{"id":14924,"date":"2024-06-05T17:35:51","date_gmt":"2024-06-05T17:35:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-857-07\/"},"modified":"2024-06-05T17:35:51","modified_gmt":"2024-06-05T17:35:51","slug":"t-857-07","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-857-07\/","title":{"rendered":"T-857-07"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/07 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n como garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Falta de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Acto de desvinculaci\u00f3n no requiere motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE CARRERA-Retiro debe ser motivado \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1636951 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela el 28 de noviembre de 2006 contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Aduce el ciudadano D\u00edaz S\u00e1nchez que el d\u00eda 10 de febrero de 2004 fue nombrado Director del Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria en la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y, que el d\u00eda 10 de agosto del mismo a\u00f1o renunci\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Luego, por medio de Resoluci\u00f3n No 452 del 11 de agosto de 2004 fue designado como Jefe de Divisi\u00f3n en la entidad demandada, raz\u00f3n por la que manifiesta el peticionario que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en el ejercicio del empleo p\u00fablico, ya que ejerc\u00eda un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, posteriormente, fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sostiene el demandante que con ocasi\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, le informaron que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 el nuevo cargo de carrera administrativa que ocupaba -Profesional Especializado-, deb\u00eda ser desempe\u00f1ado por \u00e9l en la Subgerencia Administrativa y Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Afirma el actor que, posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No 1066 del 15 de noviembre de 2006, fue declarado insubsistente su nombramiento, sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como consecuencia de lo anterior, manifiesta el peticionario que su condici\u00f3n de vida se ha visto afectada \u201c\u2026 pues de mi labor dependen mi esposa y una ni\u00f1a de seis (6) a\u00f1os. Adem\u00e1s, que mi desvinculaci\u00f3n me dej\u00f3 sin atenci\u00f3n en salud para mi y mi familia, ni seguridad social en general. De la misma manera, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado para lograr la protecci\u00f3n de mis derechos, por cuanto acudir a otras v\u00edas judiciales de defensa, cuyo desarrollo y procedimiento es tan largo, llevar\u00eda a que mi condici\u00f3n actual de vida y de salud y el perjuicio al cual se encuentra expuesto, sea irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- Agrega, finalmente, que el art\u00edculo 11 de la Ley 1033 de 2006, el cual modific\u00f3 la Ley 909 de 2004, excluy\u00f3 de la convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, los empleos de las Empresas Sociales del Estado que est\u00e9n en proceso de reestructuraci\u00f3n, entre las cuales se encuentra la E.S.E. Francisco de Paula Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la E.S.E. Francisco de Paula Santander el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda. De igual manera, exige el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones a que tiene derecho desde el momento en que fue retirado del servicio hasta cuando sea reincorporado al cargo y, por \u00faltimo, que se declare que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en el servicio, desde la fecha en la que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta el d\u00eda en que sea reincorporado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no ser concedidas las anteriores pretensiones, de manera subsidiaria, solicita el demandante dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 1066 del 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento y, en consecuencia, que se ordene a la E.S.E. Francisco de Paula Santander que proceda a expedir el acto administrativo con la correspondiente motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 048 del 10 de febrero de 2004 mediante la cual se nombra al ciudadano Luis Guillermo D\u00edas S\u00e1nchez en el cargo de Director del Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria, c\u00f3digo 00186, grado 08 en la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez en el cargo de Director del Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria, de fecha 10 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 449 del 10 de agosto de 2004, por medio de la cual se acepta la renuncia del se\u00f1or Lu\u00eds Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez al cargo de Director del Centro de Atenci\u00f3n ambulatoria de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 452 de fecha 11 de agosto de 2004 mediante la cual se nombra en provisionalidad al ciudadano Lu\u00eds Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez en el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n, c\u00f3digo 2040, grado 24 de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Lu\u00eds Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez en el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n, c\u00f3digo 2040, grado 24 de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n de fecha 27 de agosto de 2004 por la cual se encarga al se\u00f1or Lu\u00eds Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez como Subdirector Administrativo de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, c\u00f3digo 0190, grado 07.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 2942 del 23 de diciembre de 2005 mediante la cual se incorpora al demandante, en la nueva planta de personal, en el cargo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 3010, grado 22 de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, a partir del 1 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acto administrativo tambi\u00e9n se resolvi\u00f3 que el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez \u201c\u2026 continuar\u00e1 recibiendo la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del empleo del nivel ejecutivo que tra\u00eda en la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, hasta que se retire del servicio o cambie del empleo de profesional especializado al cual se incorpora mediante el presente acto, conforme lo se\u00f1alado en el Decreto 4129 del 16 de noviembre de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1os Lu\u00eds Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez en el cargo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 3010, grado 22 