. Su representante legal sostuvo que virtud de la normatividad vigente, espec\u00edficamente los art\u00edculos 34 y 35 del Decreto 806 de 1998, el Sr. BBB no puede ser afiliado al r\u00e9gimen contributivo como beneficiario del demandante, pues las disposiciones en cuesti\u00f3n se\u00f1alan de manera expresa quienes pueden ser titulares de tal calidad y el compa\u00f1ero permanente del peticionario no encaja dentro de ninguna \u00a0de las categor\u00edas contempladas por estos preceptos. De lo anterior concluye que la entidad prestadora se limit\u00f3 a cumplir la regulaci\u00f3n vigente y que por lo tanto de su conducta no resulta una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el demandante. Durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, el apoderado judicial de SALUDCOOP aport\u00f3 un nuevo escrito en el cual consignaba que la afiliaci\u00f3n del Sr. BBB a SALUD TOTAL E. P. S. en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante se encontraba vigente desde julio de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judicial objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintiocho (28) de marzo de de dos mil siete (2007) el Juzgado XXX deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que de conformidad con el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, el Sr. BBB no pod\u00eda ser afiliado como beneficiario del demandante al sistema de seguridad social en salud, pues el precepto legal limita esta posibilidad a los integrantes del grupo familiar dentro del cual est\u00e1n incluidos los compa\u00f1eros permanentes, sin embargo, los miembros de las parejas homosexuales no tiene tal condici\u00f3n por cuanto esta figura tiene como fundamento el concepto de familia se\u00f1alado por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u201cla cual prev\u00e9 la protecci\u00f3n integral a \u00e9sta cuando se forme por el hecho del matrimonio o por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de conformarla, su puesto jur\u00eddico que no es contrario al principio de seguridad social en salud, en virtud que la pareja homosexual puede acceder a la misma de manera distinta que como beneficiario de su compa\u00f1ero permanente\u201d . Considera adem\u00e1s el a quo, que el Sr. BBB puede ingresar al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud por estar aquejado de una enfermedad catastr\u00f3fica, lo que le permitir\u00eda recibir los cuidados m\u00e9dicos requeridos debido a su condici\u00f3n de portador del V. I. H. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado YYY, por medio de sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) confirmo el fallo de primera instancia. Estim\u00f3 el a quo que la conducta de la E. P. S. al negar la afiliaci\u00f3n se ajustaba al ordenamiento jur\u00eddico vigente debido a que no \u201cexiste norma que considere la posibilidad de afiliaci\u00f3n de la pareja cuando se trata de compa\u00f1eros del miso sexo por lo que la entidad demandada ha obrado en conducta leg\u00edtima\u201d. As\u00ed mismo, sostuvo que en el caso concreto el demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su pareja sin reunir los requisitos establecidos por el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, y por lo tanto el amparo solicitado era improcedente. Finalmente concluy\u00f3, al igual que el juez de primera instancia, que el Sr. BBB pod\u00eda recibir las prestaciones que requer\u00eda en materia de salud como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado o como persona vinculada al sistema de seguridad social en salud, y que por lo tanto no resultaban vulnerados su derecho a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3, por intermedi\u00f3 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a SALUD TOTAL E. P. S. con el objeto de recabar diversos elementos probatorios necesarios para decidir el caso sometido a examen. Durante el t\u00e9rmino establecido en la anterior providencia fueron aportados los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito suscrito por la Directora General de Servicio al cliente de SALUD TOTAL E. P. S. mediante el cual se certifica el estado de la afiliaci\u00f3n del Sr. BBB.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario de Ingreso al Sistema General de Seguridad Social en salud del Sr. BBB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de declaraci\u00f3n de estado de salud del Sr. BBB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de afiliaci\u00f3n del Sr. BBB al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud formulada por el demandante que se mantenga en reserva su identidad y la de su compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar esta Sala de revisi\u00f3n atender\u00e1 la solicitud formulada por el demandante de que se mantenga en reserva su identidad y la de su compa\u00f1ero permanente debido a que este \u00faltimo es V. I. H. portador, circunstancia que a su juicio puede dar lugar a tratos discriminatorios si esta condici\u00f3n se revela. En numerosas decisiones precedentes esta Corporaci\u00f3n ha decidido proteger la identidad de las personas interesadas en una decisi\u00f3n de tutela cuando considera que est\u00e1n en juego intereses de relevancia constitucional \u2013tales como por ejemplo el derecho a la intimidad- que justifican el mantenimiento en reserva de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, los procesos judiciales deben ser p\u00fablicos. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el prop\u00f3sito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protecci\u00f3n del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibici\u00f3n de la publicaci\u00f3n de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estar\u00edan afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia funci\u00f3n institucional de esta Corte Constitucional&#8230;\u201d1 (subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, en la presente Sentencia se suprimen los datos que permitan identificar al peticionario y a su compa\u00f1ero permanente as\u00ed, como la referencia al lugar de los hechos y a los jueces de tutela que decidieron el caso en primera y segunda instancia. En esa medida, el presente expediente, que ser\u00e1 devuelto al juzgado de origen, queda bajo absoluta reserva y s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por las partes espec\u00edficamente afectadas con la decisi\u00f3n, esto es, por el peticionario y el representante del SALUDCOOP EPS el cual, como es obvio, estos \u00faltimos se encuentra obligados a mantener y proteger esa confidencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n al principio de publicidad que rige los procesos judiciales (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es inevitable hacer publica la presente providencia, pues en ella se manifiesta la doctrina constitucional fundamental en esta materia. Sin embargo, en este caso, su divulgaci\u00f3n se encuentra limitada por las medidas previamente adoptadas destinadas a proteger la intimidad del peticionario y su compa\u00f1ero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto objeto de revisi\u00f3n, la carencia actual de objeto y la supuesta improcedencia del amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario, afiliado al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud como cotizante activo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUD COOP E. P. S. porque considera que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a afiliar a su compa\u00f1ero permanente \u00a0\u2013quien al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela estaba desempleado- como beneficiario suyo. Alega, adem\u00e1s de otros derechos fundamentales, espec\u00edficamente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad pues sostiene que la entidad promotora permite la afiliaci\u00f3n como beneficiario de los compa\u00f1eros permanentes heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada neg\u00f3 la solicitud de afiliaci\u00f3n pues consider\u00f3 que de acuerdo a la normatividad vigente no pod\u00eda afiliar como beneficiario de un cotizante del r\u00e9gimen contributivo a un compa\u00f1ero permanente del \u00a0mismo sexo. Los jueces de instancia coincidieron con esta postura y argumentaron que el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 limita esta modalidad de afiliaci\u00f3n a los integrantes del grupo familiar dentro del cual est\u00e1n incluidos los compa\u00f1eros permanentes sin cobijar a los miembros de las parejas homosexuales, debido a que \u00e9stos no tiene cabida dentro del concepto de familia se\u00f1alado por el art\u00edculo 42 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron adem\u00e1s que con la negativa de afiliaci\u00f3n no se vulneraban los derechos fundamentales del compa\u00f1ero permanente del peticionario pues \u00e9ste pod\u00eda recibir las prestaciones que requer\u00eda en materia de salud como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado o como persona vinculada al sistema de seguridad social en salud. El juez de segunda instancia sostuvo adem\u00e1s que la acci\u00f3n impetrada era improcedente porque el demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su pareja sin reunir los requisitos establecidos por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde por lo tanta a esta Sala de revisi\u00f3n decidir si la negativa de una entidad promotora de salud de afiliar como beneficiario al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud al compa\u00f1ero permanente del mismo sexo de un trabajador cotizante vulnera derechos constitucionales fundamentales. No obstante, de las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia se desprende que el compa\u00f1ero permanente del peticionario se encuentra actualmente afiliado al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud como trabajador cotizante, por lo tanto la acci\u00f3n impetrada carece actualmente de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela ha sido dise\u00f1ada constitucional y legalmente como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante su amenaza o vulneraci\u00f3n, de manera tal que cuando \u00e9sta cesa o en los eventos de da\u00f1o consumado, prima facie no hay lugar a proferir orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- (\u2026) As\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional2 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia3\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia5 de esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de precisar que desde el punto de vista procesal resulta pertinente establecer una diferencia importante cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i) \u00a0antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo y ii) estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.)As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto&#8230;\u201d.6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de los derechos fundamentales, aun en los eventos de carencia actual de objeto debido a la sustracci\u00f3n de materia \u2013como ocurre en el presente caso- \u00a0hay lugar a proferir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate si del an\u00e1lisis del caso sometido a estudio se constata una afectaci\u00f3n iusfundamental que no fue subsanada voluntariamente por el demandado o reparada por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que ocurre precisamente en el presente caso, en el cual, a pesar que existe carencia actual de objeto pues la afiliaci\u00f3n del Sr. BBB al sistema general de seguridad social en salud se reactiv\u00f3 una vez comenz\u00f3 nuevamente a laborar, y en esa medida ser\u00eda improcedente emitir una orden en cualquier sentido pues de conformidad con la normatividad vigente los trabajadores deben estar afiliados como cotizantes al r\u00e9gimen contributivo y no bajo cualquier otra modalidad, en todo caso hay lugar a pronunciarse sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del Sr. AAA debido a la negativa de SALUDCOOP EPS de afiliar a su compa\u00f1ero permanente como beneficiario suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este extremo se har\u00e1 breve referencia a la jurisprudencia constitucional en la materia, sin embargo, previamente ha de examinarse un requisito de procedibilidad que ech\u00f3 en falta el juez de segunda instancia, pues a su juicio la acci\u00f3n impetrada era improcedente porque el demandante actuaba como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente sin que estuvieran presentes los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional respecto a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud de los compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo en calidad de beneficiarios de un cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en distintas oportunidades respecto del derecho de los cotizantes al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud de afiliar a sus compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo. En el primer pronunciamiento en la materia, la sentencia T-618 de 2000, se concedi\u00f3 el amparo solicitado por una pareja homosexual a uno de cuyos miembros el ISS inicialmente hab\u00eda afiliado como beneficiario de su compa\u00f1ero permanente pero posteriormente hab\u00eda cancelado unilateralmente la afiliaci\u00f3n. Consider\u00f3 la Sala Sexta de revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de buena fe y de dignidad humana de los demandantes7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese mismo a\u00f1o, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-999 sostuvo que la negativa de una entidad promotora de salud a afiliar como beneficiario al compa\u00f1ero permanente del mismo sexo del cotizante no vulneraba el derecho a la igualdad respecto de las parejas heterosexuales debido a que consider\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanente homosexuales ten\u00eda fundamento en la figura de la uni\u00f3n marital de hecho reconocida por el legislador exclusivamente para las parejas heterosexuales. En esa medida afirm\u00f3 que \u201c[p]or ahora, y teniendo como base el ordenamiento constitucional y legal vigente, no es admisible el argumento en el que se sustenta la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los actores, en tanto se trata de supuestos diferentes, que hacen que su relaci\u00f3n no se reconozca como una uni\u00f3n marital de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo t\u00f3pico fue abordado por la Sala Novena de revisi\u00f3n en la sentencia T-1426 de 2000 en la cual se sostuvo que la negativa a la afiliaci\u00f3n como beneficiario de un compa\u00f1ero permanente no vulneraba el derecho a la igualdad por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 una ampliaci\u00f3n gradual de la cobertura, subordinada a la existencia de los recursos que as\u00ed lo permitan, ha de entenderse que la inclusi\u00f3n del compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, en calidad de beneficiarios, al Sistema de Seguridad Social obedeci\u00f3, en sus inicios, al imperativo constitucional de darle a la persona de distinto sexo, que hace vida marital con el afiliado, el mismo tratamiento que se le ve\u00eda dando al c\u00f3nyuge. Y que, la persona del mismo sexo, que hace vida marital con el afiliado, en cuanto no fue constitucionalmente asimilada al c\u00f3nyuge, no puede acceder al Sistema como beneficiario, porque las normas que rigen la Seguridad Social no lo tienen previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio constitucional de &#8220;universalidad&#8221;, impuesto al Sistema de Seguridad Social por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido desarrollado por la Ley 100 de 1993 mediante la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n en uno de dos reg\u00edmenes: el contributivo o el subsidiado, de tal manera que ninguna persona pueda estar sin protecci\u00f3n, como tampoco puede quedar doblemente protegida. Al primero acceden quienes se afilian mediante el pago de una cotizaci\u00f3n financiada por el afiliado o por \u00e9ste y el empleador, al segundo se vinculan quienes no est\u00e1n en capacidad de cotizar, a trav\u00e9s del pago de una unidad por capitaci\u00f3n, subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o del fondo de solidaridad y garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones se deneg\u00f3 el amparo solicitado, pues se consider\u00f3 que la negativa de la entidad demandada de afiliar en calidad de beneficiario al compa\u00f1ero del mismo sexo del demandante estaba justificada en la normatividad vigente, la cual a su vez se ajustaba a la Constituci\u00f3n. Esta \u00faltima ser\u00eda la postura que prevalecer\u00eda en la jurisprudencia constitucional, adoptada finalmente en la sentencia SU-623 de 20018. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la sentencia C-075 de 2007 introdujo una nueva perspectiva al problema pues esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005 \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u201d. Por lo tanto a partir de la decisi\u00f3n las parejas homosexuales pueden constituir uniones maritales de hecho cuando hagan \u201cuna comunidad de vida permanente y singular\u201d. En el mismo orden de ideas para todos los efectos civiles se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente a los integrantes de la pareja homosexual que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta decisi\u00f3n la postura hasta ese entonces prevaleciente en el sentido que la negativa a la afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario del compa\u00f1ero permanente de un cotizante homosexual se justificaba debido a que el Legislador el r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud hab\u00eda querido amparar espec\u00edficamente a las parejas heterosexuales en virtud de la figura de la uni\u00f3n marital de hecho perdi\u00f3 asidero, pues esta misma Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n de esta \u00faltima figura infring\u00eda un trato discriminatorio a las parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en reciente decisi\u00f3n de constitucionalidad, la sentencia C-811 de 2007 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo\u201d. Para llegar a esta decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido que el homosexualismo como una opci\u00f3n de vida leg\u00edtima, amparada por la Constituci\u00f3n en tanto manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. Consider\u00f3 as\u00ed mismo que dicha jurisprudencia consagra el principio de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la opci\u00f3n sexual y de respeto de la dignidad humana como criterios de protecci\u00f3n de los derechos de los homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 tambi\u00e9n la Sala Plena que los argumentos sentados en la sentencia C-075 de 2007 eran aplicables respecto del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, pues esta disposici\u00f3n \u2013al igual que la Ley 54 de 1990- presentaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afectaba a los miembros de la pareja del mismo sexo dependientes econ\u00f3micamente de su pareja quienes no ten\u00edan posibilidad de ingresar al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo. Situaci\u00f3n que ocasionaba un desconocimiento de la dignidad de la persona humana y del principio de igualdad de trato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte consider\u00f3 que en el caso de las parejas del mismo sexo resultan aplicables las consideraciones consignadas en la Sentencia C-521 de 2007, \u00a0mediante la cual la Corporaci\u00f3n, al estudiar otro aparte del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que el acceso de la pareja heterosexual al r\u00e9gimen de salud no exige una convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os, sino que puede otorgarse mediante declaraci\u00f3n ante juez o notario en la que conste que la pareja efectivamente convive y que dicha convivencia tiene vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior tiene efectos vinculantes a partir del d\u00eda siguiente de su adopci\u00f3n, seg\u00fan ha sostenido esta Corporaci\u00f3n9, y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades p\u00fablicos y los particulares. De lo que se desprende que a partir de la fecha de su adopci\u00f3n las entidades promotoras de salud est\u00e1n obligadas a afiliar como beneficiarios a los compa\u00f1eros permanentes de los cotizantes sin importar cual sea su sexo, y como corolario de lo anterior a prestarles los