de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 19 de mayo de 2006, mediante el cual se le informa al se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez que por Resoluci\u00f3n No 0467 del 23 de marzo de 2006 se resolvi\u00f3 que el cargo de Profesional Especializado C\u00f3digo 2040, grado 22 que ocupaba en la planta globalizada de la E.S.E. Francisco de Paula Santander est\u00e1 ubicado en la Subgerencia Administrativa y Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No 1066 del 15 de noviembre de 2006, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del se\u00f1or Lu\u00eds Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez en el cargo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 2028, grado 19 de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia aut\u00e9ntica del estudio t\u00e9cnico que sirvi\u00f3 de soporte para realizar el proceso de reestructuraci\u00f3n llevado a cabo al interior de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del cargo de Profesional Especializado, c\u00f3digo 2028, grado 19. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Que, mediante Decreto 4033 de 2005, que modifica la planta de personal, est\u00e1 incluido el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, C\u00f3digo 3010 Grado 22, y mediante resoluci\u00f3n No 0962 del 18 de septiembre de 2006, se adopta el sistema de nomenclatura de empleos de la Planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, donde el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, C\u00f3digo 3010 Grado 22 qued\u00f3 as\u00ed PROFESIONAL ESPECIALIZADO, C\u00f3digo 2028 Grado 19. (anexo Resoluci\u00f3n No 0962 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan oficio No 010381 de Junio 9 de 2005, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil CNSC, da claridad que dichos cargos tienen connotaci\u00f3n de Empleados Provisionales. (Anexo copia del oficio No 010381 de 9 de junio de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a la Circular 0012 de 30 de diciembre de 2005 la Empresa envi\u00f3 el Formato No 002 (Remisi\u00f3n de informaci\u00f3n de los requisitos y perfiles de los empleos vacantes), de los cargos a proveer por concurso de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, para ser incluidos en la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de funcionarios profesionales especializados desvinculados desde el 1 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia suscrita por la Presidenta de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en la cual manifiesta que \u201c\u2026 seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la E.S.E. Francisco de Paula Santander, del departamento de N. de S., se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n y, por tanto est\u00e1 excluida del concurso correspondiente a la Convocatoria No 001-2005 de esta Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Jefe de la Oficina Asesora jur\u00eddica de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander explic\u00f3 que \u00e9sta es una entidad p\u00fablica descentralizada del nivel nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso que el cargo desempe\u00f1ado por el ciudadano Lu\u00eds Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez es de carrera administrativa, pero que \u00e9ste no accedi\u00f3 a dicho cargo por esta v\u00eda, por cuanto la Ley 1033 de 2006 excluy\u00f3 de la convocatoria No 001 de 2005 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil los empleos de las Empresas Sociales del Estado que se encontraran en proceso de reestructuraci\u00f3n. As\u00ed, concluye que el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez ocupaba el cargo de profesional especializado C\u00f3digo 2040 Grado 19 en provisionalidad, raz\u00f3n por la que afirma que la desvinculaci\u00f3n del funcionario no requer\u00eda motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que el accionante se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, f\u00edsicas y profesionales, por lo que est\u00e1 en capacidad de suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se declare improcedente la solicitud de amparo, pues el peticionario goza de otros mecanismos para atacar el acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante escrito allegado al proceso el 14 de diciembre de 2006, la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio demandado, solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander no acceder a las pretensiones del demandante. Argument\u00f3 para ello, en primer lugar que el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez no fue ni es trabajador del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entonces, \u00e9sta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para que el accionante logre lo pretendido, raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela iniciada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>11.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 14 de diciembre de 2006, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el peticionario cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que al demandante no se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso porque su vinculaci\u00f3n a la E.S.E. Francisco de Paula Santander fue en provisionalidad, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto administrativo de insubsistencia no deb\u00eda motivarse, dado que el empleado no gozaba de fuero de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, precis\u00f3 que el ciudadano D\u00edaz S\u00e1nchez no prob\u00f3 el perjuicio irremediable alegado, por lo que no resulta procedente conceder el amparo de manera transitoria. Asimismo, sostuvo que no se logr\u00f3 probar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital ni de los derecho a la salud y a la seguridad social, ya que dadas sus condiciones profesionales se encuentra en capacidad de conseguir un nuevo empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.- El se\u00f1or Luis Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez, por su inconformidad con el anterior fallo, interpuso la impugnaci\u00f3n oportunamente sin aducir fundamentos en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>13.- La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del Consejo de Estado resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de instancia acogiendo los argumentos expuestos por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>14.- Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 22 de junio de 2007, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano, Lu\u00eds Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, por considerar que \u00e9stas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al m\u00ednimo vital al proferir el acto administrativo mediante el cual \u00a0declar\u00f3 insubsistente su nombramiento sin que, a su juicio, existieran razones para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales de instancia negaron el amparo por considerarlo improcedente, toda vez que existe otra v\u00eda judicial y no se presenta perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la declaratoria de insubsistencia de un funcionario que desempe\u00f1aba en provisionalidad un cargo de carrera, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del mismo, por haberse proferido tal acto sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el planteamiento expuesto, la Sala estima pertinente (i) reiterar su jurisprudencia respecto de la obligaci\u00f3n de motivar el acto por medio del cual se declara insubsistente un funcionario que desempe\u00f1a en provisionalidad un cargo de carrera (ii) establecer si en el caso concreto procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En diversas oportunidades esta Corte se ha pronunciado respecto de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, como una garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso, pues evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario nombrado en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera, ha sido un asunto sobre el cual la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera insistente y reiterada. Al respecto, ha subrayado esta Corte que &#8211; fuera de las actuaciones expresamente exceptuadas por la Ley &#8211; todo acto administrativo debe ser motivado, al menos, de manera sumaria1. En este orden de ideas, ha dicho que una de las consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha subrayado tambi\u00e9n c\u00f3mo la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso, el cual est\u00e1 relacionado estrechamente con la publicidad de los actos, ya que una actuaci\u00f3n secreta o reservada impide ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Salvo las excepciones previstas por la Ley, el retiro debe ser siempre motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En efecto, la Legislaci\u00f3n prev\u00e9 que en ciertos casos no se requiere la motivaci\u00f3n. Esto sucede, por ejemplo, cuando quien se desvincula del servicio es un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ha manifestado la Corte Constitucional que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador3.\u201d Este tipo de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de modo que \u201cel cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, el nominador goza de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones que, \u201cla falta de motivaci\u00f3n del acto que desvincula a una persona que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no es contrario a la Constituci\u00f3n5.\u201d Ha recalcado, adem\u00e1s, que la no motivaci\u00f3n de esos actos constituye \u201cuna excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con los cargos de carrera. Las personas que acceden a estos cargos deben reunir un conjunto de condiciones de m\u00e9rito y s\u00f3lo cuando demuestran que cumplen con los requisitos para acceder pueden ocupar un puesto de carrera. La provisi\u00f3n de estos cargos se somete, por consiguiente, a los procesos de selecci\u00f3n y a los concursos p\u00fablicos que determine la ley. De ah\u00ed, que quienes ejercen cargos de carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculaci\u00f3n \u00fanicamente proceda por razones disciplinarias, por calificaci\u00f3n insatisfactoria de labores o por otra causal previamente determinada por la Ley7. La Legislaci\u00f3n exige que el acto mediante el cual se desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa deba ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La legislaci\u00f3n ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse en provisionalidad cuando se presentan vacancias definitivas o temporales \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d8. En numerosas ocasiones9 y recientemente en la sentencia T- 222 de 2005 la Corte Constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u2018el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u2019. As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar10 .\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los actos por medio de los cuales se desvincula a un funcionario nombrado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera deben ser motivados, pues, de lo contrario, se incurre en desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Es necesario reparar una vez m\u00e1s en el sentido y en el alcance que tiene la motivaci\u00f3n para quienes ser\u00e1n desvinculados de un cargo al que la Ley le confiere caracter\u00edsticas de estabilidad, justamente por cuanto quienes los ocupan \u2013 as\u00ed sea de modo temporal &#8211; cumplen con los m\u00e9ritos exigidos para tales efectos. El papel relevante de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos por medio de los cuales se procede a desvincular funcionarios que ocupan de modo permanente o transitorio un cargo de carrera ha sido destacado por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones y m\u00e1s recientemente en la sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad indic\u00f3 la Corte c\u00f3mo el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina el principio de publicidad de las actuaciones que se adelantan ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. Existe como se indic\u00f3 un nexo estrecho entre la exigencia de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera \u2013 hayan sido estos ocupados de manera permanente o pasajera \u2013 y el principio de publicidad. En tal sentido, expres\u00f3 la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel deber de motivar tales actos representa una carga que el derecho constitucional y administrativo contempor\u00e1neo impone a la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9sta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. As\u00ed, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un l\u00edmite a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, com\u00fanmente llamados \u201cconsiderandos\u201d, deber\u00e1n dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopci\u00f3n de determinada decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la motivaci\u00f3n se orienta, por lo dem\u00e1s, a satisfacer exigencias caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico. De un lado, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas respecto de las actuaciones efectuadas. En otras palabras: la necesidad de explicar a las y a los administrados porqu\u00e9 se ha obrado de una determinada manera, tal como lo disponen los art\u00edculos 123 y 109 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201c(&#8230;)Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad\u201d. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales (&#8230;)\u201d. De otro lado, se liga con el compromiso de \u201cadministrar bien\u201d, esto es, de cumplir con un grupo de tareas que garanticen un \u201cexamen acucioso de los fundamentos de las decisiones que [se] proyecta[n], previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificaci\u00f3n11.\u201d Por \u00faltimo, se conecta con la necesidad de facilitar el control de las actuaciones de la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cas\u00ed, el conocimiento de los motivos por los cuales la administraci\u00f3n ha adoptado determinada decisi\u00f3n permite a los interesados apreciar las razones de las decisiones que los afectan y, eventualmente, interponer los recursos administrativos o instaurar las acciones judiciales a que haya lugar, garantizando, de esta manera, el ejercicio del derecho de defensa. En el mismo sentido, facilita la tarea del juez administrativo en el \u201cinstante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deriva la importancia que la jurisprudencia constitucional le ha conferido, en general, a la necesidad de motivar los actos administrativos y, en particular, a los actos orientados a desvincular funcionarios que ocupan cargos de carrera, cuesti\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a los procesos de desvinculaci\u00f3n de personas que ocupan tales cargos en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto administrativo no motivado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Esta Corte ha manifestado, que debido a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que autom\u00e1ticamente se legitime su procedencia, pues \u00e9sta no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha se\u00f1alado13 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en situaciones en las que no existe otro mecanismo de defensa judicial apto para proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, o cuando existiendo no resulte eficaz, al punto de estar la persona que alega la vulneraci\u00f3n o amenaza, frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En el presente caso, los jueces de instancia, para denegar la solicitud de amparo, argumentaron la existencia de un medio alternativo de defensa judicial que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, asunto que pasa a examinar la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad la decisi\u00f3n de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander de declarar insubsistente su nombramiento, sin motivaci\u00f3n alguna, del cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, en principio, la acci\u00f3n tutela no es la v\u00eda adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente puede acudirse a la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio, para lo cual ser\u00eda necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo, situaciones que no alega el se\u00f1or D\u00edaz S\u00e1nchez en el proceso objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Como quiera que la pretensi\u00f3n del demandante es lograr su reintegro al cargo, la misma debe tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, ha manifestado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio, tal y como lo solicita el actor como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro en el presente caso, que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la Administraci\u00f3n produzca esa motivaci\u00f3n, que, como ha dicho la jurisprudencia, es necesaria para establecer si ha habido una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la decisi\u00f3n que resuelva que hay lugar al amparo, conducir\u00eda a una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que es aut\u00f3noma de los procesos contenciosos administrativos que podr\u00edan suscitarse a partir del acto de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, uno de los argumentos de defensa de la entidad demandada, consiste en argumentar, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se requiere motivar el acto que desvincula a un trabajador que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad. Sin embargo, esta Sala no comparte dicho argumento, ya que desde el punto de vista constitucional y de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la Corte Constitucional quien realiza su estudio jur\u00eddico, mientras que el realizado el Consejo de Estado, tiene como fin establecer la legalidad o no del acto. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante que, como se ha se\u00f1alado, el acto de desvinculaci\u00f3n de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivaci\u00f3n alguna es susceptible de controversia en la v\u00eda contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho constitucional la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un empleo de carrera que se ocupa en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual el mismo es susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante los cuales se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Lu\u00eds Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS JUR\u00cdDICOS la Resoluci\u00f3n No. 1066 emitida el d\u00eda 15 de noviembre de 2006 por parte del Gerente General de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. En consecuencia, se ORDENAR\u00c1 a la E.S.E que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el cual se motive adecuadamente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del ciudadano Lu\u00eds Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez. En caso de que la entidad demandada no motive adecuadamente el acto administrativo dentro de dicho t\u00e9rmino, deber\u00e1 proceder a reintegrar al peticionario al cargo que desempe\u00f1aba, de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al se\u00f1or Luis Guillermo D\u00edaz S\u00e1nchez que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, profiera la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, podr\u00e1 ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed lo expres\u00f3 en la sentencias C-514 de 1994, en la SU 250 de 1998 y en la sentencia C-292 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-195 de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T- 800 de 1998. \u00a0En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-552 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/07 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n como garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Motivaci\u00f3n del acto \u00a0 DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Falta de motivaci\u00f3n \u00a0 EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Acto de desvinculaci\u00f3n no requiere motivaci\u00f3n \u00a0 EMPLEADOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-14924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2007"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}