servicios de seguridad social en salud en los t\u00e9rminos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a lo anotado en el ac\u00e1pite anterior de esta decisi\u00f3n no cabe duda que SALUDCOOP EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental del Sr. AAA al negar la afiliaci\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente como beneficiario por tratarse de una persona del mismo sexo que el cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que la negativa de la entidad promotora de salud a la afiliaci\u00f3n, al igual que la postura de los jueces de instancia al negar el amparo solicitado por el demandante, estaba justificada por un precedente jurisprudencial, pues en la sentencia SU-623 de 2001 esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido que la negativa de afiliaci\u00f3n como beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud de una pareja homosexual no constitu\u00eda un trato discriminatorio debido a que la regulaci\u00f3n legal de la materia \u2013el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993- establec\u00eda una diferenciaci\u00f3n justificada en la especial protecci\u00f3n que hab\u00eda hecho el Legislador de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes por medio de la figura de la uni\u00f3n marital de hecho, reservada a las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este razonamiento no es v\u00e1lido precisamente porque en la sentencia C-075 de 2007 se extendieron los efectos de la Ley 54 de 1990, es decir, la figura de la uni\u00f3n marital de hecho y la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente a las parejas homosexuales y tal decisi\u00f3n comenz\u00f3 a producir sus efectos desde el ocho de febrero de este a\u00f1o. Por lo tanto el argumento esgrimido por la entidad promotora y por los jueces de instancia para negar la solicitud de afiliaci\u00f3n era insostenible a la luz de la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto debido a que la afiliaci\u00f3n del Sr. BBB fue solicitada el siete (07) de marzo de 2007, es decir, un mes despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia C-075 de 2007, la EPS debi\u00f3 responder de manera afirmativa a tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado ampliamente sobre el efecto vinculante de los precedentes sentados en sentencias de constitucionalidad y sobre la obligatoriedad que tiene tanto los particulares como las autoridades p\u00fablicas de seguirlos10, por lo tanto la negativa de SALUDCOOP EPS configur\u00f3 no s\u00f3lo una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualad de los Sres. AAA y BBB sino tambi\u00e9n un desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial en la materia sentado por esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado YYY el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007) y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo solicitado por el Sr. AAA, empero, no se proferir\u00e1 orden alguna contra SALUDCOOP EPS debido a que se ha configurado una carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Proteger el derecho a la intimidad del peticionario y de su compa\u00f1ero permanente, por lo cual sus nombres no podr\u00e1n ser divulgados y el presente expediente queda bajo estricta reserva y s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por los directamente interesados. El secretario general de la Corte Constitucional y el secretario del Juzgado que decidi\u00f3 en primera instancia el presente caso, deber\u00e1n garantizar la estricta reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia SU-337 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 (Cita sentencia T-972 de 2006) Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 (Cita sentencia T-972 de 2006) Corte Constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-972 de 006. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-722 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-347 de 2002. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-512 de 2002 y T-029, T-048, T-093, T-095 y T-746, todas de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sin duda un hecho relevante en este caso era que la persona desvinculada del sistema de seguridad social de salud en virtud de la decisi\u00f3n unilateral del ISS padec\u00eda el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Humana y segu\u00eda un tratamiento con antirretrovirales el cual no pod\u00eda ser suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con salvamento de voto de los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-973 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver por todas la sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-856\/07 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD DE ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 RESERVA DE IDENTIDAD-Protecci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de iniciarse proceso\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite la revisi\u00f3n \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento a\u00fan en casos de carencia actual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}